Decisión nº OP01-P-2005-003348 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteJuneima Cordero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

La Asunción, 23 de Febrero del 2006.

196° y 145°

ASUNTO: OP01-P-2005-003348

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: R.J.R., Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 13-08-86, de 18 años de edad, Profesión pescador, titular de la cedula de identidad N° 18.113.965, residenciado en la calle chica, sector mata redonda, casa sin numero, de color azul, cerca de la escuela J.P.E., como a siete casas, Municipio Tubores de este Estado.

DEFENSOR: ABG. Y.R..

FISCAL: ABG. N.A. BONILLO, FISCAL 4º DEL MINISTERIO PUBLICO.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano, R.J.R.d. conformidad con lo previsto en el articulo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público a favor del ciudadano R.J.R. ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION

Se inicia investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público, en razón de que: “En fecha 15-06-05, se realiza la aprehensión del imputado R.J.R., titular de la cedula de identidad numero 18.113.965, por funcionarios adscrito a INEPOL, por uno de los delitos Contra la Colectividad, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia de las actas procesales que el referido órgano de investigaciones penales, realizo las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa lo siguiente: en fecha 15/06/05, se realizo las experticia QUÍMICA- BOTÁNICA N° 9700-073-008, con la cual determinó que la sustancia incautada resulto ser MARIHUNA, con un peso neto de un (01) gramo con setecientos cuarenta (740) miligramos; y de igual forma en fecha 16/06/05 se realizo experticia Toxicologica, N° 9700-073-022.

RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Publico dieron origen a que la apertura de la presente investigación, han cambiado tal como se evidencia de la audiencia de presentación donde la Representación Fiscal solicita al ciudadano R.J.R., una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del mencionado ciudadano, por cuanto de las actas procesales se evidencia la comisión de un hecho punible el cual precalifica como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, solicitando la continuación del procedimiento por la vía ordinaria . Sin embargo a lo largo de la investigación las circunstancias por las cuales la representación fiscal solicitara dicha medida han variado, tal como se evidencia de las actas procesales, por lo que a juicio de la fiscalia no existen suficientes elementos de convicción, que hagan probar la participación del mencionado ciudadano, en la comisión del hecho investigado, por lo que tomando en cuenta la justicia e imparcialidad en la conducción de la investigación, en virtud de todas las consideraciones antes expuestas la Fiscalía, solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano, R.J.R..

Este Tribunal de Control N° 03, antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: El Sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En tal sentido, esta causal de SOBRESEIMIENTO, recoge en su numeral 4° el supuesto de que el hecho a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Los efectos del Sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo cual el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal.

Conforme lo estipula el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de SOBRESEIMIENTO como acto conclusivo, es presentado por el Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control, posibilidad que surge para que él lo solicite, todo de conformidad con el artículo 318 ejusdem; tal como lo señala en su escrito de sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano R.J.R..

Una vez visto el escrito presentado por, la representación fiscal y una vez leída y analizada las actas que conforman el presente expediente, así como el escrito presentado por la Fiscalía, considera que no se hace necesario la realización de la audiencia oral que establece el articulo 323 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que procede a decidir en base a lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal decide de la siguiente manera:

Vista la solicitud presentada por la fiscalia del Ministerio Publico de Sobreseimiento de la presenta causa a favor del ciudadano R.J.R., de conformidad con lo establecido en le artículo 318.4 del código orgánico Procesal Penal, este Tribunal conformidad con lo establecido en el articulo 318.4 del Código Orgánico procesal Penal, Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al R.J.R., ampliamente identificado en autos, por considerar que el hecho a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano R.J.R., antes identificado, de conformidad con los artículos 318.4, 320, y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pese sobre el mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

LA JUEZ DE CONTROL N °3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.

EL SECRETARIO

Abg. VICENTE BERMUDEZ

ASUNTO: OP01-P-2005-003348

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