Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiuno de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: TP11-L-2012-000331

PARTE DEMANDANTE: E.A.B., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.045.086, DOMICILIADO EN LA AVENIDA N° 3, ENTRE CALLES 17 Y 18, QUINTA S.E., CASA N° 16-39, VALERA, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A. VILORIA MONTILLA, INSCRITO EN EL I.P.S.A, BAJO EL Nº 63.005.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES ACTUALMENTE MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales cursa en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-L-2012-000331, que derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado sigue el ciudadano E.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.045.086, por medio de su apoderado judicial Abogado D.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 117.474, contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE; se observa que en la audiencia de juicio que tuvo lugar en sesiones fechas 11/03/2014 y 14/03/2014, se celebro el debate contradictorio y probatorio; pronunciándose el fallo oral, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En su libelo de demanda el actor expuso los siguientes hechos: 1. Que comenzó a prestar sus servicios como contratado en el cargo de Ingeniero, en fecha 01 de agosto de 2011, hasta el día 01-03-2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por el Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre. 2. Que laboró por un tiempo de 8 meses y su último salario fue de Bs. 4.000,00; al tiempo que indicó que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:30 m y de 1:30 a 4:30 p.m., devengando un salario mensual de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00). 3) Que su patrono no inició procedimiento de calificación de falta. 4) Que hasta la fecha no le han pagado sus prestaciones sociales y reclama el pago de las mismas y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, los cuales se detallan a continuación: Antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 8.250,00 e intereses Bs. 181,16; vacaciones fraccionadas Art. 219-225 Ley Orgánica del Trabajo 10 * 133,33: Bs. 1.333,33; bono vacacional fraccionado: 26,67 días * Bs. 133,33: Bs. 3.555,56; Aguinaldos fraccionados: 60 * 133,33: Bs. 8.000,00; indemnización por incumplimiento de contrato art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 * 133,33: Bs. 4.000,00; Beneficio de Alimentación: 22 * 45,00: Bs. 990,00; Indemnización Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 30 * 183,33: Bs. 5.500,00, Preaviso Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 30 * 183,33: Bs. 5.500,00, todo lo cual estima en la cantidad total de Bs. 37.310,05.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las declaraciones testifícales de los ciudadanos G.P., E.D., R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.326.263, 5.768.155 y 11.613.624; con relación a la declaración de las testimoniales de los ciudadanos arriba señalados se logró demostrar que la parte demandada paga como bono vacacional la cantidad de 40 días de salario, tal como lo establece la cláusula décima novena de Convención Colectiva marco de los funcionarios de la administración Pública Nacional (FETRASEP), LA CUAL ESTABLECE:

Cláusula décima novena: “La administración Pública Nacional conviene en pagar el bono vacacional de cuarenta (40) días de sueldo a los funcionarios amparados por esta convención colectiva. Queda entendido que cuando el funcionario egrese por cualquier causa antes de cumplir un (1) año completo de servicio, tendrá derecho a que se le pague dicho monto en forma proporcional, de conformidad con los meses de servicio que tenga”

En cuanto a la reclamación de la demandante que pretenden algunos conceptos de conformidad con la Convención Colectiva marco de los funcionarios de la administración Pública Nacional (FETRASEP), en tal sentido es necesario recordar lo que establece el artículo 498 de la Ley Orgánica del Trabajo:

"La convención colectiva del trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.”

Por otro lado el artículo 499 ejusdem establece que:

Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

De la misma manera el articulo 500 establece: “Las estipulaciones de la convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, (…)”

En este sentido es necesario destacar que la convención colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las parte que los suscriben (empleador-sindicato de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.

En este orden de ideas, la figura de la Convención Colectiva está establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96, y en el mismo se establece que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

En igual sentido la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capítulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T. Nº 98, ratificado por nuestro país.

En este orden de ideas el Tribunal observa en su cláusula décima novena lo relativo al bono vacacional.

De la cláusula trascrita, se observan los beneficios acordados entre el órgano demandado y sus trabajadores, y puesto en autos ha quedado demostrado que la accionante prestó sus servicios efectivos para el órgano demandado, y de las definiciones la definiciones de partes de la contratación colectiva de trabajo reclamada por el accionante, se observa que efectivamente se encuentra amparado por la misma, y es por lo que este juzgador considera que le es aplicable las citada cláusula de la convención colectiva ya referida; razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  1. - En cuanto a las documentales promovidas y evacuadas se puede apreciar:

De los contratos de Trabajo suscritos entre el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES y su mandante E.A.B.; cursante del folio 95 al 100.; con las referidas documentales se demostró la relación laboral que unió al demandantes de autos para con la parte demandada, fue a través de dos (2) contratos de trabajo a tiempo determinado, de la misma manera se demostró el salario devengado durante la relación laboral, la jornada y el horario de trabajo; razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del Oficio N° ORRHH/DAL/N° 00586712, de fecha 24/02/2012, emitido por el ciudadano L.F.D.M., en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos de dicho Ministerio; cursante al folio 8, se demostró que el despido se realizo de manera injustificado porque de las actas procesales no se evidencia el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines poder prescindir de sus servicios; razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en el caso subjudice se observa que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para le celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco se hizo presente un representante de la Procuraduría General de la República; constatándose en las actas procesales que tanto ésta ultima, como la parte demandada habían sido debidamente notificadas, tal y como se desprende del contenido de las resultas de las notificaciones realizadas a la demandada y del exhorto practicado por el Tribunal Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 73 al 88, a los fines de notificar.

En el orden indicado, al folio 31 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 26 de noviembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, representado legalmente por el Ministro J.D.J.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.548.747, no compareció ni por medio representación judicial alguna, vale decir, por medio de su representante legal, judicial o debidamente asistido de Abogado; observándose además que la demandada no cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda. Así como tampoco promovió prueba alguna.

Ahora bien este juzgador observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, está investido de los privilegios y prerrogativas procesales, establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza del demandante, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la parte demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.

En efecto, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, representado legalmente por el Ministro J.D.J.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.548.747, no cumplió con tres (3) de los actos fundamentales del proceso, es decir, no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio; aunado al hecho de que tampoco promovió pruebas, siendo importante destacar que dicho ente demandado constituye una manifestación del Poder Público Nacional.

Ahora bien, como quiera que en el caso subjudice, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como la Procuraduría General de la República habían sido notificados, tal y como se desprende del contenido de los folios 61 al 63 del expediente; y, como quiera que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para los casos de ausencia de contestación a la demanda; probada la prestación del servicio por parte del demandante, debe este Tribunal verificar que las pretensiones del actor se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta que en virtud de tales privilegios no puede este Tribunal aplicar en forma mecánica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

En efecto, en el caso subjudice, al haberse constatado la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta el Estado como parte demandada en el presente asunto; ello en virtud de que no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada, por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que textualmente prescribe:

“(…Los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República...).

Sobre el tema de los privilegios y prerrogativas procesales, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el criterio, cuyos extractos a continuación se reproducen, aplicable analógicamente al caso de autos:

“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos

. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

De lo anterior se colige que la normativa de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo del M.T.; en consecuencia, no puede quedar el ente demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por los demandantes en su escrito libelar, en virtud de que, como lo asentó la Sala, los derechos, intereses y bienes, en este caso de la República, no pueden concebirse afectados, ni directa ni indirectamente, por la “negligencia” del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación. Así se establece.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 18/04/2006, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales. A continuación se cita un extracto de la referida decisión, cuyo texto es del tenor siguiente:

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”. (Destacado agregado por este tribunal).

En aplicación del citado criterio, si el Tribunal de Juicio debe, en caso de incomparecencia de la parte demandada al acto central del proceso, constituido por la audiencia de juicio, valorar las pruebas que se encuentren hasta ese momento incorporadas en el expediente, con mayor razón aún debe hacerlo cuando la demandada, que incumple con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, resulta un ente privilegiado por aplicación del artículo 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Siguiendo el orden expuesto, este tribunal observa que en las actas procesales se encuentran incorporadas pruebas documentales promovidas por la parte demandante, cursantes del folio 95 al 100 del expediente principal, constituidas por; contratos de trabajo originales.

Conclusiones éstas a las que arriba quien decide, habida consideración que tales hechos no resultan contrarios a derecho, aunado al hecho de que la prestación del servicio y la relación laboral quedaron suficientemente acreditadas con las documentales cursantes a los folios 95 al 100 del asunto principal, que dan cuenta del inicio de la prestación del servicio en la fecha indicada; correspondiendo a este Tribunal, en esta fase del análisis, proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:

Fecha de Ingreso: 01/08/2011

Fecha de culminación: 01/03/2012

Tiempo de duración: 7 meses.

Cargo: Ingeniero

Salario diario: Bs. 133,33

Salario Mensual: 4.000,00

Horario de trabajo: De lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:30 y de 1:30 a 4:30 p.m.

Los conceptos demandados y condenados se detallan a continuación los cuales fueron revisados y ajustados a derecho, en los términos siguientes:

1.- Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, con base al salario diario devengado por el demandante mes a mes; incluyéndose en el cálculo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año. Los cálculos realizados arrojan como resultado la cantidad de Bs. 9.074,07; por concepto de capital, más la cantidad de Bs. 119,74, por concepto de intereses; resultando la cantidad total adeudada de Bs. 9.193,81, cuyos cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:

Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuotas de bono vacacional Alícuotas de utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interés Interés del Mes Interés Acumulados

Ago-11 4.000,00 133,33 14,81 33,33 181,48 0 0,00 0,00 17,37 0,00 0,00

Sep-11 4.000,00 133,33 14,81 33,33 181,48 0 0,00 0,00 17,50 0,00 0,00

Oct-11 4.000,00 133,33 14,81 33,33 181,48 0 0,00 0,00 18,28 0,00 0,00

Nov-11 4.000,00 133,33 14,81 33,33 181,48 5 907,41 907,41 16,35 12,36 12,36

Dic-11 4.000,00 133,33 14,81 33,33 181,48 5 907,41 1.814,81 15,55 11,76 24,12

Ene-12 4.000,00 133,33 14,81 33,33 181,48 5 907,41 2.722,22 16,90 12,78 36,90

Feb-12 4.000,00 133,33 14,81 33,33 181,48 5 907,41 3.629,63 15,65 11,83 48,74

Mar-12 4.000,00 133,33 14,81 33,33 181,48 30 5.444,44 9.074,07 15,65 71,00 119,74

9.074,07 119,74

2.- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: De conformidad con los artículos 219, y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y la Cláusula Décima Novena de la Convención Colectiva a Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, le corresponden al demandante de autos un total de 9 días de disfrute por la fracción de 7 meses de servicios, calculada así: 15 días /12 meses*7 meses de vacaciones fraccionadas = 10 días, calculados a razón de su último salario normal diario de Bs. 133,33; que equivalen a la cantidad de Bs. 1.166,67,33. Asimismo, por concepto de bono vacacional fraccionado, le corresponden al demandante de autos un total de 23,33 días de disfrute, por la misma fracción de 7 meses de servicios, calculada así: 40 días/12meses *7 meses = 23,33 días de bono vacacional fraccionado, calculados a razón de su último salario normal diario de Bs. 133,33; que equivalen a la cantidad de Bs.3.111, 11. Así se decide.

3.- Aguinaldos y/o Bonificación de fin de año: Reclama el demandante la fracción desde el 01/08/2011 al 31/03/2012, le corresponden 90 días/12 x 8 meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de 52,5 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 148,15 arroja la cantidad de Bs. 7.777,71. Así se decide.

4. Indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso: En este Sentido el demandante reclama en el libelo de la demanda el pago de indemnización por despido injustificado y preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la revisión de la actas procesales en el presente asunto, se evidenció de los contratos de trabajo que rielan a los folios 95 al 100 ambos inclusive, que la relación laboral que unió al demandante de autos y la demanda esta ligado por un contrato por tiempo determinado, razón por la cual no le corresponde la indemnización solicitada.

Ahora bien, pero este Juzgador haciendo uso del principio iura nuvit curia, una vez verificado que la relación laboral que le unió a la parte demandada fue a través de un contrato de trabajo por tiempo determinado, y comprado que el fenecimiento del contrato estaba pautado para el día 31 de marzo del año 2012, siendo separado del cargo el 01 de marzo de 2012; en este sentido el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso en concreto establece:

artículo: 110 “En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término. Omissis”. (Subrayado del Tribunal).

Del análisis de la norma en comento se concluye que la parte actora fue separada de su cargo treinta días treinta días antes de la culminación del contrato, razón por la cual le corresponde la indemnización establecida en el artículo ut supra señalado, tomando en consideración que devengaba un salario diario de Bs. 133,33 que multiplicados por los días que le faltaban para la culminación del contrato (treinta días), para un total de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00), por concepto de la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

5.- Beneficio de Alimentación: En relación con el reclamo relativo al beneficio de alimentación para el trabajador, bajo la modalidad de cesta ticket, demanda la cantidad de 22 cupones correspondientes al mes de marzo del año 2012 tal como se evidencia en el cuadro resumen cursante al folio 54, es decir, desde el 01 de marzo al 31 del citado mes y año; en este sentido el artículo 2 de la Ley de alimentación para los trabajadores establece:

Artículo 2: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”

Omissis

. (Subrayado del Tribunal).

Razón por la cual en atención a lo anteriormente descrito, este Juzgador forzosamente declara sin lugar el beneficio de alimentación solicitado por la parte demandante. Así se decide.

Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho se adeuda al demandante E.A.B., la cantidad total adeudada de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 25.249,30) por concepto de indemnización por incumplimiento de contrato, prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.

Asimismo, y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 9.193,81, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad con sus intereses y alícuotas; calculada a través de experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la terminación de la relación laboral el 01/03/2012, hasta que quede definitivamente firme el fallo; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 4.277,78, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de causa y en el cual se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Asimismo procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, como quiera que en la presente demanda no fueran acordados todos los conceptos que constituyeron el objeto de la pretensión, se declara parcialmente con lugar la demanda y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano E.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.045.086, domiciliado en la Avenida Nº 3, entre Calles 17 y 18, Quinta S.E., Casa N° 16-39, Valera, Municipio Valera estado Trujillo, por medio de su apoderado judicial Abogado D.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 117.474; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 25.249,30), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. c) El lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 01/03/2012, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la Republica, de conformidad con el artículo 86 ejusdem; debiendo acompañarle al oficio de notificación que se libre al efecto, copia certificada del presente fallo, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo. Así de decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintiuna (231) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 9:00 a.m.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

Abg. N.A.B.M.

LA SECRETARIA,

Abg. A.L.

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. A.L.

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