Decisión nº 1009 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ VEINTIDÓS (22) NOVIEMBRE DE 2013

Años: 203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2013- 000698

PARTE ACTORA: RENNY G.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.941.680.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YLINISA PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.552.908, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.703.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: COOPERATIVA SELVIMET, R.L. Y SOLIDARIAMENTE LA SOCIEDAD MERCANTIL “ANDINOS, C.A

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA en solidaridad: R.D. SOSA C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.050.490, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.722.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos derivados de la Relación Laboral.

En día de hoy, 22 de noviembre de 2013, comparecen por ante este despacho los ciudadanos: RENNY G.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.941.680, representado judicialmente por YLINISA PINO, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 201.703; asimismo comparece R.D. SOSA C, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.722, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil ANDINOS, C.A, tal como se evidencia de instrumento poder que presenta en este acto en original y copias para que previa certificación por Secretaria se incorpore a las actas del expediente. Los prenombrados manifiestan al Tribunal que renuncian a los lapsos de comparecencia para la Audiencia Preliminar y solicitan la instalación de la misma a los efectos por cuanto han llegado a un acuerdo de pago que se encuentra contenido en acuerdo transaccional que presentan en este acto mediante medio magnético para que previa revisión por el Tribunal se incorpore a la presente acta. Visto lo solicitado este Tribunal lo acuerda en conformidad y de seguidas pasa a instalar la Audiencia Preliminar, en este estado la ciudadana Jueza pasa a revisar el contenido del escrito presentado, cuyo contenido es el siguiente: “Entre el ciudadano RENNY M.G.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.941.680, denominado en lo sucesivo y a los solos efectos de presente escrito como “EL DEMANDANTE”; debidamente asistido en este acto por la ciudadana YLINISA PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.552.908, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.703; parte actora en el presente en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación de trabajo; por una parte; y por la otra la sociedad mercantil “ANDINOS, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas Distrito Capital, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de enero de 1999, bajo el Nº 68, Tomo 276-A-Qto; y debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30587889-7, y ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por el Ministerio del Trabajo bajo el Número de Identificación Laboral (NIL):131699-1; que a los efectos del presente documento se denominará “LA CO-DEMANDADA”; representada en este acto por su APODERADO JUDICIAL, el ciudadano R.D. SOSA C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.050.490, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.722, carácter éste que se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, y anotado bajo el Nº 10, Tomo 203, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y del cual presenta en este acto en copia simple marcada “A”; parte co-demandada en el aludido juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos derivados de la Relación Laboral; y a quienes cuando se les haga referencia en conjunto y a los solos efectos de este contrato se les denominará “Las Partes”; se ha convenido en celebrar de forma voluntaria, espontánea y sin constreñimiento alguno, como formalmente celebran por este acto, un acuerdo transaccional con base en las siguientes estipulaciones:

“Vista la demanda presentada por “EL DEMANDANTE” y por cuanto la empresa COOPERATIVA SELVIMET, R.L., (denominada en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento como “LA DEMANDADA PRINCIPAL”), ha mantenido su actitud injustificada de no realizar ningún pago a “EL DEMANDANTE”, es por ello que “Las partes” han decidido terminar el presente juicio a los fines de evitar mayores contratiempos para ellas lo cual se traduce en el ahorro de costos y gastos innecesarios, y motivada por el “Compromiso Social” que como promotora del desarrollo ha asumido “LA CO-DEMANDADA”, es por lo que han acordado en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERO

“EL DEMANDANTE” expresamente ratifica en este acto su deseo de percibir el pago de sus Prestaciones Sociales y Demás Conceptos derivados de la aludida Relación de Trabajo, ello en virtud de los detalles y cálculos que se explanan en el respectivo Libelo de Demanda contra COOPERATIVA SELVIMET, R.L. (“LA DEMANDADA PRINCIPAL”) y solidariamente contra “ANDINOS, C.A.” (LA CO-DEMANDADA), y que en este acto da por enteramente reproducidos, y los cuales se pueden resumir en lo siguiente:

  1. Que prestó sus servicios para la empresa COOPERATIVA SELVIMET, R.L. (“LA DEMANDADA PRINCIPAL”), hasta el 15 de Octubre de 2013, fecha en la cual, su patrono de manera injustificada dio por terminada mediante correspondencia que le fue entregada en la ciudad de Puerto Ordaz, la relación de trabajo que los unía.

  2. Que durante la relación de trabajo se desempeñó el cargo de “SOLDADOR”, para realizar las labores inherentes a los servicios de mantenimiento mecánico y las labores de “soldadura” en todos los equipos tanto móviles como fijos, e instalaciones industriales y administrativas que la “LA CO-DEMANDADA” posee en el Complejo Industrial Macapaima en el sur del Estado Anzoátegui, bajo las modalidades, turnos y demás instrucciones establecidas por la empresa COOPERATIVA SELVIMET, R.L. (“LA DEMANDADA PRINCIPAL”).

  3. Que durante la relación de trabajo, “LA DEMANDADA PRINCIPAL” siempre le canceló todos los beneficios y demás conceptos laborales tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, pero solo en el marco establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en el marco establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pero nunca en base a lo establecido en las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo que han estado vigente en las relaciones de trabajo de “LA CO-DEMANDADA”.

  4. Que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por Despido Injustificado, realizado por el Gerente General y representante legal de “LA DEMANDADA PRINCIPAL” en la ciudad de Puerto Ordaz y en dicho acto le indicó que “LA CO-DEMANDADA” es responsable solidaria de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

SEGUNDO

“LA CO-DEMANDADA” expresamente declara que disiente absolutamente de lo expresado por “EL DEMANDANTE” en la Cláusula Primera de este documento y especialmente de lo referido a la supuesta responsabilidad solidaria de “LA CO-DEMANDADA” falsamente argüida como escusa por “LA DEMANDADA PRINCIPAL” al momento de dar por terminada su relación de trabajo con “EL DEMANDANTE”, puesto que los trabajos realizados por “EL DEMANDANTE” no se encuentran subsumidos bajo ningún supuesto de conexidad, ni de inherencia con las actividades propias del objeto social de “LA CO-DEMANDADA” y que han sido señalados por “EL DEMANDANTE” en su libelo de demanda, y se circunscriben a la comercialización, y aserrío de madera, por lo que es sumamente claro que “LA CO-DEMANDADA” no ha sido nunca “Patrono” de “EL DEMANDANTE” y en consecuencia “EL DEMANDANTE” no le ha prestado sus servicios personales y directos a “LA CO-DEMANDADA”, por lo que “LA CO-DEMANDADA” no ha tenido nunca ninguna relación ni civil, ni mercantil ni mucho menos laboral con “EL DEMANDANTE”, por lo que ante tales hechos “LA CO-DEMANDADA” expresamente niega que haya existido entre ella y “EL DEMANDANTE” alguna relación de trabajo por lo que “LA CO-DEMANDADA” considera que en su caso particular se está frente a una Falta de Cualidad Pasiva para traerla al juicio que encabeza las presentes actuaciones judiciales, y más aún “LA CO-DEMANDADA” considera que ella no está obligada bajo ningún supuesto ni factico, ni mucho menos jurídico, a pagarle a “EL DEMANDANTE” ninguno de los conceptos, los montos, pagos y/o indemnizaciones a que se refiere en su Libelo de Demanda, y menos aún lo relacionado con el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que insiste, que nunca existió entre “Las partes” una Relación de Trabajo; de igual modo y en base a los mismos argumentos precedentemente expuestos, “LA CO-DEMANDADA” expresamente niega y rechaza que “EL DEMANDANTE” sea beneficiario de las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo que han estado vigente en las relaciones de trabajo de “LA CO-DEMANDADA”.

TERCERO

“EL DEMANDANTE” vista la exposición hecha por “LA CO-DEMANDADA”, expresamente la rechaza, ya que considera que los argumentos de “LA CO-DEMANDADA” son absolutamente infundados.

CUARTO

“EL DEMANDANTE” y la “LA CO-DEMANDADA” no obstante lo anteriormente señalado por cada una de “Las Partes”, y “LA CO-DEMANDADA” ante la falta injustificada de “LA DEMANDADA PRINCIPAL” de pagarle a “EL DEMANDANTE” los conceptos que le adeuda a por virtud de la finalización la prestación de sus servicios, y motivada por el “Compromiso Social” que como promotora del desarrollo ha asumido; y “Las Partes” con el fin de dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y/o planteamientos de “EL DEMANDANTE”, y así dar por terminado el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, evitándose “Las partes” las diligencias, traslados, esperas, solicitudes y demás trámites que implica la continuación de dicho Juicio así como todo el tiempo que deben esperar “Las partes” para que dicho juicio sea sustanciado y decidido con una sentencia definitivamente firme; acuerdan lo siguiente:

  1. Que ante la falta injustificada de pago de “La Demandada Principal”, “LA CO-DEMANDADA”, conviene con el fin único de dar por terminada la presente reclamación, y sin que ello pudiera ser considerado siquiera como un reconocimiento tácito de Derecho Laboral alguno respecto a ella, de “EL DEMANDANTE”, acepta “LA CO-DEMANDADA” por vía transaccional, pagarle a “EL DEMANDANTE” y SUBROGÁNDOSE “LA CO-DEMANDADA” en los derechos de “EL DEMANDANTE”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.298 y siguientes del Código Civil de Venezuela, y reservándose “LA CO-DEMANDADA” las acciones legales a que hubiere lugar contra “LA DEMANDADA PRINCIPAL” quien fungió como patrono de “EL DEMANDANTE”, a quien en todo caso, es a la que le corresponde realizar el pago total de los beneficios laborales causados a favor de “EL DEMANDANTE”, los cuales se especifican y detallan tanto en conceptos como en montos en el la Cláusula Quinta de este documento.

  2. Que “EL DEMANDANTE” declara que expresamente reconoce: i) Que su fecha real y efectiva de ingreso y por ende de inicio de la prestación de sus servicios personales y directos para “LA DEMANDADA PRINCIPAL” es el Dos (02) de junio de 2011 y la fecha real y efectiva de terminación de la relación de trabajo es el Siete (7) de junio de 2013; y ii) Que la única obligada al pago de todos y cada uno de los conceptos laborales a los cuales él tiene derecho es “LA DEMANDADA PRINCIPAL” y no “LA CO-DEMANDADA”, por ser “LA DEMANDADA PRINCIPAL” su único patrono, y en el marco del presente acuerdo conviene en subrogar a “LA CO-DEMANDADA” en todos los derechos y obligaciones que le son cancelados en este acto por concepto de Prestaciones Sociales, con motivo de la relación de trabajo que lo unía con “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, en consecuencia, “LA CO-DEMANDADA” se convierte en titular de los derechos aquí subrogados y por ende en acreedora de “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.298 y siguientes del Código Civil.

QUINTO

“Las Partes” en el ánimo de precaver o evitar cualquier reclamo litigio o controversia entre “Las partes” relacionado directa o indirectamente con el contrato y/o relación de trabajo y/o cualquier otra relación de cualquier otra índole que existió o haya podido existir entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA PRINCIPAL” durante el periodo señalado en la Cláusula Cuarta de este documento y/o sus representantes y/o socios y/o asociados y/o miembros y/o integrantes, y/o cualquier otro trabajador y/o dependiente y/o cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada con “LA CO-DEMANDADA” de manera directa y/o indirecta; y con su terminación “Las Partes” de mutuo y amistoso acuerdo, actuando en el pleno uso y ejercicio de sus facultades y derechos y haciéndose mutuas y reciprocas concesiones en todos y cada uno de los argumentos hechos y/o razones esgrimidos por cada una de ella a la hora plantear sus divergencias, convienen de mutuo y amistoso acuerdo, libres de toda coacción, presión y/o amenazas, en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle a “EL DEMANDANTE”, la suma de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 96.262,78), y que esta discriminada así:

ASIGNACIONES:

  1. Ciento Veintidós (122) Días de la Prestación de Antigüedad, según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y calculada de acuerdo a los distintos salarios integrales que fueron devengados mes a mes por “EL DEMANDANTE” durante toda la vigencia de la relación de trabajo, y lo cual arroja un monto de VEINTINUEVE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 29.097,00).

  2. Intereses generados por la Prestación de Antigüedad por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CHO CENTIMOS (Bs. 4.536,78).

  3. Sesenta (60) Días de Utilidades causados durante toda la vigencia de la relación de trabajo, y calculados al último salario normal realmente devengado por “EL DEMANDANTE” y el cual asciende a Bs. 212,00 diarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por un monto de DOCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 12.720,00).

  4. Setenta y Seis (76,00) Días de Vacaciones, Bono Vacacional y Días de Descanso o Feriados que hubiese en el periodo de disfrute efectivo de las vacaciones, y causados durante toda la vigencia de la relación de trabajo, y calculados al último salario normal realmente devengado por “EL DEMANDANTE” y el cual asciende a Bs. 212,00 diarios, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por un monto de DIECISEIS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs. 16.112,00).

  5. Bonificación Transaccional y sin carácter salarial acordada por “Las partes” con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 33.797,00).

    TOTAL A PAGAR= Bs. 96.262,78 .

    Por lo que en este acto “LA CO-DEMANDADA” le hace entrega a “EL DEMANDANTE” de los siguientes cheques:

  6. Un Cheque de Gerencia del BANCO MERCANTIL, emitido a nombre de “EL DEMANDANTE” y girado por orden de “LA CO-DEMANDADA” por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 91.562,78), que “EL DEMANDANTE” expresamente recibe a su entera y cabal satisfacción;

  7. Un Cheque de Gerencia del BANCO MERCANTIL, emitido según las instrucciones dadas por “EL DEMANDANTE” a nombre de YLINISA PINO, y girado por orden de “LA CO-DEMANDADA” por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.700,00), que “EL DEMANDANTE” expresamente recibe a su entera y cabal satisfacción; de los aludidos Cheques se anexa al presente escrito una copia simple marcada “1”.

SEXTO

En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que aquí se celebra, “EL DEMANDANTE” declara que está plenamente satisfecho con el pago efectuado y por tanto, reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle “LA CO-DEMANDADA”, su casa matriz y/o empresas relacionadas y/o filiales y/o afiliadas y/o subsidiarias, por los conceptos señalados en la cláusula anterior, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que unió a “Las partes” y que no haya sido mencionado expresamente en dicha cláusula. En consecuencia, “EL DEMANDANTE” expresamente reconoce que en dicho pago queda incluida cualquier cantidad por diferencia y/o complemento de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, sea que haya sido causada en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; incluyendo entre otras, la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; la indemnización y/o prestación social de antigüedad establecida en los artículos 140, 141, 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incluyendo la que se hubiese causado en el marco del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y hoy derogada, los intereses sobre las prestaciones sociales y causados ambos conceptos durante el tiempo de servicios prestados, la participación en las utilidades legales y/o convencionales de “LA CO-DEMANDADA”; el Beneficio del Costo de Vida; y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios, remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; bonos; incentivos; bono compensatorio; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento por cualquier motivo tal como la multiplicación por equis veces el monto de las prestaciones sociales tanto sencillas como dobles o en atención a las derogadas disposiciones del Artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y/o su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y/o cualesquiera otro beneficios, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado; gastos de transporte comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, tiempo de viaje y bono nocturno y su incidencia en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; salarios correspondientes a días de descanso trabajados o no, días feriados trabajados o no, sábados trabajados o no, domingos y/o días de descanso trabajados o no, tanto legales como convencionales; salarios y/o pago por descansos compensatorios, así como la incidencia de cualquier concepto mencionado, nombrado o no, detallado o no en el presente documento, en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; pago por uso del vehículo, vivienda; así como también el pago de aquellos beneficios y/o prestaciones que pudieran estar previstos en convenios colectivos; y otros pagos y/o su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” le prestó a “LA DEMANDADA PRINCIPAL”. Queda expresamente entendido y convenido entre “Las partes” que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica en modo alguno ni la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “LA CO-DEMANDADA” y tomando en cuenta, en todo caso, que cualquier cantidad que pudiere existir bien sea de más o de menos quedará expresamente bonificada a la parte beneficiada por dicha diferencia lo cual las partes hacen expresamente en este acto y por vía transaccional, para que de esta forma no exista en contra de ninguna de ella ningún debito ni diferencia en favor de la otra parte.

SEPTIMO

Tal como se estableció en el acuerdo recíproco contenido en la Cláusula Cuarta del presente documento y el cual se ratifica una vez más, “EL DEMANDANTE” declara expresamente, que subroga a “LA CO-DEMANDADA”, el crédito por cobrar, el cual asciende a la suma de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 96.262,78), y que comprende todos los derechos y obligaciones cancelados en este acto, así como el privilegio de dicho crédito de conformidad con los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, producto del reclamo por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, con motivo de la terminación de la relación de trabajo que lo unía con “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, en consecuencia, “LA CO-DEMANDADA” se convierte en titular de los derechos subrogados y por ende en acreedor de “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, todo de conformidad con el artículo 1.298 y siguientes del Código Civil.

OCTAVO

Ambas partes de manera expresa, voluntaria, libre, espontanea, y en pleno uso y ejercicio de sus derechos, reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que tiene la presente transacción judicial, ya que la mismas es la vía que “Las partes” han escogido para dirimir sus diferencias y darle fin a cualquier controversia, por lo que para todos los efectos legales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y el artículo 1.718 del Código Civil y en tal razón, “Las partes” declaran que la presente transacción judicial constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de una cualquiera de “Las partes” como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que vinculó a “EL DEMANDANTE” con “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, por lo que “Las partes” expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto y que reconocen y aceptan que cualquier diferencia bien sea de menos o de más que pueda existir quedará abonada definitivamente a la parte beneficiada por ella, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción que previa lectura de la misma se sirva impartirle su homologación…“. Revisado el contenido del escrito, se observa que la demandada sociedad mercantil ANDINOS, C.A., se subroga la deuda que tiene la demandada principal COOPERATIVA SELVIMET, R.L., con el trabajador y así es expresamente aceptado por este, en ese sentido, arriban al acuerdo que hoy celebran. Así las cosas, la ciudadana Jueza pregunta al Trabajador: “¿ se encuentra usted en este acto de manera voluntaria?, a los que responde el trabajador, “Si asistí a este acto por voluntad propia”. ¿Conoce usted el contenido del acuerdo al que ha llegado con la codemandada en este día?, a lo que responde el trabajador; “Si, estoy plenamente enterado de su contenido y lo acepto libre de toda coacción”; ¿Autoriza usted, el pago de los servicios profesionales de la Abogada que le asiste en este acto, tal como se señala en el escrito de transacción?. A lo que responde el Trabajador, “Si autorizo que la empresa cancele la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.700,00), al la Abogada YLINISA PINO, que me asiste en este acto”. Así las cosas, observa el Tribunal que el escrito presentado reúne los requisitos exigidos en la Ley para celebrar acuerdos transaccionales y a demás de ello el trabajador actuando en pleno uso de sus facultades y derechos, de manera voluntaria, espontánea y sin constreñimiento alguno ha manifestado conocer el contenido del acuerdo al que arriban este día; así como también, se evidencia del contenido del escrito que ambas partes se hacen mutuas y reciprocas concesiones en cada uno de los argumentos y conceptos esgrimidos por ellos, en ese sentido, convienen en celebrar el presente acuerdo, que como se dijo es-libre de toda coacción, presión y/o amenaza alguna-. Por último, observa el Tribunal que ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse, y por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea por ellos expresada; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadora y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se deja expresa constancia que la ciudadana Jueza presenció la entrega del instrumento bancario al trabajador, identificado de la siguiente manera, Cheque de Gerencia del BANCO MERCANTIL, emitido a nombre de “EL DEMANDANTE” y girado por orden de “LA CO-DEMANDADA” por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 91.562,78), así como también, el pago de los honorarios profesionales a la abogada que asistió al demandante, previa autorización de este, identificado de la siguiente manera, Cheque de Gerencia del BANCO MERCANTIL, emitido según las instrucciones dadas por “EL DEMANDANTE” a nombre de YLINISA PINO, y girado por orden de “LA CO-DEMANDADA” por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.700,00),. Se ordena el archivo del expediente transcurrido como fueren los lapsos recursivos contra la presente decisión .

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2013 (22/11 /13), Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

ABOG. D.L.C.

LA SECRETARIA,

LA PARTE ACTORA, POR LA PARTE DEMANDADA

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