Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 14 DE MAYO DE 2.007

196º y 147º

Exp. 28.638

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

• DEMANDANTE: R.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.831.705, de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.R.V.G. y L.A.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.476.467 y 11.210.496 abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 125.453 y 125.454, respectivamente, y de este domicilio.

• DEMANDADA: CONSTRUCTORA LA PATRONA DE ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial Bajo el Nº 43, Tomo A-6, de fecha 16 de Marzo del año 2000, con el RIF. J-30690854-4, y de este domicilio, en la persona de su Presidente el ciudadano J.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.375.769, de este domicilio.

• DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.832.210, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.500, de este domicilio.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

NARRATIVA

En fecha 09 de Mayo del año dos mil cinco (2.005) comparece ante este Tribunal el ciudadano R.R.R.P., ampliamente identificado supra, debidamente asistido por la abogada LUZDARIS LARES, igualmente identificada, quien demandó como en efecto demanda a la empresa CONSTRUCTORA LA PATRONA DE ORIENTE, C.A., por Cobro de Bolívares, expresa en su escrito libelar que es poseedor y legítimo tenedor de catorce (14) Letras de Cambio, las cuales fueron emitidas a su nombre para ser canceladas a treinta (30) días de su presentación, es decir, a su vista, sin aviso y sin protesto en la ciudad de Maturín, Estado Monagas por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.39.000.000,ºº), quedando obligada la Empresa demandada CONSTRUCTORA LA PATRONA DE ORIENTE, C.A., a cancelar las cantidades de dinero en las fechas que las mismas señalan por ser producto de una deuda de Valor Entendido. Así mismo demanda el pago de los intereses moratorios, prudencialmente calculados por el Tribunal; la indexación de la suma adeudada desde la fecha en que se debió efectuar el pago hasta la sentencia definitiva, así como también el pago de las costas procesales.

En fecha 17 de Mayo del 2.005, se admite demanda de Cobro de Bolívares, emplazándose a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la presente demanda incoada en su contra.

Posteriormente el día 27 de Mayo del 2.005, el Alguacil de este Tribunal consigna compulsa de citación con su orden de comparecencia del ciudadano J.G.J., el cual no encontró y fue imposible su localización. En virtud de ello la Abogada LUZDARIS LARES, solicitó en fecha 30 de Mayo de ese mismo año, la citación por carteles del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, fueron consignados los ejemplares de los diarios contentivos del mencionado Cartel, en fechas 29 de Junio y 06 de Julio del 2.005. Cumplidos con todos los requisitos y no habiendo comparecido ni personal ni mediante apoderado la parte demandada, la Abogada LUZDARIS LARES, solicitó se le nombrara Defensor Judicial al ciudadano J.G.J..

En fecha 03 de Octubre del 2.005, este Tribunal designa como Defensor Judicial al Abogado en ejercicio C.F., quien se dio por notificado en fecha 11 de Octubre de ese mismo año. Y el día 17 de Octubre de 2.005, aceptó el cargo y juró cumplir cabalmente con todas sus obligaciones.

Previa solicitud del avocamiento del Juez, éste se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 15 de Marzo del 2.006, acordando en ese mismo acto la notificación de las partes para que en un término de diez (10) días de Despacho puedan ejercer sus respectivos derechos.

En fecha 03 de Abril del 2.006, se instó al Alguacil de este Tribunal para que practicara la citación del Defensor Judicial, dándose el Abogado C.F. por citado en fecha 20 de abril del 2.006.

Estando en el lapso procesal correspondiente parta dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial designado en fecha 25 de mayo de 2.006, consignó escrito de contestación, en el cual impugnó todas las catorce (14) Letras de Cambio en su contenido y firma, así mismo rechazó, negó y contradijo que su representado le adeudara la cantidad de Treinta y Nueve Millones de Bolívares al ciudadano R.R.R.P., también rechazó, negó y contradijo que en las fechas señaladas en el libelo se haya obligado su representado a cancelar tales cantidades.

En la oportunidad legal para promover pruebas la parte demandante consignó escrito contentivo de pruebas, el día 21 de junio del 2.006, en el cual reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos muy especialmente la validez de los instrumentos cambiarios (letra de Cambio). Admitiéndolas este Tribunal en todas sus partes en fecha 23 de septiembre del 2.006.

En fecha 12 de Marzo del 2.007, el Tribunal pasó a decir Vistos y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

Consecutivamente el día 22 de Marzo de 2.007, es consignado escrito revocando en todo y cada una de sus partes, el Poder General Apud Acta, que fuera otorgado en fecha 19 de mayo del 2.005 a la abogada LUZDARIS LARES, confiriendo el demandante nuevo poder general Apud Acta a los abogados D.R.V.G. y L.A.M.S..

Estando la causa en etapa de sentencia, este Tribunal pasa a decidir hoy en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

El Código de Procedimiento Civil dispuso en su artículo 506, lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución se una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido l.d.e., debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

Es claro que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

En tanto que el artículo 509 ejusdem, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de todas y cada una de las letras de cambio anexas al libelo de la demanda y promovidas prudencialmente en la etapa probatoria por la parte demandante, observa este Juzgador que las letras de cambio signadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL” y “M” , no se encuentran firmadas debidamente en la parte lateral izquierda por el Librado que en este caso es el ciudadano J.G.J., si no que se aprecia sólo el nombre de la CONSTRUCTORA LA PATRONA DE ORIENTE, C.A. y la cédula de identidad Nº 8.375.769. En consecuencia estas letras de cambio anteriormente mencionadas, ciertamente se encuentran viciadas de nulidad, pues en las mismas no aparecen lleno todos los extremos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, y como quiera que todos y cada uno de esos requisitos son de aquellos que la doctrina denomina esenciales o existenciales, es por lo que este Juzgador las desecha, no dándole valor probatorio alguno. Y así Declara.

Por lo anteriormente expuesto, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y le da pleno valor probatorio a la prueba documental consignada por esta, específicamente la Letra de Cambio distinguida con la letra “E” de fecha 21 de Junio del 2.002, por la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.11.800.000,ºº) y que riela en el folio ocho (8) del presente expediente, por ser la única Letra de Cambio que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio y por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida durante el proceso, por el Defensor Judicial de la parte demandada, lo cual demuestra la existencia de la obligación a favor del ciudadano R.R.R.P.. Y así decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 410 del Código de Comercio, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por R.R.R.P. contra la Empresa CONSTRUCTORA LA PATRONA DE ORIENTE, en la persona de su presidente J.G.J. en el juicio de Cobro de Bolívares, en consecuencia, la parte perdidosa deberá cancelar las siguientes cantidades a la parte gananciosa;

PRIMERO

La Suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.800.000,ºº), por concepto de capital insoluto de la letra de cambio.

SEGUNDO

Los intereses causados a contar del vencimiento de la letra de cambio, hasta la presente fecha, a la rata del Tres (3%) anual.

TERCERO

La cantidad de Bs.2.950.000 por concepto de costas y costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal al 25% del monto de la Letra de Cambio adeudada.

En cuanto a la Indexación, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2007.-

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 03:00 P.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-

LA STRIA.,

EXP. 28.638

Kelly.-

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