Decisión nº PJ0662013000020 de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteServio Fernández Rojas
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 23 de enero de 2013

202º y 153º

N° De Expediente: Gp02-L-2012-002210

Parte Actora: RENE SANCHEZ

Abogado Apoderado De La Parte Actora: D.R. y ESTHELIA MALAVE inpreabogado N° 168.655 y 171.634 respectivamente.

Parte Demandada: AUTOMERCADOS PLAZA´S C.A.

Abogado De La Parte Demandada: MEIBER QUINTERO inpreabogado N° 49.238

Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO

En el día hábil de hoy, veintitrés (23) de enero de 2013, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) día y hora para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la parte actora las abogados ESTHELIA MALAVÉ GUTIERREZ y D.R.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-11.533.950 y 17.171.081, respectivamente, abogados en ejercicio debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 171.634 y 168.655, respectivamente, en representación del ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.225.812, quien en lo sucesivo se denominará “EL ACTOR”, por una parte; por la parte demandada se encuentra presente en este acto, la abogado M.B.Q.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-10.330.609 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.238, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADOS PLAZA´S. C.A., sociedad mercantil de de este domicilio y cuyo documento constitutivo-estatutario fuere inscrito en fecha 20 de diciembre de 1999 ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el número 4 del Tomo 377 A Qto., recientemente reformados sus Estatutos Sociales por decisión de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 26 de octubre de 2005, inscrita en el mismo registro bajo el número 22 del Tomo 1207-A, representación la mía que consta de documento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 4 de diciembre de 2012, quedando inscrito bajo el Nro. 023, Tomo 093, de los libros de la referida Notaría Pública; quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDADA”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: EL ACTOR declara en el libelo de demanda que ingresó a trabajar para LA DEMANDADA en fecha 3 de mayo de 2006, devengando como último salario diario integral la cantidad Bs. 21,96, y que el 25 de septiembre de 2010, EL ACTOR sufrió un supuesto accidente de trabajo. SEGUNDA: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por cobro de Indemnizaciones derivadas del Accidente de Trabajo, para lo cual EL ACTOR reclama la suma de SEISCIENTOS VEINTE Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 622.833,00) discriminados de la siguiente manera: 1) Indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica del prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) por la cantidad de Bs. 19.013.31; 2) Daño Moral por la cantidad de Bs. 300.000,00; 3) Lucro cesante por la cantidad de Bs. 160.089,00; 4) C., costos y honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 143.730,69.

SEGUNDA

LA DEMANDADA rechaza las anteriores declaraciones pues considera que si bien se trata de un accidente de trabajo, por cuanto ocurrió dentro de su jornada de trabajo, no existe culpa, ni omisión, ni intención por parte de la DEMANDADA, al contrario, la misma siempre y en todo momento, ha cumplido cabalmente con sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral para con sus trabajadores y, muy específicamente, para con el ACTOR, demostrando con ello una actitud diligente como un buen padre de familia, cumpliendo a cabalidad con el programa de seguridad y salud laboral, la Ley Orgánica del Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento parcial, N.C., entre otros. Es por ello, que rechaza expresamente el pago de las cantidades que se reclaman por concepto de Daño Moral, Lucro Cesante y, como consecuencia de ello, las costas, costos y honorarios profesionales.

En virtud de lo expuesto, LA DEMANDADA considera que EL ACTOR tiene derecho a recibir la suma neta de QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.485,67), la cual resulta de restarle a la suma condenada por INPSASEL, vale decir, Bs. 19.013.31, el monto que la DEMANDADA pagó al ACTOR por concepto de indemnización al finalizar la relación de trabajo (Bs. 3.527.64).

TERCERA

A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud de EL ACTOR , las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA DEMANDADA, sus accionistas o representantes a EL ACTOR con motivo o por cualquier causa derivada de prestación de servicios ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento, así como por Honorarios Profesionales de Abogado. LA DEMANDADA le ofrece a EL ACTOR y así lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma de VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00), que incluye la indemnización condenada por INPSASEL y la diferencia es para el pago de terapias que a futuro se realizará el ACTOR.

las partes convienen y acuerdan en que dicha cantidad es pagada y concedida por la DEMANDADA en este acto a EL ACTOR , por petición de éste, de la siguiente manera: el día 24 de enero de 2013, por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral a la hora acordada entre las partes, mediante C. girado a nombre del trabajador, por la cantidad de VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00). La forma de pago estipulada en esta cláusula ha sido expresamente convenida y aceptada por EL ACTOR. Los montos establecidos en esta cláusula han sido acordados transaccionalmente con posterioridad de la terminación de la relación de trabajo que existió entre LA DEMANDADA y EL ACTOR.

CUARTA

EL ACTOR declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, por los conceptos mencionados en este documento por todos sus años de servicios, ni por diferencia y/o complemento de: Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), su Reglamento, así como cualquier indemnización contenida en el Código Civil por concepto de daño moral, lucho cesante y daño emergente; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL ACTOR prestó a LA DEMANDADA y adicionalmente por los conceptos señalados en este documento.

QUINTA

EL ACTOR declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y declara .su conformidad con la Suma Neta aquí acordada, por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos y cantidades especificados en este documento. EL ACTOR declara, además, que LA DEMANDADA, nada más le queda a deber por concepto alguno relacionado con indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, ni por la terminación de los mismos e igualmente reconoce y acepta que la Suma Neta acordada en este acto, constituirá un finiquito total y definitivo entre las partes al momento del pago. EL ACTOR conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de las autoridades administrativas y/o a los Tribunales competentes, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.

SEXTA

EL ACTOR en este acto desiste tanto de la acción como del presente procedimiento intentado contra LA DEMANDADA. Solicitamos muy respetuosamente se homologue y se dé por terminado el presente procedimiento.

SÉPTIMA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos.

OCTAVA

La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3, P. único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, otorgándoles los efectos de la Cosa Juzgada. Archívese el expediente. Se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto, asimismo se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia preliminar son devueltas en este mismo acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;

EL JUEZ

S.O.F.R.

APODERADOS DEL ACTOR

APODERADA DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

M.L.M.

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