Decisión nº PJ0102015001025 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes

Cabimas, 30 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VI21-V-2005-000065

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102015001025

CAUSA PRINCIPAL: OBLIGACION DE MANUTENCION.

CIUDADANO: RENNY J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº V-7.868.468, domiciliado en el Municipio Cabimas de Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.784.

JOVEN ADULTA: R.C.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.054.193, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.896.

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente asunto de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana G.J.F.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.869.550, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano RENNY J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº V-7.868.468, domiciliado en el Municipio Cabimas de Estado Zulia.

El día 25 de junio de dos mil quince (2015), oportunidad fijada para celebrar audiencia entre las partes del presente asunto, a los fines de revisar lo relativo a la obligación de manutención en el presente asunto, se abrió el acto, encontrándose presentes el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. C.L.M.G. y la Secretaria Abg. M.V., se deja constancia de la asistencia del ciudadano RENNY J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº V-7.868.468, domiciliado en el Municipio Cabimas de Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.784, así como la asistencia de la joven adulta R.C.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.054.193, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.896. Acto seguido, el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas acordando ambas partes lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 6.000.00) a favor de la beneficiaria ciudadana R.C.C.F., cantidades estas que serán depositadas mensualmente los primeros 5 días de cada mes, en la cuenta de ahorro Nº 01050055910055437761, en la entidad bancaria Banco Mercantil a nombre de la prenombrada ciudadana. SEGUNDO: La beneficiaria se compromete a entregar una vez que culmine el semestre cursado constancia de notas, todo ello con el fin de comprobar que se encuentra dentro de la excepción prevista en el literal “b” del articulo 383 ejusdem. TERCERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de tres (3) mensualidades para cubrir los gastos de la beneficiaria para la época de navidad y año nuevo, cantidades estas que serán depositadas los primeros cinco (05) días del mes de diciembre. CUARTO: El progenitor se compromete a incrementar las cantidades antes acordadas en un CUARENTA POR CIENTO (40%) cuando reciba aumento derivado de su relación de trabajo en la empresa CANTV. QUINTO: Ambas partes acuerdan que las cantidades que se encuentra depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario a la orden de este tribunal sean entregados en cheque de gerencia en partes iguales, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%), a la beneficiaria y al progenitor. SEXTO: Ambas partes acuerdan suspender todas las medidas de embargo que recaen sobre los haberes del ciudadano RENNY J.C.R., ejecutadas según oficio Nº 0177-07 de fecha 06/02/2007, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01 bajo sentencia Nº 432-06 de fecha 16/11/2006 para lo cual se ordena oficiar a la empresa CANTV.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 34 (Materias Objeto de Mediación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.

La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial”.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el p.R.d.S.d.O.d.M., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo, asimismo, se ordena:

  1. Oficiar bajo el Nº 0964-15, a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que sirva entregar las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario a la orden de este tribunal mediante cheque de gerencia, en partes iguales, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) al ciudadano RENNY J.C.R. y CINCUENTA POR CIENTO (50%) a la joven adulta R.C.C.F..

  2. Oficiar bajo el Nº 0965-15, a la empresa CANTV, a los fines de participarle que han sido SUSPENDIDAS, todas las medidas de embargo que recaen sobre los haberes del ciudadano RENNY J.C.R., ejecutadas según oficio Nº 0177-07 de fecha 06/02/2007, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01 bajo sentencia Nº 432-06 de fecha 16/11/2006.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de junio del dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E,

Abg. Esp. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C. VELÁSQUEZ R.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015001025, y se oficio bajo los Nº 0964-15 y 0965-15.

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LA SECRETARIA,

ABG. M.C. VELÁSQUEZ R.

CLMG/MV/jb.-

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