Decisión nº 259-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 25 de febrero de 2.014

203° y 154°

CAUSA Nº 7C-30090-14 DECISIÓN N° 259-14

En el día de hoy, martes veinticinco (25) de febrero del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana, se constituyó este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94 Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el profesional del derecho DR. R.J.G.R., en su carácter de Juez de Control junto a la también profesional del derecho ABOG. L.N.R., desempeñándose como secretaria del mismo despacha con el objeto de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización del ciudadano E.R.V.O., quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a La INTERPOL Maracaibo, del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalistico, por encontrarse solicitado el ciudadano por el Juzgado 2° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, según oficio 2276-2009, de fecha 30/10/2009, Seguidamente, se le pregunta al imputado si tiene defensor de confianza que la asista en este acto, quien manifestó: “No poseo defensor deseo que se me designe uno publico”. En este sentido, la secretaria de este despacho procedió a realizar un llamado al departamento de la defensoria público solicitando un defensor de turno, siendo atendido este llamado por el defensor de turno Abg. KIZZY BERRUETA Defensora Publica N° 3, quien se apersono al tribunal y manifestó su aceptación al cargo como defensor del ciudadano E.R.V.O.. Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendida. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal, es todo.

.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS N.E.S.R. Y N.M.R.R., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: E.R.V.O., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Maracaibo, en fecha 23 de Febrero de 2014, siendo aproximadamente las 03:55 de la tarde, encontrándose la comisión policial en el área del embarque Nacional del Aeropuerto Internacional La Chinita, verificando el estatus de los pasajeros de las diferentes líneas áreas comerciales que se disponen a viajar al interior del país, procedieron a verificar al imputado antes mencionado, quedando identificado como ha quedado escrito, arrojando como resultado que se encuentra SOLICITADO , SEGÚN OFICIO 2276-09, DE FECHA 30-10-2009, EMANADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, seguidamente de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle la revisión corporal respectiva no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, por lo que procedieron a notificarle los motivos por los cuales quedaría detenido, y asimismo a darle lectura a las garantías y derechos del imputado de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual solicitamos se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COORDINANDO EL TRASLADO A ESE JUZGADO, DECLINÁNDOSE LA COMPETENCIA DEL REFERIDO ASUNTO A SU JUEZ NATURAL, ello de conformidad con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se solvente su situación jurídica, es todo. Asimismo, solicitamos copia simple del acta de presentación. Es Todo.”

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su Defensor Publico y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como de imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49, ordinal 5° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, ser y llamarse: E.R.V.O., Venezolano, Natural de Caracas, titular de la cedula de identidad No. 12.397.669, de 36 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio TSU en informática, trabajo para CANTV, hija de Y.O. y J.V., residenciado en las Minas Calle el Rosario quinta N° 45, Baruta estado Miranda, teléfono 0414-390-6518, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: doble, Estatura: 1.83 cm.; Peso: 133 Kg; Tipo de Cejas: pobladas; Color de Cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de ojos: marrones; Tipo de Nariz: perfilada ancha; tipo de Boca: normal. Se deja constancia que el ciudadano no presenta ningun otro tipo se seña al cual hacer referencia, quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO. ES TODO”.-

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora publica Abg. KIZZY BERRUETA Defensora Publica N° 3, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano aquí identificado, quien a los efectos expuso: “Solicito al Tribunal decrete la libertad inmediata de mi representado, toda vez que la Defensa acaba de realizar comunicación vía telefónica con el Juzgado Segundo de Control del Estado Vargas, constatando que la causa seguida en su contra es por el delito de lesiones leves, que ya fue acusado y esta pendiente realizar la audiencia preliminar, de forma tal que al no tratarse de un delito grave, y que mi representado es trabajador de la empresa CANTV, es de profesión TSU en informática, que no es un delincuente común, que el mismo Tribunal natural que lleva su caso no tiene inconveniente en que mi representado se ponga a derecho por sus propios medios, y que la crisis carcelaria impediría que en poco tiempo llegue a su destino en el Estado Vargas por no contarse con unidades de traslado, la privación de libertad puede prolongarse en exceso en desmedro de sus derechos fundamentales, pido sea aplicada la proporcionalidad en este caso y valore la posibilidad de dictar la libertad en este acto, sin que se entienda que se excede de su competencia, puesto que el derecho es dinámico, capaz de adaptarse a los distintos escenarios que puedan presentarse, siendo prudente y ajustado a derecho. Pido al Tribunal que en este mismo acto realice llamada telefónica a los siguientes números: 0212-2670739 – 0212-2672530 y procede a comunicarse con el Juez Segundo de Control del Estado Vargas Dr. R.M., a fin de constatar lo aquí alegado, asimismo solicito copias certificada de toda las actuaciones de la presente causa. Es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

DE LA COMPETENCIA

La competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, tiene que ver con el juez natural. De tal suerte, que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente resulta ser una clara violación a la garantía del juez natural, consagrado en el articulo 49 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, el articulo 49 numeral 4º de la C.R.B.V. dispone: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto;...“

Por su parte el articulo 7 del C.O.P.P establece.: “JUEZ NATURAL. “Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.”.

Y en este sentido se ha pronunciado nuestro M.T. de la Republica en Sentencia Nº 2516 del 05/08/05, de la Sala Constitucional, en donde señala entre otras cosas:

…Ciertamente, podría decirse que existe violación al derecho al juez natural, cuando se verifiquen remisiones de causas a un tribunal incompetente por el grado, materia o territorio, pero en el caso de autos, el Juzgador cumpliendo lo establecido en la ley respectiva –articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, remitió la causa a un Tribunal de la misma categoría con competencia penal en Funciones de Juicio, y dentro de la misma Circunscripción Judicial, en pro de la celeridad y la tutela judicial efectiva de la parte, por lo que definitivamente no puede argumentarse que existe violación al juez natural, pues el Juzgado de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Apure, Extensión Guasdualito, esta predeterminado por la ley para conocer de casos como el de autos.

.

• Sentencia Nº 616 del 01/11/05, Sala de Casación Penal, en donde señala entre otras cosas que: “…Todos los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del Órgano jurisdiccional o administrativo facultado para decidir la controversia planteada tal como consagra el ordinal 4º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,….”

Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de determinar si ciertamente este Juzgado Séptimo de Control Ordinario es competente para conocer del presente asunto, por ello es preciso establecer en primer término el lugar de ocurrencia de los hechos que motivan esta investigación.

Por esa razón, el Juez natural, para el conocimiento de la presente causa, resulta ser aquél que conoció de la causa y por ende de las razones y fundamentos que lo conllevaron a determinar la perfecta concurrencia de los requisitos para la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que además dicho tribunal resulta tener la prevención en el conocimiento de la presente causa, señalando al efecto el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal”. Por lo que resulta forzoso es Declinar el conocimiento de la presente causa al juez natural, siendo este el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En otro orden de ideas y visto que la defensa del imputado facilito los teléfonos del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Vargas, en donde se pudo constatar con el Dr. R.M. quien preside dicho juzgado, que el delito por el cual esta siendo solicitado es el delito de Lesiones leves, y que el mismo dejo de presentarse en su tribunal de origen, por lo que no se ha podido llevar a cabo la audiencia preliminar, ahora bien tomando en cuenta que este órgano jurisdiccional se le hace complejo el traslado del referido imputado hasta su tribunal de origen y tomando en cuenta la magnitud del delito causado, es por ello que se acuerda la restitución inmediata de la libertad del mismo, a lo cual procede este juzgador en este acto. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se insta al ciudadano E.R.V.O. a presentarse ante el Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Varga a los fines de que el ciudadano solvente situación jurídica ante su juez natural en la brevedad posible, en virtud de lo cual se ordena además remitir a dicho tribunal las presentes actuaciones en original. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Este Tribunal Séptimo en funciones de Control, se declara incompetente del conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se DECLINA la competencia al JUZGADO 2° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS. Todo ello, en virtud de que es este el juez natural del ciudadano E.R.V.O., de conformidad con lo dispuesto en el Art. 49 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SE ACUERDA LA L.D.I.E.R.V.O., Venezolano, Natural de Caracas, titular de la cedula de identidad No. 12.397.669, de 36 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio TSU en informática, trabajo para CANTV, hija de Y.O. y J.V., residenciado en las Minas Calle el Rosario quinta N° 45, Baruta estado Miranda, teléfono 0414-390-6518, por lo cual se insta a presentarse en la brevedad posible ante su juez natural, a los fines de solventar su situación jurídica.

TERCERO

Se ordena la remisión inmediata de la presente causa, al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS y asimismo se ordena oficiar a La INTERPOL Maracaibo, del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalistico a los fines de notificarlo de la presente decisión.

. Se termino el acto siendo la una y treinta de la tarde (01.30 pm). Se termino, se leyó y conformes firman. Regístrese, notifíquese, ofíciese y remítase y compulsase.

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. N.E.S.R.

ABOG. N.M.R.R.

LA DEFENSA PÚBLICA N° 3,

ABOG. KIZZY BERRUETA

IMPUTADO

E.R.V.O.

LA SECRETARIA

ABOG. L.N.R.

RJGR/Daniel-

Causa No. 7C-30090-14

Asunto No. VP02-P-2014-008402

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR