Decisión nº 219 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinticinco (25) de febrero del dos mil once (2011)

Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000185

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: R.U.G. y J.J.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédulas de identidad Nº V- 2.429.612, V-17.490.974, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: ciudadana M.D.S.D.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 32.994.

PARTE DEMANDADA: ELECTROMECÁNICA Y CONSTRUCCIONES BRAXCARL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2004, bajo el número 25, tomo 71-A CTO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.F.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.006.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS ADEUDADOS.

-I-

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), mediante libelo de demanda, interpuesto por la abogada M.D.S.D.F., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.J.L. y R.U.G., contra la Sociedad Mercantil Electromecánica y Construcciones Braxcarl, C.A.; practicada la notificación de la empresa en fecha nueve (09) de Junio de dos mil diez (2010) y culminadas las fases de sustanciación y mediación por cuanto fuera imposible la mediación y conciliación de las posiciones de las partes, se incorporaron las pruebas promovidas remitiéndose el expediente a este Tribunal de Juicio, previa contestación de la demanda en la oportunidad legal. Recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó la audiencia oral y pública la cual tuvo lugar el diez (10) de febrero de dos mil once (2011) siendo diferido el pronunciamiento de la sentencia para el día viernes dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), oportunidad en la cual este Tribunal pronunció de manera oral el dispositivo del fallo, quedando reproducidas tales actuaciones mediante registro audiovisual en conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace previa las siguientes consideraciones:

-II-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representante legal de los co-demandantes R.U. y J.L., alegó en su escrito libelar de demanda, que prestaron servicios en forma personal, continua, remunerada, subordinada e ininterrumpida, para la empresa Electromecánica y Construcciones Braxcarl, C.A., desde el 17 de febrero de 2009, desempeñando funciones como delegado de Reclamos y delegado de Higiene y Seguridad, en la obra que se ejecutaba en la calle Real de Chuspa, sede de antigua radio comunal de Chuspa, parroquia Caruao, Estado Vargas, por designación efectuada efectuada por el Sindicato Nacional “Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (U.B.T.)”, indicaron que devengaron un último salario diario de sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 66,65) cada uno, lo cual equivale a la suma de un mil novecientos noventa y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.999,50) mensuales.

Que por razones desconocidas, sus representados fueron despedidos en fecha 20 de mayo de 2009, sin justificación alguna, y que ante la situación que a la fecha de la introducción de la demanda no han sido llamados para cancelarle sus prestaciones, ni las obligaciones adeudadas y mucho menos los beneficios contemplados en las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva que ampara las relaciones laborales de este tipo de trabajadores, lo cual debió hacer la demandada al momento de la terminación de la relación laboral, específicamente contenido en la cláusula 46 de la mencionada convención.

Que la consecuencia directa de lo anterior, se constituye en un detrimento del patrimonio económico de los demandantes y que pesar de haber transcurrido más de siete (07) meses desde la fecha de la ruptura de la relación no le han pagado las obligaciones correspondientes por conceptos de prestaciones sociales.

Fundamentó su demanda en las disposiciones contenidas en los artículos 3, 15, 108,125, 219, 223, 225, 226, 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9, 24 parágrafo único, 25, 30, y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente en los artículos 2, 3, 5, 6, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo las anteriores normas señaladas en su libelo fueron acompañadas de la referencia a la que hizo mención de la Gaceta Oficial Nº 38.599 de fecha 08 de enero de 2007.

Que por cuanto hasta la presente fecha sus represenados no habían podido obtener extrajudicialmente el pago de las prestaciones sociales adeudadas, acudieron a esta Instancia Judicial a fin de solicitar sea satisfechas las obligaciones por concepto de prestaciones sociales especificando los conceptos:

R.U.

Fecha de ingreso: 17 de febrero de 2009

Fecha de egreso: 20 de mayo de 2009

Tiempo de servicio: 03 meses y 03 días

Sueldo mensual: Bs. 1.999,50

Salario diario: Bs. 66,65

Salario integral: Bs. 95,35

Alícuota de Bono Vacacional: 65 días

Alícuota de Utilidades: 90 días

Motivo: Despido injustificado

Señala como conceptos y montos que adeuda la empresa los siguientes:

Indemnización Antigüedad 1ª parte del artículo 125 L.O.T., el equivalente a diez (10) días, que corresponde a la cantidad de novecientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 953,47).-

Indemnización sustitutiva 2ª parte del artículo 125 L.O.T., el equivalente a quince (10) días, que corresponde a la cantidad de novecientos noventa y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 999,75)

Vacaciones Fraccionadas cláusula 42 de la Conv. Colectiva, el equivalente a dieciséis con veinticinco (16,25) días, que corresponde a la cantidad de un mil ochenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 1.083,06)

Antigüedad acumulada cláusula 44 de la Conv. Colectiva, el equivalente a quince (15) días, que corresponde a la cantidad de un mil cuatrocientos treinta bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.430,20)

Utilidades Fraccionadas cláusula 43 de la Conv. Colectiva, el equivalente a veintidós con cincuenta (22,50) días, que corresponde a la cantidad de un mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.499,63).-

Salarios no pagados durante la prestación del servicio del 17/02/2009 al 20/05/2009, el equivalente a noventa y dos (92) días, que corresponde a la cantidad de seis mil ciento treinta y uno bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.131,80)

Indemnización prevista en la cláusula 46 de la Conv. Colectiva durante el período del 20/05/2009 al 14/05/2010, el equivalente a trescientos cincuenta y nueve días (359) días, que corresponde a la cantidad de veintitrés mil novecientos cincuenta y un bolívares con nueve céntimos (Bs. 23.951,09).-

Los conceptos anteriormente señalados ascienden a la cantidad de treinta y seis mil cuarenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 36.048,99).-

J.L.

Fecha de ingreso: 17 de febrero de 2009

Fecha de egreso: 20 de mayo de 2009

Tiempo de servicio: 03 meses y 03 días

Sueldo mensual: Bs. 1.999,50

Salario diario: Bs. 66,65

Salario integral: Bs. 95,35

Alícuota de Bono Vacacional: 65 días

Alícuota de Utilidades: 90 días

Motivo: Despido injustificado

Señala como conceptos y montos que adeuda la empresa los siguientes:

Indemnización Antigüedad 1ª parte del artículo 125 L.O.T., el equivalente a diez (10) días, que corresponde a la cantidad de novecientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 953,47).-

Indemnización sustitutiva 2ª parte del artículo 125 L.O.T., el equivalente a quince (10) días, que corresponde a la cantidad de novecientos noventa y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 999,75)

Vacaciones Fraccionadas cláusula 42 de la Conv. Colectiva, el equivalente a dieciséis con veinticinco (16,25) días, que corresponde a la cantidad de un mil ochenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 1.083,06)

Antigüedad acumulada cláusula 44 de la Conv. Colectiva, el equivalente a quince (15) días, que corresponde a la cantidad de un mil cuatrocientos treinta bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.430,20)

Utilidades Fraccionadas cláusula 43 de la Conv. Colectiva, el equivalente a veintidós con cincuenta (22,50) días, que corresponde a la cantidad de un mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.499,63).-

Salarios no pagados durante la prestación del servicio del 17/02/2009 al 20/05/2009, el equivalente a noventa y dos (92) días, que corresponde a la cantidad de seis mil ciento treinta y uno bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.131,80)

Indemnización prevista en la cláusula 46 de la Conv. Colectiva durante el período del 20/05/2009 al 14/05/2010, el equivalente a trescientos cincuenta y nueve días (359) días, que corresponde a la cantidad de veintitrés mil novecientos cincuenta y un bolívares con nueve céntimos (Bs. 23.951,09).-

Los conceptos anteriormente señalados ascienden a la cantidad de treinta y seis mil cuarenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 36.048,99).-

En virtud de las anteriores pretensiones la representante judicial de los co-demandantes ocurre a este Tribunal a los fines de demandar a la sociedad mercantil Electromecánica y Construcciones Braxcarl, C.A., o en su defecto para que convenga o sea condenado por el tribunal pagar lo siguiente:

  1. - Las prestaciones sociales que ascienden en su totalidad a la cantidad de setenta mil noventa y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 70.096,98).-

  2. - Pagar el equivalente al salario diario de sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 66,65) a cada uno de los demandantes, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha en que se produzca el pago total y definitivos de las prestaciones sociales.

  3. - Pagar las cantidades resultantes por concepto de intereses de mora por el retardo en el pago.-

  4. - Pagar las cantidades resultantes por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad acumulada, e igualmente sea aplicada la indexación o corrección monetaria de las cantidades solicitadas.-

  5. - Las costas y costos que se causen en el presente procedimiento.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en tiempo oportuno y bajo los siguientes términos:

    En primer lugar negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, por los ciudadanos R.U. y J.L., por no ser ciertos los hechos descritos en el libelo de la demanda, ni asistirles el derecho invocado, en ese sentido pasó a pormenorizar lo siguiente:

  6. -) Negó, rechazó y contradijo, que los demandantes hayan ingresado a prestar servicios en forma personal e ininterrumpida para la empresa, en fecha 17 de febrero de 2009, negó que entre los demandantes y la empresa hubiese existido jamás una relación laboral.

  7. -) Negó, rechazó y contradijo, que los demandantes hubieren ejercido funciones como delegado de reclamos y delegado de higiene y seguridad industrial, en la obra que se ejecutó en la calle Real de Chuspa, sede de antigua radio comunal de Chuspa, parroquia Caruao, Estado Vargas, por designación efectuada por la UBT.

  8. -) Negó, rechazó y contradijo, que los demandantes hubieren devengado salario alguno en razón que jamás prestaron servicios a la empresa.-

  9. -) Negó, rechazó y contradijo, que los demandantes R.U. y J.L. hubieren sido despedidos en fecha 20 de mayo de 2009, sin justificación alguna, toda vez que los demandantes nunca prestaron servicios para la empresa, indicando que nunca existió relación laboral alguna.-

  10. -) Negó, rechazó y contradijo, que los demandantes no hayan sido llamados para cancelarle prestaciones u obligaciones supuestamente adeudada, alegando que en el presente caso jamás existió una relación laboral.-

  11. -) Negó, rechazó y contradijo, que hayan transcurrido más de siete (07) meses desde la ruptura de la supuesta relación laboral, en razón que jamás existió relación alguna.-

  12. -) Negó, rechazó y contradijo, que los demandantes hubieren percibido un salario integral que incluía utilidades fraccionadas y bono vacacional fraccionado, y que el mismo arrojara la cantidad de noventa y cinco bolívares treinta y cinco céntimos (Bs. 95,35).

  13. -) Negó, rechazó y contradijo, que los demandantes les correspondan 15 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso y los montos señalados por los demandantes en el libelo.-

  14. -) Negó, rechazó y contradijo, que los demandantes les correspondan 10 días por concepto de antigüedad según lo establece el parágrafo 1º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los montos señalados por los demandantes en el libelo.-

  15. -) Negó, rechazó y contradijo, que los demandantes les correspondan 16,25 días por concepto de vacaciones fraccionas conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva, y los montos señalados por los demandantes en el libelo.-

  16. -) Negó, rechazó y contradijo, que los demandantes les correspondan 15 días por concepto de antigüedad conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva, y los montos señalados por los demandantes en el libelo.-

  17. -) Negó, rechazó y contradijo, que los demandantes les correspondan 22,50 días por concepto de utilidades fraccionas conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva, y los montos señalados por los demandantes en el libelo.-

  18. -) Negó, rechazó y contradijo, que los demandantes les correspondan 92 días por concepto de salarios no pagados durante la prestación del servicio, y que le adeude la cantidad de seis mil ciento treinta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.131,80).-

  19. -) Negó, rechazó y contradijo, que los demandantes les correspondan 359 días por concepto de la indemnización prevista en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, correspondiente al periodo del 20 de mayo de 2009 al 14 de mayo de 2010, y que les adeude la cantidad de veintitrés mil novecientos cincuenta y un bolívares con nueve céntimos (Bs. 23.951,09).-

  20. -) Negó, rechazó y contradijo, que a los demandantes se les adeude a cada uno de ellos la suma de treinta y seis mil cuarenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 36.048,99).-

  21. -) Negó, rechazó y contradijo, que la empresa deba cancelar a los demandantes la indexación laboral, intereses de mora, ni intereses sobre la sobre la antigüedad acumulada, alegando que al no existir relación laboral mal pudiere existir la acreencia.-

  22. -) Negó, rechazó y contradijo, que la empresa le adeude a los demandantes con motivo de la terminación de la relación laboral la cantidad de Setenta mil noventa y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 70.096,98).-

  23. -) Negó, rechazó y contradijo, que la empresa deba cancelar a los demandantes el equivalente al salario diario de sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 66,65) a cada uno de los demandantes desde la fecha de la presentación de la demanda, hasta que se produzca el pago definitivo de las prestaciones sociales y conceptos supuestamente adeudado.-

  24. -) Negó, rechazó y contradijo, que la empresa deba cancelar a los demandantes cantidad alguna por concepto de intereses de mora, por el retardo en el pago oportuno de los conceptos demandados, calculados desde la terminación de la supuesta relación laboral hasta la definitiva terminación y ejecución del juicio.-

  25. -) Negó, rechazó y contradijo, que la empresa deba cancelar a los demandantes cantidad alguna por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad acumulada supuestamente retenida, desde la terminación de la supuesta relación laboral hasta la definitiva terminación y ejecución del juicio.-

  26. -) Negó, rechazó y contradijo, que la empresa deba cancelar a los demandantes cantidad alguna por aplicación del método indexatorio, a las cantidades solicitadas en la demanda.-

  27. -) Negó, rechazó y contradijo, que la empresa deba cancelar a los demandantes cantidad alguna por concepto de costas y costos del proceso.-

    En la contestación de la demanda, hizo una fundamentación de los razonamientos de hecho, y fundamentos de derecho sobre la veracidad de los hechos debatidos, señalando que la empresa demandada inició la ejecución de obras civiles en fecha 08 de diciembre de 2008 consistente en la remodelación del centro de acopio de pescado en la población de Chuspa, y culminaron el 17 de mayo de 2009.

    Alegó que conforme a la cláusula 66 de la Convención Colectiva de trabajo, fueron elegidos por los trabajadores como delegados al comité de la empresa, al ciudadano H.L., adscrito al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción y que tal designación fue participada conforme a la ley, tanto a la Inspectoría como a su representada, de acuerdo a las comunicaciones recibidas y acompañadas al expediente; Adujo que en fecha 19 de enero de 2009, conforme a la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, fue elegido por los trabajadores en el cargo de delegado al Comité de Higiene y Seguridad Industrial, el ciudadano J.L., y que igualmente tal designación fue participada conforme a la ley, tanto a la Inspectoría como a su representada, de acuerdo a las comunicaciones recibidas y acompañadas al expediente, quienes terminaron la relación laboral en fecha 17 de mayo de 2009, cuando finalizó la obra, efectuando en esa fecha el pago de las prestaciones y demás beneficios.

    Expresó que los demandantes pretenden atribuirse el carácter de delegado de reclamos y de higiene y seguridad, cargos a los que fueron designados los ciudadanos anteriormente mencionados, para ello pretenden hacer valer algunas documentales relativas al procedimiento de designación de delegados supuestamente realizados por estos en la empresa con los trabajadores, indicando que tal acción se hizo ver como un acto primigenio, señalando que no tenía cabida el acto debido a que los representante del Sutic, venían desempeñando tales funciones y gozaban de dichas prerrogativas.

    Señaló que no se puede pretender que el sindicato al que se encuentren adscritos los demandantes convocara una asamblea para designar delegados, habiendo sido designados con anterioridad otros delegados adscritos a un sindicato distinto, indicando que tal situación atentaba contra la estabilidad de los designados elegidos primeramente; expresó que tales designaciones no podían ser notificadas a la Inspectoría del Trabajo sin indicar que las mismas se estaban realizando para sustituir a otros delegados.

    Alegó que la empresa procedió de la manera que indica la Ley, respetando la condición de los delegados electos primeramente, pagándoles puntualmente los salarios y liquidando el contrato en su oportunidad, toda vez que nunca había sido instaurado un procedimiento administrativo o judicial para allanar el fuero sindical; igualmente aduce en su contestación que yerran los demandantes al pretender establecer una relación laboral ya que su pretensión deviene de un acto viciado e ilegal que perseguía lesionar los derechos de los que habían sido envestidos otros delegados con anterioridad.

    Señala que resultan incongruentes una serie de hechos que pretenden hacer valer con una serie de pruebas, presumiendo, la parte demandada, que dicha documentación fue preparada para tratar de burlar la correcta aplicación de la Ley.

    Señaló que los demandantes no lograron engañar a la empresa con el ilegal procedimiento, dado que no lo llevaron a cabo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguiente del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando que la propia convención colectiva no contempla un procedimiento para la solución de este tipo de conflictos, y que del írrito procedimiento llevado a cabo por la “Unión Bolivariana de Trabajadores” fue notificada a la empresa mediante la presentación de una copia de la comunicación dirigida a la Dirección de la Inspectoría Nacional del Trabajo para los asuntos colectivos del Trabajo del sector privado, señalando nuevamente que en fecha 25 de marzo del 2009, esta comunicación fue recibida por la empresa sin que ella hubiese mención a un procedimiento para el allanamiento del fuero sindical de los delegados elegidos primeramente.

    Argumenta la parte demandada que pudiera estar presente un fraude a la ley, dada la falta de precisión de los demandantes respecto a la supuesta duración de la pretendida relación laboral, e indicó que igualmente del propio procedimiento intentado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, manifestó ante el funcionario que su fecha de despido fue el 01 de agosto de 2009, por lo que señala que ninguna de las fechas expresadas por el demandante coincide con la fecha de terminación de la obra y liquidación del personal realizada en fecha 17 de mayo de 2009, indicando que resultaba falso e imposible, que el pretendido despido fuese con posterioridad a la fecha en la cual fue liquidado todo el personal, por todo lo anteriormente expuesto señaló que resultaba falso que los demandantes R.U. y J.L., hubiesen trabajado para la empresa demandada, indicando que era un contrasentido haber trabajado sin haber percibido un salario correspondiente y no efectuar reclamación alguna para ver satisfecho el pago del salario sino después de un año de manera acumulativa con la demanda de prestaciones sociales.

    Estableció que resultaba impertinente se allanara el fuero sindical de los ciudadanos H.L. y J.L. adscritos al Sutic, sin que antes se hubiera instaurado un procedimiento ante el órgano competente y que dicho órgano notificara de dicha situación a la empresa, y que sin haber ocurrido tales formalidades tomaran posesión de los cargos cuando habían sido elegidos con anterioridad otras personas, por todas estas razones solicitó se declarara sin lugar la presente demanda.-

    -III-

    RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad legal para dictar el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, considera necesario este Juzgado establecer conforme a las disposiciones contenidas en los previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios pacíficos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el régimen de distribución de la carga probatoria, y conforme a ello establecer los límites de la controversia, en este sentido pasa este Tribunal a dictar su fallo conforme a las formalidades esenciales prevista en el artículo 159 eiusdem.-

    DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.

    Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

    “Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    …1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos

    . (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

    De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que fijarán la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Primeramente, conforme a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el libelo de la demanda y contestación así como en la audiencia oral y pública la controversia en el caso bajo estudio, gira en torno a determinar si los demandantes prestaron servicio para la empresa demandada y la naturaleza del servicio prestado, es decir, verificar si la prestación de servicio tiene carácter laboral; de ser verificada la prestación del servicio se activa la presunción de la existencia de la relación de trabajo; asimismo, corresponde determinar la existencia o no del despido y su naturaleza; por otra parte la presente causa gira en torno a determinar, la existencia o no de fraude a la Ley, toda vez que los accionantes alegan que se desempeñaron como delegados sindicales de la empresa demandada y la accionada alega que la pretensión de los accionantes deviene de un acto viciado e ilegal que perseguía lesionar los derechos de los otros delegados que habían sido investidos con anterioridad, y que sin haber ocurrido el allanamiento del fuero de los delegados inicialmente designados por los trabajadores o cumplido las formalidades legales, los accionantes tomaran posesión de los cargos cuando habían sido elegidos con anterioridad otras personas, indicando que los elegidos por los trabajadores como delegado al comité de la empresa, fue el ciudadano H.L., adscrito al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción y al cargo de delegado al Comité de Higiene y Seguridad Industrial, el ciudadano J.L..

    Delimitados los límites de la controversia, corresponde establecer la distribución de la carga de la prueba; en tal sentido, primeramente, corresponde a los co-demandantes demostrar que prestaron servicio para la empresa demandada y de ser demostrado ello se activa la presunción de la existencia de la relación laboral, correspondiendo a la parte accionada la carga de desvirtuar dicha presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en conexión con lo previsto en el artículo 72 ibídem, igualmente la parte demandada tiene por carga demostrar los hechos nuevos alegados, estos son, la existencia de fraude a la Ley por estar viciado y ser ilegal el acto de designación de los accionantes como delegados de reclamo y de higiene y seguridad industrial. Asimismo, corresponde a la empresa demostrar que los elegidos por los trabajadores como delegado al Comité de la empresa, (de Reclamo) fueron el ciudadano H.L., y al cargo de delegado al Comité de Higiene y Seguridad Industrial, el ciudadano J.L.. Finalmente, de ser determinada la existencia de la relación laboral, corresponde a los demandantes, demostrar el despido aducido. Así se establece.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Promovió y consignó marcado con la letra “A”, instrumento constante de tres (03) folios útiles, cursante a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) de la primera pieza, constituidos por oficio Nº 095 de fecha 08 de febrero de 2010, acta de totalización adjudicación y proclamación de elecciones sindicales 2009, presentados en copia simple los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, por tanto este Tribunal lo aprecia en conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo observando el Tribunal que está suscrita por la Directora de de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E., mediante la cual informa al la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, vialidades y similares de la República Bolivariana de Venezuela (UBT) el reconocimiento que le fue otorgado al proceso electoral efectuado en fecha 16 de octubre de 2009, por contar con la autorización de Convocatoria y en apego a los estatutos internos de dicha organización, el cual será publicado en la Gaceta Electoral, sin embargo, este Tribunal los desecha por no guardar relación directa con los hechos controvertidos. Así se decide.

    Promovió y consignó marcado con la letra “B”, instrumento constante de ocho (08) folios útiles, cursante a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y ocho (48), y por cuanto no fueron impugnadas, ni tachadas de falso, durante su evacuación, este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en los artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas las credenciales otorgadas por el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores del Sector de la Construcción, a los ciudadanos accionantes, como Delegados de Reclamo y de Seguridad Industrial. Así se establece.

    Promovió y consignó marcados con las letras “C y D” acompañados de anexo E” contentivo las dos primeras de credenciales de los ciudadanos R.U. y J.L., constante de tres (03) folios útiles, cursantes a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51); ahora bien durante su evacuación no fueron impugnadas por la parte contraria, este Tribunal observa que las mencionadas documentales merecen eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las marcadas con las letras “c” y “d” la acreditación de los ciudadanos J.L. y R.U. como Delegados de Higiene y Seguridad Industrial y Delegado de Reclamo, respectivamente, en la zona de Chuspa, estado Vargas donde se realiza la obra, Centro de Acopio, mediante asamblea de trabajadores, realizada en fecha 17 de febrero de 2009 y de conformidad con la cláusula 51 de la Convención Colectiva vigente de la Industria de la Construcción. Asimismo, respecto a la marcada con la letra E, se desecha por no haber sido ratificada en juicio mediante la prueba testimonial. Así se establece.

    Promovió y consignó marcado con la letra “G” copias fotostáticas del procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, signado con el Nº 036-2009-03-00936, constante de veintiún (21) folios útiles, cursante a los folios cincuenta y dos (52) al setenta y dos (72) y por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contraria durante la evacuación en la audiencia oral y pública, este Tribunal lo aprecia y merece eficacia probatoria conforme a lo indicado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, por tanto se tiene como fidedigno; desprendiéndose del mismo, que en fecha 28 de mayo de 2010 la Jefe de Reclamos, Conciliación y Cálculos remitió a la Coordinación de la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas, copias certificadas del expediente signado bajo el Nº 036-2009-03-000936 donde se evidencia que en fecha 28 de julio de 2007 el ciudadano R.U. interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, un reclamo por cobro de prestaciones sociales, en contra de la empresa Braxcarl, C.A., según planilla inserta al folio cincuenta y tres (53) del expediente, al cual la Inspectoría del Trabajo efectúo cálculos de prestaciones sociales y admitió dicha acción. Así mismo corre inserto en el referido expediente administrativo copia simple de misiva Nº 2009-0753 de fecha 17 de abril de 2009, mediante el cual el Director de Inspectoría Nacional de otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, notifica a la representación de la empresa Braxcarl, C.A., que en fecha 20 de marzo de 2009, la Presidencia del Sindicato Nacional Unión Bolivariana de Trabajadores UBT, presentó por ante esa Inspectoría, la documentación en la cual se designó a los ciudadanos, J.L., R.U., como Delegados de Seguridad Industrial y de Reclamos, respectivamente, conforme lo disponen las Cláusulas 51 y 66 de la Convención Colectiva de Trabajo, quedando demostrado con ello la prestación de servicio y por ende la relación de trabajo. Así queda establecido.

    Consta igualmente en el expediente administrativo, copias simples de acta de asamblea y firmas de asambleístas, misivas dirigidas por el Sindicato UBT a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del sector privado, convocatorias, acta de asamblea general, las cuales no fueron ratificadas en el presente juicio, mediante la prueba testimonial, por tanto se desechan; consta igualmente auto de admisión suscrito por el funcionario administrativo de la Inspectoría del estado Vargas, diligencia suscrita por el accionante R.U., que no aportan nada a la controversia; asimismo consta auto de fecha 28 de mayo de 2010 mediante la cual el funcionario administrativo, deja constancia de la incomparecencia de la demandada, la cual no aporta nada a la solución de la controversia. Así se decide.

    Promovió prueba de informes dirigido a la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesada, Vialidades y Similares (UBT) a los fines de que informara sobre: si dicha institución consignó ante la Inspectoría del Trabajo Nacional los documentos correspondientes al nombramiento de los delegados de la empresa “BRAXCARL, C.A.”, si el ciudadano R.U.G., fue designado como delegado de reclamos de la empresa “BRAXCARL, C.A.”, si el ciudadano J.J.L., fue designado como delegado de higiene y seguridad industrial de la empresa “BRAXCARL, C.A.”, de las cuales no se obtuvieron resultas, en consecuencia no existe medio de prueba susceptible de valoración por parte de este Tribunal. Así se decide.

    Prueba de Informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas cuyas resultas cursan insertas a los folios 227 al 252, del expediente y por cuanto no fue impugnada durante la audiencia oral y pública, este Tribunal lo aprecia conforme a los establecido en el artículo 10 eiusdem, y por cuanto las mismas ya fueron valoradas ut supra se ratifica lo anteriormente dicho por este Tribunal. Así se decide.

    Promovió y consigno, instrumentos emanados de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesada, Vialidades y Similares, marcado con la letra “H” constante de veintisiete (27) folios útiles, presentados en originales de oficios cursantes a los folios ciento uno (101) al ciento siete (107) los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, por tanto se desechan.

    EXHIBICIÓN DOCUMENTAL conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como los comprobantes de los recibos de pago de salario del período antes señalado. En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la parte demandada consignó originales de recibos de pago de salarios y nóminas de la empresa las cuales rielan en la pieza de recaudos aperturada para tal fin, en ese estado la parte promovente hizo observación señalando que las mismas no contienen sello de la empresa. Por su parte la empresa observó que al no haberse consignado copias de las mismas, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la Ley.

    Al respecto, este Tribunal aplica en el caso de marras lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo pronunciado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0693 de fecha 07 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A el cual es del tenor siguiente:

    ‘En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.’ (…).

    En ese orden de ideas, visto que la parte demandada cumplió exhibiendo los originales de las nóminas y de los recibos de pago de salario, sin embargo, el promovente no presentó copia de los referidos documentos en la oportunidad de la promoción de pruebas, en criterio de este Tribunal es improcedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma ut supra citada. Así se decide.

    Promovió Testimoniales de los ciudadanos: Alkelly Morón, J.L., I.C., D.R., J.R., E.B., A.R., N.R., J.P., C.B., Monsalve Marcos, A.G., Talkis Berroterán, J.D., J.G., A.P., F.F., P.A., E.C. a los fines de ratificar los listados y anexos de fecha 17-02-2009, contentivos de las planillas afiliación al Sindicato UBT y listados ratificación de apoyo de los allí firmantes, a R.U. y J.L., como Jefe de Reclamos y Seguridad Industrial, respectivamente, cursante a los folios ciento ocho (108) al ciento veinte siete (127), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de la celebración de la audiencia comparecieron los ciudadanos, C.J.B., A.R., Alkellys Morón y M.M.. En ese mismo estado se tomó la declaración del ciudadano C.B., a quien la representante judicial de la parte actora le solicitó ratificara su firma cursante a los folios 108 y 118 del expediente, contentiva de la asamblea de fecha 17 de febrero de 2009 mediante la cual dieron el apoyo a los ciudadanos R.U. y J.L. como delegados sindicales, y la planilla de afiliación al sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores, puesto el expediente a la vista del declarante respondió afirmativamente ser suya la firma.

    De seguida fue llamado a estrado el ciudadano Alkelly A.M., a quien la representante judicial de la parte actora le solicitó ratificara su firma cursante a los folios 108 y 118 del expediente, contentiva de la asamblea de fecha 17 de febrero de 2009 mediante la cual dieron el apoyo a los ciudadanos R.U. y J.L. como delegados sindicales, y la planilla de afiliación al sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores, puesto el expediente a la vista del declarante respondió afirmativamente ser suya la firma. En ese mismo acto el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó efectuarle una serie de interrogantes sobre los siguientes particulares:

    ¿Usted se desafilió al Sindicato Sutic al cual pertenecía?

    El declarante respondió: cierto

    ¿Cuándo comenzó con el sindicato Sutic usted formó parte de los trabajadores que eligieron a los señores H.L. y J.L. como delegados sindicales?

    El declarante respondió: cuando comenzó sí.

    En ese mismo acto el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al declarante ratificara su firma plasmada en la documental contentiva del acta de fecha 19 de enero de 2009, mediante la cual se designó a los delegados sindicales H.L. y J.L., insertas a los folios 159 y 164, puesto el expediente a la vista del declarante respondió afirmativamente ser suya la firma.-

    Posteriormente fue llamado a estrado el ciudadano A.R., a quien la representante judicial de la parte actora le solicitó ratificara su firma cursante a los folios 108 y 115 del expediente, contentiva de la asamblea de fecha 17 de febrero de 2009 mediante la cual dieron el apoyo a los ciudadanos R.U. y J.L. como delegados sindicales, y la planilla de afiliación al Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores, puesto el expediente a la vista del declarante respondió de manera negativa desconociendo las firmas allí estampadas.

    Por Ultimo fue llamado el señor M.M., en ese acto la representante judicial de la parte actora le solicitó ratificara su firma cursante a los folios 108 y 118 del expediente, contentiva de la asamblea de fecha 17 de febrero de 2009 mediante la cual dieron el apoyo a los ciudadanos R.U. y J.L. como delegados sindicales, y la planilla de afiliación al sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores, puesto el expediente a la vista del declarante respondió afirmativamente ser suya la firma.

    En ese mismo acto el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó efectuarle una serie de interrogantes sobre los siguientes particulares:

    ¿Cuándo usted firmó la filiación al sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores ya usted pertenecía a otro sindicato?

    El declarante respondió: sí, anterior pertenecíamos a otro sindicato se hizo un… para revocar ese sindicato.-

    ¿Y esa Revocatoria se hizo el mismo día todo?

    El declarante respondió: sí.

    Conforme al principio de la sana critica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal que dichas documentales no fueron ratificadas en todo su contenido y firmas, en tal sentido, se desechan. Así se decide.

    Testimoniales de los ciudadanos: J.L., titular de la cedula de identidad Nº 15.025.506, D.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.752.991, J.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.358.931, E.B., titular de la cedula de identidad Nº 14.071.315, C.B., titular de la cedula de identidad Nº 6.499.505, E.C., titular de la cedula de identidad Nº 19.787.411 y A.G., titular de la cedula de identidad Nº 12.163.249 de los cuales sólo compareció el ciudadano C.B., a los fines de rendir declaración quien respondió lo siguiente a las preguntas y repreguntas formuladas por su promovente y parte contraria, así como a la formulada por el Tribunal.

    A las preguntas formuladas por la promovente respondió:

    1. -“¿Usted conoce al Sr. R.U.? A lo cual respondió: yo lo conocí en el trabajo…

    2. - ¿Dónde trabajó usted? A lo cual respondió: en el centro de acopio de Chuspa.-

    3. ¿Haciendo o realizando qué? A lo cual respondió: era obrero.-

    4. ¿Dónde? A lo cual respondió: en las instalaciones internas.-

      ¿En ese centro de acopio qué obra estaba realizando?

      Respondió el declarante: se estaba remodelando las instalaciones.-

    5. ¿Qué empresa estaba haciendo la obra?

      Respondió el declarante: sinceramente ahorita no le se decir, no recuerdo el nombre.-

    6. ¿De dónde conoce usted al señor R.U.? A lo cual respondió: lo conozco del trabajo … como sindicalista.-

    7. ¿Sabe usted donde trabajaba él? A lo cual respondió: en ese momento sabía que era sindicalista, pero de donde venía, no se.-

    8. ¿No Sabe qué funciones desempeñaba? A lo cual respondió: era secretario no se de que… el que más estaba por allí era el Sr. Jhonny y él era el que supervisaba.-

    9. ¿Él era el que supervisaba la obra?

      Respondió el declarante: él y el señor Jhonny”.-

      A las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada respondió:

      En primer lugar la representación judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal poner a la vista del declarante las documentales insertas a los folio 158 y 163, a los fines de dar reconocimiento a la firma que aparece allí, como del declarante, en este Particular, este Tribunal le inquirió al declarante si la firma que aparece en los folios antes señalados fue realizada por él, a lo que dio una respuesta afirmativa. Una vez culminada procedió a inquirir sobre lo siguiente:

    10. “¿Diga usted si fue convocado para la asamblea en la cual fueron supuestamente designados como delegados sindicales los demandantes?

      A lo cual respondió: los obreros de ahí, nos reunimos y se convocó a una reunión.-

    11. ¿En qué fecha fueron convocados? A lo cual respondió: sinceramente no sé, se convocó una reunión entre los dos el Sr. René, y los otros del sindicato porque estaba funcionando mal, y no nos estaban prestando bien los servicios a los obreros.-

    12. ¿A ustedes les informaron, que nada mas bastaba con una reunión para que los otros delegados sindicales cesaran en su función? A lo cual respondió: nosotros levantamos un acta revocando aquel sindicato, porque ya no estaban prestando los servicios, y el señor los nombró.-

    13. ¿Pero ustedes fueron convocados con suficiente anterioridad para esa asamblea? A lo cual respondió: no, usted sabe que esas reuniones así, se convocan ahí en los trabajos”.-

      El representante legal de la parte demandada pidió al Tribunal revisara el folio 46, a los fines de verificar la convocatoria hecha en fecha 17 de enero de 2009. Y con respecto a esto respondió el declarante: “los obreros cuando están en laboral nunca se le saca del trabajo, llega el sindicato se reúne se piden 5, 15 minutos o media hora…”

    14. “¿Pero los convocaron con anterioridad? A lo cual respondió el declarante: NO.”

      A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió:

    15. “Usted señaló que conoce a los señores R.U. y J.L.? A lo cual respondió: … Jhonny es habitante de Chuspa y al señor lo conozco porque fue cosa del trabajo.

    16. ¿El señor J.L., prestaba servicios en la obra? A lo cual respondió: Sí, en el momento que asumen estaban pendiente de nosotros.

    17. ¿Y el señor R.U.? A lo cual respondió también prestó.-

    18. ¿Cuánto tiempo duró la obra? A lo cual respondió: estuve en esa obra como casi dos meses, él continuó y yo fui retirado … o sea no fue un despido sino la obra ya estaba terminando…

    19. ¿Tiene conocimiento si los señores recibían pago por el servicio? A lo cual respondió: no, no tengo ningún conocimiento”.-

      De la anterior declaración este Tribunal observa que un solo testimonio no da fe de sus dichos; aún cuando manifestó que los accionantes prestaron servicios en la empresa demandada, su declaración no pudo ser valorada contra otras deposiciones para verificar si están contestes o no con sus dichos y si existen contradicciones entre sí, en razón de ello es forzoso, desecharlo. Así se decide.

      PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

      Documentales:

      Promovió y consignó ejemplar marcado con la letra “B” contrato de ejecución de obras Nº 2009-006, constante de nueve (09) folios útiles, cursante a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cincuenta y dos (152), durante su evacuación la mencionada documental no fue impugnada, ni tachada de falso; sin embargo, este Tribunal observa que las mencionadas documentales se tratan de cartas o misivas dirigidas entre terceros, por lo tanto carecen de eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1362 del Código Civil Venezolano, al establecer que: “No puede una parte requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede valerse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor de ella. Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios…”, en este sentido tales instrumentos emanan de terceros y fueron recibidos por sujetos no partícipes en el presente proceso, por ende no merecen valor ni eficacia probatoria para el presente proceso. Así se decide.-

      Promovió y consignó, marcado con la letra “C” acta de entrega por finalización de obra constante de un (01) folio útil, cursante al folio ciento cincuenta y tres (153), durante su evacuación la mencionada documental no fue impugnada, ni tachada de falso. Sin embargo, este Tribunal observa que las mencionadas documentales constituye una misiva y carece de eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1362 del Código Civil Venezolano, en el sentido de que : “No puede una parte requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede valerse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor de ella. Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios…”, en este sentido tales instrumentos emanan de terceros y fueron recibidos por sujetos no participes en el presente proceso, por ende no merecen valor ni eficacia probatoria para el presente proceso. Así se decide.

      Promovió y consignó, marcado con la letra “D” acta de recepción provisional de obra/Servicio, constante de un (01) folio útil, cursante al folio ciento cincuenta y cuatro (154), durante su evacuación la mencionada documental no fue impugnada, ni tachada de falso, sin embargo, este Tribunal no le merece eficacia probatoria alguna ya que la misma fue suscrita por un tercero cuya declaración de ratificación no fue solicitada conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Promovió y consignó marcado con la letra “E”, instrumentos constantes cinco (05) folios útiles, cursante a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y nueve (159), durante su evacuación la mencionada documental no fueron impugnadas lo que este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las mismas están constituidas por misiva dirigida a la representante de la empresa Indexpo C.A., a la Inspectoría del Trabajo del municipio Libertador, Actas de fecha 19 de enero de 2009, convocatoria de fecha 12 de enero de 2009, emanados del Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estados Miranda y Vargas, Seccional Vargas, SUTIC, las cuales no fueron ratificados en juicio mediante declaración testimonial por tanto se desechan, en conformidad con lo establecido en los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Promovió y consignó marcado con la letra “F”, instrumentos constante cinco (05) folios útiles, cursante a los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y cuatro (164), durante su evacuación las mencionadas documentales no fueron impugnadas, sin embargo este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las mismas están constituidas por misiva dirigida a la representante de la empresa Indexpo C.A., a la Inspectoría del Trabajo del municipio Libertador, Actas de fecha 19 de enero de 2009, convocatoria de fecha 12 de enero de 2009, emanados del Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estados Miranda y Vargas, Seccional Vargas, SUTIC, las cuales no fueron ratificados en juicio mediante declaración testimonial por tanto se desechan, en conformidad con lo establecido en los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Promovió y consignó marcado con la letra “G” acta del 17 de marzo de 2009, constante de dos (02) folios útiles, cursante al folio ciento sesenta y cinco (165), durante su evacuación la parte contraria hizo su observación. En tal sentido, se aprecia que el mismo constituye un documento privado emanado de terceros quienes no fueron promovidos a los fines de ratificar su firma, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Promovió y consignó marcado con la letra “H” legajo de planillas de cálculo de prestaciones sociales de fecha 14 de mayo de 2009, constante de diecinueve (19) folios útiles, cursante a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento ochenta y cinco (185), durante su evacuación las mencionadas documentales no fueron impugnadas. Las mismas constituyen planillas suscritas por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, las cuales se consideran fidedignas en conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley adjetiva Laboral, sin embargo, no son vinculantes para este Tribunal los cálculos de prestaciones sociales arrojados en su contenido a trabajadores de la empresa demandada aunado a que no aportan nada a la solución de la controversia. Así se decide.

      Promovió y consignó legajo de planillas de liquidaciones de prestaciones sociales y cédulas de identidad, cursantes a los folios ciento ochenta y seis (186) al doscientos cuatro (204), durante su evacuación las mencionadas documentales no fueron impugnadas, sin embargo las mismas están suscritas por terceros que no son parte en el presente juicio no siendo ratificadas mediante la prueba testimonial, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se desechan. Así se decide.

      Testimoniales de los ciudadanos H.L. y J.L., de los cuales solo compareció el señor H.L., y previa juramentación, depuso en resumen lo siguiente a las preguntas formuladas por su promovente:

      Que formaba parte del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción SUTIC, como miembro y delegado de ese sindicato que prestó servicios desde el 19 de enero de 2009 hasta el 16 de mayo de 2009 y que le pagaron sus prestaciones sociales.

      Que conoce al ciudadano R.U. pertenecía al Sutic, y J.L.d.S. UBT; que el señor R.U. fue hasta allá en apoyo al Sutic para quedar en la obra.

      Que la Inspectoría del Trabajo jamás le notifico de algún procedimiento para removerlo de su cargo como delegado. A las repreguntas formuladas por la Representación Judicial de la parte Actora, respondió:

      Que jamás tuvo conocimiento que los trabajadores decidieron revocarlo; que Los trabajadores no le notificaron que fue removido de sus funciones y que la única reunión y asamblea que se hizo allí fue con Fetracontruvar.-

      Que vió al Sr. R.U. en la obra cuando fue la asamblea y el fue en apoyo al SUTIC. Que conoce al ciudadano J.L.

      A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió:

      Que el Sr. R.U. y el Sr. J.L. no eran obreros de la obra

      Que al área de la obra cualquiera puede asistir, pero para la empresa nada.

      ¿Cuándo usted se enteró que los señores R.U. y J.L.e. recogiendo firmas a los trabajadores que reacción tuvieron ustedes? A lo cual respondió: a René le dije que me dejara, que no lo quería ver en la obra… porque yo estaba ahí.

      Que jamás hubo reunión entre él, el Sr. J.L., R.U. y J.L.. De la anterior declaración este Tribunal en aplicación del principio de la sana crítica, no le otorga fiabilidad a la declaración del ciudadano H.L. al encontrar contradicciones entre sus dichos, además no existen otros testimonios que ratifiquen lo expuesto por el ciudadano en su exposición. Así se decide.

      PRUEBAS PRODUCIDAS POR EL TRIBUNAL

      Declaración de Parte

      En su oportunidad el Tribunal hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a tomar la declaración de parte al ciudadano R.U.. En primer lugar se le preguntó al demandante sobre qué actividad desempeñaba en la obra, quien respondió en resumen lo siguiente: que era delegado de reclamos, y que igualmente su labor en la Sabana, es ser supervisor desde Chuspa hasta los Caracas, y señaló que no sabía que el señor (refiriéndose a H.L. presente en la Sala), era delegado sindical, y que el primero que debió enterarse era él, como supervisor de zona. Expresó que delegados H.L. y J.L., los querían revocar los trabajadores, entonces ante esa situación le comunicó al presidente de SUTIC, y éste le ordenó recoger las firmas de los trabajadores, situación que se repitió en otras ocasiones y ante esos hechos decidió desligarse de ese sindicato y fue acogido por el sindicato de la Unión Bolivariana de Trabajadores,.. que igualmente había hablado con el señor A.E., indicando que habían revocado al otro sindicato y elevaron eso a la Inspectoría Nacional del Trabajo, que después de haber realizado el trabajo con los trabajadores eso lo elevaron a presidencia del sindicato, y el presidente se encargó de realizar toda la convocatoria y fue quien lo envió a la Inspectoría.

      Señaló que él fue quien liquidó a todos los empleados, y que incluso debió ir de noche a la obra, … y le solicitó el pago de sus prestaciones.

      Durante la declaración expuesta por el demandante el Tribunal le inquirió si percibía beneficios o salarios, en este sentido expuso que ellos tienen un salario establecido pero se lo congelaron hasta tanto no llevara la notificación de la Inspectoría del Trabajo, entonces nuevamente se le preguntó que por cual razón no acudió a la Inspectoría para reclamar sus derechos, respondiendo que con respecto a los salarios acudió a la Inspectoría y ellos les sacaron sus cuentas, y que no reclamó porque el señor A.E. le dijo que le iba a pagar cuando el trajera la decisión de la Inspectoría y por eso se quedó tranquilo.

      Conforme a lo indicado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a tomar la declaración de parte al apoderado judicial de la parte demandada quien respondió en resumen lo siguiente:

      Se le preguntó qué conocimiento tenía de lo dicho por del ciudadano A.E., (representante de la empresa) en el sentido de que estaba esperando una decisión para hacerle el pago a los demandantes, manifestando que ciertamente y en su presencia le ratificó que no había ningún procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, que le dijera que se sustituyó un sindicato por el otro, y que le reconociera su condición, y que sin eso podía estar violentando los derechos de los otros delegados, que el señor A.E. les comunicó que hasta que no llegara una decisión y siguieran los procedimientos legales correspondientes él les iba a reconocer su condición de delegado; que nunca se les había reconocido su condición de delegados sindicales, ya que nunca siguieron un procedimiento donde se le notificara al señor que le reconociera su condición de delegados sindicales y que quedaron sustituidos los sindicatos SUTIC por UBT; seguidamente el Tribunal formuló pregunta referida a que si se estaba ventilando ese procedimiento ante un Organismo, señalando que nunca han sido notificados de nada.

      De las declaraciones tomadas por este Tribunal tanto al demandante R.U. como al apoderado judicial de la parte demandada, estima que de la segunda una confesión espontanea acerca del reconocimiento del ejercicio de las funciones del demandante, pero que dicha condición no fue legalmente reconocida a pesar de existir la prestación de un servicio, en tal sentido le aprecia a la misma eficacia probatoria a la declaración del apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

      -IV-

      DEL FONDO

      En razón de los alegatos expuestos por ambas partes tanto en sus respectivos escritos como en sus declaraciones rendidas ante este Tribunal en la audiencia de juicio, observa que el punto debatido se circunscribe a establecer la existencia de la relación laboral, como consecuencia de la negación absoluta de la misma, sin embargo se observó la existencia del reconocimiento tácito por parte de la empresa de que los demandantes ejercieron de manera efectiva las funciones de Delegados de Reclamo y de Higiene y Seguridad Industrial en la obra ejecutada en el Centro de Acopio del P.d.C., por lo que ello activó la presunción de laboralidad, ante el reconocimiento tácito de la prestación del servicio, por cuanto durante el debate oral se pudo extraer de los argumentos expuestos por las partes que los demandantes ingresaron en sustitución de los delegados anteriormente elegidos bajo una elección efectuada por los propios trabajadores de la empresa, tal acto fue denunciado como viciado e ilegal por la empresa demandada durante el desarrollo del presente juicio. Sin embargo, de las pruebas valoradas ut supra, no se apreció ningún elemento que informara sobre la impugnación de dicho acto por parte del Sindicato afectado (SUTIC) y consecuente decisión emanada del organismo competente para declarar nula elección y subsecuente acreditación de los accionantes como Delegados Sindicales de Reclamo y de Higiene y Seguridad Industrial, considerando este Tribunal que hubo una convalidación del mismo, ya que la propia demandada reconoció haberle manifestado que solo esperaba la decisión de allanamiento para reconocerle su condición de delegados en la obra.

      Cabe resaltar, que durante la audiencia de juicio quedó admitida la prestación del servicio, con lo cual el giro de la controversia apuntó en dirección que la parte demandada debía desvirtuar mediante prueba en contrario la presunción de la existencia de la relación de trabajo, observando este Tribunal que de las pruebas quedó establecida la acreditación de los accionantes como Delegados de Reclamo y de Higiene y Seguridad Industrial, en los términos establecidos en la Convención Colectiva. En este orden de ideas, la norma laboral impone condiciones y normas en protección del débil jurídico, siendo la punta de lanza lo dispuesto en el articulo 89 en el numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente:

      El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

      1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…

      (Resaltado de este Tribunal)

      La norma anterior señala el punto de partida sobre la cual se erige el complejo de normas de previsión a favor de los trabajadores, en el presente caso se muestra que la demandada niega de manera absoluta la relación laboral, forzando a los demandantes a señalar los indicios, elementos u hechos demostrativos de la prestación del servicio, debiendo en este estado el Juzgador inquirir la verdad de los hechos, en la presente causa como punto de partida se tiene la admisión de un hecho tal elemental como la aceptación de la prestación de funciones como delegados en la obra de los hoy demandantes.

      La doctrina patria ha reconocido las presunciones de laboralidad como un elemento vital, en el proceso de desvele de las relaciones de carácter laboral, en este Sentido el Profesor F.M.B., en su obra sobre Derecho del Trabajo, señala que en la “normativa laboral se establece con claridad en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo una presunción sobre la existencia de la relación de trabajo. Hay que dejar claro que el legislador no define la relación de trabajo sino que establece dos formas como puede presumirse la existencia de la relación de trabajo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas sólo al hecho de la prestación de servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.”,

      Con lo anteriormente señalado la presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, siendo carga de la demandada haber desvirtuado la relación en el presente caso. Del material probatorio traído al proceso, se observan elementos que efectivamente avalan el reconocimiento de los derechos de los demandantes como lo constituyen la designación en los cargos de delegados de reclamos y delegado de higiene y seguridad industrial, por lo tanto tal condición debió ser reconocida por el patrono, vistas las designaciones que se acreditaron mediante las credenciales emitidas por el Sindicato de la Unión Bolivariana de Trabajadores del sector de la Construcción. Considera este Juzgado que no basta alegar que los actores no cumplieron con los requisitos y procedimientos para efectuar la sustitución o allanamiento del fuero sindical de los primigenios designados, sino que debió demostrar la demandada que la prestación personal de servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, con lo cual se considera que las pruebas aportadas al proceso por la demandada, ni las designaciones primigenias de delegados, eran suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad derivada de la prestación personal de servicio aceptada por la demandada. En razón de ello, considera este Tribunal que la demandada no desvirtuó la presunción de la existencia de la relación de trabajo y por tanto debe declararse que la prestación de servicio tiene carácter laboral. Así se decide.

      Aclarados los puntos controvertidos, sólo resta a esta Juzgadora examinar y verificar si hay lugar a la precedencia de los conceptos reclamados, para lo cual de seguidas se pasa a efectuar las operaciones jurídico-matemáticas con base al principio iura novit curia, y en ese sentido se evidencia que se adeuda a la demandante las cantidades que se reflejan a continuación en los siguientes términos:

      Fecha de ingreso: 17 de Febrero de 2009.

      Fecha de egreso: 20 de mayo de 2009.

      Tiempo de servicio: 03 meses y 03 días.

      Ultimo salario básico: Bs. 1.999,50

      Ultimo salario básico diario: Bs. 66,65(resultado de dividir el último salario mensual entre 30 días).

      Alícuota de bono vacacional: Bs. 8,89 (Resultado de dividir 48 días de bono vacacional entre 360 días y el resultado multiplicarlo por el salario diario normal Bs. 66,65).

      Alícuota de utilidades: Bs. 16,66 (Resultado de dividir 90 días de utilidades entre 360 días y el resultado multiplicarlo por el salario diario normal Bs. 66,65).

      Salario integral diario: Bs. 92,20 (resultado de la sumatoria del salario normal Bs. 66,65diario más la alícuota de utilidades Bs. 16,66 más la alícuota de bono vacacional Bs. 8,89).

      Salario a los efectos de determinar el concepto de utilidades fraccionadas: Bs. 75,54 (Resultado de la sumatoria de salario diario normal Bs. 66,65 más la alícuota de bono vacacional Bs. 8,89). Según decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000.

      R.U. y J.L.

      Prestación de Antigüedad desde 17/02/2009 hasta el 20/05/2009:

      En el presente caso conviene la aplicación de la cláusula 45 de la Convención Colectiva De Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, que establece la forma de cancelación de la prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo, de la siguiente forma:

      El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de Servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. … omissis… La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo. Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también a aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios. Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso con una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador, éste deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicios del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En el presente caso quedó establecido que la prestación de servicios inició desde el diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009) y finalizó el veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), alcanzó la cantidad de tiempo de tres (03) meses y tres (03) días por lo que le corresponde por derecho a la demandante, quince (15) días de antigüedad, este concepto alcanza la cantidad de un mil trescientos ochenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.382,99) monto que resulta de la metodología aritmética devenida de las fórmulas aplicadas por este Tribunal, las cuales se presenta en el siguiente cuadro ilustrativo:

      Demandantes;

      R.U.

      y

      J.L.D.:

      Braxcarl, C.A. Ingreso: 17/02/2009 Egreso: 20/05/2009

      Mes/Año Sueldo Basico Mensual Bs Salario Basico Diario Ref. bono vac. 65-17=48 Ref de Utilid. Alicuota Bono vacac Alícuota diaria de Utilidades en base a 90 días Bs. Salario Integral Diario Dias abonados Antigüedad acreditada Mensualmente Antigüedad Acumulada

      17/02 al 17/03/2009 1.999,50

      66,65

      48 90 8,89 16,66 92,20 5 461,00 461,00

      17/03 al 17/04/2009 1.999,50

      66,65

      48 90 8,89 16,66 92,20 5 461,00 921,99

      17/04 al 17/05/2009 1.999,50

      66,65

      48 90 8,89 16,66 92,20 5 461,00 1.382,99

      17 al 20/05/2010 1.999,50

      66,65

      48 90 8,89 16,66 92,20 0 - 1.382,99

      15 1.382,99

      Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

      Los accionantes reclamaron los conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período causado desde el 17/02/2009 hasta el 20/05/2009, ahora bien, la Cláusula 42 Convención Colectiva De Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, establece lo siguiente:

      A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

      B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

      Vacaciones y Bono Vacacional:

      Desde el 17/02/2009 hasta el 20/05/2009= 65 días (Conv. Colec.) ÷ 12 meses= 5,416 días/mes × 03 meses completos de servicio= 16,25 días

      16,25 días x Salario Bs. 66,65= Bs. 1.083,06

      Total de ambos conceptos: Bs. 1.083,06

      De conformidad con los cálculos expresados ut supra, se acuerda el pago a cada uno de los accionantes por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados desde el 17/02/2009 hasta el 20/05/2009, por un monto total de un mil ochenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 1.083,06).

      Utilidades Fraccionadas Desde el 17/02/2009 hasta el 20/05/2009

      Se establece que el pago por dicho concepto corresponde en estricto derecho el pago lo dispuesto en la cláusula 43 en la Convención Colectiva De Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, que establece lo siguiente:

      Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

      En el presente caso corresponde a los accionantes la bonificación de fin de año con arreglo a lo establecido en la Convención Colectiva invocada, por lo que se consideran procedentes los pagos de utilidades del desde el 17/02/2009 hasta el 20/05/2009

      90 días (Conv. Col) ÷ 12 meses= 7,5 días × 03 meses completos de servicio= 22,50 días.

      Salario a los efectos de determinar el concepto de utilidades fraccionadas: Bs. 75,54 (Resultado de la sumatoria de salario diario normal Bs. 66,65 más la alícuota de bono vacacional Bs. 8,89)

      22,50 días x Bs. 75,54 = Bs. 1.699,65

      De modo que le corresponde a cada uno de los demandantes la cantidad equivalente a un mil seiscientos noventa y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.699,65).

      Indemnización prevista cláusula 46, oportunidad para el pago de las prestaciones

      Los demandantes solicitaron la indemnización por el incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales la referida cláusula 46 establece lo siguiente:

      El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

      En el caso bajo estudio la accionada no ha pagado las prestaciones sociales a los accionantes, es por ello que les corresponde a cada uno de ellos la indemnización de trescientos cincuenta y nueve (359) días de salario reclamados hasta el 14 de mayo de 2010, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, por retardo en el pago de las prestaciones y la misma debe ser computada desde que se incurre en la mora es decir al día siguiente después de terminada la relación laboral por ende el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2009 hasta la fecha de pago efectiva de las prestaciones sociales, para lo cual el Tribunal realiza un primer cómputo hasta el 14 de mayo de 2010.

      Meses/año Días

      Mayo-09 11

      Junio-09 30

      Julio-09 31

      Agosto-09 31

      Septiembre-09 30

      Octubre-09 31

      Noviembre-09 30

      Diciembre-09 31

      Enero-10 31

      Febrero-10 28

      Marzo-10 31

      Abril-10 30

      Mayo-10 14

      Total de días 359

      359 días (por mora) × Bs. 66,65(Salario diario)= Bs. 23.927,35

      De modo que le corresponde a cada demandante la cantidad equivalente a veintitrés mil novecientos veintisiete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 23.927,35), más lo que resulte de experticia complementaria para el cómputo de las diferencias hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales. Así se decide.

      Salarios no pagados desde el 17/02/2009 hasta el 20/05/2009

      Los demandantes reclamaron los salarios dejados de percibir durante la prestación del servicio correspondiéndoles conforme a la Convención Colectiva invocada la cantidad de noventa y dos (92) días, que se discriminan de la siguiente manera

      Período Días Salario

      17 al 28/02/2009 11 733,15

  28. al 31/03/2009 31 1.999,50

  29. al 30/04/2009 30 1.999,50

  30. al 20/05/2009 20 1.333,00

    Total de días 92 6.065,15

    Total = Bs. 6.065,15

    De modo que le corresponde a cada uno de los demandantes la cantidad de seis mil sesenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 6.065,15).

    Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo

    En el presente asunto los demandantes en su escrito libelar demandó la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, sin embargo era carga de los mismos demostrar el despido aducido, es por ello que al no haber sido demostrado se declara improcedente el pago de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo. Así se decide.

    De modo que le corresponde a cada uno de los demandantes R.U. y J.L., la cantidad treinta y cuatro mil ciento cincuenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 34.158,13), conforme se señala en el siguiente cuadro:

    CONCEPTOS DIAS SALARIO TOTAL

    BOLIVARES

    Antigüedad calculada 15,00 1.382,99

    Vacaciones y Bono Vacacional calculado 16,25 66,65 1.083,06

    Utilidades calculadas 22,50 75,54 1.699,58

    Indemnización Clausula 46 CCT. 359,00 66,65 23.927,35

    Salarios no pagados 92,00 6.065,15

    TOTAL A PAGAR 34.158,13

    Bs.34.158,13 x 2= 68.316,25

    Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad equivalente a sesenta y ocho mil trescientos dieciseis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 68.316,25), por lo que se condena a la sociedad mercantil ELECTROMECÁNICA Y CONSTRUCCIONES BRAXCARL, C.A., a pagar la cantidad de treinta y cuatro mil ciento cincuenta y ocho bolívares con trece céntimos, (Bs. 34.158,13) a cada los demandante ciudadanos R.U. y J.L., más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Así se decide.

    Por cuanto el tiempo de servicio de los accionantes no alcanzó los cuatro meses, se declara improcedente los intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Parágrafo Segundo de la Cláusula 45 de la Convención Colectiva. Así se decide.

    De acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 mediante la cual la Sala estableció el nuevo criterio que debe acoger este Tribunal en relación a los parámetros a tomar en cuenta en relación a los intereses moratorios e indexación acuerda:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor y se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En segundo lugar, se aplica el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación sobre la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a cada demandante y el cómputo de la corrección monetaria se fijará en base al Indice de Precios del Consumidor, IPC establecido por el Banco Central de Venezuela, para el Area Metropolitana de Caracas. El cálculo de los intereses moratorios se hará sobre las cantidades condenadas por concepto de prestación de antigüedad tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) En ambos casos, serán procedentes a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, esto es desde el 20 de mayo de 2009 y en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir desde fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, su inicio será la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, aplicándose a la misma los términos antes señalados para su cómputo.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos R.U.G. y J.J.L., anteriormente identificados, en contra de la Sociedad Mercantil “ELECTROMECÁNICA y CONSTRUCCIONES BRAXCARL, C.A.”. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar a cada uno de los ciudadanos R.U.G. y J.J.L., la cantidad de treinta y cuatro mil ciento cincuenta y ocho bolívares con trece céntimos, (Bs. 34.158,13) más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. SEGUNDO: Se acuerda el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, sobre los conceptos condenados, excluyendo los salarios, y para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente y déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. J.E.R..

LA SECRETARIA

ABG. VIANNERYS VARGAS

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. VIANNERYS VARGAS

(R.U. y J.L. Vs. Braxcarl, C.A./Cobro de Prestaciones Sociales)

Exp. Nº WP11-L-2010-000185

JER

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