Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEZEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200º y 151º

Caracas, 17 de mayo de 2010

AP21-L-2009-002215

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano Á.A.R., representado judicialmente por el abogado S.G.C., contra Estado de Kuwait por órgano de la Embajada de Kuwait, quien no consignó a los autos representación alguna; el cual se recibió por distribución en fecha 27 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 2 de noviembre de 2009, este Juzgado dictó sentencia declarando:

…PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO de que el Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se pronuncie en base a los parámetros de la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado…

En fecha 10 de noviembre de 2009, se remitió el presente asunto mediante oficio al Juzgado Trigésimo (30º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien dio por recibido en fecha 12 de noviembre de 2009 y dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró:

…SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda intentada por el ciudadano A.A.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-6.262.609, en contra el ESTADO DE KUWAIT, POR ORGANO DE LA EMBAJADA DE KUWAIT, ambas partes suficientemente identificadas en autos, y considera que el competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es forzoso para este Juzgador plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; por lo que se ordena la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución para conocer sobre el conflicto planteado…

.

En fecha 17 de noviembre de 2009, remite el expediente a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su conocimiento.

En fecha 25 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero (1º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo da por recibido el expediente y dejó constancia que a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente según lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo todo esto con la finalidad de garantizar la certeza de los actos y el debido proceso.

En fecha 4 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo dictó sentencia mediante la cual declaró:

UNICO: Competente al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para pronunciarse en el presente juicio, en relación a la incomparecencia de la parte demandada, ESTADO DE KUWAIT, POR ORGANO DE LA EMBAJADA DE KUWAIT EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la audiencia preliminar; en el juicio seguido por A.A.R. contra el citado Estado de Kuwait, por reclamación de prestaciones sociales; en consecuencia, remítase las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente y notifíquese de esta decisión al Juzgado que la planteó el conflicto

En fecha 18 de diciembre de 2009, el mencionado Juzgado Superior del Trabajo libró oficio mediante el cual ordenó la remisión al Juzgado Quinto (5º) de Juicio.

En fecha 11 de enero de 2010, se dictó auto dando por recibido el presente asunto y se ordenó notificar a las partes, dejando constancia que una vez que conste a los autos la ultima de las notificaciones, se fijaría por auto separado el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fechas 26 y 27 de enero de 2010, se dejó constancia de la notificación de la parte actora y parte demandada respectivamente. Asimismo, en fecha 22 de febrero de 2010, mediante oficio Nº 000410, emanado de la Dirección de Asuntos de Protocolos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores mediante el cual informa que mediante la nota verbal Nº 000203, de fecha 29 de enero de 2009, se notifico a la demandada.

En fecha 4 de marzo de 2010, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la Audiencia de Juicio para el día 31 de marzo de 2010, a las 10:00 a.m.

En fecha 5 de abril de 2010, se dejó constancia que visto que los días lunes, 29, martes 30 y miércoles 31 del mes de marzo no hubo despacho, en este Circuito Judicial en v.d.D.P. Nº 7.338, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.393, de la República Bolivariana de Venezuela donde fueron decretados “días feriados”, en consecuencia se reprograma la Audiencia de Juicio para el día 10 de mayo de 2010, a las 11:00 a.m., no siendo necesaria la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

En fecha 10 de mayo de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio y se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, aduce el reclamante que ingresó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 26 de enero de 2004, desempeñándose como Funcionario de Seguridad, es decir, como vigilante, escolta y guardián protector de los bienes y de las personas de la Embajada demandada; cumplió una jornada ordinaria de lunes a domingo, por veinticuatro horas continua de trabajo por veinticuatro horas de descanso.

El salario estuvo pactado en dólares de los Estados Unidos de Norte América, que comenzó por US$ 1.000,00 mensuales y al cambio para la fecha de acuerdo al Convenio Cambiario Nº 2, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.875, de fecha 09.02.2004, era para la venta de Bs.F. 1,92 por cada dólar, para un sueldo mensual de BsF. 1.920,00. Luego, el referido tipo de cambio oficial fue fijado en la cantidad de Bs.F. 2,15 por dólar, a partir del 03.03.2005, según convenio cambiario publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.138, de fecha 02.03.2005, y entonces el salario mensual a partir de esa fecha fue de Bs.F. 2.150,00; a partir del 1 de marzo de 2009, le fue aumentado US$ 1.250,00 mensuales que multiplicados por Bs.F. 2,15 (monto para la venta por cada dólar), arroja un total mensual de Bs.F. 2.687,50; señalando que el último salario integral del actor fue la cantidad de US$ 44,79 diarios los cuales equivalen a la cantidad de Bs.F. 96,30 (incluyendo la incidencia mensual de bonificación por vacaciones, más la incidencia del bono vacacional y la incidencia del bono de fin de año).

Asimismo, señala que en dicho salario estaban incluidas todas las remuneraciones que le correspondían al actor por las contingencias propias de su trabajo, tales como: horas nocturnas, trabajos en días feriado, trabajos en día de descanso y horas extras, por lo que nada se reclama en este sentido.

Señala que en fecha 26 de marzo de 2009, fue despedido en forma injustificada sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala que visto que se ha extinguido en nexo sin haber recibido el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, es por lo que demanda la cancelación de los siguientes conceptos; bonos vacacionales no pagados durante la relación laboral; bonos de fin de año; prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso; intereses moratorios e indexación, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 66.668,19.

II

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada, no compareció a la audiencia preliminar, dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no presentó escrito de contestación, y tampoco compareció a la audiencia de juicio.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Al respecto, resulta necesario traer a colación lo decidido en este caso, por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial, en fecha 04 de diciembre de 2009, en la cual expresamente señaló (folio Nº 98):

Del texto transcrito supra se infiere con claridad que sí corresponden al Estado extranjero demandado, las prerrogativas y privilegios que se conceden a la República Bolivariana de Venezuela, y que en el caso concreto, consisten en considerar contradicha la demanda ante la incomparecencia de éste a la audiencia de juicio, y aunque en el caso en estudio, se trata de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, considera quien decide, que ello no es trascendente, solo que el pronunciamiento, al considerarse contradicha la demanda, corresponde al Juez de Juicio, como lo tiene decidido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, entre ello, el de fecha 27 de marzo de 2004, donde claramente estableció que, a los entes pertenecientes al Estado se les otorga privilegios cuando no acuden a la audiencia preliminar, remitiendo el expediente al Juez de Juicio; y como quiera que de lo que se trata es de conceder esos privilegios a los Estados extranjeros acreditados en Venezuela, es claro que también ese trato debe dispensarse a éstos, como acertadamente, en nuestro criterio, decidió el Juzgado de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

De todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, encuentra que el Juzgado competente para pronunciarse acerca de la incomparecencia del Estado demandado, República de Kuwait, es el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había resultado escogido por sorteo luego de la decisión tomada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de remitir el expediente a dicho tribunal, y que declinó su competencia según decisión del 02 de noviembre de 2009

(negrillas y subrayado añadido).

En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes, de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado Superior supra transcrito.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Las cuales corren insertas desde el folio Nº 60 al 62, ambos inclusive. Se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones, dada su incomparecencia al presente acto, y se analizan de la siguiente forma:

Folios Nº 60 y 61, original de constancia y carnet que emanan de la demandada y referida al actor. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que el demandante prestó servicios a favor de la demandada, desde el 26 de enero de 2004, ocupando el cargo de Funcionario de Seguridad. Así se establece.

Folio Nº 62, impresión de cuenta individual del demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que al no estar suscrita no le es oponible a la demandada, motivo por el cual se desecha. Así se establece.

Exhibición de documentos

De original de la planilla forma 14-02, en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que la demandada no compareció a dicho acto, motivo por el cual no se materializó la exhibición y la parte actora solicitó la aplicación de la consecuencia por la no exhibición. Al respecto, este Juzgado observa que de acuerdo a los datos afirmados por la parte actora respecto este documento, debemos tener como cierto que el demandante fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la demandada, en fecha 01 de enero de 2007, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Informes

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta no consta en el expediente y en este sentido, en la audiencia de juicio la parte actora desistió de su evacuación, lo cual fue homologado por este Tribunal y mal podría otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos C.Y.S.P. y J.M.L.R.. Se dejó expresa constancia de su incomparecencia, a la audiencia de juicio y en tal virtud, se declaró desierta su evacuación, y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada

Se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas.

V

Motivación para decidir

En el presente caso, tal como se ha señalado de acuerdo a lo decidido por el Juzgado Primero Superior, en fecha 04 de diciembre de 2009, la demandada goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión. Así se establece.

En este sentido, este Juzgador observa que la parte actora trajo a los autos pruebas demostrativas de la prestación del servicio, el cargo alegado y la fecha de inicio invocada, tal como se pudo apreciar de la constancia emitida a su favor así como del carnet de identificación. Así se establece.

Así las cosas, debemos concluir que existe una prestación de servicios por parte del actor a favor de la demandada, y por la cual recibió una remuneración, y atendiendo a los artículo 65, 66 y 67 de de la Ley Orgánica del Trabajo, observamos que se dan todos los requisitos para determinar la existencia de una relación de trabajo, la cual culminó en fecha 26 de marzo de 2009, por la voluntad de la demandada de poner fin al nexo, como lo alegó el actor, hecho que no fue desvirtuado, motivo por el cual pasaremos a revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.

En lo concerniente al salario mensual observamos que la parte actora señaló devengar desde el 26 de enero de 2004 hasta el mes de febrero de 2009, la cantidad de $ 1.000,00, dólares americanos y a partir del 1 de marzo de 2009, la cantidad de $ 1.250,00.

Ahora bien, tenemos que el tipo cambiario vigente para el momento del inicio de la prestación del servicio, era la cantidad de Bsf. 1,92 por cada dólar americano, según el Convenio Cambiario Nº 2, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.875, de fecha 9 de febrero de 2004 y desde el 2 de marzo de 2005, de Bsf. 2,15 por cada dólar americano, según el Convenio Cambiario Nº 2, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.138.

En tal sentido, tenemos que los salarios normales a utilizar como base de cálculo para determinar lo que en derecho le corresponde a la parte actora, son los siguientes:

De enero de 2004 hasta el febrero de 2005 = $ 1.000,00 x 1,92 = Bsf, 1.292,00

De marzo de 2005 hasta febrero de 2009 = $ 1.000,00 x 2,15 = Bsf. 2.150,00

Marzo de 2009 = $ 1.250,00 x 2,15 = Bsf. 2.697,50

Establecido lo anterior, debe este Juzgador pasar a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos peticionados por los actores, en los siguientes términos:

En lo concerniente a la prestación de antigüedad tenemos que le corresponde a parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de 5 días de salario integral por mes, a los fines de su cuantificación debemos atender al salario normal diario y adicionar las alícuotas de utilidades sobre la base de 15 días y de bono vacacional sobre la base de 7 días para el primer año y 1 día adicional por cada año de prestación de servicio, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 223 eiusdem.

Así las cosas, obtenemos luego de realizar una simple operación aritmética las siguientes incidencias de bono vacacional y utilidades para determinar los salarios integrales para cuantificar la prestación de antigüedad de la siguiente forma:

Le corresponde al actor el pago de Bsf. 17.088,07, por prestación de antigüedad por lo que se condena a la demandada a su cancelación. Así se establece.

Intereses de prestación de antigüedad, le corresponde al actor la cancelación de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.

Intereses de prestación de antigüedad, le corresponde al actor la cancelación de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.

Bono vacacional vencidos y fraccionado, la parte actora pretende su cancelación sobre la base del último salario básico devengado, no se evidenció a los autos prueba alguna que exonere a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda su procedencia de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante su cancelación en cuanto a derecho deberá ser sobre la base del salario normal devengado para cada uno de estos periodos, toda vez que solo las vacaciones son canceladas sobre la base del último salario devengado atendiendo a los principios de justicia y equidad establecidos en la sentencia Nº 31, proferida por la Sala de Casación Social, en fecha 5 de febrero del 2002, por lo que se ordena su cancelación sobre la base la siguiente forma:

(*) fracción correspondiente a los 2 meses de prestación efectiva del servicio del último año.

Le corresponde al actor el pago de Bsf. 3.167,39, por bonos vacacional vencidos y fraccionado por lo que se condena a la demandada a su cancelación. Así se establece.

Bonificaciones de fin de año vencidas y fraccionadas, la parte actora pretende su cancelación sobre la base del último salario básico devengado, no se evidenció a los autos prueba alguna que exonere a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda su cancelación de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante su cancelación en cuanto a derecho deberá ser sobre la base del salario normal devengado para cada uno de estos periodos, toda vez que solo las vacaciones son canceladas sobre la base del último salario devengado atendiendo a los principios de justicia y equidad establecidos en la sentencia Nº 31, proferida por la Sala de Casación Social, en fecha 5 de febrero del 2002, por lo que se ordena su cancelación sobre la base la siguiente forma:

(*) fracción correspondiente a los 11 meses de prestación efectiva del servicio

(**) fracción correspondiente a los 2 meses de prestación efectiva del servicio del último año.

Le corresponde al actor el pago de Bsf. 5.058,49, por bonificaciones de fin de año vencidas y fraccionadas por lo que se condena a la demandada a su cancelación. Así se establece.

Indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago a la parte actora la cancelación de 150 días de indemnización por despido injustificado a razón del salario integral diario de Bsf. 96,66, lo que nos genera un total de Bsf. 14.499,00, y 60 días de indemnización por preaviso omitido a razón del salario integral diario de Bsf. 96,66, lo que nos genera un total de Bsf. 5.799,60, por lo que se condena a la demandada a su cancelación. Así se establece.

Intereses moratorios y la indexación, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo y de los otros conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11.11.2008 (caso J.S. contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.). Así se establece.

Asimismo, atendiendo a las “prerrogativas y privilegios” que goza la demandada, según lo establecido por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 04.12.2009, debemos ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, pues se trata de una de las prerrogativas establecidas para la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cumplimiento es obligatorio por parte de los funcionarios judiciales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por cobro prestaciones sociales incoada por el ciudadano Á.A.R. contra el Estado de Kuwait por órgano de la Embajada de Kuwait, partes suficientemente identificadas a los autos, y se condena a esta última a pagar a favor del actor los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses; bonos vacacionales; bonificaciones de fin de año; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso, más los intereses de mora y la indexación, para lo cual se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo. Segundo: Dados los privilegios y prerrogativas de la demandada no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, todo ello atendiendo a las “prerrogativas y privilegios” que goza la demandada, según lo establecido por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 04.12.2009.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

I.O.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

I.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR