Decisión nº 38-2012 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoAbsolutorio Y Condenatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, martes siete (07) de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: 7M-390-11

SENTENCIA NRO: 38/2012

SENTENCIA CONDENATORIA /ABSOLUTORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PROFESIONAL: ANA MARÌA PETIT GARCÈS

SECRETARIA DE SALA: JACERLIN ATENCIO

CAPITULO II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÙBLICO: ABG. D.V.

DEFENSA: ABGS. F.Y. y R.C.

ACUSADOS: F.R.M.G., J.R.T.R. y J.G.U.G. (DETENIDOS)

VICTIMA: Z.J.N.N. y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

CAPITULO III

EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal Unipersonal en funciones Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 346, 347, 348 y 349, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 7M-390-11, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 11/04/12 y concluido en data 26/07/07, en el presente expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados F.R.M.G., J.R.T.R. y J.G.U.G.; donde este Juzgado los CONDENA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, los dos (02) primeros en grado de coautoría, y el ultimo como cooperador inmediato, cometido en perjuicio del ciudadano Z.J.N.N. y LA EMPRESA ZAPATERIA ZAPATO GRANDE; y adicional para los acusados F.R.M.G. y J.G.U., por el tipo penal DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en CONTRA EL ORDEN PUBLICO; y donde este Juzgado ABSUELVE al acusado J.R.T.R., de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en CONTRA EL ORDEN PUBLICO.

CAPITULO IV

ANTECEDENTES

En fecha 22/06/11, el abogado D.V. y A.L.D.G., en su condición de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, interpusieron formal acusación por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones Undécimo de Control, en contra de los ciudadanos acusados F.R.M.G., J.R.T.R. y J.G.U.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Z.J.N.N. y la empresa ZAPATERIA ZAPATO GRANDE; los dos (02) primeros en grado de COAUTORIA y el último de los nombrados en grado de COOPERADOR INMEDIATO; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 28/09/11, se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito y Sede, admitiéndose totalmente la acusación fiscal, así como, las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, ordenándose y dictándose auto de apertura a juicio oral y público, por los delitos imputados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

En fecha 03/11/012, se dieron por recibidas ante este Tribunal Séptimo de Juicio el asunto penal instruido en contra de los acusados F.R.M.G., J.R.T.R. y J.G.U.G., emanado del Juzgado Undécimo de Control de este Circuito y Sede.

En fecha 13/12/11, este Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, se constituye en forma Unipersonal.

En fecha 11/04/12, se dio apertura a juicio oral y público Unipersonal, continuando las distintas audiencias de juicio oral y público en fechas 26/04/012, 11/05/12, 18/05/12, 01/06/12, 20/06/12 y 03/07/12; concluyendo en data 26/07/12.

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 11/04/12, fecha de inicio del presente debate hasta el día 26/07/12, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: ABRIL: 11, 12, 16, 17, 18, 20, 21, 23, 24, 25, 26 y 30; MAYO: 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 30 y 31; JUNIO: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26, y 27, JULIO: 02, 03, 04, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25 y 26; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del termino referido en el artículo 347 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: JULIO: 26, 30 y 31; AGOSTO: 1, 2, 3, 6 y 7.

CAPITULO V

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA):

En fecha 11/04/12, oportunidad fijada por este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para dar inicio al debate oral y público en el presente asunto penal instruido en contra de los ciudadanos F.R.M.G., J.R.T.R. y J.G.U.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Z.J.N.N. y la empresa ZAPATERIA ZAPATO GRANDE; los dos (02) primeros en grado de COAUTORIA y el último de los nombrados en grado de COOPERADOR INMEDIATO; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Se anunció la presencia en la Sala del Tribunal Unipersonal Séptimo de Juicio conformado por la Abg. A.M.P.G. como Jueza Profesional y como Secretaria de Sala Abg. K.M.P..

Acto seguido la Jueza Profesional instruyó al Secretario de la sala, a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 40° del Ministerio Público Abg. D.V., los Defensores Privados Abg. F.G.Y. y Abg. R.D. y los acusados F.R.M.G., J.R.T.R. y J.G.U., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

Seguidamente la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad de que los acusados puedan admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone a los hoy acusados la posibilidad de escoger si acoge dicha figura especial, manifestando los acusados su deseo de no acoger dicha figura y que desea que se inicie el juicio.

En tal sentido, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, a declarar aperturado el presente debate y se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición.

Se le concedió la palabra al ABG. D.V., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó el escrito de acusación fiscal, el cual fue interpuesto en su oportunidad legal, en contra de los acusados F.R.M.G., J.R.T.R. y J.G.U.G. y expuso: “Los hechos ocurrieron el día 8-5-11, cuando en horas de la mañana, a las 8:40 de la mañana, cuando los ciudadanos J.R.T. y Frankiln R.M. ingresaron al local comercial denominado Zapato Grande, ubicado en el Centro Comercial C.Z., quienes portando armas de fuego se acercan al mostrador, despojando a M.P. de la cantidad de dos mil bolívares en efectivo, y se acercan a uno de los dueños Ziad J.N.N. y lo despojan de un arma de fuego, salen de la tienda y unos ciudadano que iban pasando en frente del local pudieron percatarse de que se había efectuado un robo, avisando a uno funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y verificaron que iban saliendo del local, le dan la voz de alto, no acatando estos dos ciudadanos las mismas y emprendiendo veloz huida, y logran observar que se iban a trasladar en un vehículo marca Chevrolet, modelo celebrity, de color marrón, en donde se encontraba J.G.U.G., cuando los funcionarios hacen la detención preventiva de los mismos, presentándose la víctima Ziad J.N.N., quien era el propietario del local y señaló a los ciudadanos F.R.M. y J.R.T. como los sujetos que habían ingresado a su local, y les logran incautar a cada uno de ellos un arma de fuego, a F.M. se le incauta un arma de fuego tipo pistola, marca TAURUS, modelo PT 24/7, pavon negro, calibre 9 mm, a J.R.T. se le incauta un arma de fuego, tipo pistola, sin marca ni modelo visible, la cual no se pudo establecer los seriales porque estaban limados, y a J.U. se le incauta un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, Modelo 92FS, y quienes no tenían la documentación de las mismas. En ese mismo momento se establece que el vehículo se encontraba solicitado, sin embargo, en la misma en la investigación se verificó que no era así y se solicitó el respectivo sobreseimiento por cuanto ese hecho no se había realizado, quedando acusados solo por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, porque a cada uno se les incauto un arma de fuego en se momento, señalando que la víctima hablo con los funcionarios y acudió al Ministerio Publico a señalar que estas personas habían ingresado a la Zapatería y que lo habían despojado de loa antes mencionado, por lo que le corresponde al Ministerio Publico como titular de la acción penal, demostrar la responsabilidad penal de los acusados, y desvirtuar el principio de presunción de inocencia que los ampara, y será en el Juicio con la evacuación de las pruebas, en donde se demostrará que ellos cometieron el hecho punible por el cual fueron acusados, es todo”.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. F.G.Y., quien manifestó sus alegatos de defensa, y que en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de su representado, expuso: “A lo largo del juicio la defensa demostrará que mis representados el día 8 de mayo de 2011, al rededor de las 8:15 de las mañanas se encontraban en las inmediaciones del centro comercial Caribe, tratando de prender un vehículo celebrity, momentos cuando se dirigían los funcionarios policiales, quienes venían siguiendo a unos sujetos, y se da una confusión quedando detenidos los hoy acusados. A los acusados no se les incautó ningún tipo de evidencia que tuviera relación con el robo, como fuera el dinero, así como prendas, ni dinero, ni teléfonos, que le fueron despojados a los presentes, por lo que esta defensa a lo largo y al inicio de este debate, a partir de ahora inicia se asume la defensa en cuanto a la acusación presentada por cuanto la misma no se apega a la realidad de los hechos, y la misma se aclarará a lo largo del juicio, que los acusados no guardan relación con los hechos acusados por el Ministerio Publico y al final quedará demostrada la inocencia de mis representados, debiéndose dictar una sentencia absolutoria. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido de los artículos 332, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla las imputación que realizara el Ministerio Público, siendo impuesto del precepto Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución, quien manifestaron que NO deseaban declarar.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES VEINTISÉIS (26) DE ABRIL DEL 2012, A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 a.m.). Se acuerda citar a los funcionarios y expertos.

AUDIENCIA II:

En data 26/04/012, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 11/04/12, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 40° del Ministerio Público Abg. D.V., los Defensores Privados Abg. F.G.Y. y Abg. R.D. y los acusados F.R.M.G., J.R.T.R. Y J.G.U., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se deja constancia de la presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo estos los ciudadanos ZIAD J.N.N., J.E.U.H., R.A.G.M., y P.J.A.L..

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público Abg. D.V., solicita la palabra quien expuso: “Por cuanto la victima me ha manifestado el temor que en diversas oportunidades ha acudido hasta su local a efectuarle amenazas, invocando lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, que se escuche el testimonio de la victima sin la presencia de los acusados, considerando las decisiones de la Sala Constitucional, pues la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan, en de fecha 25-407, y de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado H.C., de fecha 20-5-10, es todo”.

Vista la solicitud planteada por el Ministerio Público, se apertura la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. F.G.Y., quien expuso: “La defensa se opone al pedimento del Ministerio Público, pues si bien es cierto que durante la investigación no se hizo Rueda de Reconocimiento, solamente la declaración de la denuncia y no existe otro elemento de la declaración de la supuesta víctima, mal podría que los acusados se tendrían que ir para que la victima pudiera declarar, considero a todas luces fuera del órgano regulador de lo que es un juicio, por cuanto no hay una rueda de reconocimiento que así lo pueda determinar, es todo”.

Vista la solicitud del Ministerio Público, así como la exposición de la Defensa, en atención a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en su artículo 1, dice que la Ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto su ámbito de aplicación, modalidad y procedimiento, de igual manera en su artículo 27 establece que cuando las circunstancias así lo justifique se permitirá que durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se utilicen sistema de video conferencia, sistema de video cerrado, exposiciones grabadas en cintas de video o grabación, o transmisión confiable, en procura de proteger a los sujetos procesales y a cualquier interviniente llamado al proceso, garantizando siempre el derecho de la defensa y el contradictorio, por otra parte la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 159, con ponencia de H.C., de fecha 20 de mayo de 2010, estableció que si el Tribunal de Juicio a solicitud del Ministerio Público ordenó el desalojo del acusado de la sala mientras rendía declaración la víctima en el Juicio, declaración que por demás fue presenciada por su abogado defensor, garantizando con ello el contradictorio y el derecho a la defensa, no vulneraba el derecho de los acusados, en tal sentido, el Tribunal considerar pertinente retirar a los acusados de la sala, a los fines de que la victima rinda su testimonio, en virtud de que la misma no se victímese por segunda vez, en cuanto sería una victimización secundaria, tal y como lo estableció la misma Sentencia de la Sala Constitucional N° 730, del 25 de abril de 2007, por otra parte se le recuerda que la sala está dotada de un sistema audiovisual, el cual el Tribunal una vez que el ciudadano rinda su declaración le pondrá de manifiesto a los acusados, para que los mismos escuchen y tengan derecho a ver lo que dijo la víctima, aunado a las circunstancia de que ustedes se encuentran representados en este acto por su defensa, quienes ejercerán el contradictorio. Por otra parte, el Tribunal va a ordenar el desalojo de los acusados, y se colocan a los acusados de autos en la sala que se encuentra en la parte posterior de esta sala, mientras declara la victima de autos.

Continúa el debate y se alteró el orden de dicha evacuación conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano ZIAD J.N.N.; quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la Representante Fiscal, la Defensa Privada y el Tribunal.

Culminada la declaración de la víctima, se incorporan a los acusados a la sala, siendo informados por la Jueza Profesional de lo ocurrido en la sala durante su ausencia.

Así mismo se ordeno incorporar el testimonio de los ciudadanos J.E.U.H. y R.A.G.M.; quien previas formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones y fueron interrogados por la Representante Fiscal, la Defensa Privada y el Tribunal.

Acto seguido, se aplaza la audiencia por cinco minutos, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.) se reanuda la audiencia.

Por último se ordeno incorporar el testimonio del ciudadano P.J.A.L.; quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la Representante Fiscal, la Defensa Privada y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES ONCE (11) DE MAYO DEL 2012, A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 a.m.).

AUDIENCIA III:

En data 11/05/012, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 26//04/12, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 40° del Ministerio Público Abg. D.V., los Defensores Privados Abg. F.G.Y. y Abg. R.D. y los acusados F.R.M.G., J.R.T.R. Y J.G.U., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se deja constancia de la presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo estos los ciudadanos F.M.R.P., G.M.C. y DEULUIS J.B.C..

Se impone a los acusados nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público Abg. D.V., solicita la palabra y expuso: “Por cuanto la testigo me manifestó su temor de declarar en presencia de los acusados, es por lo que solicito invocando las sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con que la victima pueda declarar, ya que en contra de ella fue dirigida directamente la acción del robo, sin presencia de los acusados y que después se le reproduzca su declaración a los mismos, es todo”.

Vista la solicitud planteada por el Ministerio Público, se apertura la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. F.G.Y., quien expuso: “La defensa deja el Tribunal tome la decisión, toda vez que ya lo hicieron con la victima verdadera, es todo”.

Vista la solicitud del Ministerio Público, así como la exposición de la Defensa, en atención al criterio jurisprudencial del m.T. de la República, el Tribunal considera pertinente retirar a los acusados de la sala, a los fines de que la testigo M.P. rinda su testimonio, en virtud de que la misma no se victimice por segunda vez, ya que la misma fue también fue objeto del robo, recordando a las partes que la sala está dotada de un sistema audiovisual, por lo que en caso de los acusados no escuchen la declaración de la testigo desde el lugar en donde será ubicado, se les mostrará el registro audiovisual de dicha declaración, para que los mismos escuchen y tengan derecho a ver lo que dijo la testigo, aunado a las circunstancias de que los mismos se encuentran representados en este acto por su defensa, quienes ejercerán el contradictorio, y en consecuencia, el Tribunal va a ordenar el desalojo de los acusados de la sala, y se colocan a los acusados de autos en la sala que se encuentra en la parte posterior de esta sala, mientras declara la victima de autos.

Seguidamente se ordenó incorporar el testimonio de la ciudadana F.M.R.P.; quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la Representante Fiscal, la Defensa Privada y el Tribunal.

Así mismo, se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano G.M.C.; quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la Representante Fiscal, la Defensa Privada y el Tribunal.

Por último, se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano DEULUIS J.B.C.; quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la Representante Fiscal, la Defensa Privada y el Tribunal.

Seguidamente, en relación a los funcionarios Yenfry Glasgow y M.C., se prescinde de su declaración por acuerdo entre las partes, toda vez que los mismos suscribieron conjuntamente con los expertos que declararon el día de hoy.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data mas órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL 2012, A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 a.m.).

AUDIENCIA IV:

En data 18/05/012, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 11//05/12, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 40° del Ministerio Público Abg. D.V., los Defensores Privados Abg. F.G.Y. y Abg. R.D. y los acusados F.R.M.G., J.R.T.R. Y J.G.U., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se deja constancia de la presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo esta la ciudadana M.P..

Se impone a los acusados nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público Abg. D.V., quien expuso: “Por cuanto la testigo me manifestó su temor de declarar en presencia de los acusados, es por lo que solicito invocando las sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con que la victima pueda declarar, ya que en contra de ella fue dirigida directamente la acción del robo, sin presencia de los acusados y que después se le reproduzca su declaración a los mismos, es todo”.

Vista la solicitud planteada por el Ministerio Público, se apertura la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. F.G.Y., quien expuso: “La defensa deja el Tribunal tome la decisión, toda vez que ya lo hicieron con la victima verdadera, es todo”.

Vista la solicitud del Ministerio Público, así como la exposición de la Defensa, en atención al criterio jurisprudencial del m.T. de la República, el Tribunal considera pertinente retirar a los acusados de la sala, a los fines de que la testigo M.P. rinda su testimonio, en virtud de que la misma no se victimice por segunda vez, ya que la misma fue también fue objeto del robo, recordando a las partes que la sala está dotada de un sistema audiovisual, por lo que en caso de los acusados no escuchen la declaración de la testigo desde el lugar en donde será ubicado, se les mostrará el registro audiovisual de dicha declaración, para que los mismos escuchen y tengan derecho a ver lo que dijo la testigo, aunado a las circunstancias de que los mismos se encuentran representados en este acto por su defensa, quienes ejercerán el contradictorio, y en consecuencia, el Tribunal va a ordenar el desalojo de los acusados de la sala, y se colocan a los acusados de autos en la sala que se encuentra en la parte posterior de esta sala, mientras declara la victima de autos.

Seguidamente se ordenó incorporar el testimonio de la ciudadana M.P.; quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por la Representante Fiscal, la Defensa Privada y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data mas órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES PRIMERO (1) DE JUNIO DEL 2012, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de Belky P.F., a quien se le citara a su lugar de trabajo, así como a la ciudadana E.B., instando al Ministerio Público a que coadyuve con las diligencias, a fin de asegurar las comparecencia de los mismos, así como se ordena el traslado especial de los acusados hasta la sede de este Despacho.

AUDIENCIA V

En data 01/06/012, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 18/05/12, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 40° del Ministerio Público Abg. D.V., los Defensores Privados Abg. F.G.Y. y Abg. R.D. y los acusados F.R.M.G., J.R.T.R. y J.G.U., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se deja constancia de la presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo esta la ciudadana A.M.G.Q..

Se impone a los acusados nuevamente del precepto constitucional, a lo que manifestó el ciudadano J.G.U., que quería declarar, mientras que los otros acusados cada uno por separado manifestaron no querer declarar en este acto, por lo que se ordenó el retiro de la sala de los demás acusados F.R.M.G. y J.R.T.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.) el acusado J.G.U., expuso: “Era 8 de mayo del año pasado, domingo, 20 para las ocho de la mañana, cuando estábamos preparando para la faena de los momentos eventuales, como día de la madre, día del padre, día del niño y navidad que buscan seguridad en el callejón, en ese momento recibí una llamada, como 20 para las ocho, una muchacha de uno de los puestos, que le habían robado el vehículo, y que la ubicación de satélite daba cerca del Centro Comercial C.Z., ella me dijo que si podía acercarme hasta ese lugar, pasaron como 10 o 15 minutos cuando llegó el otro compañero y llegamos al lugar, visualizamos si estaba el carro, intentando de prenderlo y no quiso prender el carro, yo la estaba llamando, hablé con ella y le dije que no prendía el carro, le dije que trajera el transciaver, llegó como eso 25 para las 9, llegó el muchacho con el transciaver, en el momento en que llega el otro compañero con el transciaver se acercan los oficiales a donde estábamos nosotros, indicándonos que el carro estaba solicitado, nosotros habíamos visualizado que ellos estaban por las escaleras intentando prender el carro, como vieron que llego el tercero ellos se acercaron al vehículo, en el momento cuando yo estaba hablando con la muchacha se me corta la llamada porque se me acabó el saldo, salgo a la mesa de comunicaciones y de ahí la vuelvo a llamar y me envía el transciaver, cuando estábamos tratando de prender el vehículo, llegan los funcionarios que el carro estaba solicitado y nos llevaron hasta el destacamento con esa cuestión, y nosotros éramos los principales sospechosos, nos llevaron hasta allá, y se presentó un señor allá, el supuesto dueño de la tienda que habían robado, acusándonos a nosotros, se lo dije si nosotros fuimos me imagino que tienen que haber cámaras de video en su tienda, y él me dijo que si habían, tanto así que iba a buscar el video de las cámaras, le dije que fuera y buscara el video, si nos veían en algo así en ese video, y es evidente que no llegó nunca, y tanto así que fuimos a parar al Marite sin tener que ver en nada, después apareció que Robo Agravado de una tienda que se habían robado, con porte ilícito, porte ilícito de qué, robo de qué, si nosotros no estábamos haciendo nada, solo tratando de prender ese vehículo, no andábamos en mas nada, es todo”.

Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. D.V., quien interrogó al acusado de la siguiente manera: PRIMERA: Usted tiene conocimientos en materia de mecánica? CONTESTÓ: Si. OTRA: Qué tipo de conocimientos? CONTESTÓ: Llegue al segundo de electromecánica. OTRA: Y en donde estudió? CONTESTÓ: Un curso que salió, tengo como 5 años que lo hice en un centro comercial en bella vista. OTRA: Usted dijo que lo llamó una ciudadana para auxiliarla, como se llama? CONTESTÓ: A.A.. OTRA: Ella es la propietaria de ese vehículo? CONTESTÓ: Si. OTRA: Con documentación? CONTESTÓ: A nombre de su esposo. OTRA: Como se llama su esposo? CONTESTÓ: A.A.. OTRA: Y A.A. en donde está? CONTESTÓ: Ahorita en la calle. OTRA: En donde estaba antes? CONTESTÓ: Recluido en la cárcel. OTRA: Por cual delito? CONTESTÓ: No le sé decir. OTRA: Usted dijo que estaban preparados porque era el día de las madres, estaban preparados para qué? CONTESTÓ: Para recibir a los comprantes, a la gente que van a comprar, nosotros somos como poliwayu, de seguridad del mismo callejón. OTRA: Cual es su actividad? CONTESTÓ: Estar pendiente si estaban robando en una mesa de las personas que nos pagan, para estar pendiente de los ladrones. OTRA: Y ese día que lo llamaron en donde estaba usted? CONTESTÓ: Iba llegando al callejón, nos estaban reuniendo y nos estaban entregando las maderas que nos entregan para trabajar. OTRA: Y desde el callejón hasta el centro comercial en donde está Zapato Grande es cerca, distancia mediana o larga? CONTESTÓ: Una distancia más o menos larga. OTRA: Y se fue solo o acompañado? CONTESTÓ: Acompañado. OTRA: Quien lo acompañó? CONTESTÓ: F.M., él era el que me acompañaba y estaba tratando de darle al carro. OTRA: Y se fue caminando con su compañero F.M. desde? CONTESTÓ: Eso era antes Miss Mundo, queda casi, al principio del callejón al centro comercial San Felipe. OTRA: Usted dice que la ciudadana lo llamó, a qué número telefónico o si es móvil o fijo? CONTESTÓ: Al móvil mío. OTRA: Cual es su número? CONTESTÓ: Ya no me recuerdo el número que tenía, porque me lo quitaron en ese momento, se me olvido porque soy malo para los números. OTRA: Usted también dice que un muchacho lo ayudó para el transciaver, que es eso? CONTESTÓ: Es un corta corriente. OTRA: Y quién es ese muchacho? CONTESTÓ: Tegue Rojas. OTRA: Y él estaba en donde en ese momento? CONTESTÓ: Él no había llegado al centro, él también trabaja con nosotros, él vive cerca de donde vive la muchacha. OTRA: Usted lo llamo a él? CONTESTÓ: No, a la muchacha. OTRA: Quien contrató a Tegue Rojas? CONTESTÓ: A nosotros nos contrata uno que le dicen el guajiro de ahí del callejón. OTRA: Quien contrata a Tegue Rojas para auxiliarlo? CONTESTÓ: Ella le pidió el favor, le explicó la situación que había y ella le entregó el transciaver, cuando él llega al sitio los policías completaron aquí están los tres y nos llevaron detenidos. OTRA: Qué tipo de herramientas utilizó para arreglar eso? CONTESTÓ: Un destornillador. OTRA: Eso es suficiente? CONTESTÓ: Suficiente, porque con un destornillador si no quiere dar por el suiche se busca el cochinito. OTRA: Usted lo podía hacer solo? CONTESTÓ: Claro. OTRA: Para que requerir la presencia de los demás? CONTESTÓ: Que me acompañaran al carro porque si era otra cosa para que le diera al suiche, mientras yo estaba por la parte del motor. OTRA: A.A. estaba ahí? CONTESTÓ: No, en ese momento no estaba, estaba abriendo el local. OTRA: Si lo habían robado como abrieron el carro? CONTESTÓ: Estaba abierto con las llaves pegadas y cuando nos llevaron al comando al carro se lo llevaron en una grúa, cuando se apareció el supuesto dueño de la tienda, yo le exigí que trajera el video y el video no apareció en ningún momento. OTRA: Que hacía F.M., en qué lo ayudó? CONTESTÓ: En darle al suiche. OTRA: Y usted estaba en qué parte? CONTESTÓ: En la parte de adelante. OTRA: Y Tegue Rojas? CONTESTÓ: No había llegado en ese momento. OTRA: Y cuando llegó? CONTESTÓ: Como 20 para las nueve llegó él, me entrega el transcaiver llegan los funcionarios. OTRA: Cuantos funcionarios eran? CONTESTÓ: Tres. Cesó el interrogatorio por parte del Ministerio Público.

De igual forma, se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. F.G., quien interroga al acusado de la siguiente manera: PRIMERA: Recuerdas la fecha? CONTESTÓ: El 8 de mayo de 2011, domingo. OTRA: Tu recuerdas las características fisonómicas del funcionario que te abordó en el momento que tratabas de prender el carro? CONTESTÓ: Bajito como un poco guajiron, nos dijo que el carro estaba solicitado, y tenía bastante rato de observar que estábamos tratando de encender el carro, cuando llega la tercera persona se nos acerca y nos dice que el carro estaba reportado como robado, y cuando estábamos en el destacamento nos dicen de un robo de una tienda, aparece el dueño que nosotros estábamos involucrados en eso, busque el video, a ver si aparecemos ahí en ese video. OTRA: Recuerdas como estabas vestido? CONTESTÓ: Una camisa de sweater amarillo, que nos dan en el callejón y dice seguridad del callejón. OTRA: De donde llamaste tu por teléfono? CONTESTÓ: Primero de mi teléfono, se me acabó el saldo y recurrí a una mesa que estaba cerca de donde estaba el carro. OTRA: Cuando se los llevan detenidos Habían muchas personas averiguando? CONTESTÓ: Si. OTRA: No te fijaste si tomaron algún testigo? CONTESTÓ: Se le acercaron a varias personas y no quisieron atestiguar nada. OTRA: Tú has estado preso? CONTESTÓ: Nunca. OTRA: Cuantos hijos tienes? CONTESTÓ: Tres. OTRA: Y el más chiquito cuanto años tiene? CONTESTÓ: 7 meses, soy una persona humilde, trabajadora, y primera vez que veo involucrado en esto, aquí me tienen casi trece meses sin tener nada que ver. OTRA: En que se llevaron el vehículo? CONTESTÓ: En una grúa. OTRA: El vehículo nunca prendió? CONTESTÓ: Nunca prendió. Cesó el interrogatorio de la Defensa.

Finalmente, la Jueza Profesional interroga al acusado de la siguiente manera: PRIMERA: Cuales eran las características de ese vehículo? CONTESTÓ: Recuerdo que era un celebrity marrón, no me sé el número de placa. OTRA: Usted conocía a J.T. antes de la detención de ustedes? CONTESTÓ: Si, porque a nosotros nos contratan eventualmente, como día de la madre y padre, día del niño, navidad para trabajar de seguridad del callejón. OTRA: Si usted trabaja ahí eventualmente, que hace el resto de los días, a qué se dedica usted? CONTESTÓ: A la mecánica. OTRA: Y J.T.? CONTESTÓ: También. OTRA: Y F.M.? CONTESTÓ: Estaba terminando de estudiar. OTRA: Qué estudiaba? CONTESTÓ: Creo que se graduó en técnico superior. OTRA: J.T. había estado detenido antes de estos hechos? CONTESTÓ: No le sabría decir. OTRA: Y F.M.? CONTESTÓ: Tampoco le sabría decir. OTRA: Usted se encontraba conduciendo el vehículo cuando llegaron los policías? CONTESTÓ: No, estaba en la parte de afuera. OTRA: Usted portaba arma? CONTESTÓ: Nunca. OTRA: Como sabia que en la tienda de Zapato Grande tenía video? CONTESTÓ: Porque nos dijo el supuesto dueño, yo le dije busque su video y revise a ver si aparecíamos ahí. OTRA: Si Andreina lo llamó a usted para auxiliarla con el carro y ella no estaba ahí en el momento en que llegaron, ella dejó el carro solo con la llaves pegada? CONTESTÓ: El carro se lo habían robado. OTRA: Cuando supo usted que el carro se lo habían robado? CONTESTÓ: En la mañana cuando ella me llamó, como a 20 para las ocho y que el satélite le había indicado que estaba cerca del Centro Comercial C.Z.. OTRA: Y por qué ella no llamó a la policía sino a usted? CONTESTÓ: Porque nosotros estábamos cerca, ella no había reportado el vehículo. OTRA: Como sabían cuál era el vehículo? CONTESTÓ: Porque ella nos dio las características del vehículo. OTRA: Quien llamo a la grúa? CONTESTÓ: Los mismos oficiales.

Culmina el interrogatorio del acusado J.G.U., por lo que se incorpora a la sala los demás acusados, y se le informa sobre lo sucedido durante su ausencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se ordenó incorporar el testimonio de la ciudadana A.M.G.Q.; quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por la Defensa Privada, el Representante Fiscal y el Tribunal.

Acto seguido, en relación a los testigos del Ministerio Público que faltan por declarar, las resultas de la citación de Emilys Bolívar no constan si fueron efectivas o no, y en cuanto a Belkys Flores, consta una boleta de citación efectiva, asimismo, faltan los testigos de la defensa C.M., J.L., Y.P. y J.L.E. y en tal sentido, toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público en relación a las ciudadanas B.F. y EMELYS BOLIVAR prescinde de sus testimonios, siempre y cuando la defensa esté de acuerdo y no se entienda que se esté violentando el derecho a la defensa y el debido proceso, es todo”.

En tal sentido, se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. F.G., quien expuso: “Sin ánimos de contravenir lo expuesto por el Ministerio Público, la defensa considera de que debería citarse a las ciudadanas Emilys Bolívar y Belkys Flores por última vez, por cuanto fueron testigos presénciales, en cuanto a los testigos de la defensa, la defensa pudo constatar que el ciudadano J.L.E.N. falleció en el mes de marzo, en cuanto a los otros testigos la defensa se reserva hasta la próxima audiencia y ese día se le dará razón. Es todo”.

Vista la exposición de las partes, se prescinde del ciudadano J.L.E. por haber fallecido, y en relación a la ciudadana Emilys Bolívar se acuerda su citación por el Departamento de Alguacilazgo y a la ciudadana Belkys Flores, a través de la fuerza pública.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data mas órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES DIECINUEVE (19) DE JUNIO DEL 2012, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m.), fecha está en la cual no se llevo a cabo el acto por la falta de traslado de los acusados, fijándose para el día MIERCOLES (20) DE JUNIO DE 2012.

AUDIENCIA VI

En data 20/06/012, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 01/06/12, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 40° del Ministerio Público Abg. D.V., los Defensores Privados Abg. F.G.Y. y los acusados F.R.M.G., J.R.T.R. y J.G.U., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se deja constancia de la no presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes.

Se impone a los acusados nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que no comparecieron en el día de hoy ninguno de los testigos promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: ACTA POLICIAL, de fecha 8 de Mayo de 2011, suscrita por los funcionarios R.G., P.A. y J.U., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador B.d.C.d.P.d.E.Z., constante de dos (2) folios útiles. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por convenio entre las partes.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES TRES (3) DE JULIO DE 2012, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m.), y en consecuencia, se ordena el traslado especial de los acusados hasta la sede de este Despacho, comisionando para ello al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, y citar a la ciudadana E.R.B.A., a través del Departamento de Alguacilazgo. De igual forma, se acuerda oficiar a la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, a fin de que suministren el equipo necesario para la proyección del video de la declaración de la victima a los acusados.

AUDIENCIA VII

En data 03/07/012, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 20/06/12, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 40° del Ministerio Público Abg. D.V., los Defensores Privados Abg. F.G.Y. y Abg. R.D. y los acusados F.R.M.G., J.R.T.R. Y J.G.U., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se deja constancia de la presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo esta las ciudadanas B.F. y EMELYS BOLIVAR.

Se impone a los acusados nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expuso: “De conformidad con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en sus Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, que las testigos que comparecieron declaren sin presencia de los acusados, por cuanto la misma me manifestaron tener temor, es todo”.

Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se apertura la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. F.G.Y., quien expuso: “Si se le ha dado el privilegio a otros testigos y víctima, que tanto o menos, no tiene nada que objetar la defensa, es todo”.

Escuchado como ha sido la solicitud del Ministerio Público, así como la exposición de la Defensa Privada, es criterio de esta Juzgadora en protección a las víctimas y testigos, y se declara con lugar la solicitud, por lo que se procede a ubicar a los acusados de autos en la sala que se encuentra en la parte posterior de esta sala, mientras declaran las dos testigos que comparecieron el día de hoy.

Seguidamente se ordenó incorporar el testimonio de la ciudadana B.P.F.V.; quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por la Representante Fiscal, la Defensa Privada y el Tribunal.

De igual manera se ordenó incorporar el testimonio de la ciudadana EMELYS R.B.A.; quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por la Representante Fiscal y la Defensa Privada.

Culmina el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala. Acto seguido se incorpora a los acusados nuevamente a la audiencia, y la Jueza le pregunta si escucharon lo declarado por los testigos a lo que manifestaron que sí.

Acto seguido, se le procede a proyectar a los acusados en la sala de juicio el registro audiovisual de la audiencia correspondiente al día 26-4-12, en la que se rindió declaración la victima de autos ZIAD NAMUN, en virtud de en la referida fecha se alejaron de la sala a los acusados de autos, por solicitud del Ministerio Público.

Seguidamente la defensa renuncia a todos sus testigos por cuanto no los ha podido ubicar, a lo que el Fiscal del Ministerio Público no presentó objeción alguna.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data mas órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES VEINTISEIS (26) DE JULIO DEL 2012, A LAS DIEZ Y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 a.m.), y en consecuencia, se ordena el traslado de los acusados, comisionando para ello al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

AUDIENCIA VIII (Conclusión):

En data 26/07/012, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 03/07/12, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 40° del Ministerio Público Abg. D.V., los Defensores Privados Abg. F.G.Y. y Abg. R.D. y los acusados F.R.M.G., J.R.T.R. y J.G.U., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

Se impone a los acusados nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, culminada como ha sido la recepción de las pruebas testimoniales, se acuerda la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público: 1) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 8 de Mayo de 2011, suscrita por los funcionarios R.G., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en la calle 96, frente al centro comercial C.Z., cerca del poste más cercano con el N° D02E22, constante de un (1) folio útil; 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 1 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR M.C., OFICIAL SEGUNDO DEULUIS BERRUETA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en la zapatería denominada Zapato Grande, ubicada en la calle 96 con avenida 10, Centro Comercial C.Z., nivel planta baja, local N° 3, Sector Paseo, próxima al poste de alumbrado eléctrico N° D02E22, Maracaibo, Estado Zulia, constante de un (1) folio útil; 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 1 de Mayo de 2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR M.C. y OFICIAL SEGUNDO DEULUIS BERRUETA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a un vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo CELEBRITY, color MARRON, año 1983, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas AKF-984, que se encontraba ubicado en la Depositaria Judicial Estacionamiento La Chinita, constante de tres (3) folios útiles. 4) EXPERTICIA DE RECONCOMIENTO CON IMPRONTAS Y AVALÚO REAL, de fecha 10 de Mayo de 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL MAYOR G.M., adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a un vehículo marca CHEVROLET, modelo CELEBRITY, color MARRON, año 1983, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas AKF-984, constante de dos (2) folios útiles; 5) DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECÁNICA Y DISEÑO N° DIP-DC-0527-11, de fecha 6 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW y F.R., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a un (1) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, con un cargador o proveedor, con cinco (5) cartuchos en su estado original, constante de un (1) folio útil; 6) DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECÁNICA Y DISEÑO N° DIP-DC-0528-11, de fecha 6 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW y F.R., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a un (1) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, con un cargador o proveedor, con cinco (5) cartuchos en su estado original, constante de un (1) folio útil; 7) DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECÁNICA Y DISEÑO N° DIP-DC-0526-11, de fecha 6 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW y F.R., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a un (1) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, con un cargador o proveedor, con ocho (8) cartuchos en su estado original, constante de dos (2) folios útiles. En tal sentido, se deja constancia que las pruebas documentales presentadas se pusieron de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fueron incorporadas al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado).

Seguidamente, en virtud de que fueron evacuadas todas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por las partes, se declara cerrada la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y de inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), se otorga la oportunidad para que cada una de las partes presenten sus CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. D.V., quien manifestó: “Se pudo evidenciar que el día 8-5-11, así lo señalaron cada uno de los testigos que comparecieron por ante este Tribunal, señalando que vieron los tres funcionarios actuantes de la aprehensión en flagrancia, R.G., P.A. y J.U., quienes narraron que el día el 8-5-11, en horas de la mañana pudieron observar cuando los hoy acusados estaban cometiendo un delito, y lograron a través de sus atribuciones como funcionarios, hacer la detención, señalaron la descripción de cada una de las personas detenidas, los describen con su rasgos fisonómicos, a Tegue moreno, a Magallanes lo describe, y a quien estaba en el vehículo, que era Urdaneta. Cuando hacen la detención logran colectar tres armas de fuego, la primera, la Taurus, le fue encontrada a J.T., esa Taurus era propiedad de Ziad Namun, al señor Magallanes le fue encontrada un arma de fuego que no se encuentra descrita porque cuanto fue limada su descripción, y al ciudadano Urdaneta se le consiguió una P.B.. Ahora bien, cuando se le requirió la documentación de dichas armas de fuego, por supuesto no la pudieron presentar, porque no han hecho la solicitud por ante el organismo competente como es el DARFA, que es quien puede emitir un porte de armas. Asimismo, el arma Taurus que se le consiguió a Tegue es propiedad de Ziad Namun. Cuando comparecen los testigos, como el señor Ziad Namun, ahí nos aclaran mas, porque al principio nos costaba entender su idioma, por cuanto no es nacido en Venezuela, que ese día 8-5-11, en horas de la mañana el señor Magallanes se le acercó y portando un arma de fuego lo despojó de su arma de fuego, tipo Taurus, y posteriormente huye del local Zapato Grande, al cual se le hizo la inspección y quedó descrito el lugar, por cuanto se le fue consignada la prueba documental. Inmediatamente él sigue a estos ciudadanos, y en persecución con los funcionarios observa que se dirigían al vehículo marca Chevrolet Century, en donde Urdaneta los esperaba después del robo, y señaló que le fue incautada su arma de fuego a Tegue, además de la cartera de la señora Moraima, que ella agarro su cartera, ella no la dejo ir. También compareció las señoras Belkys Flores ya Emilys Bolívar, quienes confirmaron que ese día que estaban dentro del local y observaron a una persona morena, alta, joven, que es Tegue, quien logra ingresar al local y se queda dentro del local, a excepción de la señora Moraima por su cartera, a pesar que habían detenido a tres personas, de las cuales una había ingresado al local. Ahora bien, cuando analizamos cada una de las pruebas, también se encuentran las experticias de las armas de fuego, que es uno de los requisitos que establece el legislador para establecer el porte ilícito de arma, las cuales se encontraban en buen estado de funcionamiento, y que a pesar de que a Tegue se le consiguió fue el arma de Ziad Namun, él cuando ingresó al local, las victimas declararon que las había amenazado con un arma de fuego, lamentablemente le consiguieron el arma de Ziad Namun, sin embargo, para poder establecer durante la investigación, porque el juicio es la reconstrucción de un hecho, a través de los testimonios, de las pruebas documentales y el trabajo de campo, y se evidenció y se configuró que los acusados son responsables por el delito de Robo Agravado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Penal, en donde el legislador exige el uso de la violencia, mas de dos personas y una manifiestamente armada, eso se demostró cuando los testigos pudieron evidenciar que los acusados portaban armas de fuego, y son más de dos personas. Asimismo, como el porte quedo demostrado cuando los mismos no presentaron la respectiva documentación para demostrar la tenencia de esa arma en legalidad. Ahora bien, hay otro punto importante, que es el delito en flagrancia, el legislador estableció en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, porque era tan importante que un hecho se estuviera cometiendo o recién cometido, o involucrara los objetos producto del robo, como fue en este caso, ellos el 8-5-11 fueron detenidos en forma flagrante, incluso en posesión del arma de de fuego de Ziad Namun. Las partes controlamos a los testigos y a todas las pruebas, se observa una logicidad con la relación de los hechos y todo conforma una reconstrucción de un hecho pasado, las víctimas tuvieron la oportunidad de hacer la reconstrucción en este Tribunal. La ciudadana de la defensa, Á.G., le pido al Tribunal se desestime le declaración de la misma, por cuanto se observó que compareció con un declaración falsa y solicito que se aperture una averiguación penal, de conformidad con el artículo 242 del Código Penal, por cuanto su declaración no es conforme a lo que ocurrió y existía contradicción al narrar los hechos. Ciertamente se solicitó en la acusación la concurrencia real de delitos, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal. Con respecto al señor Magallanes, por cosas de la vida, tiene una conducta predelictual, por cuanto a esta representación fiscal le correspondió conocer de otra investigación penal en contra de él, situación que conlleva, aunado a todos los elementos, como es la de cometer el delito de Robo, por lo que solicito la condenatoria por esos delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, a J.T. como autor, al igual que a Magallanes, y con respecto al señor Urdaneta fue acusado como cómplice necesario, de conformidad con el Código Penal, en perjuicio de Zapato Grande y Ziad Namun, por lo que solicito el decomiso y la destrucción de las armas de fuego, a excepción de la de Ziad Namun, todo de conformidad con el artículo 278 del Código Penal, es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. F.G.Y., quien expuso: “Para el legislador se estableció que el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal es la piedra angular de todas las investigaciones, porque los funcionarios actuantes, con la idea de lo que se busco que el cuerpo policial al momento de la detención o persecución tuvieran dos momentos, que es una revisión personal, o requisa, normal, se veía dos momentos, pero cuando se buscaba un registro personal, porque se debía de algo en caliente, de una vez el 202 establecía que para su determinación y su exactitud que estuvieran presentes dos testigos presénciales o instrumentales, ¿por qué?, para tratar de desviar, los objetos materiales recuperados, que no fueran contaminados, desplazados o sustraídos, y la objetividad con la que se hace la detención, porque siempre hay el cuerpo del delito, pero la cuestión está en la responsabilidad penal. El Ministerio Público trajo una acusación con innumerable hojas, detallando la situación, se hizo una reconstrucción viviente y ¿qué pudimos demostrar?, el día 8-8-11 se presentaron en la tienda de Zapato Grande una persona de tez morena, con la gorra en la frente, según la cajera dijo que era un chamo o joven de 20 o 21 años de edad, ninguno de los acusados tienen esas características, el único que tiene una característica similar es J.T., que es moreno, pero eso no es determinante, J.T. tiene 31 años, mide 1.85, cosa que pudo ver Moraima, dijo que era delgado, chamo, esas características no concuerdan. En la parte de afuera, el señor nunca dice que una persona alta lo sometió y le sustrae el arma de fuego, según lo que acaba de decir el Ministerio Público habló de F.M., una persona con entradas grandísimas, de más de 35 años, solo dijo que era alto y doble, pero no dio características precisa de esa persona. Él se le pega atrás a los funcionarios, aun cuando indicó que fue una cajera que llamo a la policía y la policía dice que fueron los transeúntes, de la Zapatería a las escaleras hay aproximadamente 30 metros, para subir las próximas escaleras para llegar al pasillo y al banco y hay 150 metros aproximadamente, desde la escalera al banco, a donde se encontraba mis representados reparando el carro para prenderlo, carro por el cual son presentados por el delito de Robo de Vehículo Automotor, y en la investigación quedó claro que el carro era de una señora a quien se lo habían quitado en la mañana, pero mis defendidos son poliwayu, montando seguridad en el callejón, sin armas de fuego, con un palo, que es lo que le dan, quitan a la gente que molesta por ahí. Cuando él llega, dice que el arma la tenía Tegue, si es que se la quito Magallanes, eso deja mucho que pensar. Yo lo entiendo, porque también he sido víctima de robo, que pague quien sea, que pague quien debe pagar, pero no se le puede dar ni más ni menos, pero tampoco se le puede colocar a quien no participó. Ziad Namun fue el único que dijo que la cartera estaba en el carro, sin embargo los tres funcionarios no indicaron que la cartera estaba en el carro, quedaría eso en donde estaba el arma, aquí había un testigo, había una persona que vino y dijo que los funcionarios le solicitaron que les sirviera de testigo y se negó, porque ella no observó lo que supuestamente le estaban sacando de sus pertenencias, sino que ella observó el arma de fuego en el piso del banco, y de ahí sale el arma de fuego, que se acercan al carro y radean y que estaba solicitado, es cierto, porque ellos lo fueron a ayudar a la señora para reparar el carro. Las señoras Belkys y Emilys, las dos cajeras, que el Ministerio Público insistió a que las trajeran, tres ciudadanas indicaron que eran jóvenes, llama poderosamente la atención, estas señoras fueron a poner la denuncia, y aunque sea por curiosidad tuvieron que haberlos visto por un hueco, ¿por qué dijeron que era joven y no dijeron que tenían más de 30 años?, todos son corpulentos, salvo Magallanes que es barrigón, tiene características particulares. Ziad Namun dice que el arma la tenía Tegue, ¿pero él no fue el que se llevo supuestamente el dinero?, hay contradicciones al momento de la detención. Ahí había un vehículo, aun cuando se hizo 5 o 4 días después, según el acta, sucede algo curioso, el señor R.G. fue capaz de decir que se llevó el carro manejando al comando, pero J.U. dijo que se lo llevaron en un grúa, pero Berrueta dijo no recuerdo, porque me tuve que retirar, ¿por qué no buscan dos testigos si era el día de las madres?, cualquier persona le pudo haber servido de testigo de que eran las mismas personas, pero no fueron, una porque se sentía mal, y otras porque tienen más conciencia que los funcionarios actuante, cada vez que se les preguntó cuál fue la evidencias incautadas, el arma, el dinero no se colectó, porque no estaban en presencia de la misma persona, había un dinero, por qué no apareció, porque era una vivencia tangible, se hubiese evidenciado que no habían participado en el robo, porque los funcionarios actuantes sabían que existía un video, y que el señor Ziad Namun se lo llevó, no podemos meter el video porque se nos cae el procedimiento, así que le dejamos el trabajo al fiscal y a la Juez. La ley establece cuales son las reglas para hacer un procedimiento, no dejemos que los funcionarios hagan lo que quieran, un funcionario dijo que vio el carro el 1 de mayo, la Jueza le pregunta como vio el vehículo antes de comerte el delito y ahí fue en donde él cayó, porque una mentira se puede decir 50 veces, pero no se mantiene toda la vida, nosotros tenemos que ser garantes de la ley, y se le debe abrir es un procedimientos a esos funcionarios para evitar esa situación. El Ministerio Público como dijo, es simplemente es el Estado personificado, el Estado observa, analiza, tiene que ser objetivo, no solo se puede quedar en lo que dice el acta policial, ¿qué tenemos? Tres personas que dijeron quien entró y las características, y tenemos tres personas con características diferentes, pero lo peor es la actuación de los cuerpos policiales, dicen avistamos y nos le pegamos atrás y pudimos observar que se estaban montando en el carro y el carro no prendía, el único que dijo que lo prendió y se lo llevó fue R.G., son esa cosas que nos hacen ver que la justicia no va por el buen camino, hay que poner correctivos a los que hacen las actas policiales, porque no cumplen con los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal. Este es el centro comercial C.Z., el tercer local esta zapato grande, aquí es la primera escalera, y que hay correr de aquí a la próxima escalera, hay 150 metros, pero el carro se encontraba aquí, si una persona que va a robar teniendo una carretera aquí, ¿no era más fácil por aquí?, salieron, se metieron y se fueron, y los funcionarios veían por la escaleras y no los perdían de vista, según ellos, pero si no los pierden de vista por qué hay tantas contriciones, y eso es porque lo hicieron como todos los procedimientos policiales, sin cumplir la norma, ¿cómo pudieron avistar que pasaron por aquí y que estaban en el vehículo si no tenían visibilidad a la carretera?, que queda en frente a la plaza que da para la Basílica, ellos dicen que visualizaron cuando se montaron, pero si yo corro 150 metros como se montaron en el carro, como mínimo una disnea, y ninguno de los funcionarios dijo el negrito le iba reventar el pecho, dijeron que estaban sentados, y ese es el motivo que la defensa apelamos a la norma, no es el delito, no es el cuerpo del delito, sino la responsabilidad penal por requisitos esenciales que nos pide la norma, porque esa la forma, en la que se debe establecer si se cumplieron o no los parámetro, sabemos que el TSJ en innumerables sentencias dice que las victimas no son testigos, porque tienen una ira, a ellos no le importa a quien, la víctima no es testigo, él tiene que decir y detallar, pero son los elementos concomitantes que nos van a determinar la participación de cada uno de ellos, y es ahí que esta defensa insiste en que se demostró que tanto Tegue, Urdaneta y Magallanes no participaron en el delito de Zapato de Grande, porque de haber participado los funcionarios hubieran traído el video, y esta causa hubiese fenecido hace rato, ¿por qué ocultaron la evidencia?, porque Zapato Grande tenía cámaras, pero no convenía, porque las cámaras determinaban la entrada y salida, el video no vino porque ocultaron pruebas, y cuando ocultan pruebas opera el indubio pro reo, por falta de pruebas, pero no solo que se ocultó, sino que se manipuló el procedimiento al no concatenar con testigos instrumentales para demostrar que eso era lo que había sucedido, motivo por el cual esta defensa solicita que sea exculpado por el delito de Robo y por el delito de Porte, y en cuanto a la ciudadana Á.M.G., una ciudadana común, que dijo lo que vio, ¿le vamos a abrir una averiguación?, entonces vamos a abrirle una investigación a los funcionarios que hacen actas policiales que dañan el procedimiento, solicito que se declare inculpabilidad de mis representados, es todo”.

Acto seguido, escuchadas las conclusiones se le concede a las partes la oportunidad para realizar sus REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, y en tal sentido, tomó en primer lugar la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas: “En relación a lo que dijo la defensa de multiplicad de organismos policiales, debe acudir ante la Asamblea Nacional para que se dé una integridad de los cuerpo policiales y para eso se hizo una ley de Policía Nacional. Punto dos, ellos dicen que los funcionarios no hicieron bien la inspección personal, no es fácil, no solo correr, poner su vida en riesgo, hacer un acta de cómo sucedieron las cosas, y venir al tiempo y decir con exactitud lo que pasó. Él dice que la acusación es demasiado larga, hay que hacerla de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Dice que no hubo testigos, y ¿cuántos testigos trajo la defensa?, porque si era tan fácil conseguir testigos por qué no trajo mas, no era fácil. Señala que las personas señalaron características de los acusados, cuando la persona es objeto de Robo, su apreciación varía de acuerdo al miedo, eso ocurre a todos los seres humanos, pero si estoy asustado voy a tener diferencias con otras personas. Dice que el Ministerio Público insistió en las declaraciones de las dos ciudadanas, aquí quedó grabado de que fue la defensa que insistió en la comparecencia de estas dos ciudadanas. Señaló el error con respecto al acta que suscribió Barraes, y la ciudadana Juez le preguntó y él estableció y corrigió que lo que hubo fue un error de tipo, pero que los hechos ocurrieron el 8-5-11. Dice que las víctimas describían unas características diferentes, pero todo el mundo sabe que en el transcurso de este juicio abalearon la casa de la señora Moraima y que goza de una media de protección, no es fácil para una persona hacer señalamiento directo, porque sienten temor, y por eso los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia establecieron la posibilidad de que las víctimas declaren sin presencia de los acusados. El video famoso, las victimas manifestaron que desconocían si estaban encendidas las cámaras, pero aquí estuvieron todos los testigos, señalaron que fueron objetos de robo y que la policía a pocos minutos detuvo a los acusados. Yo no soy fiscal que cubro mentiras, y la defensa lo sabe, tanto así porque se solicitó el sobreseimiento en relación al robo del vehículo, en donde la persona había reportado como solicitado el vehículo y después fue a la Fiscalia, la señora que era amiga de ellos, y dijo que eso era mentira, por lo que ratifico mi solicitud de condenatoria y espero que se aplica justicia, justicia que es para la víctima, para la sociedad y para todos nosotros que formamos parte de la sociedad venezolana, es todo”.

Posteriormente, se le concede la palabra al Defensor Abg. F.G.Y., quien expuso entre otras cosas: “El Ministerio Público habla de que en el escrito acusatorio existen elementos de convicción, el TSJ dice que tienen que ser claros, precisos y circunstanciados, y sobre todo indudables, la duda nace con todo lo que hay que correr al vehículo, y no tenían ni una disnea al momento de correr, y estos son, el arma sabemos en donde estaba, Ángela fue la única que determinó que estaba en la acera, ¿cómo fue a dar en el cinto de J.T.?, porque en todo caso la debía tener Magallanes en el cinto, que supuestamente se la había quitado a Ziad Namun, pero lo peor es que los tres funcionarios, ninguno habló de la cartera, lo que quiere decir que Ziad Namun se metió en el vehículo a buscar su dinero, y fue el único que dijo que estaba la cartera en la parte de atrás, pero ella fue clara y dijo que fue un muchacho joven, cuando se le preguntó a Belkys dijo un muchacho joven, 20 o 21 años, hablan de un muchacho, ¿entonces estamos en presencia de que la persona que quitó el dinero?, y en cuanto a Moraima era un muchacho, el decir de Ziad Namun se queda como el dicho de Á.G., porque nadie más lo dijo, persona alta como 1.65 y no pudo determinar las características específicas, entonces ¿no vamos a establecer responsabilidades y le seguimos dando palo al COPP, el Código Orgánico Procesal Penal dice que se necesitan dos testigos para los procedimientos, Á.G. fue la única que se pudo conseguir, a esta defensa le hubiese gustado conseguir a todos, pero tampoco iba a traer a nadie coaccionado, traje un solo testigo, pero me basto oír a las tres trabajadoras de Zapato Grande que fueron contestes de que fue un muchacho joven, y que ocultaron el video. Aquí sucedió un mal procedimiento policial, y como mal procedimiento hay que hacer justicia, porque no podemos seguir avalando malos procedimientos policiales y hay abrirles procedimientos para que lo hagan mejor, por lo que solicito la exculpación de mis representados, es todo”.

Seguidamente, antes de declarar cerrado el debate, el Tribunal procede a imponer a los acusados F.R.M.G., J.R.T.R. Y J.G.U., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los ciudadanos J.R.T.R. Y J.G.U. que no deseaban declarar, mientras que el acusado F.R.M.G. manifestó su deseo de declarar y expuso: “Nosotros no tenemos nada que ver con esto, eso fue a eso de 20 para las 8:00 llegamos, saliendo del callejón, en donde nos encontrábamos de seguridad, de poliwayu, cuando nos dicen que el jefe de nosotros que se le perdió un carro a un familiar, que supuestamente estaba en el paseo ciencias, en el banco, cuando yo le estaba dando a prender él está diciendo dale, él estaba metido en el motor, como a los 10 o 15 minutos llega Tegue que traía las llaves para prenderlo, porque como el carro estaba ahí, él le estaba dando para prenderlo con un destornillador, cuando de pronto vemos a los policías, tranquilos, es cuando nos dicen quédense tranquilos y llega Urdaneta, todos para dentro, ustedes se robaron el carro, nosotros lo que estábamos era prendiendo el carro, porque nos llamaron para prender el vehículo, ustedes son lo que se llevaron el carro, nos llevan a todos, es cuando nos damos cuenta que hubo un atraco y llega el dueño de la tienda y dice que fuimos nosotros, nos quitaron hasta la franela de seguridad del callejón que nos entregan para trabajar, y aquí estamos, se lo juro por lo que sea nosotros somos inocentes de lo que paso aquí, ya vamos para un año presos injustamente y nada. ¿En dónde está el video?, ¿no habían cámaras?, que yo le quite la pistola, ¿en donde esta?, ¿el video por qué no lo sacan?, es todo”.

Seguidamente, en atención a lo dispuesto en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 343 en el sexto aparte, se le pregunta a la Defensa si desea expresar algo más, a lo que el mismo respondió que no.

De seguida el tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE, para posteriormente la Jueza Profesional dictar el dispositivo del fallo.

CAPITULO VI

DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate, así como, de los videos tomados de dichas audiencias; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que se configuro por parte de los acusados F.R.M.G., J.R.T.R. y J.G.U.G., el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Z.J.N.N. y LA EMPRESA ZAPATERIA ZAPATO GRANDE; los dos (02) primeros en grado de coautoría, y el ultimo en grado de cooperador inmediato; y adicional para los acusados F.R.M.G. y J.G.U., el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en CONTRA EL ORDEN PUBLICO, determinándose los mismos con el encuadre de la conducta desplegada por los ciudadanos acusados F.R.M.G., J.R.T.R. y J.G.U.G.; en dichos ilícitos penales de la manera referida; y de igual manera arribar a la plena conclusión de que no se comprobó la participación activa del ciudadano acusado J.R.T.R., en el tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en CONTRA EL ORDEN PUBLICO; no pudiéndose de esta manera encuadrar la conducta desplegada por él, en dicho ilícito penal; y por ende, la responsabilidad penal del mismo.

Quedó acreditado que en fecha 08 de mayo de 2011, en horas de la mañana, ingresa a la tienda zapato grande ubicada en el Centro Comercial C.Z., un ciudadano que resulto ser el acusado J.R.T.R., quien apunta a la cajera de dicho negocio, siendo esta la ciudadana M.R.P., a quien bajo amenaza la despoja del dinero que había en la caja, así como, de su cartera personal; y es en ese momento que va llegando el ciudadano Z.J.N., y observa lo que está sucediendo, sale de la tienda y afuera se encuentra a un segundo sujeto que lo apunta, siendo este el acusado F.R.M.G., y lo sustrae de su arma de fuego personal tipo pistola marca taurus, calibre 9 milímetros.

También quedo comprobado, que dentro de la tienda zapato grande, se encontraban las ciudadanas B.P.F.V. y E.R.B., quienes laboraban en dicho negocio comercial.

Por otra parte, se comprobó que una vez ejecutada esta acción, los acusados J.R.T.R. y F.R.M.G. huyen del lugar, y son perseguidos por los funcionarios J.U., GONHZALEZ RODRIGUEZ y P.A., adscritos al Cuerpo de la Policía del estado Zulia, quienes previamente fueron informado de lo acontecido, observando que uno de ellos cargaba un arma de fuego en la mano, y quienes se embarcan en un vehículo marca chevrolet, modelo celebrety, color marrón, siendo aprehendidos por los mencionados funcionarios en compañía de un tercero que manejaba el mencionado vehículo, el cual resulto ser el acusado J.G.U.G..

De igual modo quedo fehacientemente determinada las características físicas y de la vestimenta que portaban los mencionados ciudadanos.

Igualmente se comprobó que al acusado J.G.U.G. le fue incautada por parte del funcionario J.U., un (01) arma de fuego tipo pistola marca pietro bereta, color aniquilada; al acusada J.R.T.R., un (01) arma de fuego tipo pistola marca taurus, calibre 9 milímetros, esta de la cual fue despojado el ciudadano Z.J.N., siendo de su propiedad; y al acusado F.R.M., un (01) arma de fuego tipo pistola sin marca no modelo visible, a estos dos (02) últimos por parte del funcionario P.A..

Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte de los ciudadanos acusados F.R.M.G., J.R.T.R. y J.G.U.G., en la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, los dos (02) primeros en grado de coautoría y el ultimo en grado de cooperador inmediato; cometido en perjuicio del ciudadano Z.J.N.N. y LA EMPRESA ZAPATERIA ZAPATO GRANDE; y adicional para los acusados F.R.M.G. y J.G.U., el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en CONTRA EL ORDEN PUBLICO; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por los referidos acusados en los hechos debatidos, derivándose de parte de ellos, la realización de dichos actos delictivos. Ahora bien, lo que no quedo demostrado en el debate oral y público fue la responsabilidad penal del acusado J.R.T.R., en el delito que le fuere imputado por el Representante Fiscal, y el cual también fuere objeto del presente debate, siendo este, el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto, con los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente al debate oral y público, no se pudo establecer responsabilidad penal en contra del acusado de marras, que le pudieran dar certeza a esta Juzgadora que el mismo, tuvo participación activa en el mencionado tipo penal por el cual también fue Juzgado. Y así se decide.

CAPITULO VII

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Z.J.N.N. y LA EMPRESA ZAPATERIA ZAPATO GRANDE; originándose de la conducta desplegada por los ciudadanos acusados F.R.M.G., J.R.T.R. y J.G.U.G., los dos (02) primeros en grado de coautoría y el ultimo en grado de cooperador inmediata; y adicional para los acusados F.R.M.G. y J.G.U., el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en CONTRA EL ORDEN PUBLICO; lo que determino la culpabilidad y responsabilidad de los referidos ciudadanos; así como, para determinar que no se estableció la responsabilidad penal del acusado J.R.T.R., en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ORDEN PUBLICO, no estableciéndose que la conducta desplegada por él, se haya subsumido en dicho ilícito penal, por lo que no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad del referido acusado en dicho tipo penal. Y así se decide.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

  1. - Testimonio del ciudadano ZIAD J.N.N., en su condición víctima, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “En la fecha de 8 de mayo de 2011 iba llegando a la tienda Zapato Grande, C.Z., como a las 8:40 o 8:45 de la mañana, a lo que entro, después que tenía como un minuto, a lo que entro veo que había un sujeto, estaba armado y estaba atracando a la cajera, a lo que entro, me doy cuenta que había un sujeto atracando en la tienda, un sujeto de camisa roja y estaba apuntando a la cajera para que le diera lo que tenia de plata, en ese momento giro y salgo para afuera, y afuera había otro, me agarra otro alto, un poco gordo de camisa azul oscura o negra, y me pregunta si estaba armado yo, yo le digo que no, me preguntó dos veces y me estaba apuntando, me levanto la franela y me quito la pistola, me dijo que no lo mirara, después arrancaron los sujetos y se fueron, entro a la tienda y pregunto si todo estaba bien, a lo que salgo veo que los policías ya estaban corriendo, me les pego atrás, y como a una cuadra mas o menos veo que los policías estaban interceptando un carro que iba a arrancar ahí en el mismo Caribe, y bajaron a unos sujetos del carro, me doy cuenta que son los mismos que atracaron la tienda, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. D.V., quien interrogó al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Descríbame el arma de su propiedad, las características? CONTESTÓ: Taurus de 9 mm, color negro. OTRA: Cuantas personas estaban adentro de su local? CONTESTÓ: Estaban los trabajadores. OTRA: De las personas que usted mencionó, adentro habían de los que están detenidos cuantas personas? CONTESTÓ: Uno adentro y otro afuera. OTRA: Que hizo el que estaba adentro? CONTESTÓ: Estaba apuntando a la cajera y a la encargada para que le diera todo el efectivo que tenía. OTRA: Aproximadamente de que cantidad se habla? CONTESTÓ: Ahí había como mil quinientos más o menos. OTRA: Cuando usted sale que le dice el ciudadano que esta afuera? CONTESTÓ: Me agarra, como yo estoy armado y la cosa no era conmigo yo salgo, afuera me agarra uno, yo no me había fijado que había otro, me agarra de una vez, me empuja a la pared, me pregunta si estaba armado y le dije que no, me pregunto dos veces y le dije que no, no me dejo que lo mirara, me dio la vuelta y me levanto la camisa, vio el arma y la agarro de una vez. OTRA: Que tiempo transcurrió, ellos corrieron? CONTESTÓ: Ellos arrancaron, me dijo que no lo mirara, me metí para la tienda y salí, eso fue rápido. OTRA: Corrieron, caminaron o que hicieron? CONTESTÓ: No mire, pero me imagino que corrieron. OTRA: Que tiempo pasó desde que usted ingresó al local y a ellos los detuvieron? CONTESTÓ: Como dos minutos, eso fue rápido. OTRA: Recuerda las características del vehículo? CONTESTÓ: Un celebrity, de color marrón claro, tenía un emblema no sé de que era. OTRA: En donde los detienen, afuera del vehículo o adentro? CONTESTÓ: Adentro, ya ellos estaban montados adentro, cuando yo los vi ya los estaba apuntando la policía y los estaban bajando del carro. OTRA: Cuantas personas estaban adentro del vehículo? CONTESTÓ: Dos atrás y uno manejando. OTRA: Que organismo policial hizo la detención? CONTESTÓ: La policía regional. OTRA: Que le indicó usted a ellos? CONTESTÓ: Que nos habían atracado, ya ellos sabían porque una de las muchachas que estaban en la tienda salió en ese momento y les aviso a la policía. OTRA: Logro recuperar su arma? CONTESTÓ: Después, por Fiscalía. OTRA: En ese momento fue incautada el arma de fuego suya? CONTESTÓ: Si.

De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. F.G.Y., quien interrogo al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Que día y a que hora sucedieron los hechos? CONTESTÓ: El día 8 del mes cinco del año pasado, como a las 8:40 u 8:45 de la mañana. OTRA: Recuerda cuanto fue la cantidad de dinero que le fue despojada a la cajera? CONTESTÓ: Un promedio de mil a mil quinientos más o menos, eso era lo que había de sencillo, como era temprano. OTRA: Los funcionarios actuantes del procedimiento le enseñaron el dinero que tenían las personas que fueron detenidas? CONTESTÓ: El efectivo nunca apareció, apareció la cartera, la pistola, pero el efectivo no. OTRA: La cartera se la entregó el Ministerio Público o los funcionarios? CONTESTÓ: La cartera estaba adentro del carro y habían unas medicinas de la encargada, unas medicinas que toma y las agarramos para entregarle las medicinas, después me entregaron más adelante la cartera. OTRA: Usted indica que le quitaron un arma de fuego, los funcionarios le devolvieron el arma? CONTESTÓ: Si. OTRA: Usted tenia porte de esa arma? CONTESTÓ: Claro. OTRA: Si participaron dos, según lo que usted indicó, uno entra y otro sale, cuantas personas detienen dentro del vehículo que acaba de indicar? CONTESTÓ: Habían dos, y uno que estaba manejando, me fijé de dos que estaban atrás y otro manejando. OTRA: Puede decir las características fisonómicas de la persona que le quitó a usted el arma? CONTESTÓ: El que me quito el arma era un tipo alto, un poco gordo, relleno y tenía una camisa azul oscuro, de piel más o menos m.c., y el que entro para adentro, el que estaba atracando era un flaco, negro, vestido de rojo. OTRA: Que edad tendrían aproximadamente estas personas? CONTESTÓ: Me imagino que como 30, por ahí, un poco más. OTRA: Que distancia existe desde su tienda aproximadamente hasta el sitio que se encontraba el vehículo que usted indica? CONTESTÓ: Como media cuadra, por ahí, de la tienda al final del centro comercial, en C.Z., no se en metros, el carro estaba en toda la bajada de las escaleras del centro comercial. OTRA: Las escaleras de las que está hablando, son las del banco? CONTESTÓ: Si. OTRA: Cuando usted baja habían personas circulando, observando? CONTESTÓ: Eso de una vez se puso full, pero yo vi cuando el policía los estaban bajando del carro, y una vez paso la gente. OTRA: Alguna persona tenia algo en la cara, algún tatuaje? CONTESTÓ: Tatuaje no, en el momento no me fije así. OTRA: Como se encontraba vestida la persona que le quito el arma? CONTESTÓ: Una camina azul oscura, un blue jeans, tenía un koala. OTRA: Que otros objetos fueron despojados de la tienda aparte del dinero y su pistola? CONTESTÓ: Nada mas eso, a mi solo me quitaron la pistola, fue todo rápido. OTRA: Que tiempo tardó todo mientras que le quitaban el arma, corrían y los agarraba la policía? CONTESTÓ: Eso fue rápido, como dos o tres minutos, por todo como no sé cuando habían entrado, cuando llegué ya estaban adentro, pero cuando llegué eso fue rápido, como tres minutos por todo.

Acto seguido, la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

A quien se le pego atrás usted? CONTESTÓ: Yo corrí detrás de los policías cuando vi que corrían, y vi cuando estaban bajando del carro a los choros, porque la misma gente decía por ahí va, la gente se fijo y decían por ahí fueron. OTRA: Las personas que bajaron del carro fueron las personas que ingresaron al negocio? CONTESTÓ: Uno que estaba adentro del negocio y uno que me quito la pistola. OTRA: En que sitio los detuvieron, en que zona? CONTESTÓ: Por el centro comercial c.Z., por las escaleras al lado del Banco, en frente de la plaza. OTRA: Quienes estaban detrás en el vehículo? CONTESTÓ: El que estaba en la tienda y el que me quito la pistola. OTRAS: Cuantas personas habían dentro del negocio? CONTESTÓ: Habían como seis, ahí ya habían clientes, como era el día de las madres, pero hay unos que se fueron. OTRA: Que le quitaron a usted? CONTESTÓ: El arma nada más. OTRA: Usted habló de una cartera, de quien era? CONTESTÓ: De la encargada, la cajera. OTRA: En donde queda el local? CONTESTÓ: En el centro comercial C.Z., en el centro. OTRA: Hay vigilante? CONTESTÓ: Si, en el centro comercial. OTRA: Como se percatan los funcionarios de lo que estaba sucediendo? CONTESTÓ: Porque por el centro siempre hay policías cerca, una trabajadora salió en el momento y les aviso, también habían clientes que salieron. OTRA: Usted recuerda las características del que le quito el arma? CONTESTÓ: Alto, un poco relleno, vestido de azul oscuro, un koala y un blue jeans, tenía una pistola niquelada, color plateado. OTRA: Dígame las características de la persona que estaba adentro? CONTESTÓ: Flaco, negro, estaba vestido de rojo y un blue jeans azul. OTRA: Él también estaba armado? CONTESTÓ: Si. OTRA: Usted vio a la persona que manejaba el vehículo? CONTESTÓ: Si, después que lo bajaron. OTRA: Como era? CONTESTÓ: Moreno, vestido de rojo también. OTRA: El dinero que se llevaron del negocio fue recuperado? CONTESTÓ: No.

Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un testigo presencial de los hechos, y del cual tuvo conocimiento de manera directa, por cuanto dicho ciudadano se encontraba dentro de la tienda Zapato Grande en fecha 08/05/11; y fue despojado por parte del acusado F.R.M.G., de su arma de fuego; además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración sobre el conocimiento que tenia directamente de los hechos, no cayendo en contradicción en su propia versión de los hechos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano J.E.U.H., en su condición funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien se le puso de manifiesto al testigo, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta Policial de fecha 08/05/11, expuso lo siguiente: “Nos encontramos de servicio de patrullaje a pie, el domingo 8 de mayo de 2011, en el Centro Comercial C.Z. y en San Felipe, con mi compañero oficial mayor R.G. y P.A., cuando se nos acercaron unos ciudadanos transeúntes y nos informaron que en Zapato Grande estaban robando, en ese momento nos acercamos para validar la información que nos estaban dando dicho ciudadanos, cuando íbamos llegando a la zapatería vimos a dos ciudadanos que iban saliendo de Zapato Grande, en ese momento los tres funcionarios visualizamos a uno que llevaba en su mano un arma de fuego, le dimos la voz de alto, no acatando la voz de alto, dichos ciudadanos salieron corriendo y los perseguimos, en ese momento los dos ciudadanos así como un tercero, se embarcaron en un vehículo, procedimos a decirle a los ciudadanos que se bajaran del vehículo y se tiraran en el pavimento, acatando la voz, los ciudadanos se pusieron en el pavimento, cuando íbamos a hacer la inspección corporal se acercó Ziad Namur, quien manifestó a viva voz que él había sido víctima de un robo y señaló a dos ciudadanos que le habían despojado de 2 mil bolívares fuertes y de su arma de fuego personal, en ese momento le pedimos la colaboración al ciudadano para que estuviera presente en la inspección corporal que se le hizo a cada uno de los ciudadanos, ya haciéndole la inspección corporal no se le incautó el dinero, en ese momento llegaron los funcionarios de la Brigada Chiquinquirá y el supervisor general, aprehendieron a los ciudadanos, se les leyeron sus derechos y en la unidad del supervisor general se trasladaron hasta el centro de coordinación policial para hacer el acta policial, después que se hizo el acta policial, se llevo hasta la Dirección de Inteligencia e Inteligencia Preventiva, quedando a la orden de la superioridad, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. D.V., quien interrogó al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Puede indicar si usted suscribió el acta que se le puso de manifiesto? CONTESTÓ: Si. OTRA: Con quien realizo ese procedimiento? CONTESTÓ: Con G.R. y el oficial P.A.. OTRA: Aproximadamente a qué hora ocurrió ese hecho que acaba de narrar? CONTESTÓ: A las 9:00 de la mañana. OTRA: Y el día, mes y año? CONTESTÓ: El 8 de mayo de 2011. OTRA: A qué distancia aproximadamente se encontraban ustedes cuando los moradores se le acercaron para señalarle que ahí estaban cometiendo un robo? CONTESTÓ: Como a unos 300 metros. OTRA: Que hicieron ustedes en ese momento? CONTESTÓ: Procedimos a verificar dicha información, para ver si era verdad. OTRA: Cual fue su actuación especifica? CONTESTÓ: Específicamente yo aprehendí al ciudadano que estaba del lado del piloto y le hice la inspección corporal. OTRA: Puede decir las características de esa persona? CONTESTÓ: Moreno, más o menos de contextura doble, como 1.69 de estatura. OTRA: Usted hizo la inspección, que le encontró a esa persona? CONTESTÓ: Un arma de fuego. OTRA: Recuerda que tipo de arma era? CONTESTÓ: Una P.B.. OTRA: Tenia sus seriales? CONTESTÓ: No, no tenía seriales. OTRA: Que mas hizo usted? CONTESTÓ: En ese momento lo aprehendí, hice la inspección corporal, le leí sus derechos y lo trasladé al centro de coordinación policial. OTRA: Dice que la víctima se le acercó, que le dijo? CONTESTÓ: Nos dijo que dos ciudadanos los habían robado, que le había quitado 2 mil fuertes y un arma de fuego personal. OTRA: Puede decir las características del vehículo en donde se encontraban los ciudadanos? CONTESTÓ: Un celebrity marrón. OTRA: Observo si los demás detenidos tenían algún arma de fuego? CONTESTÓ: Si. OTRA: Qué observó? CONTESTÓ: En ese momento observé cuando mi compañero le hacía la inspección corporal. OTRA: Cual es su compañero? CONTESTÓ: P.A.. OTRA: Albarrán a quien le hace la inspección? CONTESTÓ: A los dos ciudadanos, ya que el otro el oficial mayor estaba resguardando la zona. OTRA: Quien es el oficial mayor? CONTESTÓ: R.G.. OTRA: Que tipo de arma le incautó a cada uno de ellos? CONTESTÓ: A uno se le incautó una Taurus 9 mm, y al otro se le incautó un arma de fuego sin modelo ni marca. OTRA: Que le dijo la victima sobre el arma de fuego Taurus? CONTESTÓ: Que lo habían despojado de su arma de fuego personal, cuando le hicimos la inspección corporal y le sacamos a los ciudadanos el arma de fuego él manifestó que esa era su arma de fuego. OTRA: Usted señalo que el procedimiento lo llevaron hasta el departamento? CONTESTÓ: Al Centro de Coordinación Policial N° 1. OTRA: Ustedes también levantan las declaraciones o solo hacen el procedimiento? CONTESTÓ: Nosotros hacemos el procedimiento. OTRA: Las declaraciones también las toman ustedes? CONTESTÓ: Si. OTRA: Se le tomo declaraciones a las personas empleadas de Zapato Grande? CONTESTÓ: Si, a una ciudadana y a la víctima.

De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. F.G., quien interrogo al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Puede explicar cuáles eran la características especificas y exactas de la persona a la que usted le practicó el cateo? CONTESTÓ: Moreno, doble, como de 1.69 metros, a ese le hice yo la inspección corporal. OTRA: Le consiguieron el dinero que indicó la victima que le había sido despojado? CONTESTÓ: No se le encontró, ya que en ese momento se le pidió la colaboración al victimario para que estuviera presente en la inspección corporal. OTRA: Escuchó si alguno de los compañeros incautó o encontraron el dinero que supuestamente le había sido despojado a la victima? CONTESTÓ: No escuché, porque yo estaba presente y estaba el victimario, y se dio cuenta que no se le incautó el dinero. OTRA: Habían testigos presentes a parte de la víctima? CONTESTÓ: Si, estaba la ciudadanía. OTRA: Se tomaron algunos testigos para reforzar el procedimiento? CONTESTÓ: Si. OTRA: Fueron tomados? CONTESTÓ: Si. OTRA: Puede indicar alguno de los nombres de los testigos tomados para el procedimiento? CONTESTÓ: No, así no, la ciudadana M.P., de 52 años de edad. OTRA: Esa ciudadana trabaja en Zapato Grande? CONTESTÓ: Si. OTRA: Usted recuerda como fue trasladado el vehículo que usted mencionó, si alguien lo manejó o usaron otra forma de traslado, el vehículo que usted señaló, recuerda como fue trasladado de ahí de ese sitio, si lo manejaron o lo llevaron con una grúa? CONTESTÓ: Nosotros reportamos a los plutones para que llevaran al vehículo para allá y le hicieran la fijación fotográfica. OTRA: Quienes son los plutones? CONTESTÓ: Son los que hacen la fijación fotográfica del sitio. OTRA: Como se llevan el vehículo? CONTESTÓ: En una grúa. OTRA: Usted tuvo conocimiento si el vehículo encendía o no encendía? CONTESTÓ: No tuve conocimiento, porque el vehículo se deja intacto.

Acto seguido, la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Dejaron constancia en el acta policial de las personas que les informaron lo que estaba sucediendo en Zapato Grande? CONTESTÓ: No dejamos constancia. OTRA: Cuantas personas habían en el vehículo? CONTESTÓ: Tres. OTRA: Que incautaron en ese procedimiento? CONTESTÓ: Tres armas de fuego. OTRA: Quien hizo la inspección del vehículo? CONTESTÓ: Mi compañero P.A.. OTRA: Y su compañero P.A. hizo la inspección corporal de alguno de los detenidos? CONTESTÓ: Si, porque el otro oficial estaba resguardando la zona. OTRA: Se recuerda la ubicación de los detenidos en el vehículo? CONTESTÓ: Si. OTRA: Cual era? CONTESTÓ: Uno estaba ubicado en el lado del piloto y los otros dos en la parte trasera. OTRA: Cuando llega la victima que le dice? CONTESTÓ: Que dos ciudadanos lo habían despojado de dos mil bolívares y de su arma de fuego. OTRA: El observó cuando bajaron a los ciudadanos del vehículo? CONTESTÓ: Si. OTRA: Que le dijo? CONTESTÓ: Que uno era el que lo había despojado de su arma de fuego y que esa arma era la de él.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los acusados, así como, lo incautado en el procedimiento. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano R.A.G.M., en su condición funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien se le puso de manifiesto al testigo, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta Policial de fecha 08/05/11 y acta de inspección técnica de fecha 08/05/11, expuso lo siguiente: “Un día domingo en la mañana, me encontraba con mis compañero el oficial P.A. y J.U. dando un recorrido por las inmediaciones del centro comercial C.Z., cuando un grupo de personas se nos acercaron y dijeron que estaban robando en Zapato Grande, nos trasladamos a verificar esa información, llegando al sitio pudimos ver que dos ciudadanos salían de dicha zapatería, uno de ellos cargaba un arma de fuego en la mano, le dimos la voz de alto, no la acataron, emprendió veloz huida, cuando íbamos en seguimiento visualizamos que se introdujeron en un vehículo junto con otro ciudadano, en un celebrity marrón, le dimos nuevamente la voz de alto, la acataron, le pedimos que se bajaran del vehículo y que se acostara en el piso boca abajo con las manos en la cabeza, en ese momento llego un ciudadano manifestando que era el dueño de la zapatería y que había sido víctima de estos sujetos, quienes le habían quitado la cantidad de dos mil bolívares fuertes a la encargada y que lo habían despojado de su arma de fuego de uso personal, de ahí reportamos a la central indicando lo sucedido para verificar el vehículo, indicando la centralista, para ese momento W.R., que el vehículo se encontraba sin novedad, también se apersonaron unos compañeros como apoyo, de la Brigada Chiquinquirá y el sub inspector Salcedo, que era supervisor del centro de coordinación policial número uno, le indicamos a la victima que nos sirviera como testigo, que íbamos a hacer una inspección corporal a los ciudadanos y al vehículo, encontrando a cada uno los ciudadanos un arma de fuego, al vehículo se le hizo inspección y no encontramos ningún tipo de interés criminalístico, los trasladamos hasta el centro de coordinación policial Libertador Bolívar con todo el procedimiento, los ciudadanos, el vehículo, las armas de fuego y a la víctima, y al llegar al centro de coordinación policial verificamos las armas por el SIPOL y a los ciudadanos, indicando que estaba sin novedad tanto los ciudadanos como el vehículo, reporté nuevamente a la central por el vehículo, indicando el oficial W.R. que ese vehículo había sido producto de un robo ese mismo día a las 9:07 de la mañana, también llegó una comisión ahí del departamento de vehículos robados, al mando del oficial Huerta, quien tomó fijación fotográfica del vehículo, posteriormente hicimos las actuaciones policiales y la remitimos al DIP. Referente a la inspección ocular eso es emanado de la Comandancia que todo funcionario actuante tiene que hacer la inspección ocular, la calle 96, una calle de libre tránsito terrestre y peatonal, en donde hay aceras, brocales, tarantines, ya que se encuentra en el centro comercial C.Z., es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. D.V., quien interrogó al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Quien era el jefe de los tres integrantes? CONTESTÓ: Yo. OTRA: Usted firmó esa acta? CONTESTÓ: Si, esta es mi firma. OTRA: Cuando hizo esa acta? CONTESTÓ: El 8 de mayo del año pasado. OTRA: Esa acta la hicieron el mismo día de los hechos? CONTESTÓ: Si. OTRA: Puede indicar a qué hora aproximadamente ocurrió el hecho? CONTESTÓ: 9:00 de la mañana aproximadamente. OTRA: Las personas que se les acercaron para informarle que ahí se estaba cometiendo un robo se lograron identificar? CONTESTÓ: No, porque eran transeúntes, nos indicaron que estaban robando y nosotros fuimos a verificar, porque si nos ponemos en el momento a anotar se nos van los ciudadanos. OTRA: Usted señalo que observó una persona que salía con un arma de fuego en la mano, descríbala? CONTESTÓ: Tez morena, doble, en ese momento cargaba un sweater de color azul y pantalón azul. OTRA: Le pudo observar el arma? CONTESTÓ: Si. OTRA: Que arma era? CONTESTÓ: No tenía ningún tipo de marca. OTRA: Pistola o revolver? CONTESTÓ: Pistola. OTRA: Usted observó a ese ciudadano, y al otro? CONTESTÓ: También. OTRA: Como era el otro ciudadano? CONTESTÓ: Moreno, de contextura delgada, vestía con un sweater manga larga rojo y un jeans azul. OTRA: Que hicieron esos ciudadanos cuando ustedes se acercaron? CONTESTÓ: Cuando salieron de la zapatería, le dimos la voz de alto y ellos emprendieron veloz huida. OTRA: Caminando o corriendo? CONTESTÓ: Corrieron. OTRA: Hacia donde corrieron? CONTESTÓ: Hacia la avenida 96 en donde estaba parqueado un vehículo celebrity color marrón, en donde se introdujeron junto con un tercero. OTRA: Que distancia hay más o menos desde el centro comercial en donde está Zapato Grande y en donde estaba el carro? CONTESTÓ: Cerca, el mismo centro comercial, el carro estaba aparcado al frente del centro comercial. OTRA: Las características del carro eran? CONTESTÓ: Un century, color marrón. OTRA: Indique la posición en que se encontraban cada uno de ellos dentro del vehículo? CONTESTÓ: Los que íbamos persiguiendo se introdujeron en la parte de atrás y el que los estaba esperando, el chofer, se metió para manejar el vehículo. OTRA: Como son las características del chofer? CONTESTÓ: De tez morena, de contextura doble, para ese momento vestía una chemise color roja y un blue jeans color azul. OTRA: Que hizo usted, quien resguardó la zona? CONTESTÓ: Yo. OTRA: Por qué? CONTESTÓ: Me coloco en la parte de atrás mientras rodeamos el carro, yo me coloqué en la parte de atrás, el oficial P.A. se coloca en la parte del frente del copiloto, y el oficial J.U. se coloca del lado del chofer. OTRA: Quien hace la inspección de personas? CONTESTÓ: El oficial J.U. la del chofer y P.A. a los dos ciudadanos. OTRA: Que tipo de arma le consiguió el oficial Uzcategui al que indica? CONTESTÓ: Al chofer una Prieto Beretta. OTRA: Y a los demás? CONTESTÓ: Una Taurus y la otra no tenía marca visible. OTRA: Ellos presentaron alguna documentación que le acreditara propiedad o porte? CONTESTÓ: Ningún tipo de porte. OTRA: La víctima se acercó al sitio? CONTESTÓ: Si, prácticamente venía detrás de nosotros. OTRA: Que le dijo la víctima? CONTESTÓ: Nos señaló que dos de los ciudadanos que estaban ahí supuestamente le habían despojado, mediante amenaza de muerte, a la cajera o encargada de la cantidad de dos mil bolívares y a él le habían quitado su pistola. OTRA: Y cuál era el tipo de arma que le quitaron al ciudadano Zaid? CONTESTÓ: La Taurus. OTRA: Él se las señalo a ustedes? CONTESTÓ: Cuando se la sacamos al ciudadano él decía esa es mi arma. OTRA: Se le tomó declaración a algún empleado de Zapato Grande? CONTESTÓ: El oficial P.A. se encargo de eso, mientras yo hacia el acta policial.

De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. F.G.Y., quien interrogo al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Como fue que te enteraste de que estaba pasando algo, que fue lo que tú hiciste? CONTESTÓ: Verificamos el hecho, nos llegaron unas personas indicando que en la zapatería estaban robando, nos trasladamos a verificar si era cierto, cuando llegamos a la zapatería pudimos visualizar a los dos ciudadanos cuando estaban saliendo de la misma. OTRA: Llegaron al frente de la zapatería? CONTESTÓ: Cerca de la zapatería. OTRA: Que tan cerca? CONTESTÓ: Como 50 metros aproximadamente. OTRA: Podían tener visibilidad para adentro de la zapatería? CONTESTÓ: No, estábamos llegando a la zapatería y visualizamos que ellos iban saliendo de la zapatería. OTRA: Cuando ven a las personas que indican que vieron salir y a las cuales te les pegaste atrás, que distancia llevaban de separación contigo? CONTESTÓ: Como 50 metros. OTRA: Y que distancia hay aproximadamente desde la zapatería y el vehículo que mencionó? CONTESTÓ: 150 metros más o menos. OTRA: Cuando llegan al vehículo que estaba aparcado en el centro comercial, estaba prendido o apagado o con la capota levantada? CONTESTÓ: Estaba y no tenía la capota levantada. OTRA: Usted recuerda como transportaron el vehículo del centro comercial a la comandancia a donde llevaron el procedimiento, recuerda? CONTESTÓ: Si, el mismo vehículo se encontraba prendido, como no se encontraba solicitado lo llevamos nosotros mismos hacia el centro de coordinación policial Libertados N° 1, ahí nos enteramos que el vehículo se encontraba solicitado, cuando un vehículo esta solicitado siempre tenemos que llamar a una grúa y trasladarlo con la grúa, pero el vehículo cuando lo sacamos de ahí no se encontraba solicitado, cuando llegamos al centro de coordinación policial que lo pido nuevamente es cuando me indica el oficial que había sido producto de robo de ese día. OTRA: Tuvo conocimiento en donde fue robado ese vehículo? CONTESTÓ: No, no indicó, solo que había sido objeto de robo de ese día. OTRA: Como fue trasladado el vehículo desde ahí a la comandancia? CONTESTÓ: En grúa, desde el centro de coordinación policial a la comandancia en grúa. OTRA: Encendía perfectamente? CONTESTÓ: Estaba prendido. OTRA: Estaba prendido? CONTESTÓ: Claro. OTRA: Observó usted cuando le hicieron la requisa a las personas detenidas si incautaron la cantidad de dos mil bolívares? CONTESTÓ: No, la misma víctima nos sirvió como testigo. OTRA: Si usted lo acaba de ver salir observo si hicieron algún gesto? CONTESTÓ: No. OTRA: Dentro del vehículo se encontró el dinero? CONTESTÓ: No. OTRA: Revisaron bien el vehículo? CONTESTÓ: Por supuesto. OTRA: Tú tienes conocimiento en donde trabajaban los detenidos en ese momento de los hechos, a que se dedicaban en el casco central? CONTESTÓ: No.

Acto seguido, la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Cuantas personas detuvieron? CONTESTÓ: Tres. OTRA: Quien manejaba el vehículo, su identificación? CONTESTÓ: Del nombre no me recuerdo, no deje constancia en el acta policial. OTRA: Y no dejo constancia de la ubicación como venían en el vehículo? CONTESTÓ: No. OTRA: Las características físicas de quien manejaba el vehículo? CONTESTÓ: De tez morena, contextura doble, para ese momento vestía sweater de color rojo y pantalón azul. OTRA: Y de las otras dos personas? CONTESTÓ: Los que veníamos persiguiendo, uno era de tez morena, contextura delgada, para el momento vestía una chemise manga larga roja y el otro de tez morena, contextura doble, para el momento vestía chemise azul y pantalón azul. OTRA: Quien realizó la inspección del vehículo? CONTESTÓ: La hice yo. OTRA: Cuando ustedes verifican un vehículo que esta sin novedad no dejan constancia o no les indican a nombre de quien está el vehículo? CONTESTÓ: Sin novedad, yo deje constancia de que el oficial W.R. me dijo que estaba sin novedad. OTRA: No le indican el nombre del propietario? CONTESTÓ: No, solo indican sin novedad. OTRA: Además de la víctima quien fue testigo de ese procedimiento? CONTESTÓ: No deje constancia de más nadie, ahí había mucha gente, pero no se prestaron por temor a represalias, solo fue el ciudadano este y la ciudadana cajera. OTRA: Ustedes andaban los tres juntos? CONTESTÓ: Si. OTRA: Andaban a qué? CONTESTÓ: Patrullaje a pie. OTRA: Cuando hacen la persecución había mucha gente? CONTESTÓ: Más o menos, eso fue tempranito en la mañana, más que todo los tarantines. OTRA: Del sitio en donde ocurrieron los hechos al comando como llevaron el vehículo? CONTESTÓ: Lo llevamos normalmente, porque no estaba solicitado. OTRA: Que es normalmente? CONTESTÓ: Uno mismo. OTRA: Lo conducían ustedes? CONTESTÓ: Si, cuando nos informan que estaba solicitado fue que se llevó en grúa.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los acusados, así como, lo incautado en el procedimiento y el lugar de la aprehensión de los acusados. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano P.J.A.L., en su condición funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien se le puso de manifiesto al testigo, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta Policial de fecha 08/05/12, expuso lo siguiente: “Nos encontrábamos realizando un recorrido por los alrededores del centro comercial C.Z., cuando varios transeúntes nos señalan que en Zapato Grande estaban realizando un robo, cuando faltaban poco metros de llegar a la zapatería visualizamos cuando dos personas iban saliendo, uno llevaba un arma de fuego en la mano les dimos la voz de alto, no hicieron caso, sino que emprendieron veloz huida, nos fuimos detrás de ellos, logrando cuando se encontraban entre el centro comercial y la plazoleta visualizamos cuando estaban abordando los dos sujetos que íbamos en persecución, así como un tercero en un celebrity de color marrón, ya el vehículo estaba prendido, le solicitamos que apagaran el vehículo y que se bajaran, después le solicitamos que se pusieran boca abajo, había en la parte de atrás del vehículo dos, y en la parte de adelante el chofer solo, sacando los dos de atrás mi persona, llega el ciudadano Z.N. informando de que dos de las personas que teníamos detenidas le acababan de robar una suma aproximada de dos mil bolívares y un arma de fuego marca Taurus, de igual forma solicitamos que nos sirviera de testigo para hacer la inspección corporal, no si antes de hacerle saber a ellos de lo que se le estaba acusando y que se le iba a hacer dicha inspección, al momento que se le realiza la inspección González está resguardando la zona y el amigo Uzcategui se encuentra del lado del chofer, yo le realizo la inspección corporal al ciudadano que era de tez morena, como 1.65 aproximadamente de estatura, de contextura delgada, a él le encuentro en el cinto del pantalón del lado derecho una pistola marca Taurus, y el otro era de contextura doble, como de 1.70 o 1.75 de estatura aproximadamente, en el cinto del pantalón de lado derecho una pistola, la cual no tenia marca ni identificación, no se sabía de que marca era, antes de la inspección se apersonan de la brigada Chiquinquirá, así como el supervisor de la zona, logrando tener todo bajo control y trasladando a los ciudadanos hasta el centro de coordinación policial Libertador Bolívar N° 1, de igual forma las evidencias y el vehículo, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. D.V., quien interrogó al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Cuando fue ese hecho? CONTESTÓ: El año pasado, 2011, el 8 de mayo, domingo, si mal no me equivoco era el día de la madres, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, en la inmediaciones del centro comercial C.Z.. OTRA: Diga si firmó esa acta policial que tiene ahí? CONTESTÓ: Si. OTRA: Tiene el sello de la Policía Regional? CONTESTÓ: Si. OTRA: Quien mas estaba? CONTESTÓ: R.G. y J.U.. OTRA: Quien era el jefe de la comisión? CONTESTÓ: R.G.. OTRA: Usted señaló que observó salir a dos personas de Zapato Grande, describa a la dos personas? CONTESTÓ: Coinciden con las dos que yo revise, uno de 1.65, tez moreno, contextura delgada, vestía sweater manga larga de color azul, y el otro era de 1.75 aproximadamente, de contextura doble, vestía un sweater rojo. OTRA: Quien tenía el arma? CONTESTÓ: El de contextura doble. OTRA: De piel? CONTESTÓ: Morena, de contextura doble, de 1.75 aproximadamente. OTRA: Cuando ellos los observaron a ustedes ellos se detuvieron? CONTESTÓ: Se detuvieron y asimismo emprendieron veloz huida. OTRA: Lo perdió de vista? CONTESTÓ: No, en ningún momento. OTRA: En donde se metieron ellos? CONTESTÓ: Se metieron por el Centro Comercial y de allí bajaron por las escaleras que dan al Banco Caroni, Caribe y ahí se introdujeron al vehículo, así como un tercero que se encontraba fura del vehículo. OTRA: Descríbame a ese tercero? CONTESTÓ: Aproximadamente como 1.70, contextura doble, entre blanco y moreno. OTRA: Cuando usted hace el acta policial describió el nombre de cada una de esas personas? CONTESTÓ: Al momento de la detención no, pero al finalizar sí. OTRA: Del acta policial a quien identificó? CONTESTÓ: El chofer J.G.U.G.. OTRA: Los demás? CONTESTÓ: A los dos que le realice la inspección, J.R.T.R. y Fraklin R.M.. OTRA: A quien le consiguió la pistola Taurus? CONTESTÓ: A J.R.T.R.. OTRA: Cual es la otra arma de fuego que consiguió? CONTESTÓ: No tenía ningún tipo de marca, ni modelo, era plateada, sé que es una cold y mi otro compañero Uzcategui consiguió una P.B.. OTRA: A quien le consiguió la P.B.? CONTESTÓ: Al chofer de nombre J.G.U.. OTRA: Que le dijo la victima a ustedes? CONTESTÓ: Que dos de los tres que teníamos detenidos habían robado en su negocio una cantidad de aproximadamente dos mil bolívares y su arma de fuego personal. OTRA: A quienes identificó él como los que había salido del local? CONTESTÓ: A Tegue y a Magallanes. OTRA: Le dijo si esa arma Taurus que le fue incautada al ciudadano era su arma? CONTESTÓ: Si, por medio del porte de arma pudimos constatar. OTRA: En ese momento ustedes pudieron hacer la inspección en presencia de la víctima? CONTESTÓ: Si, y del Supervisor de la zona y de los oficiales de la Brigada ciclística. OTRA: Y algún empleado de Zapato Grande rindió declaración? CONTESTÓ: Si, la encargada. OTRA: Quien es la encargada? CONTESTÓ: Moraima. OTRA: Que les dijo ella? CONTESTÓ: De igual forma, que Tegue, el moreno la apunto con el arma, y bajo amenaza de muerte solicitándole que le diera lo que tenía en la caja registradora.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. F.G.Y., quien interrogo al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Cuando se entera por las personas que frecuentan el centro comercial que le indicaron lo que pasaba en Zapato Grande, ustedes llegaron a Zapato Grande, se acercaron, a qué distancia llegaron de Zapato Grande? CONTESTÓ: A unos escasos de 50 a 100 metros, cuando visualizamos que iban saliendo y que uno llevaba el arma de fuego en la mano, por lo que les dimos la voz de alto, al no acatarla los seguimos. OTRA: Si ellos salen en veloz huida que distancia llevaban ustedes a estas personas? CONTESTÓ: Corta distancia. OTRA: Que es corta distancia? CONTESTÓ: De 50 a 100 metros, cuando mucho. OTRA: Perdió la visualización? CONTESTÓ: Por escasos 5 o 10 segundos. OTRA: Si fueron 5 segundos ustedes venían detrás de las personas que venían persiguiendo, y estas personas se llevaron el motín, en donde está el motín? CONTESTÓ: Esa pregunta solo la pueden responder las personas que hicieron eso. OTRA: Usted le hizo el cateo a las persona detenidas? CONTESTÓ: Si. OTRA: Consiguieron el dinero que le indicó la victima? CONTESTÓ: Claro que no. OTRA: Observó si lanzaron algo? CONTESTÓ: No. OTRA: Cuando las personas llegan al estacionamiento que estaba parado el vehículo, tenía la capota abierta, estaba prendido o apagado, como estaba? CONTESTÓ: Prendido y estaban ya prácticamente abordando el vehículo. OTRA: Al momento de hacer la detención y hacer la inspección ocular usted, al final que los otros funcionarios, tomaron testigos de los transeúntes que se encontraban en el centro comercial en ese momento? CONTESTÓ: No, porque había demasiadas personas, y lo que buscamos fue el resguardo de las evidencias y como se encontraba la víctima presente le solicitamos que él mismo sirviera de testigo. OTRA: Dejo constancia usted en el acta del nombre de las personas que le dijeron que en Zapato Grande se estaba cometiendo un delito? CONTESTÓ: No. OTRA: Zapato Grande no tiene cámara? CONTESTÓ: En la parte de adentro sí. OTRA: Observo la cámaras? CONTESTÓ: En el momento no obviamente. OTRA: Le mencionó que había dinero en esa zapatería? CONTESTÓ: En ningún momento nos percatamos de tomar eso como evidencia para el acta policial en sí. OTRA: Cuando detienen a las personas dentro del vehículo, las que usted requisó, estas personas sacaron las armas, pusieron una actitud violenta en contra de ustedes? CONTESTÓ: No, yo mas diría que quedaron el shock, yo creo que no sabían que los estaban siguiendo. OTRA: Como trasladaron el vehículo century marrón del centro comercial a la comandancia? CONTESTÓ: No puedo dar respuesta, porque yo me trasladé en la patrulla a los ciudadanos hasta el centro de coordinación policial, dejando a mi compañero González en el sitio. OTRA: Cuando termina de hacer el procedimiento que hizo usted que realizó usted al final? CONTESTÓ: Le coloque las esposas, los montamos en la unidad 930 y los trasladamos hasta la coordinación policial Libertador Bolívar. OTRA: Observó cómo se llevaron el vehículo? CONTESTÓ: No, porque primero aseguramos las armas incautadas, así como los detenidos. OTRA: Usted cuando llegó a la comandancia se percató de hacer el chequeo del vehículo? CONTESTÓ: No, porque me coloque a realizar el acta policial. OTRA: Usted realizó el acta policial? CONTESTÓ: Si, así como la entrevista y la denuncia. OTRA: Aparece algún testigo presencial aparte de la trabadora de la zapatería en el acta policial? CONTESTÓ: No.

Acto seguido, la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Cuando realizaban la persecución había mucha gente? CONTESTÓ: Si, día domingo, eran las 8:00 de la mañana, pero habían no solo transeúntes, sino también trabajadores. OTRA: En donde estaban ubicados dentro del vehículo las personas que usted revisó? CONTESTÓ: El chofer y dos en la parte de atrás. OTRA: Las que tu requisaste? CONTESTÓ: En la parte de atrás. OTRA: Quien requisa al chofer? CONTESTÓ: J.U.. OTRA: En el sitio de los hechos, en donde se hace la detención, quien hace la inspección al vehículo? CONTESTÓ: R.G.. OTRA: Ese día realizaron más procedimientos? CONTESTÓ: No, ya íbamos a soltar guardia. OTRA: Que hora era cuando se percatan de lo sucedido? CONTESTÓ: Aproximadamente a las 9:00 de la mañana. OTRA: En que andaba? CONTESTÓ: A pie.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los acusados, así como, lo incautado en el procedimiento. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano F.M.R.P., en su condición funcionario experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien se le puso de manifiesto al testigo, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Experticia de Identificación, Mecánica y Funcionamiento N° 0528-11, 0527-11 y 0526-11, expuso lo siguiente: “Tengo tres dictámenes periciales, correspondientes a tres tipos de armas de fuego tipo pistola. La primera de ellas, se corresponde a un dictamen pericial de identificación, mecánica y funcionamiento de arma de fuego, esta experticia se registró con el N° 0527-11, de fecha 6 junio de 2011, el motivo de esta experticia tiene por objeto dejar constancia de las características generales y particulares del arma de fuego, se toma en cuenta las características técnicas del arma. La primera arma corresponde a un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, modelo PT24/7PRO, calibre 9 mm, de pavón negro, esta arma de fuego fue suministrada con su respectivo cargador con cinco cartuchos de su mismo calibre en su estado original. Asimismo, se deja constancia del estado y funcionamiento del arma de fuego y las características de las balas suministradas, una de las cuales presenta las inscripciones LUJER 9 mm, que son inscripciones impresas del cartucho o de la munición como tal, se deja constancia de esta característica en el informe. Posterior a esto se examinó el arma de fuego presentó en regular estado, y en cuanto al mecanismo y funcionamiento mecánico es correcto. Posteriormente se deja constancia de lo que son las conclusiones, que estas armas de fuego, en su estado actual pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómicamente comprometida, atípicamente este tipo de arma puede ser utilizada como un objeto contundente, que puede ocasionar lesiones. Una vez culminada la experticia se devuelve nuevamente al Departamento de Objetos recuperados, de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del DIP. La otra arma de fuego corresponde al número 0526-11, de fecha 6 de Junio de 2011, de igual forma corresponde con la misma metodología las características técnicas del arma son una pistola P.B., modelo 92 FS, color niquelado, en cuanto al serial de orden o serial de identificación no lo presenta, lo presenta devastado, esta arma de fugo fue suministrada con ocho cartuchos del mismo calibre en su estado original, de igual forma se le realizaron los respectivos mecanismos de funcionamiento, constatando de que es correcto, si percuta los cartuchos que se le suministren. La otra experticia, es un dictamen pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma, esta se registró con el número 0528-11, de fecha 6 de julio de 2011, esta arma fue suministrada con cinco cartuchos en su estado original, y corresponde con las siguientes características tipo pistola, marca y modelo no visible, calibre 9 mm, acabado superficial niquelado, serial de orden o de identificación 1128179, todas estas armas fueron entregadas y devueltas, una vez culminado el informe pericial, al Departamento de Evidencias. Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. D.V., quien interrogó al experto de la siguiente manera:

PRIMERA

Con quien practicó cada una de la experticias que acaba de mencionar? CONTESTÓ: Para ese entonces con el Licenciado Yenfry Glasgow. OTRA: Se encuentra su firma en cada una de las experticias que acaba de mencionar y el sello de la institución? CONTESTÓ: Si, es firma y el respectivo sello del despacho.

De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. F.G.Y., quien interrogo al experto de la siguiente manera:

PRIMERA

Las experticias que nos acaba de mencionar, pudiera indicar si alguna de esas armas estaban solicitadas por algún otro delito? CONTESTÓ: No se dejo constancia, no fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. OTRA: Tuvo conocimiento según oficio emanado del Ministerio Público en donde fueron retenidas o a quien le fueron retenidas esta armas? CONTESTÓ: No, en el departamento de criminalísticas trabajamos en relación al requerimiento en el oficio del dictamen pericial, ya eso sería con el investigador, nos limitamos a solicitar la evidencia al depósito por oficio con la solicitud de Fiscalía, nos limitamos a la parte técnica. OTRA: Alguna de estas armas tenia dentro de su mecanismo algún golpe o abolladura? CONTESTÓ: No, una de las armas lo que presento fue el serial devastado o limado, las otras se cumplió con las características técnicas que son normales al momento de peritar la evidencia, pero no se dejo constancia de eso, cuando nosotros notamos cualquier detalle, pero en este caso no presentaba golpe ni abolladura. OTRA: Se dejo constancia si estas armas habían sido accionadas para el momento del peritaje? CONTESTÓ: Si, aquí se deja constancia del estado del arma de fuego y del funcionamiento, si dispara o no dispara, en estos casos las tres dispararon, es decir, que están en buen funcionamiento. OTRA: Se dejo constancia si recientemente habían sido accionadas? CONTESTÓ: No, ese es otro tipo de peritaje.

EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS.

A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar los tipos de armas de fuego y demás componentes incautadas en la presente causa, sus características y la existencia física y material de las mismas, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano G.M.C., en su condición funcionario experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien se le puso de manifiesto al testigo, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Experticia de Reconocimiento con improntas y Avalúo Real, de fecha 10 de Mayo de 2011, expuso lo siguiente: “Esto es una experticia efectuada por mi persona a un vehículo, esta es mi firma y el sello de la institución, en este caso fue una experticia de reconocimiento y avalúo real a un vehículo marca Chevrolet, modelo celebrity, color marrón, año 83, se le hizo la experticia a dicho vehículo, y dando como conclusión de que estos seriales estaban originales, serial body, serial oculto y motor, en su estado original, es todo”.

    Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. D.V., quien no interrogó al experto.

    De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. F.G., quien no interroga al experto.

    Acto seguido, la Jueza Profesional interroga al experto de la siguiente manera: PRIMERA: La finalidad de esa experticia solo se limita a determinar la autenticidad o no de los seriales? CONTESTÓ: Si.

    A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar los seriales de identificación del vehículo marca Chevrolet, modelo celebrity, color marrón, así como, la existencia física del mismo, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  2. - Testimonio del ciudadano DEULUIS J.B.C., en su condición funcionario, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien se le puso de manifiesto al testigo, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Actas de Inspección Técnica, de fechas 1 de mayo de 2011 y 1 de junio de 2011, expuso lo siguiente: “En cuanto al hecho fui comisionado por el Fiscal 40 del Ministerio Público, y conjuntamente con el oficial Jefe M.C. le practicamos la experticia en el estacionamiento judicial La Chinita, a un vehículo de color marrón, marca Chevrolet, tipo sedan, el cual se encontraba retenido a la orden del referido despacho fiscal, por cuanto fue recuperado el día que se originaron los hechos por la comisión policial, los funcionarios actuantes, de igual forma nos trasladamos a la Zapatería Zapato Grande, ubicada en el Centro Comercial C.Z., Nivel Planta Baja, local N° 3, en donde nos entrevistamos con la victima del hecho Ziad Namun, allí no se le colectaron elementos de interés criminalistico, por cuanto por la información de la víctima el sistema de grabación tenía un lapso de 7 días y automáticamente se formatea, y al momento que ingresaron los sujetos para cometer el hecho no quedo fijado, y fue en una zapatería, levantamos las respectiva actuaciones y se remitieron a la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.

    Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. D.V., quien interrogó al experto de la siguiente manera:

PRIMERA

Con quien suscribo cada una de las dos actas que acaba de mencionar? CONTESTÓ: M.C.. OTRA: La fecha de cada una de las dos inspecciones, es la misma o son diferentes? CONTESTÓ: Son diferentes. OTRA: Cuales son las fechas? CONTESTÓ: La experticia del vehículo se practicó el 1 de mayo de 2011, y la inspección del sitio del suceso se practicó el 1 de junio de 2011. OTRA: Usted suscribió cada una de las actas de inspección que señaló al Tribunal? CONTESTÓ: Correcto. OTRA: Cuando se dirigió a Zapato Grande con quien se entrevisto? CONTESTÓ: Nos entrevistamos con Ziad Namun, la víctima, él fue el que nos suministro toda la información pertinente en cuanto al hecho. OTRA: Que les indicó? CONTESTÓ: Que el sistema de grabación de la zapatería automáticamente a los 7 días se formatea, y que el día en que ocurrieron los hechos en donde quedaron grabados los sujetos esa parte se formateo automáticamente por el sistema. OTRA: De que hecho les habló él? CONTESTÓ: De un robo que fue suscitado ahí por unos sujetos que ingresaron bajo amenaza de muerte, y en cuanto a la cajera le quitaron la cantidad de dinero del diario, en cuanto a la venta de los zapatos, y se retiraron del lugar. OTRA: Le informó si habían detenido a alguna persona ese día? CONTESTÓ: Si, nos informo, y a escasos metros de ahí del lugar, del casco central de la ciudad. OTRA: Les señaló a cuantos metros en donde los detuvieron? CONTESTÓ: Lo que tuvimos conocimiento fue que fue colindante al lugar, fue relativamente cerca, pero no tengo con exactitud.

De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. F.G.Y., quien interrogo al experto de la siguiente manera:

PRIMERA

Puede decirnos exactamente el día y la hora en que realizó la experticia del vehículo y el día de la inspección del sitio de los hechos? CONTESTÓ: La experticia del vehículo se practicó el 1 de mayo de 2011 y la experticia del sitio del suceso se practicó el 1 de junio de 2011, a las 2:20 horas de la tarde. OTRA: Puede explicar a este Tribunal el 1 de mayo de 2011 a que hora y en donde se encontraba el vehículo? CONTESTÓ: Estacionamiento Judicial La Chinita, a la orden de la Fiscalia 40 del Ministerio Público. OTRA: Usted puede decir que usted el 1 de junio observo el vehículo en el estacionamiento? CONTESTÓ: Si, perdón, el primero de mayo el vehículo estaba en el estacionamiento y el 1 de junio nosotros practicamos la experticia en el.

Acto seguido, la Jueza Profesional interroga al experto de la siguiente manera:

PRIMERA

Las experticias las practicó el mismo día o días diferentes, o sea fue al lugar el mismo día o en días siguientes? CONTESTÓ: La del sitio del suceso fue el 1 de junio, y en ese mismo día se hicieron las actuaciones en cuanto a las experticias, la inspección técnica, y la del vehículo fue el 1 de mayo. OTRA: Porque usted lo recuerda o porque está viendo la fecha en el acta? CONTESTÓ: Porque ese día fue que nos dirigimos a hacer las actuaciones como tal. OTRA: Cuando hacen las experticias quien transcribe las actas de las experticias? CONTESTÓ: Las actuaciones personalmente las hacemos nosotros los funcionarios que nos trasladamos al lugar, son transcritas por nosotros mismos. OTRA: Dejan constancia cuando ustedes salen a hacer dichas inspecciones en el cuerpo al cual están ustedes adscritos? CONTESTÓ: En el área en donde nos desempeñamos, una vez que recibimos las causas de la Fiscalía, las órdenes de inicio, se deja constancia de que debemos practicar todas las diligencias pertinentes y necesarias que exigen cada Fiscalía y las procesamos. OTRA: Dejan constancia en la experticia el oficio y número de oficio y la fecha en la que fueron ordenadas esas inspecciones? CONTESTÓ: El numero de la causa de la Fiscalía 40. OTRA: No deja constancia del numero de oficio y la fecha? CONTESTÓ: No se encuentra plasmado. OTRA: Como puede explicar si los hechos fueron el 8 de mayo de 2011 que usted indique que la inspección del vehículo se realizó el 1 de mayo de 2011? CONTESTÓ: Esta en las actuaciones que dejamos constancia de que los hechos suscitaron el día 8 de mayo de 2011. OTRA: Como la experticia tiene fecha 1 de mayo? CONTESTÓ: Estamos errados en cuanto a la fecha de trascripción, de elaboración.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, el cual realizo las inspecciones en el local comercial Zapatería Zapato Grande, donde se llevo a cabo el robo en fecha 08/05/12; así como, en el estacionamiento la chinita, sobre el vehículo marca Chevrolet, tipo sedan, donde fueron aprehendidos los acusados F.R.M.G., J.R.T.R. y J.G.U.; a criterio de quién aquí decide quedaron determinadas las características del sitio del suceso y del mencionado vehículo; así como, de circunstancias propias que giraron en el hecho en sí debatido, por cuanto en su condición de funcionario, de manera referencial tuvo conocimiento de los mismos, por intermedio del testigo presencial y víctima ciudadano Z.J.N.N.. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio de la ciudadana M.R.P.D.G., en su condición de testigo promovido por la Fiscalia, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “El día 8 de mayo de 2011 se metieron a atracar a la tienda en donde yo trabajo, sería como ocho u ocho y pico, yo estaba en la caja, entró un chamo, me apuntó, me dijo que le diera el dinero, yo en verdad no tenía suficiente dinero ahí, le di lo que tenia, eso fue en fracciones de segundo, el chamo salió y yo me quedé adentro con una crisis de nervios, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. D.V., quien interrogó al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Como se llama la tienda en la que trabaja? CONTESTÓ: Comercial Guille, Zapato Grande. OTRA: En donde está ubicada esa tienda? CONTESTÓ: En el centro comercial C.Z., planta baja. OTRA: Cuando habla de chamo pudo ver las características de esa persona? CONTESTÓ: Una persona joven. OTRA: Pudo ver otras características? CONTESTÓ: Muchacho alto, de piel un poquito morena, no le vi la cara, porque cuando él me apuntó yo baje la cara, no le miraba la cara, porque me decía que no le mirara. OTRA: Recuerda cuánto dinero había en la caja ese día? CONTESTÓ: Había un millón quinientos, más un sencillo. OTRA: Le despojó esa persona de algunos objetos suyos? CONTESTÓ: Mi cartera, pero me la devolvieron, porque ahí estaban mis pastillas de la tensión. OTRA: Quien se la devolvió? CONTESTÓ: El señor Ziad me la llevó a la tienda otra vez. OTRA: Se encontraba Ziad en el lugar de los hechos ese día? CONTESTÓ: Si. OTRA: A qué distancia estaba el señor Ziad de donde estaba usted? CONTESTÓ: Yo estaba aquí y él estaba por donde está la doctora. OTRA: Que hizo él en ese momento cuando vio todo? CONTESTÓ: Él se paralizo y salio de la tienda, de ahí no vi para donde agarro, yo quedé ahí privada por los nervios. OTRA: Y que le informó el señor Ziad posteriormente de los ciudadanos, que le dijo el señor Ziad a usted? CONTESTÓ: Me dijo que eran tres, pero yo solo vi uno que fue el que me apuntó. OTRA: Y lograron detener a esas TRES personas? CONTESTÓ: Si, supuestamente están detenidos. OTRA: Los detuvieron cerca de Zapato Grande? CONTESTÓ: Si, fue cerca. OTRA: Inmediatamente de ocurrido el robo? CONTESTÓ: Si.

De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. F.G.Y., quien interrogo a la testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

En la zapatería en la que usted trabajaba habían cámaras? CONTESTÓ: Si habían cámaras. OTRA: Posterior al robo, dos, tres días o el mismo día pudo observar en la cámara a la persona que indicó como el chamo? CONTESTÓ: Yo no vi el video en ningún momento. OTRA: No puede indicar con mas detalles de la persona que usted señala como chamo? CONTESTÓ: Moreno, cargaba un sweater rojo, pero tenía gorra, yo no le vi la fisonomía, porque me dio mucho nervio y yo voltee la cara, no lo seguí mirando. OTRA: Un chamo de 20, de 30? CONTESTÓ: Como de 19 o 20, es joven, no era muy viejo. OTRA: Usted supo si el video de las cámaras de ese día fueron entregados a la policía? CONTESTÓ: No se si el señor Ziad se las entregaría, no le se dar constancia de eso. OTRA: Pudo ver a las otras personas a parte de la persona que la apunto? CONTESTÓ: No, yo no vi a las otras personas, porque me atacaron los nervios y me quedé ahí, y llegaron unos policías que me querían sacar y yo no me quería mover.

Acto seguido, la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Además de usted quien mas estaba presente ese día? CONTESTÓ: Mi cajera y una vendedora. OTRA: Los nombres de ellas? CONTESTÓ: Belkys Paola y E.B.. OTRA: Quien es el dueño de la tienda? CONTESTÓ: Ziad Namur. OTRA: Recuerda La contextura de esa persona? CONTESTÓ: Delgado.

Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un testigo presencial de los hechos, y del cual tuvo conocimiento de manera directa, por cuanto dicha ciudadana se encontraba dentro de la tienda Zapato Grande en fecha 08/05/11 y la cual fue apuntada con arma de fuego por el acusado J.R.T.R.; además de ello, la testigo fue coherente y firme en su narración sobre el conocimiento que tenia directamente de los hechos, no cayendo en contradicción en su propia versión de los hechos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio de la ciudadana B.P.F.V., en su condición de testigo promovido por la Fiscalia, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “Eso ocurrió el 8 de mayo de 2011, el día de la madres, domingo, como a las 8:30 de la mañana, entró un tipo, un muchacho moreno, alto, como un cliente normal en la tienda, luego tuvo un rato en la tienda, luego nos apuntó a la señora Moraima y a mí en la caja, que le diéramos la plata, después que nos apuntó se metió adentro de la caja, se llevó la cartera de la señora y un dinero que había, aproximadamente como dos mil o dos mil quinientos, luego el tipo se salió, el tipo era alto moreno como de 19 años, tenía un sweater rojo, manga larga y una gorra roja, es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. D.V., quien interrogó al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Esa persona que ingresó al local tenía un arma de fuego? CONTESTÓ: Si. OTRA: Sabe de armas de fuego? CONTESTÓ: No. OTRA: De qué color era el arma? CONTESTÓ: Grande, negra. OTRA: Ingresó solo al local? CONTESTÓ: Si. OTRA: Y al salir qué dirección tomó? CONTESTÓ: No me di cuenta, yo me puse nerviosa a llorar y no supe para donde agarró. OTRA: Entró por cual puerta, hay un solo acceso de entrada? CONTESTÓ: Hay dos, no nos dimos cuenta, sino que cuando lo vimos estaba encima, saco el arma y nos apuntó, hay dos puertas y no vi por donde entró. OTRA: Por qué puerta salió? CONTESTÓ: Por la derecha. OTRA: Usted él salió usted se quedó dentro del local? CONTESTÓ: Si, dentro de la caja. OTRA: Sabe si después detuvieron a otras personas? CONTESTÓ: Supuestamente habían dos más pero no sé quién era, porque solo lo vi cuando él entró y solo lo vimos a él. OTRA: El expresó alguna palabra? CONTESTÓ: Nos apuntó y nos dijo que le diéramos la plata, nosotros le decíamos que no había nada, nos apuntó y dijo que se iba a meter en la caja, entró por la puerta de la caja, sacó la cartera de la señora de la caja y un dinero que había en la caja. OTRA: Que señora? CONTESTÓ: M.P.. OTRA: Quien mas estaba ese día ahí? CONTESTÓ: Emelys y habían mas vendedores, pero como era por temporada ya no trabajan en la empresa. OTRA: El propietario del local se llama? CONTESTÓ: Ziad Namur. OTRA: Se encontraba ahí? CONTESTÓ: Si. OTRA: Le despojaron de algún objeto? CONTESTÓ: Si, porque él cuando vio que el tipo nos tenía apuntadas salió y ahí otro sujeto le quito el armamento, pero yo no vi nada porque estaba dentro de la caja. OTRA: Ese día afuera de Zapato Grande habían muchos locales afuera, como puestos de teléfonos ambulantes? CONTESTÓ: Si hay, pero ese día no sé si abrieron o no, porque era muy temprano, eran las 8:30 de la mañana.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. F.G.Y., quien interrogo al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Tú dices que alguien se te paró al frente, trata de describir a la persona? CONTESTÓ: Era un tipo moreno, alto, sweater manga larga rojo, y la gorra también era roja. OTRA: Cuantos años? CONTESTÓ: Tipo joven, como 20 o 21 años. OTRA: Tenia algún anillo, tatuaje? CONTESTÓ: No, nada de eso. OTRA: Pelo largo o corto? CONTESTÓ: Se le veía bajito, pero cargaba la gorra roja hasta la mitad de la cara y el sweater también rojo manga larga. OTRA: Si tenía un sweater manga larga y la gorra hasta aquí que te hace presumir que tenía como 21 años? CONTESTÓ: Se veía un muchacho joven. OTRA: Esa persona joven que fue lo que se llevo? CONTESTÓ: Entró a la caja, agarró la cartera de la señora M.P. y se llevo un dinero que había dentro de una caja de zapato, aproximadamente era como dos mil o dos mil quinientos, no había mucho. OTRA: En el local Zapato Grande hay cámaras de video? CONTESTÓ: Si. OTRA: Estaban prendidas las cámaras? CONTESTÓ: Si. OTRA: Quedó el video grabado de la persona que entró al local? CONTESTÓ: No sé, porque estas cámaras están prendidas, pero nunca se han utilizados, no le sé decir. OTRA: Después de los hechos el señor Namun o entre ustedes no llegaron a ver el video? CONTESTÓ: Nunca, esa cámara nunca se ha tocado.

Acto seguido, la Jueza Profesional interroga a la testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Solo observaste a una persona, quien te informó sobre lo que le despojaron al dueño del local? CONTESTÓ: Los buhoneros de afuera que vieron todo.

Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un testigo presencial de los hechos, y del cual tuvo conocimiento de manera directa, por cuanto dicha ciudadana se encontraba dentro de la tienda Zapato Grande en fecha 08/05/11; además de ello, la testigo fue coherente y firme en su narración sobre el conocimiento que tenia directamente de los hechos, no cayendo en contradicción en su propia versión de los hechos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio de la ciudadana EMELYS R.B.A., en su condición de testigo promovido por la Fiscalia, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “Eso ocurrió el 8 de mayo de 2011, como aproximadamente de 9:00 a 10:00 de la mañana, entró una persona a la tienda como un cliente, entró y apuntó a mi jefa, a la encargada de la caja, estaba vestido con sweater manga larga rojo y una gorra, yo estaba en la parte derecha de la tienda cuando lo sucedido, es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. D.V., quien interrogó a la testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

A qué distancia estaba usted de la caja en donde estaba la encargada? CONTESTÓ: Como a dos o tres metros. OTRA: Le observó un arma de fuego? CONTESTÓ: Si, estaba apuntando a la cajera. OTRA: Como se llama la cajera? CONTESTÓ: M.P.. OTRA: Quien más estaba con la señora M.P.? CONTESTÓ: Belkys Flores. OTRA: De qué le despojó? CONTESTÓ: Creo que de la cartera y de un dinero que estaba en la caja. OTRA: Cuantas personas ingresaron al local? CONTESTÓ: Yo solo vi a una. OTRA: La puede describir? CONTESTÓ: Aproximadamente como 20 o 22 años, piel morena, no le vi el rostro, porque andaba con un sweater manga larga y una gorra. OTRA: Como piel morena? CONTESTÓ: Como de mi piel. OTRA: Era bajo o alto? CONTESTÓ: No se decirle. OTRA: Delgado o gordo? CONTESTÓ: Delgado. OTRA: El ciudadano salió por qué lado de la zapatería? CONTESTÓ: LA zapatería tiene dos puertas, creo que salió por la puerta derecha. OTRA: Y al salir usted se quedó adentro o salió del local? CONTESTÓ Adentro del local. OTRA: El señor Ziad Namun se encontraba ese día con ustedes? CONTESTÓ: Si. OTRA: En qué área de la zapatería estaba? CONTESTÓ: Al lado de mí. OTRA: A Ziad Namun lo despojaron de algún objeto? CONTESTÓ: El se fue echando para atrás, supuestamente lo despojaron de su armamento, pero yo no lo vi, por los nervios. OTRA: Usted tuvo conocimiento cuantas personas detuvieron ese día? CONTESTÓ: Supuestamente tres. OTRA: Los detuvieron inmediatamente de que ocurrió ese hecho, a ese ciudadano moreno que ingresó a la Zapatería, cuánto tiempo transcurrió de que los detuvieron? CONTESTÓ: Como 20 minutos. OTRA: Tuvo algún conocimiento de que cuerpo los detuvo a ellos? CONTESTÓ: No.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. F.G.Y., quien interrogo a la testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Como era esa persona que apunto a la cajera? CONTESTÓ: Se presentó como un cliente normal, nosotros marcamos los clientes con el color de la ropa, con lo que están vestido, una persona normal, camino por la Zapatería, de repente apuntó a la encargada, de resto más nada porque la persona carga una gorra y un sweater manga larga y los nervios no me daban para mirarle la cara. OTRA: Qué edad tendría esa persona según lo que pudo ver? CONTESTÓ: Como de 20 a 22 años. OTRA: Para usted una persona de 20 o 22 años es una persona mayor, media o joven? CONTESTÓ: Joven. OTRA: Tuvo conocimiento si el tiempo que tiene trabajando en la zapatería hay cámaras? CONTESTÓ: Si. OTRA: Ese día estaban prendidas las cámaras? CONTESTÓ: No le sabría decir, me imagino que si, porque siempre están encendidas. OTRA: Abren la tienda y las prenden? CONTESTÓ: Muchas veces las prendes y a veces se olvida y se prenden en el mediodía. OTRA: Sabe si después del hecho vieron la película? CONTESTÓ: Yo de eso no se nada, porque eso no nos lo comunican a nosotros a los vendedores. OTRA: Pudo ver a las personas que detuvieron afuera de Zapato Grande? CONTESTÓ: No.

Acto seguido, la Jueza Profesional no interroga a la testigo.

Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un testigo presencial de los hechos, y del cual tuvo conocimiento de manera directa, por cuanto dicha ciudadana se encontraba dentro de la tienda Zapato Grande en fecha 08/05/11; además de ello, la testigo fue coherente y firme en su narración sobre el conocimiento que tenia directamente de los hechos, no cayendo en contradicción en su propia versión de los hechos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

  1. - ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 8 de Mayo de 2011, suscrita por los funcionarios R.G., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en la calle 96, frente al centro comercial C.Z., cerca del poste más cercano con el N° D02E22, donde se deja constancia que es un sitio de suceso abierto, se percibe iluminación natural buena, siendo una vía de carácter público para el libre tránsito de vehículos automotores y peatones; lugar este de la aprehensión de los acusados F.R.M.G., J.R.T.R. y J.G.U.G..

    Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y por intermedio del cual se deja constancia del sitio donde fueron aprehendidos los acusados F.R.M.G., J.R.T.R. y J.G.U.G., motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

  2. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 1 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR M.C., OFICIAL SEGUNDO DEULUIS BERRUETA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en la zapatería denominada Zapato Grande, ubicada en la calle 96 con avenida 10, Centro Comercial C.Z., nivel planta baja, local N° 3, Sector Paseo, próxima al poste de alumbrado eléctrico N° D02E22, Maracaibo, Estado Zulia, siendo este un sitio de suceso cerrado donde se percibe temperatura y iluminación artificial, sitio este donde se produjo el robo el día 08 de mayo de 2011, no encontrando evidencias de interés criminalistico, según información aportada ZIAD NAMUR, el sistema de seguridad de videos implementado en dicha zapatería, no se encontraba grabado el día en que ocurrieron los hechos, por cuanto se formatea automáticamente a los 07 días y los hechos se suscitaron el 08/05/11.

    Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y por intermedio del cual se deja constancia del sitio donde el acusado J.R.T.R. ingreso armado sometiendo a la cajera del negocio mercantil Zapatería zapato grande, y de donde salió el ciudadano ZIAD J.N., cuando fue sometido por parte el acusado J.G.U.G., quien lo despojo de su arma de fuego; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR M.C. y OFICIAL SEGUNDO DEULUIS BERRUETA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, anexo dos practicada a un vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo CELEBRITY, color MARRON, año 1983, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas AKF-984, que se encontraba ubicado en la Depositaria Judicial Estacionamiento La Chinita, observándose en buenas condiciones de uso y conservación, no encontrando evidencia de interés criminalistico; anexo dos (02) fijaciones fotográficas donde se observa la parte frontal del vehículo; así como, el vehículo desprovisto de la tapa de la puerta ubicada al lado izquierdo.

    A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código, así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que… las reproducciones fotográficas…o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en virtud de que la referida inspección se deja constancia de las características del vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo CELEBRITY, color MARRON, año 1983, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas AKF-984, así como, la existencia física del mismo, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario DEULUIS BERRUETA, por lo tanto, se valora por las mismas razones que se da a la valoración de la testimonial del funcionario antes indicado; en consecuencia dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  4. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO CON IMPRONTAS Y AVALÚO REAL, de fecha 10 de Mayo de 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL MAYOR G.M., adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a un vehículo marca CHEVROLET, modelo CELEBRITY, color MARRON, año 1983, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas AKF-984, donde se concluye que el serial de identificación de carrocería, de motor son originales, por lo que el vehículo original.

    A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de reconocimiento realizadas conforme a lo previsto en ese Código, y en virtud de que la referida experticia determina los seriales de identificación del vehículo marca CHEVROLET, modelo CELEBRITY, color MARRON, año 1983, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas AKF-984, así como, la existencia física del mismo, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el experto G.M., por lo tanto, se valora por las mismas razones que se da a la valoración de la testimonial del experto; en consecuencia dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  5. - DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECÁNICA Y DISEÑO N° DIP-DC-0527-11, de fecha 6 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW y F.R., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a un (1) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca taurus, acabado superficial pavón negro, con un cargador o proveedor, con cinco (5) cartuchos en su estado original.

    A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de experticias realizadas conforme a lo previsto en ese Código, y en virtud de que la referida experticia determina el tipo de arma de fuego, y sus características, la cual le fue incautada en el procedimiento al acusado J.R.T.R., y la cual le fue despojada al ciudadano ZIAD J.N., la cual fue ratificada en su contenido y firma, por el experto F.R.; por lo tanto, se valora por las mismas razones que se da a la valoración de la testimonial del experto, en consecuencia dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  6. - DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECÁNICA Y DISEÑO N° DIP-DC-0528-11, de fecha 6 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW y F.R., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a un (1) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca y modelo no visible, acabado superficial niquelada, con un cargador o proveedor, con cinco (5) cartuchos en su estado original.

    A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de experticias realizadas conforme a lo previsto en ese Código, y en virtud de que la referida experticia determina el tipo de arma de fuego, y sus características, la cual le fue incautada en el procedimiento al acusado F.R.M., la cual fue ratificada en su contenido y firma, por el experto F.R.; por lo tanto, se valora por las mismas razones que se da a la valoración de la testimonial del experto, en consecuencia dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  7. - DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECÁNICA Y DISEÑO N° DIP-DC-0526-11, de fecha 6 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW y F.R., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a un (1) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca p.b., con un cargador o proveedor, con ocho (8) cartuchos en su estado original.

    A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de experticias realizadas conforme a lo previsto en ese Código, y en virtud de que la referida experticia determina el tipo de arma de fuego, y sus características, la cual le fue incautada en el procedimiento al acusado J.U., la cual fue ratificada en su contenido y firma, por el experto F.R.; por lo tanto, se valora por las mismas razones que se da a la valoración de la testimonial del experto, en consecuencia dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa de los acusados F.R.M.G., J.R.T.R. y J.G.U.G., en los hechos que dio por probados este Tribunal Unipersonal en el debate oral y público, subsumiéndose los mismos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, los dos (02) primeros en grado de coautoría y el ultimo en grado de cooperación inmediata, cometido en perjuicio del ciudadano Z.J.N.N. y LA EMPRESA ZAPATERIA ZAPATO GRANDE, y adicional para los acusados F.R.M.G. y J.G.U., el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en CONTRA EL ORDEN PUBLICO; y de igual manera determinar que no pudo establecerse un nexo de vinculación entre la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, con la conducta presentada por parte del ciudadano acusado J.R.T.R., no derivándose su responsabilidad en el referido tipo penal imputado por el Representante Fiscal; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., donde se señala:

    …Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...

    Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

    .

    Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

    ..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

    .

    …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

    .

    En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

    Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).

    Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta Juzgadora establecer un nexo de causalidad entre los acusados F.R.M.G., J.R.T.R. y J.G.U.G., y el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Z.J.N.N. y LA EMPRESA ZAPATERIA ZAPATO GRANDE, los dos (02) primeros en grado de coautoría y el ultimo en grado de cooperación inmediata, y adicional para los acusados F.R.M.G. y J.G.U., con el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en CONTRA EL ORDEN PUBLICO; así como, los referidos tipos penales ejecutados y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por los acusados F.R.M.G., J.R.T.R. y J.G.U.G., pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de unos hechos criminales de carácter penal, así como, la participación activa de los mencionados acusados, derivándose su responsabilidad en los tipos penales antes referidos, calificaciones estas que se ajustan a los hechos demostrados, y de igual manera le permitieron a este Tribunal Unipersonal establecer la no responsabilidad penal del acusado J.R.T.R.; en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, derivándose su no responsabilidad en el mismo; conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:

    Quedó acreditado que en fecha 08 de mayo de 2011, en horas de la mañana, ingresa a la tienda zapato grande ubicada en el Centro Comercial C.Z., un ciudadano que resulto ser el acusado J.R.T.R., quien apunta a la cajera de dicho negocio, siendo esta la ciudadana M.R.P., a quien bajo amenaza la despoja del dinero que había en la caja, así como, de su cartera personal; y es en ese momento que va llegando el ciudadano Z.J.N., y observa lo que está sucediendo, sale de la tienda y afuera se encuentra a un segundo sujeto que lo apunta, siendo este el acusado F.R.M.G., y lo sustrae de su arma de fuego personal tipo pistola marca taurus, calibre 9 milímetros. También quedo comprobado, que dentro de la tienda zapato grande, se encontraban las ciudadanas B.P.F.V. y E.R.B., quienes laboraban en dicho negocio comercial. Circunstancias estas que quedaron corroboradas con la declaración rendida por el ciudadano ZIAD J.N.N., quien manifestó que en fecha de 8 de mayo de 2011 el iba llegando a la tienda Zapato Grande, ubicada en C.Z., como a las 8:40 o 8:45 de la mañana; que a lo que entra, después que tenía como un minuto, vio que había un sujeto, que estaba armado atracando a la cajera y a la tienda; que era un sujeto de camisa roja y estaba apuntando a la cajera para que le diera lo que tenia de plata; que en ese momento gira y sale para afuera, donde había otro que lo agarra; que este otro era alto, un poco gordo de camisa azul oscura o negra; que le pregunta si estaba armado; que él le dice que no; que le preguntó dos veces y le estaba apuntando; que le levanto la franela y le quito la pistola; que le dijo que no lo mirara; que entro a la tienda y pregunto si todo estaba bien; que adentro de su local estaban los trabajadores; que el que estaba adentro apunto a la cajera y a la encargada para que le diera todo el efectivo que tenía; que aproximadamente había como mil quinientos más o menos; que el ciudadano que está afuera lo agarra, que como él está armado y la cosa no era con el salió, y afuera lo agarra uno; que él no se había fijado que había otro; que lo agarra de una vez; que lo empuja a la pared; que le pregunta si estaba armado y él le dijo que no; que le pregunto dos veces y le dije que no; que no le dejo que lo mirara; que le dio la vuelta y le levanto la camisa; que vio el arma y la agarro de una vez; que se metió para la tienda y salió; que eso fue rápido; que la cantidad de dinero que le fue despojada a la cajera era un promedio de mil a mil quinientos más o menos; que eso era lo que había de sencillo; que el efectivo nunca apareció; que apareció la cartera, la pistola, pero el efectivo no; que la cartera estaba adentro del carro y habían unas medicinas de la encargada, unas medicinas que toma y las agarraron para entregarle las medicinas; que después le entregaron más adelante la cartera; que las características fisonómicas de la persona que le quitó el arma era un tipo alto, un poco gordo, relleno y tenía una camisa azul oscuro, de piel más o menos m.c.; que el que entro para adentro y estaba atracando era un flaco, negro, vestido de rojo; que la persona que le quito el arma estaba vestida con una camina azul oscura, un blue jeans, y tenía un koala; que a él solo me quitaron la pistola; que todo fue muy rápido; que no saben cómo habían entrado, porque cuando llego ya estaban adentro; que la cartera era de la encargada, de la cajera; que el local queda en el centro comercial C.Z., en el centro; que quien le quito el arma era alto, un poco relleno, vestido de azul oscuro, un koala y un blue jeans, que tenía una pistola niquelada, color plateado; que la persona que estaba adentro era flaco, negro, estaba vestido de rojo y un blue jeans azul; que el también estaba armado; que el dinero que se llevaron del negocio no fue recuperado. Por otra parte se adminicula la testimonial de la ciudadana M.R.P.D.G., quien manifestó que el día 8 de mayo de 2011 se metieron atracar a la tienda en donde ella trabaja; que sería como ocho u ocho y pico; que ella estaba en la caja; que entró un chamo; que la apuntó; que le dijo que le diera el dinero, que ella en verdad no tenía suficiente dinero ahí; que le dio lo que tenia; que eso fue en fracciones de segundo; que el chamo salió y ella se quedo adentro con una crisis de nervios; que la tienda en la que trabaja se llama Zapato Grande; que está ubicada en el centro comercial C.Z., planta baja; que era un muchacho alto, de piel un poquito morena, que no le vio la cara, porque cuando él la apuntó ella bajo la cara; que ella no le miraba la cara, porque él le decía que no lo mirara; que había en la caja como un millón quinientos, más un sencillo; que la despojó de su cartera, pero se la devolvieron, porque ahí estaban sus pastillas de la tensión; que se la devolvió el señor Ziad que se la llevó a la tienda otra vez; que el Sr. Ziad se encontraba ese día en el lugar de los hechos; que el señor Ziad se paralizo y salió de la tienda; que de ahí no vio para donde agarro; que ella se quedo ahí privada por los nervios; que el Sr. Zaid posteriormente le informó que eran tres (03), que ella solo vio uno que fue el que la apuntó; que la persona que ella señala como chamo es moreno, que cargaba un sweater rojo, pero tenía gorra, que su contextura era delgada; que también estaban presentes ese día su cajera y una vendedora; que se llaman Belkys Paola y E.B.; que el dueño de la tienda se llama Ziad Namur. De igual manera se concatena el testimonio de la ciudadana B.P.F.V., quien señalo que eso ocurrió el domingo 8 de mayo de 2011, día de la madres; que era como a las 8:30 de la mañana; que entró un tipo, un muchacho moreno, alto, como un cliente normal en la tienda; que luego tuvo un rato en la tienda; que luego los apuntó a la señora Moraima y a ella en la caja para que le dieran la plata; que después que los apuntó se metió adentro de la caja; que se llevó la cartera de la señora y un dinero que había, que aproximadamente como dos mil o dos mil quinientos; que luego el tipo se salió; que era alto, moreno, como 19 años, que tenía un sweater rojo, manga larga y una gorra roja; que la persona que ingresó al local tenía un arma de fuego; grande, de color negra; que ingresó solo al local; que supo que supuestamente habían dos más pero no sabe quiénes eran porque ella solo lo vio cuando él entró y solo lo vieron a él; que las apuntó y les dijo que le dieran la plata; que ellas les decían que no había nada; que las apuntó y dijo que se iba a meter en la caja; que entró por la puerta de la caja, que sacó la cartera de la señora de la caja y un dinero que había en la caja; que la señora es M.P.; que ahí también estaba ese día Emelys y habían mas vendedores, pero como era por temporada ya no trabajan en la empresa; que ahí se encontraba el propietario del local que se llama Ziad Namur; que él cuando vio que el tipo las tenía apuntadas salió y ahí otro sujeto le quito el armamento, pero que ella no vio nada porque estaba dentro de la caja; que la persona que se le paró al frente era un tipo moreno, alto, vestía sweater manga larga rojo, y cargaba una gorra también roja; que esa persona entró a la caja, agarró la cartera de la señora M.P. y se llevo un dinero que había dentro de una caja de zapato, aproximadamente era como dos mil o dos mil quinientos, que no había mucho. Y con la declaración de la ciudadana EMELYS R.B.A., quien manifestó que eso ocurrió el 8 de mayo de 2011, como aproximadamente de 9:00 a 10:00 de la mañana; que entró una persona a la tienda como un cliente; que entró y apuntó a su jefa, a la encargada de la caja; que estaba vestido con sweater manga larga rojo y una gorra; que ella estaba en la parte derecha de la tienda cuando lo sucedido, que si observó el arma de fuego cuando estaba apuntando a la cajera que se llama M.P.; que con la señora M.P. se encontraba Belkys Flores; que cree que la despojo de la cartera y de un dinero que estaba en la caja; que ella solo vio una persona que ingreso al local; que era aproximadamente como 20 o 22 años, de piel morena, que no le vio el rostro, porque andaba con un sweater manga larga y una gorra; que era delgado; que el señor Ziad Namun se encontraba ese día con ellas; que el Sr. Ziad Namun se fue echando para atrás; que supuestamente lo despojaron de su armamento, pero que ella no lo vio, por los nervios; que la persona que apunto a la cajera se presentó como un cliente normal, que ellas marcan los clientes con el color de la ropa, con lo que están vestido, que camino por la Zapatería; que de repente apuntó a la encargada, que dé resto más nada porque la persona cargaba una gorra y un sweater manga larga y los nervios no le daban para mirarle la cara. De manera referencial se relaciona con la testimonial del ciudadano DEULUIS J.B.C., quien manifestó que se entrevistaron con la víctima Ziad Namun, que él les suministro toda la información pertinente en cuanto al hecho; que les hablo de un robo que fue suscitado ahí por unos sujetos que ingresaron bajo amenaza de muerte; que en cuanto a la cajera le quitaron la cantidad de dinero del diario, en cuanto a la venta de los zapatos, y se retiraron del lugar. Por otra parte, el referido funcionario también indico que conjuntamente con el oficial Jefe M.C. se traslado a la Zapatería Zapato Grande, ubicada en el Centro Comercial C.Z., Nivel Planta Baja, local N° 3, que fue en una zapatería; que en las actuaciones dejan constancia de que los hechos se suscitaron el día 8 de mayo de 2011; lo que se concatena con la documental contentiva de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 1 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR M.C., OFICIAL SEGUNDO DEULUIS BERRUETA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en la zapatería denominada Zapato Grande, ubicada en la calle 96 con avenida 10, Centro Comercial C.Z., nivel planta baja, local N° 3, Sector Paseo, próxima al poste de alumbrado eléctrico N° D02E22, Maracaibo, Estado Zulia, siendo este un sitio de suceso cerrado donde se percibe temperatura y iluminación artificial, sitio este donde se produjo el robo el día 08 de mayo de 2011, no encontrando evidencias de interés criminalistico, según información aportada ZIAD NAMUR, el sistema de seguridad de videos implementado en dicha zapatería, no se encontraba grabado el día en que ocurrieron los hechos, por cuanto se formatea automáticamente a los 07 días y los hechos se suscitaron el 08/05/11; y por intermedio del cual se deja constancia del sitio donde el acusado J.R.T.R. ingreso armado sometiendo a la cajera del negocio mercantil Zapatería zapato grande, y de donde salió el ciudadano ZIAD J.N., cuando fue sometido por parte el acusado J.G.U.G., quien lo despojo de su arma de fuego. Por otra parte se concatena la declaración del acusado J.G.U., quien libre de apremio y sin coacción alguna expuso que era un domingo 8 de mayo del año pasado, como 20 para las ocho de la mañana, día de la madre; y la del acusado F.R.M.G., quien manifestó que eso fue a eso de 20 para las 8:00. De igual manera se adminicula la declaración del funcionario P.J.A.L.; quien indico que la encargada del local era Moraima le dijo que Tegue, el moreno la apunto con el arma, y bajo amenaza de muerte solicitándole que le diera lo que tenía en la caja registradora; que solo perdió la visualización por escasos 5 o 10 segundos; que como se encontraba la víctima presente le solicitamos que él mismo sirviera de testigo.

    Por otra parte, se comprobó que una vez ejecutada esta acción, los acusados J.R.T.R. y F.R.M.G. huyen del lugar, y son perseguidos por los funcionarios J.U., GONHZALEZ RODRIGUEZ y P.A., adscritos al Cuerpo de la Policía del estado Zulia, quienes previamente fueron informado de lo acontecido, observando que uno de ellos cargaba un arma de fuego en la mano, y quienes se embarcan en un vehículo marca chevrolet, modelo celebrety, color marrón, siendo aprehendidos por los mencionados funcionarios en compañía de un tercero que manejaba el mencionado vehículo, el cual resulto ser el acusado J.G.U.G.. Circunstancias estas que quedaron corroboradas con la declaración rendida por el ciudadano ZIAD J.N.N., quien manifestó que después arrancaron los sujetos y se fueron; que a lo que salió vio que los policías ya estaban corriendo; que se les pego atrás; que como a una cuadra más o menos vio que los policías estaban interceptando un carro que iba a arrancar ahí en el mismo Caribe, y de ahí bajaron a unos sujetos; que se da cuenta que son los mismos que atracaron la tienda; que de las personas detenidos uno era el que estaba adentro y el otro afuera; que ellos arrancaron; que le dijo que no lo mirara; que desde que el ingresó al local y a ellos los detuvieron pasaron como dos minutos, que eso fue rápido; que el vehículo era un celebrity, de color marrón claro, que tenía un emblema que no sabe de que era; que los detienen adentro del vehículo; que ya ellos estaban montados; que cuando él los vio ya los estaba apuntando la policía y los estaban bajando del carro; que estaban dos atrás y uno manejando el vehículo; que la policía regional hizo la detención; que él les indico que los habían atracado; que ya ellos sabían porque una de las muchachas que estaban en la tienda salió en ese momento y les aviso a la policía; que dentro del vehículo habían dos y uno que estaba manejando; que se fijo de dos que estaban atrás y otro manejando; que desde su tienda hasta el sitio que se encontraba el vehículo aproximadamente queda como media cuadra; que el carro estaba en toda la bajada de las escaleras del centro comercial; que el vio cuando el policía los estaban bajando del carro, y una vez paso la gente; que pasaron como dos o tres minutos desde que le quitaron el arma, corrían y los agarro la policía; que el corrió detrás de los policías y cuando vio que corrían, y vio cuando estaban bajando del carro a los choros, porque la misma gente decía por ahí va, la gente se fijo y decían por ahí fueron; que las personas que bajaron del carro uno era el que estaba adentro del negocio y el otro que le quito la pistola; que los detuvieron por el centro comercial c.Z., por las escaleras al lado del Banco, en frente de la plaza; que detrás en el vehículo estaba el que entro en la tienda y el que le quito la pistola; que los funcionarios se percatan de lo que estaba sucediendo porque por el centro siempre hay policías cerca, y una trabajadora salió en el momento y les aviso; que también habían clientes que salieron; que la persona que manejaba el vehículo él lo vio después que lo bajaron; que era moreno, vestido de rojo también. Por otra parte se adminicula la testimonial de la ciudadana M.R.P.D.G., quien manifestó que supuestamente estas tres (03) personas están detenidos; que si los detuvieron cerca de Zapato Grande; que fue inmediatamente de ocurrido el robo. Y con la declaración de la ciudadana EMELYS R.B.A., quien manifestó que tuvo conocimiento que supuestamente detuvieron ese día tres personas; que al ciudadano moreno que ingresó a la Zapatería lo detuvieron como 20 minutos. De igual manera el ciudadano DEULUIS J.B.C., manifestó que se entrevistaron con la víctima Ziad Namun, y él les informó que a escasos metros de ahí del lugar, del casco central de la ciudad habían detenido a las personas. Por otra parte, el referido funcionario también indico que conjuntamente con el oficial Jefe M.C. le practicaron la experticia en el estacionamiento judicial La Chinita, a un vehículo de color marrón, marca Chevrolet, tipo sedan, el cual se encontraba retenido a la orden de la fiscalía 40, por cuanto fue recuperado el día que se originaron los hechos por los funcionarios actuantes de la comisión policial; que en las actuaciones dejan constancia de que los hechos se suscitaron el día 8 de mayo de 2011; lo que se concatena con la prueba documental contentiva de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR M.C. y OFICIAL SEGUNDO DEULUIS BERRUETA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, anexo dos practicada a un vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo CELEBRITY, color MARRON, año 1983, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas AKF-984, que se encontraba ubicado en la Depositaria Judicial Estacionamiento La Chinita, observándose en buenas condiciones de uso y conservación, no encontrando evidencia de interés criminalistico; anexo dos (02) fijaciones fotográficas donde se observa la parte frontal del vehículo; así como, el vehículo desprovisto de la tapa de la puerta ubicada al lado izquierdo; y en virtud de que la referida inspección se deja constancia de las características del vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo CELEBRITY, color MARRON, año 1983, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas AKF-984, así como, la existencia física del mismo, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario DEULUIS BERRUETA. Lo que se adminicula con la declaración del funcionario experto G.M.C., quien manifestó que era una experticia efectuada por su persona a un vehículo, marca Chevrolet, modelo celebrity, color marrón, año 83; que se le hizo la experticia a dicho vehículo, y dando como conclusión de que estos seriales estaban originales, serial body, serial oculto y motor, en su estado original, que la finalidad de esa experticia solo se limita a determinar la autenticidad o no de los seriales; lo que a su vez se concatena con la prueba documental contentiva de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO CON IMPRONTAS Y AVALÚO REAL, de fecha 10 de Mayo de 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL MAYOR G.M., adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a un vehículo marca CHEVROLET, modelo CELEBRITY, color MARRON, año 1983, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas AKF-984, donde se concluye que el serial de identificación de carrocería, de motor son originales, por lo que el vehículo original; todo con lo cual se determina que los seriales de identificación del vehículo marca CHEVROLET, modelo CELEBRITY, color MARRON, año 1983, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas AKF-984, así como, la existencia física del mismo, vehículo este donde fueron aprehendidos los acusados F.R.M.G., J.R.T.R. y J.G.U., el día 08/05/11. Por otra parte se concatena con la documental contentiva de ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 8 de Mayo de 2011, suscrita por el funcionario R.G., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en la calle 96, frente al centro comercial C.Z., cerca del poste más cercano con el N° D02E22, donde se deja constancia que es un sitio de suceso abierto, se percibe iluminación natural buena, siendo una vía de carácter público para el libre tránsito de vehículos automotores y peatones; lugar este de la aprehensión de los acusados F.R.M.G., J.R.T.R. y J.G.U.G.. Por otra parte se concatena la declaración del acusado J.G.U., quien libre de apremio y sin coacción alguna expuso que se presentó un señor, el supuesto dueño de la tienda que habían robado, acusándolos a ellos; que eran tres (03) funcionarios; y que las características del vehículo recuerda que era un celebrity color marrón. Por otra parte, se concatena con la declaración de los funcionarios actuantes quienes depusieron: J.E.U.H., indico que ellos se encontraban de servicio de patrullaje a pie, el domingo 8 de mayo de 2011, en el Centro Comercial C.Z. y en San Felipe, con su compañero oficial mayor R.G. y P.A., cuando se les acercaron unos ciudadanos transeúntes y les informaron que en Zapato Grande estaban robando; que en ese momento se acercaron para validar la información que les estaban dando dichos ciudadanos; que cuando iban llegando a la zapatería vieron a dos (02) ciudadanos que iban saliendo de Zapato Grande; que en ese momento los tres (03) funcionarios visualizamos a uno que llevaba en su mano un arma de fuego; que le dieron la voz de alto, no acatando la misma; que dichos ciudadanos salieron corriendo y los persiguieron; que en ese momento los dos (02) ciudadanos así como un tercero, se embarcaron en un vehículo; que procedieron a decirle a los ciudadanos que se bajaran del vehículo y se tiraran en el pavimento, acatando la voz; que los ciudadanos se pusieron en el pavimento; que cuando iban a hacer la inspección corporal se acercó Ziad Namur, quien manifestó a viva voz que él había sido víctima de un robo y señaló a dos (02) ciudadanos que le habían despojado de 2 mil bolívares fuertes y de su arma de fuego personal; que en ese momento le pedieron la colaboración al ciudadano para que estuviera presente en la inspección corporal que se le hizo a cada uno de los ciudadanos; que ya haciéndole la inspección corporal no se le incautó el dinero; que realizo el procedimiento con los funcionarios G.R. y el oficial P.A.; que eso ocurrió aproximadamente a las 9:00 de la mañana del día 8 de mayo de 2011; que la víctima se le acercó y le dijo que dos (02) ciudadanos los habían robado; que le habían quitado 2 mil fuertes y un (01) arma de fuego personal; que el vehículo en donde se encontraban los ciudadanos era un celebrity marrón; que el otro el oficial mayor R.G. estaba resguardando la zona; que el procedimiento lo llevaron hasta el Centro de Coordinación Policial N° 1; que a quien el le practicó la inspección corporal era moreno, doble, como de 1.69 metros; que no se le encontró el dinero que le habían despojado a la víctima; que en el vehículo habían tres personas; que cuando llega la víctima le dice que dos ciudadanos lo habían despojado de dos mil bolívares y de su arma de fuego; R.A.G.M., quien manifestó que un día domingo en la mañana, se encontraba con sus compañeros el oficial P.A. y J.U. dando un recorrido por las inmediaciones del centro comercial C.Z., cuando un grupo de personas se les acerco y dijeron que estaban robando en Zapato Grande; que se trasladaron a verificar esa información; que llegando al sitio pudieron ver que dos ciudadanos salían de dicha zapatería; que uno de ellos cargaba un arma de fuego en la mano; que le dieron la voz de alto; que no la acataron; que emprendió veloz huida; que cuando iban en seguimiento visualizaron que se introdujeron en un vehículo junto con otro ciudadano, en un celebrity marrón; que le dieron nuevamente la voz de alto; que la acataron; que le pidieron que se bajaran del vehículo y que se acostara en el piso boca abajo con las manos en la cabeza; que en ese momento llego un ciudadano manifestando que era el dueño de la zapatería y que había sido víctima de estos sujetos, quienes le habían quitado la cantidad de dos mil bolívares fuertes a la encargada y que lo habían despojado de su arma de fuego de uso personal, que le indicaron a la víctima que les sirviera como testigo, que íbamos a hacer una inspección corporal a los ciudadanos y al vehículo; que al vehículo se le hizo inspección y no encontraron ningún tipo de interés criminalístico; que los trasladaron hasta el centro de coordinación policial Libertador Bolívar con todo el procedimiento; que en lo referente a la inspección ocular es emanado de la Comandancia que todo funcionario actuante tiene que hacer la inspección ocular; que la efectúo en la calle 96; que es una calle de libre tránsito terrestre y peatonal, en donde hay aceras, brocales, tarantines, ya que se encuentra en el centro comercial C.Z.; que el era el jefe de la comisión; que eso fue aproximadamente a las 9:00 de la mañana ; que no identificaron a las personas que se les acercaron para informarle que ahí se estaba cometiendo un robo porque eran transeúntes; que les indicaron que estaban robando y ellos fueron a verificar, porque si se ponen en el momento a anotar se les van los ciudadanos; que la persona que salía con un arma de fuego en la mano, era de Tez morena, doble; que en ese momento cargaba un sweater de color azul y pantalón azul; que el arma no tenía ningún tipo de marca; que era una pistola; que el otro ciudadano era moreno, de contextura delgada, vestía con un sweater manga larga rojo y un jeans azul; que cuando ellos salieron de la zapatería, le dieron la voz de alto y ellos emprendieron veloz huida; que iban corrieron; que corrieron hacia la avenida 96 en donde estaba parqueado un vehículo celebrity color marrón, en donde se introdujeron junto con un tercero; que los que iban persiguiendo se introdujeron en la parte de atrás y el que los estaba esperando, el chofer, se metió para manejar el vehículo; que las características del chofer era de de tez morena, de contextura doble, para ese momento vestía una chemise color roja y un blue jeans color azul; que el fue quien resguardó la zona; que la víctima se acercó al sitio; que prácticamente venía detrás de nosotros; que la víctima les señaló que dos de los ciudadanos que estaban ahí supuestamente le habían despojado, mediante amenaza de muerte, a la cajera o encargada de la cantidad de dos mil bolívares y a él le habían quitado su pistola marca Taurus; que cuando se la sacaron al ciudadano la victima decía que esa era su arma; que cuando llegaron a la zapatería pudieron visualizar a los dos ciudadanos cuando estaban saliendo de la misma; que llegaron cerca de la zapatería como 50 metros aproximadamente; que cuando estaban llegando a la zapatería visualizaron a ellos que iban saliendo de la zapatería; que cuando llegaron estaba el vehículo y no tenía la capota levantada; que no se encontraba en el vehículo el dinero; que detuvieron tres personas; que las características físicas de quien manejaba el vehículo era de tez morena, contextura doble, para ese momento vestía sweater de color rojo y pantalón azul; y los que venían persiguiendo, uno era de tez morena, contextura delgada, para el momento vestía una chemise manga larga roja y el otro de tez morena, contextura doble, para el momento vestía chemise azul y pantalón azul; que el fue quien realizó la inspección del vehículo; que los tres (03) funcionarios andaban juntos Patrullaje a pie; y P.J.A.L.; quien indico que se encontraban realizando un recorrido por los alrededores del centro comercial C.Z., cuando varios transeúntes les señalan que en Zapato Grande estaban realizando un robo; que cuando faltaban poco metros de llegar a la zapatería visualizaron cuando dos personas iban saliendo; que uno llevaba un arma de fuego en la mano; que le dieron la voz de alto; que no hicieron caso, sino que emprendieron veloz huida; que se fueron detrás de ellos; que cuando se encontraban entre el centro comercial y la plazoleta visualizaron cuando estaban abordando los dos sujetos que iban en persecución, así como un tercero en un celebrity de color marrón, que ya el vehículo estaba prendido; que le solicitaron que apagaran el vehículo y que se bajaran; que después le solicitaron que se pusieran boca abajo; que había en la parte de atrás del vehículo dos, y en la parte de adelante el chofer solo; que su persona saca a los dos de atrás; que llega el ciudadano Z.N. informando de que dos de las personas que tenían detenidas le acababan de robar una suma aproximada de dos mil bolívares y un arma de fuego marca Taurus; de igual forma le solicitaron que les sirviera de testigo para hacer la inspección corporal; no si antes de hacerle saber a ellos de lo que se le estaba acusando y que se le iba a hacer dicha inspección; que al momento que se le realiza la inspección González está resguardando la zona y el amigo Uzcategui se encuentra del lado del chofer; que antes de la inspección se apersonan de la brigada Chiquinquirá, así como el supervisor de la zona, logrando tener todo bajo control y trasladando a los ciudadanos hasta el centro de coordinación policial Libertador Bolívar N° 1, de igual forma las evidencias y el vehículo; que eso fue el 8 de mayo de 2011, domingo, día de la madres, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, en la inmediaciones del centro comercial C.Z.; que con el estaba R.G. y J.U.; que el jefe de la comisión era R.G.; que las dos personas que observó salir de Zapato Grande, coinciden con las dos que el reviso, uno de 1.65, tez moreno, contextura delgada, vestía sweater manga larga de color azul, y el otro era de 1.75 aproximadamente, de contextura doble, vestía un sweater rojo; que cuando ellos los observaron se detuvieron y asimismo emprendieron veloz huida; que no los perdió de vista en ningún momento; que se metieron por el Centro Comercial y de allí bajaron por las escaleras que dan al Banco Caroni, Caribe y ahí se introdujeron al vehículo, así como un tercero que se encontraba fuera del vehículo; que el tercero era de aproximadamente como 1.70, contextura doble, entre blanco y moreno; que el chofer quedo identificado como J.G.U.G.; que la victima les dijo que dos de los tres que tenían detenidos habían robado en su negocio una cantidad de aproximadamente dos mil bolívares y su arma de fuego personal; que hicieron la inspección en presencia de la víctima; que en el vehículo estaban ubicados el chofer y dos en la parte de atrás; que los que el requiso estaban en la parte de atrás; que al chofer lo requisa J.U.; que la inspección al vehículo la hace R.G.; que eso fue aproximadamente a las 9:00 de la mañana; que andaban a pie.

    De igual modo quedo fehacientemente determinada las características físicas y de la vestimenta que portaban los mencionados ciudadanos. Circunstancias estas que quedaron determinadas con la declaración rendida por el ciudadano Z.J.N., quien indico que el sujeto que apunto a la cajera, vestía camisa roja, era flaco, de color negro y andaba armado; que el que lo despojo del arma de fuego, era alto, un poco gordo, relleno, de piel m.c., vestía camisa azul oscura, un bluyin y koala y cargaba una pistola niquelada; y el que manejaba el vehículo era moreno, y estaba vestido de rojo. Lo que se concatena con la declaración rendida por la ciudadana M.R.P., quien indico que el muchacho que la apunto, era alto, de piel morena, vestía suéter rojo, y tenía gorra. Por otra parte se adminicula con la testimonial de la ciudadana B.P.F.V., quien señalo que quien entro a la tienda es un tipo moreno alto, que apunto a Moraima y a ella, y que vestía suéter rojo manga larga y gorra. De igual manera se relaciona con la testimonial de la ciudadana E.R.B., quien refirió que quien apunto a su jefa, vestía suéter manga larga rojo y gorra y era de piel morena. Dichas declaraciones de los testigos presénciales se adminicula con la de los funcionarios actuantes quienes señalaron: R.A.G.: Indico que la persona que corría con el arma de fuego en la mano, era de tez morena, doble, cargaba suéter de color oscuro y bluyin, y el otro era moreno, contextura delgada, vestía suéter manga larga rojo y bluyin; y el chofer era de tez morena, contextura doble y vestía chemise roja y bluyin azul; P.A., indico que los que el reviso uno es de tez morena, contextura delgada, vestía suéter manga larga rojo, y le incauto el arma de fuego taurus; y el otro contextura doble, vestía suéter rojo, y le incauto una pistola; y que los dos que reviso quedaron identificados como J.R.T. y F.M.; y el tercero que era el chofer, era de contextura doble entre blanco y moreno, y quedo identificado como J.G.U.. Quedando de tal manera corroborado que la persona que ingreso a la tienda y apunto a la cajera y despojo del dinero a la misma, así como de su cartera, fue el acusado J.R.T.; que quien despojo al ciudadano Z.J.N.d. su arma de fuego tipo pistola marca taurus, calibre 9 milímetros, fue el acusado F.M.; y que quien conducía el vehículo marca chevrolet, modelo celebrety, color marrón, donde fueron aprehendidos los acusados era J.U.; circunstancias estas que se determinaron a través de la declaración de los testigos incorporados al debate quienes dieron una descripción precisa sobre los mismos, no creando dudas a este Tribunal, aunado al hecho que el ciudadano Z.J.N., refirió que las personas que resultaron aprehendidas el día de los hechos, uno era quien había entrado a la tienda y el otro le había quitado el arma de fuego, siendo ratificado por los funcionarios actuantes.

    En cuanto a estos hechos, aludió la defensa en sus conclusiones que las testigos indicaron que la persona que ingreso a la tienda, es una persona de tez morena, con la gorra en la frente, que era un chamo o joven de 20 o 21 años de edad, y que ninguno de los acusados tienen esas características, por cuanto el único que tiene similares características es J.T., que es moreno, pero eso no es determinante, porque tiene 31 años. Así mismo, refiere que el señor nunca dice que una persona alta lo sometió y le sustrae el arma de fuego, y según indica el Ministerio Público habló de F.M., una persona con entradas grandísimas, de más de 35 años, solo dijo que era alto y doble, pero no dio características precisa de esa persona. Que las señoras Belkys y Emilys, las dos cajeras, que el Ministerio Público insistió a que las trajeran, tres ciudadanas indicaron que eran jóvenes. En este sentido, con la descripción dada por los testigos y los funcionarios actuantes, en cuanto a las características físicas y la vestimenta, quedo de tal manera corroborado que la persona que ingreso a la tienda y apunto a la cajera y despojo del dinero a la misma, así como de su cartera, fue el acusado J.R.T.; que quien despojo al ciudadano Z.J.N.d. su arma de fuego tipo pistola marca taurus, calibre 9 milímetros, fue el acusado F.M.; y que quien conducía el vehículo marca chevrolet, modelo celebrety, color marrón, donde fueron aprehendidos los acusados era J.U.; circunstancias estas que se determinaron a través de la declaración de los testigos incorporados al debate quienes dieron una descripción precisa sobre los mismos, no creando dudas a este Tribunal, aunado al hecho que el ciudadano Z.J.N., refirió que las personas que resultaron aprehendidas el día de los hechos, uno era quien había entrado a la tienda y el otro le había quitado el arma de fuego, siendo ratificado por los funcionarios actuantes. Y así se decide.

    Igualmente se comprobó que al acusado J.G.U.G. le fue incautada por parte del funcionario J.U., un (01) arma de fuego tipo pistola marca pietro bereta, color aniquilada; al acusada J.R.T.R., un (01) arma de fuego tipo pistola marca taurus, calibre 9 milímetros, esta de la cual fue despojado el ciudadano Z.J.N., siendo de su propiedad; y al acusado F.R.M., un (01) arma de fuego tipo pistola sin marca no modelo visible, a estos dos (02) últimos por parte del funcionario P.A.. Circunstancias estas que quedaron corroboradas con la declaración rendida por el ciudadano ZIAD J.N.N., quien manifestó que el arma de su propiedad es unaTaurus de 9 mm, color negro; que recupero su arma después por Fiscalía; que en ese momento si fue incautada el arma de fuego suya; que las personas que bajaron del carro uno era el que le quito la pistola; que detrás en el vehículo estaba el que le quito la pistola. Por otra parte, se concatena con la declaración de los funcionarios actuantes quienes depusieron: J.E.U.H., indico que el aprehendió al ciudadano que estaba del lado del piloto y le hizo la inspección corporal; que las características de esa persona era moreno, más o menos de contextura doble, como 1.69 de estatura; que le encontró un arma de fuego P.B. que no tenía seriales; que la víctima se le acercó y le dijo que dos (02) ciudadanos los habían robado; que le habían quitado un (01) arma de fuego personal; que los demás detenidos si tenían arma de fuego; que en ese momento observo cuando su compañero P.A. le hacía la inspección corporal a los dos (02) ciudadanos; que el otro el oficial mayor R.G. estaba resguardando la zona; que a uno de ellos se le incautó una Taurus 9 mm, y al otro se le incautó un arma de fuego sin modelo ni marca; que la víctima dijo que lo habían despojado de su arma de fuego personal; que cuando le hicieron la inspección corporal y le sacaron a los ciudadanos el arma de fuego la víctima manifestó que esa era su arma de fuego; que en el procedimiento incautaron tres (03) armas de fuego; que la inspección del vehículo la hizo su compañero P.A.; que los detenidos uno estaba ubicado en el lado del piloto y los otros dos en la parte trasera; que la víctima observó cuando bajaron a los ciudadanos del vehículo y les dijo que uno era el que lo había despojado de su arma de fuego y que esa arma era la de él; R.A.G.M., quien manifestó que cuando iban en seguimiento visualizaron que se introdujeron en un vehículo junto con otro ciudadano, en un celebrity marrón; que le dieron nuevamente la voz de alto; que la acataron; que le pidieron que se bajaran del vehículo y que se acostara en el piso boca abajo con las manos en la cabeza; que en ese momento llego un ciudadano manifestando que era el dueño de la zapatería y que había sido víctima de estos sujetos, quienes le habían quitado la cantidad de dos mil bolívares fuertes a la encargada y que lo habían despojado de su arma de fuego de uso personal, que le encontraron a cada uno los ciudadanos un arma de fuego; que el oficial J.U. hace la inspección del chofer y P.A. hace la inspección a los otros dos ciudadanos; que el oficial Uzcategui le consiguió al chofer un arma de fuego Prieto Beretta; y a los otros dos (02) les consiguieron unas armas de fuego una Taurus y la otra no tenía marca visible; que no presentaron ninguna documentación que le acreditara propiedad o porte; a él le habían quitado su pistola marca Taurus; que cuando se la sacaron al ciudadano la víctima decía que esa era su arma; y P.J.A.L.; quien indico que el le realizo la inspección corporal al ciudadano que era de tez morena, como 1.65 aproximadamente de estatura, de contextura delgada, a él le encuentro en el cinto del pantalón del lado derecho una pistola marca Taurus, y el otro era de contextura doble, como de 1.70 o 1.75 de estatura aproximadamente, en el cinto del pantalón de lado derecho una pistola, la cual no tenia marca ni identificación, no se sabía de que marca era, que quien tenía el arma era de contextura doble, de piel morena, de 1.75 aproximadamente; que a los dos que le realizo la inspección quedaron identificados como J.R.T.R. y Fraklin R.M.; que la pistola Taurus se la consiguió a J.R.T.R.; y la otra arma de fuego que consiguió no tenía ningún tipo de marca, ni modelo, era plateada; que su otro compañero Uzcategui consiguió una P.B. al chofer de nombre J.G.U.; que la victima les dijo que dos de los tres que tenían detenidos habían robado en su negocio una cantidad de aproximadamente dos mil bolívares y su arma de fuego personal; que los que habían salido del local los identifico como Tegue y Magallanes; que por medio del porte pudieron constatar que el arma Taurus que le fue incautada al ciudadano era de la victima; que hicieron la inspección en presencia de la víctima. Así mismo, se concatena la testimonial del ciudadano F.M.R.P., quien expuso que tenía tres (03) dictámenes periciales, correspondientes a tres (03) tipos de armas de fuego tipo pistola; que la primera de ellas, se corresponde a un dictamen pericial de identificación, mecánica y funcionamiento de arma de fuego; que esa experticia se registró con el N° 0527-11, de fecha 6 junio de 2011; que el motivo de esa experticia tiene por objeto dejar constancia de las características generales y particulares del arma de fuego; que se toma en cuenta las características técnicas del arma; que la primera arma corresponde a un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, modelo PT24/7PRO, calibre 9 mm, de pavón negro; que esta arma de fuego fue suministrada con su respectivo cargador con cinco (05) cartuchos de su mismo calibre en su estado original; que asimismo, se deja constancia del estado y funcionamiento del arma de fuego y las características de las balas suministradas, una de las cuales presenta las inscripciones LUJER 9 mm, que son inscripciones impresas del cartucho o de la munición como tal, se deja constancia de esta característica en el informe; que posterior a eso se examinó el arma de fuego que presentó en regular estado, y en cuanto al mecanismo y funcionamiento mecánico es correcto; que posteriormente se deja constancia de lo que son las conclusiones, que estas armas de fuego, en su estado actual pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómicamente comprometida, atípicamente este tipo de arma puede ser utilizada como un objeto contundente, que puede ocasionar lesiones; que la otra arma de fuego corresponde al número 0526-11, de fecha 6 de Junio de 2011; que de igual forma corresponde con la misma metodología; que las características técnicas del arma son una pistola P.B., modelo 92 FS, color niquelado; que en cuanto al serial de orden o serial de identificación no lo presenta, lo presenta devastado; que esta arma de fuego fue suministrada con ocho (08) cartuchos del mismo calibre en su estado original; que de igual forma se le realizaron los respectivos mecanismos de funcionamiento, constatando de que es correcto, si percuta los cartuchos que se le suministren; que la otra experticia, es un dictamen pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma; que esta se registró con el número 0528-11, de fecha 6 de julio de 2011; que esta arma fue suministrada con cinco (05) cartuchos en su estado original, y corresponde con las siguientes características: tipo pistola, marca y modelo no visible, calibre 9 mm, acabado superficial niquelado, serial de orden o de identificación 1128179; que practico cada una de la experticias con el Licenciado Yenfry Glasgow. Lo que se concatena con las documentales contentivas de: DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECÁNICA Y DISEÑO N° DIP-DC-0527-11, de fecha 6 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW y F.R., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a un (1) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca taurus, acabado superficial pavón negro, con un cargador o proveedor, con cinco (5) cartuchos en su estado original; en virtud de que la referida experticia determina el tipo de arma de fuego, y sus características, la cual le fue incautada en el procedimiento al acusado J.R.T.R., y la cual le fue despojada al ciudadano ZIAD J.N.; DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECÁNICA Y DISEÑO N° DIP-DC-0528-11, de fecha 6 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW y F.R., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a un (1) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca y modelo no visible, acabado superficial niquelada, con un cargador o proveedor, con cinco (5) cartuchos en su estado original; en virtud de que la referida experticia determina el tipo de arma de fuego, y sus características, la cual le fue incautada en el procedimiento al acusado F.R.M.; y con el DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECÁNICA Y DISEÑO N° DIP-DC-0526-11, de fecha 6 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW y F.R., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a un (1) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca p.b., con un cargador o proveedor, con ocho (8) cartuchos en su estado original; en virtud de que la referida experticia determina el tipo de arma de fuego, y sus características, la cual le fue incautada en el procedimiento al acusado J.U..

    Indico la defensa en sus conclusiones que el legislador estableció que el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal es la piedra angular de todas las investigaciones, y de una vez se establecía que debían estar presentes dos (02) testigos presénciales o instrumentales, esto es, para tratar de desviar, los objetos materiales recuperados, que no fueran contaminados, desplazados o sustraídos, y la objetividad con la que se hace la detención, porque siempre hay el cuerpo del delito, pero la cuestión está en la responsabilidad penal. El TSJ en innumerables sentencias dice que las víctimas no son testigos, porque tienen una ira, a ellos no le importa a quien, la víctima no es testigo, él tiene que decir y detallar. Que Ziad Namun fue el único que dijo que la cartera estaba en el carro, sin embargo los tres (03) funcionarios no indicaron que la cartera estaba en el carro, que el dinero nunca apareció. En este sentido, en el procedimiento practicado en fecha 08/05/11, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del estado Zulia, ciudadanos J.U., GONHZALEZ RODRIGUEZ y P.A., donde aprehendieron a los acusados F.R.M.G., J.R.T.R. y J.G.U., fueron incautadas tres (03) armas de fuego; una (01) tipo pistola marca pietro bereta, color aniquilada; una (01) tipo pistola marca taurus, calibre 9 milímetros, esta de la cual fue despojado el ciudadano Z.J.N., y la cual era de su propiedad; y una (01) tipo pistola sin marca no modelo visible. Por otra parte, ciertamente el dinero del cual fue despojada la cajera de la tienda zapato grande, nunca apareció, a pesar de que los acusados fueron inmediatamente aprehendidos, y no se pudo determinar con certeza la cantidad aproximada; así como, la cartera personal de la ciudadana M.R.P.D.G., le fue devuelta por el ciudadano ZIAD J.N.N., la cual se encontraba en el vehículo donde fueron aprehendidos los acusados, en virtud de que ahí se encontraban sus pastillas de la tensión; mas sin embargo, con las declaraciones de ZIAD J.N.N., M.R.P.D.G., B.P.F.V. y EMELYS R.B.A., quedo fehacientemente comprobado durante el debate que constituyeron objeto del robo, el arma de fuego propiedad del ciudadano ZIAD J.N.N., la cartera personal de la ciudadana M.R.P.D.G., y el dinero sustraído de la tienda zapatería zapato grande. De igual manera si bien al momento en que fueron aprehendidos los acusados, los funcionarios no se hicieron valer de la presencia de testigos, el ciudadano ZIAD J.N.N., indico con toda seguridad que dos (02) de las personas detenidas, una fue la que apunto a la cajera y la otra fue quien lo despojo de su arma de fuego.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, fecha 08/08/08, estableció:

    Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.

    De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo.

    En el presente caso, quedó establecido que posteriormente a al constreñimiento a la víctima, los sujetos huyeron del sitio, por lo que obligó a los funcionarios policiales recabar la información sobre la características de los victimarios para su posterior captura. (Negrilla mia).

    En tal sentido, con todo el acerbo probatorio incorporado al debate oral y público, quedo plenamente comprobada la responsabilidad penal de los acusados F.R.M.G., J.R.T.R. y J.G.U., en los hechos por el cual fueron Juzgados; ya que se demostró que hubo la participación directa de los referidos ciudadanos, en la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, los dos (02) primeros en grado de coautoría, y el ultimo como cooperador inmediato; cometido en perjuicio del ciudadano Z.J.N.N. y LA EMPRESA ZAPATERIA ZAPATO GRANDE. Y así se decide.

    También señala la defensa que el ciudadano Ziad Namun indico que él se le pega atrás a los funcionarios, aun cuando señalo que fue una cajera que llamo a la policía; y la policía dice que fueron los transeúntes, y que de la Zapatería a donde se encontraba sus representados reparando el carro para prenderlo, hay como 150 metros; como mínimo una disnea les debía haber dado, y ninguno de los funcionarios dijo que al negrito se le iba reventar el pecho. Así las cosas, ciertamente la víctima indico que salió de la tienda y se le pego atrás a los funcionarios; y estos a su vez indicaron que transeúntes les informaron sobre lo que estaba sucediendo, pero estos moradores no quedaron identificados, por lo que tal circunstancia no desvirtúa en si el hecho controvertido. Por otra parte, refiere la defensa que si sus representados corren aproximadamente 150 metros, mínimo una disnea. En este sentido las máximas de experiencia nos indican que una persona que se vea perseguida y acorralada es capaz de correr muchos metros; aunado a las circunstancias que tal cual se evidencio en el debate, los funcionarios actuantes eran mucho más jóvenes que los acusados, lo que les permite desarrollar más velocidad para haberlos alcanzado. Y así se decide.

    También refirió la defensa que sus defendidos son poliwayu, montando seguridad en el callejón, sin armas de fuego, con un palo, que es lo que le dan, quitan a la gente que molesta por ahí; y que si el arma se la quito Magallanes, como es que la tenia Tegue; que había una persona que vino y dijo que los funcionarios le solicitaron que les sirviera de testigo y se negó, porque ella no observó lo que supuestamente le estaban sacando de sus pertenencias, sino que ella observó el arma de fuego en el piso del banco, y de ahí sale el arma de fuego, que se acercan al carro y radean y que estaba solicitado, es cierto, porque ellos lo fueron a ayudar a la señora para reparar el carro. En relación a tales puntos, tal como se desprende de los hechos que quedaron establecidos durante el debate, no quedo determinado en el juicio, ningún tipo de motivo que haga dudar a esta Juzgadora, del señalamiento que se hiciere sobre los acusados F.R.M.G., J.R.T.R. y J.G.U., por parte de los testigos incorporados al debate, siendo coincidentes las descripciones físicas aportadas con las características físicas de los acusados; quedando demostrado que los hechos narrados por los órganos de pruebas, son contestes, lo que da veracidad a los mismos. Y así se decide.

    Por otra parte, continuo refiriendo la defensa en sus conclusiones, que el señor R.G. fue capaz de decir que se llevó el carro manejando al comando, pero J.U. dijo que se lo llevaron en un grúa, pero Berrueta dijo no recuerdo, porque se tuvo que retirar, Así las cosas, al respecto indicaron los funcionarios: J.E.U.H.: Como se llevan el vehículo? CONTESTÓ: En una grúa; R.A.G.M.: OTRA: Usted recuerda como transportaron el vehículo del centro comercial a la comandancia a donde llevaron el procedimiento, recuerda? CONTESTÓ: Si, el mismo vehículo se encontraba prendido, como no se encontraba solicitado lo llevamos nosotros mismos hacia el centro de coordinación policial Libertados N° 1, ahí nos enteramos que el vehículo se encontraba solicitado, cuando un vehículo esta solicitado siempre tenemos que llamar a una grúa y trasladarlo con la grúa, pero el vehículo cuando lo sacamos de ahí no se encontraba solicitado, cuando llegamos al centro de coordinación policial que lo pido nuevamente es cuando me indica el oficial que había sido producto de robo de ese día. OTRA: Como fue trasladado el vehículo desde ahí a la comandancia? CONTESTÓ: En grúa, desde el centro de coordinación policial a la comandancia en grúa. OTRA: Encendía perfectamente? CONTESTÓ: Estaba prendido. OTRA: Estaba prendido? CONTESTÓ: Claro. OTRA: Lo conducían ustedes? CONTESTÓ: Si, cuando nos informan que estaba solicitado fue que se llevó en grúa; y P.J.A.L.: Como trasladaron el vehículo century marrón del centro comercial a la comandancia? CONTESTÓ: No puedo dar respuesta, porque yo me trasladé en la patrulla a los ciudadanos hasta el centro de coordinación policial, dejando a mi compañero González en el sitio. En este sentido es de hacerse ver, que dada a la cantidad de procedimientos que los funcionarios pueden realizar, así como, al tiempo trascurrido, la memoria tiende a confundir; sin embargo, tales desavenencias este Tribunal no les estima importancia, ya que al pasar del tiempo muchas cosas tienden desaparecer de nuestra memoria, aunado a que las mismas no desvirtúan en sí, el hecho controvertido, y no crearon dudas a esta Juzgadora sobre la responsabilidad penal de los acusados de autos, ya que la misma quedo comprobada con el cúmulo de probanzas incorporado al debate; quedando determinado en el debate los hechos narrados. Y así se decide.

    En cuanto a lo señalado por la defensa de que los funcionarios actuantes sabían que existía un video, y que el señor Ziad Namun se lo llevó, y que no metieron el video porque se caía el procedimiento; es de hacer ver, que el tan mencionado video no hizo falta para establecer la responsabilidad penal de los acusados, la cual quedo corroborada con los órganos de pruebas incorporados durante el debate, habiendo señalamientos directos y precisos sobre ellos. Y así se decide.

    Por último señalo la defensa que un funcionario dijo que vio el carro el 1 de mayo, y cuando la Jueza le pregunta como vio el vehículo antes de comerte el delito y ahí fue en donde él cayó. Así las cosas el funcionario DEULUIS J.B.C., fue interrogado por la jueza del Tribunal y respondió: Como puede explicar si los hechos fueron el 8 de mayo de 2011 que usted indique que la inspección del vehículo se realizó el 1 de mayo de 2011? CONTESTÓ: Esta en las actuaciones que dejamos constancia de que los hechos suscitaron el día 8 de mayo de 2011. OTRA: Como la experticia tiene fecha 1 de mayo? CONTESTÓ: Estamos errados en cuanto a la fecha de trascripción, de elaboración. Quedando determinado que hubo un error de trascripción en la fecha de la experticia. Y así se decide.

    En relación a los hechos juzgados, el acusado J.G.U., al momento de rendir su declaración libre de apremio y coacción alguna manifestó que a el lo llamo Andreina para decirle que le habían robado el vehículo y que el satélite indicaba que estaba ubicado cerca del Centro Comercial Caribe; por lo que fue con Magallanes, y que después llego Tegue con el transciver; que el llamo a la muchacha dueña del carro y ella llamo a Tegue; que el carro tenía las llaves pegadas, y el acusado F.R.M.G., al final del debate, refiere que el jefe de ellos les dice que se perdió un carro a un familiar; que llego Tegue que traía las llaves para prenderlos. En tal sentido, se puede observar que ambas declaraciones son contradictorias una de la otra. Por otra parte, siendo la carga de la prueba del Ministerio Público con la cual le corresponde comprobar la responsabilidad penal de los acusados para romperle el principio de presunción de inocencia que lo reviste; tal cual lo hizo, dichas manifestaciones de los acusados en relación a que no tenía nada que ver con lo que lo acusaban, fue desvirtuada en el debate oral, con la debida adminiculación de las probanzas incorporadas y que fueron señaladas anteriormente en la presente sentencia. Y así se decide.

    Por lo que, esta Juzgadora logra afirmar en el presente fallo, que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo, no determinan una responsabilidad penal sobre los acusados, pero conjugándose las pruebas incorporadas, se logra una totalidad probatoria eficaz, que permiten determinar que los hechos debatidos y de los cuales fueron objetos los ciudadanos Z.J.N.N., M.P. y LA EMPRESA ZAPATERIA ZAPATO GRANDE, y que fueren ocasionados por parte de los acusados F.R.M.G., J.R.T.R. y J.G.U.G.; así como, los acusados F.R.M.G. y J.G.U., al haberles incautados un arma de fuego a cada uno de ellos sin la debida permisologia legal; y dado que este Tribunal de Juicio fija credibilidad en los testimonios incorporados durante el debate, en relación a los acontecimientos planteados para fundamentar la comisión del delito y, las cuales indudablemente contribuyen con la suma de los otros medios de prueba traídos al debate, para incriminar a los acusados de autos y, esto es así, debido a la valoración y concatenación de todos los órganos de pruebas incorporados.

    En tanto, por cuanto conforme al principio de inmediación, esta Juzgadora obtuvo pleno convencimiento que los ciudadanos F.R.M.G., J.R.T.R. y J.G.U.G., los dos (02) primeros en grado de coautoría y el ultimo en grado de cooperación inmediata, si son responsables del robo agravado de que fueron víctimas los ciudadanos Z.J.N.N., M.P. y LA EMPRESA ZAPATERIA ZAPATO GRANDE, en fecha 08/05/11, portando armas de fuego, y que al momento de su aprehensión les fue incautado a los acusados F.R.M.G. y J.G.U., un arma de fuego a cada uno de ellos sin la debida permisologia legal, determinándose con ello que los hoy acusado son los autores de los hechos delictivos que se les imputara.

    En consecuencia, con todo el acerbo probatorio incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaban los ciudadanos acusados F.R.M.G., J.R.T.R. y J.G.U.G., demostrando la vindicta pública la culpabilidad de los mismos, por cuanto con todo el acerbo probatorio evacuado en el debate oral y público, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; ya que se demostró que hubo la participación directa de los referidos ciudadanos, en la comisión de los hechos ilícitos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicional para los acusados F.R.M.G. y J.G.U., el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en CONTRA EL ORDEN PUBLICO y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de ellos con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvieron los acusados de autos en participar en los delitos que quedaron comprobados en el debate oral.

    Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que los acusados F.R.M.G., J.R.T.R. y J.G.U.G., los dos (02) primeros en grado de coautoría y el ultimo en grado de cooperación inmediata, incurrieron en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicional para los acusados F.R.M.G. y J.G.U., el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en CONTRA EL ORDEN PUBLICO hechos estos que quedaron plenamente demostrado con los dichos de los funcionarios policiales que concurrieron al debate oral a rendir su declaración, del testimonio de los testigos, y de la declaración del experto, y las experticias técnicas suscrita por los mismos, razón por la cual, considero que los mismos son responsable de dichos ilícitos penales, tal cual lo establecen las normas penales, por lo que deben ser declarados culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.

    En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de coautores y cooperador inmediato en la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Z.J.N.N. y LA EMPRESA ZAPATERIA ZAPATO GRANDE, y adicional para los acusados F.R.M.G. y J.G.U., el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en CONTRA EL ORDEN PUBLICO; se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.

    En tal sentido, tenemos:

  8. - ACCIÓN: Según el autor L.J.d.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, página 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.

    En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos F.R.M.G., J.R.T.R. y J.G.U., en el sentido de que los mismos en coautoría los dos (02) primeros y de cooperador inmediato el ultimo, participaron en fecha 08/05/11 en el robo perpetrado en la Zapatería Zapato Grande; y de igual portar los acusados F.R.M.G. y J.G.U., armas de fuego sin la debida permisologia legal; lo que determino los tipos delictivos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Z.J.N.N. y LA EMPRESA ZAPATERIA ZAPATO GRANDE; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del ORDEN PUBLICO. Y así se decide.

  9. - TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por cada uno de los ciudadanos acusados F.R.M.G., J.R.T.R. y J.G.U., encuadra perfectamente en las normas penales, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y acusados F.R.M.G. y J.G.U., en el artículo 277 del Código Penal. Y así se decide.

  10. - ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, pagina 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.

    Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no esté protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por cada uno de los ciudadanos acusados F.R.M.G., J.R.T.R. y J.G.U., haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.

  11. - IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.

    Quedando determinado que los acusados F.R.M.G., J.R.T.R. y J.G.U., son responsables de los hechos de ROBO AGRAVADO, y los acusados F.R.M.G. y J.G.U., adicionalmente del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano Z.J.N.N. , LA EMPRESA ZAPATERIA ZAPATO GRANDE y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, y que los mismos tenían la capacidad para sufrir las consecuencias de los delitos, por no haberse establecido que sufrían de algún trastorno mental suficiente, que los limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecutaron la acción. Y así se decide.

  12. - CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que los acusados F.R.M.G., J.R.T.R. y J.G.U., claramente dejaron ver su voluntad de ejecutar el robo ejecutado en fecha 08/05/12 en la tienda Zapato Grande, así como, los acusados F.R.M.G. y J.G.U., portar armas de fuego sin la permisologia legal y las cuales les fue incautado al momento que fueron aprehendidos. Y así se decide.

  13. - PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados F.R.M.G., J.R.T.R. y J.G.U., en incurrir en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusden, en perjuicio del ciudadano Z.J.N.N. y LA EMPRESA ZAPATERIA ZAPATO GRANDE; y los acusados F.R.M.G. y J.G.U., en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Y así se decide.

    Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que los acusados F.R.M.G., J.R.T.R. y J.G.U., incurrieron en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusden, los dos (02) primeros en grado de coautoría y el ultimo en grado de cooperador inmediato, en perjuicio del ciudadano Z.J.N.N. y LA EMPRESA ZAPATERIA ZAPATO GRANDE; y adicionalmente los acusados F.R.M.G. y J.G.U., en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos de los testigos que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las demás pruebas incorporadas al mismo, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que los mismos son responsables de dichos ilícitos penales, tal cual lo establece la normativa penal que regulan la materia, por lo que deben ser declarados culpable de los hechos que se les imputaron. Y así se declara.

    Ahora bien, en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, este es un delito formal que se consuma o configura por cargar dicha arma de fuego encima sin ser la misma ocultada, sin el debido documento expedido por el órgano competente que autorice cargarla.

    Así las cosas, cuando fue detenido el acusado J.R.T.R., le decomisaron un arma de fuego tipo pistola marca taurus, calibre 9 milímetros; y según el artículo 277 del Código Penal, para que se configure el delito de porte ilícito de arma de fuego, se requiere que efectivamente exista el porte, la detentación de las armas prohibidas.

    En torno a esta cuestión, el Maestro I.M., ha puntualizado: “La ley sólo exige para su transgresión, el porte ilegal del arma, independientemente que esa persona sea el propietario. El poseedor o el mero detentador del arma”.

    Por tanto, en base a lo preceptuado en el artículo 277 del Código Penal y la doctrina invocada, es forzoso concluir, que el delito de porte ilícito es un hecho punible autónomo e independiente del delito de robo agravado, y aunque el robo se haya producido por la utilización de un arma de fuego, lo que se sanciona es el porte o la detentación del arma prohibida por la ley, sin perjuicio que se apliquen agravantes por la comisión del acto delictivo, cuando se usen tales instrumentos en otros hechos delictivos.

    En tal sentido, al acusado J.R.T.R., con todas las deposiciones rendidas en la sala de audiencia a través de la incorporación lícita de los medios probatorios, no se pudo establecer la intervención directa de dicho ciudadano, en la comisión del ilícito penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto, si bien el mismo fue señalado como quien apunto con un (01) arma de fuego a la cajera de la tienda Zapato Grande, la ciudadana M.R.P.; al momento de la detención del referido acusado, le fue incautada el arma de fuego tipo pistola marca taurus, calibre 9 milímetros, y de la cual fue despojada el ciudadano Z.J.N., por lo que la misma constituye uno de los objetos del delito del ROBO AGRAVADO, y por el cual fuere Juzgado, por lo que mal podría sancionársele por dicho tipo penal. Y así se decide.

    Por lo tanto, al no ser incorporado al debate oral y público, ningún testigo instrumental y prueba alguna que indicaran que el acusado J.R.T.R., es autor del mencionado delito que le fuere imputado por la vindicta pública, ni elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su responsabilidad; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos, no determinándose con esto la responsabilidad penal de dicho acusado de autos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que no puede este Tribunal fundar una responsabilidad penal en contra del acusado de marras.

    En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que goza el acusado J.R.T.R., solo en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre el mismo, y al ser todas estas circunstancias debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por este Tribunal Unipersonal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la plena convicción esta Juzgadora de que no se determino la participación o responsabilidad del mencionado acusado en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quien según el Ministerio Público era autor de dicho ilícito penal, actuación esta que no quedo demostrado en el debate oral, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado J.R.T.R., por lo que no se logro establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN, razón por la cual, se declaran no culpables y se absuelven del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Y así se decide.

    CAPITULO VIII

    DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

    Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración.

  14. - Declaración del funcionario Yenfry Glasgow.

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 11/05/12, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ella, por cuanto dicho ciudadano suscribe conjuntamente con el experto F.R., quien depuso en fecha 11/05/12, los dictámenes periciales nros 526-11, 527-11 y 528-11. Y así se decide.

  15. - Declaración del funcionario M.C..

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 11/05/12, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ella, por cuanto dicho ciudadano suscribe conjuntamente con el funcionario DEULUIS BERRUETA, quien depuso en fecha 11/05/12, las actas de inspecciones técnicas con fijaciones fotográficas. Y así se decide.

  16. - Testimonio de la ciudadana A.M.G.Q., en su condición de testigo promovido por la Defensa, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “Era un domingo, día de las madres, era como 8:00 o 8:30, día 8, yo estaba trabajando en mi mesa de teléfonos, de alquiler de teléfonos, y de pronto escucho dentro del centro comercial que gritaban allá va, yo me quede sentada, voltee y vi que venían dos muchachos, uno de sweater rojo, bastante oscuro, y el otro con sweater azul de jeans más blanco que el otro, el de sweater rojo viene corriendo, y de pronto hace como para pararse, era que se le había caído algo, pero no lo vi por la presión de la gente que venía como acosándolo, ellos bajaron y salieron corriendo por el tacón, de pronto vienen bajando tres policías de amarillo que están en la plaza, y la gente le muestra mire lo que está ahí tirado, uno de ellos se baja, se dobla a recoger lo que era, cuando lo levantó era una pistola negra, luego ellos bajaron, y preguntan a los que estábamos ahí para donde habían agarrado, uno le dijo agarraron para allá, yo les digo agarraron hacia el tacón, luego los policías se dirigen hacia un carro marrón que estaba estacionado allí, estaban ahí dos señores, altos, dobles, comienzan a hablar, a radear y eso, no sabíamos de que se trataba, yo atendiendo mi negocio, uno de los señores con el sweater amarillo se dirige hasta la mesa me pide que le alquile uno de los teléfonos, él llama, lo que yo me percato lo que medio escuché que trajera no sé qué, no entendí en el momento, se dirige otra vez al carro, los policías siguen radiando, llegan más policías regional, y llega el policía que había tomado el arma y dice que si podía servir de testigo para decir que el arma la habían sacado del carro, le dije que no podía, porque estaba ocupada y yo no iba a decir algo que no era, porque yo vi que lo agarraron de las escaleras, el policía habló con otra persona ahí, nos sé si le prestaron la colaboración, el policía llega al carro, siguen radeando, se rumoraba de que lo tenían parado porque el carro estaba solicitado, cosa que a mí no me constaba, de pronto vemos que llega una grúa y después llega otro muchacho alto, bastante oscuro, de sweater manga larga, así como de color lila, de jeans también, le entregó lo que fue a uno de ellos y cuando los vi los montaron a los tres en la patrulla y se los llevaron, y después no supe mas nada de ellos, es todo”.

    Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. F.G.Y., quien interrogo al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Qué día sucedieron esos hechos que acaba de narrar? CONTESTÓ: Domingo 8 de mayo, día de las madres. OTRA: De qué año? CONTESTÓ: 2011. OTRA: Qué hacía usted a esa hora en los alrededores del Centro Comercial C.Z.? CONTESTÓ: Estaba sentada en un negocio de teléfonos que yo atendía. OTRA: Como era la persona que se acercó a hablar por teléfono que tenía una franela amarilla? CONTESTÓ: Alto, doble, moreno, más claro que yo, cabezón. OTRA: Qué fue lo que usted percató que pasó en las escaleras? CONTESTÓ: Venían corriendo esos dos muchachos, y a uno se le cae el arma, porque eso fue lo que vi que agarró uno de los policías, que fue al muchacho de sweater rojo, porque él corrió y se detiene, como la gente no lo dejó a hacer nada, él siguió corriendo. OTRA: Los dos muchachos que usted vio corriendo como que apariencia de edad tenían? CONTESTÓ: El de sweater rojo le calculo como 19, 20 o 21 años y el otro de azul, que ese un poquito más y era blanco. OTRA: Estas personas llevaban las caras cubiertas, llevaban gorras? CONTESTÓ: No recuerdo que llevaran gorra. OTRA: Cuantos funcionarios llegaron a la escalera? CONTESTÓ: Tres, cuando los venían correteando de la parte de adentro del centro comercial eran tres, uno bajito, no muy blanco, como de 33 o 34 años, los otros dos eran más jóvenes y más altos que el señor blanco. OTRA: De qué color era el arma que levantó el funcionario? CONTESTÓ: Negra. OTRA: Cuando se da usted cuenta de que existe un carro en la carretera aparcado? CONTESTÓ: En el momento de que los policías van hasta donde estaban ellos, porque de verdad no me di cuenta cuando llegaron y se estacionaron, el carro estaba con la capota abierta, como que no quería prender, uno estaba adentro con el suiche y el otro estaba que revisa el motor, en verdad no me percate en qué momento llegó ni nada, se que estaba ahí porque los policías llegaron donde estaban ellos, había dos señores, el que estaba adentro y el que estaba afuera. OTRA: Recuerda usted si el carro se lo llevaron rodando? CONTESTÓ: No, se lo llevaron en una grúa. OTRA: El carro no prendió? CONTESTÓ: No. Cesó el interrogatorio de la Defensa Privada.

    Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: En qué sector vive usted? CONTESTÓ: Amparo. OTRA: Puede ilustrar en el puesto en qué parte se encontraba ese puesto en donde usted trabajaba? CONTESTÓ: Bajando las escaleras. OTRA: De donde? CONTESTÓ: Del lado de donde está el banco del centro comercial. OTRA: Como se llama el banco? CONTESTÓ: Caribe, bajando las escaleras a mano derecha en toda la esquina estaba yo. OTRA: Y la distancia de ahí al carro? CONTESTÓ: Yo aquí y el carro estaba como en la entrada, el pasillo por donde pasa la gente, los negocitos y luego estaba el carro. OTRA: Usted llega allá a qué hora? CONTESTÓ: Yo llegué como a un cuarto para las 8:00. OTRA: Cuando llegó el carro estaba ahí? CONTESTÓ: No recuerdo. OTRA: Estando tan cerca, estaba o no estaba? CONTESTÓ: No recuerdo que estuviese el carro. OTRA: De ahí a ahí usted puede escuchar? CONTESTÓ: Con tanta gente no puedo escuchar, y como yo atiendo los teléfonos, uno puede mirar y atender pero ya de estar pendiente de lo que los demás hablan. OTRA: Y el carro estaba en qué parte? CONTESTÓ: Yo estoy aquí sentada, está el pasillo, están los negocios, atrás de los negocios, justo en la carretera. OTRA: Usted habla de negocios en el medio? CONTESTÓ: Unos negocios igual como yo, de perfumes, de lencería. OTRA: Están en el medio de usted y el carro? CONTESTÓ: Si. OTRA: Y tiene visibilidad así? CONTESTÓ: Si, detrás de los negocios, ahí se veía el carro parado. OTRA: Usted se dedica a qué en esa época? CONTESTÓ: Ateniendo los teléfonos, tenía como una semana que me habían pasada para allá, porque yo estaba antes en el callejón. OTRA: Cuanto tiempo trabajó en el callejón? CONTESTÓ: Como dos meses, en verdad no me gusta mucho eso por ahí. OTRA: En el callejón conoció a los ciudadanos, usted conocía a los ciudadanos del callejón? CONTESTÓ: No, ni idea. OTRA: Usted dijo que cuando estaba declarando que vio pasar a unos muchachos, a qué distancia pasaron? CONTESTÓ: Yo estaba aquí y las escalaras están aquí, ellos pasaron por los callejones del tacón, se dispersaron entre la gente. OTRA: Y en qué momento vio que callo algo? CONTESTÓ: Cuando la gente empieza a gritar, vienen los dos muchachos, yo volteo y vuelvo a estar pendiente, el de azul vienen bajando y el otro se detiene como para regresarse, pero fue por el impacto que se le cae, yo en el momento no me doy cuenta de lo que se le cayó, cuando veo que el policía levantó la pistola. OTRA: Y no le dio miedo? CONTESTÓ: Yo nunca me moví de mi silla y pendiente del negocio, porque en el centro se prestan esos bululús para llevarse las cosas y tenía que estar pendiente de los teléfonos. OTRA: De quien eran los teléfonos que usted trabajaba? CONTESTÓ: De una señora ahí. OTRA: Como se llama la señora? CONTESTÓ: Creo que María, pero no recuerdo. OTRA: No sabe a quién le trabaja usted? CONTESTÓ: No, la señora la vi varias veces, porque me entrega los teléfonos, no tenía mucho tiempo trabajando ahí. OTRA: Y como le pegaba? CONTESTÓ: Semanal. OTRA: Efectivo? CONTESTÓ: Efectivo. OTRA: Y en donde la veía usted para cancelarle? CONTESTÓ: En las tardes, cuando ella iba los fines de semana a recoger. OTRA: Usted llevaba los teléfonos al día? CONTESTÓ: Al diario me los llevaba, ella tenía mi número de teléfono. OTRA: Usted de cuando conoce a esa señora? CONTESTÓ: No, esa fue una amiga, yo te consigo lo de los telefonitos, mientras consigues algo, pero yo no la conocía. OTRA: Cuantas personas vio en el carro? CONTESTÓ: Dos. OTRA: Y cuando llegó la policía cuantas personas vio finalmente? CONTESTÓ: Desde el principio cuando le llegaron los policías vestidos de amarillo eran dos. OTRA: Cuantas personas eran que estaba en el carro? CONTESTÓ: Dos. OTRA: Y qué tiempo los vio dándole al suiche, no le llamo la atención? CONTESTÓ: Ellos estaban tratando de prender el carro. OTRA: Y qué tiempo tenían tratando de prender el carro? CONTESTÓ: Como media hora aproximadamente, yo me percato que el carro estaba ahí cuando llegaron los policías. OTRA: Si usted dice que estuvieron media hora supo cuando llegaron? CONTESTÓ: Media hora desde que llegaron los policías y hablaban con los policías y seguían tratando de prender el carro, ellos hablaban con los policías, pero igual seguían tratando de prender el carro. OTRA: Los policías los esposaron a ellos? CONTESTÓ: De verdad no recuerdo si a ellos los esposaron. OTRA: Pero usted estaba viendo? CONTESTÓ: Pero no estaba así. OTRA: Pero no estaba muy cerca? CONTESTÓ: Pero no podía estar pendiente de todo, porque tenía que estar pendiente de mi negocio. OTRA: Y pudo contar cuantos funcionarios? CONTESTÓ: Habían varios, como 7 o 8 o 9, si no eran más. OTRA: Al principio cuando llegaron cuantos eran? CONTESTÓ: Tres de amarillo, que lo vi bajando por las escaleras, que fue los que se dirigieron al carro. OTRA: Y en ese momento conversaron con ellos? CONTESTÓ: Los policías estaban conversando con los señores que estaban ahí. OTRA: Y qué le decía la policía? CONTESTÓ: Eso si se lo debo, porque ni idea, se rumoró después, cuando se los llevaron, que el carro estaba solicitado, es lo que se decía, más no me consta. OTRA: Cuanto tiempo duró trabajando en esa zona desde que ocurrió ese hecho? CONTESTÓ: Como hasta el día de los padres, siguiente mes. OTRA: Algún funcionario se le acercó para decirle algo más después del hecho? CONTESTÓ: No, después que el funcionario de amarillo me dijo que sirviera de testigo de ahí ninguna persona, después llegaron los familiares de los señores, junto con un abogado, pero en el momento yo les dije que no, pero hoy estoy aquí porque uno de los familiares me rogó, me suplicó, me dijo que me pusiera en su puesto, que me pudiera pasar a mí, y como soy madre viuda, yo dije será que le dé la oportunidad y vaya a testiguar. OTRA: Recuerda el color del carro que estaba cerca de usted? CONTESTÓ: Marrón. OTRA: Y sabe de marca de carros? CONTESTÓ: No. Cesó el interrogatorio del Ministerio Público.

    Acto seguido, la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Cuando dice que estuvo el día de los padres estuvo trabajando ahí, era del mismo año? CONTESTÓ: Si. OTRA: Cuando fue que la contactaron los familiares para que fuera testigo? CONTESTÓ: En el transcurso de que estuve trabajando ahí, ellos me decían que sí. OTRA: En ese sitio habían muchos negocios cerca? CONTESTÓ: Si, puestos como yo, de perfumes, el ajo, el kino, las gorras, habían varios. OTRA: Usted observó cuando el vehículo llegó al sitio? CONTESTÓ: En el momento en que llega no me percato, yo me doy cuenta de que el carro está ahí cuando los policías llegan hasta allá, pero ni pendiente, porque ahí paran tantos carros que uno. OTRA: Pero si estaba tan cerca como no se percata cuando llega el vehículo? CONTESTÓ: Uno atendiendo, y ahí con tanta gente, así como llegó pudo haber salido de una vez. OTRA: Usted conoció a los detenidos fue el día de los hechos? CONTESTÓ: No los conozco. OTRA: No los vio ese día? CONTESTÓ: Si, ese día sí, los dos que estaban en el carro, el que estaba afuera era moreno, alto, doble, Carón, andaba con un sweater amarillo, y el otro que estaba adentro era una persona bastante barrigona, con entradas, y ese otro que llegó a última hora y cuando vi que se llevaron a los tres, ese era moreno, alto, doble, andaba con un sweater manga larga.

    En este aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 455 de fecha 28 de julio de 2007, en ponencia de Magistrada Doctora M.M.M., señalo:

    …Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

    .

    Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

    ..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

    .

    …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

    .

    En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

    Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa. (Subrayado y negrilla nuestro).

    Así las cosas, la testimonial de la ciudadana A.M.G.Q., dicha prueba este Tribunal al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto con la debida adminiculación y concatenación de los órganos probatorios valorados de la manera antes descrita en el texto de la presente sentencia; es más que evidente que la mencionada testigo, quiso crear una coartada a favor de los acusados F.R.M.G., J.R.T.R. y J.G.U., al querer hacer ver a este Tribunal que los referidos acusados, el día 08/05/011, a la hora en que se estaba suscitando el robo en la zapatería Zapato Grande; los mismos se encontraban tratando de encender el vehículo marca chevrolet, modelo celebrety, color marrón, donde fueron aprehendidos, y que estos no eran los que los funcionarios policiales se encontraban persiguiendo; quedando más que determinado que los acusados de autos si tuvieron una participación directa y activa en los hechos debatidos de la manera descrita en la presente sentencia; siendo falsa la declaración de la testigo A.M.G.Q., en cuanto a lo indicado en el debate; razón por la cual al momento de su valoración no se aprecia su testimonio por haber falseado los mismos, al haber afirmado hechos que eran inexistentes o aparentes. Y así se decide.

  17. - Testimonio del ciudadano J.L.E..

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha01/06/12, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ella, por cuanto el mismo falleció en el mes de marzo. Y así se decide.

  18. - ACTA POLICIAL, de fecha 8 de Mayo de 2011, suscrita por los funcionarios R.G., P.A. y J.U., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador B.d.C.d.P.d.E.Z..

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, aun cuando haya sido admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuada en el debate oral y público por este Juzgado Unipersonal, la misma contradice lo señalado en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso A.E.D., bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

  19. - Testimonio del ciudadano C.A.M.M., testigo promovido por la defensa.

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 03/07/12, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ella. Y así se decide.

  20. - Testimonio de la ciudadana J.A.L.U., testigo promovido por la defensa.

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 03/07/12, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ella. Y así se decide.

  21. - Testimonio de la ciudadana J.F.P.O., testigo promovida por la defensa.

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 03/07/12, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ella. Y así se decide.

    CAPITULO IX

    DEL DELITO DE FALSO TESTIMONIO

    Tal como se señalo, en el capitulo anterior, no se valora los testimonios rendidos por la ciudadana P.T.D.P. y el ciudadano S.A.L., por cuanto conforme a la inmediación obtenida por esta Juzgadora durante el debate, así como, efectuada la debida valoración y adminiculación de las pruebas, se denoto que los mismos le mintieron a este Tribunal, incurriendo de tal manera en el delito de falso testimonio.

    En tal sentido señala el artículo 242 del Código Penal, lo siguiente:

    El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses.

    Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años.

    Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años.

    Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte. (Negrilla de este Juzgado).

    En este aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejo estatuido en sentencia dictada en fecha 07 de noviembre del 2007, Nro 614 lo siguiente:

    …En cuanto al planteamiento del recurrente, relacionado con la falta de pronunciamiento en la sentencia absolutoria, por parte del Juez de Juicio, de la incidencia planteada por el Representante del Ministerio Público (apertura de investigación a testigos por delito en audiencia), la Sala constató, de las transcripciones antes realizadas, que la Alzada dio respuesta a la denuncia formulada, indicando que tal omisión no vicia de nulidad a la sentencia de primera instancia.

    Así mismo, la Corte de Apelaciones indicó, que dicho alegato no influyó sobre los hechos fijados por el sentenciador de primera instancia y, que la función de iniciar una investigación en torno a un presunto hecho punible, está exclusivamente asignada por la ley al Ministerio Público, señalando para el caso concreto, que este funcionario ha podido accionar en contra de los testigos, por el delito de falso testimonio si lo considerare procedente, dando de esta forma respuesta a este motivo esgrimido por el apelante.

    La Sala considera necesario señalar, que la atribución concedida por el legislador al Juez de Juicio en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, está relacionada con la intervención del mismo en el supuesto de producirse la comisión en flagrancia de un delito, durante el desarrollo del debate.

    Dadas estas condiciones especiales, el legislador le indica al juez, que deberá ordenar el levantamiento del acta correspondiente donde se refleje lo ocurrido, debiendo remitir al Ministerio Público todos los recaudos necesarios para la investigación, permitiéndole al sentenciador ordenar la aprehensión del posible autor del hecho, autoridad que lo pondrá de inmediato a la orden del Representante del Ministerio Público, para que proceda en conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al delito de falso testimonio, establecido en el artículo 242 del Código Penal, es conveniente señalar que la conducta desplegada por el autor implica que, aquel que tenga la condición de testigo al declarar ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa en relación con los hechos por los cuales es interrogado.

    Según la doctrina, la falsedad del testimonio no consiste en la divergencia entre la afirmación y la verdad objetiva, sino en el desacuerdo entre lo que se dice y lo que se sabe. El testigo puede asegurar una cosa perfectamente cierta en sí misma, pero miente si asegura en falso que la han percibido sus sentidos.

    En este sentido, no le es dable al Juez de Juicio, durante el desarrollo del debate, en la etapa de la contradicción de las pruebas, declarar la comisión del delito de falso testimonio como delito cometido en audiencia, por cuanto, la formación de la convicción del juzgador que efectivamente se ha configurado ese hecho punible, solo podría ser posible luego de la valoración del testimonio controvertido y comparación y concatenación con las demás pruebas, proceso que solo podrá hacerse una vez terminada la recepción de pruebas, la discusión final y el cierre del debate, caso contrario, el Juez estaría valorando extemporáneamente un elemento de prueba y, lo expondría en riesgo de adelantar criterio sobre los hechos controvertidos y pruebas del juicio. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

    En razón a la norma in comento y al fallo parcialmente trascrito, esta Juzgadora una vez hecha la debida valoración de todos los órganos de pruebas incorporados tal cual se indico anteriormente, no aprecia el testimonio de la ciudadana A.M.G.Q., titular de la cédula de identidad nro 10.444.105; por declararse que el mismo es falso, incurriendo en el delito de falso testimonio, en virtud de que la testimonial rendida por la misma ante este Tribunal, no es verdadero, circunstancia esta que quedo comprobada en el debate oral y público, en razón a que la misma afirmo ante este Tribunal unos hechos que son totalmente falsos, quedando comprobada con esta circunstancia un desacuerdo entre lo que dijeron las testigos y lo que los mismos sabían, afirmando hechos que eran falsos. Por lo que se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia, así como, de todas las actas del debate oral y público, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Zulia, para que de considerarlo pertinente se ordene la apertura de la investigación a que haya lugar, por ser esta función de iniciar una investigación en torno a un presunto hecho punible, única y exclusivamente asignada por la ley al Ministerio Público. Y así se decide.

    CAPITULO X

    CALIFICACIÓN JURIDICA Y PENALIDAD

    En tal sentido, los ciudadanos acusados F.R.M.G., J.R.T.R. y J.G.U., resultaron responsables del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, los dos (02) primeros en grado de coautoría, y el ultimo en grado de cooperador inmediato, y adicional para los acusados F.R.M.G. y J.G.U., por el tipo penal DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en CONTRA EL ORDEN PUBLICO.

    El Código Penal establece lo siguiente:

    Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

    Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

    En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la Sala de Casación Penal, en Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 29/03/011, índica:

    Visto la anterior, se puede concluir, que todas las armas de fuego, requieren de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, lo cual indica, que el porte o la detentación de un arma de fuego, sin la permisología correspondiente, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, cuya excepción no se da en el presente caso.

    Por su parte, la misma Sala en sentencia nro 458 de fecha 19/07/05, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, señalo:

    El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

    Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.

    Por otra parte, es importante señalar que según doctrina del Ministerio Público, de fecha 28 de febrero de 2005, oficio nro DRD-17-73-2005,

    Debe partirse que las formas de intervención en el delito se agrupan en dos géneros, el primero conformado por los supuestos de 'autoría', y el segundo por los casos de 'participación'. A su vez, en los supuestos de autoría se engloban las figures del autor directo, el autor mediato y los coautores, mientras que en el genero de la participación se encuadran !os cooperadores inmediatos, los instigadores, los cómplices simples y los cómplices necesarios. En términos generales puede afirmarse que autor es aquel que realiza el hecho punible coma propio y respecto del cual puede afirmarse que es suyo, es decir, que debe existir entre el hecho y su autor una relación de 'pertenencia'. Es el caso que esta relación de pertenencia irradia a los autores directos, a los autores mediatos y a los coautores.

    Por otra parte, el criterio mayoritario para determinar tal relación de pertenencia es que el autor tenga el dominio del hecho. Tal como lo señala Roxin, ostenta el dominio del hecho -y es autor del delito-, quien mediante la utilización de un influjo determinante en los acontecimientos que rodean el caso, funge como figura clave, es decir, como figura central del delito. Luego, el dominio del hecho se corresponde con las tres formas de autoría, por lo que, en primer termino, puede dominar el hecho quien lo ejecuta de propia mano, es decir con su propio cuerpo, pasando así, mediante su acción, al centra del acontecer (supuesto del 'dominio de la acción' en la autoría directa o inmediata); en segundo lugar, se puede ostentar e! dominio de los acontecimientos sin estar presente en la realización material del hecho típico o ayudar de otra forma, pero dominando a) ejecutor de este ( 'dominio de la voluntad' en la autoría mediata); por ultimo, se puede ostentar el dominio del hecho, cuando hay varias personas que ejecutaran el delito, las cuales para tal fin se dividen el trabajo unos con otros, poseyendo cada uno de ellos una función especial durante la ejecución del hecho (supuesto del dominio funcional del hecho', que es el núcleo conceptual de la coautoría). El 'autor directo' de un hecho punible es aquel que lo ejecuta materialmente (y de manera individual cuando no hay otros intervinientes), y al cual puede imputársele este. (Subrayado mío).

    Serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho (Sala de Casación Penal, Ponente Eladio Aponte Aponte, fecha 10/05/07, nro 218).

    La calificación como Cooperador Inmediato como forma de participación distinta a la autoría o coautoria, se rige por el principio de accesoriedad limitada al respecto objetivo el delito, donde solo se exige el acceso al hecho objetivamente considerado ilícito, sin apreciación subjetiva de la culpabilidad del autor o coautores del hecho. Si bien cabe aplicar en abstracto la figura de participación como Cooperador inmediato en un hecho, aun cuando no se hallen identificados los autores o coautores, por cuanto la participación es accesoria respecto del hecho y no de los agentes principales del delito. (Sala de Casación Penal, B.R.M.d.L., fecha 06/12/10, nro 530)

    Por lo que, aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable, para el delito de mayor entidad siendo este el de ROBO AGRAVADO, es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.

    Y el término medio del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

    En cuanto a los acusados F.R.M.G. y J.G.U.G.: A los TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, se le aumentan DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal; dando como resultado QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva será tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa. Y así se decide.

    En cuanto al acusado J.R.T.R., se le condena a TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva será tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa. Y así se decide.

    No aplicando esta Juzgadora la atenuante dispuesta en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; por cuanto, tal cual lo indica el fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no aplica dicha atenuante por ser discrecional propia del Juez y considerar que la pena que se debe aplicar es el resultado antes indicado. Y así se decide.

    CAPITULO XII

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal el estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CULPABLE y CONDENA a los acusados: F.R.M.G., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27-4-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.202.794, de 24 años, hijo del ciudadano J.L.M. y de la ciudadana L.G., de profesión u oficio T.S.U en administración de empresas, residenciado en el Barrio San José, calle Falcón, casa N° 20-45, Maracaibo, Estado Zulia; en segundo lugar; J.R.T.R., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 25-10-84, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.783.036, de 27 años, de profesión u oficio mecánico, hijo del ciudadano R.T. y de la ciudadana O.R., residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, avenida principal, diagonal al merca los Peruanos, Maracaibo, Estado Zulia; y J.G.U.G., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-3-80, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.282.754, de 32 años, de profesión u oficio mecánico, hijo del ciudadano J.U. y de la ciudadana L.G., residenciado la Urbanización Cuatricentenario, segunda etapa, vereda 23, casa 03, Maracaibo Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, los dos (02) primeros en grado de coautoría, y el ultimo en grado de cooperador inmediato, cometido en perjuicio del ciudadano Z.J.N.N. y LA EMPRESA ZAPATERIA ZAPATO GRANDE; y adicional para los acusados F.R.M.G. y J.G.U., por el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en CONTRA EL ORDEN PUBLICO; a cumplir la pena de: F.R.M.G. y J.G.U., QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y J.R.T.R., TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como, LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

SEGUNDO

Declara NO RESPONSABLE y ABSUELVE al acusado J.R.T.R., titular de la cédula de identidad N° 16.783.036, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, en CONTRA DEL ORDEN PUBLICO.

TERCERO

Se acuerda la confiscación de las armas de fuego: tipo pistola, marca P.B., modelo 92 FS, calibre 9 mm, color niquelado y satinado y tipo pistola, sin marca ni modelo visible, calibre 9mm; destinándose esta al parque nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal en relación con el 348 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.

CUARTO

Se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 08/11/2024 para el acusado J.R.T.R.; y para los acusados F.R.M.G., y J.G.U., el día 08/11/2026.

QUINTO

Se mantiene la medida cautelar privativa de libertad impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley de quedar firme la presente sentencia.

SEXTO

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de quedar firme la presente decisión.

SEPTIMO

Remítase copia certificada de la presente sentencia, de quedar firme la misma, así como, de todas las actas del debate oral y público, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Zulia, para que de considerarlo pertinente, ordene la apertura de la investigación a que haya lugar, en relación al falso testimonio de la ciudadana A.M.G.Q.; por ser esta función de iniciar una investigación en torno a un presunto hecho punible, única y exclusivamente asignada por la ley al Ministerio Público

OCTAVO

La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 26/07/12, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificado en dicha audiencia los acusados F.R.M.G., J.R.T.R. y J.G.U..

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZA PROFESIONAL SEPTIMO DE JUICIO

A.M.P.G.

SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO

CAUSA: 7M-390-11

CAUSA IURIS: 24-F40-0666-11

CAUSA FISCAL NRO: VP02-P-20011-012624

AMPG/ana

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