Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 1904-07

PARTE ACTORA:

L.R.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.061.106.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

P.M.Á. y O.J.P.H., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 65.333 y 64.790.

PARTE DEMANDADA:

LIRKA INGENIERIA C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 29, Tomo 74-A-Qto, en fecha 19-11-1996.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

GLENYS L.V.G. y J.C.D., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.375.847 y 5.962.704 respectivamente.

MOTIVO:

INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 12-03-2007, por los abogados P.R.M. y O.J.P.H., en su carácter de apoderados judiciales del demandante (folios 1 al 11), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 13-03-2007 (folio 25).

En fecha 10-03-2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 74), prolongándose la misma en dos oportunidades (folios 99 y 109), siendo la última de ella pautada para el trigésimo día de despacho siguiente al 15-05-2008, la cual tuvo lugar el 09-07-2008 en la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la Audiencia Preliminar por incomparecencia del accionado (folio 116), declarando la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, siendo remitido el expediente a Juicio en fecha 21-07-2008 (folio 184).

En fecha 28-07-2008 este Juzgado da por recibido el expediente (folio 185) y el 04-08-2008 procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 186 y 188) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folio 190 al 193), siendo reprogramada por el Tribunal mediante auto de fecha 09 de octubre de 2008 (folio 197), la cual tuvo lugar el día 15-10-2008, incompareciendo la parte accionada, ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal dictó dispositivo oral declarando la confesión de la demandada en cuanto fuese procedente en derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE.

Indica el apoderado judicial del demandante que el accidente ocurrió en fecha 08-06-2005, a las 10:00 post meridien aproximadamente, en las horas de actividades ordinarias de la empresa “Lirka Ingeniería, C.A”, cuando se procedía a la recolección de desechos sólidos (basura), en la ciudad de Guatire específicamente en la Zona Industrial Terrinca, frente a la empresa Pasapalos, la cual procedía a enganchar un contenedor con desechos sólidos al camión compactador y en ese preciso momento se enganchó una bolsa en la guaya del camión compactador que levanta el contenedor se va de lado y lo aprisiona contra el camión compactador produciéndole una fractura abierta del hueso fémur de la pierna izquierda.

Asimismo, indica que el actor prestaba servicios para la empresa Lirka Ingeniería C.A, como ayudante del camión compactador de desechos sólidos en horario nocturno, en la ciudad de Guatire, en la Zona Industrial Terrinca, devengando un salario mensual de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00) para la fecha del accidente. Demanda los conceptos siguientes: Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización establecida en el artículo 33 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (vigente para el momento del accidente); daño material o lucro cesante, calculado a partir de la edad que contaba el trabajador al momento de la incapacidad parcial; indemnización por daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.191 ejusdem; estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 220.857.000,00.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 09-07-2008, operando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presunción de la admisión de los hechos, asimismo visto la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio el cual estaba pautada para el 15-10-2008, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la demandada el día 15-10-2008, no compareció a la Audiencia de Juicio, operando la confesión de la demandada en cuanto fuese procedente en derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3.- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por la demandada en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso. Y, a tal efecto, observa que:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas aportadas por el demandante:

Documentales:

  1. MARCADA “D” inserta al folio 18 del expediente, referente a informe médico radiológico de fecha 11-01-2006, del ciudadano L.B., emitido por el Centro Clínico Rojas Espinal y suscrito por el Dr. J.B.L., este Tribunal la desestima por cuanto la misma emana de un tercero quien no rindió su declaración como testigo para ratificar su contenido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. -Inserta a los folios 19, 20 y 21 del expediente, referente a facturas Nº 010188 emanadas del Centro Clínico Rojas Espinal, de fecha 11-06-2005, relacionado a los gastos de hospitalización del ciudadano L.R.B., cuyo saldo de facturación es la cantidad de Bs. 5.858.800,00 equivalente a Bs.F. 5.858,8; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. -MARCADA “G”, inserta del folio 121 del expediente, referente a informe médico emanado del Hospital General Guarenas – Guatire. Dicha documental se desprende las intervenciones del ciudadano L.R.B., del inicio de la enfermedad en fecha 08-05-2005 al sufrir de traumatismo contuso en muslo izquierdo presentando fractura de 1/3 distal fémur izquierdo ameritado reducción quirúrgico con colocación de placas DCS, posteriormente presenta dolor y limitación funcional en pierna izquierda, motivo por el cual consulta el día 22-08-2006 diagnosticando migración de tornillos y movimientos de focos de fractura e ingresa por pseudo-artrosis de fémur izquierdo, el día 23-08-2006 se realizó cura de pseudo-artrosis con colocación de injerto óseo de cresta iliaca derecha y reposición de placa. Se coloca botín antorotatorio y en vista de la mejoría clínica se procedió a darle alta medica el día 29-08-2006 y control por consulta externa. En fecha 16-05-2007 ingresa el ciudadano L.R.B., en post operatorio tardío (9 meses) de RA+FI con placa y tornillos de fractura abierta 1/3 distal fémur derecho izquierdo, ameritando múltiples reintervenciones para limpieza quirúrgico, acude por presentar aumento de volumen, deformidad y signos de flogosis en 1/3 distal muslo izquierdo, decidiéndose su ingreso posterior a evaluación. En fecha 06-06-2007 retiro de MOS, cura de osteomielitis y fijación externa con tutor, evolucionándose satisfactoriamente, la cual egresa el día 15-06-2007, con control semanal. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

  4. -Inserta del folio 22 y 23 del expediente, referente a copia simple del informe emanado del INPSASEL, Dirección de Medicina Ocupacional de fecha 13-11-2006, en la cual se desprende la consulta y evaluación practicada al ciudadano L.B., en virtud de la lesión sufrida por ocasión del accidente del trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  5. -Insertas a los folios 15, 16 y 17 del expediente, referentes a copias simples de informes radiológicos y resultados de examen de hematología, este Tribunal la desestima por cuanto las mismas emana de un tercero quienes no rindieron su declaración como testigo para ratificar su contenido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    TESTIMONIAL de los ciudadanos S.C.M.G., titular de la cédula de identidad N° 4.332.506, J.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° 15.928.329, D.E., titular de la cédula de identidad N° 13.845.717, J.B.L., titular de la cédula de identidad N° 5.761.312. Este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse, por cuanto dichos testigos no rindieron declaración en el presente juicio. Así se establece

    INFORME solicitado al INPSASEL, cuyas resulta consta en los folios 195 y 196, referente a certificación del origen del accidente por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 06/08/2005, mediante el cual se desprende que el accidente investigado por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, cumple con la definición de accidente de trabajo, debido de que fue sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo, y por consiguiente se certifica que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de Fractura II-A, complicada con osteomielitis crónica, por lo que se ameritó varias intervenciones quirúrgicas como secuela del accidente del trabajo, causando al ciudadano L.R.B. una Incapacidad Parcial y Permanente, quedando limitado a la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia, levantamiento y traslado de cargas (halar, empujar), posturas estéticas e inadecuadas mantenidas, bipedestación, sedentación, deambulación, subir y bajar escaleras; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Pruebas aportadas por el demandado:

    DOCUMENTALES:

  6. -MARCADA “ANEXO A”, inserta del folio 75 al 98 del expediente referente a registro mercantil de la sociedad mercantil Lirka Ingeniería C.A.; y actas de asambleas de accionista. De las documentales se desprende que parte del objeto de la compañía es el tratamiento y mantenimiento de rellenos sanitarios así como el manejo de residuos sólidos y su comercialización mediante la promoción de vías para su recuperación, reciclaje y reuso; así como todo lo relativo o conexo a ese ramo. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  7. -MARCADA “ANEXO B”, “ANEXO C”, inserta al folio 126 y 127 del expediente referente a constancia médica del ciudadano L.R.B., de fechas 12-09-2005 y 11-10-2005 respectivamente, suscrita por el Dr. J.B.L.; este Tribunal la desestima por cuanto las mismas emana de un tercero quienes no rindieron su declaración como testigo para ratificar su contenido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

  8. -MARCADA “ANEXO D”, inserta al folio 128 del expediente referente a vaucher de cheque Nº 123212, de fecha 17-06-2005, emitida al Centro Clínico Rojas Espinal Guatire, por la cantidad de Bs. 1.465.381,00 equivalente a Bs.F. 1.465,38 por motivo de gastos de hospitalización del ciudadano L.B.; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  9. -MARCADA “ANEXO E”, inserta al folio 129 y 130 del expediente referente a factura Nº 010329 de fecha 20-06-2005, dirigida a la empresa Lirka Ingeniería, relacionado a los gastos de hospitalización del ciudadano L.B., cuyo saldo por concepto de diferencia de pago es la cantidad de Bs. 749.400,00 equivalente a Bs. F. 749,4; siendo cancelado por medio de cheque Nº 123241, la cual se encuentra reflejado en el vaucher de fecha 01/07/2005, que consta en el folio 121 del expediente; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  10. -MARCADA “ANEXO F”, inserta al folio 132 del expediente referente constancia de reposos del accionante, emitida del Centro de Rehabilitación Villa Heroica, suscrita por la Dra. M.B.; este Tribunal la desestima por cuanto las mismas emana de un tercero quien no rindió su declaración como testigo para ratificar su contenido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  11. -MARCADA “ANEXO G”, inserta del folio 133 al 161 del expediente referente a contrato de concesión de servicio de aseo urbano, entre el Municipio Z.d.E.M. y la empresa Lirka Ingeniería C.A, la cual se desprende que el objetivo de la concesión es la prestación por parte de la empresa de los servicios de aseo urbano y domiciliario, residencial, comercial, industrial, institucional y especial, comprendidos los servicios de limpieza, recolección y transporte hasta el sitito de disposición final, generados en el Municipio, así como de la recaudación de los ingresos correspondientes por las respectivas tarifas, en los términos y ámbitos especiales y temporales, en la jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., igualmente el relleno sanitario del Municipio Z.d.E.M. ubicado en el Sector el Rodeo u otro que sea creado para tal fin y de los posibles daños a terceros; asimismo la duración del contrato será de diez (10) años, la empresa por su propia cuenta, riesgo y con sus propios recursos proveerá las dotaciones del personal necesarias para efectuar satisfactoriamente los servicios objeto de la concesión y además la empresa deberá cumplir con la legislación laboral y de seguridad social en vigencia, respecto al personal y serán por su propia cuenta las obligaciones que se deriven de estas normas; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  12. -MARCADA “ANEXO H”, inserta del folio 162 al 169 del expediente referente a Resolución Nº 101/2005 de fecha 22-11-2005, publicada en la Gaceta Municipal Nº 169-2005 de la mima fecha, emanada de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., la cual se desprende la decisión por parte del organismo en rescindir el contrato de Concesión celebrado con la empresa Lirka Ingeniería C.A, para la prestación de servicios de aseo urbano y domiciliario, residencial, comercial, industrial, institucional y especialmente, los servicios de limpieza, recolección y transporte de disposición final de los desechos generados en el Municipio. Asimismo la Resolución entraría en vigencia a partir de su notificación a la empresa, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  13. -MARCADA “ANEXO I”, inserta al folio 170 del expediente referente a comunicación de fecha 01-12-2005, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Autónomo de Zamora, en la cual se desprende que el organismo informa al a empresa el deber de retirar los equipos y maquinarias de su propiedad, en razón que la Alcaldía contrato a otra empresa para la ejecutar los servicios de barrido, recolección y traslado de los desechos sólidos, a partir del día 02/12/2005, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  14. -MARCADA “ANEXO J”, inserta del folio 171 al 174 del expediente referente a recibos de pago de salarios del accionante, correspondiente a los períodos 07/11/2005 al 13/11/2005; 14/11/2005 al 20/11/2005; 21/11/2005 al 27/11/2005; 28/11/2005 al 04/12/2005; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    TESTIMONIAL de los ciudadanos M.C., titular de la cédula de identidad Nº 1.890.427, Sommer Noe Vargas Anez, titular de la cédula de identidad Nº 12.161.565, J.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.761.312, este Tribunal no tiene materia en que pronunciarse, en razón que no fueron evacuados.-

    OTRAS PRUEBAS:

    DOCUMENTALES:

    Insertas en los folios 111 al 114 del expediente, contentiva de informe complementario del accidente, en la cual se desprende del análisis por parte del Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, que en fecha 08/06/2005 el trabajador L.B., se encontraba realizando labores de recolección de desechos sólidos en horario nocturno en el sector Terrinca de Guatire, al proceder a enganchar contenedor a camión recolector-compactador, e iniciar elevación para descargue, lo que ocasiono fractura fémur de la referida pierna, concluyendo de la investigación que el accidente ocurrido al trabajador L.R.B.S., en fecha 08/06/2005 cumple con la definición de accidente de trabajo, según establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, según Gaceta Oficial Nº 3850 de fecha 18 de junio de 1986, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, en virtud que el trabajador resultara con las lesiones de fractura en fémur izquierdo en ejercicio de tareas y actividades como Recolector Nocturno para la empresa Lirka Ingeniería C.A en ruta de recolección de desechos, zona Industrial Terrinca, Guatire, Estado Miranda, llegando a la conclusión que las causa del accidente fue: a) la falta de Supervisión en materia de Seguridad y Salud en el trabajo; b) falta de información y capacitación en materia de Seguridad y Salud en el trabajo; c) Inexistencia de un procedimiento seguro por escrito; y d) Inexistencia de los análisis de seguridad en el trabajo, por parte de la empresa Lirka Ingeniería C.A; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso, cursa al folio 116, acta levantada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se deja constancia de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 09-07-2008. Ahora bien, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, (caso R.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), según la cual, al producirse la incomparecencia del demandado a la prolongación de la Audiencia Preliminar, debe remitirse el expediente al Juez de Juicio para que admita y evacue las pruebas.

SEGUNDO

En la presente causa, vista la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Juicio en fecha 15-10-2008, al analizar las pruebas aportadas por las partes, y por cuanto no cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos declara confesa a la parte demandada, en cuanto a que : a) la ocurrencia del accidente del trabajo al accionante; b) el accidente ocurrió en fecha 08-06-2005, a las 10:00 post meridien aproximadamente, en las horas de actividades ordinarias de la empresa “Lirka Ingenieria, C.A”, cuando se procedía a la recolección de desechos sólidos (basura), en la ciudad de Guatire específicamente en la Zona Industrial Terrinca, frente a la empresa Pasapalos, la cual procedía a enganchar un contenedor con desechos sólidos al camión compactador y en ese preciso momento se engancho una bolsa en la guaya del camión compactador que levanta el contenedor se va de lado y lo aprisiona contra el camión compactador produciéndole una fractura abierta del hueso fémur de la pierna izquierda. c) La actora prestó servicios personales como ayudante del Camión compactador de desechos sólidos en la ciudad de Guatire, en la Zona Industrial Terrinca d) La actora devengo un salario mensual de Bs.405.000, 00, y un salario diario de Bs. 13,5; para la fecha del accidente. Así se decide.

TERCERO

Constatando quien decide, que al existir una relación laboral, en la cual se constató la ocurrencia del accidente de trabajo, cuya causas de su origen de acuerdo con el análisis del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, insertas en los folios 11 al 114 del expediente, son: a) falta de Supervisión en materia de Seguridad y Salud en el trabajo; b) falta de información y capacitación en materia de Seguridad y Salud en el trabajo; c) Inexistencia de un procedimiento seguro por escrito; y d) Inexistencia de los análisis de seguridad en el trabajo; las peticiones del actor no es contraria a derecho, por tener su fundamento las acreencias demandadas en lo establecido en el articulo 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 3.850 de fecha 18 de junio de 1986 (vigente al momento de ocurrir el accidente laboral) y el Código Civil, los cuales amparan el derecho del trabajador a percibir las indemnizaciones por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante o daño material. Así se establece

CUARTO

En cuanto a los montos reclamados por el actor por concepto de indemnización por accidente del trabajo, lucro cesante y daño moral esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Fecha del Accidente del Trabajo: 08-06-2005

Salario Mensual: Bs. 405,00

Salario Diario: Bs. 13,5

Determinación de las Indemnizaciones:

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

En este orden de ideas, es imperioso indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delineando, a través de una ardua y constante valoración hermenéutica, el alcance de la teoría del riesgo profesional, una visión que tuvo su génesis jurisprudencial en decisión N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la cual se reproduce parcialmente:

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

(…Omissis )

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

(…Omissis…)

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

(…Omissis…)

Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, Artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

(…Omissis…)

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En ese caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.

Ahora bien, en el caso de autos, no se consta que el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha del accidente, y por ende amparado por el seguro social obligatorio, constatándose la existencia del daño, demostrando como ha sido con la certificación de incapacidad expedida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral al diagnosticar una Incapacidad Parcial y Permanente, que cursa con post quirúrgico tardío de Fractura II-A, complicada con osteomielitis crónica como secuela del accidente del trabajo. De este modo, se afirma la relación de causalidad, siendo que el hecho de la cosa, es decir, el camión compactador de desechos sólidos es el que causó el daño al ciudadano L.R.B., dando lugar a declarar procedente la responsabilidad objetiva de la accionada por guarda de cosas, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

(…) en caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

En este sentido, al actor le corresponde la indemnización establecida en el artículo arriba citado, esto es, el resultado de aplicar el salario mensual Bs. 405,00 por 15; por consiguiente la indemnización a que tiene derecho el actor y, por ende, se le debe pagar es la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 6.075,00). Así se decide.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (vigente para el momento del accidente) tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En el caso de autos, existen evidencias que la accionada, dueña de la herramienta utilizada por el ciudadano L.R.B. para el desempeño de sus funciones, que ocasionó el accidente y beneficiaria de los servicios del actor, incumplió con algunas normas de prevención, lo cual, influyó de manera determinante en el acaecimiento del accidente, por la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar e instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales, tal como se evidencia del informe rendido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sobre la investigación del accidente, constante en folios 111 al 114, que al indicar las causas fue por ocasión a la falta de Supervisión en materia de Seguridad y Salud en el trabajo; la falta de información y capacitación en materia de Seguridad y Salud en el trabajo; la Inexistencia de un procedimiento seguro por escrito; y la Inexistencia de los análisis de seguridad en el trabajo.

Así las cosas, al no probar la accionada ninguna causal eximente, y en vista de la ocurrencia del infortunio, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas de higiene, seguridad y salud por parte del patrono, que en caso de haber cumplido con la normativa se hubiera prevenido la ocurrencia del accidente, ya que es deber del patrono en velar y cumplir con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y otras normativas de seguridad y prevención industrial, a los fines de garantizar a sus trabajadores en gozar de la normal seguridad en el desempeño de sus funciones; además de que siendo que en el caso en estudio se encuentran claramente descritos los elementos que configuran el accidente de trabajo; en consecuencia, es forzoso en declarar su responsabilidad a los efectos de la indemnización reclamada prevista en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3 (vigente para el momento del accidente). En consecuencia, al quedar demostrado la incapacidad parcial y permanente, así como el último salario devengado por el actor Bs. 13,5 salario diario básico, se acuerda como indemnización por incapacidad parcial y permanente, la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 14.782,5), la cual se obtuvo de multiplicar el salario básico de Bs. 13,5 por 365 días, y el monto obtenido por tres (3) años de salarios. Así se decide.

Ahora bien, en relación al lucro cesante de conformidad con lo previsto en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil.

Al respecto la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en los siguientes términos:

(…) que el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón. Criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, la cual se transcribe:

‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

De este modo, es doctrina de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que quien pretenda ser indemnizado debe demostrar que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono.

En este sentido, este Juzgado considera que al haberse demostrado que debido al incumplimiento de la empresa de las normas de higiene y seguridad industrial se produjo un accidente que ocasionó al trabajador una incapacidad parcial permanente, y tomando en consideración que para el momento que ocurrió el infortunio, dicho ciudadano tenía 33 años y el promedio de la vida útil es 60 años, todavía le quedaba 27 años de vida útil, cuyo ingreso deja de percibir, motivo por el cual resulta procedente la indemnización por lucro cesante por la incapacidad parcial y permanente del trabajador, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 131.220,00) tomando en cuenta su edad de 33 años y el promedio de la vida útil es 60 años, a razón del salario mensual de Bs. 405,00 multiplicado por 12 meses y el resultado multiplicado por 27 años que le restan de vida útil de trabajo. Así se decide.

Finalmente, comprobados los extremos que tanto la legislación especial laboral como el derecho común prevén en los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo, bien se trate de un caso de responsabilidad objetiva o subjetiva, conforme a lo señalado en la presente decisión, podrá prosperar la indemnización por daño moral, para lo cual el juzgador deberá inexorablemente considerar a los fines de su estimación, los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez

. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002)

En este sentido, conforme los elementos señalados esta Juzgadora procede a determinar el daño moral:

- Entidad del daño: quedo demostrado que incapacidad parcial permanente, es considerada un daño físico que lo limita a ciertas actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia, levantamiento y traslado de cargas (halar, empujar), posturas estéticas e inadecuadas mantenidas, bipedestación, sedentación, deambulación, subir y bajar escaleras, por consiguiente, el daño psíquico es notorio, por sentirse el accionante, incapacitado, tanto laboralmente como en algunas desenvoltura personal.

- Grado de culpabilidad del accionado: quedó demostrada la culpa de la accionada, por motivo de su omisión en cuanto el cumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud laboral operadores de dicha máquina, como es el camión de recolección de desechos sólidos, con la cual, se produjo el accidente.

- Conducta de la victima: de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia que la victima haya desplegado una conducta negligente o imperita que haya contribuido a causar el daño.

- Grado de educación y cultura de la accionada: el accionante era un obrero, ayudante del camión de recolección de desechos sólidos, por lo cual su nivel de instrucción era básico, al igual que es precaria su condición social y económica.

- Capacidad económica de la accionada: se evidencia en autos que la empresa para el momento de su constitución conforme a la copia del Acta Constitutiva y Estatutaria su capital ascendía a la cantidad cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00 ó Bs.F. 40.000,00); y que a la accionada se le rescindió el contrato con la Alcaldía del Municipio Zamora, cuyo hecho influye en los activos de la empresa.

- Atenuantes a favor de la accionada: debemos señalar que consta en autos, que al ocurrir el accidente la empresa respondió por una serie de gastos médicos, es decir, que a principio no desamparó al trabajador.

- Retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar: en criterio de este Tribunal es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar ciertos servicios que lo ayuden a procurarse sus necesidades básicas, con la finalidad que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.

- Las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: este Tribunal puede establecer, en concordancia con lo previsto en la legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del hombre, se extiende a los 60 años de edad. En el caso de autos, el trabajador lesionado para el momento del accidente en el año 2005, tenía 30 años de edad, por lo que podría considerarse que tenía para entonces una e.d.v. útil de treinta y tres (33) años, la cual resultó truncada por el accidente sufrido, no así las posibilidades para rehacer su vida en el futuro y poder cumplir una actividad que implique menos esfuerzo físico.

En consecuencia, por lo cual considera este Tribunal, una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, la cantidad de TREINTA MIL DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00). Así se declara.

TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 182.077,5), según los conceptos reclamados por la actora, y discriminados ut supra.

En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la demanda, procederá al pago de los intereses de mora y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, a partir del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumplieren voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. (Sala Casación Social, Sentencia Nº 0388 de fecha 04/04/2008).

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, Este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano L.R.B.S., contra de la sociedad mercantil LIRKA INGENIERIA C.A., en consecuencia, se ordena la empresa accionada a pagar al trabajador accionante las cantidades por indemnización por accidente del trabajo de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por accidente del trabajo de conformidad con el artículo 33 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (deogada), lucro cesante o daño material de conformidad con el Código Civil y daño moral los cuales fueron cuantificados en la motiva del presente fallo. Así se establece. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la demandada por la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Veintidós (22) del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA

M.N.P..

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 1904-07

MNP/FG

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