Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbi Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 02 de Marzo de 2010

199° y 150°

ASUNTO: KP02-L-2010-36

DEMANDANTE: RENNY R.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.401.886 y de éste domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALENTUY C.A

MOTIVO: Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos.

SENTENCIA: Interlocutoria

En fecha 18 de Enero del presente año, se recibió por ante el este Juzgado Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitud de reenganche y pago de Salarios caídos interpuesta por el ciudadano, RENNY R.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.401.886, y de éste domicilio, en contra la Sociedad Mercantil ALENTUY C.A; procediéndose a su revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la Admisión de Ley.

En fecha 20 de Enero del presente año, este tribunal da por recibida la presente demanda. En fecha 21 de Enero del corriente año se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le indica a la parte accionante que aclare a este tribunal el objeto de su pretensión, por cuanto, del petitorio del libelo de demanda se desprende: “ Acudo a su competente autoridad para solicitar la continuación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (Subrayado mió). Dado que este tribunal no ejecuta decisiones de órganos administrativos”. Se insta al demandante para que informe si su pretensión es la cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo y el pago de los salarios caídos, si es así, deberá presenta el cálculo aritmético de los conceptos demandados, para que de esta manera quede explanado claramente en su libelo cual es el objeto de su petición. En consecuencia, este Tribunal ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la perención de la instancia.”

En fecha 22 de Febrero de 2010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Ciudadano RENNY R.S.V., asistido por el Abogado C.G.S., escrito a REFORMAR LA DEMANDA, mediante el cual, observa este Tribunal que el demandante señala en el mismo que instauro procedimiento administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dicha solicitud fue declarada en la resolución CON LUGAR y para la ejecución de la misma, dice textualmente:

un funcionario de la Inspectoría del Trabajo se trasladó el día 16-07-2009 hasta la sede de ALENTUY C.A , ubicada en la Zona Industrial II, Carrera 5 con Calle 3 en Barquisimeto y se entrevistó con el Gerente de Recursos Humanos ciudadano J.A.F., instándole a dar cumplimiento con lo decidido por la Inspectoría del Trabajo respondiendo el citado Gerente que: “ No vamos a acatar la Ejecución Forzosa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos”; y como consecuencia de esta negativa el funcionario actuante propone que se de inicio al Procedimiento Sancionatorio pautado en el Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que la empleadora incurrió en infracción de acuerdo a los Artículos 639 y 642 ejusdem.

Producto de la negativa en dar cumplimiento al Reenganche y Pago de Salarios Caídos por parte de la empleadora la Inspectora Jefe de la respectiva Inspectoría del Trabajo el día 20 de Julio de 2009 ordena que abra el Procedimiento Sancionatorio a la empresa contumaz, sin que hasta el 10 de Septiembre de 2009 hayan sancionado a ALENTUY C.A. ni esta haya dado señales de acatar la DECISIÓN..

Así mismo, la parte accionante establece en su PETITORIO : “Dado que la Inspectoría del Trabajo carece de autoridad para ejecutar sus propias decisiones en el sentido de que su actividad a favor del trabajador en caso de negativa por parte de la empleadora en acatar lo acordado por el ente administrativo, solo llega a la imposición de Sanciones sin que pueda el trabajador ver reestablecidos sus conculcados derechos que ya fueron establecidas en la Providencia, de manera tal que al no verificarse el pago de los Salarios Caídos y no haber el correspondiente Reenganche queda acéfala la aspiración del Solicitante, y solo puede acudir al Órgano Jurisdiccional para que le sean restituidos sus derechos por cualquiera de los medios que la Ley consagra para sastifacer los beneficios laborales a los cuales es acreedor… Es por ello que acudo a su competente autoridad para solicitar la continuación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos iniciados por la Inspectoría del Trabajo P.P.A., pautado en el Artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Por las razones antes expuestas, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

En atención, a la Sentencia N° 3569 de fecha 06/12/2005 bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Sala Constitucional:

… la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial…

Por lo que, además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ; correspondiéndole así al órgano administrativo, Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, tramitar lo concerniente a la ejecución de la P.A.. Y así se decide.

Así mismo, este Tribunal observa que el escrito presentado por la parte actora ratificando su solicitud de la continuación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos iniciados por la Inspectoría del Trabajo P.P.A., pautado en el Artículo 116 y Siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo… no cumple con lo exigido por este Tribunal, no existe precisión en lo solicitado por este Tribunal, mediante el despacho saneador y lo Subsanado por la parte accionante, no cumpliendo con la orden emanada de este Tribunal.

Considerando esta Juzgadora que el procedimiento de estabilidad laboral a que se refiere la parte accionante es el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, no el indicado por el demandante pues se encuentra derogado; sin embargo, dicho procedimiento ya fue instaurado a cabalidad ante el órgano administrativo, quedando por la vía jurisdiccional interponer la respectiva demanda por conceptos laborales y el reclamo del pago de Salarios Caídos. En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Es todo. Así se decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRASE LA PRESENTE DECISIÓN. AÑOS 199° y 150°

LA JUEZ

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello

La Secretaria

Abg. María Alexandra Odón

En esta misma fecha se publicó sentencia

La Secretaria

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