Decisión nº 939 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de junio de dos mil trece (2013)

Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2012-000382

RECURRENTE: F.R.R.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N° V-6.355.057.

ABOGADA ASISTENTE: AMRI J.B., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.994.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADO DE LA RECURRIDA: No constituyó.

MOTIVO: Nulidad P.A. N° 382-12, que cursa el expediente signado con el N° 027-2.011-01-03601, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), de fecha Diecisiete (17) de Mayo del año 2.012.

SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha tres (03) de diciembre de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Escrito de Nulidad contra la P.A. N° 382-12, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Diecisiete (17) de Mayo del año 2.012, interpuesto por el ciudadano F.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 6.355.057, asistido por la abogada AMRI JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.994, cursante al folio 85 del expediente.

Por distribución de fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), le corresponde a este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de nulidad, cursante al folio 86 del expediente, siendo recibido mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de 2012, tal cual cursa al folio 87 del expediente.

Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de nulidad, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social e Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, tal cual cursa a los folios 88 al 92 del expediente.

Notificadas las partes de la admisión, por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, cursante al folio 105 del expediente, se dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día veintinueve (29) de abril de 2013.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, según consta en acta cursante a los folios 106 y 107 del expediente.

Por auto de fecha ocho (08) de mayo de 2013, cursante a los folios 169 y 170 del expediente, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escritos de informes, cursantes a los folios 175 al 180 del expediente.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito de nulidad la parte recurrente señala que la P.A.N.. 382-12, cursante en el expediente administrativo Nro. 027-2011-01-03601, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de mayo de 2012, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano F.R.R.G., interpuesta en fecha 27 de octubre de 2011.

Adujo que en fecha 29 de noviembre de 2011, se citó a la sociedad de comercio Sanitas Venezuela, S.A., y que sorpresivamente el acto no se llevó a cabo dentro del término de 2 días hábiles previsto, por lo que se hizo imposible que estuviera presente en el acto de contestación que se llevó a cabo con una semana de posterioridad, el día 07 de diciembre de 2011, oportunidad en la que se llevó a cabo el interrogatorio a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Posteriormente, se abrió la fase probatoria, en la cual solo la representación se Sanitas Venezuela, C.A. hizo uso de tal derecho, promoviendo escrito de promoción, en el cual consideran la empresa admitió la existencia de la relación laboral negada. Finalmente, vista la incomparecencia de la parte actora y a la falta de pruebas que demostraran la relación laboral, declaró sin lugar la solicitud por reenganche y pago de salarios caídos.

En tal sentido, alega el recurrente que vistas las condiciones de los medios probatorios, los alegatos esgrimidos por la empresa debieron ser valorados, considerando los mismos contradictorios, siendo que se infringieron distintas disposiciones legales.

Aducen que la Providencia incurrió en los vicios de ausencia de causa o causa Falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de Ley, falta de aplicación, falso supuesto, y desviación de poder, derivada de la ausencia total de la aireación de las pruebas y hechos, y de la inadecuada aplicación e interpretación del Derecho.

Expuso que el acto de contestación no se llevó a cabo dentro del lapso de ley por lo que se violó el debido proceso y legítima defensa, asimismo, que aun cuando la empresa negó la existencia de la relación laboral, en el escrito de promoción declaró la existencia de la misma, lo cual no fue tomado en cuenta para la providencia, igualmente, que en la providencia se afirmó que no fueron promovidas las pruebas aun cuando consta en autos el escrito de promoción de pruebas de sanitas de Venezuela, S.A., el cual además, no fue apreciado, influyendo en el dispositivo de la providencia y en consecuencia, una errónea apreciación del derecho, por lo que consideran que hubo un falso supuesto de hecho infringiendo el principio de la prioridad de la realidad de los hechos.

Denuncia al existencia del vicio de incongruencia, al considerar que el ente administrativo alteró en sus consideraciones en problema planteado por las partes sobe la base de una falsa apreciación de los hechos que decidió erróneamente, siendo que no solo no resolvió lo alegado y probado, sino que no decidió todo lo alegado por las partes, y en consecuencia, no se subsume en lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia error en la interpretación del derecho, alegando que la Providencia violentó los principios que rigen la distribución de la carga de prueba, excediendo los límites discrecionales e incumpliendo con el deber de analizar las pruebas producidas de conformidad con el artículo 509 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sobre el vicio de inmotivación, adujo el recurrente que la causa es falsa, por incongruencia en los motivos fácticos; al errar en la interpretación del derecho sobre la carga de la prueba y omitir la sustanciación y análisis de las mismas, de igual forma, alegó que el ente administrativo no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega igualmente el recurrente que el ente administrativo incurrió en el vicio de objeto al considerar que solo le correspondía al accionante probar sus alegatos, sin tomar en cuenta la comunidad de la prueba que le favorecía al no otorgarle valor probatorio a los argumentos explanados en el escrito de promoción de pruebas.

Finalmente, denuncia el vicio de falso supuesto, al no haber tomado en cuenta la Inspectoría el contenido de las pruebas, infringiendo las normas legales que regulan el establecimiento de los hechos y mérito de las pruebas, es decir, que por vía de consecuencia fue infringido el artículo 12 ejusdem, al no ajustar la decisión al objeto de las normas sobe la valoración del mérito de las pruebas.

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N.. 382-12, en el expediente administrativo signado con el Nro. 027-2011-01-03601, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Diecisiete (17) de Mayo del año 2.012, en la cual se declaró sin lugar el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano F.R.R. contra SANITAS VENEZUELA, S.A., al respecto se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha tres (03) de diciembre de 2012 ante esta jurisdicción laboral. Ahora bien, visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este Juzgado acuerda la tramitación del presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem. Ahora bien, observa este tribunal, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del M.T., mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:

(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)

.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Ahora bien, en el presente caso estima este Tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), donde el referido órgano administrativo en fecha Diecisiete (17) de Mayo del año 2.012, declaró sin lugar el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano F.R.R. contra SANITAS VENEZUELA, S.A., es por ello, que en aplicación del criterio vinculante señalado ut-supra, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo, por lo que este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se establece.

CAPITULO IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad para la audiencia oral y pública celebrada en fecha veintinueve (29) de abril 2013:

Alegatos parte recurrente:

La representación judicial de la parte recurrente en la Audiencia de Juicio expuso que la P.A.N.. 382-12, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de mayo de 2012, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano F.R., iniciándose el referido procedimiento en fecha 27 de octubre de 2011, posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2012, se dejó constancia de la notificación de Sanitas de Venezuela, siendo que en la boleta de notificación se estableció un lapso de 2 días, contados una vez que el funcionario deje constancia que se lleve a cabo la notificación, siendo que, subsiguientemente, es en fecha 07 de diciembre del 2011 cuando se llevó a cabo el acto de contestación de la empresa, en el cual la empresa negó la relación laboral, abriéndose el lapso probatorio correspondiente, por lo que su representado no estuvo en el acto ni consignó pruebas. No obstante a ello, sanitas de Venezuela si consignó pruebas, exponiendo que en escrito de promoción respectivo reconoció la relación laboral que en un principio había negado, citando el referido escrito, cursante al folio 65 y 66 del expediente, en el cual se expuso que la relación que unió a las partes culminó como consecuencia de una renuncia injustificada.

Alegó que posteriormente se llevó a cabo la admisión de las pruebas y se dictó la P.A., en la cual se estableció que era al actor a quien correspondía probar la relación laboral, no obstante, aduce que no analiza las pruebas y los dichos de Sanitas; por lo que considera que no hubo el análisis de hecho y de derecho correspondiente, y estuvieron viciadas las formalidades del acto y el debido proceso del recurrente, motivo por el cual delatan el vicio de ausencia de causa, inmotivación, incongruencia, falso supuesto y desviación de poder, derivadas de la ausencia total de las apreciaciones de las pruebas y de los hechos y de la inadecuada interpretación del Derecho, por lo cual solicitan se declare la nulidad de la referida providencia.

Alegatos de la Procuraduría General de la República:

La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, considerando que la P.A. recurrida está apegada a las normas legales y constitucionales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública y que en ningún momento hubo una mala interpretación del Derecho como señala la parte recurrente, ni adolece del vicio de inmotivación, por cuanto se evidencia que la Inspectoría del Trabajo cumplió con cada uno de los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo notificada la empresa, así como el acto de contestación al cual solo compareció Sanitas de Venezuela, quien negó la existencia de una relación laboral, de la inamovilidad laboral y el despido alegado, motivo por el cual le correspondía la carga de la prueba al ciudadano F.R., quien aduce no probó la existencia de la relación laboral, del despido ni de la inamovilidad laboral, por lo que la Inspectoría dictó la Providencia, la cual considera ajustada a todas las normas legales y constitucionales, por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

Alegatos de la Fiscalía General de la República:

La representación judicial de la Fiscalía General de la República en la Audiencia de Juicio, se reservó el lapso para emitir su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CAPÍTULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Promovió documentales, cursantes a los folios 12 al 84 del expediente contentivo de la presente causa, asimismo, marcadas “B1 al B41, C, D1 al D3, E y F”, cursantes a los folios 118 al 167 del expediente, atinentes a copia certificada del expediente administrativo Nro. 027-2011-01-03601, que cursa en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, así como originales de recibos de pago de nomina emanada de Sanitas Internacional – Sanitas de Venezuela, S.A. a nombre del ciudadano F.R.R.G., copia simple del contrato de trabajo a tiendo determinado suscrito entre las partes, diversas comunicaciones emanadas de Sanitas Internacional al recurrente referentes a aumentos de salario y carnet del ciudadano F.R.R.G., al respecto esta Juzgadora les atribuye valor probatorio, en virtud que las mismas no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, evidenciándose de las mismas el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevados por la Inspectoría del Trabajo, el contrato suscrito por las partes y los aumentos recibidos por l recurrente. Así se establece.

INFORMES

Se deja constancia que la abogada Amri Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.994, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de informes respectivos de forma extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

CAPITULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la P.A. Nº 382/12 de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el órgano administrativo, declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano F.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.355.057, denunciando los vicios de falso supuesto, motivación defectuosa o inmotivación, vicio de objeto y error en la interpretación del derecho, ,

En relación al vicio de falso supuesto, denuncia el recurrente la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, en tal sentido cita que el órgano administrativo en evidente falso supuesto llegó a la conclusión que se transcribe a continuación:

Planteada así la litis y vistas las respuestas dadas por la parte accionada en el acto de contestación, le corresponde al accionante demostrar la relación de trabajo, (…). Para lo cual debió haber consignado los medios probatorios idóneos, suficientes y convincentes, es decir plurales, a los fines de contradecir la pretensión de la accionada, al no ser así, esta Sentenciadora Administrativa, considera necesario declarar Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…

De igual forma aduce que el órgano administrativo no tomó en cuenta el contenido de las pruebas, infringiendo normas legales que regulan el establecimiento de los hechos y del merito de las pruebas. Al respecto esta Juzgadora considera oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00023 respecto al vicio de falso supuesto:

“(…) En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).

Al respecto, en el caso de marras observa esta Juzgadora que no se dan ninguna de las situaciones que origine el falso supuesto ni de hecho ni de derecho, toda vez que se evidencia del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo el cual cursa en autos que en el caso sub iudice no se promovieron pruebas susceptibles de valoración, por cuanto se evidencia tanto del escrito de promoción de pruebas de la accionada como del auto de admisión de las mismas que la parte accionada solo promovió un punto previo e invocó el merito favorable de los autos, no siendo admitidos por la autoridad administrativa ya que los mismos no constituyen medios probatorios, por lo que no entiende esta Juzgadora a que medios probatorios se refiere el recurrente, asimismo, se denota en su escrito libelar que manifiesta que la autoridad administrativa no valoró el escrito de pruebas aportado en el proceso por la accionada, es menester dejar establecido que los escritos de pruebas promovidos por las partes tampoco constituyen medios probatorios, siendo esto así la autoridad administrativa visto que la parte accionante no demostró la relación laboral alegada siendo que le correspondía la carga de la prueba de acuerdo a como quedó planteada la litis, por lo que debía promover pruebas en el proceso tendentes a demostrar sus dichos, por lo que claramente la autoridad administrativa decidió apegada los fundamentos de hecho y de derecho , es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el vicio delatado. Así se establece.

Vicio de Inmotivación aduce el recurrente que la causa es falsa, por incongruencia en los motivos fácticos; que se erró en la interpretación del derecho sobre la carga de la prueba, se omitió la sustanciación y análisis de las mismas, asimismo alega que el ente administrativo no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al respecto observa esta Juzgadora que la motivación del acto administrativo esta derivado al elemento formal que constituye la validez del acto administrativo se trata de la expresión sucinta en el cuerpo documental, es decir el acto administrativo, donde se señala las causales del mismo, sin embargo no se circunscribe a solo el elemento causal sino también a los fundamentos legales referidos al elemento de competencia y a las razones alegadas por los sujetos intervinientes en el procedimiento, por lo cual es una obligación impuesta a la administración de expresar formalmente en el texto del acto los fundamentos de hecho y de derecho exceptuando únicamente los actos de trámite y la disposición de ley que no requieran ser motivados; toda vez que dicho requisito de forma de los actos administrativos encuentra su justificación en la protección del derecho de defensa del interesado.

Cabe señalar que la jurisprudencia dominante al respecto señala que el vicio de inmotivación como vicio de forma, solo produce la nulidad del acto cuando el interesado no ha tenido la posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto que lo afecta por lo cual el requisito se cumple cuando aparecen en el acto administrativo las razones alegadas aunado a su fundamentación legal emitida por medio del pronunciamiento o acto administrativo, independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en que se fundamento, pues sin tales circunstancias son erróneas, infundadas o falsas, el acto sería ilegal por vicios de merito, o de fondo o de causa, por error de hecho o de derecho, es decir constituirían otro tipo de vicio, pero no por inmotivación, en tal sentido claramente se observa del contenido de la P.A. en el capitulo atinente a las pruebas promovidas por la parte accionada que invocó el Mérito Favorable de los Autos así como los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los cuales la autoridad administrativa establece que los mismos no son medios de pruebas, por lo que mal podría sustanciar o analizar pruebas inexistentes, de igual forma se evidencia que en el titulo único del acto administrativo, expone los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decisión, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que por las razones antes expuestas y siendo que la P.a. Nº 382/12 de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra plenamente motivada, es por lo que se declara improcedente el vicio delatado por el recurrente. Así se establece.

Vicio de objeto, alega el recurrente que el ente administrativo al considerar que solo le correspondía al accionante probar sus alegatos, sin tomar en cuenta la comunidad de la prueba que le favorecía al no otorgarle valor probatorio a los argumentos explanados en el escrito de promoción de pruebas, al respecto esta Juzgadora considera oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1217/2009 de fecha 12 de agosto de 2009 respecto al objeto del acto administrativo que establece:

(…) el efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo constituye un vicio que ocasiona la nulidad absoluta (…)

En tal sentido, en el caso de marras no se denota que el recurrente hubiese invocado el citado vicio fundado en la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo con base a los supuestos previstos para la determinación del referido vicio atinentes a que sea determinable, posible y licito, no obstante a ello se debe señalar como ya quedó determinado en la presente motiva que en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo la parte accionada no promovió elementos que constituyeran medios de pruebas susceptibles de valoración y la parte accionante no promovió pruebas que demostrarán sus dichos, en tal sentido no tenía la autoridad administrativa materia probatoria sobre la cual pronunciarse, aunado a ello estimó fundadamente que le correspondía al accionante demostrar sus alegatos de acuerdo a como quedó planteada la litis y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal y como se establece en la p.a. N° 382/12, razones por las cuales se declara improcedente el vicio delatado. Así se establece.

En cuanto al vicio de error en la interpretación del derecho: denuncia el recurrente la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, alegando que la p.a. violenta los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, al no cumplir con el deber de analizar todas y cada una de las pruebas producidas conforme al artículo 509 ejusdem, al respecto observa quien decide que la autoridad administrativa fundamentó su decisión conforme a como quedó planteada la litis, lo cual se encuentra motivado en la p.a. que establece:

Planteada así la litis y vistas las respuestas dadas por la parte accionada en el acto de contestación, le corresponde al accionante demostrar la relación de trabajo, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia publicada en fecha 11 de Mayo de 2.004 (Exp. N° AA60.S-2.003-000816, en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con los principios procesales que rigen la materia probatoria. Para lo cual debió haber consignado los medios probatorios idóneos, suficientes y convincentes, es decir plurales, a los fines de contradecir la pretensión de la accionada, al no ser así, esta Sentenciadora Administrativa, considera necesario declarar Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…

En tal sentido se evidencia del extracto del contenido de la p.a. citada ut- supra, que la autoridad administrativa no erró en su fundamentación legal, visto que de la forma como quedó planteada la litis, le correspondía al accionante demostrar a través de medios probatorios sus alegaciones y siendo que no cumplió con la carga probatoria es por lo que declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, aunado a ello debemos mencionar que se denota del acto administrativo que en el referido procedimiento no se promovieron medios que constituyan pruebas que ameriten valoración, es por lo que se declara improcedente el vicio denunciado.

CAPITULO VIII

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el F.R.R.G. contra la Nulidad de Providencia N° 382-12, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), de fecha Diecisiete (17) de Mayo del año 2.012. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

HENRY CASTRO EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

ASUNTO: AP21-N-2012-000382

MV/HC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR