Decisión nº 294 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarmen Aurora Vilchez Carrero
ProcedimientoRevision Oblig. De Manutencion Por Disminucion

EXP. 25641

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano RENNIFER J.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.380.478, domiciliado en la ciudad y Municipio San F.d.E.Z., asistido por la Defensora Pública Especializa.D., Abogada J.D.D.C., intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana NENLUZ DEL VALLE TRUJILLO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.003.426, del mismo domicilio, en beneficio de su hija, la adolescente G.V.F.T., de dieciséis años de edad; manifestando que en fecha 03 de Octubre de 2.002, el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva, signada bajo el N° 02, estableciendo que en lo concerniente a la pensión alimentaría se acordó que el padre le suministrará a su hija la cantidad de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 115.976,50), de forma mensual. Adicional a esta cantidad en los meses de agosto y diciembre será entregada la cantidad de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CINCUENTA (Bs. 115.976,50) extras, para sufragar los gastos de inscripción escolar, útiles escolares, vestido, juguetes, entre otros. Esta pensión alimentaría se fijó en base a los términos establecidos por la guardadora y el obligado alimentario, pero el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableció que dicho monto sería incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado. Ahora bien, es el caso que en los actuales momentos el ciudadano RENNIFER J.F.A., no puede cubrir estas cantidades de dinero establecidas por el Tribunal, debido a que además de su hija G.V.F.T., posee dos (02) hijos más quienes llevan por nombre G.E. y L.J.F.R., de siete (07) el primero y tres (03) años de edad la segunda, los cuales constituyen una carga familiar extra, y que al entregarla las cantidades de dinero quincenalmente a su hija G.V.F.T., se hace imposible poder cubrir cabalmente las necesidades de sus otros hijos antes referidos. Razón por la cual solicita se disminuya la pensión de Obligación de Manutención, con la finalidad de garantizar a sus hijos una pensión que se equipare a sus necesidades.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, admitiendo cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2.013 y en consecuencia ordenó librar boleta de citación a la ciudadana NENLUZ DEL VALLE TRUJILLO BRACHO, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; advirtiéndole que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, procederá ese mismo día a dar contestación de la demanda Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por último, se ordenó la comparecencia de la adolescente G.V.F.T., y los niños G.E. y L.J.F.R..

El día 23 de Enero de 2.014, el Alguacil Titular de este Despacho, ciudadano R.G., dejó constancia de haber recibido del ciudadano RENNIFER J.F.A., en fecha 20 de Enero de 2.014, compulsas y emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para citar al demandado, ciudadana NENLUZ DEL VALLE TRUJILLO BRACHO.

En fecha 15 de Enero de 2.014, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 03 de Febrero de 2.014 se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 24 de Marzo de 2.014, se citó a la ciudadana NENLUZ TRUJILLO BRACHO, y en fecha 25 de Marzo de 2.014, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

El día 28 de Marzo de 2.014, fecha fijada por el Tribunal, se procedió a realizar en vez de una sesión de conciliación una sesión de mediación entre las partes con intervención del Juez Unipersonal N° 1, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos NENLUZ DEL VALLE TRUJILLO BRACHO y RENNIFER J.F.A., asistida la primera por el Abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.305, y el segundo por la Defensora Pública Auxiliar Especializa.D., Abogada E.P.. Se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención, manifestando el progenitor que devenga mensualmente la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.700,00).

En fecha 28 de Marzo de 2.014, la ciudadana NENLUZ DEL VALLE TRUJILLO BRACHO, confirió poder apud-acta al Abogado en ejercicio R.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.305.

A través de escrito en fecha 28 de Marzo de 2.014, la ciudadana NENLUZ DEL VALLE TRUJILLO BRACHO, asistida por el Abogado R.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.305, contestó la demanda.

Por cuanto los ciudadanos NENLUZ DEL VALLE TRUJILLO BRACHO y RENNIFER J.F.A., realizaron un acuerdo sobre Custodia, y en vista de que es un asunto nuevo y diferente, y no forma parte del presente expediente, se acordó abrir nuevo expediente contentivo de Homologación del Convenimiento de Custodia, manteniendo la misma numeración.

El día 11 de Abril de 2.014, se encontró presente la adolescente G.V.F.T., de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.800.811, a quien se le escuchó opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

La parte actora, ciudadano RENNIFER J.F.A., fundamentó su solicitud presentado los siguientes alegatos: en fecha 03 de Octubre de 2.002, el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva, signada bajo el N° 02, estableciendo que en lo concerniente a la pensión alimentaría se acordó que el padre le suministrará a su hija la cantidad de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 115.976,50), de forma mensual. Adicional a esta cantidad en los meses de agosto y diciembre será entregada la cantidad de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CINCUENTA (Bs. 115.976,50) extras, para sufragar los gastos de inscripción escolar, útiles escolares, vestido, juguetes, entre otros. Esta pensión alimentaría se fijó en base a los términos establecidos por la guardadora y el obligado alimentario, pero el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableció que dicho monto sería incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado. Ahora bien, es el caso que en los actuales momentos el ciudadano RENNIFER J.F.A., no puede cubrir estas cantidades de dinero establecidas por el Tribunal, debido a que además de su hija G.V.F.T., posee dos (02) hijos más quienes llevan por nombre G.E. y L.J.F.R., de siete (07) el primero y tres (03) años de edad la segunda, los cuales constituyen una carga familiar extra, y que al entregarla las cantidades de dinero quincenalmente a su hija G.V.F.T., se hace imposible poder cubrir cabalmente las necesidades de sus otros hijos antes referidos. Razón por la cual solicita se disminuya la pensión de Obligación de Manutención, con la finalidad de garantizar a sus hijos una pensión que se equipare a sus necesidades.

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA

A este respecto, en escrito de fecha 28 de Marzo de 2.014, la ciudadana NENLUZ DEL VALLE TRUJILLO BRACHO, asistida por el Abogado R.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.305, contestó la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano RENNIFER J.F.A., perciba una remuneración mensual de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 2.548.76). No menciona dicho ciudadano que percibe una prima por hijo, que su representada no recibe; de igual manera su hija no disfruta de los beneficios de aguinaldos y bonificación de fin de año que dicho ciudadano recibe anualmente, así como, la adolescente G.V.F.T., no disfruta del bono vacacional que recibe el ciudadano antes mencionado. Es por ello que niega tanto en los hechos como en el derecho la temeraria solicitud de disminución de pensión de manutención que ha intentado el ciudadano RENNIFER J.F.A., por no ser cierto los hechos narrados ni procedente al derecho invocado.

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Copia certificada de la sentencia N° 02 de fecha 03 de Octubre de 2.002, la misma posee valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano RENNIFER J.F.A., signada bajo el N° 12.380.478, la cual posee valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento público legalmente reconocido y por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado.

- Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1.226, correspondiente a la adolescente G.V.F.T., expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el demandante de autos, la ciudadana NENLUZ DEL VALLE TRUJILLO BRACHO y la adolescente antes mencionada.

- Copia certificada de la partida de nacimiento No. 424, correspondiente al n.G.E.F.R., expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Rural I Nuestra Señora del R.d.M.R.d.P.d.E.Z.. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el demandante de autos, la ciudadana L.L.R.W. y el niño antes mencionado.

- Copia certificada de la partida de nacimiento No. 956, correspondiente al n.L.J.F.R., expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Rural I Nuestra Señora del R.d.M.R.d.P.d.E.Z.. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el demandante de autos, la ciudadana L.L.R.W. y el niño antes mencionado.

- Copia certificada del Acta de UNIÓN ESTABLE DE HECHO correspondiente a los ciudadanos RENNIFER J.F.A. y L.L.R.W., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., signada bajo el N° 18, en la cual se señala que en fecha 01 de Marzo de 2.013, los ciudadanos RENNIFER J.F.A. y L.L.R.W., manifestaron mantener una Unión Estable de Hecho. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

- Corren insertos en el expediente de marras del folio trece (13) al diecisiete (17), recibos de pago expedidos por la Gobernación del Estado Zulia al ciudadano RENNIFER J.F.Á., los cuales poseen valor probatorio por haber sido emitidos por un ente facultado para ello. De dichos instrumentos se evidencia la capacidad económica del ciudadano RENNIFER J.F.Á., titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.380.478.

- Constancia emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, en fecha 03 de Diciembre de 2.013, la cual posee valor probatorio por haber sido emitida por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano RENNIFER J.F.A. devenga un sueldo normal de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 64/100.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento No. 258, correspondiente al n.J.C.Z.T., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre la demandada de autos, el ciudadano J.C.Z.C. y el niño antes mencionado.

- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento No. 688, correspondiente al n.J.J.Z.T., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre la demandada de autos, el ciudadano J.C.Z.C. y el niño antes mencionado.

- Copia fotostática del Certificado de Nacimiento No. 6598005, correspondiente a la niña L.S.Z.T., expedida por el Instituto Nacional de Estadísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y el C.N.E., el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre la demandada de autos, el ciudadano J.C.Z.C. y la niña antes mencionada.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

III

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En relación a lo expuesto con anterioridad y tomando en cuenta la sentencia de fecha 03 de Octubre de 2.002, el ciudadano RENNIFER J.F.A. alegó y demostró la existencia de cargas familiares que atiende conjuntamente con la de la adolescente de autos, las cuales serán tomadas en cuenta al momento de revisar el monto de la pensión alimentaría a favor de la adolescente G.V.F.T. en el caso de autos.

Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las decisiones dictadas en los juicios de alimentos puedes ser revisadas “a instancia de parte” siempre que hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma. Esta disposición es perfectamente aplicable en el presente caso de que la pensión haya sido fijada por la autoridad judicial competente. Por lo que en el caso sub-examine se observa que los supuestos conforme los cuales se dictó el anterior fallo han variado considerablemente debido al alto costo de la vida, al índice inflacionario existente en el País y a las nuevas cargas familiares del demandante.

Por otro lado, se insta a la ciudadana RENNIFER J.F.A. a que colabore con las necesidades de la adolescente G.V.F.T., tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano RENNIFER J.F.A., en contra de la ciudadana NENLUZ DEL VALLE TRUJILLO BRACHO, a favor de la adolescente G.V.F.T., ya identificados. Ahora bien, tomando en cuenta los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, este Tribunal acuerda revisar el monto de la pensión alimentaría, atendiendo a las necesidades de la adolescente de autos, a las demás cargas familiares que atiende el demandante y a la capacidad económica de las partes del expediente de marras, fijando como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y cuatro por ciento con 85/100 (35,85%) del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 3/100 (Bs. 3.270, 3), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano RENNIFER J.F.A., es de MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.140,00). Para el momento en que se incremente el salario del ciudadano RENNIFER J.F.A., en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaría. En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente al cuarenta por ciento (40%) del Salario Mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano RENNIFER J.F.A., es de MIL TRECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 1.308,12). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y Fin de Año se fija la cantidad adicional equivalente al setenta por ciento (70%) del Salario Mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano RENNIFER J.F.A., es de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 2.289,21). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y utilidades que perciba el ciudadano RENNIFER J.F.A. como Oficial Agregado al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), deberán ser cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno y en caso de que el demandado goce de beneficios de salud, debe incluir a la adolescente para que se vea beneficiada por el mismo. Así mismo, a fin de garantizar pensiones futuras a favor de la adolescente de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandante de autos, tomando como base el monto de la pensión para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1.

  2. MODIFICADAS las cantidades fijadas en sentencia de fecha 03 de Octubre de 2.002, dictada por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, signado bajo el Nº 643, solicitado por los ciudadanos RENNIFER J.F.A. y NENLUZ DEL VALLE TRUJILLO BRACHO, a favor de la adolescente G.V.F.T..

  3. OFICIAR a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación Bolivariana del Estado Zulia, a fin de informarle lo estipulado en el presente fallo.

  4. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Abril de 2.014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal Unipersonal Nº 1,

Abog. C.V.L.S.T.,

Abog. V.E.R.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 294; y, se libró el correspondiente oficio signado bajo el N° 1640. La Secretaria.-

CV/254*

Exp. 25641.

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