Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-005118

PARTE ACTORA: G.D.C.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.168.148.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A. GALINDEZ FIGUERA e I.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 24.883 y 25.090 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J. RIERA, MEY L.M.C., I.C.C.S., MARÍA NAILIN ASTOR, ISDELYS PÉREZ, A.J.M., E.M.G., C.A.S., M.M.D.F., J.R.M., O.R.L., M.C.J., JESMIN M.H., I.P.J., J.V.U.H., MARÍA SULVEY CANCHICA, YEISMAR T.G. y F.S.A., abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 101.957, 111.832, 40.261, 87.819, 110.010, 57.554, 114.697, 68.955, 45.897, 68.570, 49.274, 52.080, 107.155, 83.337, 92.703, 68.690, 113.072 y 34.350 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana G.D.C.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.168.148, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha catorce (14) de octubre de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veinte (20) de octubre de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que el catorce (14) de mayo de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en fecha primero (1°) de agosto de 2012, de la incomparecencia de la parte demandada por si o por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual, se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el cinco (05) de noviembre de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega la ciudadana G.D.C.C.M., que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha primero (1°) de julio de 2004, en el MINISTERIO DE FINANZAS, a cuyos efectos suscribió con el organismo un primer contrato con vigencia desde el primero (1°) de julio de 2004, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2004, pare prestar servicios como CONTADORA PÚBLICA, con una remuneración mensual básica de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.444,36), en un horario de trabajo de 08:00 a.m., a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., de lunes a viernes, con todos los beneficios que otorga la legislación laboral y los otorgados por el MINISTERIO DE FINANZAS a su personal contratado. Que suscribió un segundo contrato de trabajo con vigencia desde el primero (1°) de enero de 2005, hasta el treinta (30) de junio de 2005, desempeñando el mismo cargo que el primer contrato, con el mismo horario de trabajo, devengando el mismo salario mensual, es decir, DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.444,36), con todos los beneficios que otorga la legislación laboral y los otorgados por el MINISTERIO DE FINANZAS a su personal contratado.

Manifiesta la actora que a pesar de que este segundo contrato tenía vigencia hasta el treinta (30) de junio de 2005, siguió prestando sus servicios de manera ininterrumpida en el mismo cargo y con la misma remuneración hasta el treinta (30) de junio de 2006, fecha ésta en que se le impone la firma de un tercer contrato con vigencia desde el primero (1°) de julio de 2006, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2006, en los mismos términos de los dos anteriores, es decir, con el mismo horario de trabajo, desempeñando sus mismas funciones pero devengando un salario mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 87/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.497,87), aunado a todos los beneficios referidos anteriormente.

Relata la accionante que el primero (1°) de enero de 2007, suscribió un cuarto contrato de trabajo con el MINISTERIO DE FINANZAS, con vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, con las mismas funciones y actividades que venía desempeñando de forma continua e ininterrumpida, con el mismo horario, con un salario mensual DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 87/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.497,87), y todos los beneficios mencionados; el primero (1°) de enero de 2008, se suscribió un quinto contrato con vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2008, con las mismas condiciones, beneficios y un salario mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.498,00); el primero (1°) de marzo de 2008, se suscribió un adendum del quinto contrato de trabajo (sexto contrato), para que a partir del diez (10) de marzo de 2008, se recibiera como remuneración mensual la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.323,00).

Que finalmente, el diez (10) de enero de 2009, se suscribió un séptimo contrato con vigencia hasta el treinta (30) de junio de 2009, con las mismas funciones, actividades, el mismo horario y un salario mensual de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.900,00), siendo que el veintiocho (28) de mayo de 2009, fue despedida, notificándole que el contrato suscrito con el MINISTERIO DE FINANZAS no sería renovado y que a partir del último de junio de 2009, estaba despedida, para una prestación de servicios de cinco (05) años.

Manifestó la accionante que el dos (02) de julio de 2009, acudió a los Tribunales Laborales para solicitar la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos, solicitud que cursó en el expediente AP21-L-2009-003472, siendo declarada Con Lugar en Primera Instancia la pretensión, pero luego, en fecha cuatro (04) de mayo de 2011, en consulta obligatoria, fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial.

Que con ocasión a lo anterior, es que acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: prestación de antigüedad; vacaciones vencidas 2008-2009; bono vacacional vencido 2008-2009; bonificación de fin de año; y cesta tickets, para estimar su reclamación en la suma de CIENTO UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 101.525,33), aunado a intereses moratorios e indexación.

Finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA

Debe observarse que la demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha primero (1°) de agosto de 2012, ni presentó escrito de contestación a la demanda, por lo que la demanda debe considerarse en prinnicpio contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República. No obstante lo anterior, se concedió oportunidad a la demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha cinco (05) de noviembre de 2012, a los fines de que ésta tuviera la posibilidad de controlar el material probatorio de su contraparte y desvirtuar los alegatos de ésta última. Debe acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien la trabajadora se encuentra relevada de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio, pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes, extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales:

En cuanto a las documentales que rielan a los folios cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), cincuenta (50) y cincuenta y uno (51), cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54), cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) del expediente, quien decide las aprecia en su conjunto con la finalidad de evidenciar los términos y condiciones de los contratos de trabajo celebrados entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la documental que cursa inserta en el folio cincuenta y siete (57) del expediente, quien decide la aprecia a los fines de evidenciar el motivo de culminación de la relación laboral habida entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios cincuenta y ocho (58) al ciento seis (106) (ambos folios inclusive) del expediente, este Sentenciador las aprecia en todo su conjunto con la finalidad de evidenciar la prestación del servicio del ciudadano actor para el MINISTERIO DE FINANZAS, así como el salario devengado en el decurso del contrato de trabajo y demás conceptos cancelados al accionante en virtud de la relación laboral habida entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.056, de fecha dos (02) de noviembre de 2004, cursante a los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108) del expediente, debe observar este Juzgador que la misma se constituye en cuerpo normativo (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida, se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba y Mérito Favorable de Autos; y Documentales.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación al Principio de Comunidad de la Prueba y Mérito Favorable de Autos promovidos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales:

En relación a la documental que cursa inserta en el folio ciento catorce (114) del expediente, quien suscribe el fallo da por reproducido el criterio explanado ut supra en relación a la documental aportada por la parte actora y cursante en el folio cincuenta y siete (57) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental inserta en los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) del expediente, quien decide la toma en consideración con el objeto de evidenciar los términos y condiciones del contrato de trabajo celebrado entre las partes con vigencia desde el primero (1°) de enero de 2009 hasta el treinta (30) de junio de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.

Se observa que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, la parte demandada consignó las siguientes documentales:

En relación a las documentales que rielan en los folios ciento veintinueve (129), ciento treinta (130) y ciento treinta y dos (132) del expediente, quien juzga las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan insertas a los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y tres (133) del expediente, quien suscribe las aprecia en su conjunto con el objeto de evidenciar la suma dineraria cancelada a la accionante por concepto de anticipo a cuenta de la prestación de antigüedad en el mes de octubre de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Tenemos en primer lugar una situación procesal en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar y por ese motivo es que se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio. Esta situación la conocemos como una presunción de admisión de hechos de carácter relativa, toda vez que puede la parte demandada desvirtuar la pretensión de la parte actora por los elementos de prueba. No obstante, la demandada en el caso sub iudice goza de los privilegios y prerrogativas otorgados al Fisco Nacional, de modo tal que se entiende en primer lugar, la demanda como contradicha en todas y cada una de sus partes. Dicho esto, tenemos también que se toma en consideración lo expuesto por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente a los fines de perfeccionar la negativa absoluta surgida por ficción que otorga el Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dicho esto, hay que indicar primeramente que la demanda se encuentra referida en principio a los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas 2008-2009, bono vacacional vencido 2008-2009, bonificación de fin de año (fraccionada) y cesta tickets. Tenemos que no se reclaman las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe realizarse disquisición alguna con respecto a la estabilidad o no de la ciudadana accionante que prestaba sus servicios a la administración pública bajo la modalidad de contrato.

Se observa que la parte demandada a través del acervo probatorio logra demostrar que existe un anticipo en lo que se refiere a la Prestación Social de Antigüedad para el año 2006, por lo que debe descontarse dicho monto a lo que ha sido solicitado por la actora en su escrito libelar para este concepto. ASÍ SE DECIDE.

No demuestra la parte demandada que haya cancelado las vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2008-2009, ni la bonificación de fin de año, por lo que debe ordenarse su cancelación. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde al beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores, tenemos que en el escrito libelar no se explanan las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se causó el beneficio, y conocemos que la generación del jornal o generación de la acreditación para el pago por alimentación es por jornada efectiva de trabajo, y si no es por jornada efectiva de trabajo es porque es culpa del patrono que no se haya prestado esa jornada efectiva de trabajo o hecho no imputable al trabajador realmente. Pero únicamente se postula en el caso sub iudice el encabezado de la norma del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores y Trabajadoras, pero no se indica desde cuando dejó de prestar servicios la ciudadana accionante, hasta que momento y por cual causa se le impidió el prestar sus servicios, de modo tal que considera quien decide improcedente el beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

Resulta pertinente señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1171, dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el caso A.J.E.L. contra Banco Provincial, S.A., Banco Universal y otras, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Octubre/1171-261012-2012-10-879.html indicó con respecto a la indeterminación de las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se causan los beneficios derivados de la relación de trabajo, lo siguiente:

(…) En relación con los conceptos Feriados laborados y pagados, Descanso no laborados y pagados y Horas de descanso, de la lectura del escrito libelar se evidencia que los mismos han sido demandados de manera general, sin indicar las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales se habrían causado, especialmente la cantidad de días y horas que se habrían causado durante el tiempo de relación laboral admitidas por el Banco Provincial y las que se habrían causado durante la prestación de servicio con Venezolana de Investigación y Protección – Veinpro.

Por otra parte, de los recibos de pago emitidos por Venezolana de Investigación y Protección – Veinpro, ut supra valorados, se evidencia el pago de dichos conceptos en diferentes fechas, lo que conlleva a una indeterminación en la reclamación por cuanto en los términos en que han sido demandados y con sujeción a las pruebas, no es posible para esta Sala determinar cuáles son los días y horas que efectivamente le corresponden al actor.

En consecuencia, se declara improcedente la reclamación por los conceptos Feriados laborados y pagados, Descanso no laborados y pagados y Horas de descanso.

Vale insistir que en el caso sub iudice tenemos que la parte actora no indicó con precisión las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se causó el beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores, lo que trae como consecuencia una indeterminación en su reclamación, por lo que debe considerarse improcedente la reclamación del referido beneficio. ASÍ SE DECIDE.

Observado entonces lo expuesto ut supra, tenemos que la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión, ordenando a la demandada la cancelación de la diferencia en el concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2008-2009, bonificación de fin de año fraccionada e intereses moratorios, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la diferencia en la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal que se desprende de la relación de lo efectivamente percibido durante la relación laboral, específicamente de la columna titulada “salario básico diario”, cursante a los folios diez (10) y once (11) del expediente y las alícuotas correspondientes a Bonificación de Fin de Año (90 días) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de diferencia en la prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (cuatro (04) años; once (11) meses y veintinueve (29) días): 305 días. ASÍ SE DECIDE.

Del monto obtenido en cuanto a la diferencia en la prestación de antigüedad, deberá el experto deducir la suma dineraria recibida por la parte actora para tal concepto, para lo cual deberá servirse de las documentales cursantes en los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y tres (133) del expediente, con el objeto de obtener la suma real adeudada por la demandada por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones y bono vacacional 2008-2009, corresponden 30 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de bonificación de fin de año fraccionada corresponden 45 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por la actora. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta (30) de junio de 2009, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la indexación de deudas le impediría, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Dicho fallo es el No. 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión). http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1683-101209-2009-09-0981.html ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana G.D.C.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.168.148, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 86 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ORLANDO REINOSO YANEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/ORY/GRV

Exp. AP21-L-2011-005118

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR