Decisión nº 88-2013 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

203º y 154º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.E.C.M., venezolano, mayor de edad, casado, hábil, titular de la cédula de identidad Nos. V- 9.132.690, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado G.A.D.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.778, Abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.631, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial del Ciudadano R.E.C.M., según Poder autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T., quedando inserto bajo el N° 31, Tomo 149 de fecha 27.05.2013 de los Libros de Autenticaciones.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 9 con Calle 8, Esquina N° 8-2 Barrio La Popa, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.140.965, y M.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.076.662, domiciliados en el Club Social ubicado en el sector denominado “S.E. de La Capacha”, Municipio B.d.E.T..

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA DE DESPOJO.

EXPEDIENTE AGRARIO: N° 8977/2013 (Cuaderno de Medidas-OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS)

I

ANTECEDENTES

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los CATORCE (14) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013), DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud hecha por el Ciudadano R.E.C.M., venezolano, mayor de edad, casado, hábil, titular de la cédula de identidad Nos. V- 9.132.690, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.

SEGUNDO: En consecuencia, se impone una obligación de NO HACER a los Ciudadanos L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.140.965, y M.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.076.662, domiciliados en el Club Social ubicado en el sector denominado “S.E. de La Capacha”, Municipio B.d.E.T., y/o al personal a su cargo o a terceros a su cargo o no; con relación a los siguientes lotes de terreno:

NORTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Méndez.

SUR: Terrenos ocupados por el co-demandante L.A..

ESTE: Parte del Cerro La F.E.V..

OESTE: Con parte de los terrenos de la Sucesión Carrasquero.

En cuanto a las coordenadas U.T.M. referidas al Sistema DATUM REGVEN WGS

84 HUSO 18, las mismas puntualmente, correspondientes a la vivienda principal

de la finca son las siguientes aproximadamente: NORTE: 866873.55: ESTE:

782959.28.

NORTE: Terrenos ocupados por el Co-demandante M.D.F..

SUR: En parte con terreno del Cementerio Jardines de San Antonio, en parte con

Terrenos que son o fueron ocupados por la Cooperativa Gente del Campo y en

parte con la Quebrada La Capacha.

ESTE: Parte del Cerro La F.E.V..

OESTE: Con retiro del Aeropuerto de San A.d.T..

En cuanto a las coordenadas U.T.M. referidas al Sistema DATUM REGVEN WGS

84 HUSO 18, las mismas puntualmente, correspondientes a la vivienda principal

de la finca son las siguientes aproximadamente: NORTE: 866614.31: ESTE:

782852.94.

NORTE: Anteriormente, desde el camino real que conduce al Llano de Táchira hasta dar con terrenos de A.R. (alias conejo), hasta dar con la Quebrada seca, lindando con terrenos de dicho Castro y C.M., hoy terrenos de la Sucesión M.C..

SUR: Anteriormente, con la hacienda del finado J.M.A. hoy con la propiedad de la Sucesión Ervitti.

ESTE: anteriormente con el camino real que conduce al Llano del Táchira hasta dar con los terrenos de A.R. (conocido para la época como conejo), de allí sigue por el mismo camino hasta dar con los terrenos de J.C., hoy partiendo desde un punto a 2000 metros al este de la cerca del aeropuerto, por el lindero Norte, en línea recta hasta un punto en el sector denominado Ollalve donde inicia un muro de piedras.

OESTE: Anteriormente con la Quebrada seca ya denominada, hoy con la finca la Laguneta propiedad de la Sucesión Carrasquero, con terrenos de la Sucesión Rivera, con terrenos del Cementerio Jardines, retiro del aeropuerto y con terrenos de la Sucesión Chacón Misse.

En estricta sujeción de lo solicitado por la parte demandante, y en razón de lo anterior los Ciudadanos L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.140.965, y M.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.076.662, domiciliados en el Club Social ubicado en el sector denominado “S.E. de La Capacha”, Municipio B.d.E.T., o el personal a su cargo o terceros a su cargo o no; se abstendrán de EJECUTAR todo tipo de actos que interrumpan, PARALICEN o amenacen la continuidad de la actividad Agropecuaria en la citada unidad de producción, así como también SE ABSTENDRÁN de iniciar actos contrarios a la actividad agroalimentaria encontrada para el día Viernes 19 de Julio de 2013; o INNOVAR en cualesquiera de los terrenos antes identificados de cualquier forma. En consecuencia, no iniciarán cualquier construcción, sembradío o actividad comercial mientras haya sentencia definitivamente firme a fin de no modificar las circunstancias de hecho para el día de la presentación de la demanda. Sólo se mantendrán los cultivos de ciclo corto incipientes, de tipo maíz, cebolla guineo y algunos frutales y cítricos en una extensión aproximada de cinco (05) hectáreas, de acuerdo a lo señalado por el Experto para el día 19.07.2013.

TERCERO: De ninguna manera la parte demandada Ciudadanos L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.140.965, y M.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.076.662, domiciliados en el Club Social ubicado en el sector denominado “S.E. de La Capacha”, Municipio B.d.E.T. y aquellas personas que actúen por estos o a nombre o a cargo de estas personas directa o indirectamente, no afectarán la infraestructura ni la estructura productiva de los terrenos ya identificados con la intención de interrumpir, destruir o amenazar la destrucción de la actividad agrícola incipiente determinada por el Experto nombrado por el Tribunal, descrita así: se observaron cultivos de ciclo corto incipientes, de tipo maíz, cebolla guineo y algunos frutales y cítricos, pero en una extensión que entre los dos fundos, no es superior a cinco hectáreas, para una extensión ocupada superior a las 200 hectáreas.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO de los siguientes terrenos ubicados en la Parroquia Palotal, Sector la Capacha, Municipio B.d.E.T.:

NORTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Méndez.

SUR: Terrenos ocupados por el co-demandante L.A..

ESTE: Parte del Cerro La F.E.V..

OESTE: Con parte de los terrenos de la Sucesión Carrasquero.

En cuanto a las coordenadas U.T.M. referidas al Sistema DATUM REGVEN WGS

84 HUSO 18, las mismas puntualmente, correspondientes a la vivienda principal

(NORTE: 866873.55: ESTE: 782959.28).

NORTE: Terrenos ocupados por el Co-demandante M.D.F..

SUR: En parte con terreno del Cementerio Jardines de San Antonio, en parte con

Terrenos que son o fueron ocupados por la Cooperativa Gente del Campo y en

parte con la Quebrada La Capacha.

ESTE: Parte del Cerro La F.E.V..

OESTE: Con retiro del Aeropuerto de San A.d.T..

En cuanto a las coordenadas U.T.M. referidas al Sistema DATUM REGVEN WGS

84 HUSO 18, las mismas puntualmente, correspondientes a la vivienda principal

de la finca son las siguientes aproximadamente: NORTE: 866614.31: ESTE:

782852.94.

NORTE: Anteriormente, desde el camino real que conduce al Llano de Táchira hasta dar con terrenos de A.R. (alias conejo), hasta dar con la Quebrada seca, lindando con terrenos de dicho Castro y C.M., hoy terrenos de la Sucesión M.C..

SUR: Anteriormente, con la hacienda del finado J.M.A. hoy con la propiedad de la Sucesión Ervitti.

ESTE: anteriormente con el camino real que conduce al Llano del Táchira hasta dar con los terrenos de A.R. (conocido para la época como conejo), de allí sigue por el mismo camino hasta dar con los terrenos de J.C., hoy partiendo desde un punto a 2000 metros al este de la cerca del aeropuerto, por el lindero Norte, en línea recta hasta un punto en el sector denominado Ollalve donde inicia un muro de piedras.

OESTE: Anteriormente con la Quebrada seca ya denominada, hoy con la finca la Laguneta propiedad de la Sucesión Carrasquero, con terrenos de la Sucesión Rivera, con terrenos del Cementerio Jardines, retiro del aeropuerto y con terrenos de la Sucesión Chacón Misse.

En consecuencia SE ORDENA el Apostamiento Militar a través de la Guardia Nacional Bolivariana Competente en el Estado Táchira, CORE I y Destacamento de Fronteras N° 11 con sede en San A.d.T., Municipio B.d.E.T.; con el fin de velar por el cumplimiento de las medidas aquí dictadas, tanto por el Principio de colaboración entre los Poderes Públicos de nuestra República Bolivariana de Venezuela, como por lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece que las Medidas que dicte el Juez Agrario serán vinculantes para todas las autoridades públicas, militares, civiles, policiales, administrativas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, con la advertencia de que su incumplimiento implicará de inmediato desacato a la autoridad Judicial. Ofíciese lo conducente.

La Guardia Nacional Bolivariana presenciará la ejecución inmediata de la presente Medida, quien levantará un acta de cumplimiento de acompañamiento y presencia de la ejecución de la medida y lo remitirá al tribunal Agrario en un plazo de 8 dias hábiles siguientes al día en que se verificare de cualquier forma la ejecución de las Medidas aquí dictadas.

QUINTO: Por lo que en cualquier caso de incumplimiento de la parte demandante Ciudadano R.E.C.M., venezolano, mayor de edad, casado, hábil, titular de la cédula de identidad Nos. V- 9.132.690, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira por sí o por interpuestas personas debidamente autorizadas, podrán para acudir a las autoridades públicas competentes en todo caso, a cualquier hora y en cualquier momento para hacer cumplir con las Medidas dictadas por este Tribunal, informando a este Juzgado si no fueren atendidos por dichas autoridades y si no les prestan la colaboración de Ley necesaria para el cumplimiento de todas las Medidas.

Las presentes medidas tienen un carácter provisional, y temporal, las cuales puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso.

De conformidad con el artículo 257 de la Ley Especial de la materia, LOS INTERESADOS dentro de los 3 días de despacho siguientes a la ejecución de la medida preventiva si fuere el caso, podrán oponerse a la presente medida exponiendo y probando las razones y fundamentos que tuviere que alegar; aperturándose de Derecho el procedimiento incidental correspondiente.

SEXTO: La presente medida será vinculante para todas las autoridades públicas militares, civiles, policiales, administrativas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SÉPTIMO: Por lo que en cualquier caso de incumplimiento de la parte DEMANDADA QUEDA AUTORIZADO el Ciudadano R.E.C.M., venezolano, mayor de edad, casado, hábil, titular de la cédula de identidad Nos. V- 9.132.690, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira para acudir a las autoridades competentes, y hacer cumplir la Medida; sin perjuicio de que las autoridades competentes puedan –de acuerdo a cada circunstancia de hecho y de Derecho- aplicar o no los artículos 472 y siguientes del Código Penal Venezolano vigente, quienes enviarán a la sede de este Juzgado el Informe respectivo.

El incumplimiento de la presente Medida IMPLICA DESACATO A LA AUTORIDAD.

OCTAVO: Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes a la parte demandante

.

II

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

Por Escrito de fecha 19.09.2013, realizado por el abogado PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.200.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.276, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.A. y M.D.F., quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-23.140.965 y V-25.076.662 respectivamente, se hizo oposición a la MEDIDA INNOMINADA dictada por sentencia interlocutoria de fecha 14.08.2013, que corre inserta a los folios 04 al 20 del presente cuaderno, el Tribunal para decidir observa:

El apoderado judicial de la parte demandada fundamenta su oposición en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que sus poderdantes, ciudadanos L.A. y M.D.F., plenamente identificados en autos, desde el año 2008 son legítimos ocupantes y poseedores de dos (2) fundos, el primero de ellos es ocupante del fundo denominado “Santa Eduvigis” y el último de ellos ocupante del fundo denominado “Yapiña” el primer fundo con una cabida de Sesenta y Ocho coma Seis Mil Doscientos Noventa hectáreas (68,6290 ha) y el último fundo con una cabida de Ciento Sesenta y Dos coma Nueve Mil Catorce hectáreas (162,9014 ha.)

Que es el hecho que, para el día domingo 24 de febrero de 2013, los ciudadanos M.Á.D.G., R.E.C.M. y la familia B.H., encabezada esta última por la ciudadana A.Y.H.d.B., interrumpieron el acceso a las fincas en cuestión, bloqueando el acceso con palos, piedras, carros atravesados y mallas tipo ciclón, hecho éste que se vieron obligados sus mandantes en acudir ambos por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de marzo de 2013 para solicitar el cese de la perturbación al uso de servidumbre de paso que fueron afectados, siéndole asignado el expediente N° 8959.

Que acto seguido, una vez notificados los demandados por efectos de la perturbación de la servidumbre de paso hacia las fincas en cuestión, ellos contestaron la demanda incoada por sus representados en fecha 31 de mayo de 2013, acompañando tal contestación con ciertos instrumentos documentales públicos donde unos se abrogan la propiedad y otros se abrogan cierta titularidad dudosa, por lo que se acudió ante las instancia competentes para conocer si efectivamente es cierta la cualidad de propietarios que declaran ser, por lo que luego de arduas investigaciones se descubrió que sustancialmente ciertos documentos son falsos y a pesar de ello, acudieron ante los registros públicos competentes para realizar transacciones de compra-venta totalmente viciados.

Que de la determinada falsedad documental, por su parte, el ciudadano L.A., acudió ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Táchira, en fecha seis (06) de junio de 2013 para denunciar el acto ilícito de forjamiento documental para adquirir la propiedad y se está conociendo actualmente con el expediente penal signado con el N° 239357-2013.

Que no obstante a la denuncia penal por falsedad documental que se realizó contra los ciudadanos R.E.C.M. y M.Á.D.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.132.690 y V-5.325.761 respectivamente, en el expediente signado con el N° 8959 por perturbación al uso de servidumbre de paso que se encuentra en éste juzgado; éstos ciudadanos solicitaron en fecha 20 de junio de 2013 “Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola” la cual se encuentra sustanciándose en cuaderno de medidas separado a la pieza principal de la causa 8959, funda la solicitud de la actual medida cautelar, que corre al expediente 8977, en base a los artículos 152 y 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Medida cautelar ésta donde el tribunal ordenó de oficio que se efectuara una experticia en los fundos en cuestión para determinar ciertas circunstancias de hecho importantes a ser consideradas para poder determinar si procedía o no tal medida cautelar solicitada, por ello, en fecha viernes 19 de julio de 2013 se realizó la misma y el experto entregó un informe el día 25 de julio de 2013 con una serie de deficiencias y de improperios subjetivos e irrazonables que extralimitaban a lo ordenado por el juzgado y fueron debidamente denunciados por la parte demandante de aquella causa 8959, las cuales el Juzgado negó rotundamente que tal experto ampliara su dictamen y sencillamente indicó en sentencia interlocutoria que no era el lapso procesal para realizar esa solicitud de ampliación del dictamen.

Que esta denuncia es solo para los efectos que sorprenden y que arbitrariamente éste Juzgado de Primera Instancia Agrario, dicta una medida totalmente prohibida por el extinto Consejo de la Judicatura en fecha 09 de diciembre de 1999 según la circular N° S. G. 10.495 que aún no ha perdido su vigencia, la cual indica entre otras cosas, el abstenerse cualquier tribunal de la república de materializar medidas tanto los días viernes como también con antelación a las vacaciones judiciales para no vulnerar el derecho a la defensa a la parte a quien se le aplica tal medida cautelar. Si bien no es una instancia la cual denunciar este hecho, así fue que la aplicó este Tribunal.

Que para el día 05 de septiembre de 2013, fueron sorprendidos en su buena fe como agricultores los ciudadanos aquí oponentes a la medida cautelar cuando, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente el Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 notifica a los aquí oponentes que cesen de cultivar o de cosechar o de llevar a cabo cualquier otra acción agrícola que ordinariamente han estado desarrollando en los fundos en cuestión desde el año 2008, todo ello por las ordenes de este Tribunal de la República.

Que de la sorpresa y del coraje que cogieron por efectos de la prohibición judicial de continuar llevando a cabo las labores agrícolas en los fundos en cuestión, se dirigieron ante el Instituto Nacional de Tierras, específicamente ante la ORT-Táchira para denunciar esta irregularidad y arbitrariedad ilógica adoptada, llevándose a cabo, acto seguido, la presencia de funcionarios adscritos a esa Oficina Regional de Tierras para saber si es que están en presencia de alguna perturbación o solapamiento de una finca con otra vecina y que se sintieron perturbados en la posesión, pero, resultó que si bien se llevó a cabo esa inspección técnica en los fundos en cuestión, sorprendió igualmente a esos funcionarios el hecho que un tribunal de la república prohibiera el desarrollo ordinario de la actividad agrícola sobre terrenos que se encuentran bajo la administración del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y autorizada su explotación por parte de los ciudadanos L.A. y M.D.F..

Que se aclara contundentemente que las tierras en cuestión, las cuales ocupan y poseen los ciudadanos L.A. y M.D.F., aquí oponentes a la medida cautelar, están bajo la administración y tutela exclusiva del Instituto Nacional de Tierras (INTI) tanto es así que ambos han regularizado su posesión sobre las misma que inclusive el primero de ellos, L.A. es actualmente legítimo titular de un “TÍTULO SOCIALISTA AGRARIO DE ADJUDICACIÓN” otorgado por el presidente del Instituto Nacional de Tierras en fecha 17 de mayo de 2013 y que tiene a su haber inclusive, un “Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícola” emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 04 de junio de 2013.

Que es importante indicar en primer lugar, que en la petición libelar de la presente causa 8977, la parte demandante solicita la medida cautelar en base a los artículos 152 y 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que ya fue debidamente denunciada ante este mismo juzgado en el expediente signado con el N° 8959 y que a los efectos se acompaña en original para que sea considerado en la definitiva y se ratifica por lo tanto en todas y cada una de sus partes, siendo complementario al presente escrito del presente procedimiento, pues el susodicho escrito recibido el día 08 de julio de 2013 por este juzgado para ser agregado al cuaderno de medidas del expediente 8959, ya había motivos suficientes para ser considerados por esta juzgadora para que se negara la medida solicitada por los ciudadanos R.E.C.M. y otro en la causa 8959.

Que por lo tanto, sin ánimo de redundar en lo pedido, se solicita formalmente sea analizado éste escrito y sea considerado en la definitiva para decretar el levantamiento de la medida aquí acordada.

Que no solo es sorprendente lo ordenado por éste Tribunal, en cesar la agroproductividad de los fundos en cuestión, que se estaba desarrollando desde el año 2008, sino que también igual de sorprendente por ser totalmente contrario y violatorio al principio constitucional que garantiza la seguridad agroalimentaria de toda la Nación venezolana, pues el artículo 305 constitucional invoca un principio progresista para garantizar una seguridad alimentaria y adicionalmente, el artículo 152 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario indica en sus numerales 1, 2, 7 y 8 que una de las obligaciones de los jueces es velar por:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estadales agrarios y de los recursos contencioso administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

7. La cesación de actos y hechos que pueden perjudicar el interés social y colectivo.

8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Que ahora bien, al decretar éste juzgado que los ciudadanos L.A. y M.D.F., deban cesar de continuar sembrando, cultivando o desarrollando la actividad agroalimentaria nacional otorgada por el título de Adjudicación de Tierras emitido por el presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en base al “Plan Nacional Simón Bolívar” es por lo tanto palmariamente violatorio a la seguridad agroalimentaria de la Nación y contraria a los artículos 305 constitucional y contraria al espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 152 en sus numerales 1,2,7 y 8.

Que cuando la parte demandante indica en su libelo de demanda que una vez adquirido un fundo en fecha 28 de septiembre de 2012, quiere iniciar la producción pretendiendo realizar “limpieza, desmalezamiento y preparación” para cultivar, y es presuntamente perturbado en su posesión por estos dos ciudadanos de nombre L.A. y M.D.F. quienes ya tienen cultivos en progreso, instalaciones de infraestructura de apoyo a la actividad agrícola que inclusive, les dio tiempo de hacer hasta una piscina en el fundo para esparcimiento y no solo eso, sino que hasta están legitimados en su posesión mediante la titularidad emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante un Título de Adjudicación de Tierras, es increíble la desfachatez con que se acude ante un Tribunal de la república para que cese la producción agroalimentaria y éste Tribunal así lo acuerde, en base a una notoriedad judicial de una experticia que aún no se ha llevado a cabo el control y contradicción de la prueba de experticia ordenada de oficio y peor aún, mediante una notoriedad judicial de un documento denunciado penalmente como falso por ante las autoridades competentes, todo ello conforme al expediente 8959 que se encuentra en éste mismo Juzgado y evidente notoriedad judicial.

Que indicarle a este Tribunal que el principio constitucional y legal de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria es fundamental para la seguridad nacional, es redundar, pero éste juzgado así determinó y decretó el cese de la actividad agroalimentaria en la dispositiva segunda del decreto de la medida cautelar.

Que insistir que el principio socialista constitucional y legal que la tierra es de quien la trabaja, es contrario a la orden judicial de aplicación de la medida cautelar de cesar en la actividad agrícola que se lleva a cabo en los fundos “Santa Eduvigis” y “Yapiña” por lo tanto, decretar el cese de la actividad agroproductiva en contra de los aquí opositores a la medida es evidentemente contraria a la norma constitucional y legal pertinente anteriormente señaladas.

Que afirmar que con el cese de la agroproductividad en los fundos “Santa Eduvigis” y “Yapiña” ordenados por éste tribunal, atenta contra un principio que ha sido avalado por el “Plan Nacional Simón Bolívar” al momento del otorgamiento de ocupaciones y posesiones avaladas con un Título de Adjudicación de Tierras, y por el contrario, con la orden judicial de la medida cautelar de marras, debería ser aplicado a la parte aquí demandante y solicitante de esta medida, pues ni siquiera han iniciado cultivo alguno pues esas porciones están efectivamente explotadas por los aquí demandados y oponentes a la medida, mediante actos como éste proceso de “acción posesoria de despojo” pretenden perjudicar el interés social y colectivo de aniquilar las cosechas que se tienen sembradas en esos fundos.

Que es meritorio indicar que no es de manera lógico aplicar una medida cautelar sobre los fundos “Santa Eduvigis” y “Yapiña” en el aspecto de no continuar con la agroproductividad, cuando el interés social y colectivo es que en Venezuela exista producción suficiente y constante y no se debería vulnerar por lo tanto esta práctica por medio del cese de trabajo en la tierra a favor de un particular que se siente perturbado en su posesión por la ocupación de los ciudadanos L.A. y M.D.F. y avalada por esta medida cautelar.

Que es importante en principio determinar lo que el vocablo “AFECTAR” determina la Real Academia de la Lengua Española, para tener el sentido y alcance del decreto de la medida cautelar, y a los efectos dice el diccionario: “AFECTAR. Menoscabar, perjudicar, influir desfavorablemente.” Cuando efectivamente las únicas personas que exclusiva y excluyentemente tienen a su haber infraestructuras y estructuras productivas son los poseedores de las fincas “Santa Eduvigis” y “Yapiña” de manera alguna, ni en el informe emitido por el experto ni en ningún otro instrumento se desprende que el aquí demandante, R.E.C.M., tenga o tan siquiera haya iniciado de alguna manera infraestructuras o estructuras productivas agrícolas, pues los ciudadanos L.A. y M.D.F. desde el año 2008 han estado ocupando legítimamente esas tierras que hasta el mismo Instituto Nacional de Tierras (INTI) ha regularizado su tenencia otorgando inclusive al primero de ellos, el Título de Adjudicación de Tierras y el otro está en proceso de titularse como tal.

Que retomando la idea del mandato de prohibición de afectar la infraestructura y la estructura productiva agrícola que se tiene cultivada en los fundos “Santa Eduvigis” y “Yapiña” es importante hacer ver a este juzgado que por el contrario, si los cultivos, determinados por el experto como de ciclo corto incipientes, se encuentran dentro de la cabida poseída por los aquí demandados, debió ser contraria la orden, a saber, determinarle al demandante de este p.R.E.C.M., que no trate de manera alguna afectar los cultivos existentes en los fundos “Santa Eduvigis” y “Yapiña”, pues una persona que no es campesina no tiene idea alguna del trabajo que tienen que hacer estas personas para alzar una cosecha.

Que razón ésta suficiente para denunciar que es impertinente e ilegal haber dictado la medida cautelar contra los cultivos fomentados por la parte demandada, L.A. y M.D.F., que se llevan a cabo en los fundos “Santa Eduvigis” y “Yapiña” por tal razón se realiza formal oposición a la medida dictada por este tribunal.

Que es importantísimo determinar claramente la figura jurídica de la “Medida de Aseguramiento” de las tierras indicadas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así aplicadas por éste tribunal, pues si la ley especial indica esta figura jurídica, habrá que a.e.a.8.e. cual es el único que lo menciona y dice literalmente así:

Artículo 85. Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de uso no conforme de la tierra. (…)

Que implica que este tipo de medidas denominado como “Medida Cautelar de Aseguramiento de las Tierras” procede en primer lugar por el dictamen que realice el ente competente administrativo denominado Instituto Nacional de Tierras (INTI), en segundo lugar, es una medida accesoria al procedimiento de rescate de tierras, procedimiento éste de recate, que aplica a las tierras públicas propiedad del instituto o que se encuentren bajo su disposición y, finalmente, es motivo de aplicación por encontrarse dichas tierras improductivas o de uso no conforme. Que todos estos elementos son los necesarios para que se aplique la Medida de Aseguramiento.

Que en el caso de marras, no solo el tribunal decretó la aplicación de una medida de aseguramiento sobre los fundos “Santa Eduvigis” y “Yapiña” sino que adicionalmente no tuvo sustento jurídico alguno para decretarlo y si pretendía sustentarlo con el artículo 85 de la LTDA realizó una falsa apreciación del derecho pues no le compete decretarlo bajo esta norma ni llena los requisitos legales para que así se aplique. Razón suficiente para formalmente oponerse a la medida decretada.

Que en segundo lugar, se fundamenta el decreto de medida de aseguramiento en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual dice textualmente:

Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Que de manera alguna, este artículo 244 que sustenta la medida de aseguramiento, determina que toda autoridad civil, administrativa o militar tenga que acatar la orden del “apostamiento militar” para hacer cumplir una medida cautelar; que tal norma sólo indica los extremos que se deben cumplir para que se solicite alguna medida que tenga concordancia con el Código de procedimiento civil. Razón suficiente para oponerse a la medida decretada por ser infundada y no conforme a una norma jurídica válida aplicable y que se repite el mismo error de determinación del artículo inclusive en el numeral sexto.

Que igualmente se quiere denunciar la violación al debido proceso legalmente constituido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al indicar tal decreto de la Medida Cautelar en su último aparte del numeral quinto, el cual dice:

(…)

De conformidad con el artículo 257 de la Ley Especial de la materia, LOS INTERESADOS dentro de los 3 días de despacho siguiente a la ejecución de la medida preventiva si fuere el caso, podrán oponerse a la presente medida exponiendo y probando las razones y fundamentos que tuviere que alegar; aperturándose de Derecho el procedimiento incidental correspondiente.

Que ahora bien, para que quede claro en lo correspondiente al procedimiento incidental correspondiente, habrá que dirigirse al prenombrado artículo 257 de la Ley Especial de Tierras y Desarrollo Agrario que sustenta y fundamenta tal Medida Preventiva, pero existe un enorme problema, un problema que ya no tiene explicación, un pequeño detalle que parece ser ha incurrido el Tribunal de la causa que está aplicando la medida, resulta que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, NO existe el artículo 257 el cual fundamenta y sustenta esta medida y en consecuencia, no se sabe cuál es el procedimiento incidental que reza la dispositiva del numeral quinto decretado en la medida.

Que palmariamente se está en una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando no se tiene fundamento jurídico alguno para sustentar esta Medida aplicada y no saberse cómo actuar en la incidencia de oposición a la medida decretada, pues si se pretendió fundamentar tal medida conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el lapso de oposición y lapso probatorio no es el mismo que el indicado en la eventualidad de presuntamente haberse pretendido aplicar conforme a los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues los lapsos de oposición y probatorios son distintos; tal incertidumbre ya es inconcebible para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa así como la tutela judicial efectiva de los aquí opositores a la medida. Razón suficiente para que este Tribunal levante esa medida infundada al no tener sustento jurídico alguno.

Que finalmente se quiere denunciar otra eventualidad que sorprende inmensamente por parte del decreto del tribunal al querer aplicar artículos del Código penal que fueron expresamente desaplicados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando se encuentre inmiscuida la actividad agraria, pues en el numeral séptimo del decreto de la medida cautelar indica expresamente que:

SÉPTIMO: Por lo que en cualquier caso de incumplimiento de la parte DEMANDADA QUEDA AUTORIZADO el ciudadano R.E.C.M.,(…) para acudir a las autoridades competentes, y hacer cumplir la Medida; sin perjuicio de que las autoridades competentes puedan –de acuerdo a cada circunstancia de hecho y de Derecho- aplicar o no los artículos 472 y siguientes del Código Penal Venezolano vigente, quienes enviarán a la sede de este Juzgado el Informe respectivo.

El incumplimiento de la presente Medida IMPLICA DESACATO A LA AUTORIDAD.

Que por su parte, la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de diciembre de 2011, en el expediente signado con el N°: 11-0829 indicó:

(…) esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, (…)

Que es sorprendente, es irrisorio y contrario a una sentencia vinculante de la Sala Constitucional, que un Tribunal agrario permita que las autoridades militares o penales puedan utilizar normas desaplicadas por el Tribunal Supremo de Justicia en contra de los aquí demandados, opositores a la medida cautelar dictaminada por éste Tribunal. Otro hecho que éste Tribunal ha incurrido para dar pie en solicitar formalmente su oposición a la medida y pedir definitivamente el levantamiento de la medida.

Que por todas las circunstancias de hecho y de derecho que suficientemente se explicaron, violatorias de derechos constitucionales como legales pautadas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que se solicita formalmente sea levantada la medida decretada por este juzgado en fecha 14 de agosto de 2013 y se deje sin efecto en todas y cada una de sus partes, notificándole de tal levantamiento al Comando Regional N°: 1 y al Comando del Destacamento de Fronteras N° 11.

Por diligencia de fecha 26.09.2013 la parte demandante, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que rechazan, desconocen los hechos y los fundamentos de derechos esgrimidos en el escrito de oposición a la medida de aseguramiento realizada por la parte demandada de fecha 19 de Septiembre de 2013.

Que para comenzar están en presencia tal como lo señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Capítulo XVI Procedimiento Cautelar específicamente tal como lo preceptúa el artículo 246, para que la parte contra quien obre la medida o las medidas cautelares decretadas en la presente acción posesoria agraria haga su oposición a las mismas y promueva y evacue las pruebas que convenga en sus derechos.

Que la parte demandante en forma temeraria e infundada señala en su escrito de oposición, en los hechos que los ciudadanos L.A. y M.D.F., plenamente identificados en autos, desde el año 2008, son legítimos ocupantes y poseedores de dos (2) Fundos que ellos llaman “S.E.” y “Yapiña” y que el fundo S.E. tiene una cabida de 68,6290 Hectáreas y el segundo el Yapiña tiene 162,9014 hectáreas y señalan en el mismo escrito que los ciudadanos M.Á.D.G. y R.E.C.M. y la familia B.H. interrumpieron el acceso a dichas fincas y que ellos son propietarios. Igualmente señalan que acudieron a la Fiscalía del Ministerio Público a denunciar un supuesto acto ilícito de forjamiento de documento.

Que asimismo, señalan que existe un expediente ante esta instancia como es cierto con nomenclatura 8959 y en donde se ventila una supuesta servidumbre de paso agraria y que en dicho proceso existen una serie de eventualidades que no es necesario denunciar en este proceso. Asimismo señalan y fundamenta la oposición de la medida, que en el expediente 8959 existen circunstancias denunciadas. Igualmente dice que las medidas decretadas por esta Juzgadora no están decretadas conforme a lo que preceptúa la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, que en la presente acción posesoria no hay fundamento ninguno para que se decretaran las medidas cautelares por sentencia interlocutoria de fecha 14 de Agosto de 2013.

Que el escrito de oposición a la medida hecha por la parte demandada es una vulgar copia del escrito libelar que contiene la causa 8959 y la cual es ajena a este proceso, los hechos en que el fundamenta la oposición son hechos alegados en dicha acción y los cuales fueron rebatidos y enervados por sus personas en la audiencia preliminar que se realizó ante este d.J. en fecha 01 de Julio de 2013.

Que la parte demandada no cumplió en forma exhaustiva su obligación, de hacer una oposición seria a las medidas decretadas en la presente acción posesoria que se está ventilando en esta causa en el expediente 8977; que en consecuencia en este acto de contestación desconocen todos los hechos alegados en dicho escrito de oposición, igualmente los fundamentos de derecho por ser los mismos infundados y temerarios e igualmente desconocen todos los documentos que la parte demandada haya señalado en dicho escrito ya sean documentos públicos o privados…”

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo IV, cuando al referirse acerca de la instrumentalidad de las medidas cautelares, señala:

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer mas fácil su camino. La providencia-instrumento interviene en el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo...

(p.290).

En el mismo orden de ideas, debe entenderse que las medidas cautelares que dicta el Juez, previo requerimiento de parte no pueden de ningún modo incidir directamente en el fondo de la controversia, pues siendo así, sería un pronunciamiento previo sobre la cosa litigiosa, situación ésta que acarrea además de la producción de la incompetencia subjetiva del juzgador, la violación directa y flagrante del principio de instrumentalidad de las medidas cautelares, a que anteriormente se ha hecho referencia. Debe por ende, entenderse que con las medidas cautelares, como tales, no se está de ninguna manera, pronunciándose sobre el fondo de la controversia planteada, máxime, si una vez dictado el fallo, pueden inexorablemente suceder dos cosas: si la sentencia declara con lugar la pretensión, la medida cautelar, pierde su vigencia, solo y en cuanto, a que el acreedor, deberá embargar entonces ejecutivamente a fin de hacer efectivo su crédito, pudiendo incluso atacar otros bienes del deudor, o; si por el contrario, la aspiración del actor es desechada y luego adquiere firmeza, ya la medida, por accesoria a la causa principal, pierde igualmente vigencia, por lo que de acuerdo con lo dicho; la vigencia temporal de las medidas cautelares, se circunscriben solo hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva.

Tan ello es así que la doctrina y la jurisprudencia han coincido, en forma unánime en señalar que los medios probatorios de los que se vale el juez, y que son puestos a su disposición por la parte interesada, no son, necesariamente, los mismos que soportan el mérito de la causa, pues en verdad lo que el operador de justicia emite, en su decreto cautelar, es un juicio de verosimilitud, vale decir, apenas un atisbo de la necesidad de tutela preventiva, sin que en esa forma haya identidad entre la cautelar dictada y la satisfacción de la pretensión de mérito, y así se resuelve.

Acerca de este particular, P.A.Z., en su obra Providencias Cautelares en el Nuevo Código de Procedimiento Civil venezolano, ha tenido ocasión de acertar: “… se requiere acompañar una doble prueba, aún cuando no plena, sino que basta que sea presuntiva, y esa doble prueba ha de ser del derecho que se reclama (el muy conocido fumus boni juris) y de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, regla ésta mas amplia y que sustituye a los inflexibles principios del Código derogado…” (1988, 17).

El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil señala: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”, y el artículo 115 de la Constitución Nacional establece:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

. (El subrayado es nuestro).

DE LA VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Anexó al escrito de Oposición:

1) Original de Escrito interpuesto en fecha 08 de julio de 2013, en el cuaderno de medidas del expediente signado con el N° 8959 de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, marcado “A”. Esta documental como| medio de prueba se desecha pues es un medio que proviene de la misma parte, y así mismo según criterio jurisprudencial reiterado los escritos de las partes, no constituyen medios de prueba.

2) Original de Denuncia penal realizada por el ciudadano L.A. en fecha 06 de junio de 2013 ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, por falsedad documental del instrumento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio B.d.e.T. con fecha 28 de septiembre de 2012 quedando inscrito bajo el N° 2012.466, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 427.18.2.2.662 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, donde funge como vendedor del predio, el ciudadano M.Á.D.G. y como comprador el ciudadano R.E.C.M., parte demandante en la presente causa, marcado “B”. Documental que se desecha por impertinente con respecto al objeto de oposición de la Medida, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de procedimiento Civil Y A LOS SOLOS EFECTOS DE LA PRESENTE MEDIDA.

3) Original de “Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario” emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 17 de mayo de 2013 a favor del ciudadano L.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-23.140.965 sobre el fundo “Santa Eduvigis”, marcada “C”. Documental que a los solos efectos de la presente decisión se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Bajo el Principio de la Comunidad de la prueba este documento administrativo refuerza la finalidad de la medida dictada por el Tribunal el día 14.08.2013 en el sentido de que los demandados –presuntos beneficiarios- de la documental que hasta la fecha hace presumir a esta Juzgadora que desarrollan alguna actividad agrícola dentro del lote de terreno denominado S.E., específicamente en 68, 62 hás a favor del co-demandado L.A., DEBEN MANTENERLA y no realizar actividad alguna que no sea acorde con lo que el INTI les señala como obligación; lo cual incluye no dividir la parcela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4) Original “Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas” emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 04 de junio de 2013 a favor del ciudadano L.A. titular de la Cédula de Identidad N° V-23.140.965 sobre el fundo denominado “Santa Eduvigis” marcada “D”, dicha original aun cuando tiene su valor como documental, se desecha a los solos efectos de esta medida pues la misma certifica un censo y no hace constar ocupación alguna. Y ASÍ SE DECIDE.

Luego, dentro del lapso probatorio que operó ope legis, a que se refiere el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1) PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil para determinar con ayuda de un técnico o experto en la materia, la cabida del fundo del demandante y dejar constancia de las bienhechurías y obras en apoyo al fomento agroproductivo en el predio en cuestión, así como también de la cabida del fundo de cada uno de los demandados y sus bienhechurías y obras de apoyo al fomento agroproductivo en cada uno de los predios en cuestión también. (..) Determinar que los fundos de los aquí demandados se encuentra [n ] en producción agrícola conforme a los planes y lineamientos que aseguran la agroalimentación como tantas veces insiste de manera mordaz en el escrito libelar el demandante. “ Más adelante indicó unas coordenadas UTM. (F. 87) y los datos del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio B.d.e.T., de fecha 28.09.2012, quedando inscrito bajo el N° 2012.466, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.2.662 y correspondiéndole al Libro de Folio real del año 2012, con todas sus características.

2) PRUEBA DE REPRODUCCIONES PLANIMÉTRICAS.

3) PRUEBA DE INFORMES a la Alcaldía del Municipio B.d.E.T..

4) PRUEBA DE INFORMES a este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por auto fechado 24.09.2013 (f. 92 y 93 I P. Cuad. De Med) este Juzgado acordó de oficio Experticia para evacuar los particulares solicitados por la parte demandada, vista la naturaleza de los mismos, considerando así mismo que la Prueba de Reproducciones Planimétricas quedaría evacuada en la misma experticia. No obstante considera este Tribunal que ésta última no es pertinente puesto que –en la incidencia cautelar – no se discute la apariencia de la cabida de ninguno de los fundos, ni fue un hecho planteado como de defensa por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de Informes se negó la misma.

Impulsada como fue la evacuación –en lo que a este le corresponde- ESTE Tribunal -con respecto a las notificaciones de los Expertos nombrados y juramentados-, (f. 64, 65, 98, 99 y 100, 141, 142, 152 al 157 I P. Cuad. De Med), y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva por auto de fecha 03.10.2013 (f. 151 I P. Cuad. De Med) se prorrogó la articulación probatoria a los efectos de que se evacuara la experticia, con base en la sentencia de la Sala Constitucional dictada en el exp. 01.860, y la parte demandada NO EVACUÓ LA PRUEBA.

Por escrito fechado 26.09.2013 la parte demandada opositora promovió prueba de exhibición la cual por auto de fecha 30.09.2013 –cuyos motivos aquí se reproducen- (f.145-147 I P. Cuad. De Med) se inadmitió. Auto que quedó firme.

Por diligencia fechada 07.10. 2013 la parte demandada opositora promovió como medio probatorio copia certificada del expediente 8959, la cual por auto de fecha 09.10.2013 –cuyos motivos aquí se reproducen- (f.02 II P. Cuad. De Med) se inadmitió. Auto que quedó firme.

Por diligencia fechada 14.10.2013 la parte demandada opositora promovió como medio probatorio nuevamente copia simple sellada de actuaciones del INTI REGIONALla cual no puede valorarse por extemporanea por los mismos motivos explanados en el auto de fecha 09.10.2013 –cuyos motivos aquí se reproducen- (f.02 II P. Cuad. De Med) se expusieron. Auto que quedó firme.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Igualmente la parte demandante, promovió lo siguiente:

1) Ratifica en todas y cada una de sus partes, el DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.T., bajo el Nº 466, Asiento Registral 1, Matricula Nº 427.18.2.2.662 del Tercer Trimestre, corriente al folio 14 de la pieza principal.

Prueba ésta que se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del código civil a los solos efectos de la presente medida y para presumir el fumus boni iuris. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2) Ratifica en todas y cada una de sus partes, EXPERTICIA ordenada de oficio por este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y practicada por el Ingeniero J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.239.533, corriente al folio 21 de la pieza principal.

Entiende el tribunal que la parte demandante atiende es al mérito y valor probatorio que tenga la EXPERTICIA ordenada de oficio por este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y practicada por el Ingeniero J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.239.533, corriente al folio 21 de la pieza principal. A tal efecto el Tribunal debe reiterar lo expuesto en la decisión de fecha 14.08.2013, respecto de esta prueba:

Este Juzgado a los solos fines del dictamen de la presente medida entra a analizar tal prueba bajo el principio de notoriedad judicial aunado al hecho de que en todo caso la parte trajo las resultas de la prueba en copia certificada y que ciertamente fue evacuada en articulación probatoria en el expediente que cursa por ante este mismo Juzgado signado bajo el N° 8.959 por perturbación al uso de la servidumbre de paso que ha sido incoado por los ciudadanos L.A. Y M.D., contra los Ciudadanos R.C., M.D. y H.A.Y.. Informe del que se desprende lo siguiente:

  1. ) “… El Acceso principal a los fundos denominados “Ya Piña” y “S.E.” lo constituye una vía engranzonada que parte de la vía que conduce hacia el Matadero de San Antonio, ubicados en terrenos de la Sucesión Ervitti, colindante por el lindero Sur con el terreno propiedad del ciudadano R.E.C.M., según el documento inserto en el Expediente, pasa por terrenos de la Sucesión Chacón Misse, y llega a un punto donde se observaron dos columnas de concreto con una cadena y un candado que cierran el paso hacia los fundos referidos, habiéndose acercado el experto lo más que se pudo a los fundos referidos, no habiéndose entrado a los mismos, en primer lugar porque no salió nadie a quien pedírselo, en segundo lugar por respeto al acceso a un bien en litigio sin tener permiso de los ocupantes, y en tercer lugar por razones de seguridad personal.

  2. ) Se deja constancia de que utilizando largavista o binoculares desde la cerca de colindancia por el Sur del Fundo denominado S.E. se observó como instalaciones principales del mismo una edificación con varios ambientes tipo campestres y una piscina, y según información recabada en sitio, especialmente en una bodega ubicada en la vera de la vía de acceso al matadero, el mismo tiene carácter público y al mismo acude mucha gente especialmente los sábados y domingos, siendo utilizado también como elemento de alquiler para fiestas de tipo particular como matrimonios, cumpleaños y demás, sin que se emita juicio de valor alguno al respecto.

    AL PARTICULAR PRIMERO:

    1. Ubicación Geográfica aproximada del Fundo “Ya Piña”.

      1:) Referida a los Puntos Cardinales:

      Tal como se observó en la inspección, el fundo denominado Ya Piña se encuentra enclavado dentro de los terrenos amparados legalmente por el Documento Nº 2012.466, Asiento Registral Nº 1, Matrícula Nº 427.18.2.2.662,de fecha 28 de Septiembre de 2.012, el cual fue adquirido por el ciudadano R.E.C.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.132.690, sin emitir juicio de valor alguno al respecto, cuyos linderos se reflejarán en el punto correspondiente, con Coordenadas U.T. M. reflejadas en el plano que se anexa al presente informe y que fue levantado por el Experto. Las Coordenadas geográficas del Fundo Ya Piña, referidas a los Puntos Cardinales son las siguientes, dejando constancia de que las mismas se reflejan de conformidad con lo observado en el recorrido perimetral efectuado al fundo de mayor extensión dentro del cual se encuentra enclavado el Fundo Ya Piña, en razón de que no se permitió el acceso al mismo. No obstante, se recorrió todo el lindero y se observó desde la cerca los interiores del mismo.

      NORTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Méndez.

      SUR: Terrenos ocupados por el codemandante L.A..

      ESTE: Parte del Cerro La F.E.V..

      OESTE: Con parte de los terrenos de la Sucesión Carrasquero.

      En cuanto a las coordenadas U.T.M. referidas al Sistema DATUM REGVEN WGS 84 HUSO 18, las mismas puntualmente, correspondientes a la vivienda principal de la finca son las siguientes aproximadamente: NORTE: 866873.55: ESTE: 782959.28.

      El Experto deja constancia de que estas coordenadas se encuentran dentro de las Coordenadas del terreno de mayor extensión ocupado por el ciudadano R.E.C.M., las cuales fueron tomadas perimetralmente por los linderos señalados el día de la inspección.

      Este fundo supuestamente es ocupado por el codemandante: M.D.F..

      AL PARTICULAR SEGUNDO:

    2. Ubicación Geográfica aproximada del Fundo “S.E.”.

      1:) Referida a los Puntos Cardinales:

      Tal como se observó en la inspección, el fundo denominado Ya Piña se encuentra enclavado dentro de los terrenos amparados legalmente por el Documento Nº 2012.466, Asiento Registral Nº 1, Matrícula Nº 427.18.2.2.662,de fecha 28 de Septiembre de 2.012, el cual fue adquirido por el ciudadano R.E.C.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.132.690, sin emitir juicio de valor alguno al respecto, cuyos linderos se reflejarán en el punto correspondiente, con Coordenadas U.T. M. reflejadas en el plano que se anexa al presente informe y que fue levantado por el Experto. Las Coordenadas geográficas del Fundo Ya Piña, referidas a los Puntos Cardinales son las siguientes, dejando constancia de que las mismas se reflejan de conformidad con lo observado en el recorrido perimetral efectuado al fundo de mayor extensión dentro del cual se encuentra enclavado el Fundo Ya Piña, en razón de que no se permitió el acceso al mismo. No obstante, se recorrió todo el lindero y se observó desde la cerca los interiores del mismo.

      NORTE: Terrenos ocupados por el Codemandante M.D.F..

      SUR: En parte con terreno del Cementerio Jardines de San Antonio, en parte con Terrenos que son o fueron ocupados por la Cooperativa Gente del Campo y en parte con la Quebrada La Capacha.

      ESTE: Parte del Cerro La F.E.V..

      OESTE: Con retiro del Aeropuerto de San A.d.T..

      En cuanto a las coordenadas U.T.M. referidas al Sistema DATUM REGVEN WGS 84 HUSO 18, las mismas puntualmente, correspondientes a la vivienda principal de la finca son las siguientes aproximadamente: NORTE: 866614.31: ESTE: 782852.94.

      El Experto deja constancia de que éstas coordenadas se encuentran dentro de las Coordenadas del terreno de mayor extensión ocupado por el ciudadano R.E.C.M., las cuales fueron tomadas perimetralmente por los linderos señalados el día de la inspección.

      Este fundo supuestamente es ocupado por el codemandante: L.A..

      AL PARTICULAR TERCERO:

    3. Ubicación Geográfica aproximada de la Hacienda conocida con los nombres (Garrochal) y (Palo Blanco)

      1:) Referida a los Puntos Cardinales:

      Tal como se observó en la inspección, terreno de mayor extensión correspondiente a la Hacienda denominada anteriormente Garrochal y Palo Blanco, tiene los siguientes linderos verificados por el Experto el día de la inspección:

      NORTE: Anteriormente, desde el camino real que conduce al Llano de Táchira hasta dar con terrenos de A.R. (alias conejo), hasta dar con la Quebrada seca, lindando con terrenos de dicho Castro y C.M., hoy terrenos de la Sucesión M.C.. SUR: Anteriormente, con la hacienda del finado J.M.A. hoy con la propiedad de la Sucesión Ervitti.

      ESTE: anteriormente con el camino real que conduce al Llano del Táchira hasta dar con los terrenos de A.R. (conocido para la época como conejo), de allí sigue por el mismo camino hasta dar con los terrenos de J.C., hoy partiendo desde un punto a 2000 metros al este de la cerca del aeropuerto, por el lindero Norte, en línea recta hasta un punto en el sector denominado Ollalve donde inicia un muro de piedras.

      OESTE: Anteriormente con la Quebrada seca ya denominada, hoy con la finca la Laguneta propiedad de la Sucesión Carrasquero, con terrenos de la Sucesión Rivera, con terrenos del Cementerio Jardines, retiro del aeropuerto y con terrenos de la Sucesión Chacón Misse.

      (…) El Experto deja constancia de que éste Inmueble no tiene vivienda ni instalaciones y Presuntamente está ocupada por el Ciudadano R.E.C.M..

      AL PARTICULAR CUARTO:

      …omissis… El paso entre los tres fundos, que realmente corresponde a una vía engranzonada tiene un ancho aproximado de 6.oo metros en promedio y una longitud entre el comienzo, o sea frente a la casa ubicada en los terrenos de la Sucesión Chacón Misse, donde comienza la vía, y la entrada al denominado Club, o sea al Fundo S.E., de Trescientos Cuarenta y Un metros con 30 cms. aproximadamente (341.30 ms.). A partir de éste punto la vía se bifurca. Una parte continúa hacia el Club, pero para accesar al mismo se debe cruzar una entrada en la cual se observó una cadena con candado. Se recabó información en sitio en el sentido de que la cadena era retirada los fines de semana para permitir el acceso libre al club, dejándose constancia de que por ésa vía también se accesa al Fundo Ya Piña ocupado por el ciudadano M.D.. … omissis…

      AL PUNTO SEPTIMO:

      Mirando los fundos desde la cerca con los binoculares, se observó que en los fundos Ya Piña y S.E., efectivamente se observaron cultivos de ciclo corto incipientes, de tipo maíz, cebolla guineo y algunos frutales y cítricos, pero en una extensión que entre los dos fundos, no es superior a cinco hectáreas, para una extensión ocupada superior a las 200 hectáreas, según información contenida en el Expediente y reflejada en la Solicitud de Experticia. La mayor parte del terreno de mayor extensión recorrido durante el día, se observó cubierto casi completamente de elementos de vegetación baja y media tipo Cují, muy espinoso y difícil de manejar y de cruzar por la gran cantidad de espinas que tiene. Además, este tipo de arbusto y terreno se convierte en hábitat natural de la Serpiente Cascabel, muy abundante en la zona. También se observó que desde el punto de vista edafológico, aunque el terreno es fértil, el mismo se observa con mucha piedra difícil de remover. Respecto de las aves de corral, se observaron unas cuantas gallinas en los dos fundos, siendo la producción de auto consumo, ocurriendo lo mismo con los productos vegetales, con excepción de la cebolla, de la cual se observó un cultivo con una superficie de ½ hectárea, aproximadamente, suficiente para poder afirmar que si la misma no sufre alteración alguna, se puede esperar una cosecha que en función del precio para el momento de la vista permita al menos recuperar costos y generar utilidad.

      AL PUNTO OCTAVO:

      Los Cultivos de ciclo corto son aquellos que en un lapso de entre 90 y 120 días se está recogiendo la cosecha, tales como el maíz, las verduras, la papa, cilantro cebolla, y otros. (…) Es de acotar que entre los fundos Ya Piña y S.E. no se observó cerca divisoria alguna, pero sí se observaron cultivos de cebolla, maíz, con aproximadamente una data de 3 meses, y cultivos de limones, naranjas, mandarinas, guineo y cítricos posiblemente injertos, con una data de 2 años aproximadamente, observándose poco arraigo entre éste tipo de árboles y el terreno, como consecuencia de las características geológicas, geomorfológicas y edafológicas del mismo.

      AL PUNTO NOVENO:

      Efectivamente los tres fundos observados, o sea Ya Piña, S.E. y los terrenos ocupados por el ciudadano Enso E.C., forman un solo terreno de mayor extensión, que se corresponde a la denominada Hacienda Garrochal y Palo Blanco, que en su génesis era la Finca originaria como tal y cuyos linderos generales desde el punto de vista geográfico se corresponden con los linderos reflejados en el Documento de Propiedad (…). Los Fundos Ya Piña y S.E. que corresponden a los terrenos ocupados por los ciudadanos M.D. y L.A., en los cuales se observa una vivienda donde propiedad aparentemente del ciudadano M.D.F. y otras instalaciones con carácter de club social que incluyen Kiosko de estadero y piscina que corresponden al ciudadano L.A., todos identificados en el Expediente respectivo, son colindantes entre si por el Lindero Norte para el Fundo S.E. y por el Lindero Sur para el Fundo Ya Piña, sin que exista cerca o línea divisoria entre ellos y se encuentran enclavados dentro de las coordenadas U.T.M. levantadas perimetralmente para el Terreno de mayor extensión adquirido por el Demandado R.E.C.M., o sea que los tres forman un solo terreno que se corresponden con la originaria Hacienda Garrochal y Palo Blanco.

      AL PUNTO DECIMO:

      … En la entrada a los terrenos ocupados por el ciudadano L.A., la vía se bifurca y una conduce hacia las instalaciones del club y otra se dirige hacia el fundo Ya Piña, pero continúa subiendo hacia el cerro convertida en una vía agrícola interna con huella únicamente para un vehículo, o sea con un ancho no mayor a tres metros, sin haber podido precisar su punto final de llegada al no haber podido accesar al mismo.

      En los terrenos ocupados por el ciudadano L.A., y que conforman el denominado Fundo S.E., se observaron unas instalaciones que se corresponden con un club social, con área de atención, Kiosko o estadero, sala de reunión, piscina y dos tanques para almacenamiento de agua, donde según información recabada en el sector se llevan a cabo actividades de tipo social y pública los fines de semana y donde el mismo se puede alquilar para celebrar fiestas privadas con motivo de matrimonios, bautizos, cumpleaños y demás, o sea que el mismo efectivamente cumple una función social, observándose en su entorno unos incipientes cultivos de ciclo corto y otros de ciclo mediano y largo pero muy esparcidos entre sí, y con muy poca densidad de siembra , entendiéndose la misma como el número de matas o plantas sembradas por unidad de superficie.

      …omissis…

      AL PUNTO DÉCIMO SEGUNDO:

      Efectivamente el acceso a los terrenos ocupados por los ciudadanos L.A. y M.D.F. que corresponden a los fundos Ya Piña y S.E., respectivamente corresponde a una vía libre, asfaltada en principio y engranzonada al final, llegando en principio hasta una caseta de vigilancia con dos columnas de concreto y una cadena con candado que permite el acceso a los dos fundos señalados, siendo ésta la única interrupción observada, muy fácil de subsanar al simplemente abrir el candado y bajar la cadena. Al inquirir por las llaves o el permiso para entrar, el experto fue informado que el mismo era permitido únicamente con la anuencia de cualquiera de los ocupantes de los terrenos que conforman los referidos fundos Ya Piña y S.E., ampliamente citados en el cuerpo del presente informe. El acceso no se observa que hubiese sufrido interrupción alguna recientemente, máxime si el mismo es el que permite la llegada al Club, el cual entra en funcionamiento los fines de semana, a decir de los vecinos del sector.

      …De acuerdo con el plano de levantamiento efectuado sobre todos los terrenos que conforman lo que era la Hacienda Garrochal y Palo Blanco, el terreno total tiene una superficie aproximada de: DOSCIENTAS SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS ( 267 Has. 9.381 mts²), de los cuales el Experto informa al Tribunal que desde el punto de vista agropecuario no se explotan más de cinco hectáreas, correspondiendo el resto a terrenos con vegetación media y baja, herbazales, maleza, cují, áreas espinosas, cactus, terreno pedregoso y demás, cuya contribución al desarrollo agroalimentario del país es muy pobre, existiendo únicamente tres sectores donde se ejerce actividad agropecuaria muy incipiente, una alrededor de la casa de la Finca Ya Piña, otra alrededor del Club Social enclavado dentro de la Finca S.E. (…) dejando claro que el hecho de que el terreno sea pedregoso no significa que sea infértil. Lo que ocurre es que es más difícil de trabajar porque primero se debe retirar toda la piedra existente en su superficie, luego preparar el terreno, aplicar pre-emergentes, matamaleza, fertilizantes y demás para mejorar sus condiciones edafológicas.

      … La productividad agropecuaria observada es muy pobre, siendo ocupado por ésta actividad terrenos cuya superficie no es superior al 1.87%, lo que significa que de 100 hectáreas que se podrían eventualmente utilizar en actividades agropecuarias, solamente se utilizan menos de dos hectáreas, sin que se emita juicio de valor alguno al respecto sobre las causas del bajo factor de dedicación a ésta actividad. (El subrayado es del Tribunal).

      A tales efectos el Tribunal observa que el artículo 1.422 del Código Civil señala:

      Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.

      A los efectos de la presente decisión el Tribunal observa que el experto ha expuesto en su Informe la metodología usada, y así mismo ha aportado al Juez su opinión sin emitir razones de valor, ilustrando a este estrado judicial sobre los hechos que se le pidieron. En consecuencia este Juzgado sin que ello implique pronunciamiento al fondo, valora dicha prueba conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

      La prueba de experticia, sostiene la doctrina, debe versar sobre el tema u objeto de la prueba que no es otro que los hechos controvertidos entre las partes del conflicto suscitado, que sirven de presupuesto de la norma que aplicará el operador de justicia en su decisión, por contener la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa del conflicto judicial.

      El Juez es el conocedor del Derecho, pero cuando requiere información especifica para la formación de su criterio, acerca de determinados hechos para los cuales no tiene conocimiento científico, artístico o técnico o de cualquier naturaleza, éste lo hace por medio del auxilio de especialistas para obtener de ellos determinadas apreciaciones, capaces de influenciar en el ánimo del sentenciador en su decisión, en consecuencia para suplir ésa falta de conocimiento especial, debe acudirse a la Experticia.

      Señala el autor H.E.I. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio, de la Prueba en Especial”, que la Experticia, es un medio de prueba judicial, que procede a instancia de parte o de oficio, por medio del cual pueden demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que escapan del conocimiento general del operador de justicia, mediante el dictamen, argumentos o razones de carácter científico, técnico, artístico, practico o de cualquier naturaleza especial, que aportan los expertos en la materia, los cuales no son vinculantes para el juez.

      El referido autor indica también que en otras palabras, es un medio de prueba judicial, que puede utilizarse para establecer los hechos controvertidos que escapan del conocimiento ordinario del operador de justicia, mediante la aportación de juicios de valor o especializados, sean técnicos, científicos o artísticos, los cuales no vinculan al operador de justicia, de manera que, cada vez que para la verificación de los hechos controvertidos sea necesario el concurso de conocimientos especiales, científicos, artísticos o técnicos que escapan del conocimiento general u ordinario del operador de justicia, debe acudirse a la prueba de experticia, con la finalidad, que dichos hechos sean sometidos al conocimientos de los especialistas de la materia que se trate, para que emitan sus respectivos juicios de valor o subjetivos que permitan al operador de justicia-con el concurso de los conocimientos especiales de los expertos-verificar y apreciar la verdad o falsedad de los hechos discutidos. ASI SE ESTABLECE.

      Al respecto, también es cardinal expresar el criterio que maneja la Jurisprudencia acerca de la Prueba de Experticia dentro del P.J. y el objeto que la misma tiene, por lo que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha quince (15) de junio de 2006:

      (…) Por otra parte, la prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez.

      Por su parte la actividad pericial, o pericia, que desarrollan los peritos, cuando son llamados al proceso civil, la llevan a cabo mediante la reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber.

      El resultado de la pericia o actividad pericial desarrollada por los peritos, utilizando los conocimientos que el juez no posee, se manifiestan a través del dictamen, que lo podemos definir como la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso. Así pues se puede decir que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos, pues para expresar la existencia o del hecho real o material sirven todos los demás medios probatorios (…)

      (Resaltado y Negrillas Nuestras)

      En efecto, en cuanto a la naturaleza de la experticia, debe destacarse que la misma se trata de un verdadero medio de prueba judicial, que permite apreciar o verificar hechos de carácter controvertido, como consecuencia del dictamen que emite el experto, que no es mas que el resultado de la experticia o el aporte que el experto confiere, entendiéndola como aquella declaración contentiva de la información técnica, científica, artística o de cualquier naturaleza sobre los hechos que requieran de dichos conocimientos especial que se escapan del conocimiento general de Juzgador, en tal sentido que, a el experto se le exige su pericia, sus máximas de experiencias en determinada materia especial.

      Se observa que el informe fue presentado cumpliendo los requisitos exigidos en el Código Adjetivo Procesal para la validez de dicha prueba que se promovió como traslado de prueba –debidamente facultada legalmente la parte demandante-, otorgándose el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se aprecia en su totalidad, para presumir el periculum in mora. Y así se decide.

      3) Ratifica en todas y cada una de sus partes, impresiones fotográficas en siete (07) folios, corriente al folio 60 de la pieza principal.

      4) Ratifica en todas y cada una de sus partes, impresiones fotográficas en siete (07) folios, corriente al folio 33 del cuaderno de medidas.

      5) Ratifica en todas y cada una de sus partes, impresiones fotográficas en dos (02) folios, corriente al folio 31 del cuaderno de medidas.

      Cabe destacar, que la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00023, del 27 de enero de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló respecto de las fotografías que. “…tratándose de un medio probatorio cuya naturaleza se asemeja a los documentos, la consecuencia que se deriva de ello viene dada porque a estos se les aplican analógicamente, para su promoción y evacuación las mismas reglas que rigen para las pruebas por escrito y en tal virtud se observa que dicho instrumento debió acompañarse al escrito de promoción de pruebas respectivo, circunstancia que, como ha sido advertido en las líneas que anteceden, fue omitida por lo que debe la sala, una vez más confirmar la decisión que al respecto emitiere el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de Abril de 2003. Así se decide”.

      Ya antes había señalado esta misma Sala, en sentencia de fecha 24 de marzo de 1994, en el juicio por N.C. contra CADAFE, la necesidad de impugnar las fotografías por la parte no promovente, en virtud que tratándose de una prueba que no está expresamente prohibida por la ley, la mismas pueden hacerse valer en juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

      Considera este Juzgado demostrados el fumus boni iuris. Y se ha de tomar en cuenta que de acuerdo a la experticia ordenada por este Juzgado en la causa que igualmente cursa por este Tribunal desde el 20 de Junio de 2013, (8959), y traída como prueba trasladada a este Expediente, adminiculada con las fotografías presentadas como referencia, este Tribunal debe hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo de la Zona de El Palotal, Sector La Capacha del Municipio Bolívar, Estado Táchira, tomando en cuenta la extensión de las tierras objeto de experticia (aproximadamente 200 has); donde aparentemente existe peligro de conservación de los recursos naturales renovables, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario, y las áreas de reserva forestal que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Y así se establece el periculum in mora.

      6) Copia fotostática del auto de admisión del Recurso de Nulidad interpuesto por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto al Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el INTI en fecha 17-05-2013, a favor del ciudadano L.A., corriente a los folios 118 al 140 del cuaderno de medidas. Documental que hasta la fecha no puede valorarse en el sentido de que consta de un acto de admisión.

      Este Juzgado a los fines de resolver la oposición planteada pasa a considerar:

      Nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, el fomus bonis iuris y el periculum in mora. Es decir, de acuerdo a la norma mencionada (585 CPC) son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.

      Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.

      En primer término es preciso establecer que las medidas preventivas son una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son, además, un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.

      En este orden de ideas, el destacado Profesor R.O.O., en su Obra: “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, define la Prohibición de Enajenar y Gravar como aquella medida cautelar a través de la cual el Tribunal a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte.

      Sin embargo, en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado al libelo de demanda, el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juzgador debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.

      Sentado lo anterior, procede quien decide a examinar la Oposición contra la medida preventiva efectuada por la parte demandada. Según la doctrina, hacer oposición es estar en contra de algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia. La oposición es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente. En conclusión, la oposición debe ser razonada, motivada.

      Establecido lo anterior, tenemos que el fundamento de la oposición a la medida preventiva, debió referirse el hecho de que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se cumplió con el fumus bonis iuris, así mismo, que no existe el peligro en la demora o periculum in mora.

      En comentarios al artículo 602, del autor P.J.B.L., en el Código de Procedimiento Civil, Concordancia, Doctrina y Jurisprudencia, página 934, cita el siguiente Criterio Jurisprudencial:

      (…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus bonis iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas (…)

      Ahora bien, el juez de la causa, tanto para decretar la medida preventiva, como para ratificarla, modificarla, etc., debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y fue lo que hizo este Juzgado de Primera Instancia.

      Luego tenemos, que por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, el Tribunal observó que los particulares solicitados en la Inspección Judicial se enmarcaban dentro de la naturaleza de una Experticia, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1422 del Código Civil, acordó realizar una experticia. La cual no fue impulsada por la parte demandada-opositora.

      Asimismo, en cuanto a la PRUEBA DE REPRODUCCIONES PLANIMÉTRICAS, consideró el Tribunal se evacuaría en la experticia ordenada.

      En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES a la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., se negó la admisión de la misma, por cuanto la parte no señaló si el hecho objeto de la prueba consta en documentos, libros, archivo o un instrumento bien especificado que se halle en la Alcaldía.

      Y en cuanto a la PRUEBA DE INFORMES a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se negó la admisión de la misma, por cuanto al solicitar una prueba de informes de un mismo tribunal donde cursa la causa, es improcedente en derecho.

      En razón de todo lo anterior se tiene que la parte demandada opositora NO ASUMIÓ LA CARGA DE LA PRUEBA para desvirtuar la legitimidad de la Medida objetada- Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Por vía de consecuencia este Juzgado debe ratificar el contenido de la decisión fechada CATORCE (14) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013), corriente a los folios 04 al 20 de la I pieza del Cuaderno de medidas, en el sentido de que:

      1- Consignó marcado “B”, en copia certificada, DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.T., bajo el Nº 466, Asiento Registral 1, Matricula Nº 427.18.2.2.662 del Tercer Trimestre, con el cual se demuestra la aparente legal propiedad del ciudadano R.E.C.M. ya debidamente identificado, conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a los solos efectos de la presente medida. Con lo cual se demuestra el fumus boni iuris. Y así se establece.

      2- Consignó marcado “C”, en copia certificada EXPERTICIA ordenada de oficio por este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y practicada por el Ingeniero J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.239.533, con la cual –dice- se demuestra que se están utilizando estas tierras para fines comerciales y de lucro personal que nada tienen que ver con la vocación agrícola.

      Este Juzgado a los solos fines del dictamen de la presente medida entra a analizar tal prueba bajo el principio de notoriedad judicial aunado al hecho de que en todo caso la parte trajo las resultas de la prueba en copia certificada y que ciertamente fue evacuada en articulación probatoria en el expediente que cursa por ante este mismo Juzgado signado bajo el N° 8.959 por perturbación al uso de la servidumbre de paso que ha sido incoado por los ciudadanos L.A. Y M.D., contra los Ciudadanos R.C., M.D. y H.A.Y.. Informe del que se desprende lo siguiente:

  3. ) “… El Acceso principal a los fundos denominados “Ya Piña” y “S.E.” lo constituye una vía engranzonada que parte de la vía que conduce hacia el Matadero de San Antonio, ubicados en terrenos de la Sucesión Ervitti, colindante por el lindero Sur con el terreno propiedad del ciudadano R.E.C.M., según el documento inserto en el Expediente, pasa por terrenos de la Sucesión Chacón Misse, y llega a un punto donde se observaron dos columnas de concreto con una cadena y un candado que cierran el paso hacia los fundos referidos, habiéndose acercado el experto lo más que se pudo a los fundos referidos, no habiéndose entrado a los mismos, en primer lugar porque no salió nadie a quien pedírselo, en segundo lugar por respeto al acceso a un bien en litigio sin tener permiso de los ocupantes, y en tercer lugar por razones de seguridad personal.

  4. ) Se deja constancia de que utilizando largavista o binoculares desde la cerca de colindancia por el Sur del Fundo denominado S.E. se observó como instalaciones principales del mismo una edificación con varios ambientes tipo campestres y una piscina, y según información recabada en sitio, especialmente en una bodega ubicada en la vera de la vía de acceso al matadero, el mismo tiene carácter público y al mismo acude mucha gente especialmente los sábados y domingos, siendo utilizado también como elemento de alquiler para fiestas de tipo particular como matrimonios, cumpleaños y demás, sin que se emita juicio de valor alguno al respecto.

    AL PARTICULAR PRIMERO:

    1. Ubicación Geográfica aproximada del Fundo “Ya Piña”.

      1:) Referida a los Puntos Cardinales:

      Tal como se observó en la inspección, el fundo denominado Ya Piña se encuentra enclavado dentro de los terrenos amparados legalmente por el Documento Nº 2012.466, Asiento Registral Nº 1, Matrícula Nº 427.18.2.2.662,de fecha 28 de Septiembre de 2.012, el cual fue adquirido por el ciudadano R.E.C.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.132.690, sin emitir juicio de valor alguno al respecto, cuyos linderos se reflejarán en el punto correspondiente, con Coordenadas U.T. M. reflejadas en el plano que se anexa al presente informe y que fue levantado por el Experto. Las Coordenadas geográficas del Fundo Ya Piña, referidas a los Puntos Cardinales son las siguientes, dejando constancia de que las mismas se reflejan de conformidad con lo observado en el recorrido perimetral efectuado al fundo de mayor extensión dentro del cual se encuentra enclavado el Fundo Ya Piña, en razón de que no se permitió el acceso al mismo. No obstante, se recorrió todo el lindero y se observó desde la cerca los interiores del mismo.

      NORTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Méndez.

      SUR: Terrenos ocupados por el codemandante L.A..

      ESTE: Parte del Cerro La F.E.V..

      OESTE: Con parte de los terrenos de la Sucesión Carrasquero.

      En cuanto a las coordenadas U.T.M. referidas al Sistema DATUM REGVEN WGS 84 HUSO 18, las mismas puntualmente, correspondientes a la vivienda principal de la finca son las siguientes aproximadamente: NORTE: 866873.55: ESTE: 782959.28.

      El Experto deja constancia de que estas coordenadas se encuentran dentro de las Coordenadas del terreno de mayor extensión ocupado por el ciudadano R.E.C.M., las cuales fueron tomadas perimetralmente por los linderos señalados el día de la inspección.

      Este fundo supuestamente es ocupado por el codemandante: M.D.F..

      AL PARTICULAR SEGUNDO:

    2. Ubicación Geográfica aproximada del Fundo “S.E.”.

      1:) Referida a los Puntos Cardinales:

      Tal como se observó en la inspección, el fundo denominado Ya Piña se encuentra enclavado dentro de los terrenos amparados legalmente por el Documento Nº 2012.466, Asiento Registral Nº 1, Matrícula Nº 427.18.2.2.662,de fecha 28 de Septiembre de 2.012, el cual fue adquirido por el ciudadano R.E.C.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.132.690, sin emitir juicio de valor alguno al respecto, cuyos linderos se reflejarán en el punto correspondiente, con Coordenadas U.T. M. reflejadas en el plano que se anexa al presente informe y que fue levantado por el Experto. Las Coordenadas geográficas del Fundo Ya Piña, referidas a los Puntos Cardinales son las siguientes, dejando constancia de que las mismas se reflejan de conformidad con lo observado en el recorrido perimetral efectuado al fundo de mayor extensión dentro del cual se encuentra enclavado el Fundo Ya Piña, en razón de que no se permitió el acceso al mismo. No obstante, se recorrió todo el lindero y se observó desde la cerca los interiores del mismo.

      NORTE: Terrenos ocupados por el Codemandante M.D.F..

      SUR: En parte con terreno del Cementerio Jardines de San Antonio, en parte con Terrenos que son o fueron ocupados por la Cooperativa Gente del Campo y en parte con la Quebrada La Capacha.

      ESTE: Parte del Cerro La F.E.V..

      OESTE: Con retiro del Aeropuerto de San A.d.T..

      En cuanto a las coordenadas U.T.M. referidas al Sistema DATUM REGVEN WGS 84 HUSO 18, las mismas puntualmente, correspondientes a la vivienda principal de la finca son las siguientes aproximadamente: NORTE: 866614.31: ESTE: 782852.94.

      El Experto deja constancia de que éstas coordenadas se encuentran dentro de las Coordenadas del terreno de mayor extensión ocupado por el ciudadano R.E.C.M., las cuales fueron tomadas perimetralmente por los linderos señalados el día de la inspección.

      Este fundo supuestamente es ocupado por el codemandante: L.A..

      AL PARTICULAR TERCERO:

    3. Ubicación Geográfica aproximada de la Hacienda conocida con los nombres (Garrochal) y (Palo Blanco)

      1:) Referida a los Puntos Cardinales:

      Tal como se observó en la inspección, terreno de mayor extensión correspondiente a la Hacienda denominada anteriormente Garrochal y Palo Blanco, tiene los siguientes linderos verificados por el Experto el día de la inspección:

      NORTE: Anteriormente, desde el camino real que conduce al Llano de Táchira hasta dar con terrenos de A.R. (alias conejo), hasta dar con la Quebrada seca, lindando con terrenos de dicho Castro y C.M., hoy terrenos de la Sucesión M.C.. SUR: Anteriormente, con la hacienda del finado J.M.A. hoy con la propiedad de la Sucesión Ervitti.

      ESTE: anteriormente con el camino real que conduce al Llano del Táchira hasta dar con los terrenos de A.R. (conocido para la época como conejo), de allí sigue por el mismo camino hasta dar con los terrenos de J.C., hoy partiendo desde un punto a 2000 metros al este de la cerca del aeropuerto, por el lindero Norte, en línea recta hasta un punto en el sector denominado Ollalve donde inicia un muro de piedras.

      OESTE: Anteriormente con la Quebrada seca ya denominada, hoy con la finca la Laguneta propiedad de la Sucesión Carrasquero, con terrenos de la Sucesión Rivera, con terrenos del Cementerio Jardines, retiro del aeropuerto y con terrenos de la Sucesión Chacón Misse.

      (…) El Experto deja constancia de que éste Inmueble no tiene vivienda ni instalaciones y Presuntamente está ocupada por el Ciudadano R.E.C.M..

      AL PARTICULAR CUARTO:

      …omissis… El paso entre los tres fundos, que realmente corresponde a una vía engranzonada tiene un ancho aproximado de 6.oo metros en promedio y una longitud entre el comienzo, o sea frente a la casa ubicada en los terrenos de la Sucesión Chacón Misse, donde comienza la vía, y la entrada al denominado Club, o sea al Fundo S.E., de Trescientos Cuarenta y Un metros con 30 cms. aproximadamente (341.30 ms.). A partir de éste punto la vía se bifurca. Una parte continúa hacia el Club, pero para accesar al mismo se debe cruzar una entrada en la cual se observó una cadena con candado. Se recabó información en sitio en el sentido de que la cadena era retirada los fines de semana para permitir el acceso libre al club, dejándose constancia de que por ésa vía también se accesa al Fundo Ya Piña ocupado por el ciudadano M.D.. … omissis…

      AL PUNTO SEPTIMO:

      Mirando los fundos desde la cerca con los binoculares, se observó que en los fundos Ya Piña y S.E., efectivamente se observaron cultivos de ciclo corto incipientes, de tipo maíz, cebolla guineo y algunos frutales y cítricos, pero en una extensión que entre los dos fundos, no es superior a cinco hectáreas, para una extensión ocupada superior a las 200 hectáreas, según información contenida en el Expediente y reflejada en la Solicitud de Experticia. La mayor parte del terreno de mayor extensión recorrido durante el día, se observó cubierto casi completamente de elementos de vegetación baja y media tipo Cují, muy espinoso y difícil de manejar y de cruzar por la gran cantidad de espinas que tiene. Además, este tipo de arbusto y terreno se convierte en hábitat natural de la Serpiente Cascabel, muy abundante en la zona. También se observó que desde el punto de vista edafológico, aunque el terreno es fértil, el mismo se observa con mucha piedra difícil de remover. Respecto de las aves de corral, se observaron unas cuantas gallinas en los dos fundos, siendo la producción de auto consumo, ocurriendo lo mismo con los productos vegetales, con excepción de la cebolla, de la cual se observó un cultivo con una superficie de ½ hectárea, aproximadamente, suficiente para poder afirmar que si la misma no sufre alteración alguna, se puede esperar una cosecha que en función del precio para el momento de la vista permita al menos recuperar costos y generar utilidad.

      AL PUNTO OCTAVO:

      Los Cultivos de ciclo corto son aquellos que en un lapso de entre 90 y 120 días se está recogiendo la cosecha, tales como el maíz, las verduras, la papa, cilantro cebolla, y otros. (…) Es de acotar que entre los fundos Ya Piña y S.E. no se observó cerca divisoria alguna, pero sí se observaron cultivos de cebolla, maíz, con aproximadamente una data de 3 meses, y cultivos de limones, naranjas, mandarinas, guineo y cítricos posiblemente injertos, con una data de 2 años aproximadamente, observándose poco arraigo entre éste tipo de árboles y el terreno, como consecuencia de las características geológicas, geomorfológicas y edafológicas del mismo.

      AL PUNTO NOVENO:

      Efectivamente los tres fundos observados, o sea Ya Piña, S.E. y los terrenos ocupados por el ciudadano Enso E.C., forman un solo terreno de mayor extensión, que se corresponde a la denominada Hacienda Garrochal y Palo Blanco, que en su génesis era la Finca originaria como tal y cuyos linderos generales desde el punto de vista geográfico se corresponden con los linderos reflejados en el Documento de Propiedad (…). Los Fundos Ya Piña y S.E. que corresponden a los terrenos ocupados por los ciudadanos M.D. y L.A., en los cuales se observa una vivienda donde propiedad aparentemente del ciudadano M.D.F. y otras instalaciones con carácter de club social que incluyen Kiosko de estadero y piscina que corresponden al ciudadano L.A., todos identificados en el Expediente respectivo, son colindantes entre si por el Lindero Norte para el Fundo S.E. y por el Lindero Sur para el Fundo Ya Piña, sin que exista cerca o línea divisoria entre ellos y se encuentran enclavados dentro de las coordenadas U.T.M. levantadas perimetralmente para el Terreno de mayor extensión adquirido por el Demandado R.E.C.M., o sea que los tres forman un solo terreno que se corresponden con la originaria Hacienda Garrochal y Palo Blanco.

      AL PUNTO DECIMO:

      … En la entrada a los terrenos ocupados por el ciudadano L.A., la vía se bifurca y una conduce hacia las instalaciones del club y otra se dirige hacia el fundo Ya Piña, pero continúa subiendo hacia el cerro convertida en una vía agrícola interna con huella únicamente para un vehículo, o sea con un ancho no mayor a tres metros, sin haber podido precisar su punto final de llegada al no haber podido accesar al mismo.

      En los terrenos ocupados por el ciudadano L.A., y que conforman el denominado Fundo S.E., se observaron unas instalaciones que se corresponden con un club social, con área de atención, Kiosko o estadero, sala de reunión, piscina y dos tanques para almacenamiento de agua, donde según información recabada en el sector se llevan a cabo actividades de tipo social y pública los fines de semana y donde el mismo se puede alquilar para celebrar fiestas privadas con motivo de matrimonios, bautizos, cumpleaños y demás, o sea que el mismo efectivamente cumple una función social, observándose en su entorno unos incipientes cultivos de ciclo corto y otros de ciclo mediano y largo pero muy esparcidos entre sí, y con muy poca densidad de siembra , entendiéndose la misma como el número de matas o plantas sembradas por unidad de superficie.

      …omissis…

      AL PUNTO DÉCIMO SEGUNDO:

      Efectivamente el acceso a los terrenos ocupados por los ciudadanos L.A. y M.D.F. que corresponden a los fundos Ya Piña y S.E., respectivamente corresponde a una vía libre, asfaltada en principio y engranzonada al final, llegando en principio hasta una caseta de vigilancia con dos columnas de concreto y una cadena con candado que permite el acceso a los dos fundos señalados, siendo ésta la única interrupción observada, muy fácil de subsanar al simplemente abrir el candado y bajar la cadena. Al inquirir por las llaves o el permiso para entrar, el experto fue informado que el mismo era permitido únicamente con la anuencia de cualquiera de los ocupantes de los terrenos que conforman los referidos fundos Ya Piña y S.E., ampliamente citados en el cuerpo del presente informe. El acceso no se observa que hubiese sufrido interrupción alguna recientemente, máxime si el mismo es el que permite la llegada al Club, el cual entra en funcionamiento los fines de semana, a decir de los vecinos del sector.

      …De acuerdo con el plano de levantamiento efectuado sobre todos los terrenos que conforman lo que era la Hacienda Garrochal y Palo Blanco, el terreno total tiene una superficie aproximada de: DOSCIENTAS SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS ( 267 Has. 9.381 mts²), de los cuales el Experto informa al Tribunal que desde el punto de vista agropecuario no se explotan más de cinco hectáreas, correspondiendo el resto a terrenos con vegetación media y baja, herbazales, maleza, cují, áreas espinosas, cactus, terreno pedregoso y demás, cuya contribución al desarrollo agroalimentario del país es muy pobre, existiendo únicamente tres sectores donde se ejerce actividad agropecuaria muy incipiente, una alrededor de la casa de la Finca Ya Piña, otra alrededor del Club Social enclavado dentro de la Finca S.E. (…) dejando claro que el hecho de que el terreno sea pedregoso no significa que sea infértil. Lo que ocurre es que es más difícil de trabajar porque primero se debe retirar toda la piedra existente en su superficie, luego preparar el terreno, aplicar pre-emergentes, matamaleza, fertilizantes y demás para mejorar sus condiciones edafológicas.

      … La productividad agropecuaria observada es muy pobre, siendo ocupado por ésta actividad terrenos cuya superficie no es superior al 1.87%, lo que significa que de 100 hectáreas que se podrían eventualmente utilizar en actividades agropecuarias, solamente se utilizan menos de dos hectáreas, sin que se emita juicio de valor alguno al respecto sobre las causas del bajo factor de dedicación a ésta actividad. (El subrayado es del Tribunal).

      A tales efectos el Tribunal observa que el artículo 1.422 del Código Civil señala:

      Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.

      A los efectos de la presente decisión el Tribunal observa que el experto ha expuesto en su Informe la metodología usada, y así mismo ha aportado al Juez su opinión sin emitir razones de valor, ilustrando a este estrado judicial sobre los hechos que se le pidieron. En consecuencia este Juzgado sin que ello implique pronunciamiento al fondo, valora dicha prueba conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

      3- Consignó marcado “D”, impresiones fotográficas en siete (07) folios, en las cuales a su decir se demuestra la tala y destrucción de las tierras presuntamente despojadas, las cuales se toman como una referencia a los solos efectos de la presente decisión.

      Considera este Juzgado demostrados el fumus boni iuris. Y se ha de tomar en cuenta que de acuerdo a la experticia ordenada por este Juzgado en la causa que igualmente cursa por este Tribunal desde el 20 de Junio de 2013, (8959), y traída como prueba trasladada a este Expediente, adminiculada con las fotografías presentadas como referencia, este Tribunal debe hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo de la Zona de El Palotal, Sector La Capacha del Municipio Bolívar, Estado Táchira, tomando en cuenta la extensión de las tierras objeto de experticia (aproximadamente 200 has); donde aparentemente existe peligro de conservación de los recursos naturales renovables, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario, y las áreas de reserva forestal que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Y así se establece el periculum in mora.

      De otra parte considera el tribunal que el periculum in damni se encuentra dado por el peligro de que si se realizare en los próximos días cualesquiera nuevas construcción, sembradíos o actividades no cónsonas con la actividad principal agroalimentaria de los terrenos aparentemente ocupados actualmente por los ciudadanos L.A. y M.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 23.140.965 y 25.076.662, pudieran modificar el hábitat del lugar, o ponga en peligro los recursos naturales y vegetación de los Fundos “Ya Piña” y “S.E.” o “Hacienda Garrochal y Palo Blanco de la Parroquia El Palotal, Municipio B.d.E.T., así como también pudiera modificar ello la infraestructura agrícola en general que aparentemente tenía la Hacienda Garrochal Y Palo Blanco al momento del presunto despojo. Y así se establece.

      No puede dejar pasar por alto esta Juzgadora a los efectos de la presente decisión, el Informe Administrativo que remitió a este Tribunal el Ministerio Popular para La Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando del destacamento de Fronteras N° 11, que contiene Acta de Inspección Ocular N° CRI-DF11-SO-GRAN-1763 de fecha 05 de septiembre de 2013, corriente a los folios 76 al 82, de la primera pieza del Cuaderno de Medidas, el cual es del siguiente tenor:

      …para el momento de la inspección la comisión fue atendida por el Ciudadano L.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° V-23.140.965: Se pudo apreciar que en los terrenos inspeccionados se encuentran sembradíos de rubros agrícolas tales como: 1. sembradíos de piña con una extensión de 1,5 hectáreas en condiciones regulares, tomando en consideración las condiciones del terreno. 2. Sembradío de yuca, con una extensión de 1/2 hectáreas en excelentes condiciones. 3. sembradíos de maíz con una extensión de 1/2 hectáreas en excelentes condiciones. 4. sembradíos de cebolla con una extensión de 4 hectáreas en excelentes condiciones con su sistema de riego modernizado. 5. sembradíos de árboles frutales de las especies de mango y limón con una extensión aproximadamente de 1 hectáreas. 6. Se apreció algunos sembradios de pasto brechary en buenas condiciones y con una extensión aproximadamente de 1 hectáreas. Para un total aproximado de 8,5 hectáreas…. 1. Se encuentra una construcción de una vivienda familiar con una piscina donde actualmente funciona el Clud denominado S.E. con una data de construido de unos 04 años aproximadamente y encontrándose en excelentes condiciones de habitabilidad. …..

      Este informe que contiene su valor probatorio conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo valora el Tribunal a los solos efectos de la presente decisión para reafirmar la presunción del periculum in mora, pues aparentemente de 68 hectáreas aproximadamente –que señala el Título de Adjudicación tiene el lote de terreno regularizado-, sólo 8 hectáreas están siendo aprovechadas; y aún más sí aparentemente existe una división de la parcela con el único fin de explotarla comercialmente con el funcionamiento de un club Social, lo cual presuntamente violaría la cláusula Tercera (f. 73 I Pieza Cuad de Med.) y la segunda que prohíbe realizar divisiones a la unidad de producción y menos aún para presuntamente destinarla comercialmente a través de una actividad que se divorcia de la vocacion agrícola de los demandados. Aunado a ello, aparentemente se desvirtúa la aparente vocación agraria tan afirmada por la parte demandada con relación al ciudadano M.D., pues entonces ¿por qué el INTI calificó presunta y aparentemente de beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sólo al ciudadano L.A. ¿. Y así se establece.

      Aunado a ello le causa al tribunal suspicacia el hecho de que la parte demandada no impulsó la experticia que acordó de oficio el Tribunal, pero sí recibieron a la Guardia Nacional Bolivariana cuyo informe arrojó los resultados antes anotados, los cuales aprecia esta Juzgadora a objeto de reafirmar la necesidad aún más de prohibir innovaciones que contraríen la vocación agraria del terreno objeto del presente juicio. Y así se decide.

      Por cierto, la medida objetada en ningún momento exige la paralización de actividad agraria alguna, y prueba de ello es el mismo Informe de la Guardia Nacional antes transcrito, donde expresa la presunta existencia de cultivos que de ninguna manera se encuentran destruídos; por el contrario se comprobó la destinación de sólo 11,76 por ciento aproximadamente de la parcela regularizada por el INTI destinada a pequeños cultivos; esto es, más del 80% de la parcela a esta fecha NO SE ENCUENTRA PRODUCTIVA y otra área esta destinada principalmente a un acto de comercio distinto a la seguridad agroalimentaria de La Nación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      En razón de lo anterior, esta Juzgadora considera demostrados los requisitos establecidos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

      De modo que estima procedente la solicitud de la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

      Por vía de consecuencia, debe este Juzgado declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA realizada por la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.

      DISPOSITIVA

      En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con las facultades otorgadas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR, la OPOSICIÓN a la Medida dictada por este Tribunal en fecha 14.08.2013, corriente a los folios 04 al 20 de la primera pieza del Cuaderno de Medidas; hecha por la parte demandada a través de escrito corriente a los folios 41 al 57 de la primera pieza del Cuaderno de Medidas, fechado 19.09.2013.

SEGUNDO

En razón de lo anterior SE RATIFICA la Medida dictada por este Tribunal en fecha 14.08.2013, corriente a los folios 04 al 20 de la primera pieza del Cuaderno de Medidas; en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUENSE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los VEINTISIETE (27°) días del mes de Noviembre de dos mil trece.- Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ (T)

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ROSA SIERRA

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