Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2011-001021

PARTE ACTORA: R.N.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.069.139.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EUDEDY A.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.315.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA TURISTICA KARIÑA CA., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 01-04-2005, bajo el numero 42, tomo A-24, modificados sus estatutos el 30-09-2005, bajo el numero 11, tomo A-78.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: N.J.S., J.A.L., LUIS DIAZ BORGIA Y MORELLA S.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.405, 100.624 Y 38.138 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano R.N.G.C. a través de su apoderado judicial EUDEDDY A.G., plenamente identificadas, mediante la cual señalan al tribunal que comenzó a prestar servicios para la empresa PROMOTORA TURISTICA K.C.., en fecha 22-06-2010 prestando servicios como albañil de primera, sin embargo desempeñaba varias funciones teniendo como la mas resaltante la de mantener la edificación del Parque Kariña, asegurando el correcto acabado de ella, construyendo y reparando paredes, pisos, vigas, columnas, pasillos, techos, aceras, caminerías, cañerías, cavando y abriendo huecos, preparando mezcla de concreto, trasladando materiales como arena, cemento, granzón, pego y una vez culminadas estas tareas limpiaba las herramientas como picos, chicotas, barras, cucharas, cepillos para frisar, espátulas entre otras, cumpliendo con una jornada diaria en los cuatro primeros meses de 08:00 A.m. a 05:00 P.m. de lunes a viernes y los sábados de 08:00 A.m. hasta las 12:00 meridium, laborando de esta forma 49 horas semanales, es decir, 20 horas extras al mes, y los ocho siguientes meses laboraba 24 horas extras al mes, acumulando 272 horas extras mientras estuvo vigente la relación de trabajo; que devengaba un salario mensual de Bs.1400,00 debiendo ser el mismo de Bs.2499,30 hasta el 30-04-2010 y a partir de mayo del 2011 de Bs.3124,20 conforme al contrato de la construcción, pero que en fecha 22-06-2011 es despedido injustificadamente de sus labores habituales a pesar de tener inamovilidad laboral, sin embargo en dicha oportunidad una vez finalizada la relación laboral, recibió un pago de Bs.2.544,37 por concepto de sus prestaciones sociales, que no le fue entregada la planilla de paro forzoso, razón por la cual al no estar conforme con lo cancelado por la empresa, por cuanto considera ser beneficiario del contrato colectivo de la construcción por estar el cargo desempeñado incluido en el tabulador procede a demandar: antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, intereses de prestaciones sociales, beneficio de tickets de alimentación, diferencia de salarios dejados de percibir, incumplimiento del articulo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el sistema de paro forzoso y capacitación laboral, estimando la demanda en la suma de Bs.63.690,86 además de costas y costos procesales.

Recibida la demanda en fecha 02-11-2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el mismo procedió admitir la misma, ordenado la notificación de la demandada para la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 07-03-2012, siendo presidida por el tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, siendo prorrogada la misma en dos oportunidades -28-03 y 10-04-2012- dándose por concluida en virtud de la no posibilidad de que las partes llegasen a un acuerdo.

En fecha 24-04-2012, se dio por recibida la presente causa en este tribunal, y previa admisión de las pruebas, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 27-01-2014 una vez que consto a los autos las resultas de las pruebas promovidas por las partes, momento en el cual únicamente compareció la parte actora no así la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 151 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo se declaro la confesión de la demandada en cuanto a los hechos aducidos por el actor debiendo revisar el tribunal el derecho pretendido, razón por la cual habiendo promovido pruebas ambas partes al momento de instalarse la audiencia de juicio, se pasa analizar las mismas: Pruebas promovidas por el actor: En cuanto a las documentales referidas a recibos de pago de salario y liquidación a nombre del actor, el tribunal valora las mismas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la exhibición no tiene nada el tribunal que valorar por cuanto la demandada no compareció a la audiencia de juicio. En cuanto a la prueba de informe no cursa a los autos sus resultas por lo que no tiene nada que valorar el tribunal al respecto. Pruebas promovidas por la demandada: En cuanto a las documentales referidas a: contrato de trabajo la misma pierde su valor probatorio por haber sido impugnado por ser copia simple. La liquidación de prestaciones sociales se ratifica lo ut supra señalado. En cuanto a la constancia de egreso del trabajador del IVSS el tribunal se valora la misma en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo. Las nominas pierden su valor probatorio por ser impugnada por el actor.

En base a lo antes señalado el Tribunal establece lo siguiente:

HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO AL CIUDADANO R.N.G.C.:

La existencia de la Relación de Trabajo

La fecha de inicio: 22-06-2010

La fecha de terminación: 22-06-2011.

El salario devengado: Bs.1400, 00

El cargo desempeñado: albañil

Así las cosas debe este tribunal pronunciarse sobre las pretensiones del reclamante que no es más que:

  1. - La aplicabilidad de la convención colectiva.

  2. - La procedencia o no de la pretensión del actor

Dicho lo anterior, debe entrar el tribunal a pronunciarse sobre la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la industria de la Construcción: pretende la parte actora que atendiendo a lo concerniente al cargo desempeñado por el actor debe procederse a la aplicación de la misma, sin embargo no existe a los autos ningún elemento probatorio que demuestre que el actor era beneficiario de la convención colectiva aunado al hecho que de la definición que se hace del empleador en la cláusula primera del contrato colectivo se evidencia que son todas aquellas personas naturales o jurídicas y cooperativas afiliadas a la cámara al momento de la instalación de la normativa laboral, lo cual no se evidencia de las actas procesales, por lo que atendiendo que la convenciones colectivas son derecho forzoso es para el tribunal negar la aplicabilidad de la misma al presente caso, debiendo ordenarse la cancelación de los beneficios pretendidos por el actor conforme la dispone la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la duración de la relación de trabajo. Y así se establece.-

En cuanto a la pretensión del actor del pago del paro forzoso el tribunal niega la procedencia del mismo, por cuanto no se evidencia que realizare los trámites correspondiente por ante el ente correspondiente para el pago de este y menos aun que la no cancelación de dicho beneficio sea imputable a la empresa. Y asi se decide.-

En cuanto a las horas extras pretendidas el tribunal observa que si bien es cierto, quedo confesa la demandada en cuanto al horario desempeñado por el actor por su incomparecencia a la audiencia de juicio, las mismas exceden del limite legal acordado, motivo este por el cual se ordena la cancelación de las horas extras pretendidas tomando en cuenta el limite máximo legal es decir, cien horas extras diurnas durante la vigencia de la relación laboral, por lo que corresponde por este concepto es lo siguiente:

Salario diario / 8 horas = x 100 horas

Bs.46, 92 / 8 = 5,86 x 100= 586,50. Y así se decide.-

De seguidas pasa el tribunal a realizar los cómputos correspondientes en relación a los beneficios laborales del actor:

R.N.G.C.:

Fecha de inicio: 22-06-2010

Fecha de terminación: 22-06-2011

ANTIGÜEDAD: siendo que la relación laboral tuvo una duración de un año se ordena la cancelación de dicho beneficio, tomando en cuenta el salario integral, es decir, al salario básico, adicionarle la alícuota correspondiente al bono vacacional y utilidades:

Bs.1456, 40 / 30 = Bs.48, 54 + Bs.2, 02 + Bs.0, 94 = Bs.51, 50 x 45 dais = Bs.2.317, 50. Y así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Corresponde por este concepto lo que se discrimina:

15 días + 07 días = 22 días x 48,54 = Bs.1.067, 88 Y así se decide.-

UTILIDADES:

15 días x Bs.48, 54 = Bs.728, 10. Y así se decide.-

CESTA TICKETS: siendo que la demandada no demostró la cancelación del mismo, forzoso es para este Tribunal ordenar el pago en efectivo de dicho beneficio, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que entró en vigencia por Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril del 2006, el cumplimiento debe efectuarse a título indemnizatorio y con carácter retroactivo en dinero efectivo, en tal sentido, se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio, la cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirán los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria, con la salvedad que el valor de la unidad tributaria es la que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago.

Total Bs.4.699, 98.

Menos Bs.4047, 30

Queda un remanente de Bs.652, 68 Y así se decide.-

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral( 22-06-2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (22 de junio del 2011) para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (09-12-2011), para el resto de los conceptos laborales acordados, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA A LA DEMANDADA por su no comparecencia a la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 151 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.G. en contra de la empresa PROMOTORA TURISTICA KARIÑA CA., plenamente identificadas y a tales fines se condena a esta a la cancelación de los siguientes montos discriminados de la siguiente manera:

Horas extras Bs.586, 50.

Antigüedad: Bs.2.317, 50.

Vacaciones y bono vacacional: Bs.1.067, 88

Utilidades: Bs.728, 10.

Total Bs.4.699, 98.

Menos Bs.4047, 30

Queda un remanente de Bs.652, 68 además de la cesta ticket en los términos antes señalados. Y así se decide.-

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral( 22-06-2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (22 de junio del 2011) para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (09-12-2011), para el resto de los conceptos laborales acordados, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se excluye de la indexación e intereses de mora la cesta ticket por cuanto la misma será cancelada al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha del pago.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ.,

M.A.C.R.

La Secretaria

Evelyn Lara García.

En la misma fecha de hoy, siendo las once y cuarenta y ocho de la mañana (11:48 A.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria

Evelyn Lara García.

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