Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2008-000053

PARTE ACTORA: RENTAL ART, S.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 43-A, de fecha 26 de febrero de 1980.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.O.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.266.

PARTE DEMANDADA: M.L.D.M., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 2.843.999.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.B.M.A., E.R.R., J.D. y JOHM E.C., mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.852, 12.306, 104.462 y 142.554.

MOTIVO DEL JUICIO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-

Comenzó la presente causa, por libelo de demanda presentado por el Dr. F.O.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RENTAL ART, S.A., mediante el cual demanda a la ciudadana M.L.D.M., por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Servicio. Señala el actor que en fecha 1 de enero de 2003, su representada dio en arrendamiento a la demandada el Local Nº 1, del Edificio Wagram, ubicado éste en la Calle Páez, Municipio Chacao de esta ciudad de Caracas, Distrito Capital. El canon de arrendamiento y servicio estipulado por las partes fue de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 810,oo) mensuales. Incrementándose de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, siendo el canon actual la suma de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 1.750,oo9 mensuales, el cual debía ser pagado por mensualidades vencidas al Arrendador en las oficinas de éste; el término de duración del contrato de arrendamiento fue de doce (12) meses fijos, contados a partir del 1 de enero de 2003 y se consideraría prorrogado automáticamente por periodos de un (1) año, a menos que una de las partes notificara por escrito su deseo de no prorrogarlo; que la arrendataria ha dejado de pagar a su representado las pensiones de arrendamiento y servicio correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2003, a razón de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 1.750,oo); que con fundamento en la cláusula segunda del contrato demanda la Resolución del mismo; fundamento la demanda en el ordinal segundo del artículo 1592 del Código Civil y el artículo 1167 eiusdem; así como en los artículos 32, 34, 35y 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal razón demanda la resolución del contrato y entrega del inmueble desocupado de bienes y personas y en pagar las costas y costos del presente juicio.

Acompañó en copia simple del poder otorgado por la demandante; original del documento privado contentivo del contrato de arrendamiento y servicio accionado.

El Tribunal el 28 de mayo de 2008 ordenó formar expediente.

El 27 de junio de 2008, el Tribunal admitió la demanda y libró la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.

El 18 de julio de 2008 el apoderado actor entrega al Alguacil las expensas a los fines de la citación y le informa acerca de la dirección donde ésta habrá de ser practicada.

El 6 de octubre de 2008, la Juez Titular se avoca al conocimiento de la causa.

En la misma fecha el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa de citación, ante la imposibilidad de citar personalmente a la demandada.

El 8 de octubre de 2008, el apoderado actor solicita la citación por intermedio de carteles.

El 15 de octubre de 2008, la parte demandada comparece asistida de abogado y se da por citada, otorga poder apud acta.

En fecha 20 de octubre de 2008, la demandada da contestación a la demanda. Opone la cuestión previa establecida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como actora y la contenida en el ordinal 3 del mismo artículo referida a la ilegitimidad de quien se presenta como apoderado del actor; opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda por no llenar los requisitos exigidos en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 10 del mencionado artículo 346, referida a la caducidad de la acción.

Contestó la demanda rechazándola, contradiciéndola y negándola en todo lo alegado y expuesto por la representación de la presunta actora, tanto en los hechos como en el derecho, en relación a que la demandada adeude o haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del año 2003. Alega la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil. Niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido de alguna manera con el cumplimiento de la cláusula cuarta del mencionado contrato. Niega, rechaza y contradice el derecho alegado por el demandante, ya que señala que los fundamentos de derecho invocados en el libelo son causales única y exclusivamente para pretender la resolución de contratos verbales o a tiempo indeterminados; niega, rechaza y contradice que su mandante tenga que pagar las costas procesales generadas por el presente juicio.

El 29 de octubre de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Promovió el mérito favorable del contrato de arrendamiento accionado, con fundamento al principio de comunidad de la prueba. Promovió e hizo valer a su favor, en atención a la defensa de prescripción formulada, lo alegado por la actora de que su representada adeude los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de 2003.

Promovió como pruebas documentales los siguientes: marcado “A” copia simple del contrato de arrendamiento suscrito el 1 de enero de 2002, por las partes intervinientes; marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 copias simples de los pagos correspondientes tanto al depósito exigido por la arrendataria como los pagos de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, todos estos elementos a los fines de probar que la relación arrendaticia es un (1) año anterior a lo señalado por la actora; marcados “B1”,”B2” y “B3” documentos originales consistentes en comprobantes de egresos de la sociedad mercantil MUN ELECTRIC, C. A., signados con los números 0283, factura de control 0068, correspondiente al mes de febrero de 2003; signados con los números 0466, factura de control 0088, correspondiente al mes de marzo de 2003; signados con los números 0103, y comprobante de depósito bancario del Banco Venezolano de Crédito a favor de la sociedad mercantil Rental Art, S.A., identificado dicho comprobante con el Nº 5662298, correspondiente al mes de abril de 2003; cada uno de ellos por un monto de OCHOCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES ( Bs. 812.000,oo).

Marcados con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, y K, comprobantes y recibos de pago, correspondientes a los meses de enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003.

Promovió la prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a ser requeridos a Bancaribe, al Banco Venezolano de Crédito.

Dichas pruebas se admitieron el 5 de noviembre de 2008.

El 5 de noviembre de 2008, comparece la representación judicial de la parte actora consigna escrito donde rechaza las cuestiones previas opuestas.

El 19 de noviembre de 2008, comparece el apoderado actor y consigna escrito de promoción de pruebas; promueve el contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda que riela a los folios 5 y 6 del expediente; promueve la copia del instrumento poder que riela al folio 4 del presente expediente. En la misma fecha este Tribunal admite las pruebas promovidas.

El 12 de diciembre de 2008, se recibe en este Tribunal la resultas de la prueba de informes requeridos a BANCARIBE y al Banco Venezolano de Crédito.

El 14 de enero de 2010, el Dr. Johm Cardenas consigna poder que acredita la representación que ostenta de la demandada.

Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

En relación a las cuestiones previas opuestas, debe esta Sentenciadora pronunciarse, antes de analizar las defensas de fondo opuestas, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Con relación a la opuesta de conformidad con el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la persona que se presenta como actor; señala el demandado que quien acciona en la presente demanda no acredita al Tribunal su carácter legitimo de actora judicial, que esto es necesario para demandar, demostrar al Tribunal las facultades que le han sido conferidas por el propietario del inmueble para realizar la actuación judicial; que del contrato acompañado al libelo se observa que los contratantes son la sociedad mercantil RENTAL ART, S.A. y la ciudadana M.L.D.M.; que se puede colegir del mismo que quien acciona funge única y exclusivamente como administradora del propietario, pero no se expresa hasta donde alcanzan las facultades conferidas; que para que pueda tenerse a quien se presenta como actora en la demanda debe traer a estas actas los documentos por medios de los cuales se les otorgan las facultades y atribuciones que pretende ostentar.

En relación a la cuestión previa opuesta, es preciso observar lo siguiente:

En el contrato de arrendamiento, la arrendadora se reserva el derecho a nombre del propietario, de ejercer los recursos legales en caso de incumplimiento de algunas de las cláusulas contenidas en el contrato, tal y como se estipula en las cláusulas décima sexta y décima octava. Allí las partes contratantes convienen en que la empresa arrendadora podrá tomar las acciones pertinentes en caso de incumplimiento del contrato por parte de la arrendataria.

El artículo 1.159 del Código Civil señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; y el artículo 1.160 del mismo cuerpo normativo establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Así tenemos, que en el contrato suscrito se acordó que en caso de incumplimiento quien ejercería las acciones legales sería RENTAL ART, S.A., en su condición de arrendadora; por lo que mal puede la demandada desconocer a la arrendadora como legitimada para ejercer al presente acción de resolución de contrato de arrendamiento; por lo que este Tribunal declara que la demandante si tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio, con lo que se desecha la cuestión previa opuesta. Así se decide.

En relación a la cuestión previa, opuesta de conformidad con el ordinal 3 del artículo 346 eiusdem, este Tribunal considera que el poder que en copia simple presenta el apoderado judicial de la empresa arrendadora no fue de ninguna forma impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente, y de acuerdo a lo decidido en el punto anterior, siendo declarada la demandante como legitimada activa, quien se presente en nombre suyo y consigna un instrumento poder, debe ser tenido como su legitimo representante judicial, por lo que la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no pude prosperar, y así se decide.

Opone la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a defecto de forma del libelo, por no cumplir los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem, en los ordinales 3, 5 y 6. Señala la demandada que el libelo no identifica a la empresa demandante tal y como lo estipula el ordinal 3 del artículo 340 ya señalado; del análisis del libelo se observa que en su encabezado el demandante señala la denominación o razón social de la empresa y los datos del registro, los cuales son los requisitos que establece el ordinal in comento, con lo que esta sentenciadora concluye que si se cumplió con dicho requisito, y así se decide.

En relación a que el demandante incumplió el requisito contemplado en el ordinal 5 del artículo 340 ya señalado, del libelo se evidencia, si bien el demandante es parco o muy sintético en su narración si están expuestos los hechos en los que basa su pretensión, en relación al derecho, el actor señala los artículos 1592, ordinal segundo y 1167 ambos del Código Civil, referidos el primero a la obligación que tiene el arrendatario de pagar el canon en la forma convenida y el segundo que estipula las acciones a las cuales se puede acudir en caso de incumplimiento del contrato; a partir de los cuales el demandante fundamenta su pretensión de Resolución de Contrato. Por lo que considera quien aquí decide que el demandante si cumplió con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así que en consecuencia, se deshecha la cuestión previa opuesta con arreglo al ordinal 6 del artículo 346 eiusdem.

En relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción; señala la demandada que la pretensión demandada en este procedimiento es una acción prescrita, ya que las mensualidades reclamadas por concepto de canon son las correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del 2003; y que a la luz del artículo 1980 del Código Civil que establece que se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos; y que desde la fecha que señala la demandante se efectuó el atraso hasta la fecha de introducción de la presente demanda han transcurrido mas de tres (3) años; ahora bien, señala el honorable jurista patrio Dr. R.H.L.R.e.r.a.l. cuestión previa de Caducidad de la Acción, que nuestro código no incluye la prescripción como cuestiones de inadmisibilidad de la acción, en atención a la actividad probatoria que debe desplegar el demandante para demostrar la interrupción de la misma, cosa que no plantea la caducidad; en ésta la interlocutoria de saneamiento debe atenerse sólo a la constatación del transcurso del lapso legal; de lo anterior podemos observar que la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , no está referida a la prescripción de la acción, que puede ser interrumpida, sino a la caducidad de la acción que es un lapso fatal que transcurre inexorablemente, ya que ha sido establecido expresamente por la ley, para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, sin que pueda discutirse en debate judicial. La fatalidad del lapso, sin posibilidad de prórrogas, unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad. Por lo que considera quien aquí decide, que dicha cuestión previa no puede ser acogida ya que la parte demandada la fundamenta en el artículo 1980 del Código Civil, referido a la prescripción, y así se decide.

Decididas las cuestiones previas, debe este Tribunal entrar a analizar la prescripción alegada como defensa previa al fondo, en el capítulo IV del escrito presentado, referido a la contestación de la demanda.

Señala, de forma textual, la demandada:

… los meses febrero, marzo y abril del año 2.003, la posibilidad de exigir el pago o cancelación de dichos cánones se encontrarían de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, totalmente prescrita

“…opongo la presente prescripción tipificada y establecida en la Ley, no sin antes recalcar el hecho que la ciudadana M.L.d.M., ha pagado efectivamente los cánones aquí demandados, hecho este que he de demostrar en su debida oportunidad”.-

El Código Civil señala en su artículo 1952, que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Asimismo, señala el citado texto legal en el artículo 1956, que el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta. Es deber de quien la oponga señalar desde cuando comenzó a correr, asi como cuando se consumó.

Por cuanto la prescripción de la acción ha sido alegada como defensa perentoria, considera quien aquí decide, a.s.c.h. operado la misma, porque de ser cierto, haría inoficioso el análisis de las otras cuestiones de fondo alegadas.

Alega la demandada que por tratarse de una obligación de las que deben pagarse periódicamente, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, la acción está prescrita, ya que las mensualidades alegadas como insolutas son las correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del años 2003; que desde el mes de abril de 2003 hasta el mes de octubre de 2008, han transcurrido cinco (5) años y seis (6) meses y que por tanto los hechos pueden subsumirse en el contenido del artículo 1980 del Código Civil.

A.l.a.e. Sentenciadora observa que las mensualidades reclamadas por el demandante corresponden a los meses de febrero, marzo y abril de 2003; éste intentó la demanda el 14 de mayo de 2008, sin que se evidencie de las actas que haya efectuado algunos de los actos destinado a la interrupción de la prescripción, tal y como lo prevé el legislador en nuestro código sustantivo. Desde el día 1 de abril de 2003, fecha pautada para que se pagara la última de las mensualidades reclamadas, hasta el 27 de junio de 2008, fecha en la cual el Tribunal admite la demanda intentada y libra el auto de comparecencia para la citación de la demandada, transcurrieron, cinco (5) años, un (1) mes y trece (13) días.

En la oportunidad procesal de presentar los elementos probatorios a los fines de demostrar sus dichos, tampoco acompañó ningún elemento que pueda llevar a esta Sentenciadora a la convicción de que se produjo una interrupción del lapso de prescripción establecido en el artículo 1980 del Código Civil para interrumpir el lapso de tres (3) años previsto por el legislador para tal clase de obligación.

Por lo que con fundamento en el artículo 1980 del Código Civil, el cual textualmente reza:

Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos

.

Debe esta Sentenciadora acoger la defensa de prescripción de la acción alegada por la demandada, a los fines de desvirtuar la pretensión de Resolución de Contrato por falta de pago incoada por la parte demandante y así se decide.

En virtud de lo anterior, se hace inoficioso entrar a a.l.c.d. fondo alegadas por la demandada.

Por todas las consideraciones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara prescrita la obligación reclamada del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses febrero, marzo y abril de 2003, en consecuencia se declara SIN LUGAR la Presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento fundada en la falta de pago del canon, incoada por la sociedad mercantil RENTAL ART, S.A. contra la ciudadana M.L.D.M., ambas partes plenamente identificadas en autos.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes pues la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente establecido para ello, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Siete (07) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.-

La Juez Titular,

Dra. A.M.C. de Moy.

La Secretaria Titular,

Abog. Leoxelys Venturini Méndez

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular,

Abog. Leoxelys Venturini Méndez

AH15-V-2008-000053

AMCdeM/LVM/Rya.-

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