Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2010-000342.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RENNY G.T.C., titular de la cédula de identidad número V- 10.234.851.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas HILMARYS NIEVES e EILING FILARDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.130.273 y 58.851, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACION ENSYLA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 11, TOMO 124-a Segundo, en fecha 10 de junio de 1991.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado C.A.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.510.

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I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia el presente procedimiento por interposición de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 28 de mayo de 2010 por parte del ciudadano Renny G.T.C., representado por los profesionales del Derecho abogados Eiling Filardo, Durman Rodríguez, Hilmarys Nieves y Amarilys Galíndez, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Una vez distribuida la demanda por la URDD le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito del Trabajo, el cual admitió el libelo de demanda en fecha 01 de junio de ese mismo año, y una vez cumplidas las formalidades de Ley, se celebró el inicio de la audiencia preliminar, acto donde comparecieron ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y por cuanto no se logró acuerdo alguno durante la referida audiencia ni en sus diversas prolongaciones, se dió por concluida en fecha 18 de octubre de 2010, remitiéndose la causa a juicio, previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 25 de octubre de ese mismo año (folios 101 al 106 I pieza).

Efectuada la distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado 2do de Juicio, el cual una vez recibido en fecha 27 de octubre de 2010 (f.112 I pieza), admitió los medios probatorios que se consideraron legales y pertinentes, fijando la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 07 de diciembre de 2010, a las 10:00 a.m., acto al que comparecieron las partes contendientes, las cuales esgrimieron de manera oral los fundamentos de sus peticiones así como de defensa y fueron evacuados los medios probatorios admitidos por este Tribunal, no obstante, la misma fue prolongada por quien decide de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de solicitar prueba de informe al INPSASEL y requerir la comparecencia del ciudadano A.G.T..

A tales efectos, fue celebrada la continuación de la audiencia de juicio en fecha 24 de enero de 2011, a la que incompareció la parte demandante, declarándose el desistimiento de la acción intentada, decisión que fue apelada por la representación judicial de la parte accionante, remitiéndose las actuaciones correspondiente al Tribunal Superior del Trabajo, el cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto, revocando la decisión proferida por esta instancia y ordenando la reposición de la causa al estado de que se fije por auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio.

Consecuencia de lo anterior, esta sentenciadora una vez recibidas las actas procesales en fecha 09 de agosto de 2011, fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia oral y pública, la cual fue celebrada finalmente el día 08 de noviembre de los corrientes, evacuándose la prueba de informe requerida por este Tribunal al INPSASEL. En dicho acto, quien decide, de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 156 de la ley adjetiva laboral, ordeno la realización de una inspección judicial en la sede de la Corporación Ensyla, C.A. a los fines de esclarecer los hechos, la cual fue evacuada en esa misma fecha a las 03:00 p.m., y una vez reconstituido el tribunal en su sede se ordeno la prolongación de la audiencia oral y pública para el día 11 de noviembre de 2011, a las 09.00 a.m., con la finalidad de que sean evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Arkins Machado, C.D., F.S. y A.T..

En la fecha programa para celebrar la continuación de la audiencia de juicio, comparecieron los ciudadanos antes mencionados, quienes rindieron sus declaraciones como testigos, otorgándosele la oportunidad a las partes para que efectúen sus correspondientes observaciones a las referidas testimoniales y una vez efectuadas las conclusiones pertinentes relacionadas al presente asunto, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se dictó el dispositivo oral del fallo, mediante el que esta instancia declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Renny Torres Camacho .

Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II

EXAMEN DE LA DEMANDA

Alega la representación judicial del accionante que su representado comenzó a prestar servicios personales como caletero para la sociedad mercantil Corporación Ensyla, C.A., en fecha 01 de junio de 2007, cumpliendo en la sede de dicha empresa una jornada de trabajo comprendida de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 11:00 p.m., laborando 16 horas diarias, no teniendo días de descanso y devengando un salario integral mensual de Bs. 2.913,33.

Continua manifestando que entre las funciones que desempeñaba como estibador era la caga de productos de materia secundaria, esto es, la concha del desgrane del arroz, subproducto que le es pagado a la Corporación Ensyla, C.A, el cual no requiere procesamiento de ningún tipo y se emplea como abonos y suplemento alimenticio para algunos animales, el que debe ser cargado en camiones quienes son compradores director e indirectos, y a su decir, antes de la carga de esos productos se encargan de la limpieza de la cava de camiones para preparar el proceso de carga de la concha; así como realizan la labor de descarga de la lona protectora para la concha de arroz de camiones que vienen de distintos orígenes, para lo cual deben proceder a quitar los encerados y abrir la compuerta para cargar el producto, realizando de igual manera después de concluir la descarga la limpieza de la cava de los camiones.

Bajo este mismo contexto, reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, indexación, costas y costos del proceso.

III

DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda negando de manera enfática y categórica la prestación personal de los servicios por parte del actor a ésta, y por ende la existencia de una relación laboral, toda vez que a su decir, el ciudadano Renny Torres no ha prestado servicio alguno para la misma, así como nunca se le ha girado instrucción alguna ni pagado contraprestación.

En base a dicho argumento, niega la fecha de ingreso, de egreso, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, el despido injustificado, el salario alegado y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, no obstante, arguye que en el supuesto en que este Tribunal determine la existencia de una relación de trabajo, el horario laborado por los trabajadores de la empresa es de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y el dia viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; señala en cuanto a las utilidades que la parte actora reclama 60 días de salario, siendo que se les paga a los trabajadores de Corporación Ensyla, C.A la cantidad de 15 días de salario por el mencionado concepto, así como indicó que en fecha 11 de agosto de 2010 el actor consignó certificación de accidente de trabajo dictada por el Inpsasel de fecha 26 de julio de 2010, la cual a su decir no guarda relación con la presente causa, toda vez que la acción intentada en este proceso es por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

IV

DEL CONTROVERTIDO Y DE LA CARGA PROBATORIA

Se encuentra trabada la litis en la determinación de la existencia o no de una prestación personal de servicios por parte del ciudadano Renny Torres para la sociedad mercantil Corporación Ensyla, C.A, toda vez que la misma ha sido negada de manera expresa por la hoy demandada, y a tales efectos, de conformidad con los principios que informan el proceso laboral venezolano, deberá el accionante demostrar la misma, a los fines de activar la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presunción que vale decir tiene el carácter de Iuris Tantum, esto es, que admite prueba en contrario, pudiendo la parte accionada desvirtuar la misma a través de la actividad probatoria desplegada por ésta en el caso de marras.

Ahora bien, rechazados como han sido los hechos expuestos por el ciudadano Renny Torres en su escrito libelar, tales como las fechas de ingreso y egreso, el motivo de la finalización de la relación de trabajo y el salario devengado por éste bajo el asidero jurídico de la inexistencia de una relación de trabajo entre ambas partes, deberá dilucidar primeramente quien decide del análisis del cúmulo probatorio si la parte demandante logró demostrar la existencia de la relación laboral invocada, a los fines de pronunciarse de los hechos expuestos por la parte demandante en su libelo de demanda que fueren anteriormente señalados.

No obstante a lo anterior, distinto tratamiento legal recibe la jornada de trabajo y la procedencia de las utilidades reclamadas, toda vez que la hoy demandada pese a que niega la jornada de trabajo invocada por el actor alegando que la misma corresponde a aquella comprendida de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., por haber alegado el demandante una jornada que excede de los limites previstos legal y constitucionalmente, deberá demostrar el ciudadano Renny Torres dicha labor en exceso; y en lo que atañe a la procedencia de las utilidades, al haber sido negado su calculo en base a 60 días de salario tal como lo peticiona el actor, ya que la empresa paga a sus trabajadores 15 días de utilidades, corresponde igualmente a la parte actora la carga de demostrar que la empresa otorga a sus trabajadores las cantidad de días solicitados. A este respecto, es preciso traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero del año 2006, caso: J.J.A.O. contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A, el cual establece textualmente lo siguiente:

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación

.

Acoge esta Juzgadora el criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, por lo que deberá la parte demandante -tal como ya se señalo- demostrar que Corporación Ensyla, C.A obtuvo en el ejercicio anual del año 2008 beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

V

DEL ANALISIS DEL CÚMULO PROBATORIO.

Efectuada la audiencia de juicio oral y pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 eiusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Solicitó la parte demandante la exhibición a la demandada de los originales de recibos de pago de nómina desde el 01 de junio de 2007 al 15 de diciembre de 2008 y los originales de las planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados correspondientes a los siguientes periodos: junio-agosto, septiembre-noviembre y diciembre del año 2007; enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre del año 2008.

    A tales efectos, la representación judicial de la parte demandada no exhibió las referidas instrumentales, argumentando en cuanto a los recibos de pago no exhibirlos motivado a la imposibilidad de la empresa de hacer el traslado de los mismos, y en lo atinente a las declaraciones de empleo, no las exhibe por cuanto la accionada presentó problemas para descargar la pagina que emite el Ministerio del Trabajo.

    En tal sentido, al revisar esta Juzgadora el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante verifica que ésta promovió el presente medio probatorio, a los fines de demostrar que al actor se le adeudan sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda, por tanto, si bien no constituye argumento válido aquel que fuere explanado por la representación judicial de la parte demandada para exceptuarse de la exhibición de las documentales requeridas, no aplica este Tribunal la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tenerse como cierto el contenido de las mismas, toda vez que la parte promovente no aportó los datos que conoce acerca de tales instrumentales.

  2. - Promovió el accionante las testimoniales de los ciudadanos E.L., Ogun Rodríguez, J.T., A.T. y A.T., de los cuales los tres últimos incomparecieron a la audiencia de juicio, quedando desierto el acto, y respecto a los dos primeros de ellos, se pasa a a.s.d. de la siguiente manera:

    • Testimonial del ciudadano E.L.:

    Señaló en la audiencia de juicio que actualmente es encargado de un cyber y que el actor trabajaba cono caletero en Ensyla, lo sabe, porque trabajó con la compañía 9 meses haciendo mantenimiento a los silos, de allí se fue a una compañía argentina que hacia montaje de secadoras y en ese momento ocurrió el accidente del actor cuando trabajaba en un encerado.

    Indica que salió en el año 2009 de Ensyla y que después de los 9 meses al vencérsele ese contrato trabajó como caletero conjuntamente con el encargado de los caleteros que era quien les pagaba, el cual lo conoce como “el hueso”.

    Arguye que primero le hicieron un contrato por 3 meses, después otro por 3 meses, trabajando primero para Ensyla 9 meses, después para la empresa argentina y después para Ensyla como caletero desde las 07:00 a.m hasta las 11:00 p.m.

    • Testimonial del ciudadano Ogun Rodríguez:

    Indica que es actualmente agricultor y que el actor era caletero en la empresa y trabajaban de 07:00 a.m a 11:00 p.m, ya que su persona, a su decir, trabajó en la empresa montando una secadora, siendo la empresa de las secadoras argentina, ésta ultima que lo contrató, lo cual ocurrió en el año 2008 en época de zafra y duró dos meses la ejecución del trabajo referido, tiempo durante el cual conoció al actor en la empresa.

    Manifiesta que habían dos grupos, cada uno de 14 personas trabajando para montar la secadora, un grupo trabajaba de día desde las 07:00 a.m a 05:00 p.m y otro de noche desde las 06:00 p.m a las 12:00 a.m., trabajando ambos turnos, y señaló que en tiempo de cosecha los caleteros trabajaban de 07:00 a.m a 11:00 p.m.

    De seguidas, indica que quien contrató a los que montaron la secadora fue el ciudadano J.C. que trabajaba para la empresa Ensyla, le pagaron Bs. 60,00 diarios en la oficina de Ensyla.

    A las declaraciones transcritas up supra este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a los fines de ser adminiculadas con el acervo probatorio aportado por las partes, ya que las mismas aportan elementos que coadyuvan a determinar la existencia de una prestación personal de servicios por parte del ciudadano Renny Torres a Corporación Enyla, C.A.

  3. - Fue consignada por la parte demandante certificación emitida por el Inpsasel de fecha 26 de julio de 2010, mediante la cual dicho órgano administrativo certificó la ocurrencia de un accidente de trabajo en las instalaciones de la hoy demandada, promovida a los fines de demostrar la existencia de la relación de trabajo invocada. En este sentido, si bien dicha instrumental fue consignada a posteriori de la oportunidad legalmente establecida para promover los medios probatorios en el proceso laboral venezolano en atención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede pasar por alto esta Juzgadora que el Tribunal sustanciador no emitió pronunciamiento alguno al respecto, no obstante obtuvo esta juzgadora de dicha consignación conocimiento de un expediente tramitado ante el Inpsasel relacionado con el hoy demandante, del cual considera quien decide que es necesario su análisis a los fines de la determinación de los hechos controvertidos en el caso de autos, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 156 de la ley adjetiva laboral se requirió al inicio de la audiencia de juicio prueba de informe a dicho Instituto, cuya resulta se adminiculará con el presente medio probatorio, y la cual será analizada detalladamente ulteriormente en el presente fallo.

    DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO RENNY TORRES:

    Esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a efectuar la declaración de parte del ciudadano Renny Torres, quien respondió al interrogatorio realizado por quien decide, de la siguiente manera:

    Señaló al inicio de la audiencia oral y publica que el ciudadano A.G.T. es el Jefe de caleteros en Ensyla, indicando que no tiene conocimiento si está en la nómina, pero cuando estaba trabajando el señor J.C.H., en su carácter de ingeniero encargado (quien ya no trabaja en la empresa) era él quien le daba las ordenes al ciudadano A.T..

    Así mismo, en la continuación de la audiencia de juicio al preguntarle quien decide si los caleteros se encuentran afuera de la empresa indicó que no, que se encuentran dentro de la empresa desde que llegan hasta que se retiran, se ubicaban en los galpones hasta que recibieran la orden de J.C.H. para poder descargar, y que su persona tomaba la muestra del producto y lo llevaba al departamento para poder hacer el descargue, no pudiendo, a su decir, retirarse de allí hasta que el analista revisara el producto, analista que se llamaba Jhonny, si estaban conformes con el producto daban la orden para descargarlo y si no estaban conformes les decían que no lo descargaran, y que igualmente pasaba al contrario, cuando iban a buscar el producto seco los que iban a comprar mandaban un analista y si no se encontraban conformes había que descargar de nuevo el camión.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - A la documental marcada con la letra “B”, cursante en el folio 83 I pieza del expediente, referente a copia simple de horario de trabajo de los trabajadores de la sociedad mercantil Corporación Ensyla, sellado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de un documento administrativo que tiene fuerza de público y presunción de legalidad, del cual se desprende que la jornada de trabajo es la siguiente: De lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05.00 p.m., y los viernes de 07:00 a.m. a 12.00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., lo cual desvirtúa la jornada de trabajo alegada por la parte actora.

  5. - Consignó la accionada las documentales marcadas “C, D, E”, cursante a los folios 84 al 91 I pieza del expediente, referente a contratos de trabajos, los cuales son desechados del presente proceso, en razón de que se tratan de contratos de trabajos celebrados entre la demandada y ciudadanos que no guardan relación con la presente causa.

  6. - A las documentales marcadas “F”, cursante a los folios 92 al 97 I pieza del expediente, referente a legajo de recibos de pago de utilidades, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de alteridad de la prueba.

    PRUEBAS ORDENADAS POR ESTE TRIBUNAL:

    Corresponde a la parte accionante en la presente causa la carga de demostrar la prestación de sus servicios a la demandada, para lo cual promovió los medios probatorios antes a.n.o.a. juicio de quien juzga los mismos no resultas suficiente para formar convicción respecto a la realidad de los hechos, razón por la que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó durante el desenlace del presente procedimiento, la evacuación de los siguientes medios probatorios:

  7. - PRUEBA DE INFORME: Requerida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de los estados Portuguesa y Cojedes, cuya resulta fue recibida por esta instancia en fecha 14 de enero de 2011, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de copias certificadas de documento administrativo que tiene fuerza de público y presunción de legalidad, y de la cual se desprenden los siguientes hechos:

    • Solicitud de investigación de accidente de trabajo ante el INPSASEL en fecha 21 de octubre de 2008, en la cual se verifica al ciudadano Renny Torres como accidentado contra la empresa Corporación Ensyla, C.A.

    • Realización de inspección judicial en la sede de la empresa en fecha 12 de enero de 2009 en atención a la orden de trabajo Nº POR-09-0017, en la cual el funcionario actuante dejó constancia de la presencia de 9 trabajadores con el cargo de estibadores realizando actividad de carga de remolques de gandolas con maíz con la inexistencia de la dotación de equipos de protección personal y en un ambiente contaminante, ordenándosele suministrar y dotar gratuitamente a los trabajadores que cumplen funciones de estibadores de uniformes y equipos de protección personal adecuados.

    • Se dejó constancia de la manifestación efectuada por el ciudadano S.T. en cuanto a la ocurrencia del accidente acaecido al actor en la empresa.

    • La existencia de un listado de personal de estibadores en el cual se encuentra reflejado el actor.

    • Se hizo constar por el funcionario actuante que el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo.

  8. - PRUEBA TESTIMONIAL: De igual manera, esta sentenciadora ordenó la comparecencia del ciudadano A.G.T., a los fines de que rindiera su respectiva declaración como testigo, no obstante, si bien no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 08 de noviembre de 2011, se solicitó nuevamente su comparecencia, así como de los ciudadanos Arkins Machado, C.D., F.S. y A.T. en el acto de inspección judicial ordenado por ese Juzgado en esa misma fecha, compareciendo los mismos en fecha 11 de noviembre de los corrientes a rendir sus declaraciones, que se analizarán posteriormente en este fallo.

  9. - INSPECCION JUDICIAL: Fue ordenada la evacuación de una inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil demandada en fecha 08 de noviembre de 2011, a la cual comparecieron los representantes judiciales de ambas partes, dejándose constancia de manera audiovisual de los hechos constatados en la misma, los cuales atienden a la verificación de la presencia dentro de las instalaciones de la empresa de los ciudadanos A.T., quien dijo ser el jefe de caleteros, Arkins Machado, R.M., C.D., L.A. y F.S., quienes manifestaron ser caleteros de la empresa. Se trasladó este Tribunal al área del laboratorio y al baño en el que se bañaban los caleteros, el cual se encuentra cerca de las oficinas administrativas.

    Igualmente, acudieron al área donde los caleteros cargan y descargan el producto en donde se verificó la existencia de una “basuca”, instrumento con el cual se carga el camión que se hace a mano hasta que no quede nada del producto, así como hay un elevador que está dañado actualmente.

    Testimonial del ciudadano Arkins Machado: Señaló en la continuación de la audiencia de juicio que actualmente es caletero en la empresa Corporación Ensyla desde hace 4 años ininterrumpidamente, que deben estar en la sede de la empresa a las 06:30 a.m. para comenzar a trabajar a las 07:00 a.m., hasta las 05:00 p.m en tiempo fuera de cosecha, ya que en tiempo de cosecha entran a las 07:00 a.m. pero no tienen hora de salida, pudiendo salir a las 09.00, 10:00 u 11:00 p.m., o hasta el día siguiente.

    Al preguntarle esta juzgadora a que cosechas se refiere, respondió el testigo que puede ser maíz, sorgo o girasol que son los productos con que ha trabajado la empresa, que tienen un lapso de 6 meses aproximadamente para la cosecha de los mismos, arguyendo que la empresa trabajada de la siguiente manera: La empresa recibe el maíz, después que se recibe el maíz que se termina la cosecha se comienza con el despacho, esto es, la sacada del almacén de todo el producto, al finalizar el despacho ya prácticamente esta la otra cosecha montada encima, terminan con una y comienzan con la otra; casi siempre la cosecha de maíz es en agosto y la de los otros productos como sorgo y girasol es en junio o julio y después de salir de eso se vuelve a repetir en septiembre u octubre con el maíz y allí se completa la cadena.

    En este orden, manifestó que ya la empresa tiene como 2 años que no recibe sorgo y sustituyeron el sorgo por el girasol, tuvieron un año en que comenzaron la cosecha de maíz en agosto y todavía a mediados de diciembre estaban recibiendo maíz pero este año comenzaron y ya la cosecha terminó. En tal sentido, el testigo narró que un día de trabajo como caletero comienza cuando llega a la empresa a las 06:30 a.m., se cambian de ropa debajo del techo que está en toda la entrada del silo, la ropa que utiliza para trabajar es un mono por comodidad pero arguye que en una oportunidad la empresa les entregó cascos, botas, lentes entre otros, pero actualmente no los han vuelto a dotar; de ahí salen a esperar la orden del ingeniero para destapar los carros y hacer el muestreo, es decir, se llevan las muestras al laboratorio para que las analicen, cada uno de los caleteros lleva esas muestras al laboratorio.

    Indica que existen días en que sacan muestras de 25 carros diarios y son 25 bolsas de aproximadamente 5 kilos de maíz, por lo que lo hacen dicho muestreo entre varios caleteros, se le lleva al analista y el empieza a hacer el análisis del producto, dejan la muestra y salen del laboratorio, lo que significa que en un mismo momento pueden entrar varios caleteros con varias muestras del producto previamente identificadas con los datos del vehículo, lo que hacen anotando tales datos en un papel que les facilita la empresa al momento en que van a hacer el muestreo, ya que también deben suministrarle la caladora para ello que es una vara hueca, la cual es introducida completamente, se abre, se llena con el maíz, se cierra, extrae y llena la bolsa, después de la bolsa llena meten el numero de la placa y se lleva al laboratorio.

    En este sentido, el analista procede a dejar dichas bolsas en un saco, la echa en el mismo y ellos se entregan cuando el saco está lleno , de sacar el saco de allí y vaciarlo en la tolva de descarga. Si el producto esta bueno manda a pesar el camión, pasa por la romana, de la romana va a la tolva de descarga, lo destapan, le quitan el encerado, abren la compuerta que está en una plataforma, se abre la chiva para que pueda descargue todo el maíz que pueda caer por gravedad, al terminar se suben dos caleteros por camión con un balde a bajarlo del camión y eso se hace hasta terminar todo un día de trabajo hasta las 05:00 p.m., 06:00 p.m., 02:00 a.m. o 07:00 a.m. del día siguiente. Si el maíz resulta no apto que se llama rechazado lo ponen aparte. Dicho análisis del producto puede estar listo a las 09:00 a.m. o lo dejan para el día siguiente.

    Anteriormente trabajaban con el transporte de la empresa, pero lo vendieron y entonces ellos ahora tienen transportes particulares foráneos, la empresa Corporación Ensyla le vende a empresas Polar, a una empresa en Maracaibo pero no sabe a quien, a Matadero San P.d.T.; y la empresa Ensyla solicita el transporte para que le haga el acarreo, muchas veces ellos contratan el acarreo y a manera de ejemplo cuando empresas Polar va a comprar a la empresa no manda sus gandolas sino que siempre han sido las cooperativas transportistas de Acarigua, sabe que se trata de empresas Polar porque cuando terminan de cargar el carro llega el analista de empresas Polar a hacer el análisis del maíz que están cargando allí en ese sitio y si sale rechazado hay que volverlo a descargar, hay que volverlo a cargar y ese trabajo que le exige la empresa no lo cobran.

    Continua manifestando que son empresas de transportes las que le hacen el servicio a Ensyla, tales como la empresa de transporte AA, la Cooperativa de transporte y Gran Acarigua, así como señaló que los caleteros no firman control de asistencia, no tendiendo una constancia directa de que trabajan allí, a pesar de que aun cuando no hay tiempo de cosecha realizan trabajos de mantenimiento, desmalezamiento, limpieza de silos, mantenimiento de patios, entre otros y eso se los ha pagado la empresa pero no tienen ningún recibo en el que conste ello porque siempre han sido pagos en efectivo, en ocasiones le ha cancelado el ingeniero que es el jefe de planta, y cuando le hacen el trabajo a los transportitos les paga directamente el chofer pero Corporación Ensyla le da el dinero al chofer y el chofer les paga a los caleteros de manera diaria.

    Si un día no acuden los caleteros a trabajar, cuando ha pasado la empresa los ha sancionado con suspensión hasta de una semana no dejándolos entrar a la planta, de hecho en estos momentos, a su decir, tienen a dos obreros “botados”.

    • Testimonial del ciudadano C.D.:

    Indicó que su persona actualmente trabaja de caletero en Ensyla, empezó en el año 2004 al 2007, de ahí se fue a trabajar a otro sitio y volvió a Ensyla en noviembre del año 2010, ha trabajado dos cosechas de maíz las cuales se dan los primeros días del mes de octubre y este año comenzó la cosecha en el mes de septiembre y ya terminó, están en estos momentos con el despacho.

    Manifiesta que en tiempo de despacho como en los actuales momentos entran a trabajar a las 07:00 a.m. y salen a las 05:00 p.m., y en tiempo de cosecha tienen hora de entrada pero no hora de salida, a veces, a su decir amanecen trabajando, ello porque la empresa quiere recibir más productos y entonces “se les hace menos cola”, explicando que la empresa no quiere que se les acumule tantos camiones y por eso deben trabajar día y noche, pudiendo los camiones en tiempo de cosecha legar a cualquier hora ya que vienen del campo, y si llegan en la noche los reciben los vigilantes de la empresa, quienes lo anotan para que hagan la cola, a esa horas no se encuentra el encargado de la empresa, en la noche están solo los vigilantes, los operadores y los caleteros; cuando llegan en la noche los camiones es para hacer la cola para el otro día muestrear los carros, ya son muchos carros pueden llegar a ser 100 o 200 carros que llegan, pero descargan en la noche ya los que han analizado.

    En las mañanas los caleteros tienen que esperar que llegue el ingeniero a las 07:00 a.m. para que les de la llave para abrir el portón y le devuelven la llave, entran, meten la basuca y comienzan a trabajar descargando los camiones pero si no hay camión para descargar esperan que llegue, en tiempo de despacho llegan todos los días camiones para descargar, la ultima vez Ensyla le despachó a empresas Polar y ahorita cree que llegó un señor de la Nestlé, también están viviendo de Maracaibo pero no sabe de donde. Conoce al actor del trabajo pero señala que el ciudadano Renny Torres no prestó servicios de noviembre de 2010 a noviembre de este año, ya que a su decir, el actor no puede trabajar allá porque esta enfermo debido al accidente que tuvo cuando se cayó de una gandola. Accidente que no presenció su persona porque ya se había ido de la empresa pero alega que se lo contaron.

    Los caleteros conforman una cuadrilla, antes eran 16 personas y actualmente son 12, cuyo jefe es el ciudadano Alexis y devengan su ganancia en tiempo de cosecha de manera diaria, lo cual es cobrado por el jefe de los caleteros y luego él hace la distribución que es para todos por igual, de lo que hicieron en el día se reparte en partes iguales, y si uno de los caleteros falta un día por un problema y llama a avisar se le reparte la ganancia de ese día, ese es el acuerdo, es obligatorio para los caleteros ir a Ensyla todos los días porque sino el ingeniero N.R. los saca, es el encargado de la planta, y si no acatan las ordenes los suspenden o los botan, hace como un mes botó a cuatro porque no quisieron recoger un maíz que se botó.

    El señor Alexis siempre ha sido el mismo caletero y el grupo siempre ha sido casi el mismo porque se han ido unos y han entrado otros, de seguidas volvió a indicar que su persona trabajo en Ensyla los años 2004, 2005 y 2006 y el actor cree que trabajó en el año 2009 y en año 2010 cuando su persona volvió el actor ya no estaba, por lo que al preguntarle esta sentenciadora como lo conoció, respondió que el actor llegaba allá y los muchachos le dijeron que tuvo un accidente, lo vió en la planta pero jamás lo vió trabajando, lo conoce de referencia.

    Su persona va a trabajar con ropa particular y se cambia de ropa en la sede de la empresa cerca de la vigilancia, así como señaló que había un transporte que era de la empresa que se llamaba “Viar” que duró un tiempo cargando allí pero lo vendieron porque tuvieron un problema con los chóferes, y actualmente llegan muchos transportes particulares tales como AA, cooperativas, a los cuales la empresa los llama y ellos le hacen el transporte.

    Al preguntarle la representación judicial de la parte demandada quien le paga, el testigo respondió que anteriormente la empresa le daba el dinero a los gandoleros de transporte “Viar” y los bandoleros les cancelaban a ellos, y actualmente se imagina que igual porque ellos le tienen que dar el dinero al transporte para que el transporte le pague a los caleteros, y que a éstos últimos se les ha dado uniforme y anteriormente le dieron a 4 o 5 que estaban allí cascos, botas, pantalones y camisas que cree que todavía los tienen. A los caleteros también les toca limpiar el área donde trabajan.

    • Testimonial del ciudadano F.S.:

    Manifestó en la audiencia de juicio que su persona es actualmente caletero en Ensyla, se ha ido y regresado a la empresa pero ya está trabajando ininterrumpidamente, sus ausencias de la empresa han sido de 15 días solo por diligencias. Así mismo, señaló que su feje es A.T. y que cumple un horario desde las 07:00 a.m. y si llegan después de esa hora no los deja entrar el encargado de la planta hasta las 05:00 p.m. si hay trabajo, y si no hay trabajo tienen hora de entrada más no de salida hasta que el encargado de la planta ciudadano Nardi les de la orden para retirarse, quien se retira a las 04:00 p.m .o 05:00 p.m. Cuando son días de despacho llegan y tienen que mover la basuca, las meten adentro del maíz, se cuadra y le echan tobo al maíz hasta llenar la gandola completa todo el día desde las 07.00 a., comen durante 20 minutos al día y continúan para poder salir temprano a las 05:00 p.m. o 05:20 p.m cuando es despacho y cuando es en cosecha, se descarga el maíz por la tolva, ellos lo secan, después hay que llenarlo del tobo a la basuca y de la basuca a la gandola, lo cual se hace todo el día, todos los caleteros toman las muestras de maíz y se llevan a la oficina y ahí está el analista llamado Jhonny, y de ahí se retiran a los galpones a trabajar para descargar o a cargar.

    Conoce al actor del trabajo, ya que llego allá, le pidió trabajo al jefe de ellos, ya que cuando el actor llegó ya su persona estaba pero cuando tuvo el accidente el testigo alega que no estaba, ya que a su decir, llegó como a los 5 días después del accidente en el que se había caído de la gandola poniendo el encerado, el actor hacia el mismo trabajo que su persona, eran 16 caleteros pero hace aproximadamente 15 días atrás se rompió un tempero, se botaron como 3 gandolas en el suelo y los otros muchachos no quisieron recogerlo, y el ingeniero los botó, y a los que se quedaron recogiendo la empresa les pagó la cargada y el chofer pago la descargada.

    La empresa Ensyla tenía un transporte que duró 4 años y medio, y actualmente una parte la paga la empresa y una parte la pagan los chóferes, y por el mantenimiento y la limpieza del galpón les paga la empresa, no es por monto fijo, es por negocios, ellos cuadran con la empresa, les pagan diario por el trabajo que hagan. No tiene conocimiento como se llaman los transportes que actualmente van a prestar ese servicio de transporte a la empresa, ya que el que cobra es el jefe de caleteros y ellos están en el galpón “echando tobo”. Cuando van los camiones de la Polar no va ninguna persona de la Polar.

    Diario pueden ganar aproximadamente Bs. 120 o Bs. 150, y hay días en que no ganan nada porque no llegan camiones a cargar, lo cual puede ocurrir un día o dos días a la semana, y señala que por cargar un tanque se cobran Bs. 150,00 y por batea se cobra Bs. 170,00 y duran cargando aproximadamente 1 hora por carro, los cual se distribuye en partes iguales.

    Si un día no llegan camiones para cargar ellos limpian, recogen la basura, barren; y quien coloca el precio de las cargas lo hace conjuntamente Alexis con el ingeniero encargado de la empresa.

    • Testimonial del ciudadano A.T.:

    Indicó que su persona es jefe de los caleteros en Ensyla desde el año 2004, comenzó a trabajar allí porque para ese momento trabajaba como caletero callejero en la redoma y al haberle hecho un trabajo particular a la empresa Ensyla, a ésta le gusto mucho y me dijo el ingeniero encargado que me quedara con él en la empresa y que buscara un personal para ello y se encargara de eso, que no es el mismo personal actual aunque en el grupo hay todavía 7 u 8 personas que tiene años trabajando allí, y actualmente el grupo se encuentra conformado por 12 personas.

    El actor fue su compañero de trabajo y esgrime que fue a incorporarse otra vez después de un año y medio desde que sufrió el accidente para laborar así fuere barriendo dado el accidente que sufrió y no lo dejó pasar el ingeniero de la planta y menos un trabajar con su persona allí. Así mismo, señaló que en tiempo muerto entran a las 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. y en tiempo de cosecha hay hora de entrada pero no de salida.

    Al preguntarle quien decide quien les paga a los caleteros el servicio, respondió que anteriormente trabajaban con un transporte que era de la empresa y recibían el pago de ese transporte que era de la empresa, dicho transporte lo vendieron y actualmente trabajan con los transportes de afuera desde hace aproximadamente dos años, tales transportes se llaman entre otros Páez, AA, Transporte Acarigua, los cuales son contratados por la empresa, no sabe si es la que compra el producto o Ensyla. Si la empresa rechaza un producto esa descarga la paga Ensyla y el transporte de afuera paga la carga, esto es, que se cobra Bs. 150,00 por cargar un camión y si hay que descargarlo porque salió rechazado el producto Ensyla paga Bs. 150,00, en ese caso reciben Bs. 150,00 del camionero y Bs. 150,00 de la empresa, para lo cual los transportistas pagan diario y la empresa paga quincenal en efectivo y no les dan recibo.

    Su persona coloca un tabulador de precios allá en la empresa y eso dura allí por toda la cosecha, precios que se le consulta a la empresa, la cual tiene que estar de acuerdo, ya que eso se discute en mesa, pero la mayoría de las veces su persona coloca los precios, y si el chofer después de cargado el camión no quiere pagar el precio estipulado el ingeniero no lo deja salir. No le pagan a los caleteros ningún bono ni utilidades.

    A las declaraciones anteriormente esbozadas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto todos los testigos fueron contestes en los siguientes hechos:

    • Que su jornada de trabajo como caleteros de la sociedad mercantil Corporación Ensyla, C.A comienza a las 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. en tiempo de despacho, que es la mayor parte del tiempo, y en tiempo de cosecha a partir de las 07:00 a.m., pero no tienen hora de salida fija.

    • Indicaron todos ellos que se cambian de ropa dentro de las instalaciones de la empresa debajo del techo que está en la entrada del silo para comenzar su faena diaria.

    • Que una vez la empresa los dotó de cascos, botas, lentes, entre otros.

    • Para poder comenzar a destapar los camiones y tomar las muestras del producto necesitan la orden del ingeniero encargado de la planta, y una vez que se la dan toman las muestras de los camiones y ellos mismos las llevan al laboratorio para que el ciudadano Jhonny las analice.

    • La empresa contrata los servicios de transporte de empresas dedicas a tal fin, tales como: Cooperativa de Transporte, Transporte AA, Transporte Acarigua, para que le hagan el acarreo a los compradores del producto que vende Ensyla, y que ésta ultima le da el dinero a dichos chóferes de esos transportes y ellos le pagan a los caleteros.

    • Cuando no hay tiempo de cosecha igualmente acuden todos los días a la empresa y realizan labores de mantenimiento, limpieza de silos, entre otros, y si no acuden a la empresa son sancionados por el ingeniero encargado, suspendiéndoles de su trabajo por cierto tiempo.

    Todas estas declaraciones serán adminiculadas con la prueba de informe requerida al Inpsasel, así como con la inspección judicial evacuada por esta instancia en fecha 08-11-2011 y con las testimoniales promovidas por la parte demandante, por cuanto aportan elementos que coadyuvan a determinar la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano Renny Torres y Corporación Ensyla, C.A.-

    VI

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Plasmado el escenario bajo el cual se desenvuelve el caso de autos, corresponde a esta Juzgadora determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre el ciudadano Renny Torres y la sociedad mercantil Corporación Ensyla, C.A, debiendo la parte demandante demostrar primeramente la existencia de una prestación personal de sus servicios para la misma y de este modo activar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual reza lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    Bajo este mismo contexto, del análisis del acervo probatorio aportado por las partes, así como del ordenado por este Tribunal en uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente de las testimoniales evacuadas, así como del expediente administrativo tramitado ante el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales y de la inspección judicial efectuada por esta sentenciadora en la sede de la hoy demandada, ha podido constatar quien decide que el ciudadano demandante prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil Corporación Ensyla, comprometiendo su esfuerzo físico personal para poder satisfacer las necesidades de dicha empresa. Del análisis del expediente administrativo –anteriormente señalado- se evidencia que el INPSASEL en fecha 26 de julio de 2010 certificó la ocurrencia de un accidente de trabajo en las instalaciones de la demandada -previa investigación de dicho accidente para poder calificarlo como accidente generado con ocasión al trabajo- en la cual el funcionario actuante determinó que el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo.

    En este mismo orden de ideas, determinada como ha sido la existencia de una prestación personal de servicios por parte del ciudadano Renny Torres para la sociedad mercantil Corporación Ensyla, C.A y activada de este modo la presunción de laboralidad antes referida, por tratarse la misma de una presunción IurisTantum, lo que significa que puede ser desvirtuada por la parte demandada mediante su actividad probatoria, verifica quien suscribe que la demandada no logró a través de los medios probatorios aportados por ésta, desvirtuar el efecto jurídico de la presunción de existencia de relación de trabajo entre el demandante y la accionada, ello, en razón que no trajo a los autos elementos que permitieran determinar que el demandante no mantenía una relación de subordinación jurídico-laboral con la accionada.

    A mayor abundamiento, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elemento definitorio lo siguiente:

    En el único aparte del citado Art. 65 se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir la aplicabilidad al caso en concreto (sent. N° 61 de la SCS de fecha 16-03-2000).

    Nuestra legislación del Trabajo concibe la relación de trabajo, deslindando sus elementos calificadores, acorde con una prestación de servicios remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, la dependencia o subordinación ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo, entendiéndose como tal el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, empero los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización de trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo de dependencia como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.

    La precedente trascripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia de los siguientes tres elementos: Ajenidad, dependencia y salario. El profesor O.H.Á., en su trabajo denominado “El derecho mercantil y el derecho del trabajo, Fronteras y espacios de concurrencia” estableció lo siguiente:

    Varios han sido los criterios doctrinales propuestos para delimitar el ámbito de aplicación del Derecho del trabajo. A tal efecto, la doctrina ha empleado, entre otros, los criterios de la subordinación, la ajenidad, la inserción en la organización empresarial, la dependencia económica, la hiposuficiencia, el concepto del trabajo como hecho social, la determinación de dicho ámbito por parte de la autonomía colectiva, la parasubordinación, etc.

    Entre todas estas propuestas doctrinales, la del empleo de la subordinación como elemento determinante para la aplicación del Derecho del trabajo ha sido la predominante, aun cuando no unánime, especialmente en la doctrina, legislación y jurisprudencia latinoamericanas.

    El concepto de subordinación como factor fundamental para la determinación del ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo fue propuesto, en los albores mismos de la formación de la disciplina, por un autor clásico, L.B., en su libro Il Contratto di Lavoro nel Diritto Positivo Italiano, cuya primera edición fue publicada en 1901. Barassi definió la subordinación como la sujeción plena y exclusiva del trabajador al poder directivo y de control del empleador

    .

    En general, la doctrina latinoamericana acepta la subordinación como un elemento fundamental para la existencia del contrato de trabajo y, consecuentemente, para la determinación del ámbito de aplicación del Derecho Laboral. Es de observar que buena parte de ella, aún reafirmando el carácter esencial de la subordinación, considera que ésta no es un factor exclusivo para tal determinación, sino que puede estar acompañada de otros, tales como el carácter personalísimo, la voluntariedad, la ajenidad y la onerosidad del trabajo.

    Igual orientación es seguida por la legislación laboral latinoamericana. Así, en Argentina (L.C.T. Arts. 21, 22, 23, 25), Brasil (Art. 3 C.L.T.), Colombia (C.S.T. Arts. 22 y 23), Costa Rica (C.T. Arts. 5, 18,) Chile (C.T. Arts. 3 y 7), Ecuador (C.T Art. 8), El Salvador (C.T Art. 17), Guatemala (C.T Art. 18), Honduras (C.T. Arts. 19 y 20), México (L.F.T. Art. 20), (Nicaragua no lo tenemos), Panamá (C.T Art. 62, 64, 65, Paraguay (C.T. Art. 18), Perú (Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Art. 4), República Dominicana (C.T Art. 1), Uruguay (en algunas leyes especiales y de manera no sistemática) y Venezuela (L.O.T. Art. 39 y 67), bien sea al definir el contrato o relación de trabajo o al definir los conceptos de trabajador (empleado u obrero) o el de patrono o empleador, se establece la subordinación o dependencia como elemento esencial del contrato o relación de trabajo, de donde se deriva su importancia como factor definidor del ámbito de aplicación del Derecho Laboral. Ello no significa que se le otorgue a la subordinación este carácter de manera exclusiva, pues, en general, se establece la necesidad de una prestación de servicios y de una remuneración. En el caso venezolano, la definición legal de trabajador exige, además de la subordinación, que el trabajo sea prestado por cuenta ajena. La Ley General del Trabajo de Bolivia se aparta de la tendencia general y al definir los conceptos de empleado y obrero dice que es tal “quien trabaja por cuenta ajena”, sin hacer referencia a la subordinación.

    En este orden de ideas, considera quien decide ajustado a Derecho en el caso de autos; aplicar la doctrina de casación social que ha señalado que los jueces del trabajo debemos determinar con justicia la real condición de las relaciones jurídicas que se someten a nuestro examen, así como la jurisprudencia reiterada en donde se insta a los jueces de instancia a no detener el análisis en la formas contractuales y descender al examen del material probatorio existente para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad, por tanto; a los fines de descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo en el presente caso, para ello quien suscribe aplica criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°60 de fecha 12-07-04 con Ponencia del Dr. O.M.D., en la que en casos como el de autos, hace uso del denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad” y orienta lo siguiente:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterio, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (…)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

    c) Forma de efectuarse el pago (…)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)

    f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)

    Ahora, abundando en los arribas presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica a prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Con base en las consideraciones que anteceden, considerando las pruebas valoradas en el presente juicio, y de la aplicación al caso de autos del test de laboralidad, se concluye lo siguiente:

    En primer término, es preciso hacer énfasis en que esta sentenciadora ha podido constatar de manera directa y personal al momento de trasladarse a la sede de Corporación Ensyla, C.A., que los caleteros se encuentran situados DENTRO de las instalaciones de la misma, teniendo libre acceso a todos sus departamentos, desenvolviéndose con toda libertad en la sede de la sociedad mercantil hoy demandada, teniendo además un baño en el que realizan su aseo personal, todo lo cual es confirmado por los ciudadanos Arkins Machado, C.D., F.S. y A.T., en su condición de caleteros, al señalar que cuando llegan a la empresa a las 06: 30 a.m. para comenzar su faena diaria a las 07:00 a.m. se cambian de ropa dentro de las instalaciones de la empresa y se bañan algunos de ellos posteriormente; además de ello los referidos ciudadanos son contestes en señalar que todos ellos realizaban la labor de destapar los camiones y eran quienes directamente tomaban la muestra de los productos, la colocaban en bolsas que identificaban con el número de placa del carro respectivo, para lo cual el analista les suministraba el papel y el bolígrafo, a quien ellos le llevaban tales muestras al departamento de laboratorio y se retiraban a cargar y/o descargar otros camiones que ya habían sido analizados sus productos con anterioridad hasta esperar el resultado del laboratorio y continuar cargando los camiones de los cuales el producto haya resultado apto.

    Por otra parte, en cuanto a la subordinación y ajenidad, constata quien decide de las declaraciones de los ciudadanos- tantas veces mencionados- que era obligatoria su presencia en las instalaciones de la empresa todos los días, no pudiendo disponer libremente de su tiempo, ni pudiendo ejercer labores para otros centros de trabajo, por cuanto si no asistían a Corporation Ensyla, C.A eran suspendidos temporalmente de sus labores, además de ello debían hacer acto de presencia en la misma de manera puntual a las 07:00 a.m., porque de lo contrario no los dejaban entrar y como consecuencia de esto perdían el día de trabajo; aunado a que la hora de salida era de 05:00 p.m. en tiempo de despacho y en tiempo de cosecha debían esperar la orden del ingeniero para retirarse.

    De igual forma, en lo que respecta al salario, todos los testigos evacuados por este Tribunal fueron contestes en señalar que la empresa hoy demandada tenía anteriormente un transporte propio, el cual realizaba dicho servicio de transporte a las empresas que acudían a Corporación Ensyla, C.A a comprar el producto, y que era la accionada quien pagaba a los transportistas y éstos con ese dinero le pagaban a los caleteros, no obstante, lo vendieron por presuntos problemas con los chóferes de dichos transportes, y desde hace aproximadamente 4 años hasta la actualidad Corporación Ensyla, C.A .contrata el servicio de transporte a empresas tales como Cooperativa de Transporte, Transporte Acarigua, Transporte AA, entre otros, a quienes de igual manera la demandada al pagar el servicio del transporte al transportista, incluye dentro de dicho pago el correspondiente a la caleta, la cual paga posteriormente el transportistas a los caleteros, por lo que se puede colegir que la empresa demandada era quien pagaba de una manera indirecta la prestación de servicios suministrada por los accionantes, conformando este pago otro de los elementos constitutivos de la relación de trabajo como lo es el salario.

    Toda unidad de producción de bienes tiene un proceso productivo que se cumple o transcurre en diversas etapas. En el caso de autos, el proceso se inicia con la recepción de la materia prima (maíz, sorgo y/o girasol) la cual es recibida por Corporación Ensyla, C.A de manos de los productores que llegan en sus camiones a descargar el producto en la empresa (descarga que realizan los caleteros de Ensyla), debiendo los caleteros tomar previamente muestras aleatorias para realizar el análisis que determina la calidad de dicho producto, llevando estos tales muestras empaquetadas en bolsas identificadas con el número de placa de los mismos al laboratorio, y sí es aprobado por el analista de dicho departamento comienza el proceso en el cual el maíz, sorgo o girasol es secado. Posteriormente estos productos pasan a ser comercializados y distribuidos a los distintos clientes de la empresa, participando consecuentemente el accionante en todo el proceso productivo de la hoy demandada desde el inicio hasta el final, ya que el accionante junto con sus compañeros desde que ingresa el camión a la sede de la empresa a ofrecer el producto para ser comprado intervenía en su muestreo, así como después en su descarga, luego de secado para ser vendido, dependiendo la empresa en gran magnitud de la actividad desplegada por los caleteros de la misma, ya que sin la realización de la actividad de éstos en el proceso productivo de la misma, no sería posible la obtención y comercialización del producto, por consiguiente, al aprovecharse la empresa de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo los riesgos que de dicho proceso productivo se originan, se encuentra presente otro de los elementos fehacientes en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo, tal como se señala en la emblemática sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 489 de fecha 13-08-02. (caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, y Colegio de Profesores de Venezuela) que estableció lo siguiente:

    “De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

    En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

    A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

    Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

    Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

    Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

    Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

    Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:

    (...) Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.

    . (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

    Incluso, el ilustre autor E.K. recordaba:

    Aunque ninguna norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.

    . (E.K., Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).

    Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio”.

    De acuerdo a los razonamientos que se han venido efectuando, esta sentenciadora considera necesario hacer referencia de los distintos aspectos contenidos en la sentencia in comento, referentes al test de dependencia ideado por A.S.B., (Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21) como “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma”.

    En consonancia con lo señalado, esta sentenciadora considera necesario revisar ciertos aspectos que rodean o han rodeado la prestación de servicios efectuada por el hoy demandante, y en este sentido se permite señalar en primer lugar que respecto a la forma de establecer el trabajo, el tiempo y las condiciones, las mismas se encontraban de manera directa en manos de la empresa, pues es ésta la que determina la cantidad de producto que va a ser distribuido, la continuidad de dicha distribución, y la oportunidad en la que debía prestarse el servicio, es decir el horario en el que se realiza la actividad bien de carga o descarga de producto, así como intervenía en la toma de decisión respecto a la determinación del precio de la caleta.

    Respecto al pago por el servicio prestado- tal como se señaló anteriormente- el mismo se efectuaba por la empresa demandada de manera indirecta a los trabajadores de forma diaria, por cuanto esta incluía dentro del pago tanto de los transportistas externos o particulares que contratara, los gastos de caleta del producto, y por lo tanto el pago efectuado al accionante debe ser considerado como salario. En cuanto a suministro de herramientas, materiales, maquinaria para la verificación del servicio, tal elemento no se encuentra presente en el caso de autos por cuanto solo se vale el accionante de su fuerza física para realizar el servicio.

    De la naturaleza del pretendido patrono, se trata de una sociedad mercantil que se dedica al procesamiento y comercialización del maíz, sorgo y girasol, encontrándose la actividad desplegada por el actor determinante en el proceso productivo de ésta.

    En base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, es claro para esta juzgadora que, fruto de las actas procesales se ha evidenciado que el actor prestó efectivamente sus servicios personales para la empresa demandada, comprometiendo su esfuerzo físico personal para poder satisfacer las necesidades de ésta, comprobándose entonces una prestación de servicios que mal pudiera alegarse no personal, pues el desempeño físico prestado lo realizó efectivamente la persona humana, con su esfuerzo diario individual. Así, el legislador ha previsto el amparo a este tipo de prestación de servicios personales, cobijándole con una presunción de laboralidad, es decir, que una vez comprobada, como en el caso de marras, la prestación del servicio en beneficio de una determinada persona, este servicio se reputa hasta prueba en contrario, de naturaleza laboral.

    En consonancia de lo anterior, esta juzgadora tiene por cierta la existencia de una relación laboral entre el ciudadano Renny Torres y la sociedad mercantil Corporación Ensyla, C.A, en consecuencia al haber quedado admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera los hechos y condiciones postuladas pro el actor referidos a la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempañado, el salario devengado y el despido injustificado.

    En este sentido, ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho, por lo que se tiene como cierto que el actor ingresó a la empresa en fecha 01 de junio del año 2007 y que la relación de trabajo finalizó en fecha 15 de diciembre de 2008 por despido injustificado, así como los salarios por éste señalados en su escrito libelar.

    No obstante, en lo que respecta a la jornada de trabajo alegada por el ciudadano Renny Torres correspondiente a la comprendida de lunes a domingos desde las 07:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., si bien la parte demandada la negó alegando que la jornada de trabajo que se cumple en la empresa es de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y los viernes desde las 07:00 A.M a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., tratándose la jornada de trabajo invocada por el accionante una jornada que excede de los limites previstos legal y constitucionalmente, le corresponde al demandante demostrar su labor en exceso, todo lo cual no demostró, ya que, considera quien decide que la prueba testimonial por sí sola no constituye el medio probatorio idóneo para acreditar tal hecho, aunado a que tanto el demandante como los testigos señalaron que laboran desde las 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. en tiempo de despacho, y en tiempo de cosecha desde las 07:00 a.m. sin hora exacta de salida, lo cual constituye una ostensible imprecisión que imposibilita a esta juzgadora a tener certeza alguna respecto a la jornada de trabajo efectivamente laborada por el actor en tiempo de cosecha, así como el lapso efectivo durante el cual duró dicha cosecha del producto durante la vigencia de la relación de trabajo, resultando consecuencialmente improcedente en Derecho las horas extraordinarias diurnas y nocturna peticionadas por el actor.

    Por otra parte, en lo atinente a las utilidades reclamadas por el actor en base a 60 días de salario, siendo que fue negada por la demandada al argüir que la empresa le paga a sus trabajadores 15 días de salario, le corresponde a la parte accionante- tal como se señaló anteriormente- demostrar que Corporación Ensyla, C.A obtuvo en el ejercicio anual del año 2008 beneficios líquidos repartibles y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior al límite, todo lo cual no logró demostrar el ciudadano Renny Torres, por lo que las utilidades reclamadas serna condenas por quien decide en base a 15 días de salario.

    Establecida como ha sido la existencia de la relación de trabajo, sin que la empresa demandada haya acreditado prueba de haber realizado pago alguno por los derechos laborales que le corresponden al actor; deben proceder en Derecho las pretensiones de estos en reclamo de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones y bono vacacional, utilidades, las indemnizaciones propias del despido injustificado y el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores. Y ASÍ SE DECIDE.

    Pasa finalmente esta juzgadora a pronunciarse respecto a la cuantificación de los derechos laborales declarados procedentes y los cuales se condenan a pagar a la demandada:

    VII

    CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

  10. - Prestación de antigüedad e intereses generados por la prestación de antigüedad: La prestación de antigüedad debe ser calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días de salario por cada mes, a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido y dos días de salario adicionales por cada año después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, es decir, se computará la misma a partir del día 01-10-2007 hasta el día 15 de diciembre de 2008, en base a los salarios señalados por el actor en su escrito libelar.

    Con respecto a la incidencia en el salario del trabajador de los conceptos de bono vacacional y utilidades, serán calculados conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en base a 15 días de salario el concepto de utilidades y de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo el bono vacacional, en razón de que las condiciones superiores a lo establecido legalmente no fueron demostradas por el actor.

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, es la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 7.730,02).

  11. - Vacaciones y bono vacacional y su fracción:

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.

    VACACIONES 07-08 15 80,00 1.200,00

    BONO VACACIONAL 07-08 7 80,00 560,00

    VACACIONES FRANCCIONADO 8 80,00 640,00

    BONO VACACIONAL FRANCCIONADO 4 80,00 320,00

    TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 2.720,00

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional, así como vacaciones y bono vacacional fraccionado, es la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.720,00).

  12. - Utilidades y utilidades fraccionadas:

    UTILIDAD

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fracción AÑO 2007 7,5 80,00 600,00

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2008 15 80,00 1.200,00

    TOTAL A PAGAR BONIFICACION DE FIN DE AÑO Bs. 1.800,00

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, es la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.800,00).

  13. - Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La misma será calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al último salario integral devengado.

    INDEMNIZACION

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.

    INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 30 85,11 2.553,33

    INDEMNIZACION ART. 125 LIT. c 45 85,11 3.830,00

    TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 6.383,33

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.383,33).

  14. - Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores: Dicho concepto laboral será calculado de lunes a viernes, dado que la parte demandante no logró demostrar que la jornada de trabajo por él cumplida excedió de los limites previstos legal y constitucionalmente, en base al 0.25 % de la unidad tributaria vigente de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado mediante Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril del año 2006.

    Desde Hasta N° días valor de la El 0,25 de una Argumento Total

    unidad tributaria unidad tributaria Legal

    01/06/2007 30/06/2007 21 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 399,00

    01/07/2007 31/07/2007 22 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 418,00

    01/08/2007 31/08/2007 23 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 437,00

    01/09/2007 30/09/2007 20 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 380,00

    01/10/2007 31/10/2007 23 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 437,00

    01/11/2007 30/11/2007 22 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 418,00

    01/12/2007 31/12/2007 21 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 399,00

    01/01/2008 31/01/2008 23 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 437,00

    01/02/2008 29/02/2008 21 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 399,00

    01/03/2008 31/03/2008 21 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 399,00

    01/04/2008 30/04/2008 22 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 418,00

    01/05/2008 31/05/2008 22 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 418,00

    01/06/2008 30/06/2008 21 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 399,00

    01/07/2008 31/07/2008 23 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 437,00

    01/08/2008 31/08/2008 21 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 399,00

    01/09/2008 30/09/2008 22 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 418,00

    01/10/2008 31/10/2008 23 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 437,00

    01/11/2008 30/11/2008 20 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 380,00

    01/12/2008 15/12/2008 11 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 209,00

    Total: 7.638,00

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores es la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 7.638,00).

  15. - Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de pago de prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

  16. Indexación o Corrección Monetaria: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad y el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.

    Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Renny Torres, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.234.851 en contra de la sociedad mercantil Corporación Ensyla, C.A (COPOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 11, TOMO 124-a Segundo, en fecha 10 de junio de 1991, condenándose a la referida empresa pagar al ciudadano Renny Torres las siguientes cantidades:

PRIMERO

Se condena a pagar al ciudadano Renny Torres, por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 7.730,02).

SEGUNDO

Se condena a pagar al ciudadano Renny Torres, por concepto de vacaciones y bono vacacional, así como vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.720,00).

TERCERO

Se condena a pagar al ciudadano Renny Torres, por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.800,00).

CUARTO

Se condena a pagar al ciudadano Renny Torres, por concepto de indemnización por despido injustificadas previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.383,33).

QUINTO

Se condena a pagar al ciudadano Renny Torres, por concepto de beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.638,00).

SEXTO

Se condena el pago de los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

SEPTIMO

Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación ordenados por este Tribunal.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del accionado, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011)

LA JUEZ LA SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. YRBERT ALVARADO

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