Decisión nº 291-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 06 de Marzo de 2014.-

203° y 154°

ASUNTO No. VP02-P-2014-009261

CAUSA TRIBUNAL: 7C-30106-14

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

DECISIÓN Nro. 291-14

En el día de hoy, Jueves seis (06) de Marzo del año Dos mil Catorce (2.014), siendo las dos y treinta (02.30 pm) de la tarde, día y hora fijados por este tribunal para llevar a efecto el Acto de Individualización de imputados, establecido en el artículos 236, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del Abg. R.J.G.R., Juez de este despacho, acompañado de la Abg. L.N.R., Secretaria Titular, se ordena de seguidas a la ciudadana secretaria verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo así a dejar constancia de la asistencia al mismo de los ciudadanos RENIER A.J.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 21.357.962 y LEON M.R.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 23.864.586, previo traslado del Centro De Coordinación Policial de la Policía Nacional Bolivariana Dirección Regional Occidental, quien se encuentran asistidos de sus defensores privados, ciudadanos ABG. N.T.R., ABG. MARIANNY Q.R. Y ABG. F.A.B.F.; asimismo las Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Z.A.N.S. y N.R.. En tal sentido verificado como ha sido la asistencia de las partes a este acto, se procede a iniciar el mismo en los siguientes términos:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se procede a escuchar la exposición del representante del Ministerio Público, quien manifestó: “En este acto, ABOGADAS J.A.V.D. y M.C.L.G. actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos RENIER A.J.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 21.357.962 y LEON M.R.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 23.864.586, quienes fueron aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Zulia, en fecha 05MARZO2014, SIENDO LAS 07:00 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, recibieron reporte los oficiales a los fines de que se trasladaran a la urbanización Urdaneta, por cuanto informaban que en el referido lugar se encontraba un bloqueo en las vías, encontrándose una multitud de personas alterando el orden publico, por lo que se trasladaron y constituyeron en el sitio avistando en el lugar alrededor de veinte personas los cuales al percatarse de la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud hostil arrojando objetos contundentes (piedras) y bombas molotov, para evitar que los oficiales se acercaran a despejar la vía y darle circulación a los vehículos, por lo que le dieron seguimiento a los ciudadanos quienes emprendieron veloz huida del lugar logrando solo la detención de los ciudadanos RENIER A.J.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 21.357.962 y LEON M.R.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 23.864.586; procediendo a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando los efectivos policiales actuantes lo siguiente UN (1) BOTELLON ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASLUCIDO CON CAPACIDAD DE 5 LITROS LLENO EN SU TOTALIDAD DE GASOLINA, DOS (2) ENVASES DE MATERIAL SINTETICO CON CAPACIDAD DE DE 1, 5 LTS, LLENAS DE GASOLINA, SIETE (7) BOTELLAS DE VIDRIO CON CAPÁCIDAD DE 222 ML, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE DE GASOLINA-ARENA Y RESTO DE TELA DE COLOR AZUL EN SU PARTE SUPERIOR, UN (1) TROZO DE MANGUERA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, DE UNOS ONCE CENTIMETROS CON TRES CLAVOS DE ACERO ATRAVESADOS, UN (1) TROZO DE MANGUERA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, DE UNOS DIEZ CENTIMETROS CON TRES CLAVOS DE ACERO ATRAVESADOS y UN (1) MECATE DE COLOR AMARILLO DE APROXIMADAMENTE 7.20 CM DE LARGO CON 3 NUDOS, y en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban incurso en uno de los delitos tipificados en la legislación Venezolana y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, proceden a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionados ciudadanos se subsumen indefectiblemente en los delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada. Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por el ciudadano imputado, se evidencia claramente que el mismo lleva a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; presumiendo que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas. Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo, motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al Imputado de actas, el cual en presencia de su defensor escuchó previamente la narración de los hechos que le imputa el Ministerio Público, quien además le imputó el delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que en base a esos hechos, el tribunal procede a imponerlo de sus derechos y garantías, constitucionales y procesales, señalándosele así que tiene derecho en este acto y en los sucesivos actos del proceso a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto le otorga el derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, resaltándole además que una vez que declare, las partes podrán solicitar el derecho a interrogarle lo que a bien tengan, en relación a los hechos que se le atribuyen. Informándole del mismo modo del contenido de los artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que el referido imputado manifestó: “Me llamo “RENIER A.J.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.357.962, nacido en fecha 13-11-1992, edad 21 años, estado civil soltero, Profesión u oficio estudiante, hijo de M.M. y R.J., La Pomona, calle 102 lidice nuecero de casa 19E-08, Telf. 0424-627-4810, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: ancha, Estatura: 175 cm; Peso: 96 kg, Tipo de Cejas: anchas pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: cafes; tipo de nariz: perfilada alargada; Tipo de Boca: pequeña labios gruesos. Se deja constancia de que el imputado no presenta ninguna otra característica o referencia a la cual hacer referencia. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO.”. De seguidas, se procede a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “LEON M.R.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.864.586, nacido en fecha 15-11-1993, edad 20 años, estado civil soltero, Profesión u oficio estudiante, hijo de amal abou assi y j.r., Sabaneta urbanización Urdaneta Bloque 2, apartamento A-1, telf. 0426-2018766, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada; Estatura: 170 cm; Peso: 63 kg, Tipo de Cejas: finas; Color de cabello: negro; Color de Piel: moreno; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: fina alargada; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el ciudadano presenta tatuaje en el omoplato izquierdo de una cara de un leon, sin otra seña en el antebrazo derecho. Quien en presencia de su Defensor expone: NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. DOHAIS Q.A. quien expone: “visto el contenido de las actuaciones fiscales esta defensa técnica solicita a este digno tribunal aplique cualesquiera de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, donde necesariamente los imputado no tenga que padecer la aprehensión temporal, en virtud de que los mismo resulta ser primario, no presentando antecedentes de ninguna naturaleza, donde además es muy joven y cuenta con arraigo y apoyo familiar, aunado a esto que se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia afirmación de libertad y estado de libertad todo esto establecido en el articulo 8, 9, y 229 del código orgánico procesal penal, es por lo que ratifico se le ponga una medida menos gravosa, por ultimo solicito copia simple del presente acta, Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputado ciudadanos RENIER A.J.M., y LEON M.R.A., se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Zulia, en fecha 06-03-2014, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y así se decide.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, cuáles son los delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, elementos de convicción que surgen en virtud de: ACTA DEPOLICIAL, de fecha 05-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Zulia, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto. ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de autos, inserta desde el folio cinco (05), y seis (06). REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., insertas al folio ocho (08) de la presente causa. ACTA DE INSPECCION TECNICA, inserta al folio nueve (09) de la presente causa, en las cuales se deja constancia del tiempo modo y lugar de cómo donde fueron aprehendidos los imputados de autos. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de OBSTACULIZACION EN LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Asimismo, tratándose que en el caso de marras ha sido individualizado ante este tribunal el ciudadano RENIER A.J.M., y LEON M.R.A., a quien se le atribuye la comisión de varios delitos cometidos contra la estabilidad de la sociedad misma, cuyas penas aún cuando en su conjunto exceden del límite de los ocho años, este tribunal dada la tendencia que desde el ejecutivo nacional se fomenta, de pacificación de la sociedad, tendente a garantizar la paz y el equilibrio social, actuando dentro de un ámbito totalmente apegado al Estado de Derecho, donde el Ministerio Público ha solicitado la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador, dada la edad del imputado quien no supera los veinte años de edad, siendo apenas un post adolescente o adulto joven, que las razones que motivan la exigencia de una fianza personal, pueden ser suficientemente satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, distinta a la requerida, más específicamente las establecidas en los numerales 2 y 5 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a las siguientes obligaciones: 1) someterse el cuidado RENIER A.J.M. ha vigilancia de su madre la ciudadana M.H.M., y para el ciudadano LEON M.R.A. ha vigilancia de su madre ciudadana AMAL ABOU ASSI y 2) Prohibición de concurrir a manifestaciones públicas o de asistir a actos propios de desestabilización social, debiendo presentarlo cada quince (15) días ante la Unidad de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo. Es igualmente procedente, ordenar la prosecución del presente proceso por ordinario, de conformidad con los artículos 262, 264 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las antes consideraciones expuestas este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara Ajustada a derecho la presentación de los ciudadanos RENIER A.J.M., y LEON M.R.A., quienes fueron aprendidos en flagrancia, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de los delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado: RENIER A.J.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.357.962, nacido en fecha 13-11-1992, edad 21 años, estado civil soltero, Profesión u oficio estudiante, hijo de M.M. y R.J., La Pomona, calle 102 lidice nuecero de casa 19E-08, Telf. 0424-627-4810, Maracaibo Estado Zulia, y “LEON M.R.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.864.586, nacido en fecha 15-11-1993, edad 20 años, estado civil soltero, Profesión u oficio estudiante, hijo de amal abou assi y j.r., Sabaneta urbanización Urdaneta Bloque 2, apartamento A-1, telf. 0426-2018766, Maracaibo Estado Zulia, por encontrarse incurso presuntamente en la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que dicho imputados quedan sujetos a someterse a las siguientes obligaciones : 1) someterse el cuidado RENIER A.J.M. ha vigilancia de su madre la ciudadana M.H.M., y para el ciudadano LEON M.R.A. ha vigilancia de su madre ciudadana AMAL ABOU ASSI y 2) Prohibición de concurrir a manifestaciones públicas o de asistir a actos propios de desestabilización social, debiendo presentarlo cada quince (15) días ante la Unidad de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ORDENA LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplados en el los artículos 262, 264 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda librar oficio a la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Zulia. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las cuatro y treinta (04:30 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABG. R.J.G.R.

LAS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.A.V.D.

ABG. M.C.L.G.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. N.T.R. ABG. MARIANNY Q.R.

ABG. F.A.B.F.

LOS IMPUTADOS

RENIER A.J.M.L.M.R.A.

LA SECRETARIA

ABG. L.N.R.

RJGR/Daniel-

CAUSA No. 7C-30106-14

ASUNTO: VP02-P-2014-009261

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