Decisión nº PJ0352013000086 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 18 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE

203º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2013-000025

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 14 de agosto del año en curso, se celebro la audiencia oral y pública. Celebrada la audiencia oral y pública y habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En la demanda de divorcio contencioso, presentada por el ciudadano R.A.Y.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.132.056, representado por órgano de apoderado judicial abogado en ejercicio C.L.R.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.682, mediante la cual, solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada la acción en el artículo 185, causales 2º y tercera del Código Civil, contra la ciudadana IDALIS DEL VALLE G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.127.413, y en la misma se encuentran involucrados los niños …., respectivamente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: que en fecha 11/02/2006, contrajo matrimonio civil con la ciudadana IDALIS DEL VALLE G.G., ya identificada, luego fijaron su único domicilio conyugal en el sector Central I, calle Unión, casa Nº 61, San J.d.G., de Estado Anzoátegui. Declara el demandante que la vida en común con la demandada se había hecho insostenible, que sin haber existido un desplazamiento efectivo de su conyugue fuera del hogar, no es menos cierto que las misma demostró, desafecto total a su persona como su consorte, incumpliendo de manera grave, voluntaria e injustificada sus obligaciones de cohabitación, asistencia efectiva, y marital, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, constituida por agravio o ultraje de palabras, lo que lesiona, según sus criterio su integridad y su honor, en fin el buen concepto de reputación de su persona, todo lo cual, según lo alegado, ha hecho imposible la vida en común y por los hechos narrados anteriormente, se permite afirmar que existen dos causales autónomas de divorcio en que ha incurrido la ciudadana demandada, como lo son: abandono voluntario e injustificado de las obligaciones conyugales, así como los excesos, sevicias e injurias graves contra su persona, que han hecho imposible la vida en común, causales consagradas en el artículo 185 del Código Civil. Por todos los hechos expuestos es por lo que acude a este competente despacho para demandar como en efecto lo hace, por divorcio contencioso a la ciudadana IDALIS DEL VALLE G.G., ya identificada, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte emplazada no dio contestación a la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 522 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la demanda se entiende contradicha. De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem. En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el artículo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

En fecha 15 de julio del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 55 y 56 de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, luego se procedió a oír a la parte actora en intervención permitida sobre puntos que versen concerniente a todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales. La parte actora ratificó todas y cada unas de sus porciones contenidas en la demanda de divorcio. Se procedió posteriormente a materializar los medios de pruebas ofrecidos. Seguidamente la parte actora ofreció sus medios de prueba producidos dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido artículo 474, ejusdem.

Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 22 de julio del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes.

Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabadas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos y evacuados por la parte actora se detallan los siguientes: medios probatorios documentales: 1-Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.c.d. servicio de emergencia, cursante al folio 30 del expediente, el cual evidencia hechos que no guardan relación con la pretensión y su vez no aportan nada para la resolución de la controversia, en tales circunstancias se desestiman por incongruentes. 2-Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso factura por concepto de servicios, los cuales cursan en los folios 31 al 34 del expediente, los cuales evidencian hechos que no guardan relación con la pretensión y su vez no aportan nada para la resolución de la controversia, en tales circunstancias se desestiman por incongruentes.3-Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso comprobantes de transacciones Bancarias, la cual cursa en los folios 35 al 50 del expediente. Los cuales evidencian hechos que no guardan relación con la pretensión y su vez no aportan nada para la resolución de la controversia, en tales circunstancias se desestiman por incongruentes

En lo que respecta a los medios probatorios testimoniales la parte demandante promovió las testimoniales del ciudadano: 1.) C.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.061.097, domiciliado en la calle Soublette, casa Nº 62-77, sector Colon, San J.d.G., Estado Anzoátegui, ocupación estudiante y coordinador municipal CNE.

El testigo concurrió para exponer los hechos presenciados o de los que se tiene conocimiento, relacionado con el presente asunto, al respecto se observa que rindió declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación del testigo, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las alegaciones, los mismos son concordante con los medios de pruebas que cursan en los autos documentales es decir, que estamos ante un testigo hábil y contente en sus dichos con la demanda, por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza , por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil. Por análisis de las actas procesales se puede evidenciar el nexo conyugal afirmado, también se evidencia la filiación de los niños en relación con las partes.

Dadas las pruebas que acreditan los alegatos emitidos por el demandante, se infiere que en la relación cuestionada en el presente asunto, predomina diferencias que impiden la convivencia armoniosa de los conyugues, se evidencia una relación conyugal disuelta de hecho. La testimonial evacuada hace ver una conducta antagonista por parte de la demandada en la convivencia, con la presencia de ofensas en público, y abandono voluntario e injustificado, que en efecto obstaculizan la posibilidad de consenso entre ambos para ser efectiva una reconciliación. Surge en la relación en razón, la necesidad del divorcio como solución o remedio, fundamentada en las bases doctrinarias, en tanto que en este caso, el vínculo conyugal se ha hecho intolerable, y judicialmente en el transcurso del proceso, se ha dejado evidencias de la conducta asumida por la demandada, de hechos demostrados, que conjugan con los supuestos establecidos en las causales, segunda y tercera, del articulo 185 del Código Civil.

La actitud de la demandada en el trascurso del proceso, según lo que se observa en las actas procesales, es la de no haber dado contestación a la demanda, y aunque de acuerdo a la Ley se presume la demanda contradicha, no emitió alegatos que objetara los argumentos de la parte actora, igualmente no promovió contraprueba alguna, ni emitió oposición a las pruebas promovidas y evacuadas por el demandante. Este operador de justicia, razona que existe la necesidad de disolver el vínculo conyugal, en protección del grupo familiar, y se valora en todo su valor probatorio la declaración del testigo, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecida los artículos 450, literal k y 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

La parte actora fundamento sus alegatos en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código civil, de la declaración del testigo de la parte actora se evidencia y quedaron plenamente probados los hechos alegados en el libelo, por lo que el vínculo debe disolverse, por estar incurso la parte demandada en la causal segunda del articulo 185 del Código civil. En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso, propuesta por el ciudadano R.A.Y.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.132.056, representado por órgano de apoderado judicial en la persona del abogado en ejercicio C.L.R.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.682, mediante la cual, solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185, causales 2º y 3º del Código Civil, contra la ciudadana IDALIS DEL VALLE G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.127.413, y en la misma se encuentran involucrados los niños …..

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en protección del niño, procreado en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para los niños involucrados. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la patria potestad, sobre los hijos en común, será ejercida por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la responsabilidad de crianza, sobre los hijos, será ejercida por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de los hijos, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar provisional, de la forma siguiente: Los hijos habidos en el matrimonio, compartirán con el padre los fines de semana, iniciando desde el sábado, a las nueve de la mañana hasta el domingo a las 4 de la tardes, cada quince días, siempre en beneficio e interés superior de los hijos, pudiendo de igual forma compartir con el padre cuando él así lo desee y el primero lo requiera. El presente régimen de convivencia familiar provisional, comprende cualquier forma de contacto entre el adolescente y la niña y el padre, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creados o por crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de los niños, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Por ninguna razón la madre, ni cualquier miembro de la familia o tercera persona, podrán impedir el cumplimiento efectivo y real del presente régimen provisional de convivencia familiar. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para sus hijos, estando obligado a cumplir con los acuerdos suscritos ante los entes administrativos del sistema de protección. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase.-

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 11:51 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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