Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoAutorizacion Para Tramitar Pasaporte.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecisiete de Julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-001117.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: AUTORIZACION PARA RENOVAR PASAPORTE Y TRAMITAR VISA AMERICANA.

SOLICITANTE: R.N.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V- 13.318.333, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.C.E.B.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.259.

DEMANDADO: O.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.215.518, quien puede ser localizado en Carrera 7, Local Comercial, Dr. Pájaro, Lechería, Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud de Autorización para renovación de Pasaporte y Tramite de Visa Americana, presentada por la ciudadana R.N.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V- 13.318.333, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.C.E.B.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.259, a favor de su hijo el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo del ciudadano O.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.215.518, quien puede ser localizado en Carrera 7, Local Comercial, Dr. Pájaro, Lechería, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil L.F., habiéndose constatado la comparecencia de la parte interesada, su abogado asistente y el padre del niño de autos ciudadano O.J.G.P.. Concluida la declaración de las partes y la revisión de las documentales tales como copia certificada del acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui, copia simple de los boletines escolares, y asimismo analizadas las intervenciones de las partes y en especial de la parte demandada quien se opone a la presente solicitud con hechos que no guardan relación con la pretensión solicitada; sino que por el contrario la presente solicitud trata de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su articulo 22, a los DERECHOS DE OBTENER DOCUMENTOS PUBLICOS, QUE COMPRUBEN LA IDENTIDAD, así como el articulo el Derecho Constitucional a la IDENTIFICACION, (articulo 17), y en el presente caso el Derecho a la L.P. del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que no puede ser privado por el interés de las partes mas si por su propio intereses personal o en garantía de sus Derechos, ya que en la presente solicitud lo que se pretende es renovar pasaporte del niño ya mencionado y tramitar ante la Embajada Americana VISA la cual para ser otorgada debe ser analizada y previo el cumplimiento de los requisitos del organismo competente para otorgar la misma, y que nada tiene que ver con una futura solicitud de autorización para viajar que debe ser tramitada por el procedimiento correspondiente en caso de no haber acuerdo entre los padres, en tal sentido esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, determinado en la necesidad de equilibrio de los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, como lo señala el parágrafo primero literal “C”, del mencionado articulo y el derecho a obtener documentos públicos de identidad, (artículo 22), en uso de sus atribuciones legales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana R.N.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-13.318.333, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.C.E.B.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.259, de este domicilio, para la tramitación de toda la documentación necesaria para la RENOVACION de PASAPORTE, de su hijo el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante la Oficina de Servicios Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y asimismo se autoriza a la mencionada ciudadana R.N.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-13.318.333, para la TRAMITACION de la VISA-AMERICANA, de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante la Embajada Norteamericana, en la ciudad de Caracas. Y Así se decide.-

Expídase por Secretaría, copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada, a los f.L. consiguientes. Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales consignados en el escrito de la solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. ASI SE DECIDE,

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA.

DRA. F.M.A..

LA SECRETARIA.

ABOG. JULIMAR LUCIANI.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABOG. JULIMAR LUCIANI.

FMA/ZG.

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