Decisión nº 373 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, tres (3) de Julio de dos mil nueve (2009).

Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000329.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES

PARTE ACTORA: J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.932.194.

APODERADA JUDICIAL: R.A., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 61.846.

PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil, “INVERSIONES CALLAWAY, C.A.”.

APODERADOS JUDICIALES: A.J.R.G., R.C.Z.R. y C.D.L.G., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 41.964, 97687 y 49.476.

CODEMANDADA: la Sociedad Mercantil, “CLUB LA RIBERA DE PLAYA AZUL”.

APODERADA JUDICIAL: F.Z., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 63.513.

MOTIVO: cobro de diferencia en el pago de horas extras diurnas, días domingos y feriados trabajados y el pago de los días especiales trabajados de acuerdo a la Convención y del bono de alimentación.

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por el ciudadano: J.R., contra la empresa: INVERSIONES CALLAWAY, C.A., y a la Asociación Civil, “CLUB LA RIBERA DE PLAYA AZUL”; siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró y prolongó hasta el día 26 de Marzo del 2.008, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas al expediente.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se inició el día diecisiete (17) de Junio del 2.009, habiéndose diferido en pronunciamiento oral del dispositivo del fallo para el día veintiséis (26) del mismo mes y año.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. (Síntesis)

Que se desempeñaba como oficial de seguridad, en las instalaciones del Club La Ribera de Playa Azul, desde el 16 de Diciembre del 2003, fecha en la que fue contratado, devengando como último salario, la cantidad de seis cientos catorce mil setecientos noventa Bolívares (Bs. 614.790,00), ó su equivalente, seis cientos catorce Bolívares fuerte con setenta y nueve céntimos (Bs.F. 614.79), en el horario de trabajo de 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., es decir, doce (12) horas continuas de trabajo por treinta y seis (36) horas de descanso.

Desde su ingreso, su jefe inmediato fue A.C., quien además de ser representante de “INVERSIONES CALLAWAY, C.A.”, era el Jefe de Seguridad del Club, las ordenes también las recibía de parte de la ciudadana M.S., Gerente del Club. El salario le era cancelado semanalmente por el ciudadano A.C. con recibos emanados de la empresa “INVERSIONES CALLAWAY, C.A. “

Cabe señalar que la empresa “INVERSIONES CALLAWAY, C.A.”, presta sus servicios de Vigilancia en forma exclusiva desde algo más de veinte (20) años, y fue para trabajar en sus instalaciones que fue contratado, por lo que existe solidaridad responsable (sic) en el cumplimiento de las obligaciones demandadas. Manifestó además, que los trabajadores al servicio del Club La Ribera de Playa Azul, gozan de una contratación colectiva, cuyos beneficios no le son otorgados tal y como están establecidos, como por ejemplo, los días Domingos y Feriados los cancelan en base al triple del salario diario, sin embargo, no cancelaron todos los trabajados. En cuanto a bono nocturno y las horas extras diurnas, las cancelaron en raras ocasiones. Incumplimientos que generaron una diferencia en el pago de las incidencias del bono nocturno, horas extras diurnas y días Domingos y Feriados trabajados; además de incumplir con otras obligaciones establecidas en la Convención Colectiva, como el pago de los días correspondientes al 24 y 31 de Diciembre y el Lunes y Martes de Carnaval. Igualmente, la empresa incurre en el incumplimiento con la actual Ley de Alimentación para los trabajadores, vigente desde el 27 de Diciembre del 2004.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo infructuosos los ruegos que ha hecho para que le resarzan sus derechos, procede a demandar: DIFERENCIA EN EL PAGO DE BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAS DIURNAS, DIAS DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS Y PAGO DE DIAS ESPECIALES TRABAJADOS DE ACUERDO A LA CONVENCION COLECTIVA Y DEL BONO DE ALIMENTACION, a la empresa “Inversiones Callaway, C.A.”, en la persona de A.C. y a la Asociación Civil, Club La Ribera de Playa Azul, en la persona de M.S., en su carácter de Gerente General; solidariamente responsable en el cumplimiento de las obligaciones que se demandan, ya que la permanencia continua de las actividades realizadas, entre otros supuestos que serán demostrados en su oportunidad procesal, se subsumen dentro de lo establecido por nuestra legislación laboral para que se configure la solidaridad invocada y que demuestran que la actividad es inherente o conexa, para que convengan en pagarle o en su defecto sean condenadas en razón del siguiente petitorio: Que le sea cancelada la cantidad de SEIS MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BNOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.027.787,94) ó su equivalente; SEIS MIL VEINTISIETE BOLIVARES FUERTE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 6.027,79), por la diferencia que se generó en los siguientes conceptos: Bono Nocturno, Horas Extras Diurnas Días Domingos y Feriados, Días Especiales y Bono de Alimentación; además, solicito sea condenada en costas.

Asimismo, se evidencia del folio veinte (20), que la Juez, Dra. G.C.M.; mediante Despacho Saneador, insta al demandante a corregir el libelo y presentarlo de acuerdo a lo siguiente: Primero: Ampliar y fundamentar los hechos por el cual manifiesta la responsabilidad Solidaria entre las empresas demandadas. Segundo: Indicar quien contrató sus servicios, quien le cancelaba su salario y quien era su Jefe directo;…”

A lo cual, el demandante corrigió mediante escrito presentado en fecha nueve (9) de Octubre del 2007, en el cual hace sus respectivas correcciones. Y que se sintetizan a continuación:

Corrige el Capitulo I, en cuanto a los hechos en los siguientes términos:

El 16 de Diciembre del 2003, fue contratado por la empresa Inversiones Callaway, C.A., para desempeñarse como OFICIAL DE SEGURIDAD en las instalaciones del Club La Ribera de Playa Azul, en donde de manera exclusiva, permanente e ininterrumpida laboró en el mencionado Club, donde su Jefe inmediato era el ciudadano A.C., quien además es representante de dicha sociedad mercantil y Jefe de Seguridad del prenombrado Club, no obstante, las ordenes no sólo las recibía de dicho ciudadano, si no que también las recibía de la Gerente General del Club, ciudadana, M.S., (quien también era Jefe y a la que le debía atender sus ordenes), el salario era cancelado por el ciudadano A.C., en las instalaciones del mismo Club, con recibos emanados de la empresa “Inversiones Callaway, C.A.”, se invoca la solidaridad ya que quien se beneficia de los servicios del demandante es el Club La Ribera de Playa Azul, y tan es así, que existe una Convención Colectiva, suscrita por el Club y algunos de los beneficios contemplados en la misma me son otorgados, acota además, que la empresa “Inversiones Callaway, C.A.”, presta servicios de Vigilancia de manera exclusiva en el Club desde hace más de veinte (20) años (no presta servicios a ninguna otra persona, ni jurídica ni natural) por lo que el objeto de su actividad que realiza en el Club “La Ribera de Playa Azul”, constituye su mayor fuente de lucro (en este caso, la única fuente de lucro) por lo que se presume la inherencia y conexidad…”.

Para demostrar la alegada inherencia o conexidad y su consecuente responsabilidad solidaria, manifiesta los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el articulo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; vigente desde el 20/04/06.

Tal y como expresó en el texto libelar primigenio, la empresa “Inversiones Callaway, C.A.”, presta servicios de vigilancia en el club desde hace mas de veinte (20) años, por lo que la fuente principal de lucro es el mencionado club, además las obras o servicios ejecutados por el contratista (Inversiones Callaway, C.A.) constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por la contratante (Club La Ribera de Playa Azul), ya que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto, tal y como lo expuso en el escrito primitivo, ya que el Club por ser exclusivo, no podría desarrollar sus actividades, en el cual los socios requieren seguridad y exclusividad y por ello se reservan el derecho de admisión, en su caso, hasta la fecha de la presente demanda, tiene un tiempo de servicio de tres (3) años, nueve (9) meses, y veintitrés (23) días.

ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS. (Síntesis).

INVERSIONES CALLAWAY, C.A.

Aceptó y reconoció como ciertos los siguientes hechos: la prestación del servicio, el cargo que desempeñaba como Oficial de Seguridad, la fecha de ingreso; 16 de Diciembre del 2003, así como el salario alegado de seis cientos catorce mil setecientos noventa Bolívares exactos (Bs. 614,790,00) ó su equivalente (Bs.F. 614,79).

Niega, rechaza y contradice, por ser inciertos los siguientes hechos: que el ciudadano A.C. sea Jefe de Seguridad del Club La Ribera de Playa Azul, ya que es el representante legal de la empresa demandada y en todo caso, la persona sobre la cual se practicó la notificación de este proceso.

Que “Inversiones Callaway, C.A”., preste servicios de manera exclusiva para el “Club La Ribera de Playa Azul, A.C”..

Que se le deban otorgar los beneficios de una supuesta Convención Colectiva que mantienen los trabajadores del mencionado Club; con dicho Club, ya que esta empresa nada tiene que ver con dicha Convención al no haber participado en las discusiones; si ciertamente se dieron, además de no haber sido convocada para discusión alguna.

Que se le deban cancelar al demandante los días Domingos y Feriados en base al triple del salario diario como lo estipula la presunta Convención Colectiva, suscrita por los trabajadores del mencionado club.

Que se le deban al demandante los conceptos de Bono Nocturno y Horas Extras Diurnas, ya que dichos conceptos son cancelados a los trabajadores en su oportunidad, y en todo caso no podrían ser cancelados en base a los beneficios de dicha Convención.

Que se haya generado algún tipo de incidencia respecto al Bono Nocturno, Horas Extras Diurnas y días Domingos y Feriados, en virtud de que la Convención Colectiva que se invoca no puede ser aplicada a esta empresa.

Que la empresa “Inversiones Callaway, C.A.”, incumpla con las obligaciones establecidas en la presunta Convención Colectiva, relativas al pago de los días 24 y 31 de Diciembre y el Lunes y Martes de Carnaval, y el beneficio de alimentación en base a dicha Convención Colectiva.

Que las cláusulas de dicha Convención Colectiva, sean aplicables a esta empresa demandada, en virtud que esta no ha suscrito ninguna Convención, ni tampoco ha sido convocada para la discusión de alguna Convención Colectiva.

Que adeude alguna diferencia en el pago de Bono Nocturno, Horas Extras Diurnas, Días Domingos, Feriados y el pago de los Días Especiales de acuerdo a la Convención Colectiva y del Bono de Alimentación, en base a que esta empresa no ha suscrito; ni ha sido invitada a la discusión de alguna Convención Colectiva.

Niega, rechaza y contradice, la empresa deba cancelar la cantidad de Seis Mil Veintisiete Bolívares Fuerte con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 6.027,79), por concepto de diferencia de Bono Nocturno, Horas Extras Diurnas, días Domingos y Feriados Trabajados, Días Especiales y Bono de Alimentación.

Niega, Rechaza y contradice; la empresa adeude diferencia en: Bono Nocturno, Horas Extras Diurnas, días Domingos y Feriados, Días Especiales, por el recargo que mande la supuesta Convención Colectiva suscrita por el club con sus trabajadores, ya que dicha Convención no aplica a esta empresa por lo que se ha expuesto con anterioridad.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude diferencia de Bono de Alimentación, por cuanto la empresa suministras la comida en el cumplimiento de la jornada de trabajo.

Niega; rechaza y contradice que esta empresa deba cancelar costas en el procedimiento.

CLUB LA RIBERA DE PLAYA AZUL, A.C.

(Síntesis).

Invocó como defensa perentoria de fondo y de preferente pronunciamiento, “LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA”, ya que esta se da, cuando en la acción deducida en el proceso existe la necesaria relación de identidad entre aquel en contra del cual la Ley tutela la acción y el accionado concreto, así para que pueda sustanciarse conforme a derecho el proceso, en la persona del accionado debe darse plena e incuestionablemente esa identidad, de ello, solamente puede sostener el juicio como demandado, aquel que tenga las condiciones y responsabilidades que le atribuye la parte actora.

Por lo tanto la Falta de Cualidad se evidencia de la confesión que hace el actor en su libelo, en cuanto “haber ingresado” a prestar servicios en la empresa Inversiones Callaway, C.A., lo cual exime a esta empresa de toda responsabilidad laboral con el demandante.

Niega, Rechaza y contradice por ser falso e incierto, que el actor J.R., reciba ordenes de la Gerente del Club, Ciudadana M.S., y que esta sea su Jefa, así también que los servicios ejecutados por “Inversiones Callaway, C.A.”, constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo de esta empresa, siendo que el objeto de las empresas demandadas son totalmente diferentes.

Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que esta empresa deba cancelar la cantidad de seis mil veintisiete Bolívares fuerte con setenta y nueve céntimos (Bs.F. 6.027,79), por concepto de diferencia debida en Bono Nocturno, Horas Extras diurnas, Días Domingos, Feriados Trabajaos, Días Especiales, de acuerdo a la Convención Colectiva y Bono de Alimentación, ya que no es cierto que sea trabajador de esta empresa ni tampoco que se le cancele su salario, el actor confiesa en su libelo que a él le cancelaba el ciudadano A.C., quien es representante de “Inversiones Callaway, C.A.”

Niega rechaza y contradice que se le adeude monto alguno por los siguientes conceptos: Bono Nocturno; a razón de la jornada ordinaria, por haber supuestamente trabajado de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., es decir doce (12) horas continuas de trabajo por treinta y seis (36) horas continuas de descanso. Por Horas Extras Diurnas, se niega cantidad alguna, causadas supuestamente de un horario de 6:00 a.m. a 7:00 a.m. Días Domingos Trabajados; Días Feriados Trabajados; Días Especiales trabajados; Bono de Alimentación.

Niega, Rechaza y contradice que esta empresa sea condenada en costas, ni en cantidad alguna, en virtud que el demandado no fue contratado por esta empresa, ni esta le cancela sus salarios, ni le adeuda diferencia alguna por los conceptos demandados.

Por todo lo anteriormente expuesto, niega y rechaza que esta empresa le adeude al demandante J.R., la cantidad de seis mil veintisiete Bolívares Fuerte con setenta y nueve céntimos (Bs.F. 6.027,79), ni ninguna cantidad por los conceptos demandados, ni por ningún otro.

CONTROVERSIA

En la presente causa quedaron expresamente admitidos los siguientes hechos: la relación de trabajo, la prestación del servicio, la fecha de ingreso, el salario que devengaba y el cargo que desempeñaba el actor. Asimismo, quedaron controvertidos los siguientes hechos: la Responsabilidad Solidaria de las accionadas en el cumplimiento de las obligaciones que se demandan; y la diferencia -monto- demandada por: Bono Nocturno, Horas Extras diurnas, Días Domingos, Feriados Trabajaos, Días Especiales, de acuerdo a la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Asociación Civil, “Club La Ribera de Playa Azul”y el Bono de Alimentación.

Distribución de las cargas probatorias:

Los hechos controvertidos ya señalados, a los efectos de la presente decisión delimitan de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación fáctica y legal que al efecto corresponda.

Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante la referida Sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), la cual señala las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

…omissis…

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

…omissis…

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’

.

(destacado del tribunal)

En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Así las cosas, en el presente caso, la carga probatoria recae en el trabajador accionante, toda vez que demanda conceptos y acreencias distintas o en exceso de las legales; y le corresponderá a la empresa “INVERSIONES CALLAWAY, C.A”, demostrar el pago liberatorio del beneficio o Bono de Alimentación o el haber suministrado la comida al trabajador accionante, tal como lo aduce.Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes y admitidos por este Tribunal, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora promovió las siguientes DOCUMENTALES:

1) Marcados del número “1” al “80”, Recibos de Pago de salarios quincenales.

Dichas documentales son apreciadas en vista de que no fueron impugnadas durante la audiencia oral y pública, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este particular, observa este Juzgador; que de dichos recibos de pago, el trabajador logra demostrar lo que en su escrito libelar argumenta, es decir; que conceptos como días Feriados, bono nocturno, Domingos Feriados, le eran cancelados por la empresa “Inversiones Callaway, C.A.”; -aún cuando fuese de hecho – y aunque de manera irregular, al igual que lo estipulado en la Convención Colectiva de trabajo suscrita por los trabajadores del “Club La Ribera de Playa Azul, A.C.”, aún cuando esta no ampara en forma alguna a los trabajadores de “Inversiones Callaway, C.A.”, tal como se expresará infra. Demostrando igualmente, el pago de horas extras (en los recibos se le denomina sobre tiempo). Así se establece.

2) Marcados con los Nos. “81”, “82” y “83”; respectivamente, Recibos de Pagos quincenales, correspondientes a los ciudadanos Yeffrey Caraballo, J.Z. y V.N., respectivamente.

Dichas documentales no pueden ser apreciadas en vista de que fueron impugnadas durante la audiencia oral y pública y además se encuentran suscritos por terceros que no son parte en el juicio; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 78 y 79, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se desechan por no emanar de ellas ningún aporte a la solución de la controversia. Así se establece.

Promovió la prueba de EXHIBICIÓN, de las documentales siguientes:

  1. Todos los recibos de pago de salarios quincenales durante el lapso de duración de la relación laboral;

  2. El libro de Registro de horas extras;

  3. El Registro de días Domingos y Feriados trabajados,

  4. Las Tickeras o comprobantes de entrega del Bono de alimentación, desde la fecha de ingreso del trabajador;

  5. La nómina de los trabajadores al servicio de la empresa “Inversiones Callaway, C.A.”;

  6. El documento Constitutivo de la empresa Inversiones Callaway C.A.

    Con respecto a este medio de prueba, este Tribunal admitió para ambas demandadas, las marcadas “b”, “c” y “d”. Y con relación a las marcadas “a”, “e” y “f”, se admitieron sólo en relación a la demandada “INVERSIONES CALLAWAY C.A.”.

    Ahora bien, en cuanto a las Exhibiciones promovidas y admitidas por este juzgador, en relación con las señaladas en los particulares “a”,“b”, “c”, “d, “e” y “f”para que se efectuara su exhibición en la Audiencia oral y pública, por la parte demandada “INVERSIONES CALLAWAY, C.A.”, pues, las mismas no fueron presentadas en dicha oportunidad. En tal sentido, conforme a lo establecido en los artículo 10 y 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a juicio de este juzgador, deviene procedente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 del texto adjetivo laboral, esto es, que se tienen como ciertos los hechos alegados por el accionante al promover dicho medio probatorio, los cuales son: que se le adeudan los montos demandados por: a) horas extras, Domingos y Feriados trabajados; Que no le pagaron u otorgaron el Bono de alimentación; c) Que la accionada, “Inversiones Callaway, C.A.” sólo prestó sus servicios en el Club La Ribera de Playa Azul, y que dicho Club es el beneficiario de los servicios que prestó. De otra parte, aunado a la consecuencia jurídica establecida en la norma antes señalada, la empresa codemandada no demostró en contrario lo que pretendía el demandante al promover el medio de prueba en análisis con relación a estos conceptos y hechos. En consecuencia, quien aquí decide, concluye, que los recibos presentados por el accionante, son efectivamente parte de lo que en realidad debió percibir por dichos conceptos, y al no exhibir El libro de Registro de horas extras; el Registro de días Domingos y Feriados trabajados, las Tickeras o comprobantes de entrega del Bono de alimentación, desde la fecha de ingreso del trabajador; ni la nómina de los trabajadores al servicio de la empresa “Inversiones Callaway, C.A.”; queda como cierto lo adeudado reclamado y adeudado por Bono de alimentación, esto es, que el mismo no se le pagó ni se le suministró comida alguna; que efectivamente la empresa adeuda la diferencia reclamada por las horas extras diurnas y los Domingos y feriados trabajados; y finalmente, que la codemandada “Inversiones Callaway, C.A.”, prestó sus servicios de manera exclusiva para la codemandada, Asociación Civil, “Club La Ribera de Playa Azul”, y esta a su vez fue la única beneficiaria de los servicios prestados por “Inversiones Callaway, C.A.”. Así se establece.

    Por otra parte, en relación a las marcadas: las marcadas “b”, “c” y “d”. La codemandada; “Club La Ribera de Playa Azul, A.C.”, presentó para su Exhibición, sólo los Libros de horas extras, en cuanto al Libro de días Domingos y Feriados alega la representante de dicho Club; que el correspondiente tramite legal, es por ante la Inspectoría del Trabajo de la circunscripción que le corresponda, siendo un permiso que el Ente Gubernamental (sic) otorga a quien lo solicita, pero que dicho permiso no ha sido tramitado por esta empresa por lo cual no tenía medio probatorio que exhibir en cuanto a las los días Domingos y Feriados, y respecto al beneficio del Bono Alimenticio, alega la representante de la empresa codemandada que su representada se encarga de darle a sus trabajadores la comida balanceada correspondiente a cada jornada laborada.

    De la revisión minuciosa y detallada que hizo el ciudadano Juez del libro de Horas Extras que trajo la parte codemandada para su exhibición; son los correspondientes a los años 2005 al año 2007, de donde se puede apreciar que efectivamente en dichos listados no aparece el nombre del demandante, por lo que con este medio probatorio, la parte codemandada logra demostrar que efectivamente el ciudadano J.R., no fue trabajador a su cargo, al menos ello no se evidenció de los Libros que se exhibió; y en cuanto a los demás medios probatorios que no fueron presentados, esto es, Registro de días Domingos y Feriados trabajados, y las Tickeras o comprobantes de entrega del Bono de alimentación; al ser un hecho admitido que el accionante no era trabajador directo de la codemandada; deviene inaplicable la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió las Testimoniales de los ciudadanos:

    Yeffrey Caraballo; J.Z. y V.N..

    Los referidos testigos no fueron evacuados, por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia, no hay medios probatorios para ser analizados. Así se establece.

    Promovió la prueba de Informe, dirigida a La Dirección de Rentas Municipales.

    De acuerdo a la contestación efectuada del oficio 147/08; emitido por este Tribunal, la respuesta al mismo y de acuerdo al oficio número 242/08, emitido por ese ente gubernamental, suscrito por la Licenciada Yaneth Hidalgo, en su carácter de Directora General de Administración Tributaria; según Resolución N° 044, de fecha 16-03-06; dando contestación en los siguientes términos: “…Tengo a bien dirigirme a usted en atención al contenido del Oficio emanado de ese Despacho distinguido con el N° 147-08 de fecha dieciséis (16) de Abril del dos mil ocho (2008), Asunto N° WP11-L-2007-000329, mediante el cual solicita información referente a la persona jurídica que realiza los pagos de Impuestos Municipales de la empresa INVERSIONES CALLAWAY, C.A. Sobre el precedente particular permítame manifestarle lo siguiente: La Administración Tributaria del Municipio Vargas en ejercicio de las competencias legales y administrativas que tiene atribuidas, conforme a lo establecido en el Código Tributario aplicable in rationae materia y el Decreto N° 32, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Vargas Extraordinaria N° 51-2005, de fecha 10 de Octubre de 2005, mantiene el control, de los registros correspondientes a los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias pasivas de todos los obligados tributariamente al pago de Impuestos Municipales. En consecuencia nos vemos imposibilitados en suministrar la información requerida por encontrarse fuera de nuestro ámbito de competencias…”. Vista la respuesta formulada por el señalado ente administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo necesariamente este juzgador debe concluir que dicho medio de prueba debe ser desechado por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se establece.

    En el Capítulo V promovió la prueba de Inspección Judicial, en la sede de la Co-demandada la “Asociación Civil Club La Ribera de Playa Azul.

    Respecto a la Inspección Judicial que fue realizada según consta en autos al folio numero ciento ochenta y tres (183) del presente expediente, de fecha cinco de Mayo de 2008, el Tribunal se trasladó y constituyó las instalaciones del “Club La Ribera de Playa Azul”, siendo atendido por el ciudadano R.Á.M.Z., identificado la cedula de identidad N° 1.867.466, quien manifestó que su cargo en el prenombrado Club era el de Jefe de Personal, por lo que, este juzgador procedió a dejar constancia en el Acta correspondiente de la ausencia –incomparecencia - de la parte actora promovente; en este caso el accionante; ciudadano J.R. y/o sus apoderadas judiciales M.F.R. y/o R.A.. De igual manera el Tribunal le informó al notificado el objeto de su misión y visto que no compareció a la evacuación de este medio de prueba la parte actora ni sus apoderadas judiciales. El Tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como desistido el presente medio prueba. En consecuencia, quien aquí decide no tiene medio probatorio evacuado a los fines de su valoración. Así se decide.

    Promovió las Testimoniales, de los ciudadanos:

    P.M.H. y C.L.B..

    Los referidos testigos no fueron evacuados, por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia, no hay medios probatorios para ser valorados. Así se establece.

    PRUEBAS DE LAS CODEMANADAS.

    La empresa demandada “INVERSIONES CALLAWAY C.A.”.

    Promovió

    El mérito favorable de los autos”.

    En este sentido, como fue referido en el auto de admisión de pruebas, se observa que los alegatos antes señalados no constituyen un medio de prueba susceptible de valoración, por lo que ningún pronunciamiento ha de emitirse al respecto. Así se establece.

    Promovió la prueba de Informes, dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.

    De acuerdo al Oficio 68/08 de fecha 28 de Abril de 2008, la Abogada J.C.M.F. en su condición de Inspectoría del Trabajo Jefe (E), da contestación al Oficio 146/08 de fecha 16/04/08, emanado este Tribunal, en el cual se le solicitó la siguiente información: “Si existe entre sus archivos alguna Convención Colectiva suscrita entre la empresa INVERSIONES CALLAWAY, C.A., y sus trabajadores y en caso afirmativo, remitir a este Tribunal copia certificada de dicha Convención Colectiva…”; a lo que el ente Administrativo respondió: “En tal sentido, me permito informarle que luego de haber efectuado una revisión de los expedientes que cursan por ante la Sala de Contratos y Conflictos de esta Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, no se evidencia que exista o haya existido Convención Colectiva, suscrita entre la empresa INVERSIONES CALLAWAY, C.A. y sus trabajadores…”. En tal sentido, vista la respuesta suministrada por la señalada Inspectoría del Trabajo, se evidencia que efectivamente la empresa demandada no ha suscrito Convención Colectiva alguna tal y como lo alegó en su contestación de la demanda y en la Audiencia oral y Pública, se demuestra que a los trabajadores de dicha empresa dedicada a la actividad de la Seguridad Privada, no se encuentran amparados por los beneficios de alguna Convención Colectiva, desvirtuando así lo alegado por el accionante en su escrito libelar; no obstante, lo que de una u otra forma no logra desvirtuar, es el por que en los recibos de pago el accionante percibía beneficios que si están contemplados en una Convención, quedando en evidencia a juicio de este juzgador, que la codemandada han sido solidarias con sus trabajadores pagándoles de hecho los mismos beneficios contemplados en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la codemandada “Club La Ribera de Playa Azul, A.C”. Así se establece.

    La codemandada “CLUB LA RIBERA DE PLAYA AZUL.”.

    Promovió

    , El mérito favorable de los autos.

    En este sentido, se observa que tal señalamiento no constituye un medio de prueba susceptible de valoración, por lo que ningún pronunciamiento ha de emitirse al respecto. Así se establece.

    Promovió la falta de cualidad pasiva.

    Al respecto, se observa que tal alegato refiere una defensa de fondo, y por tanto no constituyen un medio de prueba susceptible de valoración, por lo que ningún pronunciamiento ha de emitirse al respecto. Así se establece.

    Promovió la prueba de Informes, dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.

    Tal y como consta en autos; dicha prueba de informes fue solicitada con el número de oficio N° 145/08 de fecha 16 de Abril de 2008; oficio N° 237/08 de fecha 10 de Junio de 2008; oficio N° 303/08 de fecha 22 de Julio de 2008; oficio N° 390/08 de fecha 14 de Octubre de 2008; oficio N° 450/08 de fecha 02 de Diciembre de 2008; a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; sin haber llegado ninguna resulta de dichas solicitudes; no obstante, con fundamento en el Principio de la Notoriedad Judicial, este juzgador conoce la respuesta a la información solicitada, toda vez que la misma fue solicitada en el asunto signado con el numero WP11-L-2007-000308; que cursa en este mismo tribunal contra las mismas demandada, y salvo en lo relativo al trabajador demandante; donde se encuentra respuesta dada por de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, y dicta lo siguiente: “1.- En relación al primer punto: “…Ciertamente existe en nuestros archivos, una Convención Colectiva vigente homologada en fecha 30 de Diciembre del 2002, y suscrita entre el SINDICATO NACIONAL TURISTICOS, ALIMENTACION, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (SINTRAHOSIVEN) y el CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, C.A. 2.- En relación al segundo punto: Ciertamente el SINDICATO NACIONAL TURISTICOS, ALIMENTACION, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (SINTRAHOSIVEN) y el CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, suscribieron una Convención Colectiva (2005 – 2008) siendo depositada en fecha 20/12/2005, a los fines de su homologación. Por otro lado, de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Instancia Administrativa dictó Auto de Subsanación en fecha 08 de Marzo del 2006, subsanando el referido Sindicato en fecha 30 de Marzo del 2006. Asimismo, en fechas 23 de Junio y 20 de Julio del 2006, el Sindicato consignó documentos anexos relativos a los requisitos solicitados por este Ente. 3.- En relación al tercer punto: De las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que el SINDICATO NACIONAL TURISTICOS, ALIMENTACION, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (SINTRAHOSIVEN) efectivamente haya insistido en la homologación de la Convención Colectiva. Sin embargo, este Despacho en uso de sus atribuciones legales, de conformidad con lo establecido con el articulo 144 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dictó Auto de Subsanación, en fecha 05 de Mayo del 2008, a los fines de la homologación de la Convención Colectiva definitiva, dándose por notificadas las partes CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, y el SINDICATO NACIONAL TURISTICOS, ALIMENTACION, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (SINTRAHOSIVEN) del referido auto, en fechas 30/05/08 y 04/06/08, respectivamente, transcurrido los 15 días hábiles correspondientes, sin que ninguna de las involucradas hayan subsanado…”. Por lo anteriormente trascrito, quien aquí decide, observa que efectivamente la empresa codemandada, “Inversiones Callaway C.A.” no ha suscrito Convención Colectiva alguna con ningún Sindicato, por lo que queda demostrado que dicha empresa no tiene Convención Colectiva que le obligue con sus trabajadores; de otra parte, de la Convención Colectiva del Club Balneario La Ribera de Playa Azul que se encuentra en vigencia, se observa que la misma sólo tiene un ámbito de aplicación personal para los trabajadores del Club –contratados directamente por este- y para el personal o trabajadores de los concesionarios; más no le es aplicable a los trabajadores del resto de las empresas –no concesionarias- que le prestan servicio Club; ergo, dicha Convención no ampara a los trabajadores de la empresa “Inversiones Callaway, C.A.”. Así se establece.

    De igual forma, este Juzgador, con base en el principio de Notoriedad Judicial, trae a los autos del presente asunto, los elementos de convicción que obtuvo haciendo uso de sus facultades probatorias como Juez y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y para el mejor devenir en la decisión final, en el asunto que previo a este decidió signado con el Nº. WP11-L-2007-000351. En el cual, quien aquí decide, formuló varias preguntas a los representantes judiciales de las codemandadas, de las que obtuvo las respuestas siguientes, a saber:

    Preguntas formuladas por el ciudadano Juez al representante de la parte accionada Inversiones Callaway, C.A.

    Pregunta el Juez: La relación de Callaway con el Club de donde viene? Callaway es concesionario, es una contratista? mantienen un contrato de servicio, en fin cual es la figura jurídica mediante la cual Callaway le prestó el servicio al Club?

    Rpta/ La figura fue la de prestación de servicio de seguridad, el club contrata a las diferentes empresas que prestan el servicio de seguridad para que le presten el servicio dentro de sus instalaciones

    Pregunta el Juez: La figura de concesionario que maneja el club, es decir; la tienda, el restaurante, como se maneja o a quien aplica esa figura?

    Rpta/ En una oportunidad el departamento de lo que ellos denominan como departamento de alimentos y bebidas, o sea los Restaurantes; se manejaban bajo la figura de concesionario, o sea una empresa que se maneja por si sola, ellos se proveen todo, eso se hacía anteriormente, hoy en día este departamento de alimentos y bebidas lo maneja directamente el Club con trabajadores del Club, en cuanto a vigilancia se contratan empresas de vigilancia para que ellos a su vez provean los trabajadores de la vigilancia para el club, en todo caso para vigilar el acceso a las instalaciones del Club.

    El Juez: Es todo.

    De el interrogatorio formulado, quien decide, sólo obtiene convicción en relación a los siguientes hechos: Que Inversiones Callaway, C.A. le prestó los servicios de Vigilancia a la codemandada de autos, y que dicha empresa tenía o tuvo un contrato de servicios, más no era concesionaria del Club. Así se establece.

    MOTIVA

    PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.

    En primer término, se debe señalar que la codemandada “Club La Ribera de Playa Azul”, opuso como Defensa Perentoria y de previo pronunciamiento, la Falta de Cualidad Pasiva para sostener el presente juicio, con fundamento en el hecho que el trabajador accionante nunca ha sido su trabajador. En tal sentido, este juzgador a los fines de resolver sobre la referida Defensa, observa:

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, conforme a la división de las excepciones previstas por ese Código, pero en el Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión Previa, si no como defensa de fondo, conforme a lo dispuesto, en forma expresa, en el artículo 361, que dispone:

    … En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    Ahora bien, de la norma adjetiva citada, no se desprende que exista una prohibición de alegar la falta de cualidad como defensa preliminar, o mejor aún, el hecho de que la norma disponga que junto con sus defensas, el demandado pueda oponer, como defensa de fondo, la falta de cualidad, no significa que el juez tenga que decidir, necesariamente, en el merito de la sentencia, sino que dependerá de cada caso en particular.

    La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa, para designar este sentido procesal, de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

    La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 09 de Septiembre de 1989, sostuvo que:

    …Omisis…

    según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al exámen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

    .

    Además, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

    La cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquella…

    Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… (Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183).”

    Por ello es que el proceso judicial está regido por el Principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación Ad Causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requeridos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señala Devis Echandia:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir; que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que esta es improcedente, por que así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtué o extinga.

    (Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1961. Pag. 539)

    La legitimación ad causan, la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

    La legitimación Ad Causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

    En el presente caso, este juzgador, luego del estudio de las actas procesales y de los medios de pruebas ofrecidos, observa que se han demostrado los supuestos de ley para considerar que la empresa Inversiones Callaway, C.A. prestó sus servicios de manera exclusiva para la referida codemandada; lo que conlleva a considerar que la codemandada “Club La Ribera de Playa Azul”, es solidariamente responsable de las obligaciones laborales que le corresponden a Inversiones Callaway ante el trabajador accionante; en atención a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; y siendo ello así, surge en consecuencia la relación de identidad lógica entre el accionante y las accionadas, ergo, deviene improcedente la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad Pasiva alegada. Así se decide.

    Ahora bien, visto el pronunciamiento en cuanto al Punto Previo, pasa este Juzgador a decidir el fondo de la controversia con base en las consideraciones siguientes

    En el presente caso, la controversia ha quedado circunscrita sobre los siguientes hechos: A) La Responsabilidad Solidaria en el cumplimiento de las obligaciones que se demandan. Por cuanto la parte actora aduce la exclusividad, permanencia y continuidad de sus labores, entre otros supuestos, que se subsumen dentro de lo establecido para que se configure la Responsabilidad Solidaria de las demandadas; y en todo caso, que la empresa de vigilancia existe o existió únicamente para prestar sus servicios de manera exclusiva para el club que se demanda en solidaridad. B) La aplicación o no de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo del “Club Balneario La Ribera de Playa Azul, A.C.”. C) la procedencia del reclamo de la diferencia -monto- demandados por: Bono Nocturno, Horas Extras diurnas, Días Domingos, Feriados Trabajaos, Días Especiales, de acuerdo a la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Asociación Civil, “Club La Ribera de Playa Azul”y el Bono de Alimentación.

    Ante todo, en cuanto a la responsabilidad solidaria, ha quedado evidenciado que ciertamente el trabajador accionante al no ser trabajador del Club ni de ningún concesionario, no se encuentra dentro del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva de los trabajadores del “Club La Ribera de Playa Azul, A.C.”, de tal forma que no le son aplicables los beneficios contractuales contenidos en dicha Convención; no obstante, ello no significa que se excluya la responsabilidad solidaria de la codemandada, Club La Ribera de Playa Azul, A.C. Así se establece.

    De igual forma, quedó demostrado en autos, que ciertamente, el trabajador laboró las horas extras diurnas, Domingos y Feriados y días especiales; y generó su derecho al cobro de bono nocturno, que se señalan en el libelo de demanda, conceptos que si bien fueron pagados, existen diferencias en su cálculo, y no se demostró su pago liberatorio, esto es, de la diferencia reclamada, por lo que deviene procedente lo peticionado por el actor. De igual forma, la empresa “Inversiones Callaway, C.A”, al no demostrar el pago liberatorio del cesta ticket o bono de alimentación, queda admitido que lo adeuda, por lo que resulta procedente lo demandado por dicho concepto. En consecuencia, surgen a favor del accionante, los siguientes montos que se detallan en los cuadros que se expresan infra, a saber:

    Respecto a las Horas Extras Diurnas laboradas: Cabe señalar que los montos están expresados de acuerdo a como aparecen en los recibos de pago de los cuales se sustrajo la información, el monto o la diferencia que arroje al cálculo numérico jurídico se expresará en Bolívares Fuerte, tal y como lo dispone la Ley.

    AÑO / MES HORAS EXTRAS DEMANDADAS TOTAL HORAS EXTRAS DEMANDADAS POR MES TOTAL DIFERENCIA HORAS EXTRAS DEMANDADAS

    2003

    DICIEMBRE 8 3.294.72 3.294.72

    2004

    ENERO 16 6.589.44 6.589.44

    FEBRERO 14 5.765.76 5.765.76

    MARZO 16 6.589.44 6.589.44

    ABRIL 15 6.177.60 6.177.60

    MAYO 15 7.413.12 7.413.12

    JUNIO 15 7.413.12 7.413.12

    JULIO 16 7.907.33 7.907.33

    AGOSTO 15 8.030.88 8.030.88

    SEPTIEMBRE 15 8.030.88 8.030.88

    OCTUBRE 16 8.566.27 8.566.27

    NOVIEMBRE 7 3.747.74 3.747.74

    DICIEMBRE 15 8.030,88 8.030,88

    2005

    ENERO 16 8.566.27 8.566.27

    FEBRERO 8 4.283.14 4.283.14

    MARZO 13 6.960.10 6.960.10

    ABRIL 15 8.030.88 8.030.88

    MAYO 16 10.800.00 10.800.00

    JUNIO 15 10.125.00 10.125.00

    JULIO 15 11.045.40 11.045.40

    AGOSTO 16 11.781.76 11.781.76

    SEPTIEMBRE 15 11.045.40 11.045.40

    OCTUBRE 15 11.045.40 11.045.40

    NOVIEMBRE 15 11.045.40 11.045.40

    DICIEMBRE 7 5.154.52 5.154.52

    2006

    ENERO 15 11.045.40 11.045.40

    FEBRERO 14 11.855.48 11.855.48

    MARZO 16 13.549.12 13.549.12

    ABRIL 15 12.702.30 12.702.30

    MAYO 15 12.702.30 12.702.30

    JUNIO 15 12.702.30 12.702.30

    JULIO 16 13.549.12 13.549.12

    AGOSTO 15 12.702.30 12.702.30

    SEPTIEMBRE 15 13.972.50 19.972.50

    OCTUBRE 16 14.904.00 14.904.00

    NOVIEMBRE 6 5.589.00 5.589.00

    DICIEMBRE 16 14.904.00 14.904.00

    2007

    ENERO 15 13.972.50 13.972.50

    FEBRERO 14 13.041.00 13.041.00

    MARZO 16 14.904.00 14.904.00

    ABRIL 14 13.041.00 13.041.00

    MAYO 15 16.767.00 16.767.00

    JUNIO 8 8.942.40 8.942.40

    TOTALES: 428.286,19 Bs.F 428,28

    La diferencia a favor del trabajador por concepto de Horas extras diurnas; es la cantidad de: CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIBARES FUERTE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F 428,28).

    Respecto al concepto denominado -por el actor- Cláusulas 7 y 8 de la Convención Colectiva de los trabajadores del Club La Ribera de Playa Azul; esto es Días Especiales (Tal como se señalan en el cuadro expresado en el libelo de demanda); Cabe señalar, tal como se expresó ut supra, del pago que efectuaba la accionada por tal concepto y no por aplicación de lo estipulado en la Convención Colectiva; de tal forma que los montos están expresados de acuerdo a como aparecen en los Recibos de Pago de los cuales se sustrajo la información, y el monto o la diferencia que arroje al cálculo numérico jurídico se expresará en Bolívares Fuerte, tal y como lo dispone la Ley.

    AÑO / MES CLAUSULAS 7 Y 8 PAGADAS CLAUSULA 7 Y 8 POR COBRAR DIFERENCIA CLAUSULA 7 Y 8

    2003

    DICIEMBRE 8.236.80 8.236.80

    2004

    ENERO

    FEBRERO

    MARZO 16.473.60 16.473.60

    ABRIL

    MAYO

    JUNIO

    JULIO

    AGOSTO

    SEPTIEMBRE

    OCTUBRE

    NOVIEMBRE

    DICIEMBRE 10.707.84 10.707.84

    2005

    ENERO

    FEBRERO 10.707.84 10.707.84

    MARZO 21.415.68 21.415.68

    ABRIL

    MAYO

    JUNIO

    JULIO

    AGOSTO

    SEPTIEMBRE

    OCTUBRE

    NOVIEMBRE

    DICIEMBRE 13.500.00 13.500.00

    2006

    ENERO

    FEBRERO 15.525.00 15.525.00

    MARZO 31.050.00 31.050.00

    ABRIL

    MAYO

    JUNIO

    JULIO

    AGOSTO

    SEPTIEMBRE

    OCTUBRE

    NOVIEMBRE

    DICIEMBRE 17.077.50 17.077.50

    2007

    ENERO

    FEBRERO 17.077.50 17.077.50

    MARZO 34.155.00 34.155.00

    ABRIL

    MAYO

    JUNIO

    TOTAL: 195.926.76

    La diferencia a favor del trabajador por concepto de Días especiales; es la cantidad de: CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 195,92).

    Respecto a los días Feriados laborados: Cabe señalar que los montos están expresados de acuerdo a como aparecen en los recibos de pago de los cuales se sustrajo la información, y el monto o la diferencia que arroje al cálculo numérico jurídico se expresará en Bolívares Fuerte, tal y como lo dispone la Ley.

    AÑO / MES DIAS FERIADOS PAGADOS DIFERENCIA DE DIAS FERIADOS QUE SE DEMANDA DIFERENCIA FERIADOS

    2003

    DICIEMBRE 12.355.20 24.710.40 12.355.20

    2004

    ENERO

    FEBRERO

    MARZO

    ABRIL 24.710.40 24.710.40 0

    MAYO

    JUNIO

    JULIO 14.826.24 29.652.48 14.826.24

    AGOSTO

    SEPTIEMBRE

    OCTUBRE

    NOVIEMBRE

    DICIEMBRE

    2005

    ENERO 32.123.52 32.123.52

    FEBRERO

    MARZO 32.123.50 .32.123.50 0

    ABRIL 16.061.75 32.123.50 16.061.75

    MAYO

    JUNIO 21.750.00 43.500.00 21.750.00

    JULIO

    AGOSTO

    SEPTIEMBRE

    OCTUBRE 21.750.00 43.500.00 21.750.00

    NOVIEMBRE

    DICIEMBRE

    2006

    ENERO

    FEBRERO

    MARZO

    ABRIL 69.862.50 93.150.00 23.287.50

    MAYO 23.287.50 23.287.50 23.287.50

    JUNIO 23.287.50 23.287.50 23.287.50

    JULIO 46.575.00 93.150.00 46.575.00

    AGOSTO

    SEPTIEMBRE

    OCTUBRE 25.616.25 51.232.50 25.616.25

    NOVIEMBRE

    DICIEMBRE 25.616.25 51.232.50 25.616.25

    2007

    ENERO 25.616.25 51.232.50 25.616.25

    FEBRERO

    MARZO

    ABRIL 76.848.75 102.465.00 25.616.25

    MAYO 30.793.50 61.587.00 30.793.50

    JUNIO

    TOTAL Bs.F 368.558.71

    Respecto a los días Domingos y Feriados laborados: Cabe señalar que los montos están expresados de acuerdo a como aparecen en los recibos de pago de los cuales se sustrajo la información, y el monto o la diferencia que arroje al cálculo numérico jurídico se expresará en Bolívares Fuerte, tal y como lo dispone la Ley.

    AÑO / MES DOMINGOS Y FERIADOS PAGADOS DOMINGOS Y FERIADOS POR PAGAR DIFERENCIA DOMINGOS Y FERIADOS

    2003

    DICIEMBRE 24.710.40 24.710.40

    2004

    ENERO

    FEBRERO

    MARZO

    ABRIL 24.71.40 24.710.40

    MAYO

    JUNIO

    JULIO 29.652.48 29.652.48

    AGOSTO

    SEPTIEMBRE

    OCTUBRE

    NOVIEMBRE

    DICIEMBRE

    2005

    ENERO 32.123.52 32.123.52

    FEBRERO

    MARZO 32.123.52 32.123.52

    ABRIL 32.123.52 32.123.52

    MAYO

    JUNIO 40.500.00 40.500.00

    JULIO

    AGOSTO

    SEPTIEMBRE

    OCTUBRE 40.500.00 40.500.00

    NOVIEMBRE

    DICIEMBRE

    2006

    ENERO

    FEBRERO

    MARZO

    ABRIL 46.575.00 46.575.00

    MAYO

    JUNIO

    JULIO 46.575.00 46.575.00

    AGOSTO

    SEPTIEMBRE

    OCTUBRE

    NOVIEMBRE

    DICIEMBRE 51.232.50 51.232.50 0

    2007

    ENERO

    FEBRERO

    MARZO

    ABRIL 51.232.50 51.232.50

    MAYO

    JUNIO

    TOTAL Bs. F: 400.826.34

    El Monto que aparece por SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTE CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 769,38); es el resultado que da de sumar el monto de Días Feriados y el monto de Días Domingos y feriados: 368.558.71 + 400.826.34 = Bs.F 769,38.

    Respecto al Bono Nocturno: Cabe señalar que los montos están expresados de acuerdo a como aparecen en los recibos de pago de los cuales se sustrajo la información, y el monto o la diferencia que arroje al cálculo numérico jurídico se expresará en Bolívares Fuerte, tal y como lo dispone la Ley.

    AÑO / MES BONO NOCTURNO PAGADO MONTO DE BONO NOCTURNO DEMANDADO DIFERENCIA BONO NOCTURNO

    2003

    DICIEMBRE

    2004

    ENERO

    FEBRERO

    MARZO 24.710.40 52.725.52 28.005.12

    ABRIL 49.420.80 49.420.80 0

    MAYO 59.304.96 59.304.96

    JUNIO 69.189.15 59.304.96

    JULIO 53.598.30 63.258.62 9.660.32

    AGOSTO 64.247.00 64.247.04 0

    SEPTIEMBRE 64.247.00 64.247.04 0

    OCTUBRE 64.247.00 68.530.18 4.283.18

    NOVIEMBRE 64.247.00 29.981.95 -34.26505

    DICIEMBRE 60.231.60 64.247.04 4.015.44

    2005

    ENERO 32.123.50 68.530.18 36.406.68

    FEBRERO 64.247.00 34.265.09 -29.98191

    MARZO 32.123.50 55.680.77 23.557.27

    ABRIL 64.247.00 64.247.04 0

    MAYO 87.000.00 86.400.00 600.00

    JUNIO 87.000.00 81.000.00 6.000.00

    JULIO 87.000.00 101.250.00 14.250.00

    AGOSTO 77.212.50 108.000.00 30.787.50

    SEPTIEMBRE 87.000.00 101.250.00 14.250.00

    OCTUBRE 87.000.00 101.250.00 14.250.00

    NOVIEMBRE 87.000.00 101.250.00 14.250.00

    DICIEMBRE 94.732.50 47.250.00 -47.48250

    2006

    ENERO 87.000.00 101.250.00 14.250.00

    FEBRERO 93.150.00 108.675.00 15.525.00

    MARZO 93.150.00 124.200.00 31.050.00

    ABRIL 93.150.00 116.437.50 23.287.50

    MAYO 93.150.00 116.437.50 23.287.50

    JUNIO 93.150.00 116.437.50 23.287.50

    JULIO 93.150.00 124.200.00 31.050.00

    AGOSTO 93.150.00 116.437.50 23.287.50

    SEPTIEMBRE 102.465.00 128.081.25 25.616.25

    OCTUBRE 102.465.00 136.620.00 34.155.00

    NOVIEMBRE 44.828.45 51.232.50 6.404.05

    DICIEMBRE 51.232.50 136.620.00 85.387.50

    2007

    ENERO 102.465.00 128.081.25 25.616.25

    FEBRERO 102.465.00 119.542.50 17.077.50

    MARZO 102.465.00 136.620.00 34.155.00

    ABRIL 102.465.00 119.542.50 17.077.50

    MAYO 122.958.00 153.697.50 30.739.50

    JUNIO 61.479.00 81.972.00 20.493.00

    629.637.56

    La diferencia a favor del trabajador por concepto de Bono nocturno, es la cantidad de SEIS CIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 629,63).

    El accionante recibe además el beneficio del denominado Bono de Alimentación; ya que las codemandadas no lograron demostrar que efectivamente el trabajador percibiera el beneficio de la comida ya elaborada en las inmediaciones o comedores de la sede del Club, tal y como lo argumentaron tanto en sus escritos de contestación a la demanda como en la Audiencia oral y pública que se llevó a cabo. El monto a percibir por este concepto es de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 4.543.50).

    La cantidad total a pagar al trabajador accionante por los conceptos antes acordados y especificados es de: UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 1.983,67); que es el resultado de sumar: ( 388,74 + 195,92 + 769,38 + 629,63 + 4.543,50 = 6.527,17).

    En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo y sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 01 de Mayo de 2.008, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago; sobre el total condenado; asimismo, su cálculo se hará sobre el total condenado, y desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, esto es el día dieciocho (18) de Octubre de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la Notificación de la demandada y el de la fecha en que haya quedado firme la presente decisión. De igual modo, de no cumplir la accionada con lo señalado en el decreto de ejecución voluntaria, procederá lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria deberá efectuarse desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago real y efectivo de la suma total condenada, calculados tales conceptos mediante experticia complementaria del fallo, practicada de igual manera por un único experto designado por el tribunal.

    Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y los Honorarios del experto deberán ser sufragados por la empresa accionada. Así se establece.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad Pasiva, interpuesta por la empresa codemandada, “Club La Ribera de Playa Azul, A.C”. Segundo: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, J.R., contra la sociedad mercantil “INVERSIONES CALLAWAY, C.A.”, y la Asociación Civil, “CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, A.C.”; de manera solidaria, todos plenamente identificados. Por cobro de Diferencia en el pago de: horas extras diurnas, Bono nocturno, Domingos y Feriados trabajados, días especiales trabajados y Bono de Alimentación. En consecuencia, se condenan solidariamente, a la sociedad mercantil, “INVERSIONES CALLAWAY, C.A.”; y a la Asociación Civil, “CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL.”, a pagarle al ciudadano J.R., de manera solidaria, la diferencia adeudada sobre los siguientes conceptos: horas extras diurnas; Bs.F 388,74; bono nocturno, Bs.F 629,63; Domingos y Feriados trabajados, Bs.F 769,38; días especiales trabajados, Bs.F 195,92; y cesta ticket o bono de alimentación, Bs.F 4.543,50. Así como también, los Intereses de Mora y la Corrección Monetaria, conforme a los parámetros expresados en la motiva del presente fallo. Tercero: Se condena en Costas, a la empresa y a la Asociación Civil demandadas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (3) días del mes de Julio de dos mil nueve (2.009).

    Año: 199° y 150°

    EL JUEZ.

    Abg. F.J.H.Q.

    LA SECRETARIA.

    Abg. MAGJOLY FARIAS

    En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)

    LA SECRETARIA.

    Abg. MAGJOHLY FARIAS

    FJHQ/orlr.

    EXP: WP11-L-2007-0000329.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    EN SU NOMBRE

    TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

    Maiquetía, tres (3) de Julio de dos mil nueve (2009).

    Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000329.

    SENTENCIA DEFINITIVA

    PARTES

    PARTE ACTORA: J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.932.194.

    APODERADA JUDICIAL: R.A., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 61.846.

    PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil, “INVERSIONES CALLAWAY, C.A.”.

    APODERADOS JUDICIALES: A.J.R.G., R.C.Z.R. y C.D.L.G., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 41.964, 97687 y 49.476.

    CODEMANDADA: la Sociedad Mercantil, “CLUB LA RIBERA DE PLAYA AZUL”.

    APODERADA JUDICIAL: F.Z., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 63.513.

    MOTIVO: cobro de diferencia en el pago de horas extras diurnas, días domingos y feriados trabajados y el pago de los días especiales trabajados de acuerdo a la Convención y del bono de alimentación.

    SÍNTESIS

    Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por el ciudadano: J.R., contra la empresa: INVERSIONES CALLAWAY, C.A., y a la Asociación Civil, “CLUB LA RIBERA DE PLAYA AZUL”; siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró y prolongó hasta el día 26 de Marzo del 2.008, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas al expediente.

    Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se inició el día diecisiete (17) de Junio del 2.009, habiéndose diferido en pronunciamiento oral del dispositivo del fallo para el día veintiséis (26) del mismo mes y año.

    Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

    THEMA DECIDEMDUM

    ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. (Síntesis)

    Que se desempeñaba como oficial de seguridad, en las instalaciones del Club La Ribera de Playa Azul, desde el 16 de Diciembre del 2003, fecha en la que fue contratado, devengando como último salario, la cantidad de seis cientos catorce mil setecientos noventa Bolívares (Bs. 614.790,00), ó su equivalente, seis cientos catorce Bolívares fuerte con setenta y nueve céntimos (Bs.F. 614.79), en el horario de trabajo de 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., es decir, doce (12) horas continuas de trabajo por treinta y seis (36) horas de descanso.

    Desde su ingreso, su jefe inmediato fue A.C., quien además de ser representante de “INVERSIONES CALLAWAY, C.A.”, era el Jefe de Seguridad del Club, las ordenes también las recibía de parte de la ciudadana M.S., Gerente del Club. El salario le era cancelado semanalmente por el ciudadano A.C. con recibos emanados de la empresa “INVERSIONES CALLAWAY, C.A. “

    Cabe señalar que la empresa “INVERSIONES CALLAWAY, C.A.”, presta sus servicios de Vigilancia en forma exclusiva desde algo más de veinte (20) años, y fue para trabajar en sus instalaciones que fue contratado, por lo que existe solidaridad responsable (sic) en el cumplimiento de las obligaciones demandadas. Manifestó además, que los trabajadores al servicio del Club La Ribera de Playa Azul, gozan de una contratación colectiva, cuyos beneficios no le son otorgados tal y como están establecidos, como por ejemplo, los días Domingos y Feriados los cancelan en base al triple del salario diario, sin embargo, no cancelaron todos los trabajados. En cuanto a bono nocturno y las horas extras diurnas, las cancelaron en raras ocasiones. Incumplimientos que generaron una diferencia en el pago de las incidencias del bono nocturno, horas extras diurnas y días Domingos y Feriados trabajados; además de incumplir con otras obligaciones establecidas en la Convención Colectiva, como el pago de los días correspondientes al 24 y 31 de Diciembre y el Lunes y Martes de Carnaval. Igualmente, la empresa incurre en el incumplimiento con la actual Ley de Alimentación para los trabajadores, vigente desde el 27 de Diciembre del 2004.

    Por lo anteriormente expuesto, y siendo infructuosos los ruegos que ha hecho para que le resarzan sus derechos, procede a demandar: DIFERENCIA EN EL PAGO DE BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAS DIURNAS, DIAS DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS Y PAGO DE DIAS ESPECIALES TRABAJADOS DE ACUERDO A LA CONVENCION COLECTIVA Y DEL BONO DE ALIMENTACION, a la empresa “Inversiones Callaway, C.A.”, en la persona de A.C. y a la Asociación Civil, Club La Ribera de Playa Azul, en la persona de M.S., en su carácter de Gerente General; solidariamente responsable en el cumplimiento de las obligaciones que se demandan, ya que la permanencia continua de las actividades realizadas, entre otros supuestos que serán demostrados en su oportunidad procesal, se subsumen dentro de lo establecido por nuestra legislación laboral para que se configure la solidaridad invocada y que demuestran que la actividad es inherente o conexa, para que convengan en pagarle o en su defecto sean condenadas en razón del siguiente petitorio: Que le sea cancelada la cantidad de SEIS MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BNOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.027.787,94) ó su equivalente; SEIS MIL VEINTISIETE BOLIVARES FUERTE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 6.027,79), por la diferencia que se generó en los siguientes conceptos: Bono Nocturno, Horas Extras Diurnas Días Domingos y Feriados, Días Especiales y Bono de Alimentación; además, solicito sea condenada en costas.

    Asimismo, se evidencia del folio veinte (20), que la Juez, Dra. G.C.M.; mediante Despacho Saneador, insta al demandante a corregir el libelo y presentarlo de acuerdo a lo siguiente: Primero: Ampliar y fundamentar los hechos por el cual manifiesta la responsabilidad Solidaria entre las empresas demandadas. Segundo: Indicar quien contrató sus servicios, quien le cancelaba su salario y quien era su Jefe directo;…”

    A lo cual, el demandante corrigió mediante escrito presentado en fecha nueve (9) de Octubre del 2007, en el cual hace sus respectivas correcciones. Y que se sintetizan a continuación:

    Corrige el Capitulo I, en cuanto a los hechos en los siguientes términos:

    El 16 de Diciembre del 2003, fue contratado por la empresa Inversiones Callaway, C.A., para desempeñarse como OFICIAL DE SEGURIDAD en las instalaciones del Club La Ribera de Playa Azul, en donde de manera exclusiva, permanente e ininterrumpida laboró en el mencionado Club, donde su Jefe inmediato era el ciudadano A.C., quien además es representante de dicha sociedad mercantil y Jefe de Seguridad del prenombrado Club, no obstante, las ordenes no sólo las recibía de dicho ciudadano, si no que también las recibía de la Gerente General del Club, ciudadana, M.S., (quien también era Jefe y a la que le debía atender sus ordenes), el salario era cancelado por el ciudadano A.C., en las instalaciones del mismo Club, con recibos emanados de la empresa “Inversiones Callaway, C.A.”, se invoca la solidaridad ya que quien se beneficia de los servicios del demandante es el Club La Ribera de Playa Azul, y tan es así, que existe una Convención Colectiva, suscrita por el Club y algunos de los beneficios contemplados en la misma me son otorgados, acota además, que la empresa “Inversiones Callaway, C.A.”, presta servicios de Vigilancia de manera exclusiva en el Club desde hace más de veinte (20) años (no presta servicios a ninguna otra persona, ni jurídica ni natural) por lo que el objeto de su actividad que realiza en el Club “La Ribera de Playa Azul”, constituye su mayor fuente de lucro (en este caso, la única fuente de lucro) por lo que se presume la inherencia y conexidad…”.

    Para demostrar la alegada inherencia o conexidad y su consecuente responsabilidad solidaria, manifiesta los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el articulo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; vigente desde el 20/04/06.

    Tal y como expresó en el texto libelar primigenio, la empresa “Inversiones Callaway, C.A.”, presta servicios de vigilancia en el club desde hace mas de veinte (20) años, por lo que la fuente principal de lucro es el mencionado club, además las obras o servicios ejecutados por el contratista (Inversiones Callaway, C.A.) constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por la contratante (Club La Ribera de Playa Azul), ya que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto, tal y como lo expuso en el escrito primitivo, ya que el Club por ser exclusivo, no podría desarrollar sus actividades, en el cual los socios requieren seguridad y exclusividad y por ello se reservan el derecho de admisión, en su caso, hasta la fecha de la presente demanda, tiene un tiempo de servicio de tres (3) años, nueve (9) meses, y veintitrés (23) días.

    ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS. (Síntesis).

    INVERSIONES CALLAWAY, C.A.

    Aceptó y reconoció como ciertos los siguientes hechos: la prestación del servicio, el cargo que desempeñaba como Oficial de Seguridad, la fecha de ingreso; 16 de Diciembre del 2003, así como el salario alegado de seis cientos catorce mil setecientos noventa Bolívares exactos (Bs. 614,790,00) ó su equivalente (Bs.F. 614,79).

    Niega, rechaza y contradice, por ser inciertos los siguientes hechos: que el ciudadano A.C. sea Jefe de Seguridad del Club La Ribera de Playa Azul, ya que es el representante legal de la empresa demandada y en todo caso, la persona sobre la cual se practicó la notificación de este proceso.

    Que “Inversiones Callaway, C.A”., preste servicios de manera exclusiva para el “Club La Ribera de Playa Azul, A.C”..

    Que se le deban otorgar los beneficios de una supuesta Convención Colectiva que mantienen los trabajadores del mencionado Club; con dicho Club, ya que esta empresa nada tiene que ver con dicha Convención al no haber participado en las discusiones; si ciertamente se dieron, además de no haber sido convocada para discusión alguna.

    Que se le deban cancelar al demandante los días Domingos y Feriados en base al triple del salario diario como lo estipula la presunta Convención Colectiva, suscrita por los trabajadores del mencionado club.

    Que se le deban al demandante los conceptos de Bono Nocturno y Horas Extras Diurnas, ya que dichos conceptos son cancelados a los trabajadores en su oportunidad, y en todo caso no podrían ser cancelados en base a los beneficios de dicha Convención.

    Que se haya generado algún tipo de incidencia respecto al Bono Nocturno, Horas Extras Diurnas y días Domingos y Feriados, en virtud de que la Convención Colectiva que se invoca no puede ser aplicada a esta empresa.

    Que la empresa “Inversiones Callaway, C.A.”, incumpla con las obligaciones establecidas en la presunta Convención Colectiva, relativas al pago de los días 24 y 31 de Diciembre y el Lunes y Martes de Carnaval, y el beneficio de alimentación en base a dicha Convención Colectiva.

    Que las cláusulas de dicha Convención Colectiva, sean aplicables a esta empresa demandada, en virtud que esta no ha suscrito ninguna Convención, ni tampoco ha sido convocada para la discusión de alguna Convención Colectiva.

    Que adeude alguna diferencia en el pago de Bono Nocturno, Horas Extras Diurnas, Días Domingos, Feriados y el pago de los Días Especiales de acuerdo a la Convención Colectiva y del Bono de Alimentación, en base a que esta empresa no ha suscrito; ni ha sido invitada a la discusión de alguna Convención Colectiva.

    Niega, rechaza y contradice, la empresa deba cancelar la cantidad de Seis Mil Veintisiete Bolívares Fuerte con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 6.027,79), por concepto de diferencia de Bono Nocturno, Horas Extras Diurnas, días Domingos y Feriados Trabajados, Días Especiales y Bono de Alimentación.

    Niega, Rechaza y contradice; la empresa adeude diferencia en: Bono Nocturno, Horas Extras Diurnas, días Domingos y Feriados, Días Especiales, por el recargo que mande la supuesta Convención Colectiva suscrita por el club con sus trabajadores, ya que dicha Convención no aplica a esta empresa por lo que se ha expuesto con anterioridad.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude diferencia de Bono de Alimentación, por cuanto la empresa suministras la comida en el cumplimiento de la jornada de trabajo.

    Niega; rechaza y contradice que esta empresa deba cancelar costas en el procedimiento.

    CLUB LA RIBERA DE PLAYA AZUL, A.C.

    (Síntesis).

    Invocó como defensa perentoria de fondo y de preferente pronunciamiento, “LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA”, ya que esta se da, cuando en la acción deducida en el proceso existe la necesaria relación de identidad entre aquel en contra del cual la Ley tutela la acción y el accionado concreto, así para que pueda sustanciarse conforme a derecho el proceso, en la persona del accionado debe darse plena e incuestionablemente esa identidad, de ello, solamente puede sostener el juicio como demandado, aquel que tenga las condiciones y responsabilidades que le atribuye la parte actora.

    Por lo tanto la Falta de Cualidad se evidencia de la confesión que hace el actor en su libelo, en cuanto “haber ingresado” a prestar servicios en la empresa Inversiones Callaway, C.A., lo cual exime a esta empresa de toda responsabilidad laboral con el demandante.

    Niega, Rechaza y contradice por ser falso e incierto, que el actor J.R., reciba ordenes de la Gerente del Club, Ciudadana M.S., y que esta sea su Jefa, así también que los servicios ejecutados por “Inversiones Callaway, C.A.”, constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo de esta empresa, siendo que el objeto de las empresas demandadas son totalmente diferentes.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que esta empresa deba cancelar la cantidad de seis mil veintisiete Bolívares fuerte con setenta y nueve céntimos (Bs.F. 6.027,79), por concepto de diferencia debida en Bono Nocturno, Horas Extras diurnas, Días Domingos, Feriados Trabajaos, Días Especiales, de acuerdo a la Convención Colectiva y Bono de Alimentación, ya que no es cierto que sea trabajador de esta empresa ni tampoco que se le cancele su salario, el actor confiesa en su libelo que a él le cancelaba el ciudadano A.C., quien es representante de “Inversiones Callaway, C.A.”

    Niega rechaza y contradice que se le adeude monto alguno por los siguientes conceptos: Bono Nocturno; a razón de la jornada ordinaria, por haber supuestamente trabajado de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., es decir doce (12) horas continuas de trabajo por treinta y seis (36) horas continuas de descanso. Por Horas Extras Diurnas, se niega cantidad alguna, causadas supuestamente de un horario de 6:00 a.m. a 7:00 a.m. Días Domingos Trabajados; Días Feriados Trabajados; Días Especiales trabajados; Bono de Alimentación.

    Niega, Rechaza y contradice que esta empresa sea condenada en costas, ni en cantidad alguna, en virtud que el demandado no fue contratado por esta empresa, ni esta le cancela sus salarios, ni le adeuda diferencia alguna por los conceptos demandados.

    Por todo lo anteriormente expuesto, niega y rechaza que esta empresa le adeude al demandante J.R., la cantidad de seis mil veintisiete Bolívares Fuerte con setenta y nueve céntimos (Bs.F. 6.027,79), ni ninguna cantidad por los conceptos demandados, ni por ningún otro.

    CONTROVERSIA

    En la presente causa quedaron expresamente admitidos los siguientes hechos: la relación de trabajo, la prestación del servicio, la fecha de ingreso, el salario que devengaba y el cargo que desempeñaba el actor. Asimismo, quedaron controvertidos los siguientes hechos: la Responsabilidad Solidaria de las accionadas en el cumplimiento de las obligaciones que se demandan; y la diferencia -monto- demandada por: Bono Nocturno, Horas Extras diurnas, Días Domingos, Feriados Trabajaos, Días Especiales, de acuerdo a la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Asociación Civil, “Club La Ribera de Playa Azul”y el Bono de Alimentación.

    Distribución de las cargas probatorias:

    Los hechos controvertidos ya señalados, a los efectos de la presente decisión delimitan de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación fáctica y legal que al efecto corresponda.

    Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante la referida Sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), la cual señala las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    …omissis…

    …1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    …omissis…

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’

    .

    (destacado del tribunal)

    En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Así las cosas, en el presente caso, la carga probatoria recae en el trabajador accionante, toda vez que demanda conceptos y acreencias distintas o en exceso de las legales; y le corresponderá a la empresa “INVERSIONES CALLAWAY, C.A”, demostrar el pago liberatorio del beneficio o Bono de Alimentación o el haber suministrado la comida al trabajador accionante, tal como lo aduce.Así se decide.

    Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes y admitidos por este Tribunal, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    La parte actora promovió las siguientes DOCUMENTALES:

    1) Marcados del número “1” al “80”, Recibos de Pago de salarios quincenales.

    Dichas documentales son apreciadas en vista de que no fueron impugnadas durante la audiencia oral y pública, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este particular, observa este Juzgador; que de dichos recibos de pago, el trabajador logra demostrar lo que en su escrito libelar argumenta, es decir; que conceptos como días Feriados, bono nocturno, Domingos Feriados, le eran cancelados por la empresa “Inversiones Callaway, C.A.”; -aún cuando fuese de hecho – y aunque de manera irregular, al igual que lo estipulado en la Convención Colectiva de trabajo suscrita por los trabajadores del “Club La Ribera de Playa Azul, A.C.”, aún cuando esta no ampara en forma alguna a los trabajadores de “Inversiones Callaway, C.A.”, tal como se expresará infra. Demostrando igualmente, el pago de horas extras (en los recibos se le denomina sobre tiempo). Así se establece.

    2) Marcados con los Nos. “81”, “82” y “83”; respectivamente, Recibos de Pagos quincenales, correspondientes a los ciudadanos Yeffrey Caraballo, J.Z. y V.N., respectivamente.

    Dichas documentales no pueden ser apreciadas en vista de que fueron impugnadas durante la audiencia oral y pública y además se encuentran suscritos por terceros que no son parte en el juicio; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 78 y 79, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se desechan por no emanar de ellas ningún aporte a la solución de la controversia. Así se establece.

    Promovió la prueba de EXHIBICIÓN, de las documentales siguientes:

  7. Todos los recibos de pago de salarios quincenales durante el lapso de duración de la relación laboral;

  8. El libro de Registro de horas extras;

  9. El Registro de días Domingos y Feriados trabajados,

  10. Las Tickeras o comprobantes de entrega del Bono de alimentación, desde la fecha de ingreso del trabajador;

  11. La nómina de los trabajadores al servicio de la empresa “Inversiones Callaway, C.A.”;

  12. El documento Constitutivo de la empresa Inversiones Callaway C.A.

    Con respecto a este medio de prueba, este Tribunal admitió para ambas demandadas, las marcadas “b”, “c” y “d”. Y con relación a las marcadas “a”, “e” y “f”, se admitieron sólo en relación a la demandada “INVERSIONES CALLAWAY C.A.”.

    Ahora bien, en cuanto a las Exhibiciones promovidas y admitidas por este juzgador, en relación con las señaladas en los particulares “a”,“b”, “c”, “d, “e” y “f”para que se efectuara su exhibición en la Audiencia oral y pública, por la parte demandada “INVERSIONES CALLAWAY, C.A.”, pues, las mismas no fueron presentadas en dicha oportunidad. En tal sentido, conforme a lo establecido en los artículo 10 y 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a juicio de este juzgador, deviene procedente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 del texto adjetivo laboral, esto es, que se tienen como ciertos los hechos alegados por el accionante al promover dicho medio probatorio, los cuales son: que se le adeudan los montos demandados por: a) horas extras, Domingos y Feriados trabajados; Que no le pagaron u otorgaron el Bono de alimentación; c) Que la accionada, “Inversiones Callaway, C.A.” sólo prestó sus servicios en el Club La Ribera de Playa Azul, y que dicho Club es el beneficiario de los servicios que prestó. De otra parte, aunado a la consecuencia jurídica establecida en la norma antes señalada, la empresa codemandada no demostró en contrario lo que pretendía el demandante al promover el medio de prueba en análisis con relación a estos conceptos y hechos. En consecuencia, quien aquí decide, concluye, que los recibos presentados por el accionante, son efectivamente parte de lo que en realidad debió percibir por dichos conceptos, y al no exhibir El libro de Registro de horas extras; el Registro de días Domingos y Feriados trabajados, las Tickeras o comprobantes de entrega del Bono de alimentación, desde la fecha de ingreso del trabajador; ni la nómina de los trabajadores al servicio de la empresa “Inversiones Callaway, C.A.”; queda como cierto lo adeudado reclamado y adeudado por Bono de alimentación, esto es, que el mismo no se le pagó ni se le suministró comida alguna; que efectivamente la empresa adeuda la diferencia reclamada por las horas extras diurnas y los Domingos y feriados trabajados; y finalmente, que la codemandada “Inversiones Callaway, C.A.”, prestó sus servicios de manera exclusiva para la codemandada, Asociación Civil, “Club La Ribera de Playa Azul”, y esta a su vez fue la única beneficiaria de los servicios prestados por “Inversiones Callaway, C.A.”. Así se establece.

    Por otra parte, en relación a las marcadas: las marcadas “b”, “c” y “d”. La codemandada; “Club La Ribera de Playa Azul, A.C.”, presentó para su Exhibición, sólo los Libros de horas extras, en cuanto al Libro de días Domingos y Feriados alega la representante de dicho Club; que el correspondiente tramite legal, es por ante la Inspectoría del Trabajo de la circunscripción que le corresponda, siendo un permiso que el Ente Gubernamental (sic) otorga a quien lo solicita, pero que dicho permiso no ha sido tramitado por esta empresa por lo cual no tenía medio probatorio que exhibir en cuanto a las los días Domingos y Feriados, y respecto al beneficio del Bono Alimenticio, alega la representante de la empresa codemandada que su representada se encarga de darle a sus trabajadores la comida balanceada correspondiente a cada jornada laborada.

    De la revisión minuciosa y detallada que hizo el ciudadano Juez del libro de Horas Extras que trajo la parte codemandada para su exhibición; son los correspondientes a los años 2005 al año 2007, de donde se puede apreciar que efectivamente en dichos listados no aparece el nombre del demandante, por lo que con este medio probatorio, la parte codemandada logra demostrar que efectivamente el ciudadano J.R., no fue trabajador a su cargo, al menos ello no se evidenció de los Libros que se exhibió; y en cuanto a los demás medios probatorios que no fueron presentados, esto es, Registro de días Domingos y Feriados trabajados, y las Tickeras o comprobantes de entrega del Bono de alimentación; al ser un hecho admitido que el accionante no era trabajador directo de la codemandada; deviene inaplicable la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió las Testimoniales de los ciudadanos:

    Yeffrey Caraballo; J.Z. y V.N..

    Los referidos testigos no fueron evacuados, por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia, no hay medios probatorios para ser analizados. Así se establece.

    Promovió la prueba de Informe, dirigida a La Dirección de Rentas Municipales.

    De acuerdo a la contestación efectuada del oficio 147/08; emitido por este Tribunal, la respuesta al mismo y de acuerdo al oficio número 242/08, emitido por ese ente gubernamental, suscrito por la Licenciada Yaneth Hidalgo, en su carácter de Directora General de Administración Tributaria; según Resolución N° 044, de fecha 16-03-06; dando contestación en los siguientes términos: “…Tengo a bien dirigirme a usted en atención al contenido del Oficio emanado de ese Despacho distinguido con el N° 147-08 de fecha dieciséis (16) de Abril del dos mil ocho (2008), Asunto N° WP11-L-2007-000329, mediante el cual solicita información referente a la persona jurídica que realiza los pagos de Impuestos Municipales de la empresa INVERSIONES CALLAWAY, C.A. Sobre el precedente particular permítame manifestarle lo siguiente: La Administración Tributaria del Municipio Vargas en ejercicio de las competencias legales y administrativas que tiene atribuidas, conforme a lo establecido en el Código Tributario aplicable in rationae materia y el Decreto N° 32, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Vargas Extraordinaria N° 51-2005, de fecha 10 de Octubre de 2005, mantiene el control, de los registros correspondientes a los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias pasivas de todos los obligados tributariamente al pago de Impuestos Municipales. En consecuencia nos vemos imposibilitados en suministrar la información requerida por encontrarse fuera de nuestro ámbito de competencias…”. Vista la respuesta formulada por el señalado ente administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo necesariamente este juzgador debe concluir que dicho medio de prueba debe ser desechado por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se establece.

    En el Capítulo V promovió la prueba de Inspección Judicial, en la sede de la Co-demandada la “Asociación Civil Club La Ribera de Playa Azul.

    Respecto a la Inspección Judicial que fue realizada según consta en autos al folio numero ciento ochenta y tres (183) del presente expediente, de fecha cinco de Mayo de 2008, el Tribunal se trasladó y constituyó las instalaciones del “Club La Ribera de Playa Azul”, siendo atendido por el ciudadano R.Á.M.Z., identificado la cedula de identidad N° 1.867.466, quien manifestó que su cargo en el prenombrado Club era el de Jefe de Personal, por lo que, este juzgador procedió a dejar constancia en el Acta correspondiente de la ausencia –incomparecencia - de la parte actora promovente; en este caso el accionante; ciudadano J.R. y/o sus apoderadas judiciales M.F.R. y/o R.A.. De igual manera el Tribunal le informó al notificado el objeto de su misión y visto que no compareció a la evacuación de este medio de prueba la parte actora ni sus apoderadas judiciales. El Tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como desistido el presente medio prueba. En consecuencia, quien aquí decide no tiene medio probatorio evacuado a los fines de su valoración. Así se decide.

    Promovió las Testimoniales, de los ciudadanos:

    P.M.H. y C.L.B..

    Los referidos testigos no fueron evacuados, por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia, no hay medios probatorios para ser valorados. Así se establece.

    PRUEBAS DE LAS CODEMANADAS.

    La empresa demandada “INVERSIONES CALLAWAY C.A.”.

    Promovió

    El mérito favorable de los autos”.

    En este sentido, como fue referido en el auto de admisión de pruebas, se observa que los alegatos antes señalados no constituyen un medio de prueba susceptible de valoración, por lo que ningún pronunciamiento ha de emitirse al respecto. Así se establece.

    Promovió la prueba de Informes, dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.

    De acuerdo al Oficio 68/08 de fecha 28 de Abril de 2008, la Abogada J.C.M.F. en su condición de Inspectoría del Trabajo Jefe (E), da contestación al Oficio 146/08 de fecha 16/04/08, emanado este Tribunal, en el cual se le solicitó la siguiente información: “Si existe entre sus archivos alguna Convención Colectiva suscrita entre la empresa INVERSIONES CALLAWAY, C.A., y sus trabajadores y en caso afirmativo, remitir a este Tribunal copia certificada de dicha Convención Colectiva…”; a lo que el ente Administrativo respondió: “En tal sentido, me permito informarle que luego de haber efectuado una revisión de los expedientes que cursan por ante la Sala de Contratos y Conflictos de esta Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, no se evidencia que exista o haya existido Convención Colectiva, suscrita entre la empresa INVERSIONES CALLAWAY, C.A. y sus trabajadores…”. En tal sentido, vista la respuesta suministrada por la señalada Inspectoría del Trabajo, se evidencia que efectivamente la empresa demandada no ha suscrito Convención Colectiva alguna tal y como lo alegó en su contestación de la demanda y en la Audiencia oral y Pública, se demuestra que a los trabajadores de dicha empresa dedicada a la actividad de la Seguridad Privada, no se encuentran amparados por los beneficios de alguna Convención Colectiva, desvirtuando así lo alegado por el accionante en su escrito libelar; no obstante, lo que de una u otra forma no logra desvirtuar, es el por que en los recibos de pago el accionante percibía beneficios que si están contemplados en una Convención, quedando en evidencia a juicio de este juzgador, que la codemandada han sido solidarias con sus trabajadores pagándoles de hecho los mismos beneficios contemplados en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la codemandada “Club La Ribera de Playa Azul, A.C”. Así se establece.

    La codemandada “CLUB LA RIBERA DE PLAYA AZUL.”.

    Promovió

    , El mérito favorable de los autos.

    En este sentido, se observa que tal señalamiento no constituye un medio de prueba susceptible de valoración, por lo que ningún pronunciamiento ha de emitirse al respecto. Así se establece.

    Promovió la falta de cualidad pasiva.

    Al respecto, se observa que tal alegato refiere una defensa de fondo, y por tanto no constituyen un medio de prueba susceptible de valoración, por lo que ningún pronunciamiento ha de emitirse al respecto. Así se establece.

    Promovió la prueba de Informes, dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.

    Tal y como consta en autos; dicha prueba de informes fue solicitada con el número de oficio N° 145/08 de fecha 16 de Abril de 2008; oficio N° 237/08 de fecha 10 de Junio de 2008; oficio N° 303/08 de fecha 22 de Julio de 2008; oficio N° 390/08 de fecha 14 de Octubre de 2008; oficio N° 450/08 de fecha 02 de Diciembre de 2008; a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; sin haber llegado ninguna resulta de dichas solicitudes; no obstante, con fundamento en el Principio de la Notoriedad Judicial, este juzgador conoce la respuesta a la información solicitada, toda vez que la misma fue solicitada en el asunto signado con el numero WP11-L-2007-000308; que cursa en este mismo tribunal contra las mismas demandada, y salvo en lo relativo al trabajador demandante; donde se encuentra respuesta dada por de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, y dicta lo siguiente: “1.- En relación al primer punto: “…Ciertamente existe en nuestros archivos, una Convención Colectiva vigente homologada en fecha 30 de Diciembre del 2002, y suscrita entre el SINDICATO NACIONAL TURISTICOS, ALIMENTACION, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (SINTRAHOSIVEN) y el CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, C.A. 2.- En relación al segundo punto: Ciertamente el SINDICATO NACIONAL TURISTICOS, ALIMENTACION, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (SINTRAHOSIVEN) y el CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, suscribieron una Convención Colectiva (2005 – 2008) siendo depositada en fecha 20/12/2005, a los fines de su homologación. Por otro lado, de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Instancia Administrativa dictó Auto de Subsanación en fecha 08 de Marzo del 2006, subsanando el referido Sindicato en fecha 30 de Marzo del 2006. Asimismo, en fechas 23 de Junio y 20 de Julio del 2006, el Sindicato consignó documentos anexos relativos a los requisitos solicitados por este Ente. 3.- En relación al tercer punto: De las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que el SINDICATO NACIONAL TURISTICOS, ALIMENTACION, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (SINTRAHOSIVEN) efectivamente haya insistido en la homologación de la Convención Colectiva. Sin embargo, este Despacho en uso de sus atribuciones legales, de conformidad con lo establecido con el articulo 144 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dictó Auto de Subsanación, en fecha 05 de Mayo del 2008, a los fines de la homologación de la Convención Colectiva definitiva, dándose por notificadas las partes CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, y el SINDICATO NACIONAL TURISTICOS, ALIMENTACION, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (SINTRAHOSIVEN) del referido auto, en fechas 30/05/08 y 04/06/08, respectivamente, transcurrido los 15 días hábiles correspondientes, sin que ninguna de las involucradas hayan subsanado…”. Por lo anteriormente trascrito, quien aquí decide, observa que efectivamente la empresa codemandada, “Inversiones Callaway C.A.” no ha suscrito Convención Colectiva alguna con ningún Sindicato, por lo que queda demostrado que dicha empresa no tiene Convención Colectiva que le obligue con sus trabajadores; de otra parte, de la Convención Colectiva del Club Balneario La Ribera de Playa Azul que se encuentra en vigencia, se observa que la misma sólo tiene un ámbito de aplicación personal para los trabajadores del Club –contratados directamente por este- y para el personal o trabajadores de los concesionarios; más no le es aplicable a los trabajadores del resto de las empresas –no concesionarias- que le prestan servicio Club; ergo, dicha Convención no ampara a los trabajadores de la empresa “Inversiones Callaway, C.A.”. Así se establece.

    De igual forma, este Juzgador, con base en el principio de Notoriedad Judicial, trae a los autos del presente asunto, los elementos de convicción que obtuvo haciendo uso de sus facultades probatorias como Juez y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y para el mejor devenir en la decisión final, en el asunto que previo a este decidió signado con el Nº. WP11-L-2007-000351. En el cual, quien aquí decide, formuló varias preguntas a los representantes judiciales de las codemandadas, de las que obtuvo las respuestas siguientes, a saber:

    Preguntas formuladas por el ciudadano Juez al representante de la parte accionada Inversiones Callaway, C.A.

    Pregunta el Juez: La relación de Callaway con el Club de donde viene? Callaway es concesionario, es una contratista? mantienen un contrato de servicio, en fin cual es la figura jurídica mediante la cual Callaway le prestó el servicio al Club?

    Rpta/ La figura fue la de prestación de servicio de seguridad, el club contrata a las diferentes empresas que prestan el servicio de seguridad para que le presten el servicio dentro de sus instalaciones

    Pregunta el Juez: La figura de concesionario que maneja el club, es decir; la tienda, el restaurante, como se maneja o a quien aplica esa figura?

    Rpta/ En una oportunidad el departamento de lo que ellos denominan como departamento de alimentos y bebidas, o sea los Restaurantes; se manejaban bajo la figura de concesionario, o sea una empresa que se maneja por si sola, ellos se proveen todo, eso se hacía anteriormente, hoy en día este departamento de alimentos y bebidas lo maneja directamente el Club con trabajadores del Club, en cuanto a vigilancia se contratan empresas de vigilancia para que ellos a su vez provean los trabajadores de la vigilancia para el club, en todo caso para vigilar el acceso a las instalaciones del Club.

    El Juez: Es todo.

    De el interrogatorio formulado, quien decide, sólo obtiene convicción en relación a los siguientes hechos: Que Inversiones Callaway, C.A. le prestó los servicios de Vigilancia a la codemandada de autos, y que dicha empresa tenía o tuvo un contrato de servicios, más no era concesionaria del Club. Así se establece.

    MOTIVA

    PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.

    En primer término, se debe señalar que la codemandada “Club La Ribera de Playa Azul”, opuso como Defensa Perentoria y de previo pronunciamiento, la Falta de Cualidad Pasiva para sostener el presente juicio, con fundamento en el hecho que el trabajador accionante nunca ha sido su trabajador. En tal sentido, este juzgador a los fines de resolver sobre la referida Defensa, observa:

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, conforme a la división de las excepciones previstas por ese Código, pero en el Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión Previa, si no como defensa de fondo, conforme a lo dispuesto, en forma expresa, en el artículo 361, que dispone:

    … En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    Ahora bien, de la norma adjetiva citada, no se desprende que exista una prohibición de alegar la falta de cualidad como defensa preliminar, o mejor aún, el hecho de que la norma disponga que junto con sus defensas, el demandado pueda oponer, como defensa de fondo, la falta de cualidad, no significa que el juez tenga que decidir, necesariamente, en el merito de la sentencia, sino que dependerá de cada caso en particular.

    La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa, para designar este sentido procesal, de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

    La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 09 de Septiembre de 1989, sostuvo que:

    …Omisis…

    según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al exámen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

    .

    Además, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

    La cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquella…

    Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… (Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183).”

    Por ello es que el proceso judicial está regido por el Principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación Ad Causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requeridos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señala Devis Echandia:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir; que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que esta es improcedente, por que así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtué o extinga.

    (Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1961. Pag. 539)

    La legitimación ad causan, la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

    La legitimación Ad Causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

    En el presente caso, este juzgador, luego del estudio de las actas procesales y de los medios de pruebas ofrecidos, observa que se han demostrado los supuestos de ley para considerar que la empresa Inversiones Callaway, C.A. prestó sus servicios de manera exclusiva para la referida codemandada; lo que conlleva a considerar que la codemandada “Club La Ribera de Playa Azul”, es solidariamente responsable de las obligaciones laborales que le corresponden a Inversiones Callaway ante el trabajador accionante; en atención a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; y siendo ello así, surge en consecuencia la relación de identidad lógica entre el accionante y las accionadas, ergo, deviene improcedente la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad Pasiva alegada. Así se decide.

    Ahora bien, visto el pronunciamiento en cuanto al Punto Previo, pasa este Juzgador a decidir el fondo de la controversia con base en las consideraciones siguientes

    En el presente caso, la controversia ha quedado circunscrita sobre los siguientes hechos: A) La Responsabilidad Solidaria en el cumplimiento de las obligaciones que se demandan. Por cuanto la parte actora aduce la exclusividad, permanencia y continuidad de sus labores, entre otros supuestos, que se subsumen dentro de lo establecido para que se configure la Responsabilidad Solidaria de las demandadas; y en todo caso, que la empresa de vigilancia existe o existió únicamente para prestar sus servicios de manera exclusiva para el club que se demanda en solidaridad. B) La aplicación o no de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo del “Club Balneario La Ribera de Playa Azul, A.C.”. C) la procedencia del reclamo de la diferencia -monto- demandados por: Bono Nocturno, Horas Extras diurnas, Días Domingos, Feriados Trabajaos, Días Especiales, de acuerdo a la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Asociación Civil, “Club La Ribera de Playa Azul”y el Bono de Alimentación.

    Ante todo, en cuanto a la responsabilidad solidaria, ha quedado evidenciado que ciertamente el trabajador accionante al no ser trabajador del Club ni de ningún concesionario, no se encuentra dentro del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva de los trabajadores del “Club La Ribera de Playa Azul, A.C.”, de tal forma que no le son aplicables los beneficios contractuales contenidos en dicha Convención; no obstante, ello no significa que se excluya la responsabilidad solidaria de la codemandada, Club La Ribera de Playa Azul, A.C. Así se establece.

    De igual forma, quedó demostrado en autos, que ciertamente, el trabajador laboró las horas extras diurnas, Domingos y Feriados y días especiales; y generó su derecho al cobro de bono nocturno, que se señalan en el libelo de demanda, conceptos que si bien fueron pagados, existen diferencias en su cálculo, y no se demostró su pago liberatorio, esto es, de la diferencia reclamada, por lo que deviene procedente lo peticionado por el actor. De igual forma, la empresa “Inversiones Callaway, C.A”, al no demostrar el pago liberatorio del cesta ticket o bono de alimentación, queda admitido que lo adeuda, por lo que resulta procedente lo demandado por dicho concepto. En consecuencia, surgen a favor del accionante, los siguientes montos que se detallan en los cuadros que se expresan infra, a saber:

    Respecto a las Horas Extras Diurnas laboradas: Cabe señalar que los montos están expresados de acuerdo a como aparecen en los recibos de pago de los cuales se sustrajo la información, el monto o la diferencia que arroje al cálculo numérico jurídico se expresará en Bolívares Fuerte, tal y como lo dispone la Ley.

    AÑO / MES HORAS EXTRAS DEMANDADAS TOTAL HORAS EXTRAS DEMANDADAS POR MES TOTAL DIFERENCIA HORAS EXTRAS DEMANDADAS

    2003

    DICIEMBRE 8 3.294.72 3.294.72

    2004

    ENERO 16 6.589.44 6.589.44

    FEBRERO 14 5.765.76 5.765.76

    MARZO 16 6.589.44 6.589.44

    ABRIL 15 6.177.60 6.177.60

    MAYO 15 7.413.12 7.413.12

    JUNIO 15 7.413.12 7.413.12

    JULIO 16 7.907.33 7.907.33

    AGOSTO 15 8.030.88 8.030.88

    SEPTIEMBRE 15 8.030.88 8.030.88

    OCTUBRE 16 8.566.27 8.566.27

    NOVIEMBRE 7 3.747.74 3.747.74

    DICIEMBRE 15 8.030,88 8.030,88

    2005

    ENERO 16 8.566.27 8.566.27

    FEBRERO 8 4.283.14 4.283.14

    MARZO 13 6.960.10 6.960.10

    ABRIL 15 8.030.88 8.030.88

    MAYO 16 10.800.00 10.800.00

    JUNIO 15 10.125.00 10.125.00

    JULIO 15 11.045.40 11.045.40

    AGOSTO 16 11.781.76 11.781.76

    SEPTIEMBRE 15 11.045.40 11.045.40

    OCTUBRE 15 11.045.40 11.045.40

    NOVIEMBRE 15 11.045.40 11.045.40

    DICIEMBRE 7 5.154.52 5.154.52

    2006

    ENERO 15 11.045.40 11.045.40

    FEBRERO 14 11.855.48 11.855.48

    MARZO 16 13.549.12 13.549.12

    ABRIL 15 12.702.30 12.702.30

    MAYO 15 12.702.30 12.702.30

    JUNIO 15 12.702.30 12.702.30

    JULIO 16 13.549.12 13.549.12

    AGOSTO 15 12.702.30 12.702.30

    SEPTIEMBRE 15 13.972.50 19.972.50

    OCTUBRE 16 14.904.00 14.904.00

    NOVIEMBRE 6 5.589.00 5.589.00

    DICIEMBRE 16 14.904.00 14.904.00

    2007

    ENERO 15 13.972.50 13.972.50

    FEBRERO 14 13.041.00 13.041.00

    MARZO 16 14.904.00 14.904.00

    ABRIL 14 13.041.00 13.041.00

    MAYO 15 16.767.00 16.767.00

    JUNIO 8 8.942.40 8.942.40

    TOTALES: 428.286,19 Bs.F 428,28

    La diferencia a favor del trabajador por concepto de Horas extras diurnas; es la cantidad de: CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIBARES FUERTE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F 428,28).

    Respecto al concepto denominado -por el actor- Cláusulas 7 y 8 de la Convención Colectiva de los trabajadores del Club La Ribera de Playa Azul; esto es Días Especiales (Tal como se señalan en el cuadro expresado en el libelo de demanda); Cabe señalar, tal como se expresó ut supra, del pago que efectuaba la accionada por tal concepto y no por aplicación de lo estipulado en la Convención Colectiva; de tal forma que los montos están expresados de acuerdo a como aparecen en los Recibos de Pago de los cuales se sustrajo la información, y el monto o la diferencia que arroje al cálculo numérico jurídico se expresará en Bolívares Fuerte, tal y como lo dispone la Ley.

    AÑO / MES CLAUSULAS 7 Y 8 PAGADAS CLAUSULA 7 Y 8 POR COBRAR DIFERENCIA CLAUSULA 7 Y 8

    2003

    DICIEMBRE 8.236.80 8.236.80

    2004

    ENERO

    FEBRERO

    MARZO 16.473.60 16.473.60

    ABRIL

    MAYO

    JUNIO

    JULIO

    AGOSTO

    SEPTIEMBRE

    OCTUBRE

    NOVIEMBRE

    DICIEMBRE 10.707.84 10.707.84

    2005

    ENERO

    FEBRERO 10.707.84 10.707.84

    MARZO 21.415.68 21.415.68

    ABRIL

    MAYO

    JUNIO

    JULIO

    AGOSTO

    SEPTIEMBRE

    OCTUBRE

    NOVIEMBRE

    DICIEMBRE 13.500.00 13.500.00

    2006

    ENERO

    FEBRERO 15.525.00 15.525.00

    MARZO 31.050.00 31.050.00

    ABRIL

    MAYO

    JUNIO

    JULIO

    AGOSTO

    SEPTIEMBRE

    OCTUBRE

    NOVIEMBRE

    DICIEMBRE 17.077.50 17.077.50

    2007

    ENERO

    FEBRERO 17.077.50 17.077.50

    MARZO 34.155.00 34.155.00

    ABRIL

    MAYO

    JUNIO

    TOTAL: 195.926.76

    La diferencia a favor del trabajador por concepto de Días especiales; es la cantidad de: CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 195,92).

    Respecto a los días Feriados laborados: Cabe señalar que los montos están expresados de acuerdo a como aparecen en los recibos de pago de los cuales se sustrajo la información, y el monto o la diferencia que arroje al cálculo numérico jurídico se expresará en Bolívares Fuerte, tal y como lo dispone la Ley.

    AÑO / MES DIAS FERIADOS PAGADOS DIFERENCIA DE DIAS FERIADOS QUE SE DEMANDA DIFERENCIA FERIADOS

    2003

    DICIEMBRE 12.355.20 24.710.40 12.355.20

    2004

    ENERO

    FEBRERO

    MARZO

    ABRIL 24.710.40 24.710.40 0

    MAYO

    JUNIO

    JULIO 14.826.24 29.652.48 14.826.24

    AGOSTO

    SEPTIEMBRE

    OCTUBRE

    NOVIEMBRE

    DICIEMBRE

    2005

    ENERO 32.123.52 32.123.52

    FEBRERO

    MARZO 32.123.50 .32.123.50 0

    ABRIL 16.061.75 32.123.50 16.061.75

    MAYO

    JUNIO 21.750.00 43.500.00 21.750.00

    JULIO

    AGOSTO

    SEPTIEMBRE

    OCTUBRE 21.750.00 43.500.00 21.750.00

    NOVIEMBRE

    DICIEMBRE

    2006

    ENERO

    FEBRERO

    MARZO

    ABRIL 69.862.50 93.150.00 23.287.50

    MAYO 23.287.50 23.287.50 23.287.50

    JUNIO 23.287.50 23.287.50 23.287.50

    JULIO 46.575.00 93.150.00 46.575.00

    AGOSTO

    SEPTIEMBRE

    OCTUBRE 25.616.25 51.232.50 25.616.25

    NOVIEMBRE

    DICIEMBRE 25.616.25 51.232.50 25.616.25

    2007

    ENERO 25.616.25 51.232.50 25.616.25

    FEBRERO

    MARZO

    ABRIL 76.848.75 102.465.00 25.616.25

    MAYO 30.793.50 61.587.00 30.793.50

    JUNIO

    TOTAL Bs.F 368.558.71

    Respecto a los días Domingos y Feriados laborados: Cabe señalar que los montos están expresados de acuerdo a como aparecen en los recibos de pago de los cuales se sustrajo la información, y el monto o la diferencia que arroje al cálculo numérico jurídico se expresará en Bolívares Fuerte, tal y como lo dispone la Ley.

    AÑO / MES DOMINGOS Y FERIADOS PAGADOS DOMINGOS Y FERIADOS POR PAGAR DIFERENCIA DOMINGOS Y FERIADOS

    2003

    DICIEMBRE 24.710.40 24.710.40

    2004

    ENERO

    FEBRERO

    MARZO

    ABRIL 24.71.40 24.710.40

    MAYO

    JUNIO

    JULIO 29.652.48 29.652.48

    AGOSTO

    SEPTIEMBRE

    OCTUBRE

    NOVIEMBRE

    DICIEMBRE

    2005

    ENERO 32.123.52 32.123.52

    FEBRERO

    MARZO 32.123.52 32.123.52

    ABRIL 32.123.52 32.123.52

    MAYO

    JUNIO 40.500.00 40.500.00

    JULIO

    AGOSTO

    SEPTIEMBRE

    OCTUBRE 40.500.00 40.500.00

    NOVIEMBRE

    DICIEMBRE

    2006

    ENERO

    FEBRERO

    MARZO

    ABRIL 46.575.00 46.575.00

    MAYO

    JUNIO

    JULIO 46.575.00 46.575.00

    AGOSTO

    SEPTIEMBRE

    OCTUBRE

    NOVIEMBRE

    DICIEMBRE 51.232.50 51.232.50 0

    2007

    ENERO

    FEBRERO

    MARZO

    ABRIL 51.232.50 51.232.50

    MAYO

    JUNIO

    TOTAL Bs. F: 400.826.34

    El Monto que aparece por SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTE CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 769,38); es el resultado que da de sumar el monto de Días Feriados y el monto de Días Domingos y feriados: 368.558.71 + 400.826.34 = Bs.F 769,38.

    Respecto al Bono Nocturno: Cabe señalar que los montos están expresados de acuerdo a como aparecen en los recibos de pago de los cuales se sustrajo la información, y el monto o la diferencia que arroje al cálculo numérico jurídico se expresará en Bolívares Fuerte, tal y como lo dispone la Ley.

    AÑO / MES BONO NOCTURNO PAGADO MONTO DE BONO NOCTURNO DEMANDADO DIFERENCIA BONO NOCTURNO

    2003

    DICIEMBRE

    2004

    ENERO

    FEBRERO

    MARZO 24.710.40 52.725.52 28.005.12

    ABRIL 49.420.80 49.420.80 0

    MAYO 59.304.96 59.304.96

    JUNIO 69.189.15 59.304.96

    JULIO 53.598.30 63.258.62 9.660.32

    AGOSTO 64.247.00 64.247.04 0

    SEPTIEMBRE 64.247.00 64.247.04 0

    OCTUBRE 64.247.00 68.530.18 4.283.18

    NOVIEMBRE 64.247.00 29.981.95 -34.26505

    DICIEMBRE 60.231.60 64.247.04 4.015.44

    2005

    ENERO 32.123.50 68.530.18 36.406.68

    FEBRERO 64.247.00 34.265.09 -29.98191

    MARZO 32.123.50 55.680.77 23.557.27

    ABRIL 64.247.00 64.247.04 0

    MAYO 87.000.00 86.400.00 600.00

    JUNIO 87.000.00 81.000.00 6.000.00

    JULIO 87.000.00 101.250.00 14.250.00

    AGOSTO 77.212.50 108.000.00 30.787.50

    SEPTIEMBRE 87.000.00 101.250.00 14.250.00

    OCTUBRE 87.000.00 101.250.00 14.250.00

    NOVIEMBRE 87.000.00 101.250.00 14.250.00

    DICIEMBRE 94.732.50 47.250.00 -47.48250

    2006

    ENERO 87.000.00 101.250.00 14.250.00

    FEBRERO 93.150.00 108.675.00 15.525.00

    MARZO 93.150.00 124.200.00 31.050.00

    ABRIL 93.150.00 116.437.50 23.287.50

    MAYO 93.150.00 116.437.50 23.287.50

    JUNIO 93.150.00 116.437.50 23.287.50

    JULIO 93.150.00 124.200.00 31.050.00

    AGOSTO 93.150.00 116.437.50 23.287.50

    SEPTIEMBRE 102.465.00 128.081.25 25.616.25

    OCTUBRE 102.465.00 136.620.00 34.155.00

    NOVIEMBRE 44.828.45 51.232.50 6.404.05

    DICIEMBRE 51.232.50 136.620.00 85.387.50

    2007

    ENERO 102.465.00 128.081.25 25.616.25

    FEBRERO 102.465.00 119.542.50 17.077.50

    MARZO 102.465.00 136.620.00 34.155.00

    ABRIL 102.465.00 119.542.50 17.077.50

    MAYO 122.958.00 153.697.50 30.739.50

    JUNIO 61.479.00 81.972.00 20.493.00

    629.637.56

    La diferencia a favor del trabajador por concepto de Bono nocturno, es la cantidad de SEIS CIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 629,63).

    El accionante recibe además el beneficio del denominado Bono de Alimentación; ya que las codemandadas no lograron demostrar que efectivamente el trabajador percibiera el beneficio de la comida ya elaborada en las inmediaciones o comedores de la sede del Club, tal y como lo argumentaron tanto en sus escritos de contestación a la demanda como en la Audiencia oral y pública que se llevó a cabo. El monto a percibir por este concepto es de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 4.543.50).

    La cantidad total a pagar al trabajador accionante por los conceptos antes acordados y especificados es de: UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 1.983,67); que es el resultado de sumar: ( 388,74 + 195,92 + 769,38 + 629,63 + 4.543,50 = 6.527,17).

    En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo y sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 01 de Mayo de 2.008, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago; sobre el total condenado; asimismo, su cálculo se hará sobre el total condenado, y desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, esto es el día dieciocho (18) de Octubre de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la Notificación de la demandada y el de la fecha en que haya quedado firme la presente decisión. De igual modo, de no cumplir la accionada con lo señalado en el decreto de ejecución voluntaria, procederá lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria deberá efectuarse desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago real y efectivo de la suma total condenada, calculados tales conceptos mediante experticia complementaria del fallo, practicada de igual manera por un único experto designado por el tribunal.

    Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y los Honorarios del experto deberán ser sufragados por la empresa accionada. Así se establece.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad Pasiva, interpuesta por la empresa codemandada, “Club La Ribera de Playa Azul, A.C”. Segundo: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, J.R., contra la sociedad mercantil “INVERSIONES CALLAWAY, C.A.”, y la Asociación Civil, “CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, A.C.”; de manera solidaria, todos plenamente identificados. Por cobro de Diferencia en el pago de: horas extras diurnas, Bono nocturno, Domingos y Feriados trabajados, días especiales trabajados y Bono de Alimentación. En consecuencia, se condenan solidariamente, a la sociedad mercantil, “INVERSIONES CALLAWAY, C.A.”; y a la Asociación Civil, “CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL.”, a pagarle al ciudadano J.R., de manera solidaria, la diferencia adeudada sobre los siguientes conceptos: horas extras diurnas; Bs.F 388,74; bono nocturno, Bs.F 629,63; Domingos y Feriados trabajados, Bs.F 769,38; días especiales trabajados, Bs.F 195,92; y cesta ticket o bono de alimentación, Bs.F 4.543,50. Así como también, los Intereses de Mora y la Corrección Monetaria, conforme a los parámetros expresados en la motiva del presente fallo. Tercero: Se condena en Costas, a la empresa y a la Asociación Civil demandadas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (3) días del mes de Julio de dos mil nueve (2.009).

    Año: 199° y 150°

    EL JUEZ.

    Abg. F.J.H.Q.

    LA SECRETARIA.

    Abg. MAGJOLY FARIAS

    En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)

    LA SECRETARIA.

    Abg. MAGJOHLY FARIAS

    FJHQ/orlr.

    EXP: WP11-L-2007-0000329.

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