Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoReivindicación

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y T.D.L.C.J.D.E.Y..

Años: 199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 14.167- Civil

MOTIVO: REIVINDICACION

DEMANDANTE: RENNA G.M.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.457.830, actuando en representación de la ciudadana C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.457.830, según poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 15, folios 30 al 31, Tomo 15 de los libros llevados por ese registro

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg .E.D., Inpreabogado No.62.106 respectivamente.-

DEMANDADO: G.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.555.383

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. ALBERTO J RODRIGUEZ L, Inpreabogado Nro. 67.338.-

INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

I

Se inicia el presente procedimiento de REIVIDICACION, seguido por el ciudadano M.A.R.G. quien es Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 5.457.830 respectivamente actuando en este acto en representación de la ciudadana C.G. y la misma expone: Es propietaria de un inmueble consistente de una casa ubicada en la población de San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y. cuyas medidas son las siguientes: DOCE METROS DE FRENTE (12.00 Mts) por VEINTICINCO METROS (25.00 Mts) DE FONDO. Alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle de por medio y casa de R.B.; Sur: Casa y solar que es o fue de A.R.; Este: Casa y solar que es o fue de P.P.O.; y Oeste: casa y solar que es o fue de C.G.; dicho inmueble descrito y alinderado me pertenece según documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bruzual del estado Yaracuy, quedando registrado bajo el Nº 966, Folio 50, de los libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal, de fecha 08 de Junio de 1993. Por lo ante expuestos demando a la ciudadana A.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.555.383 de este domicilio, por REIVIDICACION.

El escrito libelar se acompaño con copia fotostática de Poder autenticado conferido al ciudadano M.A.R.G., Copia Fotostática simple del documento de propiedad del inmueble y fotocopia de la cedula de identidad de la demandada.

Fundamento la presente acción de conformidad con el artículo 548 del Código Civil Vigente.

Estimó la presente demanda por la cantidad SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo)

Recibido por Distribución en fecha 12 de Diciembre del 2008.

Se admitió la demanda el 13 de Enero del 2009 se emplazo a la parte demandada para que comparezca dentro de los (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación y se comisiono al Juzgado de los Municipios Sucre y A.B.d.E.Y. para que practique la citación ordenada..

La parte demandada confirió poder al Abogado Alberto José Rodríguez Lozada inpreabogado 67.338.

El folio 20 al 21 la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en fecha 31 de marzo del 2009.

En fecha 20 de Abril del 2009 la parte demandante consigna escrito de contestación a la demanda acompañado de los documentos originales que acreditan a la demandante.

El Tribunal apertura un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada de contestación a la demanda.

La parte demandada consigno escrito constante de 4 folios útiles.

Cursante al folio 49 y 50 el Tribunal dicto auto donde acuerda agregar las pruebas en su debida oportunidad presentadas por las partes.

El día 27 de mayo el Tribunal acordó agregar a sus autos las pruebas consignadas por las partes.

Al folio 55 se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

La parte demandante consigno diligencia solicitando se decrete medida cautelar.

El Tribunal dictó auto negando la medida innominada solicitada por la parte actora.

En fecha 30 de Junio del 2009 se recibió comisión del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de este estado en relación a evacuación de Testigos debidamente cumplida.

La secretaria de este Tribunal dejo constancia el día 5 de Agosto del 2009 se venció el lapso de evacuación de prueba de la presente causa.

El día 6 de Agosto de 2009 este Tribunal fijo el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten informes.

El apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de informe constante de 17 folios y 2 anexos, el Tribunal dejo constancia que la parte actora no compareció al presente acto y así mismo se apertura un lapso de 8 días para observaciones de las partes.

Cursante al folio 103 el Tribunal acordó dictar sentencia dentro de un lapso de 60 días consecutivos, de conformidad con el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA:

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

En tal sentido, es obligación del actor, llevar al convencimiento del Sentenciador, el pleno y seguro conocimiento, con los medios legales, de que el inmueble poseído por el adversario le pertenece. Para que prospere su acción, debe probar en forma acumulativa, por una parte la titularidad del derecho sobre la cosa y, por otra, el hecho de que el demandado posee la cosa como suya. Por su parte, el demandado esta obligado a aprobar cualquier excepción en que fundamente su derecho de posesión, o la titularidad de la propiedad sobre el bien objeto del litigio, o que el actor no es propietario del mismo.

De modo que, debe el juez verificar, si en el contradictorio el actor logró probar los hechos alegados o, si por el contrario sus pretensiones fueron desvirtuadas por parte del demandado, en consecuencia procede al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso. Reafirmado por la disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se precisa en consecuencia la prueba de los elementos necesarios para que proceda la acción reivindicatoria.

Por mandato del artículo 509 del código de procedimiento civil, procede este operador, a la revisión y análisis de las pruebas promovidas por las partes, para verificar si el actor probó en forma fehaciente sus alegatos esgrimidos en el libelo, o por el contrario si la parte accionada, logró enervar las pretensiones y pruebas del actor.

El caso en estudio versa sobre la reivindicación de un (01) inmueble antes descrito adquirido por el demandante según se evidencia del documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, de fecha 21 de enero de 1994, anotado bajo el N° 11, folios del 25 al 27, protocolo primero, primer trimestre del año en curso. Ahora bien a los fines de establecer la carga probatoria en materia reivindicatoria, ha establecido la jurisprudencia que esta corresponde al demandante, así, “… La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…” (Sala de Casación Civil, 27 de abril de 2004, sentencia No. 341).

En relación con la acción reivindicatoria, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la misma es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión. Tal pretensión, se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil, y es una acción real, petitoria que esta regulada en el artículo 1977 del código civil y de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

De la contestación de la demanda: En fecha 31 de abril de 2009 el apoderado de la demandada ciudadana A.C.G., antes identificada, procedió a alegar la cuestión previa N° 6 del artículo 346 del código de procedimiento civil, mediante escrito que cursa a los folios 20 y 21, y en fecha 20 de abril de 2009 el apoderado de la ciudadana C.G., antes identificada, asistido del abogado E.D., IPSA N° 62.106, procedió a subsanar de forma voluntaria la cuestión previa N° 6 del artículo 346 del código de procedimiento civil, mediante escrito que cursa a los folios 22 y su vuelto y 23 , declarada mediante auto de fecha 22 de abril de 2009 y que cursa al folio 44, por éste tribunal que fue correctamente subsanada dicha cuestión previa alegada por el actor y así se decide.

En fecha 23 de abril de 2009 el apoderado de la demandada contesto la demanda en la forma siguiente: Opuso la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, y dice que el demandante M.A.R.G., carece de la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, continua diciendo que el ciudadano antes nombrado, pretende la sustitución del poder que le confirmo la ciudadana C.G., antes identificada , demanda con asistencia de un profesional del derecho, en representación de aquel quien figura como propietario del inmueble objeto del juicio de reivindicación. Sobre éste punto éste operador de justicia hace las siguientes consideraciones: El Doctor E.C.B. define la sustitución de poder como:

La cesión del mandato que se le ha otorgado a determinado apoderado para que de esa manera el sustito asuma todas o parte de las facultades que se le habían otorgado al cedente. De esta manera se trasmite al sustituto el ejercicio de dicho poder y el uso de las facultades que contiene el mandato

.

Esta sustitución se encuentra regulada en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

El apoderado que hubiere aceptado el mandato podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado, o le designare y a falta de designación en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo, pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envió de la causa a tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio mas rápido para que provea lo conducente.

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustitúyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.

Del contenido del artículo anteriormente trascrito se desprenden cuatro casos de sustitución a saber: 1- Sustitución con indicación de la persona en la cual debe sustituirse el poder. 2- Sin indicación de la persona, pero con facultad expresa para sustituir. 3- Con prohibición expresa para sustituir.

4- Cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, caso en el cual podrá hacerlo en persona apta y solvente.

Ahora bien, en el segundo de los casos anteriormente mencionados, vale decir cuando el poder sin indicación de la persona, pero con facultad expresa para sustituir, la referida norma solo establece dos requisitos a saber:

Que no se indique la persona que deba sustituirse el poder.

Que en el poder se le otorgare esa facultad expresa.

Paralelo a lo anterior, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley y de manera taxativa, indica cuales son los actos que deben estar insertos en el instrumento poder para así el apoderado hacer uso de los mismos: convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, lo que demuestra que la facultad para sustituir poder, no es de las que el legislador se reservo taxativamente.

Así mismo la jurisprudencia de manera reiterada ha establecido que, para que se haga invalida la sustitución, es necesario que se haga contra la prohibición expresa del mandante y que esta conste en el mismo instrumento del mandato, razón por la cual resulta oportuno para este juzgador analizar si en el instrumento poder inserto a las actas, y que cursa a los folios 24,25 y su vuelto 26 y 27, existe una reserva o prohibición del poderdante en cuanto a esta liberalidad que significa sustituir el mandato o la encomienda judicial o la encomienda judicial que le fue atribuida, circunstancia que no se observa, por o contrario en dicho mandato se establece que ..”Sustituir éste poder parcial o totalmente en personas o abogados de su confianza...”lo que consecuencialmente hace valida la sustitución realizada y así se decide.

Alego igualmente la Falta de Interés del demandante o actor para intentar el juicio El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”

Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar el juicio o en el demandado para o sostener el juicio, se hace valer al contestar el fondo de la materia, dicha cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda.

Entre las diversas opiniones jurídicas que ha dado lugar en la doctrina y en la practica, la excepción por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio, se abrió campo en la distinción entre la cualidad activa y cualidad pasiva, entendiéndose la primera como la cualidad para intentar juicio, el interés jurídico que tiene determinada persona en hacer valer jurisdiccionalmente su derecho. Esta distinción se encuentra en directa relación con la titularidad de los derechos, aunada a determinado interés jurídico, como se ha dicho, de lo cual resulta, para uno de los litigantes el derecho de ejercitar la acción y para el otro, la sujeción a la acción ejercida. Debe existir, en consecuencia, una directa relación y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida.

De modo tal, que la falta de correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad.

El doctrinario Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código Procesal Civil, Tomo III, Pág. 115, expresa lo siguiente:

… la legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues, a} él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (…). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que actor quede exento de probar que es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva”.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Por otra parte, al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

En el caso de autos, él ciudadano M.A.R.G., suficientemente identificado apoderado de la ciudadana C.G., antes identificada, asistido por su abogado, ciudadano E.D., abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 62 106, considera que su poderdante es titular de un derecho, y alega en la demanda que su poderdante es propietaria del inmueble cuya REIVINDICACION demanda, y solicita en su petitorio la entrega del inmueble antes descrito a su mandante todo de conformidad con lo establecido en el artículo 545 y el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil en concordancia con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ocupante ciudadana A.C.G., antes identificada no ha demostrado la intención con la cual posee el inmueble. Además observa éste juzgador, que el presente juicio se refiere de una Acción Reivindicatoria, en la cual se alega la falta de cualidad del demandante M.A.R.G., suficientemente identificado en autos, para intentar el juicio y sobre el inmueble objeto de la reivindicación, más no logra demostrar la demandada que es propietaria del inmueble a reivindicar, pero el demandante durante el iter procesal si acompaño el instrumento de propiedad lo que le permite a éste juzgador apreciar que el actor M.A.R.G. actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.G., y facultado por el poder, demostró que su poderdante es la propietaria del inmueble y de la lectura del mencionado instrumento se desprende que es titular de ese derecho la ciudadana C.G. y se declara improcedente la falta de cualidad alegada por la demandada de autos, y así se decide.

Igualmente establece el apoderado de la demandada que rechaza y contradice que el demandante sea propietario del inmueble ya que se requiere un documento registrado y fundamento su rechazo en los artículos 1488, 1920 y 1924. Sobre éste particular considera quien aquí decide que en el momento de hacer la subsanación el actor demostró su propiedad a través del documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, de fecha 21 de enero de 1994, anotado bajo el N° 11, folios del 25 al 27, protocolo primero, primer trimestre del año en curso, y que cursa a los folios 36 vuelto, 37, 38 y 39, ambos inclusive y que si cumplió con lo establecido en el artículo 1920 del código civil y así se decide.

Finalmente alega el apoderado que su representada posee el inmueble de una forma pacifica, continua, no interrumpida, publica, no equivoca, con animo de dueño desde hace 21 años. Sobre este particular considera éste operador de justicia que dicha defensa no quedo demostrada ya que si estaríamos en presencia de una ocupación por mas de 20 años seria una prescripción adquisitiva hecho este no alegado por el apoderado por lo que no prospera dicha defensa y así se decide.

La Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha establecido que la reivindicación, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva, por tal motivo se encuentra condicionada a la concurrencia de los requisitos siguientes: (Sala de Casación Civil, 27 de abril de 2004, sentencia Nº 341

…a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); En el presente caso este requisito quedo demostrado con el documento de compra-venta que cursa a los folios 36 y su vuelto al 37 ambos inclusive documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, de fecha 21 de enero de 1994, anotado bajo el N° 11, folios del 25 al 27, protocolo primero, primer trimestre del año en curso. así se decide.

b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;

Con respecto a este requisito quedo demostrado que la ciudadana A.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.555.383 de este domicilio, con la declaraciones que hicieron los testigos A.J.F., A.R.H., M.Y.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades números: 3.029.378, 604.178, 19.062.765, respectivamente, por ante el juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad, y A.B.d.E.Y. en fecha 17 de Junio de 2009, quienes a todos les hicieron las mismas preguntas y todos coincidieron en que la ciudadana C.G. demandada de auto y antes identificada es la persona que ocupa el inmueble objeto de reivindicación hecho este admitido por la demandada por lo que se les confiere valor probatorios a sus declaraciones por no incurrir en contradicciones de acuerdo al artículo 508 del código de procedimiento civil y así se decide.

c) La falta del derecho a poseer del demandado; Este requisito quedo demostrado cuando el Apoderado judicial al momento de dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas subsanadas y defensas perentorias declaradas sin lugar, no demostrando la demanda el hecho de porque acopaba dicho inmueble, o sea no demostró que fue la demanda la propietaria del inmueble por lo que no cabe la menor duda que la demandada de auto no es propietaria y así se decide.

d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…

Con respecto a este requisito quedo demostrado es el mismo que reclama la propiedad en reivindicación el actor por cuanto en el documento de compra venta antes mencionado se especifico cual era el inmueble y revisado el mismo se contactó que es un inmueble consistente de una casa ubicada en la población de San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y. cuyas medidas son las siguientes: DOCE METROS DE FRENTE (12.00 Mts) por VEINTICINCO METROS (25.00 Mts) DE FONDO. Alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle de por medio y casa de R.B.; Sur: Casa y solar que es o fue de A.R.; Este: Casa y solar que es o fue de P.P.O.; y Oeste: casa y solar que es o fue de C.G.; documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, de fecha 21 de enero de 1994, anotado bajo el N° 11, folios del 25 al 27, protocolo primero, primer trimestre del año en curso. Así se decide.

En el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho: La parte demandada promovió el documento poder otorgado por la ciudadana C.G., al ciudadano M.A.R.G., Con respecto a éste documento privado observa éste operador de justicia que con el mismo la parte actora demostró la cualidad que tenia para actuar en juicio cumpliendo con lo establecido en los artículos 150 y 151 del código de procedimiento civil por lo que se le confiere pleno valor probatorio lo que constituye un medio de representación y así se decide.

Igualmente promovió los testigos: C.H.O., LAZARO BARRIOS R, E.J.R.B., R.A.T., C.B., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades números: 7.905.754, 3.912 .479, 4.481.917, 5.456.708, 10.857.407, respectivamente. Con respecto a estos testigos se evidencia de la comisión enviado a éste despacho por parte del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de junio de 2009, en donde se verifico que los mismos no fueron evacuados por la no comparecencia de los testigos y fue declarado desierto dichas declaraciones y así se decide.

En cuanto a la parte actora en su escrito de promoción de pruebas

Primero; Reprodujo el merito favorable en autos. En cuanto al merito favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada a través de su defensora judicial en su escrito de promoción de pruebas y así se decide.

Segundo: promovió el documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, de fecha 21 de enero de 1994, anotado bajo el N° 11, folios del 25 al 27, protocolo primero, primer trimestre del año en curso. Con respecto a éste documento considera éste operador de justicia que dicho documento cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 1920 y 1924 del código civil así mismos fue registrado cumpliendo con los artículo 1360 del código civil, en concordancia con los artículo 42 y 43 de la ley de registro y del notariado, por lo que se evidencio igualmente que éste documento no fue tachado en su oportunidad demostrando que la ciudadana C.G. antes identificada es la propietaria del inmueble consistente de una casa ubicada en la población de San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y. cuyas medidas son las siguientes: DOCE METROS DE FRENTE (12.00 Mts) por VEINTICINCO METROS (25.00 Mts) DE FONDO. Alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle de por medio y casa de R.B.; Sur: Casa y solar que es o fue de A.R.; Este: Casa y solar que es o fue de P.P.O.; y Oeste: casa y solar que es o fue de C.G.; documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, de fecha 21 de enero de 1994, anotado bajo el N° 11, folios del 25 al 27, protocolo primero, primer trimestre del año en curso y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y así se decide.

Tercero: promovió los testigos: A.J.F., A.R.H., M.Y.G., titulares de las cedulas de identidades números 3.029.378, 604.178, 19.062.765, respectivamente. A todos les hicieron las mismas preguntas y todos coincidieron en que la ciudadana C.G. demandada de auto y antes identificada es la persona que ocupa el inmueble objeto de reivindicación hecho este admitido por la demandada por lo que se les confiere valor probatorios a sus declaraciones por no incurrir en contradicciones de acuerdo al artículo 508 del código de procedimiento civil y así se decide.

Así las cosas, el análisis en la acción reivindicatoria se centra en el requisito principal que lo es el derecho de propiedad que se atribuye el demandante, pues tal acción se encuentra dirigida a la protección de la propiedad. Ahora bien, la propiedad se prueba con justo título, así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, de allí entonces que el artículo 1.924 del Código Civil establece:

"Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

De manera que, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado, así se pronunció la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 39 del 22 de marzo de 2001:

La Sala, para decidir, observa:

Antes de entrar la Sala a conocer de la presente denuncia, desea hacer las siguientes consideraciones:

La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo, han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

Asimismo, G.C. define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.

Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

De lo trascrito, podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido,

En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil)”.

En el caso de autos, la parte actora ejerció la acción bajo el alegato de que es propietaria y queda demostrado con el documento de compra-venta protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, de fecha 21 de enero de 1994, anotado bajo el N° 11, folios del 25 al 27, protocolo primero, primer trimestre del año en curso y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y que éste operador de justicia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil y con el articulo 1359 del código civil , por lo que la pretensión hecha por el actor debe prosperar en derecho como se decidirá en la dispositiva de esta sentencia y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.e.Y., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN intentada por él ciudadano M.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.457.830, actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 817.573, según poder debidamente autenticado por ante la oficina de registro publico con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy de fecha 26 de septiembre de2009, asistido por el abogado E.D. IPSA N° 62.106, en contra de la ciudadana A.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.555.383 .

SEGUNDO

Se declara como propietaria a la ciudadana C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 817.573, quien actuó en éste juicio representada por él ciudadano M.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.457.830, quien estuvo asistido por el profesional del derecho E.D. IPSA N° 62.106, de un inmueble consistente de una casa ubicada en la población de San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y. cuyas medidas son las siguientes: DOCE METROS DE FRENTE (12.00 Mts) por VEINTICINCO METROS (25.00 Mts) DE FONDO. Alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle de por medio y casa de R.B.; Sur: Casa y solar que es o fue de A.R.; Este: Casa y solar que es o fue de P.P.O.; y Oeste: casa y solar que es o fue de C.G.; documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, de fecha 21 de enero de 1994, anotado bajo el N° 11, folios del 25 al 27, protocolo primero, primer trimestre del año en curso .

TERCERO

Se ordena a la demandada ciudadana A.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.555.383, a entregar sin plazo de tiempo alguno, el (01) inmueble consistente de una casa ubicada en la población de San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y. cuyas medidas son las siguientes: DOCE METROS DE FRENTE (12.00 Mts) por VEINTICINCO METROS (25.00 Mts) DE FONDO. Alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle de por medio y casa de R.B.; Sur: Casa y solar que es o fue de A.R.; Este: Casa y solar que es o fue de P.P.O.; y Oeste: casa y solar que es o fue de C.G.; documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, de fecha 21 de enero de 1994, anotado bajo el N° 11, folios del 25 al 27, protocolo primero, primer trimestre del año en curso .

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada firmada , sellada y refrendada por la Secretaria accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.e.Y.. En la ciudad de San Felipe al primer día del mes de Diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez,

Abg. E.J. CHIRINOS CH.

La Secretaria Acc, Abg. GREISLY J.R.

En la misma fecha se publicó, fijó y cumplió con lo ordenado en la anterior decisión, siendo las 03:15 a.m.

La Secretaria Acc,

Abg. GREISLY J.R.

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