Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteSantiago Restrepo
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: RENIER E.R.I. y W.C.C.P.

ABOGADO: MARYOLA HERRERA

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 20.096

Por escrito presentado en fecha 18 de junio de 2007, los ciudadanos RENIER E.R.I. y W.C.C.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.465.862 y V-14.161.179 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogado MARYOLA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.192, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos y Bienes.

ALEGAN LOS SOLICITANTES LO SIGUIENTE:

Que en fecha 04 de marzo de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San D.d.E.C.. Que una vez celebrado el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización La Esmeralda, manzana G-2, casa Nro. 49, del Municipio San D.d.E.C.. Que durante la unión conyugal no fueron procreados hijos, ni adquiridos bienes. Que desde hace algún tiempo y por causas diversas y complejas existe la imposibilidad de convivir, por lo que, resolvieron separarse de mutuo consentimiento.

Por auto de fecha 03 de julio de 2007, los solicitantes RENIER E.R.I. y W.C.C.P., fueron legalmente Separados de Cuerpos y Bienes.

Mediante diligencia estampada en fecha 23 de Septiembre de 2008, los solicitantes RENIER E.R.I. y W.C.C.P., ya identificados y asistidos de abogado, solicitaron del Tribunal decretara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente solicitud, en virtud de no haberse producido entre ellos la reconciliación.

El 25 de Septiembre de 2008, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa.

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges RENIER E.R.I. y W.C.C.P., ambos identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía, desde el día 04 de marzo de 2005, fecha en que contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil del Municipio San D.d.E.C.. Acta Nro. 044, Tomo I, de fecha 04 de marzo de 2.005.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia el primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. S.A.R.,

La Secretaria,

Abog. N.M.

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 9:00 de la mañana.-

La Secretaria,

Abog. N.M.

Exp. Nro. 20.096.-

María.

EXPEDIENTE: 20.096

SOLICITANTES: RENIER E.R.I. y W.C.C.P.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

FECHA: 01-10-2008

DECISIÓN: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

JUEZ: ABOG. S.A.R.P.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE, ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Valencia, 01 de Octubre de 2008.

La Secretaria,

Abog. N.M.

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