Decisión nº PJ00120100083 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De Entrega

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003356

ASUNTO: IP01-P-2009-003356

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOLICITUD ENTREGA DE VEHICULO

Vista la solicitud de entrega de Vehículo que cursa por ante este Tribunal de Control Nº 1 interpuesta por ante la oficina de Alguacilazgo por el ciudadano: RENNIER A.N.Q., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.473.645, mayor de edad, de profesión u oficio Transportista, residenciado en: El Conjunto Residencial J.C.F., Edificio Jadacaquiva, Pido 02, apartamento 02, de esta ciudad, teléfono de ubicación 0416-066.91.23, en la cual solicita la entrega del vehiculo cuyas características son: PLACAS: IBI.507, SERIAL VIN: 1N35HAV106188, SERIAL CARROCERIA: 1N35HAV106188; SERIAL MOTOR: V-8 CIL, AÑO: 80, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: PLATA, TIPO: RANCHERA, USO: PARTICULAR. Para demostrar la titularidad del bien solicitado consigna adjunto a la solicitud presentada, titulo en original del vehiculo y documentos de compra venta, dicha solicitud la interpone de conformidad con lo previsto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir esta instancia realiza un extenso análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto y formula las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La presente averiguación A7P Nº 11F1-0524-09 se inicia en fecha 18 de Agosto de 2009, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el funcionario adscritos a la sub.-Delegación del cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, deja constancia en diligencia de investigación que encontrándose en labores de Servicio en la Sede de este Despacho en fecha 11 de agosto de 2009, se presento un ciudadano de manera espontánea quien se identifico como: N.Q.R.A., antes identificado, trayendo su vehiculo 0416-066.91.23, en la cual solicita la entrega del vehiculo cuyas características son: PLACAS: IBI.507, SERIAL VIN: 1N35HAV106188, SERIAL CARROCERIA: 1N35HAV106188; SERIAL MOTOR: V-8 CIL, AÑO: 80, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: PLATA, TIPO: RANCHERA, USO: PARTICULAR, los Agentes R.M. y Marvinson Delegado, realizaron la Experticia, determinaron que dicho vehiculo presenta Alteración en los Seriales de identificación; en vista de ello solicitan información al (SIPOL) a fin de verificar la matrícula del vehiculo, informando que el mismo no presenta no presenta ninguna solicitud, por ese motivo retienen dicho vehiculo. Posteriormente el referido vehículo fue puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, causa que quedo signada en principio bajo el Nº IP01-P-2009-3536. Por orden de la Representación Fiscal se realiza Experticia y se tiene como resultado lo siguiente: Vehiculo de las siguientes características: PLACAS: IBI.507, SERIAL VIN: 1N35HAV106188, SERIAL CARROCERIA: 1N35HAV106188; SERIAL MOTOR: V-8 CIL, AÑO: 80, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: PLATA, TIPO: RANCHERA, USO: PARTICULAR. Así mismo consta que los funcionarios R.M. y Marvison Delgado, Técnicos Científico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de este Estado, de conformidad con el pedimento formulado dejan constancia en las conclusiones que el vehículo presenta: Primero: El relación a la Chapa identificadora es suplantada. En relación al serial del chasis, es falso, en relación al motor, es 8 CIL. Al ser sometido al sistema de restauración de seriales (Fry) no logrando obtener los seriales originales que portaba dicho vehiculo. Y al realizar la consulta al (SIPOL) la matricula y los seriales falsos que posee, arrojando que dicho vehiculo no se encuentra solicitado por ante este cuerpo policial y registra enlace CICPC-INTTT.

SEGUNDO

Al folio veinte tres (23) del asunto, se observa documento original de compra-vente en la cual el ciudadano: J.E. R.G., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº: 3.675.729, le vende al ciudadano: N.J.G.B., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº: 9.928.303, un vehiculo de su propiedad de las siguientes características: PLACAS: IBI.507, SERIAL VIN: 1N35HAV106188, SERIAL CARROCERIA: 1N35HAV106188; SERIAL MOTOR: V-8 CIL, AÑO: 80, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: PLATA, TIPO: RANCHERA, USO: PARTICULAR, dejándolo inserto bajo Nº 30, Tomo 81, de los libros de Autenticaciones llevados ante la Notaría Pública de Coro del estado Falcón. Al folio veinticuatro (24) se observa documento original de compra-vente en la cual el ciudadano: N.J.G.B., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº: 9.928.303, le vende al ciudadano: RENNER A.N.Q., el referido vehiculo ante identificado, dejándolo inserto bajo Nº 18, Tomo 94, de los libros de Autenticaciones llevados ante la Notaría Pública de Coro del estado Falcón. También se puede observar a los folios del asunto, EXPERTICIA DE DUBITACION DE DOCUMENTO, suscrita por la Lic. BRACHO LYNNE, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas practicado a un Certificado de Registro Nº 1N35HAV106188-1-1, a nombre de: REYES GUTIRREZ J.E., cedula de identidad Nº V-3675729, donde se describe un vehiculo: Placa: IBI507, Serial de Carrocería: 1N35HA106188, Serial del Motor: HAV1061888, Marca: CHEVROLET, Tipo: RANCHERA, Uso: PARTICULAR, Fecha de emisión 26 de Noviembre de 1988. CONCLUSION: El certificado de registro de vehiculo Nº 1N35HAV106188-1-1, a nombre de: R.G.J.E., cédula de identidad C.I: V-3675729, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, clasificado como debitado, constituye un Documento AUTENTICO. Se observa que a las actuaciones cursa el titulo original del vehiculo solicitado emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

TERCERO

Al folio veintinueve (29) se observa acta de Negativa de Vehiculo emitida por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en la cual declara improcedente la entrega del vehiculo porque presenta irregularidades en los seriales identificadores según se desprende de la experticia practicada.

CUARTO

A los folios del asunto se observa OFC-1-1458 de fecha 05 de noviembre de 2009, emanado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en relación al vehiculo: PLACAS: IBI.507, SERIAL VIN: 1N35HAV106188, SERIAL CARROCERIA: 1N35HAV106188; SERIAL MOTOR: V-8 CIL, AÑO: 80, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: PLATA, TIPO: RANCHERA, USO: PARTICULAR, se practicaron todas las experticias pertinentes por lo que el referido vehiculo No es Imprescindible para continuar con la investigación y anexa la causa correspondiente.

QUINTO

El ciudadano: RENNIER NAVARRO en su condición de solicitante consigna a la causa la documentación de compra venta en original del referido vehículo; folios (23, 24, 25, 26), así como la Certificación del Documento Original de adquisición del vehículo referido inserta al folio Nº 35 del asunto. Así mismo se observa al folio treinta y cuatro (34), EXPERTICIA DE DUBITACION DE DOCUMENTO, suscrita por la Lic. BRACHO LYNNE, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas practicado a un Certificado de Registro Nº 1N35HAV106188-1-1, a nombre de: REYES GUTIRREZ J.E., cedula de identidad Nº V-3675729, donde se describe un vehiculo: Placa: IBI507, Serial de Carrocería: 1N35HA106188, Serial del Motor: HAV1061888, Marca: CHEVROLET, Tipo: RANCHERA, Uso: PARTICULAR, Fecha de emisión 26 de Noviembre de 1988. CONCLUSION: El certificado de registro de vehiculo Nº 1N35HAV106188-1-1, a nombre de: R.G.J.E., cédula de identidad C.I: V-3675729, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, clasificado como debitado, constituye un Documento AUTENTICO. Se observa que a las actuaciones cursa el titulo original del vehiculo solicitado emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

SEXTO

Ahora bien, según se observa de la EXPERTICIA practicada por los Agentes R.M. y Marvinson Delegado, realizaron la Experticia, determinaron que dicho vehiculo presenta Alteración en los Seriales de identificación; en vista de ello solicitan información al (SIPOL) a fin de verificar la matrícula del vehiculo, informando que el mismo no presenta no presenta ninguna solicitud, por ese motivo retienen dicho vehiculo. Posteriormente el referido vehículo fue puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, causa que quedo signada en principio bajo el Nº IP01-P-2009-3536. Por orden de la Representación Fiscal se realiza Experticia y se tiene como resultado lo siguiente: Vehiculo de las siguientes características: PLACAS: IBI.507, SERIAL VIN: 1N35HAV106188, SERIAL CARROCERIA: 1N35HAV106188; SERIAL MOTOR: V-8 CIL, AÑO: 80, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: PLATA, TIPO: RANCHERA, USO: PARTICULAR. Así mismo consta que los funcionarios R.M. y Marvison Delgado, Técnicos Científico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de este Estado, de conformidad con el pedimento formulado dejan constancia en las conclusiones que el vehículo presenta: Primero: El relación a la Chapa identificadora es suplantada. En relación al serial del chasis, es falso, en relación al motor, es 8 CIL. Al ser sometido al sistema de restauración de seriales (Fry) no logrando obtener los seriales originales que portaba dicho vehiculo. Y al realizar la consulta al (SIPOL) la matricula y los seriales falsos que posee, arrojando que dicho vehiculo no se encuentra solicitado por ante este cuerpo policial y registra enlace CICPC-INTTT.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el presente Asunto, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es menester atender lo pautado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal y 311 ejusdem, los cuales señalan textualmente:

Articulo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.”

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 311. Devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Se evidencia de las actuaciones que el solicitante ha acreditado la propiedad del vehículo a través del original de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura, además de la cadena de Documentos de Compra Venta, presentadas para su vista y devolución y cuyas certificaciones cursan en actas, no obstante la representación Fiscal según consta en OFC-1-1458 de fecha 05 de noviembre de 2009, emanado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en relación al vehiculo: PLACAS: IBI.507, SERIAL VIN: 1N35HAV106188, SERIAL CARROCERIA: 1N35HAV106188; SERIAL MOTOR: V-8 CIL, AÑO: 80, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: PLATA, TIPO: RANCHERA, USO: PARTICULAR, se practicaron todas las experticias pertinentes por lo que el referido vehiculo No es Imprescindible para continuar con la investigación y anexa la causa correspondiente; lo que hace imperioso observar la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

Como bien se observa de las actuaciones que el solicitante consigna ante el Tribunal la Documentación Original de Adquisición del referido vehículo así como el Certificado de Registro Automotor en su original emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, al cual se le practico EXPERTICIA DE DUBITACION DE DOCUMENTO, suscrita por la Lic. BRACHO LYNNE, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas practicado a un Certificado de Registro Nº 1N35HAV106188-1-1, a nombre de: REYES GUTIRREZ J.E., cedula de identidad Nº V-3675729, donde se describe un vehiculo: Placa: IBI507, Serial de Carrocería: 1N35HA106188, Serial del Motor: HAV1061888, Marca: CHEVROLET, Tipo: RANCHERA, Uso: PARTICULAR, Fecha de emisión 26 de Noviembre de 1988. CONCLUSION: El certificado de registro de vehiculo Nº 1N35HAV106188-1-1, a nombre de: R.G.J.E., cédula de identidad C.I: V-3675729, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, clasificado como debitado, constituye un Documento AUTENTICO. Se observa que a las actuaciones cursa el titulo original del vehiculo solicitado emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que el solicitante: A.N.Q., ante identificado, demostró ser la propietaria legitima del vehículo solicitado y demostrando la titularidad del mismo, y constatado que dicho vehículo no está solicitado por ningún organismo policial, ni administrativo, acatando la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional de fecha 23 de Marzo del 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. A.J.G. y con la documentación presentada por la solicitante donde demostró ser propietaria del vehículo antes identificado debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, y del acta de Negativa a la Entrega suscrita por la Fiscal Décima del Ministerio Público, se observa que se pronuncia sobre la negativa del referido vehiculo y en cuanto al bien solicitado que el mimo ya no es indispensable para la investigación.

Estima quien aquí decide que las razones esgrimidas por la representación Fiscal al señalar que Niega el Vehiculo se denota la No imprescindibilidad del vehículo para la investigación, cuestión que no son objetables, toda vez que como titular de la acción penal debe agotar todos los medios investigativos pertinentes para el esclarecimiento del hecho punible, como los fueron las experticias legales necesarias practicadas por el órgano de investigación al referido vehiculo, obteniendo como resultado que si bien se trata de seriales supuestamente adulterados, que en este caso se observa que dicho vehiculo no se encuentra solicitado por ante ningún órgano policial y que la documentación resulto ser Autentica según la Experticia de Documentación realizada por el Experto revisor adscrito al Departamento de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Habiendo finalizado ya el Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación y a los fines de de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste al solicitante o propietario, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho declara con lugar la solicitud de Entrega de Vehiculo en GUARDA Y CUSTODIA, interpuesta por el ciudadano: RENNIER A.N.Q., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.473.645, mayor de edad, de profesión u oficio Transportista, residenciado en: El Conjunto Residencial J.C.F., Edificio Jadacaquiva, Pido 02, apartamento 02, de esta ciudad, teléfono de ubicación 0416-066.91.23, del vehiculo cuyas características son: PLACAS: IBI.507, SERIAL VIN: 1N35HAV106188, SERIAL CARROCERIA: 1N35HAV106188; SERIAL MOTOR: V-8 CIL, AÑO: 80, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: PLATA, TIPO: RANCHERA, USO: PARTICULAR. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndole a su vez la obligación al solicitante que ha demostrado ser un comprador de buena Fe, que regularice el trámite del titulo de propiedad ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. En consecuencia y por las consideraciones precedentes se acuerda la entrega en GUARDA Y CUSTODIA del vehiculo solicitado a quien ha demostrado ser el legitimo propietario el ciudadano: RENNIER A.N.Q., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.473.645, mayor de edad, de profesión u oficio Transportista, residenciado en: El Conjunto Residencial J.C.F., Edificio Jadacaquiva, Pido 02, apartamento 02, de esta ciudad, teléfono de ubicación 0416-066.91.23 y se ordena oficiar al Estacionamiento San Agustín a los fines de la entrega del referido vehiculo antes identificado a su dueño y solicitante: RENNIER A.N.Q.. Notifíquese a las partes y ofíciese al Jefe del Estacionamiento San Agustín. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a esas apreciaciones y en aras del principio de la Tutela Judicial Efectiva este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud Entrega del Vehículo Automotor con las siguientes características: PLACAS: IBI.507, SERIAL VIN: 1N35HAV106188, SERIAL CARROCERIA: 1N35HAV106188; SERIAL MOTOR: V-8 CIL, AÑO: 80, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: PLATA, TIPO: RANCHERA, USO: PARTICULAR, a su propietario el ciudadano: RENNIER A.N.Q., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.473.645, mayor de edad, de profesión u oficio Transportista, residenciado en: El Conjunto Residencial J.C.F., Edificio Jadacaquiva, Pido 02, apartamento 02, de esta ciudad, teléfono de ubicación 0416-066.91.23, por cuanto el representante del Ministerio Público ha considerado que ya No es Indispensable para la continuación de la investigación. Todo de conformidad con la Jurisprudencia citada y la disposición contenida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena oficiar al Estacionamiento San Agustín a los fines de la entrega del vehiculo antes identificado a su dueño y solicitante: RENNIER A.N.Q. antes identificado.

Notifíquese al solicitante de la presente decisión y ofíciese lo conducente al dueño del Estacionamiento San Agustín. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA

Abg. OLIVIA BONARDE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0003356

RESOLUCION Nº: PJ00120100083

FECHA: 09/02/2010

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