Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012)

202 º y 153 º

ASUNTO: AP21-L-2012-001855

-CAPITULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTOR: R.H.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 10.821.774.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: A.D., M.P., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.Á.S., J.N., D.G., L.M., M.B., W.G., A.G., J.G., P.Z., A.L., N.G., R.A.B., THAHIDE PIÑANGO, M.R., M.P., M.R., C.C.-GAVIDIA, ADA BENÍTEZ y G.P., procuradores de trabajadores, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 76.626, 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732 y 45.723, respectivamente.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.P.A., A.J.R., MEY LING MERCEDES CHARINGA, I.C.C., M.N.A., ISDELYS PÉREZ, A.J.M., E.M.G., CARMEN ALICIA SALANDY, M.M. DE FREITAS, J.R.M., O.R.L., M.C.J., J.M.H., I.P.J., J.V.U.H., M.S.C., YEISMAR TERESITA GONZÁLEZ y FANNY SORENA ANGULO, abogados adscritos a la consultoría, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 8.543, 101.957, 111.832, 40.261, 87.819, 110.010, 57.554, 114.697, 68.955, 45.897, 68.570, 49.274, 52.080, 107.155, 83.337, 92.703, 68.690, 113.072 y 34.350, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

-CAPITULO II-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 14 de mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

El 16 de mayo de 2012, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la recibió y la admitió ordenando el emplazamiento de la demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República.

El 25 de junio de 2012, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y el 15 de octubre de 2012 la dio por concluida sin lograr la mediación, ordenó incorporar las pruebas y el 23 de octubre de 2012, remitió el expediente al juzgado de juicio.

El 25 de octubre de 2012 fue distribuido correspondiéndole la ponencia a la jueza de este tribunal, el 26 de octubre de 2012 este Tribunal lo dio por recibido, el 1 de noviembre de 2012 se admitieron las pruebas, el 2 de noviembre de 2012 se fijó la oportunidad de la audiencia de juicio para el 6 de diciembre de 2012 a las 2:00pm, acto al cual comparecieron ambas partes y el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO III-

ALEGATOS

Aduce la actora que el 16 de diciembre de 2002 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, actualmente fusionado al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que devengó un último salario mensual de Bs. 1.274,00 equivalente a un salario diario de Bs. 42,46, que laboró una jornada de lunes a viernes en un horario de 3:00pm a 10:00pm, que inicialmente fue contratado para cumplir un horario de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:30pm, desempeñando el cargo de Técnico Audiovisual, hasta el 31 de enero de 2011, fecha en la cual renunció, que ante la falta de pago de los conceptos legales que el ministerio le quedó a deber y a raíz de las múltiples gestiones que realizó sin obtener respuesta alguna, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, organismo ante el cual planteó su reclamación, siendo infructuoso el ánimo conciliatorio del organismo, ya que la demandada nunca acudió ante la Inspectoría, que por tal razón demanda al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, actualmente fusionado al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que la relación laboral tuvo una duración de ocho (8) años, un (1) mes y quince (15) días, en tal sentido reclama los siguientes conceptos y cantidades:

-Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 16.739,64.

-Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 318,45.

-Por bono vacacional y vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.550,22.

-Por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs. 55.350,00.

-Por concepto de domingos y días feriados, la cantidad de Bs. 3.419,36.

-Por concepto de horas extras nocturnas y bono nocturno, la cantidad de Bs. 5.488,99.

Total demandado: Bs. 83.866,66, menos adelanto de prestaciones sociales Bs. 64.629,27.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 64.629,27, asimismo demanda los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

La demandada alega la prescripción de la acción por considerar que la fecha de la terminación de la relación de trabajo del demandante fue el 31 de enero de 2011 y que interpuso la demanda el 14 de mayo de 2012, que fue admitida el 16 de mayo de 2012 y la notificación de la demandada ocurrió el 22 de mayo de 2012, por lo que transcurrió un (1) año y cuatro (4) meses contados a partir de la terminación de la relación de trabajo para que operara el lapso de prescripción de un (1) año, por tal razón solicita sea declarada con lugar la defensa de prescripción, ya que no existe un acto que pueda considerarse como interruptivo de la misma, que en el supuesto negado que se considere que la demanda interpuesta por el accionante no esté prescrita, admite la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el cargo y el salario mensual.

Niega tanto los supuestos de hechos descritos en la demanda como todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, por cuanto se le pagaron al actor las prestaciones sociales en los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, adicionalmente se le entregaron adelantos de prestaciones sociales, en tal sentido niega que no se la haya pagado ningún concepto laboral.

Niega que se le adeude cantidad alguno por horas nocturnas, ya que cumplía el horario establecido por la institución de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:30pm.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que comenzó a prestar servicios para el Ministerio Finanzas el 16 de diciembre de 2010, como técnico audiovisual y apoyo docente, que el último salario devengado fue de Bs. 1274,00, que cumplía una jornada de lunes a viernes de 3 a 10 de la noche, que se le exigía cumplir con eventos en día feriados, algunos domingos y días festivos lo cual no se colocó en la demanda, que la relación de trabajo terminó por renuncia presentada el 31 de enero de 2011, que tuvo una duración de 8 años, 1 mes y 15 días, que realizó las gestiones para el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales y otros beneficios por ante el Ministerio agotando dichas gestiones sin obtener respuesta alguna por esa vía, que interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo siendo inoficioso, que recibió adelantos, con una diferencia que es lo que está demandando por los conceptos laborales.

La representación judicial de la demandada insiste en la prescripción de la acción por considerar que fue intentada con posterioridad a un (1) año y cuatro (4) meses, que las vacaciones no disfrutadas se le habían pagado, así como los cesta tickets, que el ministerio no tiene deuda y que en cuanto a las utilidades o aguinaldos se les pagan anualmente con el pago de las prestaciones sociales, los fraccionados.

-CAPÍTULO IV-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y las defensas opuestas, este tribunal observa que la controversia se circunscribe a determinar la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la demandada, teniendo el actor la carga de acreditar la interrupción válida de la prescripción, para el caso que no prospere esta defensa, se pasará a examinar la procedencia de las diferencias accionadas, tomando en consideración que la demandada asumió la carga probatoria de su excepción, por haber alegado el pago de los conceptos reclamados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-CAPÍTULO V-

ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1395 del 29 de Noviembre de 2010, la cual a su vez alude a la sentencia Nº 1501 del 10 de Noviembre de 2005 (caso L.P.C. contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A.), en los siguientes términos:

La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. (…) La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.

En el mismo sentido en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, de la misma Sala, estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Pruebas de la actora:

Promovió marcado B (folios 49 al 85, 1ª pieza), expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación, este tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la demandada, del mismo se observa que el actor interpuso reclamo el 03 de mayo de 2011 en contra del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que se libró notificación al Ministerio el 04 de mayo de 2011 la cual fue recibida el 17 de mayo de 2011 (folio 57 al 58 de la 1º pieza), que dio contestación a la notificación el 14 de junio de 2011, y que se agotó la vía conciliatoria. Así se establece.-

Promovió marcado C (folio 86, 1ª pieza), carnet del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, este tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la demandada, del mismo se evidencia el cargo y la dependencia a la que pertenecía el actor, hechos que no están controvertidos, por lo tanto no ayudan en la resolución de la controversia en el presente caso. Así se establece.

Promovió marcado D (folios 87 al 90, 1ª pieza), carta de solicitud de adelanto de prestaciones sociales y recibo de pago, del 06 y 19 de diciembre de 2005, y comunicación con listado anexo del 18 de marzo de 2011, emanado del Banco Mercantil, este tribunal les atribuye valor probatorio, por cuanto fueron reconocidos por la demandada, de los mismos se evidencia que el actor recibió adelantos de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió marcado E (folios 91 al 111, 1ª pieza), control de asistencia diaria, de las que también promovió su exhibición, y fue admitida por este tribunal, la demandada en la audiencia de juicio las reconoció, este tribunal le confiere valor probatorio a los datos reflejados de esta prueba, en relación con el horario de trabajo, del cual queda como exacto la jornada nocturna señalada por la parte promovente (actora) en demanda, en cuanto al horario de trabajo de 3:00pm a 10:00pm. Así se establece.-

Promovió marcado F (folios 112 al 234, 1ª pieza), recibos de pago, los cuales fueron reconocidos por la contraparte en la audiencia de juicio, en tal sentido, este tribunal les atribuye valor probatorio, los mismos son demostrativos de los pagos efectuados al actor por concepto colaboración prestada en el área académica, guardias sabatinas y domingos, en la escuela nacional de administración y hacienda pública, así como los pagos por concepto de salario quincenal, bono vacacional 2009, proyecto semana del estudiante, elaboración de trabajo en la nueva sede de postgrado en la Urbina, bono de fin de año, bono único complementario, bono único de eficiencia, bono ayuda escolar contratado, bono fortalecimiento a la calidad de vida, bonificación institucional, retroactivo, bono vacacional 2010, bono de productividad, bono único ayuda navideña, beneficio para recreación, bono único especial. Así se establece.-

Promovió marcado G (folios 235 y 236, 1ª pieza) comunicación del 07 de noviembre de 2008, dirigida a la Directora de General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, este tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto fue reconocida por la demandada en la audiencia de juicio, de la misma se evidencia que el actor participó a la referida dirección su ingreso a la nómina del ministerio como contratado a partir del 01 de enero de 2008, y que el período del 16.12.2002 al 31.12.2007, en el cual laboró en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, había quedado sin compensación o liquidación de sus prestaciones por antigüedad alguna, así como el pago de sus vacaciones, cesta ticket y otros beneficios otorgados por ley y por el ministerio, por lo que solicitó se estudiara la posibilidad de tomar en cuenta el lapso indicado y se incluyera como parte del tiempo que tenía como contratado de la escuela y del ministerio. Así se establece.-

Promovió marcado H (folios 237 al 261, 1ª pieza) copias fotostáticas de calendarios de los años 2003 al 2011, este Tribunal no les confiere valor probatorio y fueron atacados por la demandada, por sana crítica no le merecen autenticidad a esta juzgadora. Así se establece.-

Promovió marcado I (folio 262, 1ª pieza), carta de renuncia, la cual fue igualmente promovida por la demandada al folio 282, 1ª pieza, este tribunal le confiere valor probatorio, de esta documental se evidencia que el 31 de enero de 2011, el actor presentó su renuncia de manera irrevocable al cargo que venía desempeñando desde el 16 de diciembre de 2002. Así se establece.

Promovió marcado J (folios 263 y 264, 1ª pieza), constancias de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública y del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, este tribunal les confiere valor probatorio, de estas documentales se evidencia que el actor desde el 16 de diciembre de 2002, desempeñándose como apoyo docente la primera, y que desde el 01 de enero de 2008, el cargo de asistente con una remuneración de Bs. 1.274,00 y por ticket de alimentación mensual Bs. 575,00. Así se establece.-

Promovió marcado K (folios 265 al 268, 1ª pieza) contratos de trabajo los cuales fueron reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, las cuales también fueron promovidas por la demandada (folios 280 al 281, 1ª pieza), este tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas documentales se evidencia que el accionante fue contratado por el ministerio para desempeñar el cargo desempeñado por el actor como Asistente en la Unidad de Sistemas adscrita a la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, para cumplir un horario de lunes a viernes de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:30pm, la vigencia de los mismos, desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2008 y desde 01 de enero al 31 de diciembre de 2009, respectivamente, el salario y su forma de pago, y que tendría derecho a disfrutar de los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos y su Reglamento relativos a vacaciones, bonificaciones de fin de año, así como todos aquellos que sean acordados por decreto que a tal efecto dicte el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para el personal contratado en la Administración Pública Nacional. Así se establece.-

Promovió marcado L (folios 269 al 271, 1ª pieza), informe de gestión de fechas 03 de noviembre de 2003 y 05 de febrero de 2004, los cuales fueron reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, este tribunal le atribuye valor probatorio, de estas documentales se evidencian que actividades realizadas por el actor y los informes que tenía que rendir al Director Administrativo de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública. Así se establece.-

Promovió a los folios 272 al 274 1ª pieza, informe de requerimiento y necesidades de la Unidad Audiovisual, los cuales fueron reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, este tribunal le atribuye valor probatorio, de esta documental se observa el horario cumplido por el actor de 3:00pm a 10:00pm. Así se establece.-

Pruebas de la demandada

Promovió marcados A y B (folios 280 al 282, 1ª pieza) contrato de trabajo y carta de renuncia, los cuales ya fueron analizados anteriormente con las pruebas promovidas por la actora. Así se establece.-

Promovió marcado C (folio 283, 1ª pieza) copia certificada del oficio del 16 de marzo de 2011 dirigido al Banco Mercantil, este Tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto fue reconocido en la audiencia por la actora, la misma es demostrativa de la participación del Director General de Recursos Humanos del ministerio, indicando que el actor dejó de prestar servicios por lo cual agradece proceda a liquidar el respectivo fideicomiso. Así se establece.-

Promovió marcado D (folio 284, 1ª pieza) copia certificada del certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio, este Tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto fue reconocido en la audiencia por la actora, de la misma se evidencia que el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio, certificó la recepción vía internet de la declaración jurada de patrimonio, consignada el 08 de febrero de 2011, por el actor con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas en el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas. Así se establece.-

Promovió marcado E y E1 (folios 285 y 286, 1ª pieza) copias certificadas de liquidación por vacaciones fraccionadas y liquidación por vacaciones vencidas no disfrutadas, a los cuales este tribunal no les confiere valor probatorio, en virtud que fueron impugnadas por la parte contraria en la audiencia de juicio, asimismo carecen de autoría. Así se establece.-

Promovió marcado E2 (folio 287, 1ª pieza) copia certificada de liquidación de bono vacacional y vacaciones fraccionadas 2010-2011, la cual fue impugnada por la actora por no estar suscrita, sin embargo fue consignada por ella con las pruebas contenidas en el expediente administrativo la cual cursa al folio 75 de la 1ª pieza del expediente, en tal sentido, este tribunal le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado F (folio 288, 1ª pieza) oficio dirigido a la Gerencia de Fideicomiso del Banco Mercantil del 06 de marzo de 2010, este tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la actora, de la misma se evidencia la solicitud de anticipo de prestación de antigüedad realizada por el Director de Administración de Personal del ministerio, a fin de ser depositado en la cuenta del actor. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

CONSIDERACIONES

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal resuelve sobre la base de las siguientes consideraciones:

En cuanto a la defensa de prescripción, la demandada alega que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el 31 de enero de 2011 y que la demanda fue interpuesta el 14 de mayo de 2012, admitida el 16 de mayo de 2012 y la notificación ocurrió el 22 de mayo de 2012, por lo que transcurrió un (1) año y cuatro (4) meses contados a partir de la terminación de la relación de trabajo para que operara el lapso de prescripción de un (1) año, por tal razón solicita se declare con lugar la defensa de prescripción, ya que, a su decir, no existe un acto que pueda considerarse como interruptivo de la misma.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el J.; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

De las pruebas consta expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación, consignada por el actor, del mismo se observa que interpuso reclamo el 03 de mayo de 2011 en contra del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que se libró notificación al Ministerio el 04 de mayo de 2011 y que fue recibida el 17 de mayo de 2011 (folio 57 al 58 de la 1º pieza), con lo cual quedó interrumpida válidamente la prescripción, en tal sentido el lapso de un (1) año comenzó a transcurrir el 17 de mayo de 2011, durante el cual entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el 7 de mayo de 2012, la cual establece en su artículo 51, que el lapso de prescripción para las acciones por concepto de prestaciones sociales es de 10 año y para el resto de las acciones de 5 años, por lo que, el lapso de prescripción que en el presente caso en principio era de un (1) año, con motivo de la vigencia de la nueva ley, se extendió a 10 años para la reclamación de la prestación de antigüedad y de cinco (5) años para la reclamación de los otros conceptos laborales, razón por la cual no prospera la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se establece.-

En cuanto a la procedencia de las diferencias accionadas se observa lo siguiente:

De acuerdo con los términos en que la demandada contestó quedaron admitidos los hechos referidos a la vigencia de la relación de trabajo, el cargo y el salario, no así lo referido a la jornada de trabajo.

En relación con la jornada de trabajo, el actor adujo que su horario fue de de lunes a viernes de 3:00pm a 10:00pm, aunque inicialmente había sido contratado para cumplir un horario de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:30pm, hecho negado por la demandada, de las pruebas promovidas por el actor correspondiente al control de asistencia diaria (folios 91 al 111, 1ª pieza), quedó demostrado que el demandante laboró en una jornada nocturna comprendida entre las 3:00pm a 10:00pm, en concordancia con la prueba correspondiente al informe de requerimiento y necesidades de la Unidad Audiovisual, folios 272 al 274 1ª pieza, razón por la cual concluye este tribunal que al actor le corresponde pago por concepto de bono nocturno, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de los hechos). Así se establece.-

En cuanto a la prestación de antigüedad demanda el actor una diferencia por haber recibido la cantidad de Bs. 19.237,39, a título de adelanto, considerando la demandada que nada le adeuda por este concepto, como quiera que no demostró su pago, este tribunal condena a la demandada el pago de este concepto, al cual se ordena deducir lo recibido por el actor. Así se establece.-

Con relación a la bonificación de fin de año fraccionada 2011, el actor reclamó sobre la base de la fracción de 7,5 la cual le corresponde en virtud que la demandada no acreditó el pago de este concepto. Así se establece.-

En cuanto al bono vacacional año 2003 al 2008 este tribunal considera procedente su reclamo por cuanto no consta que la demandada haya demostrado el pago de estos conceptos, no así por lo que se refiere al bono vacacional y vacaciones fraccionadas 2010-2011, por cuanto quedó demostrado el pago de las documentales cursantes a los folios 75 y 287 de la primera pieza. Así se establece.-

En relación con el beneficio de alimentación, el actor demanda el pago correspondiente a los años 2003 al 2007, hecho negado por la demandada quien alegó el cumplimiento de dicho beneficio, sin embargo, no consta que lo haya demostrado, lo cual era su carga, en tal sentido, le corresponde al actor el pago de este concepto por lo que se refiere al período solicitado. Así se establece.-

En cuanto a los domingos y feriados y horas extras nocturnas reclamadas observa este tribunal que a los recibos de pago promovidos por el demandante a los folios 112 al 234, 1ª pieza, quedó demostrado los pagos efectuados por la demandada por concepto de guardias sabatinas y domingos, por lo que de considerar el actor que se le adeuda días adicionalmente a lo pagado, debió cumplir con su carga alegatoria y probatoria, lo cual no consta de las pruebas analizadas con anterioridad, en el mismo sentido para el reclamo por horas extras nocturnas, en consecuencia este tribunal desecha estos conceptos. Así se establece.-

Resuelta la controversia y examinados los conceptos pretendidos por la parte actora a los fines de verificar su procedencia en derecho, sobre la base de la garantía constitucional que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el 16 de diciembre de 2002 al 31 de enero de 2011, es decir ocho (8) años, un (1) mes y quince (15) días, así como el motivo de terminación de la relación por renuncia, los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 526, a razón del salario integral devengando en el mes correspondiente, con inclusión de las alícuota de bono vacacional a razón de siete (7) días de salario anual más un (1) día por cada año de conformidad con el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, así como la alícuota de utilidades (bonificación de fin de año) de 90 días de salario y el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo. El experto que resulte designado deberá deducir la cantidad de Bs. 19.237,39, recibidos por el actor como adelanto de prestaciones sociales.

2) Bonificación de fin de año fraccionada: Año 2011 la fracción de 7,5 días, a razón de un salario básico diario de Bs. 42,46 lo que arroja la cifra de Bs. 318,45, de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

3) Bono vacacional : Período 2003 al 2008 el pago equivalente a 57 días a razón de un salario normal diario de Bs. 42,46 lo que arroja la cifra de Bs. 2.420,22, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

4) Beneficio de alimentación: Sobre la base de los días efectivamente laborados por el actor durante 2003 al 2007 y para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario el experto lo hará por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A.

5) Bono nocturno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sobre la base del 30% de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna, por la labor prestada de 3:00pm a las 10:00pm, lo cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (31 de enero de 2011) hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación

.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la diferencia de la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo 31 de enero de 2011) hasta el pago efectivo y sobre la diferencia de los demás conceptos, desde la notificación de la demanda (22 de mayo de 2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria, los intereses de mora, las diferencias por prestación de antigüedad, intereses, beneficio de alimentación y bono nocturno, la cual estará a cargo un perito institucional, en virtud que esta demanda obra contra la República, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO VII-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano R.H.S. contra la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar al actor, tomando en consideración un tiempo de servicio comprendido entre el 16 de diciembre de 2002 al 31 de enero de 2011, es decir ocho (8) años, un (1) mes y quince (15) días, así como el motivo de terminación de la relación por renuncia, los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 526, a razón del salario integral devengando en el mes correspondiente, con inclusión de las alícuota de bono vacacional a razón de siete (7) días de salario anual más un (1) día por cada año de conformidad con el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, así como la alícuota de utilidades de 90 días de salario y el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo. 2) Bonificación de fin de año fraccionada: Año 2011 la fracción de 7,5 días, a razón de un salario básico diario de Bs. 42,46 lo que arroja la cifra de Bs. 318,45, de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). 3) Bono vacacional : Período 2003 al 2008 el pago equivalente a 57 días a razón de un salario normal diario de Bs. 42,46 lo que arroja la cifra de Bs. 2.420,22, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). 4) Beneficio de alimentación: Sobre la base de los días efectivamente laborados por el actor durante 2003 al 2007 y para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario el experto lo hará por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A. 5) Bono nocturno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sobre la base del 30% de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna, por la labor prestada de 3:00pm a las 10:00pm, lo cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo. El experto que resulte designado deberá deducir la cantidad de Bs. 19.237,39, recibidos por el actor como adelanto de prestaciones sociales. Igualmente este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices que serán establecidas en la sentencia en extenso. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República mediante oficio con copia certificada de esta decisión, la cual se ordena expedir según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

LA JUEZA

M.M. LORETO

LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

MML/nb/ar.-

EXP AP21-L-2012-001855

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