Decisión nº PJ0022013000168 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 18 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-005314

ASUNTO : IP01-P-2013-005314

AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238,del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha, 24/04/2013, dictada en contra del Imputado: RENNY J.S.S., por la presunta comisión del delito, de TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario, por solicitud del Ministerio Público.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

  1. - RENNY J.S.S., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.628.351, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 8-12-1985, de 28 años de edad, soltero, de ocupación docente, y productor caprino y de cocuy Pecayero, domiciliado S.C.d.P., municipio Sucre, parroquia Pecaya, calle principal, diagonal al restaurant Chivo Asado S.C., teléfono: 04261227256, 02684041623, hijo de R.S. y J.S..

    CAPITULO II

    DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    Al ciudadano: RENNY J.S.S., el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito, de TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 17 de Agosto de 2013.

    Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado día 17/08/2013, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Brigada contra el Patrimonio Económico de la Subdelegación de Coro, Estado F.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, dicha comisión se encontraba conformada por los Funcionarios actuantes: DETECTIVE JEFE ANGEL COLINA, DETECTIVE AGREGADO A.P., DETECTIVE T.V. y DETECTIVE Y.V.; quienes suscriben el Acta de Investigación Penal, inserta a los folios del 2 su vuelto y 3, del presente asunto, de la cual se extracta: … (Omisis) ”…. En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la Madrugada, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective Jefe COLINA ANGEL, adscrito a la Brigada Contra El Patrimonio Económico de la Sub-Delegación de Coro, Estado halcón, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quién estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Pena], en concordancia con el artículo 34° y 50° numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pénales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, siendo las 12:10 horas de la madrugada en momentos que me trasladaba en compañía de los funcionarios Detective Agregado PETIT ANDRES, Detectives T.V. y A.Y., en las unidades motos M-25 y M-21, por Calle Principal, de la Población de La C.d.T., a fin de dar cumplimiento con el operativo P.S.; observamos a un ciudadano quien conducía una moto de color azul, quien al notar la presencia de la comisión detectivesca, emprendió veloz huida en la referida moto, por toda la calle principal, lo que nos alertó dicha aptitud, y amparados en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la persecución, seguidamente le fueron sonadas las sirenas de las unidad tipos motos, con la finalidad que detuviera el vehículo tipo moto, siendo infructuosa la misma, consecutivamente el ciudadano descendió de la moto y se introdujo en una zona enmontada, dándole alance de inmediato logrando su captura, en este mismo orden de ideas se le informó que colocara las manos visibles y amparado en el articulo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective T.V., procedió a practicar la respectiva inspección corporal, localizándole una (01) caja de balas, marca LUgER, calibre mm, contentiva de 50 balas, adyacente a dicho ciudadano específicamente en el suelo, se localiza otra caja de balas, marca LUGER, calibre 9mm, contentiva de 30 balas, en vista de lo expuesto y de las evidencias incautadas sé procedió a informarle que quedará detenido por encontrarse en un delito flagrante, según lo estipulado en el articulo 234 del Orgánico Procesal Penal, asimismo les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales do conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal dejando constancia que no se ubico a ningún testigo por la hora y la zona rural, inmediatamente el funcionario Detective YONATHN ALVAREZ, procedió a practicar la correspondiente: inspección Técnica del sitio del suceso de igual manera. al vehículo tipo moto, marca , modelo JOOJIM, color AZUL, Año 2013, tipo PASEO, placas NO PORTA, serial de carrocería 8131EDV09, serial motor HJ162FMJ130354 715, fijando como dirección la siguiente: Sector La Coromoto, Calle coromoto, vía El Cementerio, vía publica Municipio Sucre del Estado Falcón. Posteriormente el ciudadano detenido quedo identificado de la siguiente manera: RENNY J.S.S., Venezolano Natural do Coro, Estado Falcón, de 28 años de edad, nacido en fecha 08/72/85, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Población de S.C.d.P., Calle Principal, casa sin numero, Municipio Sucre del Estado Falcón, Portador de la Cedula de Identidad Numero V- 17 628 351. Acto seguido procedí a realizar llamada telefónica al funcionario Detective E.F., a fin de verificar por e l Sistema de Información e Investigación Policial SIIPOL, los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar, el ciudadano identificado como detenido y el vehículo antes mencionado, luego de una breve espera, dicho funcionario me informo que los datos aportados coinciden con los reflejados en dicho sistema y No presenta Registro Ni Solicitud Alguna, al igual que el vehículo Clase Moto. De igual forma las evidencias fueron expuestas a las experticias de correspondientes y posteriormente enviadas a la Sala de Resguardo de Evidencias Físicas de este Despacho, una vez procesadas, consecutivamente se les informo a los jefes naturales de este despacho, sobre las diligencias practicadas, quienes ordenaron lo conducente al caso. Por tal motivo se le dio inicio de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-O2l7-Q1924, instruida por ante este despacho por la comisión de uno e los delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL. CONTQL DE MUNICIONES, asimismo le fue comunicada vía telefónica al Doctor KRISTIAM FIGUEROA, Fiscal PRIMERO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giró instrucciones sobre el ciudadano detenido, y a u vez las actuaciones le sean enviadas a su despacho fiscal. Anexo al presente reporte del sistema SIIPOL del detenido, se deja constancia que la moto antes mencionada fue dejada en calidad de depósito en el comando de la policía del estado Falcón, sede la C.d.T., Sector La Plaza, Municipio Sucre del Estado Falcón a disposición de la mencionada representación fiscal Es todo (…)

    Con fundamento a lo anterior hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, procedieron a la aprehensión e identificación del ciudadano quedando individualizado como RENNY J.S.S.

    DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

    Una vez impuesto al Imputado, RENNY J.S.S., de las preliminares de ley y del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles igualmente el Tribunal, de manera sencilla y clara los hehcos por los cuales eran traidos ante la sala de audiencias, y de igual forma se les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente manifestó a viva voz que SI QUERÍA DECLARAR. A tal efecto se procedió obtener su identificación plena, quedando identificados como a quedado escrito; RENNY J.S.S., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.628.351, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 8-12-1985, de 28 años de edad, soltero, de ocupación docente, y productor caprino y de cocuy Pecayero, domiciliado S.C.d.P., municipio Sucre, parroquia Pecaya, calle principal, diagonal al restaurant Chivo Asado S.C., teléfono: 04261227256, 02684041623, hijo de R.S. y J.S..

    Una vez que el imputado le ha manifestado al Tribunal que SI QUERÍA DECLARAR, se le explica que todo imputado que declara, tiene el derecho a ser oído y a exigir al Ministerio Püblico que investigue a fondo para así llegar a la finalidad del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vias juridicas …, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues corresponde también al imputado, la evacuación de descargos que también puede hacer el defensor, ya que la no aplicación del artículo 133 ejusdem, es una clara y evidente violación al derecho a la defensa y al debido Proceso, así pues, que representa este momento procesal el inicio de los cargos que el Ministerio Público le atribuye al imputado, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que presuntamente ocurrió la comisión del hecho punible, indicándole igualmente, las circunstancias propias que califican juridicamente dicho hecho, por lo que debe el Ministerio Público, en este acto, imponerlo de las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, para que el mismo pueda igualmente desvirtuarlos en su declaración como mecanismo de defensa., así diga la falacia mas grande, dicha falacia no podrá imputarsele, tal y como lo señala el artículo 49 Constitucional, exponiendo el mismo, lo siguiente: “Resulta que yo soy productor de cocuy pecayero, un señor me debía cocuy y como no tenia plata para pagarme y como el las vende me dijo que me daba esas balas por la deuda que me tenia yo acepte para venderlas y tener mi dinero, luego vi a los PTJ y me asuste y corrí hasta que pare la moto y me deje agarrar. Es todo.

    Seguidamente el Ministerio Público interroga: ¿Usted manifiesta que un señor le debía dinero y le dio esas municiones para usted venderlas? R.- Si, yo las iba a vender para recuperar lo que me debía. ¿Cuál es el motivo por el cual usted evadió la presencia policial? R.- Porque me asuste porque yo no he tenido proyectiles antes. ¿Cómo se llama el señor que le dio las municiones? R:- D.H.. ¿Sabe la procedencia de las municiones? R.- No sé, sólo que como me debía un dinero lo acepte.

    Se hace constar que la defensa no formuló preguntas.

    Posteriormente la Jueza interroga: ¿De que forma vende usted ese cocuy que usted dice que es productor? R.- Por litros, garrafas. ¿Cuánto dinero le debía el señor Hiedra a usted? R.- 3.200 bolívares, exactamente 10 garrafas de cocuy de penca, a razón de 320 bolívares fuertes cada una. ¿Usted acostumbra a recibir como forma de pago cualquier objeto por parte de los deudores? R.- No primera vez. ¿Desde cuando le debía el señor Hiedra ese dinero? R.- Hace como 15 días. ¿A que hora le dio esos proyectiles? R.- Eran como a las 5 de la tarde. ¿A que hora lo detuvieron? R.- Como a las 9: 15 a 9.30 de la noche y como a las 12 me trasladaron. Es todo”

    DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública 3° O.C., quien expuso sus alegatos de defensa, manifiesta: “Esta defensa se opone ya que de la intención del legislador se evidencia que de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones se evidencia que es para quien trafique armas y municiones, en principio se opone porque en ningún momento hay armas incautada, solicitó la nulidad del acta policial por cuanto la misma señala que fue levantada en fecha 27 de agosto de 2013, fecha que no ha llegado aun, asimismo, encontrándonos en una etapa incipiente y siendo que no tiene conducta predelictual solicito una medida menos gravosa, y de considerar que hay suficientes elementos sea recluído en la Comandancia de la Policía del estado Falcón mientras la Defensa ejerce los recursos necesarios, Es todo”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LO ALEGADO POR LA DEFENSA

    A la defensa durante la celebración de la audiencia oral de presentación, se le explicó razonada y motivadamente, las circunstancias alegadas por la misma con las que ha pretendido que se le conceda una medida menos gravosa al ciudadano RENNY J.S.S., pues, evidencia ésta Juzgadora incluso en la declaración hecha en esta sala de audiencia por el mismo ciudadano Renny J.S.S., que ciertamente el cargaba las municiones objeto de la investigación, toda vez que las mismas fueron recibidas por parte del ciudadano D.H., quien le debía la cantidad de 3.200 bolívares a razón de 10 garrafas de cocuy pecayero que éste le había vendido, cada garrafa con un valor de 320 bolívares fuertes, para él recuperar su dinero, ya que el ciudadano D.H., no tenía efectivo para cancelar la deuda y que como el nunca había cargado municiones, al ver la presencia de los funcionarios se puso muy nerviosa y emprendió la huida, declaración ésta que luce coherente con los hechos narrados en el acta policial, aunado a que el ciudadano imputado, jamás negó haber tenido en su poder las municiones incautadas, por lo que considera quien aquí decide, que el delito previsto, reviste pena privativa de libertad, que de los hechos narrados, hacen presumir que existe evidentemente una verdadera flagrancia ya que el mismo fue aprehendido una vez que fue avistado por los funcionarios, y al hacerle la revisión corporal, le encuentran la cantidad de 80 municiones, siendo ésta la verdad procesal que constan en las actas que conforman el presente asunto, creando fuerza de convicción a ésta Jurisdicente de que el imputado de autos, es la persona que ha cometido el delito y que estando en la Fase Inicial de éste Proceso, donde el Ministerio Público debe seguir investigando para llegar a la verdad de los hechos; que es el fin de todo proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la defensa solicita la nulidad del acta policial, por cuanto la misma tiene fecha de 27/08/2013, fecha que aún no ha llegado, si bien es cierto el 27/08/2013, aún no ha llegado, no es menos cierto que los hechos ocurrieron en fecha 17/08/2013, lo que hace presumir a ésta juzgadora que lo que hubo fue un error material y que el mismo puede ser subsanable en el devenir de proceso que apenas comienza por lo que declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial invocada por la defensa, y estando llenos para éste momento del proceso, todos los extremos del artículo 236, 237 y 238 ejusdem, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa para el ciudadano Renny J.S.S.. Y así se decide.

    CAPITULO III

    ELEMENTOS DE CONVICCION

    Del análisis de las actas del procedimiento presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, este tribunal hace las siguientes consideraciones., se encuentran acreditados en el presente asunto, como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, los hechos narrados en el acta policial, que ya fue transcrita, la cual se da por reproducida en este capítulo, mediante el cual señalan en forma pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del hoy imputado, cuyo procedimiento le atribuye al mismo los siguientes elementos de convicción:

  2. - EL ACTA DE INSPECCIÓN N° 01872, inserta al folio 4 y su vuelto, elemento de convicción, de fecha 17/08/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE ANGEL COLINA, DETECTIVE AGREGADO A.P., DETECTIVE T.V. y DETECTIVE Y.V.; cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 12:20, horas de la madrugada, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE ANGEL COLINA, DETECTIVE AGREGADO A.P., y los DETECTIVES T.V. y Y.V., adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: POBLACFIÓN LA C.D.T., SECTOR LA COROMOTO, CALLE LA COROMOTO, VÍA AL CEMENTERIO, “VIA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con los previsto en los artículos 186 193 y 266, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente Inspección se practicó en un sitio de suceso abierto de iluminación artificial clara (alumbrado público) y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos apreciables para el momento de practicar la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vía pública del tipo calle, orientada en sentido Norte-Sur y viceversa, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículo automotor y peatonal constituida por suelo de elementos naturales (Tierra), en sus extremos presenta aceras elaborada en hormigón rustico, sobre la misma se visualizan objetos fijos de los denominados como “Poste”, para el alumbrado público y el tendido eléctrico, ubicándonos específicamente en un asedio referencial de la precitada vía, en el frente de una vivienda presentando su fachada principal orientada en sentido Oeste, constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color verde y enrejado de color negro en el frente del referido local comercial se ubica aparcado de estado de abandono un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: MOTO, marca MD, modelo HAOJIM, color AZUL, Año: 2013, tipo PASEO, placas: NO PORTA, serial de carrocería 813ME1EA2DV006522, serial del motor: HJ162FMJ130354715, la misma al ser inspeccionada en la parte 3externa, se observa que presenta dos neumáticos con sus rines, luces y micas en regular estado, pintura, en buen estado, asiento de color negro. En sentido Este se visualiza una extensión de terreno con limitaciones con un cercado conformado por maderos y alambres de púas. Seguidamente se realizó un rastreo por el vehículo automotor y sus alrededores en busca de evidencias físicas de interés criminalístico, que guardan relación con el caso que se investiga, NO logrando colectar ninguna al respecto. (…)

  3. - LOS REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE LOS OBJETO FISICOS INCAUTADOS, contenida al folios 6 y 7 del asunto que nos ocupa el cual es: 1.- UN (01) VEHÍCULO CLASE: MOTO, MARCA MD, MODELO HAOJIM, COLOR AZUL, AÑO: 2013, TIPO PASEO, PLACAS: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA 813ME1EA2DV006522, SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ130354715. 2.- DOS CAJAS DE BALA, DONDE SE LLE LUGER, UNA (019 CONTENTIVA DE 50 BALAS, MARCA LUGER, CALIBRE 9mm, Y LA SEGUNDA (02) CONTENTIVA DE 30 BALAS, MARCA LUGER, CALIBRE 9 mm.

  4. - DICTAMEN PERICIAL signada con el N° 539-13 de fecha; 17/08/2013, inserta al folio 14 del asunto que nos ocupa, realizado en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, , la cual contiene: “Quien suscribe el funcionario Detective Agregado C.V., Técnicos Científicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, de este cuerpo, siendo designados para practicar Dictamen Pericial a un vehículo, de conformidad con lo previsto en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico procesal Penal, paso a rendir bajo F.d.J. el siguiente informe Pericial.

    MOTIVACIÓN: Realizar experticia de reconocimiento a un vehículo y dejar constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de identificación.-

    EXPOSICIÓN: De conformidad con el pedimento anterior, se procedió a la revisión ele un vehículo automotor el cual para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, de esta ciudad, presentando las siguientes características:

    CLASE: MOTO, MARCA MD, MODELO HAOJIM, COLOR AZUL, AÑO: 2013, TIPO PASEO, PLACAS: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA 813ME1EA2DV006522, ORIGINAL SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ130354715. ORIGINAL

    PERITAJE: A fin de dar cumplimiento a lo requerido, se reviso el serial identificativo del cuadro donde se observo la siguiente configuración alfanumérica: 813RM9CA8CV001124, es ORIGINAL, por último se reviso el serial de motor presenta la configuración alfanumérica: HJ162FMJ130354715, es ORIGINAL, es todo.-

    CONCLUSIÓN:

  5. - El serial del cuadro (seguridad) es Original.-

  6. - El serial de motor es Original.-

    CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIIPOL, (le este Despacho, las matriculas, serial del cuadro y serial del motor del vehículo en estudio, arrojando como resultado que el mismo NO se encuentra SOLICITADO, y NO registra en el enlace CICPC-INTT, es todo.-

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signada con el N° 9700-060-B-411, de fecha 17/08/2013, suscrito por el Experto Detective C.C., la cual riela al folio 16 del asunto que nos ocupa, la misma fue practicada a las evidencias suministradas como son: OCHENTA (80) Balas para arma de fuego calibre 9 milímetros Luger, de fuego central, de estructura blindadas, de las marcas “PPU”, sus cuerpos están conformados por proyectil de forma cilindro ojival, concha pólvora y fulminante.

    PERITACIÓN: Examinados el estado de las balas suministradas descritas en el presente informe se constató lo siguiente:

    Las Ochenta (80) Balas, 9 milímetros Luger, se encuentran en buen estado de uso y conservación para el momento de realizar la presente experticia.

    CONCLUSIONES:

    01: Las balas suministradas como incriminadas y descritas en el presente informe quedan depositadas en este Departamento para su futura destrucción. (…)

    Cabe destacar, que todos los elementos de convicción anteriormente señalados, fue lo que hizo que la Fiscalía Primera del Ministerio Público iniciara su investigación, la cual quedó signada bajo el N° K-13-0217-01924, aún sin número Fiscal, siendo tomados dichos elementos por esta Juzgadora para presumir la participación del encartado de autos en el delito que la Vindicta Pública le atribuye. Ya que todos adminiculados unos de otros, se muestran concordantes y en p.a. con lo declarado por la victima en su denuncia, los cuales analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, RENNY J.S.S., en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la n.a.p., a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, seguido al ciudadano RENNY J.S.S., por tratarse del delito, de TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido dispone el artículo 236:

El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad imputado al ciudadano RENNY J.S.S., y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por su data, esto fue en fecha 17/08/2013, como lo es el delito de TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del ciudadano RENNY J.S.S. en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona que al ser revisado por los funcionarios actuantes, se le incautara la cantidad de ochenta (80) municiones, los cuales al ver dicha situación, proceden a la aprehensión del mismo.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la alta pena a imponer, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos con respecto al ciudadano Imputado, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, afianzando aún más el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 20 años de prisión, en razón de la alta pena a imponer, considera el tribunal que existe peligro de fuga, pues el delito imputado se encuentra tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cuyo contenido es el siguiente:

    Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de de veinte a veinticinco años

    Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al ciudadano RENNY J.S.S., a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

    Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, para los ciudadanos RENNY J.S.S., como es el delito de TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionado con dicho delito, púes, la aprehensión del mismo fue precisamente porque portaba ilícitamente ochenta (80) municiones, objeto de la presente investigación, dando fuerza de convicción a esta juzgadora de su participación en dicho Ilícito Penal.

    CAPITULO V

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-

    Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RENNY J.S.S., por la presunta comisión del delito de, TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así también se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en ésta ciudad de S.A.d.C., DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano imputado RENNY J.S.S., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.628.351, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 8-12-1985, de 28 años de edad, soltero, de ocupación docente, y productor caprino y de cocuy Pecayero, domiciliado S.C.d.P., Municipio Sucre, Parroquia Pecaya, calle principal, diagonal al restaurant Chivo Asado S.C., hijo de R.S. y J.S., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta como sitio de reclusión, el Centro de Detención Policial de Polifalcón, durante la fase investigación. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, de otorgar una medida menos gravosa para el imputado, así como la solicitud de nulidad del acta policial invocada por la misma. CUARTO: Se DECRETA, a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 de la N.A.P. y que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo contemplado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Siendo que la misma se pública dentro del término del artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estando a derecho todas las partes. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.

    JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,

    ABG. O.B.S.

    SECRETARIA,

    ABG. N.C.

    ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-005314

    RESOLUCIÓN: PJ0022013000168

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