Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2011-001151

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: Ciudadanos D.R.R.I. y D.J.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad números V-16.229.753 y V-13.764.638, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados B.J. TORRES DIAZ, NARKI N.D.B., G.C.L., A.D.S. y FREYLA MAYROS LEÓN BOLÍVAR, matrículas de Inpreabogado Nros. 13.047, 54.765, 120.001, 20.682 y 94.400, respectivamente; conforme consta en Documentos Poder que corren insertos a los folios 06 al 14 del expediente.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS OCCIDENTE C.A., sociedad mercantil constituida por Documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14/03/1977, bajo el N° 12, Tomo 4-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.A.D.M., matrícula de Inpreabogado Nro. 171.079, como consta en Documento Poder que corre inserto a los folios 24 al 26 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 26 de julio de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos D.R.R.I. y D.J.G. contra EXPRESOS OCCIDENTE C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, cuya cuantía estiman en la cantidad de Bs. 324.664,16 por la suma de los conceptos demandados, que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ante el cual se cumplió la fase de sustanciación; celebrándose el 02 de febrero de 2012 la Audiencia Preliminar inicial, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas; se prolongó en varias oportunidades y se dio por concluida el 02 de abril de 2012, dadas las posiciones inconciliables de las partes y agotados los esfuerzos de mediación. Se verificó la contestación a la demanda el 12/04/2012 (folios 116 al 131) y se remitió la causa para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento, dándose por recibida el 24/04/2012, admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, acto que tuvo lugar el 04 de junio de 2012, con la comparecencia de ambas partes. Se evacuó el material probatorio de autos y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que recayó el 11/06/2012 en los términos siguientes: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran los Ciudadanos D.R.R.I. y D.J.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.229.753 y 13.764.638 respectivamente, contra Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A. (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal de ley, el Tribunal reproduce el fallo como sigue:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA: En su libelo de demanda (folios 01 al 06) y Audiencia de Juicio:

• Mis representados prestaron sus servicios personales, continuos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A.;

• Se desempeñaban como coordinadores de pista, vendían boletos, subían y bajaban equipaje y recolectaban pasajeros para el referido transporte;

• En horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., de lunes a domingo, incluso días feriados, horario que cumplían en forma alternativa;

• D.R.R.I. trabajó 7 años, 8 meses, desde el 15 de enero de 2002 hasta el 15 de septiembre de 2009, y los salarios mensuales devengados fueron los que se indican en el cuadro “A1”;

• D.J.G. trabajó 7 años, 6 meses y 29 días, desde el 16 de febrero de 2002 hasta el 15 de septiembre de 2009, y los salarios mensuales devengados fueron los que se indican en el cuadro “A2”;

• Mis representados fueron despedidos injustificadamente y el patrono se ha negado a reconocerles el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos; por lo que se demanda, para cada uno de ellos:

- Prestación de antigüedad y sus intereses;

- Indemnizaciones por despido injustificado;

- Vacaciones vencidas

- Bono vacacional

- Vacaciones fraccionadas

- Bono vacacional fraccionado

- Utilidades

- Utilidades fraccionadas

- Costas y costos del proceso

- Corrección Monetaria

Para un total demandado de Bs. 324.664,16.

• Solicito se declare CON LUGAR la demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA: Contestación a la demanda (folios 116 al 131) y audiencia de juicio:

• Entre los demandantes y mi representada nunca existió relación de trabajo alguna, mucho menos durante el tiempo y bajo las condiciones que los actores mediante un fraude procesal pretender hacer valer;

• Es totalmente falso que los accionantes son o fueron en algún tiempo trabajadores de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., los mismos pudieron haberse encontrado en algunas ocasiones en las instalaciones del Terminal de pasajeros, específicamente en las áreas tanto de afuera como de adentro, de los pasillos y andenes del mismo, realizando actividades independientes a la empresa, pues son sitios públicos;

• En ningún momento los accionantes desempeñaron labores dentro de las oficinas de mi representada ubicadas en dicho Terminal, ni tampoco fuera de ella actuando como personal que labora para la misma, razón por la cual se niega la relación de trabajo alegada;

• En todos los terminales públicos terrestres donde hace vida mi representada, esta tiene oficinas en las cuales vende los boletos para el transporte de personas, y en todos esos terminales públicos existen personas que se dedican a buscar, captar los pasajeros o usuarios y los llevan hasta las oficinas de las empresas, y por ello cobran una comisión, o venden el boleto por un precio determinado, habiéndolo comprado por un precio menor; lo cual no se hace de manera exclusiva sino de acuerdo al requerimiento del usuario y de la empresa que esté prestando el servicio en ese momento;

• Estos señores no cumplen horario alguno con ninguna empresa y mucho menos con nuestra representada, no reciben salario, no están inscritos en el Seguro Social por no ser empleados de la empresa, no reciben ningún beneficio social, acuden a las instalaciones del Terminal de pasajeros ubicado en la ciudad de Maracay a su libre albedrío, en las ocasiones, fechas y horas a su conveniencia; nunca sometiéndose a alguna condición o exclusividad de alguna de las empresas que laboran en el terminal de pasajeros;

• Carecen de una relación de trabajo que los subordine ante un ente patronal, pues su actividad se trata de la modalidad de economía informal e independiente;

• Estos ciudadanos no trabajan en la venta de boletos para una empresa, sino que hacen su negocio en beneficio propio, increpándole al pasajero cuál es el destino y ofertándole las alternativas que en ese momento ellos manejan;

• A la luz del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina y la jurisprudencia respectiva, deben reunirse ciertos elementos para que una relación pueda ser calificada jurídicamente como laboral: que una persona natural realice una prestación de servicio y que tal actividad se realice por cuenta ajena y bajo subordinación y se reciba como equivalente un salario; y en este caso no se dan los elementos; tal y como se indica pormenorizadamente, aplicándose la técnica de haz de indicios de laboralidad;

• Se niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados;

• Solicitamos sea declarada Sin Lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

III

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los planteamientos contenidos en el Libelo de Demanda, así como los términos en los cuales la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, esta Juzgadora considera que los mismos son suficientes para determinar y establecer como hechos controvertidos y por tanto sujetos a carga probatoria, la existencia o no de relación laboral entre los accionantes y la demandada de autos, y en consecuencia de ello la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. Así se decide.

Conteste con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda. Observa quien aquí sentencia que la parte demandada negó de manera pura y simple la existencia de la relación laboral, es por ello, que le corresponde a los accionantes la carga de probar la existencia de dicho vinculo; al tratarse de un hecho controvertido “un hecho negativo absoluto”, siendo carga de los mencionados demandantes demostrar la prestación de un servicio personal para la accionada en el lapso que indica en su escrito libelar; a fin que el Tribunal pase a corroborar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se decide.

A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, orientando fundamentalmente su actuación esta sentenciadora, conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS COMO PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

INDICIOS Y PRESUNCIONES: Conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán utilizados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure. Asimismo, tendrá este Tribunal en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo lo anterior será aplicado a la controversia de marras. Así se decide.

SEGUNDO

DOCUMENTALES

Marcados “B” y “C” copias certificadas de carteles de notificación, folios 30 al 41: Promovidos con el objeto de demostrar la interrupción de la prescripción. En la oportunidad de Audiencia de Juicio la parte accionada observa que las documentales no son pruebas contundentes para esclarecer el proceso, para probar la relación de trabajo. Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de las mismas no forman parte del controvertido en el presente asunto, por cuanto la accionada no alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción, razón por la cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

TERCERO

Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los Ciudadanos: R.G.R., J.L.A., J.R.H., J.G.R., R.C.M., J.A.E.C., A.R.P.T., M.H. OCHOA, WILIN ROJAS GUARDIA, D.E.S., M.S.O., P.J.A.V., A.R.C., J.C.Q. y R.R.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de las partes, así como el de la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observa el Tribunal que los ciudadanos J.R.H., R.C.M., J.A.E.C., A.R.P.T., M.H. OCHOA, WILIN ROJAS GUARDIA, D.E.S., M.S.O., P.J.A.V., A.R.C., J.C.Q. y R.R.F. no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de sus declaraciones testimoniales. Así se decide.

Asimismo, se deja constancia de la comparecencia a la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos R.G.R., J.L.A. y J.G.R., quienes una vez juramentados por la ciudadana Juez, procedieron a rendir sus declaraciones como se resume:

Ciudadano R.G.R.

A las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora, respondió: Que conoce al ciudadano D.G., co-demandante desde hace años, de haber trabajado con él en el Terminal; que trabajó para Expresos Occidente; que las funciones que ejercía el ciudadano D.G.e.: como encargado de oficina, pistero, despachaba los carros, recibía encomiendas, y todo lo relacionado con Expresos Occidente, en el Terminal de Maracay; que el ciudadano D.G. comenzó a trabajar en el 2002 hasta el 2009; que cumplía un horario desde las 6:00 a.m. y pasaba todo el día en el Terminal, hasta las 8 o 9 p.m.; que el horario de los trabajadores normales es de 6:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., pero D.G. trabajaba todo el día allí en el Terminal.

A las repreguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, respondió: Que él se desempeña como taxista y le hacía las carreras al ciudadano D.G., por lo que sabe que trabajaba allí; que con respecto al salario no puede decir con exactitud cuánto devengaba el demandante; que la función del demandante era recolectar pasajeros (pistero), hacer los listines, despachar carros.

Este Tribunal observa de la declaración del ciudadano R.G.R.; antes identificado, que es un testigo referencial al señalar a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada; que él se desempeña como taxista y le hacía las carreras al ciudadano D.G., por lo que sabe que trabajaba allí; que con respecto al salario no puede decir con exactitud cuánto devengaba el demandante; que la función del demandante era recolectar pasajeros (pistero), hacer los listines, despachar carros; por lo cual sus dichos no le merecen confianza a este Tribunal; razón por la cual se desecha su declaración del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ciudadano J.L.A.

A las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora, respondió: Que conoce al ciudadano D.R. porque coinciden en la misma área de trabajo, ya que D.R. vende los Boletos y él es carruchero, y cuando llegan los carros los dos van a buscar los equipajes; que el ciudadano D.R. despachaba los carros de Expresos Occidente y vendía boletos para Expresos Occidente; que trabajaba aproximadamente desde el año 2002 hasta el año 2009; que laboraba desde las 6:00 a.m. hasta las 8 o 9 p.m.

A las repreguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, respondió: Que su función como carruchero es trasladar el equipaje de los pasajeros; que no sabe cómo era el pago de los demandantes; que quien abría la Oficina de Expresos Occidente era el Sr. F.M., que era el encargado de la Oficina.

Este Tribunal observa de la declaración del ciudadano J.L.A.; antes identificado, que sus dichos no configuran elementos que conlleven a presumir la existencia de una relación de carácter laboral; razón por la cual este Tribunal la desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ciudadano J.G.R.

A las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora, respondió: Que conoce a los demandantes; que laboraban para Expresos Occidente como pisteros, en las encomiendas, etc; que prestaban sus servicios en el Terminal, Avenida Constitución; que llegó en el 2002 hasta el 2009;

A las repreguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, respondió: Que él se desempeña como pistero; que allí en el Terminal los pisteros no tienen una empresa fija sino que están en el Terminal buscando pasajeros; que se trabaja de 6:00 a.m. a 12:00 m., descansan, y luego entran de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., de lunes a lunes; que a ellos les dan un porcentaje, dependiendo de cuántos pasajeros ubiquen y dependiendo de cada empresa.

Este Tribunal observa de la declaración del ciudadano J.G.R. antes identificado, que sus dichos coadyuvan a la solución de la controversia planteada; razón por la cual este Tribunal les confiere pleno valor probatorio; de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que conoce al demandante, que los pisteros no tienen una empresa fija sino que están en el Terminal buscando pasajeros; que trabajan de 6:00 a.m. a 12:00 m., descansan, y luego entran de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., de lunes a lunes; que a ellos les dan un porcentaje, dependiendo de cuántos pasajeros ubiquen y dependiendo de cada empresa. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I: MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

El Tribunal da por reproducido el análisis ut supra efectuado, al haber sido promovido por la parte actora el mérito favorable de los autos. Así se decide.

CAPITULO II

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia fotostática simple del Libro de Nómina de trabajadores de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., folios 44 al 115: Documentales impugnadas en la Audiencia de Juicio por la representación judicial de la parte actora, conforme al Principio de Alteridad de la Prueba, por ser elaboradas por la propia empresa. Revisadas como han sido las nóminas consignadas, se evidencia que las mismas corresponden a los períodos desde enero 2011 hasta enero 2012, y que efectivamente constituyen documentos privados emanados de la accionada, en los que consta sello húmedo de su Departamento de Recursos Humanos y una media firma ilegible, pero que no contienen en forma alguna las firmas de los demandantes; en razón de lo cual esta Juzgadora considera necesario acoger el criterio que sobre el Principio de Alteridad de la Prueba ha sostenido tanto la Doctrina patria como la Jurisprudencia emanada de Nuestro M.T..

Al respecto, el doctrinario F.V.B., indica en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Págs. 234 y 235:

(omissis) 1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración (omissis). En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca (omissis)

. Subrayado del Tribunal.

Por tanto, al observarse que el medio probatorio en análisis emanó de manera unilateral de la demandada, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de los accionantes, por tanto, deviene forzoso concluir que las mismas resultan violatorias del principio de alteridad de la prueba y atentan asimismo contra la posibilidad de control de la prueba, razón por la cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Ha sido analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso.

En efecto, como ya se indicara, en el caso bajo estudio fue negada por la demandada la existencia de la relación laboral. En tal sentido, visto que la negativa fue efectuada de manera pura y simple, sin alegarse alguna circunstancia adicional, se configuró “un hecho negativo absoluto”, siendo carga de la parte demandante demostrar la prestación del servicio personal para la accionada en el lapso que indica en su escrito libelar.

Ahora bien, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide del material probatorio promovido por la parte actora no logro demostrar la prestación personal del servicio que alega; pues Nuestra legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y que por tanto es una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación (sentencia N° 0717 del 10 de abril de 2007, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: A.Á. contra Producciones Mariano C.A.); criterio ampliamente reiterado por la referida Sala en múltiples Decisiones, tales como: sentencia N° 130, del 17/02/2009 caso: R.B. y otro contra Laboratorios Kimiceg C.A.; sentencia N° 136, del 17/02/2009 caso: J.d.F. contra Comercial Científica C.A.; sentencia N° 305, del 11/03/2009 caso: A.P. contra Depósito La Ideal C.A.; sentencia N° 574, del 07 de junio de 2010, caso: J.G. Vera contra Holcim (Venezuela) C.A.; entre otras.

Así, para que pueda definirse si una relación es de naturaleza laboral, deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran: PRESTACIÓN PERSONAL DE UN SERVICIO POR EL TRABAJADOR, LA AJENIDAD, EL PAGO DE UNA REMUNERACIÓN POR PARTE DEL PATRONO Y LA SUBORDINACIÓN DE AQUEL (Destacado del Tribunal).

Igualmente, en vista que los Jueces contamos con amplias atribuciones para inquirir la verdad de cada caso que es sometido a nuestro análisis, se aplica el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual esta juzgadora concluye que en el caso en estudio no están presentes elementos que en definitiva conlleven al establecimiento de una relación de naturaleza laboral, ni en las documentales cursantes en autos, ni a través de las testimoniales rendidas. Así se decide.

Resulta así aplicable al caso el criterio contenido en sentencia N° 0437 del 11 de Mayo de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Manuel Yánez contra Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (E.I.C.V.), con Ponencia del Magistrado Dr. L.F., en la que se determinó la inexistencia de relación laboral entre las partes; y que se acoge en su totalidad. Así se decide.

En base a los razonamientos que anteceden, se ha creado convicción en esta sentenciadora de Primera Instancia, en que debe declarar SIN LUGAR la demanda incoada por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por los ciudadanos D.R.R.I. y D.J.G., identificados en los autos; contra la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos D.R.R.I. y D.J.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad números V-16.229.753 y V-13.764.638, respectivamente, contra la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, constituida mediante Documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de marzo de 1977, bajo el N° 12, Tomo 4-A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente Decisión. TERCERO: Una vez transcurra el lapso para interposición de Recursos y la misma quede definitivamente firme, remítase la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, para su cierre y archivo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las diez horas y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 A.M.).

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

Asunto N° DP11-L-2011-001151

ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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