Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis (16) de Julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2011-000951

DEMANDANTE: ciudadano RENYS O.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.677.498.

ABOGADO APODERADO DE LA ACTORA: abogada en ejercicio YACARY GUZMAN; inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.447.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil MERCADEO Y TELECOMUNICACIONES TOVAGON C.A., sociedad mercantil inscrita en la ciudad de Caracas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda , quedando anotada bajo el nro 3, del Tomo 111-A Sgdo de fecha 19 de junio de 2008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado I.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 69.271.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 4 de julio de 2014, y su prolongación de fecha 11 del mismo mes; oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano RENYS O.A.R. contra la empresa MERCADEO Y TELECOMUNICACIONES TOVAGON C.A.; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega el actor que fue contratado el 1 de abril de 2009, como supervisor de ventas de la accionada, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m, siendo despedido de manera verbal en fecha 24 de diciembre de 2010, sin indicarle las causas, por lo que el tiempo de servicios fue de 1 año, 8 meses y 23 días. Seguidamente explica que su salario fue de Bs. 3.500,00 mas la suma de Bs. 200,0 por pago de auto y una comisión de ventas de 0,025%, la cual en el último mes de servicios ascendió a Bs. 2.100,91, todo lo cual totaliza la suma de Bs. 5.800,91 para un salario normal diario de Bs. 194,00, adicionándole por utilidades el monto de Bs. 34,78 derivado del hecho que él último período fiscal fue de Bs. 12.696,01; que la alícuota de bono vacacional fue de Bs. 3,43, lo que eleva el salario integral a Bs. 232,21. En razón de lo expuesto procede a demandar los conceptos siguientes: indemnizaciones por despido injustificado; antigüedad abonada; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades, intereses de antigüedad y el salario devengado en el mes de diciembre que no le fue pagado, que la sumatoria de los conceptos asciende a Bs. 74.868,56, menos Bs. 3.500, que le fue anticipado, resulta en la cantidad reclamada de Bs. 74.868,56, peticionando además los intereses moratorios, indexación y costas procesales.

Agotadas las fases de sustanciación y mediación, respectivamente, en los Juzgados Décimo y Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, instalándose la audiencia preliminar en fecha 16 de diciembre de 2011, prolongándose los días 24 de enero, 14 de febrero y 5 de marzo de 2012, oportunidad esta última a la que incompareció la accionada, configurándose de esa manera la presunción iuris tantum de admisión de los hechos contra la accionada, por lo que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, al ocurrir la incomparecencia en una prolongación, la causa debe ser remitida al Juzgado de Juicio lo cual se cumplió a cabalidad, correspondiendo a este Tribunal, previo sorteo, luego de lo cual se emitió pronunciamiento sobre la admisión de pruebas y se fijó la oportunidad en que se celebraría la audiencia de juicio .

En la oportunidad de la audiencia de juicio, se produce una nueva incomparecencia de la accionada por lo que se configura la confesión de los hechos; aún así este Tribunal en cumplimiento de su obligación de verificar la conformidad con el derecho de la pretensión accionada, debe analizar las probanzas aportadas

Se anexó al escrito libelar (f. 5) copia simple de recibo de pago de salario por Bs. 3.500,0, a nombre del accionante donde se indica la fecha de ingreso el 1 de abril de 2009, la misma al no ser impugnada dada la anotada incomparecencia, merece pleno valor probatorio conforme preceptúa el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interesando a la causa los hechos referidos y así se declara.

También anexo al escrito libelar (f. 6) copia simple de planilla de liquidación y pago de vacaciones fechado el 11 de noviembre de 2010, a nombre del accionante; cancelándose sobre la base de un salario integral mensual de Bs. 5.373,24 (Bs. 179,11, diarios), indicándose el monto de salario básico, así como reseñándose la cancelación de 15 días pagados por vacaciones, 7 días por bono vacacional así como 2 los domingos, la misma al no ser impugnada dada la anotada incomparecencia, merece pleno valor probatorio conforme preceptúa el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo de relevancia para la causa los hechos referidos y así se declara.

Al instalarse la audiencia preliminar, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, consignando los escritos de promoción respectivos:

Pruebas promovidas por la parte actora: RENYS O.A.R..

En cuanto a Las DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO I, las mismas merecen pleno valor probatorio ya que la incomparecencia de la empresa accionada derivó en el no ejercicio por su parte de ataque alguno, por lo que se entienden reconocidas las mismas. De tales instrumentales se constatan los hechos siguientes:

Del folio 75 al 77, recibos de pago a nombre del demandante con sello húmedo de la accionada que reflejan periodicidad quincenal, se constatan como conceptos cancelados el sueldo básico Bs. 3.500,00 y prima por vehículo (Bs. 200) en dos de ellos, fechados los mismos el 15 de septiembre y el 15 de noviembre de 2009, en tanto que el del 2 de noviembre del mismo año (f. 77), no refleja tal pago por vehículo.

Al folio 78, copia simple de planilla de liquidación de liquidación de vacaciones y bono vacacional, sobre cuya trascendencia ya se pronunció el Tribunal.

Copia simple de planilla de de liquidación y pago de utilidades del ejercicio anual 1 de abril de 2009 a 31 de diciembre de 2009, sobre un salario promedio de Bs. 5.004,18 (Bs. 166,81), habiéndosele pagado 67,50 días al salario referido de Bs. 166,81 diarios.

Tres documentales intituladas Ranking de Vendedor, redactadas en papel membretado de la empresa, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, donde se reflejan los montos totales por ventas.

Con respecto a la solicitud de INFORME promovida en el CAPITULO II, se ordenó oficiar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, agencia Puerto La Cruz 142, al momento de celebrarse la audiencia de juicio, no constaban sus resultas por lo que fueron desistidas las mismas, en razón de ello no hay consideración que hacer y así se declara.

Respecto a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, con relación al RANKING DE VENDEDORES de la empresa. No se hizo la exhibición correspondiente dada la incomparecencia. A los fines de aplicar las consecuencias jurídicas, este Tribunal aprecia que el accionante reseñó los datos de dichos documentos, los que eventualmente tendrían valor en caso de la anotada falta exhibición. Así pues, los datos afirmados con relación a los ranking de ventas de la empresa correspondientes a los meses comprendidos entre abril de 2009 a septiembre de 2010, ambos inclusive, ya que los referentes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, fueron analizadas como pruebas instrumentales aportadas por parte del demandante. Así las cosas, se entienden con valor para la causa, respectivamente las sumas por ventas siguientes: Bs. 7.857.340,00; Bs. 7.987.340,00; Bs. 8.857.340,00; Bs.8.845.778,00; Bs. 6.987.310,00; Bs. 7.658.110,00; Bs. 9.865.236,05; Bs. 9.321.487,70; Bs. 11.489.789,50; Bs. 11.489.789,50; Bs. 6.589.258,35; Bs. 7.369.458,20; Bs. 8.256.312,70; Bs. 7.481.356,20; Bs. 8.256.369,50; Bs. 9.856.321,00; Bs. 8.568.365,20 y Bs. 7.536.123,12 y así se declara.

En cuanto a la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida en el CAPITULO IV, la misma se declaró desistida por acta de fecha 27 de junio de 2014 (f. 201) por lo que no hay consideración que hacer y así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada: Mercadeo Y Telecomunicaciones Tovagon, C.A.

Con respecto a las DOCUMENTALES promovidas en el escrito de promoción de pruebas, las mismas no fueron atacadas por parte de la actora, mereciendo en consecuencia valor probatorio, haciéndose las siguientes consideraciones:

Las documentales consistentes en certificados de incapacidad, aportados en copias fotostáticas, marcados B, C y D, para constatar los 55 días de suspensión de la relación laboral y que por ende la misma tuvo una duración inferior a la libelada; merecen valor probatorio de acuerdo a lo ordenado en el artículo 78 de la ley adjetiva ya que el actor no las atacó, y evidencian inasistencia justificada durante tres períodos consecutivos que abarcan el lapso comprendido entre el 8 de octubre de 2010 al 1 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive; respecto a que ello implique suspensión de la relación laboral y por ende afecte su duración, este Tribunal más abajo se pronunciará sobre este aspecto.

Los recibos de pago de nómina, marcados E-1 a la E-16, ambos inclusive, son de similar formato a los aportados por la parte actora, de la cantidad de recibos aportados puede concluirse que lo percibido como asignación de vehículo era de periodicidad mensual y se pagaba en la primera quincena de cada mes, no apareciendo en la mismas monto adicional por concepto de comisión y así se declara;

Las documentales marcadas con las siglas E-17 a la E-24, F1 y F2, consistente en estados de cuenta del Banco Occidental de Descuento, si bien emanan de terceras personas, no siendo ratificados ni constatada su autenticidad de cualquier otra forma, deberían ser desechados; sin embargo se aprecian en el hecho de su promoción, el reconocimiento por parte de la empresa, respecto a que el actor devengaba comisiones como parte de su salario.

Marcada G, RECIBO DE PAGO DE ANTICIPO DE PRESTACIONES Y UTILIDADES 2009, donde se aprecia que le fue cancelada el 75% de antigüedad, sus intereses y 67,50 días de utilidades (período comprendido entre el 01/04/2009 – 31/12/2009), todo por el monto de Bs. 16.227,73;

Anexo H, documental ya analizada como anexo del libelo de demanda;

Marcada I, misiva dirigida a la empresa por el hoy demandante mediante le informó, entre otras cosas, respecto a los padecimientos de salud que presentaba, por lo que participó comenzaría a hacer uso de su derecho a vacaciones, el día 2 de diciembre de 2010, aún cuando no aparece fecha de recepción por parte de la empresa, el Tribunal la toma en consideración por cuanto fue ésta quien la trajo a los autos.

Marcada J, cotización de póliza de seguros expedida por Banesco, la cual nada aporta a la causa, pues, no se debate punto alguno sobre ello, adicionalmente no hay constancia de autos que verifique su autenticidad de origen.

Marcada K, documental intitulada FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL, la cual si bien no merece valor probatorio dado que no se encuentra suscrita por el demandante; interesa a la causa respecto al hecho que emana de la misma empresa y ella reconoce como conceptos a pagar, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, esto es, despido injustificado, así como que reconoce adeudar algunos de los conceptos demandados.

II

Finalizado el análisis probatorio, el Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:

Con la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar la empresa accionada quedó incursa en admisión de hechos (presunción iuris tantum), en razón de ello se remitió la presente causa a la fase de juzgamiento, instancia en la que se produce una nueva incomparecencia de la accionada, esta vez a la audiencia de juicio, con lo que se configuró la presunción (también iurius tantum) de confesión en su contra, adicionalmente perdió con ello no sólo el derecho a atacar las pruebas de su contraparte, sino también insistir en el valor de las propias, ante la contingencia que alguna fuera refutada por la parte accionante.

Así las cosas, la suscrita Juez, luego de analizar las probanzas cursantes en autos dejó establecidos los siguientes hechos:

La duración de la relación de trabajo, respecto a la cual se libeló que había iniciado el 1 de abril de 2009 y finalizado el 24 de diciembre de 2010, con una duración de 1 año, 8 meses y 23 días. No obstante, se advierte que la empresa trajo documentales, que merecieron valor probatorio e indican una suspensión en la prestación de servicios por parte del entonces trabajador, por motivos de salud, en tres períodos consecutivos que contabilizaron desde el 8 de octubre de 2010 hasta el 1 de diciembre de 2010, un total de 55 días de ausencias justificadas por el otrora trabajador. De esa manera peticionaba la empresa la exclusión de 55 días de la duración libelada, que es precisamente el lapso que abarcó la inactividad en referencia. Sobre el punto aprecia el Tribunal que, rationae temporis, conforme a la parte final del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal exclusión de lapso es posible, como principio general, sólo excluido de acuerdo al artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, cuando se trate de una enfermedad ocupacional, hecho no comprobado en autos. Así pues, debe arribarse a la conclusión que la relación laboral duró 1 año, 6 meses y 28 días como indicara la empresa y no como fuera explanado por el demandante y así se declara.

La finalización de la relación de trabajo por despido injustificado, que quedó admitida dadas las anotadas incomparecencias y adicionalmente se confirmó de la planilla de liquidación aportada por la propia empresa, como documental marcada K, que si bien no evidenció solvencia de la empresa respecto a lo demandado, constató el reconocimiento que ésta hace de dicho despido injustificado al incluirlo como uno de los conceptos a cancelar y así se establece.

El salario quedó conformado por Bs. 3.500,00 como básico más Bs. 200,00 de asignación por vehículo, hechos ambos reconocidos y confesados. Adicionalmente, un hecho confesado y confirmado, es que el otrora trabajador percibía comisiones, lo cual si bien en principio no se comprueba de los recibos salariales, si quedan en evidencia por el reconocimiento expreso efectuado en el escrito de promoción de pruebas (f. 84, lit. B) de la parte accionada al referirse a él como (fijo más comisión). En cuanto al monto que, según el actor, era equivalente al 0,025% por ventas, tal afirmación que se entiende comprendida entre los hechos confesados, no quedó desvirtuada de las probanzas analizadas. De esa manera se calcula el salario normal, conforme a continuación se explica en bolívares (Bs.), tomando en cuenta las percepciones fijas y el monto variable (comisiones) con base a las cantidades supra establecidas en esta misma sentencia con ocasión de la exhibición:

MES SALARIO BÁSICO

INCLUIDO VEHICULO COMISIONES O,O25% de comisiones Salario normal Salario diario

Abril 09 3.700

Mayo 09 3.700

Junio 09 3.700

Jul-09 3.700 8.845.778,00 2211,44 5911,44 197,05

Ago-09 3.700 6.987.310,00 1746,83 5446,83 181,56

Sep-09 3.700 7.658.110,00 1914,53 5614,53 187,15

Oct-09 3.700 9.865.236.05 2466,31 6166,31 205,54

Nov-09 3.700 9.321.487,70 2330,37 6030,37 201,01

Dic-09 3.700 11.489.789,50 2872,45 6572,45 219,08

Ene-10 3.700 11.489.789,50 2872,45 6572,45 219,08

Feb-10 3.700 6.589.258,35 1647,31 5347,31 178,24

Mar-10 3.700 7.369.458,20 1842,36 5542,36 184,74

Abr-10 3.700 8.256.312,70 2064,08 5764,08 192,14

May-10 3.700 7.481.356,20 1870,34 5570,34 185,68

Jun-10 3.700 8.256.369,50 2064,09 5764,09 192,14

Jul-10 3.700 9.856.321,00 2464,08 6164,08 205,47

Ago-10 3.700 8.568.365,20 2142,09 5842,09 194,74

Sep-10 3.700 7.536.123,12 1884,03 5584,03 186,13

Octubre 10

Noviembre 10

Diciembre 10 3.700 8.403.640,00 2100,91 5800,91 193,36

El salario integral resulta de adicionar las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. El bono vacacional anual es el mínimo de ley, en este caso 7 días para el primer año y 8 días para el segundo (f. 6); en tanto que las utilidades son 90 días al año, tomando en cuenta que para cuando se generaron por primera vez (año 2009) por 9 meses de servicios, la empresa pagó al trabajador la cantidad de 67,50 días (f. 79), lo que al prorratearse entre los 9 meses que se indican en el recibo, resulta en una fracción mensual igual a 7,50 días. Siendo el salario integral el siguiente y el cual se establece para el periodo en que resulta procedente el pago de la indemnización de antigüedad:

Jul-09 197,05 7 3,83 90 49,26 250,14

Ago-09 181,56 7 3,53 90 45,39 230,48

Sep-09 187,15 7 3,64 90 46,79 237,58

Oct-09 205,54 7 4,00 90 51,39 260,92

Nov-09 201,01 7 3,91 90 50,25 255,17

Dic-09 219,08 7 4,26 90 54,77 278,11

Ene-10 219,08 7 4,26 90 54,77 278,11

Feb-10 178,24 7 3,47 90 44,56 226,27

Mar-10 184,74 7 3,59 90 46,19 234,52

Abr-10 192,14 8 4,27 90 48,04 244,44

May-10 185,68 8 4,13 90 46,42 236,23

Jun-10 192,14 8 4,27 90 48,04 244,44

Jul-10

205,47

8 4,57 90 51,37 261,40

Ago-10 194,74 8 4,33 90 48,69 247,75

Sep-10 186,13 8 4,14 90 46,53 236,80

Determinadas las anteriores premisas se analiza la procedencia de los conceptos demandados:

Las indemnizaciones por despido injustificado son procedentes en base a 60 días conforme al numeral a y 45 días de acuerdo al literal c, para un total de 105 días; pagaderos al salario integral diario previsto para el mes septiembre de 2009, tal como lo ordena el artículo 145 de la ley sustantiva laboral. Ahora bien, visto que el salario en referencia asciende a la suma de Bs. 236,80, lo que resulta superior al libelado de Bs. 232,21, no siendo debatido tal hecho se condena al pago conforme a dicho salario establecido en el libelo de demanda, lo que resulta en Bs. 24.382,05 y así se decide.

Por antigüedad reclama 85 días, sin embargo vista la duración establecida en esta sentencia, se establecen procedentes 75 días, en la forma que se explica:

Jul-09 250,14 5 1.250,72 1.250,72

Ago-09 230,48 5 1.152,40 2.403,12

Sep-09 237,58 5 1.187,88 3.591,00

Oct-09 260,92 5 1.304,61 4.895,61

Nov-09 255,17 5 1.275,86 6.171,47

Dic-09 278,11 5 1.390,55 7.562,02

Ene-10 278,11 5 1.390,55 1.390,55

Feb-10 226,27 5 1.131,33 2.521,88

Mar-10 234,52 5 1.172,59 3.694,46

Abr-10 244,44 5 1.222,22 4.916,69

May-10 236,23 5 1.181,13 6.097,82

Jun-10 244,44 5 1.222,22 7.320,04

Jul-10 261,40 5 1.307,02 8.627,06

Ago-10 247,75 5 1.238,76 9.865,82

Sep-10 236,80 5 1.183,99 11.049,82

Resulta entonces en Bs. 11.049,82 por concepto de antigüedad; suma a la que debe descontarse la cantidad ya recibida por el demandante de Bs. 4.775,36 (f. 115) con ocasión del PAGO DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES Y UTILIDADES AÑO 2009, lo que resulta en el monto de Bs. 6.274,46 y así se declara.

Por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados se reclamó respectivamente, 10 días y 4,66 días. Al respecto se aprecia que al finalizar la relación laboral en el transcurso del segundo año tenía derecho a que se calcularan sobre la base de 16 días y 8 días respectivamente, lo que representa igualmente en forma respectiva, fracciones de 1,33 por mes y 0,67 por mes, multiplicados por 6 meses de prestación efectiva de servicios, arroja como resultado 7,98 y 4,02, esto es, la globalizada cantidad de 15 días a ser multiplicado por el salario integral, ya que aún cuando legalmente se trata de un concepto que se cancela en base al salario normal, la empresa reconoció el derecho al salario integral conforme se desprende del recibo de pago de vacaciones que cursa al folio 6 del expediente. Sin embargo, el actor lo peticionó sobre el salario normal, el cual, para el mes final, de acuerdo a los cálculos expresados, era de Bs. 193,36 diarios, resultando en la globalizada suma, por ambos conceptos de Bs. 2.900,40 y así se establece.

Las Utilidades, se condenan en base a la alícuota ya referida de 7,50 días por mes, por cada mes completo de servicio (artículo 174, parágrafo primero) que el caso del 2010, abarcó de enero a septiembre ambos inclusive, esto es, 9 meses, lo que resulta en 9 meses x 7,50 días = 67,50 días x Bs. 193,6 = Bs. 13.068,00 y así se declara

Los intereses de antigüedad ascienden a:

Período Saldo Inicial mes siguiente Tasas B.C.V. (%) Intereses s/prest.

Jul-09 1.250,72 16,45 17,15

Ago-09 2.403,12 16,25 32,54

Sep-09 3.591,00 16,38 49,02

Oct-09 4.895,61 16,10 65,68

Nov-09 6.171,47 16,28 83,73

Dic-09 7.562,02 16,34 102,97

Ene-10 1.390,55 15,50 17,96

Feb-10 2.521,88 15,29 32,13

Mar-10 3.694,46 15,06 46,37

Abr-10 4.916,69 14,66 60,07

May-10 6.097,82 15,47 78,61

Jun-10 7.320,04 14,89 90,83

Jul-10 8.627,06 15,47 111,22

Ago-10 9.865,82 14,89 122,42

Sep-10 11.049,82 15,09 138,95

1.049,64

Correspondiendo al actor la cantidad de Bs. 1.049,64 por intereses de prestaciones sociales y así se declara.

Salario devengado para diciembre de 2010 se ordena su pago, pero sólo tomando en cuenta los días que de acuerdo a las deposiciones de las partes se laboraron, esto es, del 2 de diciembre al 24 de diciembre de 2010, a saber, 23 días por el salario normal de Bs. 193,36 = Bs. 4.447,28 y así se declara.

Los montos declarados procedentes asciende a la sumatoria total de Bs. 52.121,83, menos Bs. 3.500,00, cuya deducción pidió el reclamante expresamente en el escrito libelar, resulta en la suma de Bs. 48.621,83; siendo que aun cuando se declararon procedentes todos los conceptos peticionados, el Tribunal lo hizo con motivación y montos distintos a los peticionados, debe declarase parcialmente con lugar la pretensión accionada y así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (24 de diciembre de 2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados, fracción de utilidades 2010 y salario fraccionado de diciembre de 2010. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el interes de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (11 de noviembre de 2011, f 11) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, ausencia del juez del Tribunal y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano RENYS O.A.R. en contra de la sociedad mercantil MERCADEO Y TELECOMUNICACIONES TOVAGON. C.A. antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo, de conformidad al contenido del artículo 64 de la ley adjetiva laboral en su parte final.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

La Juez Provisoria,

Abg. A.S.

La Secretaria,

Abg. F.P.

En esta misma fecha, siendo las 3:21 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.

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