Decisión nº PJ0082014000031 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000254

Visto el anterior libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia Civil de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26-02-2014, mediante el cual la parte accionante interpuso formal QUERELLA INTERDICTAL DE A.R.P.D., de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto por el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa lo siguiente:

Las pretensiones de la parte querellante se reducen esencialmente a solicitar de este órgano jurisdiccional que sea amparado en la posesión que viene ejerciendo de forma pacífica, continua, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueño por más de ocho (8) años en el inmueble que viene ocupando con su núcleo familiar; el cual presuntamente es propiedad de su hermana, quien le solicitó el desalojo del mismo por cuanto fue vendido a una tercera persona.

En este sentido, si bien es cierto que tradicionalmente los interdictos posesorios (restitutorio por despojo o amparo por perturbación) constituyen los mecanismos judiciales de defensa de la posesión, los cuales son oponibles –incluso- frente al propietario del inmueble sobre el que se viene ejerciendo la misma; no es menos cierto que en nuestro país, a partir del año 2.011, a través de la promulgación y entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (DECRETO Nº 8.190 DEL 05-05-2.011, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 39.668 DEL 06-05-2.011), surgió un régimen especial de protección para los sujetos de dicha Ley, que condiciona la instauración de cualquier acción judicial que implique la desocupación o el desalojo de cualquier persona de un inmueble -independiente de su condición para ocuparlo- al agotamiento previo de un procedimiento administrativo conciliatorio que debe ser sustanciado, tramitado y decidido por el órgano competente del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

Así, el Decreto en referencia dispuso entre su normativa lo siguiente:

ARTÍCULO 1: El presente Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nueva o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

ARTÍCULO 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

ARTÍCULO 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar sin una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materias de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes

“ARTÍCULO 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de lo expuesto se evidencia que la parte accionante no ha dado cumplimiento a la normativa dispuesta en dicho Decreto, que consagra la existencia de las vías administrativas previas para denunciar situaciones como las planteadas en su libelo y buscar soluciones concertadas entre las partes involucradas en el conflicto.

Siendo ello así, considera este Tribunal que la presente querella interdictal resulta INADMISIBLE IN LIMINE LITIS. Así se establece.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Marzo de 2014. 203º y 155º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 8:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2014-000254

Cam/ibg/CAM.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR