Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre del dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2011-000771

PARTE ACTORA: B.M.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.272.054 y domiciliado en la ciudad del Tocuyo, Municipio Morán, del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.R.U., A.M.C., H.A.R., K.U.R., E.S., J.A.G.L. y A.E.G.P., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 18.094, 22.768, 38.292, 108.842, 104.426, 43.104 y 136.060 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.Y.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.589.244 y domiciliada en la calle Junín (calle 18) entre la Avenida Fraternidad y L.A.d. la ciudad del Tocuyo, Municipio Morán, del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YVOR O.F., J.S.O., M.Á.G. y R.E.F., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 7228, 79.441, 65.771 y 64.805 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA JUICIO DE REIVINDICACIÓN POR APELACIÓN DE SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MORÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano B.M.L.V., contra la ciudadana J.Y.G., por Apelación de Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de REIVINDICACIÓN, intentado por el ciudadano B.M.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.272.054 y domiciliado en la ciudad del Tocuyo, Municipio Morán, del Estado Lara, debidamente asistido por los Abogados M.R.U., A.M.C., H.A.R., K.U.R., E.S., J.A.G.L. y A.E.G.P., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 18.094, 22.768, 38.292, 108.842, 104.426, 43.104 y 136.060 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana J.Y.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.589.244 y domiciliada en la calle Junín (calle 18) entre la Avenida Fraternidad y L.A.d. la ciudad del Tocuyo, Municipio Morán, del Estado Lara, por Apelación de Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 15/10/2008 se introdujo la presente demanda ante el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 01 al 53). En fecha 22/10/2008 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, asimismo, en esa misma fecha se libraron las boletas de citación (Folio 54 y 55). En fecha 24/10/2008 mediante diligencia la parte actora consignó las copias fotostáticas necesarias para que se proceda a librar la correspondiente compulsa (Folio 56). En fecha 03/11/2008 compareció el Alguacil del Tribunal y consignó recibo de citación sin firmar por la demandada (Folios 57 al 68). En fecha 05/11/2008 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se proceda a tramitar la citación según lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 69). En fecha 05/11/2008 compareció la parte actora ante el Tribunal y otorgo Poder Apud-Acta a los Abogados M.R.U., A.M.C., H.A.R., K.U.R. y E.S. (Folios 70 y 71). En fecha 10/11/2008 el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado, asimismo, en ese misma fecha se libro Boleta de Notificación (Folio 72 y 73). En fecha 18/11/2008 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de Reforma a la Demanda (Folio 74). En fecha 20/11/2011 mediante diligencia el ciudadano F.L. solicitó al Tribunal copias certificadas (Folio 75). En fecha 25/11/2008 el Tribunal mediante auto admitió la Reforma a la Demanda, asimismo, en esa misma fecha se libraron las boletas de citación (Folios 76 y 77). En fecha 10/12/2008 compareció el Alguacil del Tribunal y consignó recibo de citación sin firmar por la demandada (Folios 78 al 82). En fecha 12/01/2009 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal copias simples (Folio 83). En fecha 12/01/2009 el Tribunal mediante auto acordó expedir las copias simples solicitadas (Folio 84). En fecha 03/02/2009 mediante diligencia la parte actora solicitó que a los efectos de la citación de la demandada se proceda de conformidad con lo dispuesto con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 85). En fecha 06/02/2009 el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado y libró Boleta de Notificación (Folios 86 y 87). En fecha 18/03/2009 mediante diligencia la parte actora solicitó que a los efectos de la citación de la demandada se proceda de conformidad con lo dispuesto con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 88). En fecha 20/03/2009 la Secretaria del Tribunal complemento citación del demandado, fijando el respectivo cartel (Folio 89). En fecha 21/04/2009 mediante diligencia la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 90 al 831). En fecha 06/05/2009 el Tribunal mediante auto acordó abrir una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 833 y 834). En fecha 13/05/2009 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal copias simples (Folio 835). En fecha 13/05/2009 el Tribunal mediante auto acordó expedir las copias simples solicitadas (Folio 836). En fecha 15/05/2009 mediante diligencia la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas (Folios 837 y 838). En fecha 15/05/2009 mediante diligencia el Abogado YVOR ORTEGA sustituyo poder reservándose su ejercicio al Abogado R.E.F. (Folio 839). En fecha 19/05/2009 mediante diligencia la parte actora presento escrito de promoción de pruebas (Folios 840 al 845). En fecha 26/05/2009 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal copias simples (Folio 846). En fecha 26/05/2009 el Tribunal mediante auto acordó expedir las copias simples solicitadas (Folio 847). En fecha 01/06/2009 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, asimismo, en esa misma fecha se libraron Suplicatorias con Oficios Nº 2650-353 y 2650-354 (Folios 848 al 853). En fecha 09/06/2009 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos L.P., A.S., F.L., H.P. (Folios 854 al 857). En fecha 10/06/2009 el Tribunal mediante auto dejó constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos O.M.A., I.M.R. y C.J.R.M. (Folios 858 al 863). En fecha 15/06/2009 mediante diligencia la parte demandada solicitó nueva oportunidad para oír en calidad de testigo a los ciudadanos L.P., A.S., F.L., H.P. (Folio 864). En fecha 11/06/2009 el Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 865). En fecha 22/06/2009 siendo la oportunidad para el nombramiento de expertos el Tribunal mediante auto declaro desierto el acto (Folio 866). En fecha 22/06/2009 el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado en fecha 15/06/2009 (Folio 867). En fecha 26/06/2009 mediante diligencia las partes intervinientes en la presente causa solicitaron al Tribunal adelantar la hora de la practica de la Inspección (Folio 868). En fecha 26/06/2009 el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado en fecha 26/06/2009 (Folio 869). En fecha 26/06/2009 el Tribunal llevo a cabo Inspección Judicial (Folio 870). En fecha 01/07/2009 el Tribunal ordenó Oficiar a la Entidad Bancaria Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, Agencia el Tocuyo (Folios 871 y 872). En fecha 13/07/2009 el Tribunal mediante auto dejó constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos F.L. y H.P., asimismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos L.P. y A.S. (Folios 873 al 884). En fecha 14/07/2014 el Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por la Entidad Bancaria Casa Propia, Agencia el Tocuyo (Folios 885 y 886). En fecha 20/07/2009 diligencia la parte actora solicitó nueva oportunidad para oír en calidad de testigo al ciudadano A.S. (Folio 887). En fecha 22/07/2009 mediante diligencia el experto práctico y fotógrafo consignó fotografías tomadas durante la realización de la Inspección Judicial (Folios 888 y 889). En fecha 22/07/2009 mediante diligencia la parte actora solicitó se acuerde la prorroga del lapso de evacuación de pruebas (Folio 890). En fecha 23/07/2009 el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado en fecha 22/07/2009 (Folio 891). En fecha 29/07/2009 el Tribunal mediante auto dejó constancia de la comparecencia del testigo ciudadano A.S. (Folios 892 y 893). En fecha 31/07/2006 el Tribunal mediante auto acordó expedir por Secretaría el computo de los días de despacho (Folios 894 y 895). En fecha 03/08/2009 el Tribunal mediante auto negó la prorroga del lapso de evacuación de prueba solicitada (Folio 896). En fecha 29/04/2011 el Tribunal dictó Sentencia en la presenta causa, asimismo, en esa misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación (Folios 897 al 919). En fecha 10/05/2011 compareció el Alguacil del Tribunal y consignó recibo de citación firmada por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 920 al 923). En fecha 10/05/2011 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal copias simples (Folio 924). En fecha 11/05/2011 el Tribunal mediante auto acordó expedir las copias simples solicitadas (Folio 925). En fecha 12/05/2011 mediante diligencia la parte demandada solicitó al Tribunal copias certificadas, asimismo, en esa misma fecha la parte actora apeló a la decisión definitiva dictada en la presente causa, por lo que solicitó copias simples de la mencionada sentencia (Folios 926 al 928). En fecha 12/05/2011 el Tribunal mediante auto acordó expedir las copias simples solicitadas por la parte actora (Folio 929). En fecha 17/05/2011 el Tribunal mediante auto acordó expedir las copias simples solicitadas por la parte demandada (Folio 930). En fecha 18/05/2011 el Tribunal oye la apelación en ambos efectos, en consecuencia se remitió el expediente en original al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 931 al 933). En fecha 08/06/2011 el Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental dio por recibida la presente demanda (Folio 934). En fecha 20/06/2011 el Tribunal le dio entrada a la presente apelación contra Sentencia Definitiva, y acordó celebrar el acto de informes al vigésimo día de despacho siguiente (Folio 935). En fecha 22/07/2011 mediante diligencia las parte actora consignó escrito de informes (Folios 936 al 964). En fecha 26/07/2011 el Tribunal acordó agregar los respectivos escritos de informes al presente asunto, y advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones (Folio 965). En fecha 05/08/2011 el Tribunal advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 966). En fecha 04/11/2011 el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo por treinta días continuos (Folio 967). En fecha 05/12/2011 la Abogada S.F.C., se aboca al conocimiento de la presente causa (Folio 968). En fecha 22/05/2012 la Abogada M.Q. se aboca nuevamente al conocimiento de la presente causa (Folio 969). En fecha 22/05/2012 el Tribunal el Tribunal dictó Sentencia en la presenta causa, asimismo, en esa misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación (Folios 970 al 991). En fecha 27/06/2012 compareció el Alguacil del Tribunal y consignó recibo de citación firmada por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 992 al 994). En fecha 10/07/2012 el Tribunal mediante auto remitió el presente asunto a la URDD Civil a los fines de su distribución ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 995 y 996). En fecha 19/07/2012 este Tribunal dio por recibido el presente Recurso de apelación (Folio 997). En fecha 18/10/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó abocamiento en la presente causa (Folio 998). En fecha 22/10/2012 la Abogada M.P. se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo, en esa misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación (Folios 999 al 1002). En fecha 08/05/2013 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmada por la parte actora (Folios 1003 y 1004). En fecha 11/06/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó se realicen los tramites necesarios para la notificación de la parte demandada (Folio 1005 al 1008). En fecha 14/06/2013 este Tribunal mediante auto acordó comisionar al Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, a los fines de que se practique la notificación de la demandada (Folios 1009 al 1011). En fecha 18/07/2013 mediante diligencia la representación judicial de la parte actora solicitó se designe como correo especial al ciudadano B.L. (Folio 1012). En fecha 23/07/2013 este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora (Folio 1013). En fecha 06/08/2013 el Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara (Folios 1014 al 1022). En fecha 23/01/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó abocamiento en la presente causa (Folio 1023). En fecha 28/01/2014 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa, en esa misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación (Folio 1024 al 1027). En fecha 10/06/2014 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación firmada por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 1028 al 1031). En fecha 06/10/2014 este Tribunal mediante auto acordó remitir el expediente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran del Estado Lara con sede en el Tocuyo a fin de que sirva de subsanar el error que se evidencia desde los Folios subsiguientes al 439 (Folio 1032). En fecha 09/10/2014 la Suscrita secretaria mediante auto certifico que el Folio 901 al 906 contienen enmendaduras y tachaduras en la foliatura por lo que por medio de la presente quedan salvados y subsanados (Folio 1033). En fecha 06/10/2014 este Tribunal libro Oficio Nº 775 dirigido al Juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran del Estado Lara con sede en el Tocuyo (Folio 1034). En fecha 17/10/2014 el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante auto dio por recibido Oficio Nº 775 (Folio 1035). En fecha 17/10/2012 el Tribunal libro Oficio Nº 2650-905 dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 1036 y 1037). En fecha 22/10/2014 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente causa (Folio 1038). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de REIVINDICACIÓN, ha sido interpuesta por el ciudadano B.M.L.V., antes identificado, contra la ciudadana J.Y.G., antes identificada, por Apelación de Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Alegando la representación judicial de la parte actora que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que se garantiza el derecho de propiedad y que por ende toda persona tiene derecho al uso goce, disfrute y disposición de sus bienes, estando sometida la propiedad a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general, y finalmente señala la norma in comento, que sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. Por su parte, como desarrollo legal de la norma constitucional antes, citada, el artículo 545 del Código Civil define a la propiedad como el derecho de usar, gozar, y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y que a su vez el artículo 548 eiusdem establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas en las leyes. Asimismo que la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de ir perfilando los requisitos que deben cumplirse, para que resulte procedente la acción reivindicatoria y al respecto ambas están contestes en que deben satisfacerse las exigencias siguientes: 1.- La existencia de un documento público registrado, capaz de transmitir el dominio; 2.- La denominada “relación de identidad”, esto es, la coincidencia entre el bien material que aparece mencionado en el libelo y el bien que se describe en el instrumentos fundamental de la demanda, y 3.- La demostración de que el demandado efectivamente está en posesión del bien cuya reivindicación se solicita, y que en el presente caso, su propiedad sobre el inmueble que constituye el objeto material de la presente acción, se origina en el Documento Público, debidamente Protocolizado en fecha en fecha 17 de Febrero de 2003, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Morán, bajo el Nº 38, Folios 239 al 245, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de dicho año; y que al igual que en la aclaratoria realizada en fecha 28 de Febrero de 2003 por ante la misma Oficina de Registro Público, la cual quedo inscrita bajo el Nº 18 Folio 106 al 110, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Primer Trimestre de ese año, y que merced los documentos registrados referidos supra, adquirió por compra hecha a la ciudadana USERTI OFHIR LOZADA PINEDA, un lote de terreno propio con área total de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (546.76 Mts.2), ubicado en LA CALLE 18 (JUNÍN), ENTRE AVENIDA FRATERNIDAD Y L.A.D. LA CIUDAD DEL TOCUYO, PARROQUIA BOLÍVAR, MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, siendo sus linderos particulares los siguientes: POR EL NORTE: COLINDA CON LA CALLE 18 (JUNÍN), QUE ES SU FRENTE Y MIDE 16,60 METROS, POR EL SUR COLINDA CON PROPIEDADES DE GUALBERTO GARMENDIA, HOY PERTENECIENTES A A.C. Y MIDE 10.80 METROS, POR EL ESTE COLINDA CON TERRENOS DE LA SUCESIÓN R.G., ACTUALMENTE FUNCIONA EL MERCADO DE BUHONEROS Y MIDE 39.60 METROS Y POR EL OESTE COLINDA CON PROPIEDADES DE LA CIUDADANA J.Y.D.L., HOY PROPIEDAD DE LA FAMILIA ANZOLA Y MIDE 23.00 METROS, MÁS 3.00 METROS, MÁS 16.80 METROS, formaron parte también de la referida compra las edificaciones que se describen a continuación: PRIMERO: Un Local Comercial construido con paredes de bloque, friso liso, estructura de concreto, abierta platabanda, piso de concreto pulido y mosaico, puertas de madera cepillada, ventanas tipo batiente, electricidad externa, constante de sala de baño, con sus piezas sanitarias WC, lavamanos y una ducha, con un área de construcción de doscientos veintiocho metros cuadrados con 80 centímetros (228.80 Mts. 2); Segundo: Un local Comercial construido con paredes de bloques, friso liso, estructura de concreto (platabanda), piso de cemento pulido, puertas y ventanas tipo s.m., con un área de construcción de sesenta metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (70.52 Mts.2), y Tercero: Un Local Comercial de paredes de bloques, friso liso, techo de zinc, estructura metálica protector de cabillas de 3/8” y techo raso, piso de cemento pulido y puertas y ventanas de dos hojas, con un áreas de construcción de quince metros cuadrados (15 Mts.2), y que anexan en copia certificadas y marcadas consecutivamente, desde el número 1 hasta el número 11, ambos inclusive, los documentos que constituyen la cadena titulativa. Por consiguiente, y que sin autorización de su parte, ni tampoco exista entre ellos un Contrato que lo sustente, ni ninguna clase de vínculo o nexo jurídico en el cual fundamentarse, la ciudadana J.Y.G., antes identificada en autos, viene poseyendo indebidamente un local comercial, Edificado sobre Un Terreno igualmente propio, Local este que mide aproximadamente 6.6 metros de frente por 7.99 metros de largo para un estimado total de 52 Mts.2 aproximadamente en total, en el que la prenombrada ciudadana, ha instalado un negocio lucrativo de Restaurante que es conocido como “EL BUEN SABOR TOCUYANO”, y que dicho local esta construido con piso de cemento, paredes de bloque, techo de acerolit, siendo particulares los siguientes: NORTE: Con calle 18, también llamada Junín, que es su frente; SUR: Con terrenos B.L.; ESTE: Con local comercial ocupado por H.C.G.G., OESTE: con el local ocupado por la ciudadana L.I.P. de Silva, donde funciona la Firma mercantil Cybermania Siglo XXI C.A., el antes referido local, que mide aproximadamente cincuenta y dos coma setenta y tres metros cuadrados (52.73 Mts.2), esta construido dentro de una mayor extensión de terreno que, como ya dijo antes, adquirió por compra hecha a USERTI OFHIR LOZADA PINEDA, y que por los hechos narrados anteriormente, en el presente libelo, implican la posesión indebida por parte de la ciudadana J.Y.G., antes identificada, del inmueble que constituye el objeto material de la presente acción, cuya ubicación, medidas y linderos fueron suficientemente descritos con anterioridad, por lo que con fundamento en las normas sustantivas invocadas ab initio, viene a demandar como en efecto y formalmente demanda, en Acción Reivindicatoria, a la prenombrada ciudadana J.Y.G., antes identificada, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en restituirle desocupado de bienes y personas, el Local Comercial que detenta indebidamente y sin autorización alguna, asimismo, y que para dar cumplimiento a la exigencia del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece como domicilio procesal el siguiente: Centro Cívico Profesional, piso 4, Oficina 7, carrera 16 entre calle 24 y 25, Barquisimeto Estado Lara. Por último, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 eiusdem, estimó la presente demanda en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.00). Finalmente, pidió que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda estableció que rechaza y contradice la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, pues los primeros no son ciertos, y los segundos no tiene fundamento legal alguno, en efecto es falso que esta ocupando sin autorización he ilegalmente, el local comercial que esta identificado, en el libelo de la demanda, que mide SIETE METROS DE FRENTE POR NUEVE METROS DE FONDO, cuya ubicación y demás determinaciones da por reproducidas, puesto que desde hace varios años lo ha venido poseyendo en virtud de un contrato de arrendamiento verbal que celebro con el ciudadano F.J.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.579.737, domiciliado en el Tocuyo que a su vez es sucesor legitimo de la fallecida y causante EMISBELLA O M.L., quienes a la vista de toda la población del Tocuyo, su madre y después ellos, que nacieron en el inmueble del que forma parte el local comercial, han ocupado y dispuesto legítimamente de el, por mas de Treinta (30) años, sin oposición de nadie y por lo que ha pagado religiosamente los cánones de arrendamiento, que oportunamente consignara los recibo de pago de alquiler. Asimismo, que es de destacar alegó la representación judicial de la parte demandada, que esta temeraria acción tiene sus antecedentes, los cuales han sido ocultados deliberadamente por el actor, con el fin de lograr sus despropósitos, los cuales son los siguientes: 1.- Curso por ante este Tribunal, expediente signado con el Nº KP02-V-2004-001285, Querella Interdictal por Despojo que intentaron los hermanos ciudadanos J.C. y F.J.L., antes identificados, contra el aquí actor, quien de manera violenta intento la desposeción de uno de los locales que componen el inmueble pretendido en reivindicación, allí se dictó sentencia definitiva que declaró con lugar el despojo, con expresa condenatoria en costas tanto en primera instancia, como en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara expediente Nº KP02-R-2005-000581, que oportunamente acompañara copias simples y certificadas de las sentencias citadas. Asimismo, que el actor al hacer gala de una cadena titulativa, que nada dice sobre la posesión legitima que ejerce la sucesión dejada por la ciudadana EMISBELLA A.L.P. o M.L., antes identificada, oculta deliberadamente el hecho cierto e incontrovertible, de que ese inmueble ubicado en EL TOCUYO, PARROQUIA BOLÍVAR, MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA, CALLE 18 JUNÍN ENTRE AVENIDA FRATERNIDAD Y LISANDO ALVARADO, CASA Nº 8-93, la poseen por más de treinta años los sucesores de la referida difunta, de igual manera, que oculta también el actor, que esa posesión pacifica, continua, publica, no equivoca, sin oposición de nadie la inicio la fallecida ciudadana EMISBELLA o M.L.P., antes identificada, madre de su arrendador, por cuanto era hermana de la también hoy fallecida ciudadana USERTI OFHIR LOZADA PINEDA, a quien el ciudadano B.M.L.V., antes identificado, le compro, estando este en pleno conocimiento de que la posesión no la ejercía la vendedora, y que oportunamente acompañare copia simple del expediente KP02-V-2004-001285, que se conformo con motivo de juicio Posesorio. Por consiguiente, oculta también la parte actora, la existencia de la también acción reivindicatoria o juicio que intento en el año 2004, contra los sucesores de la ciudadana EMISBELLA o M.L.P., antes identificada, hoy su arrendador B.A. y L.L. e INVERSIONES JUNÍN, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente KP02-V-2004-000919, hoy perimido, por perdida evidente de interés que el actor ciudadano B.M.L.V., antes identificado, tenia en ese asunto, y que allí se evidencia que a lo aquí pretendido no es nada nuevo, puesto que es evidente alegó la representación judicial de la demandada que sucumbiría en tal juicio, como debe sucumbir en el presente, y que consignó copia del referido expediente todo lo cual probara mediante la figura de la comunidad de las pruebas, así como nuevas probanzas. Por otra parte, conforme a la doctrina la Acción Reivindicatoria puede definirse de la siguiente manera “La acción que puede ejecutar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede ejecutar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión” sus requisitos son: 1.- El derecho de propiedad o dominio del actor, 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, 3.- En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, y 4.- La falta de derecho a poseer el demandado. En consecuencia, este último requisito para el ejercicio de la acción reivindicatoria esta ausente caso ya, que su conferente posee legítimamente como arrendataria y por tanto, las únicas acciones que determinarían que la demandada tiene cualidad e interés para sostener algún juicio o procedimiento relacionado con el local de marras, es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, siendo que la Acción Reivindicatoria y dicho Decreto son incontables entre si, y solicitó así se declare, y que es evidente que su conferente no tiene ni cualidad, ni interés para sostener el presente juicio, y de conformidad con el artículo 361del Código de Procedimiento Civil, se opone a la presente demanda dicha defensa de fondo. Finalmente, solicitó se Declare Sin Lugar la presente demanda, con expresa condenatoria en costas.

DE LOS INFORME DE APELACIÓN PARTE ACTORA

Exponen los Apoderados Judiciales M.R.U., A.M.C., H.A.R., K.U.R., E.S., J.A.G.L. y A.E.G.P., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 18.094, 22.768, 38.292, 108.842, 104.426, 43.104 y 136.060 respectivamente, actuando en representación del ciudadano B.M.L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.272.054, que el día 15 de Octubre de 2008, interpusieron por ante el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una demanda de Acción Reivindicatoria de Propiedad, en contra de la ciudadana J.Y.G., antes identificada en autos, sobre un inmueble propiedad de su representado, según consta en el Documento Público debidamente Protocolizado en fecha 17 de Febrero de 2003, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Morán, bajo el Nº 38, Folios 239 al 245, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de dicho año; y que al igual que en la aclaratoria realizada en fecha 28 de Febrero de 2003 por ante la misma Oficina de Registro Público, la cual quedo inscrita bajo el Nº 18 Folio 106 al 110, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Primer Trimestre de ese año, el cual está constituido por un LOTE DE TERRENO PROPIO, de un área total de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (546.76 Mts.2), ubicado en LA CALLE 18 (JUNÍN), ENTRE AVENIDA FRATERNIDAD Y L.A.D. LA CIUDAD DEL TOCUYO, PARROQUIA BOLÍVAR, MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, siendo sus linderos particulares los siguientes: POR EL NORTE: COLINDA CON LA CALLE 18 (JUNÍN), QUE ES SU FRENTE Y MIDE 16,60 METROS, POR EL SUR COLINDA CON PROPIEDADES DE GUALBERTO GARMENDIA, HOY PERTENECIENTES A A.C. Y MIDE 10.80 METROS, POR EL ESTE COLINDA CON TERRENOS DE LA SUCESIÓN R.G., ACTUALMENTE FUNCIONA EL MERCADO DE BUHONEROS Y MIDE 39.60 METROS Y POR EL OESTE COLINDA CON PROPIEDADES DE LA CIUDADANA J.Y.D.L., HOY PROPIEDAD DE LA FAMILIA ANZOLA Y MIDE 23.00 METROS, MÁS 3.00 METROS, MÁS 16.80 METROS, FORMANDO PARTE DE DICHA PROPIEDAD, las edificaciones siguientes: UNA CASA CONSTRUIDA CON PAREDES DE BLOQUES, FRISO LISO, ESTRUCTURA DE CONCRETO, ABIERTA PLATABANDA, PISO DE CONCRETO PULIDO Y MOSAICO, PUERTAS DE MADERAS CEPILLADAS, VENTANAS TIPO BATIENTE, ELECTRICIDAD EXTERNA, CONSTANTE DE SALA DE BAÑO, CON SUS PIEZAS SANITARIAS WC, LAVAMANOS Y UNA DUCHA, CON UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE DOSCIENTAS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (228.80 MTS.2), un local comercial, construido con paredes de bloques friso liso, estructura de concreto (platabanda) piso de cemento pulido, puertas y ventanas tipo “s.m.”, con un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (70.52 Mts.2), UN LOCAL COMERCIAL DE PAREDES DE BLOQUES, FRISO LISO, TECHO DE ZINC, ESTRUCTURA METÁLICA PROTECTOR DE CABILLAS DE 3/8” Y TECHO RASO, PISO DE CEMENTO PULIDO Y PUERTAS Y VENTANAS DE DOS HOJOS, CON UN ÁREAS DE CONSTRUCCIÓN DE QUINCE METROS CUADRADOS (15 Mts.2), y que dicha demanda fue debidamente admitida en fecha 22 de Octubre de 2008, por el Tribunal A Quo y declarada Sin Lugar en la Sentencia Dictada en fecha 29 de Abril de 2011, pero que es el caso que en la referida sentencia se fundamentó en los siguientes supuestos: 1.- Cabal identificación de la cosa objeto de la acción reivindicatoria, 2.- Plena e indudable demostración de la propiedad del accionante, sobre la cosa objeto de la reivindicación, 3.- Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detente el actor y la que posee el demandado. 4.- Que el demandado detente ilegalmente el inmueble que se intenta reivindicar, argumentando que como parte demandante no logró demostrar dichos supuestos a los cuales estaba obligado como parte accionante y que no logró demostrar la plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta y la que posee la demandada, la cual según su criterio se logra demostrar con la prueba de la experticia al inmueble, la cual no se realizó en el presente asunto. Del mismo modo, establece que la referida sentencia, la demostración del derecho de propiedad del demandante, recae sobre el actor la carga de la prueba del derecho de su propiedad. Faltando, la demostración de algunos de los supuestos antes mencionados sobre el derecho de propiedad, el actor sucumbiría en el juicio aunque el demandado no prueba de manera clara e indubitable se derecho en apoyo a la situación en la que él se encuentra, no siendo el demandado quien tiene que probar el dominio, es el actor a quien le compete la prueba. De manera que la Acción Reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, prevista en la legislación venezolana, específicamente en el artículo 548 del Código Civil, en la que alegó ser el propietario de una cosa que el demandado detenta o posee, sin derecho a ella y se solicita se le condene a devolver dicha cosa, adicionalmente existe una serie de supuestos o condiciones que deben concurrir para que pueda darse esta devolución, los cuales son especificados en la sentencia recurrida. En el caso de la cabal identificación de la cosa objeto de la acción reivindicatoria, la misma quedó plenamente identificada tanto en el libelo de la presente demanda, en el cual se especificaron sus linderos y las edificaciones que componen al mismo, al igual que fueron consignadas las copias certificadas de la cadena titulativa del inmueble que se pretende reivindicar, en las cuales también está suficientemente identificado el bien inmueble objeto de la presente controversia, así mismo en la prueba de la Inspección Judicial promovida por su parte, y que fuera efectivamente realizada por el Tribunal A Quo, se pudo identificar plenamente el bien inmueble a reivindicar y se establecieron las características físicas del mismo, al igual que se estableció el tipo de actividad que allí se desarrolla. Adicionalmente, en las declaraciones de los testigos ciudadanos O.M.A., I.M.R. y C.J.R.M., antes identificados, se identifican y se describe el Local Comercial el negocio denominado RESTAURANT “EL BUEN SABOR TOCUYANO”, antes identificado, que constituye el objeto de la presente acción. En cuanto a la plena e indudable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, alegó la representación judicial de la actora que esta fue debidamente demostrada mediante los documentos públicos que fueran consignados en copia certificada, conjuntamente con el libelo de la demanda y posteriormente reproducidos en el escrito de promoción de pruebas suscrito oportunamente por el, los cuales hacen plena prueba entre las partes y respecto de tercero, según lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por cuanto dichas documentales no fueron en ningún momento atacadas de ninguna forma por la parte demandada, constituyendo dichos documentos públicos la prueba fundamental de su cualidad como propietario del bien que se pretende reivindicar. Respecto a la plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el actor y la que posee la demandada, estas se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual alegó derecho como propietario, quedando demostrado a lo largo y ancho de todo el procedimiento civil, que el local comercial donde funciona el RESTAURANT “EL BUEN SABOR TOCUYANO”, antes identificado, el cual esta representado por la ciudadana J.Y.G., antes identificada en autos, se encuentra ubicado dentro de un lote de terreno de su propiedad, como se evidenció en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público respectiva que riela en autos. En cuanto al supuesto de que el demandado detente ilegalmente el inmueble que se intenta reivindicar, los testigos promovidos tanto por su parte, como por la parte demandada, fueron contestes en afirmar que la ciudadana J.Y.G., antes identificada, es la persona que ocupa el local comercial donde funciona el fondo de comercio denominado RESTAURANT “EL BUEN SABOR TOCUYANO”, antes identificado, quedando demostrado que dicha ciudadana detenta ilegalmente el referido inmueble objeto de la presente acción. Es así como la Sentencia recurrida, se establece que no logro demostrar la plena identidad que entre la cosa cuya propiedad detenta y la que posee la demandada, a pesar de que el parte motiva de la misma, el Juez de la causa valora plenamente las declaraciones de los testigos pero no consideró que en sus declaraciones que los mismo fueron contestes al responder que el bien inmueble, objeto de la presente controversia, está siendo poseído por la demandada, quedando plenamente demostrado que dicha ciudadana detenta ilegalmente la cosa que se pretende reivindicar en la presente causa. Adicionalmente, se estableció en la referida sentencia que la identidad de la cosa cuya propiedad se detenta y la posee la demandada, se logra con la prueba de la experticia al referido inmueble, la cual no fue realizada a lo largo del procedimiento, a pesar de que la doctrina venezolana ha determinado que la experticia no constituye por si sola un medio de prueba, sino un procedimiento de la verificación de un hecho ofrecido como prueba o destinado a la aportación de elementos de juicio necesarios para su apreciación, aunado a esto, a lo largo del presente procedimiento fueron evacuados otros medios probatorios previstos en la legislación nacional, los cuales fueron promovidos tanto por su parte, como por la parte demandada con los que se pudo establecer con claridad la identidad del inmueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria, como es el caso de los testimoniales promovidas por ambas partes, a las cuales se les otorgo pleno valor probatorio para algunos aspectos y en ese particular se dejaron a un lado y no se consideraron de forma alguna, a pesar de que todos los testigos a través de sus declaraciones colaboraron en establecer la identidad del bien inmueble donde funciona el denominado RESTAURANT “EL BUEN SABOR TOCUYANO”, antes identificado, así mismo, también fueron consignadas las copias certificadas de los documentos públicos, donde se acredita el derecho a la propiedad que posee sobre el inmueble antes identificado y el Tribunal procedió a realizar una Inspección Judicial en la que se realizó un reconocimiento del lugar implicado en el presente litigio y verificó la existencia de un local comercial denominado RESTAURANT “EL BUEN SABOR TOCUYANO”, antes identificado. Asimismo, que la referida sentencia no tomó en consideración la confesión judicial voluntaria realizada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, quien no puso en duda que era la poseedora del inmueble, objeto de la presente acción, por el contrario, la misma admitió que ha venido poseyendo el inmueble identificado en el libelo de la demanda, con lo cual también se demuestra la plena identidad de la cosa que se pretende reivindicar, quedando ratificada dicha confesión con las testimoniales evacuadas durante el procedimiento. Adicionalmente, existen sentencias emanadas tanto de Tribunales de Instancia, como de la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de procedimientos por Acción Reivindicatoria, en la que a través de los diversos medios probatorios aportados al proceso se van a determinar los requisitos para determinar la procedencia de la Acción Reivindicatoria, como es el caso de la sentencia dictada en el Asunto BH11-V-2003-000026, de fecha 01 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la Sentencia Nº 62, caso E.R. contra Pacca Cumanacoa, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Abril de 2001. Por otra parte, y a todo evento y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, consignó en este acto, constante en 19 Folios, copias simples de la Sentencia dictada por el mismo Tribunal del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Noviembre de 2010, en un procedimiento de Acción de Reivindicación por la posesión indebida de otro local comercial, contiguo al inmueble consistente en el local comercial, objeto de la presente demanda, el cual fue intentado por su persona, en contra de la ciudadana H.C.G.G., el cual fue Declarado Con Lugar y posteriormente ratificado en el Tribunal Superior Respectivo. Finalmente, y por todas los planteamientos antes hechos, es por lo que solicitó que la presente apelación sea Declarada Con Lugar y en consecuencia sea revocada la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Abril de 2011, y sea declarado Con Lugar tanto el Recurso de Apelación intentado por su parte, como la referida Acción Reivindicación.

De igual manera, expone la representación judicial de la parte actora que les parece que es necesario considerar inicialmente la defensa ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contenido en su escrito de contestación, cuando alegó que la demandada no tiene ni cualidad, ni interés, para sostener el presente juicio, y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la presente demanda dicha defensa de fondo. En este sentido tienen que la cualidad se identifica con la legitimación activa y pasiva y hace mención a la doctrina establecida por el autor venezolano Rengel Romberg, asimismo, hace mención a extracto jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 6 de Febrero de 2004, en cuanto a la falta de interés, éste es un requisito de proponibilidad de la demanda y debe entenderse como interés procesal y no sustancial o económico, y puede ser activo, del demandante para intentar el juicio, o pasivo, del demandado para sostenerlo, y que en el presente caso, en la oportunidad de la contestación, el apoderado de la parte demandada reconoció que la ciudadana que él representa esta efectivamente ocupando el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, de modo que su contradicción no es para negar el hecho cierto de la ocupación, pues esto lo admite sin protesta. Su oposición estriba, solamente en que el apoderado judicial de la parte demandada considera que su representante no está ocupando sin autorización, ni ilegalmente, el local comercial, que esta identificado en el libelo de la demanda, puesto que desde hace varios años lo ha estado poseyendo en virtud de un contrato de arrendamiento verbal que celebró con el ciudadano F.J.L., antes identificado, de lo cual aparentemente pretende la demandada que se infiera el hecho de que ha debido ser a dicho ciudadano quien ha debido demandarse y no a ella. Al respecto debe decirse que la propiedad implica obligaciones y limitaciones a cargo del titular, pero a la vez también confiere derechos. Uno de ellos es el que en doctrina se conoce como derecho de persecución de la cosa, que permite la recuperación de la misma en manos de quien esté detentándola indebidamente, y que en la situación de autos, la parte demandada admite implícitamente estar en posesión del inmueble litigioso y estima, que a su juicio, esa posesión no es indebida en razón de ser arrendataria de un tercero y es esa su posición dentro del proceso, la tenedora o poseedora material del bien cuya reivindicación solicitan, y que es de hacer notar que la parte demandada tanto en su contestación, como a lo largo del proceso, mantuvo el alegato de que su posesión sobre el inmueble objeto de la reivindicación no era indebida, sino legitima, por que derivada de un supuesto contrato de arrendamiento verbal que había suscrito con el ciudadano F.J.L., antes identificado, lo cierto es que su mandante jamás ha tenido ninguna clase de vínculo jurídico, contractual o no contractual, con la demandada, y si esta última consideraba que quien le había alquilado era el verdadero propietario del inmueble, así debió probarlo en el curso del proceso, hecho que nunca se produjo, por lo demás solicitó que se tome en cuenta el hecho del que ciudadano F.J.L., antes identificado, rindió declaración en este juicio y al ser repreguntado manifestó que no poseía documento alguno y de ninguna clase, que le permitiera demostrar legalmente que él era el propietario del inmueble sublitis, tal como consta de las actas procesales. En consecuencia, dada la relación en la que se haya la parte demandada con el objeto del litigio, quien es la tenedora o poseedora precaria del bien a reivindicar, y que resulta procedente afirmar que no puede prosperar en derecho la alegada defensa de falta de cualidad o interés en la demandada para sostener la acción y así pidió que sea declarado por este órgano jurisdiccional. Asimismo, que la presente acción fue ejercida con fundamento en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 y 548 del Código Civil, señalando que la doctrina y la jurisprudencia se ha encargado de ir perfilando los requisitos que deben cumplirse para que resulte procedente la Acción Reivindicatoria, siendo estos los siguientes: 1.- La existencia de un documento público registrado, capaz de transmitir el dominio de la propiedad; 2.- La denominada “relación de identidad”, esto es, la coincidencia entre el bien material que aparece mencionado en el libelo y el bien que se describe en el instrumentos fundamental de la demanda, y 3.- La demostración de que el demandado está efectivamente por consiguiente, en cuya reivindicación se solicita. Por consiguiente, la propiedad de su representado ciudadano B.M.L.V., antes identificado, sobre el inmueble que constituye el objeto material de esta acción, se origina en el documento público protocolizado en fecha 17 de Febrero de 2003, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Morán, bajo el Nº 38, Folios 239 al 245, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de dicho año; y que al igual que en la aclaratoria realizada en fecha 28 de Febrero de 2003 por ante la misma Oficina de Registro Público, la cual quedo inscrita bajo el Nº 18 Folio 106 al 110, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Primer Trimestre de ese año, y que mediante tales documentos su mandante adquirió por compra hecha a la ciudadana USERTI OFHIR LOZADA PINEDA, un lote de terreno propio con área total de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (546.76 Mts.2), y las construcciones sobre el Edificadas, ubicado en LA CALLE 18 (JUNÍN), ENTRE AVENIDA FRATERNIDAD Y L.A.D. LA CIUDAD DEL TOCUYO, PARROQUIA BOLÍVAR, MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, y que acompañaron al libelo en copia certificada y marcados consecutivamente desde el número 1 hasta el número 11, ambos inclusive, todos los documentos que constituyen la cadena titulativa o tracto sucesivo documental, que demuestran como se ha ido trasmitiendo la propiedad desde los primitivos propietarios hasta llegar al demandante actual, y que la eficacia probatoria de los instrumentos públicos auténticos, se encuentra regalada en los artículo 1359 del Código Civil, y que los documentos públicos acompañados al libelo se observa que se corresponden con la ubicación del inmueble a reivindicar, que los mismos no son nulos por defecto de forma, que no existe ruptura en el tracto sucesivo y que se muestran eficaces para transmitir el dominio, además de no haber sido tachados, ni impugnados de ninguna manera por la parte demandada razones por las cuales estiman que tales documentos evidencian plenamente la propiedad del demandante sobre el inmueble objeto de la presente acción de reivindicación y así solicitaron se declare, y que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, tal como consta en las actas procesales a las cuales se remite, en la oportunidad de la contestación, el Abogado de la parte demandada alegó que su representada no esta ocupando sin autorización, ni ilegalmente el local comercial que esta identificado en el libelo de la demanda, puesto que desde hace varios años lo ha estado poseyendo… respecto a la contestación, alegó la representación judicial de la demandante que deben resaltar que la parte accionada admitió expresamente estar en posesión del inmueble litigioso, y que en ningún momento alega que el bien que ella posee no se corresponde con el bien demandado, no plantea ninguna duda acerca de la identidad del bien a reivindicar, no cuestiona en modo alguno su ubicación, ni los linderos, ni discrepa de la superficie, muy por el contrario, afirma claramente y de manera indubitable que viene poseyendo el bien objeto de la presente acción reivindicatoria, desde hace varios años, asimismo, cita extracto de la obra “Objeto de la prueba judicial civil y su alegación” de G.G.Q. (Tribunal Supremo de Justicia.. Colección Estudios Jurídicos Nº 11), asimismo, que en tal situación planteada en el caso de autos, no se trata solamente de que la parte demandada haya admitido que el bien demandado era precisamente el que ella viene poseyendo, sino que además ese hecho se ve corroborado por las otras pruebas que cursan en autos, y que efecto consta de las testimoniales rendidas por los ciudadanos O.M.A., I.M.R. y C.J.R.M., antes identificados, promovidos por la parte actora, que conocen la ubicación, linderos y características del bien inmueble objeto de la controversia judicial y que igualmente le consta que el mismo viene siendo ocupado o poseído por la demandada ciudadana J.Y.G., antes identificada, con un negocio de venta de comidas o restaurante conocido como “EL BUEN SABOR TOCUYANO”, antes identificado, habiendo sido repreguntados por el apoderado de la parte demandada, ninguno de ellos incurrió en contradicciones o en algún otro motivo que pudieran invalidar o desechar sus, testimonios estimándose que el conjunto de sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, específicamente con el contenido de los documentos aportados por la parte actora, con el hecho admitido por la parte demandada en la contestación y el resultado de la inspección judicial practicada, en cuanto a la identidad, (ubicación y linderos) del inmueble a reivindicar y en relación al negocio que allí funciona, las declaraciones de los testigos de la parte actora coinciden incluso con las deposiciones de los testigos de la parte demandada ciudadanos L.P., A.S. y H.P. puesto que del conjunto de sus disposiciones se desprenden que estos conocen un negocio llamado “EL BUEN SABOR TOCUYANO”, antes identificado, dedicado la venta de comida, ubicado la calle 18 (Junín), entre Avenida Fraternidad y L.A., que dicho negocio tiene varios años funcionando, que quien se encuentra al frente del mismo, es la ciudadana J.Y.G., antes identificada, y que esta lo ocupa. De tal manera, que tanto los testigos promovidos por la parte actora, como los promovidos por la parte demandada, están contestes en cuanto a la identidad y ubicación del bien objeto de la reivindicación y sobre quien es la persona que lo viene poseyendo que no es otra si no la demandada, pero que no solamente las declaraciones de los testigos, lo único que permite establecer la identidad del bien a reivindicar, tales deposiciones, contestes entre sí coinciden completamente con el contenido de la Inspección Judicial promovida por la parte actora y evacuada con intervención del apoderado judicial de la parte demandada quien suscribió el acta, y que fue practicada por el Juez de la causa durante el lapso de evacuación de pruebas. En efecto, dicha inspección Judicial, permitió establecer fundamentalmente la ubicación, medidas y linderos del inmueble inspeccionado, determinándose que es el mismo cuya reivindicación se pretende en esta causa, y que esta circunstancia, en cuanto a la identificación del inmueble litigioso coincide totalmente con el contenido de los documentos públicos acompañados al libelo y con los hechos acreditados en las declaraciones de los testigos de la parte actora y la parte demandada en relación a la ubicación, superficie y linderos del inmueble a reivindicar, a lo que cual se agregó que, tal como consta en el acta que recoge lo actuado durante la Inspección y en varias de las fotografías tomadas en aquella oportunidad, durante la realización de la misma estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandada, quien en su actuación no manifestó disconformidad, ni objeción de ninguna especie en relación a la identidad entre el inmueble descrito en el libelo y la identificación del inmueble sobre el que se estaba practicando la Inspección, razones todas por las cuales pidió que se aprecie favorablemente la Inspección Judicial promovida por la parte actora, aunada a las otras pruebas documentales y testifícales para que obren como elemento de convicción suficiente para demostrar la relación de identidad entre el bien cuya reivindicación se pretende y aquél que aparece en los documentos públicos registrados que fueron acompañados en el libelo. De igual manera, que la parte demandada promovió el mérito probatorio que en su opinión se desprendía del contenido de los expedientes KP02-V-2004-001285, KP02-R-2005-000581 y KP02-V-2004-000919 que cursaron ante diversos Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los que aparece bien como demandado o demandante el ciudadano B.M.L.V., antes identificado, refiriéndose los dos expedientes señalados, en primer lugar a acciones posesorias o juicios interdictales y el mencionado en último lugar, a una acción reivindicatoria; acreditándolos mediante la consignación de las copias respectivas y promoviendo el mecanismo del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo objeto, y que ahora bien, en cuanto a los expedientes relativos a las querellas interdictales posesorias, y que resulta necesario hacer dos observaciones y, una, respecto al de la acción reivindicatoria que cursó con anterioridad ante otro Tribunal. En primer lugar, que es específicamente aceptado por la doctrina y por las jurisprudencias patrias, que la cosa juzgada que se obtiene en esa clase de procesos es cosa juzgada formal y material, dado que la posesión es un hecho reconocido por el derecho, como lo establece la propia ley, y que tal como lo ha expresado la doctrina, entre ellos cita la obra de “Procedimientos Especiales Contencioso” del tratadista Duque Sánchez, y que en segundo lugar, las querellas interdictales son juicios en los que la materia controvertida es la posesión del bien, más no la propiedad de este, en cambio la presente acción reivindicatoria no tiene por objeto la determinación de la posesión, sino se trata de una acción real, en el que se busca determinar quién es el propietario del bien inmueble litigioso. Como consecuencia de lo expresado en los párrafos anteriores, el contenido de los expedientes de los juicios posesorios aportados a las actas procesales por la actividad de la parte demandada, no tiene incidencia alguna en éste proceso, al igual que tampoco lo tiene el referido a la acción reivindicatoria, toda vez que dicha acción no fue sentenciada sino declarada perimida, y de ello no se desprende efecto jurídico alguno que pudiera interesar a la presente causa. Finalmente, y por todas las razones expuestas a lo largo del presente escrito, que se circunscriben a la demostración de que la propiedad, la identificación del inmueble a reivindicar y la posesión indebida por parte de la demandada están suficientemente acreditadas en autos, es por lo que solicitó de esta Instancia Superior, que revoque la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Declare Con Lugar la presente Apelación.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el p.C., las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó al libelo:

  1. Copia Certificada de Aclaratoria que según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público, en fecha 15 de Marzo de 1996, bajo el Nº 45, Folios 1 Fte al 2 Fte, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primero Trimestre, los linderos y medidas correctas son las siguientes: POR EL NORTE: COLINDA CON LA CALLE 18 (JUNÍN), QUE ES SU FRENTE Y MIDE 16,60 METROS, POR EL SUR: COLINDA CON PROPIEDADES DE GUALBERTO GARMENDIA, HOY PERTENECIENTES A A.C. Y MIDE 10.80 METROS, POR EL ESTE: COLINDA CON TERRENOS DE LA SUCESIÓN R.G., ACTUALMENTE FUNCIONA EL MERCADO DE BUHONEROS Y MIDE 39.60 METROS Y POR EL OESTE: COLINDA CON PROPIEDADES DE LA CIUDADANA J.Y.D.L., HOY PROPIEDAD DE LA FAMILIA ANZOLA Y MIDE 23.00 METROS, MÁS 3.00 METROS, MÁS 16.80 METROS. Con la presente aclaratoria dejan expresa constancia de que las medidas de los Linderos SUR y OESTE correctos son los citados anteriormente, quedando debidamente Protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Moran, de fecha 28/02/2003, bajo el Nº 18, Folio 106 al 110, Protocolo Primero Tomo Tercero, Primer Trimestre, por los ciudadanos USERTI OFHIR LOZADA PINEDA y B.M.L.V.. (Folio 09 al 12). Esta juzgadora le da valor probatorio pues al ser protocolizado ante un Registro Público debe presumírsele como fehaciente y por tanto, tiene valor probatorio para ser utilizado en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  2. Copias Certificadas de Documento de Compra Venta de los siguientes bienes inmuebles PRIMERO: una Casa y el Terreno sobre la cual esta construido, el cual es parte de mayor extensión, construida de paredes de bloque, friso liso, estructura de concreto, abierta platabanda, piso de concreto pulido y mosaico, puertas de madera cepillada, ventanas tipo batiente, electricidad externa, constante de sala de baño, con sus piezas sanitarias WC, lavamanos y una ducha, con un área de construcción de doscientos veintiocho metros cuadrados con 80 centímetros (228.80 Mts. 2); SEGUNDO: Un local Comercial, de paredes de bloques, friso liso, estructura de concreto (platabanda), piso de cemento pulido, puertas y ventanas tipo s.m., con un área de construcción de sesenta metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (70.52 Mts.2), y TERCERO: Un Local Comercial de paredes de bloques, friso liso, techo de zinc, estructura metálica protector de cabillas de 3/8” y techo raso, piso de cemento pulido y puertas y ventanas de dos hojos, con un áreas de construcción de quince metros cuadrados (15 Mts.2), Edificados sobre un Terreno Propio que también forma parte de esta venta con un área total de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (546.76 Mts.2), ubicado en LA CALLE 18 (JUNÍN), ENTRE AVENIDA FRATERNIDAD Y L.A.D. LA CIUDAD DEL TOCUYO, PARROQUIA BOLÍVAR, MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, siendo sus linderos particulares los siguientes: POR EL NORTE: COLINDA CON LA CALLE 18 (JUNÍN), QUE ES SU FRENTE Y MIDE 16,60 METROS, POR EL SUR: COLINDA CON PROPIEDADES DE GUALBERTO GARMENDIA, HOY PERTENECIENTES A A.C. Y MIDE 140.80 METROS, POR EL ESTE: COLINDA CON TERRENOS DE LA SUCESIÓN R.G., ACTUALMENTE FUNCIONA EL MERCADO DE BUHONEROS Y MIDE 39.60 METROS Y POR EL OESTE: COLINDA CON PROPIEDADES DE LA CIUDADANA J.Y.D.L., HOY PROPIEDAD DE LA FAMILIA ANZOLA Y MIDE 23.00 METROS, Protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Moran, de fecha 17/02/2003, bajo el Nº 38, Folios 239 al 245, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, donde el ciudadano B.M.L.V. adquiere por compra hecha a la ciudadana USERTI OFHIR LOZADA PINEDA. (Folio 13 al 17). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento fundamental de la presente demanda y que señala las obligaciones y condiciones que rigieron la convención entre los ciudadanos B.M.L.V. y USERTI OFHIR LOZADA, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil. Así se establece.

  3. Copias Certificadas de Documento de Compra Venta, Protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Moran, de fecha 25/06/1966, bajo el Nº 59, Folio 140 al 149, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, USERTI OFHIR LOZADA PINEDA compra a L.R. LOZADA. (Folio 18 al 22). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento que demuestra la tradición del inmueble de marras, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil. Así se establece.

  4. Copias Certificadas de Documento de Compra Venta, Protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Moran, de fecha 18/01/1949, bajo el Nº 07 Folios 09 al 10 Protocolo Primero, Primer Trimestre, el ciudadano L.R. LOZADA le compra al ciudadano J.A.P.. (Folio 23 al 25). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento que demuestra la tradición del inmueble de marras, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil. Así se establece.

  5. Copias Certificadas de Documento de Compra Venta, Protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Moran, de fecha 17/01/1949, bajo el Nº 06 Folios 07 al 09, Protocolo Primero, Primer Trimestre, el ciudadano J.A.P. compra a la ciudadana J.Y.D.L.. (Folio 26 al 28). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento que demuestra la tradición del inmueble de marras, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil. Así se establece.

  6. Copias Certificadas de Documento de Compra Venta, Protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Moran, de fecha 04/03/1946, bajo el Nº 73 Folios 93 al 96, Protocolo Primero, Primer Trimestre, la ciudadana J.Y.D.L. compra a la ciudadana C.Y.D.M.P.. (Folio 29 al 32). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento que demuestra la tradición del inmueble de marras, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil. Así se establece.

  7. Copia Certificada de Documento de Partición, Protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Moran, de fecha 09/06/1938, bajo el Nº 89, Folios 7 al 16, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el de Cujus ciudadano C.S. dejo como Herederos a los ciudadanos C.Y.D.S. y J.T.S.. (Folio 33 al 43). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento que demuestra la tradición del inmueble de marras, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil. Así se establece.

  8. Copia Certificada de Documento de Compra Venta, Protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Moran, de fecha 12/02/1929, bajo el Nº 100 Folios 112 al 113, Protocolo Primero, Primer Trimestre, el ciudadano C.S. compra al ciudadano M.S.S.. (Folios 44 al 46). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento que demuestra la tradición del inmueble de marras, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil. Así se establece.

  9. Copia Certificada de Documento de Compra Venta, Protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Moran, de fecha 23/02/1923, bajo el Nº 63 Folios 55 Fte al 55 Vto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, el ciudadano M.S.S. compra a la ciudadana J.D.T.P.. (Folios 47 y 48). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento que demuestra la tradición del inmueble de marras, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil. Así se establece.

  10. Copia Certificada de Documento de Compra Venta, Protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Moran, de fecha 11/02/1913, bajo el Nº 36 Folios 21 Fte al 22 Fte, Protocolo Primero, Primer Trimestre, el ciudadano J.M.T.P. compra a la ciudadana S.R.D.T.P.. (Folios 49 y 50). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento que demuestra la tradición del inmueble de marras, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil. Así se establece.

  11. Copia Certificada de Documento de Contrato de Permuta, Protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 20/11/1893, bajo el Nº 34, Folios 20 al 21, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. (Folios 51 al 53). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento que demuestra la tradición del inmueble de marras, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil. Así se establece.

    PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

    Se acompañó a la contestación:

  12. Copia Certificada de Poder otorgado a los Abogados YVOR O.F., J.S.O. y M.Á.G., debidamente notariado en la Notaria Publica del Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara bajo el Nº 03 Tomo 27 de fecha 10/11/2008, Planilla Nº 01434. (Folios 93 al 95). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la parte actora, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  13. Copias Fotostáticas de Registro de Comercio de la Firma Personal de la ciudadana J.Y.G. denominada RESTAURANT “EL BUEN SABOR TOCUYANO”, de fecha 10/02/2006 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 96 al 99). Este Tribunal valora dicha prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido producidas en copias simples y sin ser impugnadas por su contraparte.

  14. Original de Depósitos de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, Cuenta Nº 0410-0013-98-0134170110 del ciudadano F.J.L., de fechas 20/01/2009 por un monto de SEIS CIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600.00), 21/02/2008, 28/03/2008, 10/05/2008, 10/06/2008, 12/07/2008, 15/08/2008, 13/09/2008, 16/10/2008 y 18/11/2008 por un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300.00), y 20/01/2009 por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480.00). (Folios 100 al 110). El Tribunal desecha dichas documentales, ya que no se evidencia en los autos la cualidad del ciudadano F.J.L..

  15. Original de Estado de Cuenta Nº de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia Cuenta Ahorros Nº 0410-0013-98-0134170110 del ciudadano F.J.L., desde las fechas 06/2008 al 09/2008. (Folios 111 al 116). El Tribunal desecha dichas documentales, ya que no se evidencia en los autos la cualidad del ciudadano F.J.L..

  16. Copias Fotostáticas de Expediente signado con el Nº KP02-V-2004-001285, de Interdicto por Despojo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, de fecha 06/08/2004 (Folios 117 al 355). Este Tribunal desecha dichas documentales, por cuanto no aporta elementos de convicción para dirimir la causa que nos ocupa, ya que se trata de la posesión de terceros ajenos al proceso respecto a un inmueble con características similares.

  17. Copias Fotostáticas de Expediente signado con el Nº KP02-R-2005-000581, de Querella Interdictal de Restitución por Despojo por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., de fecha 18/04/2005. (Folios 356 al 424). Este Tribunal desecha dichas documentales, por cuanto no aporta elementos de convicción para dirimir la causa que nos ocupa, ya que se trata de la posesión de terceros ajenos al proceso respecto a un inmueble con características similares.

  18. Copias Fotostáticas de Expediente signado con el Nº KP02-V-2004-000919, de Reivindicación de Propiedad por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09/06/2004. (Folios 425 al 667). El Tribunal desecha dicho elemento probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para dirimir la causa que nos ocupa, ya que se trata de la posesión de terceros ajenos al proceso respecto a un inmueble con características similares.

  19. Copias Fotostáticas de Expediente signado con el Nº KP02-R-2003-001163, de Reivindicación de Propiedad por Apelación del Juzgado del Municipio Morán, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, de fecha 01/12/2003 (Folio 668 al 832). El Tribunal desecha dicho elemento probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para dirimir la causa que nos ocupa, ya que se trata de la posesión de terceros ajenos al proceso respecto a un inmueble con características similares.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el lapso probatorio:

    Promovió el merito favorable de todos los documentos acompañados al libelo, los que constituyen el tracto sucesivo que acredita la propiedad de su mandante, sobre el inmueble objeto de esta Acción Reivindicatoria. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

    Promovió los siguientes Testimoniales:

    Testimonial del ciudadano O.R.M.A., I.A.M.R. y C.J.R.M.. (Folios 858 y 863). Dichos testigos fueron contestes en sus declaraciones. Ahora bien, de dichas afirmaciones se evidenciaron en la TERCERA pregunta realizada por el promovente, elementos que solamente pueden ser aportados por expertos, como es lo referente a los linderos particulares del inmueble y siendo pues que los referidos ciudadanos fueron promovidos como testigos y no como expertos, dichas testimoniales debe ser desechadas.

  20. Promovió Prueba de Experticia y que a tal efecto dicha prueba verse sobre el Lote de Terreno y el Local Comercial, ubicado en la Calle 18 (Junín), entre Avenida Fraternidad y L.A.d. la ciudad del Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara. (Folios 866). Dicha prueba fue declarada desierta.

  21. Promovió Prueba de Inspección Judicial y que a tal efecto dicha prueba verse sobre el Lote de Terreno y el Local Comercial, ubicado en la Calle 18 (Junín), entre Avenida Fraternidad y L.A.d. la ciudad del Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara. (Folio 870). En dicha prueba el Tribunal ad quo dejó constancia de los linderos asi como de la ubicación del inmueble y sus características, Dicha inspección es valorada por este Tribunal, ya que de dicha prueba se evidencia la ocupación de la accionada de autos sobre un inmueble con características similares al demandado en autos, conforme a los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En el lapso probatorio.

  22. Promovió los Documentos Públicos contenido en el Expediente signado con el Nº KP02-V-2004-001285, de Interdicto por Despojo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, de fecha 06/08/2004 y Expediente Nº KP02-R-2005-000581, de Querella Interdictal de Restitución por Despojo por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., de fecha18/04/2005. (Folios 117 al 424). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

  23. Promovió Copias Fotostáticas de Expediente signado con el Nº KP02-V-2004-000919, de Reivindicación de Propiedad por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09/06/2004. (Folios 425 al 667). Los cuales ya fueron apreciados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

    Prueba de Informes

  24. Solicitó se sirva a solicitar información y remisión de Copias Certificadas de los Expedientes Nº KP02-V-2004-001285, Nº KP02-R-2005-000581 y Nº KP02-V-2004-000919, que cursaron ante el el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Menores del Estado Lara y Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 850 al 853). Dichos informes no fueron remitidos al Tribunal ad quo y no se evidencian en los autos.

  25. Solicitó se sirva a Oficiar a la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, Centro de Negocios el Tocuyo. (Folio 886). Dicha prueba es desechada por cuanto no aporta elementos al merito del asunto, solo se circunscribe a demostrar la existencia de una cuenta bancaria a nombre del ciudadano F.J.L., quien no forma parte de la litis.

    Promovió los siguientes Testimoniales:

    Testimonial del ciudadano F.L.. (Folios 873 al 878). El Tribunal, luego de un examen exhaustivo del testimonial realizado por el deponente, desecha el mismo, ya que el mismo se atribuye la cualidad de arrendador del inmueble alegando tener una posesión continua del mismo, lo cual resulta en un interés manifiesto en las resultas del juicio de marras. Todo conforme a lo estatuido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    Testimonial del ciudadano L.P.. (Folios 879). No compareció.

    Testimonial de los ciudadanos H.P. y A.S.. (Folios 881 al 884 y 892 al 893, respectivamente). Dichos testimoniales fueron contestes y sin valorados por esta Juzgadora. De dichas pruebas se evidenció que la accionada de autos ocupa un inmueble ubicado aproximadamente en la dirección del inmueble suficientemente identificado en autos, indicando que la misma se encuentra ocupando el inmueble como arrendataria o inquilina del ciudadano F.L..

    CONCLUSIONES

    En virtud de tales consideraciones, es evidente, que quien juzga debe entrar a conocer el fondo de la controversia atendiendo a la actitud procesal de la accionante y de la accionada, La Acción incoada se hace sobre el derecho establecido en el artículo 548 del Código del Civil:

    Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial a dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Ahora bien, de la norma antes transcrita se pudo evidenciar muy claramente que el propietario persigue la cosa donde quiera que se encuentre, si bien no le es lícito emplear las vías de hecho, sino las acciones y recursos creados al efecto por las leyes, salvo las excepciones establecidas.

    Resulta útil traer a colación lo expuesto en Sentencia Nº 39 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-442 de fecha 22/03/2001 en la que se señaló:

    La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble

    .

    REIVINDICACIÓN

    La acción Reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa, que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él, en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener del reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.

    Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos:

    1. El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante

    2. El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada

    3. La falta de derecho a poseer del demandado

    4. Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario

      Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca. El titular del derecho de propiedad, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor titulo y por tanto el mejor derecho.

      Antes de pasar a establecer la manera de demostrar la propiedad, es necesario delimitar su diferencia de la posesión. En palabras concretas la propiedad es fundamentalmente un derecho que se prueba con justo título mientras que la propiedad es una situación de hecho que por su naturaleza sólo se prueba con la percepción inmediata de tenencia que pueda tener una persona sobre la cosa; por lo tanto, la propiedad se prueba sólo con el título no es necesario demostrar actos de posesión. Siendo la presente causa una acción reivindicatoria, la materia a considerar entonces, será la idoneidad del título que se pretende hacer valer para demostrar la propiedad, la posesión en nada incumbe al juicio por Reivindicación, de manera excepcional tendría relevancia si se alega la posesión legítima, pero para ello deben intentarse simultáneamente la prescripción adquisitiva y demostrar todos sus requisitos de procedencia.

      En cuanto a la manera de acreditar la propiedad, debe tomarse en cuenta que la legislación patria la condiciona al Registro Público, pues sólo así será oponible a terceros. ¿Quiere decir que no puede oponerse un documento notariado para hacer valer la propiedad? De manera excepcional puede prosperar sólo contra el contratante mas nunca contra terceras personas, por ejemplo: si “A” le vende a “B” un inmueble a través de un contrato de compra-venta notariado, el documento siempre podrá hacerlo valer “B” exclusivamente contra “A”, si llegaré “C” (tercero que no suscribió) con un documento Registrado sobre el mismo inmueble “B” no tendría ninguna acción contra “C” pues su documento notariado no es oponible a tercero, caso distinto de “C” que puede oponer su documento a “A” a “B” y a cualquier otro tercero que no estuviere envuelto en la compra venta registrada. Este ejemplo es cónsono con el Código Civil en sus artículo 1.920 ordinal 1 y 1.924, cuando señala que los documentos que versen sobre traspasos de propiedad de inmuebles deben ser registrados para ser tenidos como fehacientes y así producir todos sus efectos contra terceros, por tales razones los documentos notariados no tienen tal efecto buscado por las partes, pues solo son oponibles entre los contratantes. Este argumento soporta el criterio de quien juzga cuando decide que ante los títulos notariado y registrados el documento registrado es a todas luces el más idóneo para probar la propiedad, incluso excluyente ante otros de distinta naturaleza. Así se establece.

      Del examen a las actas procesales los hechos que pueden evidenciarse son los siguientes: el actor es propietario de un inmueble constituido por un LOTE DE TERRENO PROPIO, de un área total de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (546.76 Mts.2), ubicado en LA CALLE 18 (JUNÍN), ENTRE AVENIDA FRATERNIDAD Y L.A.D. LA CIUDAD DEL TOCUYO, PARROQUIA BOLÍVAR, MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, siendo sus linderos particulares los siguientes: POR EL NORTE: COLINDA CON LA CALLE 18 (JUNÍN), QUE ES SU FRENTE Y MIDE 16,60 METROS, POR EL SUR COLINDA CON PROPIEDADES DE GUALBERTO GARMENDIA, HOY PERTENECIENTES A A.C. Y MIDE 10.80 METROS, POR EL ESTE COLINDA CON TERRENOS DE LA SUCESIÓN R.G., ACTUALMENTE FUNCIONA EL MERCADO DE BUHONEROS Y MIDE 39.60 METROS Y POR EL OESTE COLINDA CON PROPIEDADES DE LA CIUDADANA J.Y.D.L., HOY PROPIEDAD DE LA FAMILIA ANZOLA Y MIDE 23.00 METROS, MÁS 3.00 METROS, MÁS 16.80 METROS, FORMANDO PARTE DE DICHA PROPIEDAD, las edificaciones siguientes: UNA CASA CONSTRUIDA CON PAREDES DE BLOQUES, FRISO LISO, ESTRUCTURA DE CONCRETO, ABIERTA PLATABANDA, PISO DE CONCRETO PULIDO Y MOSAICO, PUERTAS DE MADERAS CEPILLADAS, VENTANAS TIPO BATIENTE, ELECTRICIDAD EXTERNA, CONSTANTE DE SALA DE BAÑO, CON SUS PIEZAS SANITARIAS WC, LAVAMANOS Y UNA DUCHA, CON UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE DOSCIENTAS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (228.80 MTS.2), un local comercial, construido con paredes de bloques friso liso, estructura de concreto (platabanda) piso de cemento pulido, puertas y ventanas tipo “s.m.”, con un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (70.52 Mts.2), UN LOCAL COMERCIAL DE PAREDES DE BLOQUES, FRISO LISO, TECHO DE ZINC, ESTRUCTURA METÁLICA PROTECTOR DE CABILLAS DE 3/8” Y TECHO RASO, PISO DE CEMENTO PULIDO Y PUERTAS Y VENTANAS DE DOS HOJOS, CON UN ÁREAS DE CONSTRUCCIÓN DE QUINCE METROS CUADRADOS (15 Mts.2), registrado según consta en el Documento Público debidamente Protocolizado en fecha 17 de Febrero de 2003, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Morán, bajo el Nº 38, Folios 239 al 245, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de dicho año; y que al igual que en la aclaratoria realizada en fecha 28 de Febrero de 2003 por ante la misma Oficina de Registro Público, la cual quedo inscrita bajo el Nº 18 Folio 106 al 110, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Primer Trimestre de ese año. Con lo que se demuestra que la propiedad queda debidamente acredita por la parte accionante, y oponible a terceros, en consecuencia queda demostrada la valoración ut-supra. Así se establece.

      Ahora bien es un hecho admitido y reconocido expresamente en su contestación que la parte demandada en reivindicación, quien alegó que, a pesar de haber rechazado y contradicho la demandad e marras, el inmueble es ocupado por ella, y que el bien lo ocupa en virtud de contrato de arrendamiento verbal celebrado con el ciudadano F.L., quien según sus dichos es sucesor legitimo de la fallecida EMISBELLA O M.L., y que ha ocupado el inmueble por más de treinta años pagando religiosamente los cánones de arrendamiento. Ahora bien de la revisión del Acervo probatorio, se demostró la tradición del inmueble in commento, proveniente de sendos documentos registrados y valorados ut supra, mediante el cual el accionante de autos adquirió de la ciudadana USERTI OFHIR LOZADA PINEDA, quien a efectos legales y contractuales fungió como legitima propietaria del inmueble suficientemente identificado en los autos, y no se evidencio, ni fue probado fraude alguno en la venta ni derecho preferente del accionado a adquirir el bien. Por lo que el alegato de FALTA DE CUALIDAD esgrimido por el demandando es improcedente. Así se establece.

      Alegó de igual manera el accionado que el demandante omitió hacer referencia a la posesión de los sucesores de la ciudadana M.L., la cual data de mas de treinta años, al respecto, la pretensión del presente asunto se circunscribe al derecho de propiedad del accionante respecto a la posesión que ostenta la demandada, siendo pues que la legislación en lo referente al p.c. posee las herramientas necesarias para que los terceros se hagan parte en el proceso, motivo por el cual dicho argumento es rechazado por esta alzada, Y ASÍ SE DECLARA.

      Trabada como se encuentra la litis, procede quien Juzga a determinar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria previamente argumentados.

    5. EL DERECHO DE PROPIEDAD O DOMINIO DEL ACTOR O REIVINDICANTE: Al respecto, el actor produjo a los autos sendos instrumentos registrados que acreditan la propiedad sobre un inmueble suficientemente descrito en autos. De igual manera demostró también la transmisión del dominio, mediante la consignación de toda la cadena titulativa desde el año 1893, de donde se desprende el derecho que invoca como propietario, lo que la doctrina ha señalado como (Probatio Diabólica), de dichos instrumentos se acredita el derecho de propiedad y dominio que ampara al accionante así como su cualidad de actor. Y ASÍ SE DECLARA.

    6. EL HECHO DE ENCONTRASE EL DEMANDADO EN POSESIÓN DE LA COSA REIVINDICADA: Como fuera indicado previamente, la representación de la accionada manifestó y reconoció que ocupa el inmueble motivo de las presentes actuaciones, de igual manera de la Inspección Judicial así como de los testimoniales previamente valorados se apreció la ocupación de un inmueble con características similares al del inmueble demandado.

    7. LA FALTA DE DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO: Alegó la accionada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que es arrendataria del inmueble motivo de las presentes actuaciones. A tal efecto produjo depósitos bancarios realizados a nombre del ciudadano F.L., quien alegó ser arrendador y poseedor del inmueble in commento. Así las cosas, esta Juzgadora considera pertinente indicar que si bien es cierto que el ciudadano F.L., sin ser propietario, puede celebrar contratos de arrendamiento sobre bienes que no son de su propiedad, siempre y cuando se evidencie la anuencia de voluntad con el propietario del mismo mediante documento auténtico, del caso de marras no se evidencia tal concurrencia de voluntades, siendo pues que dichos pagos realizados por la accionada de autos al actor no surten efectos jurídicos en el caso de marras, motivo por el cual dicho argumento carece de validez, ya que la relación arrendaticia alegada fue realizada con un tercero. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    8. QUE LA COSA RECLAMADA SEA LA MISMA SOBRE LA CUAL EL ACTOR ALEGA TENER DERECHOS COMO PROPIETARIO: La carga de la demostración de este último requisito recae principalmente en el accionante. Siendo pues que la prueba por excelencia la constituye la prueba de experticia, de los autos se evidenció, como fuera previamente indicado, el reconocimiento de la accionada de la ocupación del referido inmueble. Asimismo, el Tribunal ad quo mediante Inspección Judicial se trasladó al inmueble y de dicha inspección se evidenció la ocupación y características, las cuales concuerdan con las apreciadas en el instrumento de compra-venta así como su aclaratoria, cursantes del folio 9 al 17 de autos. Asimismo, de dichos instrumentos no se evidencia división de parcela ni la existencia de pluralidad de Códigos Catastrales, los cuales harían presumir la existencia de inmuebles distintos sujetos a regímenes, propietarios o poseedores diferentes.

      En merito de las consideraciones anteriores, la Sala ha reiterado el criterio anteriormente transcrito, y ha dejado sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante probó ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acreditó y quien ocupa el inmueble y demandado de autos, es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante. Y siendo pues que de los autos se desprende suficientemente el derecho de propiedad de la accionante sobre el inmueble ocupado por la demandada de autos, así como la posesión del mismo, su falta de derecho de poseer y por último la similitud del inmueble demandado respecto al reclamado, motivo por el cual, el recurso de apelación debe ser declarado CON LUGAR y la demanda por REIVINDICACIÓN debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

      DECISIÓN

      En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y CON LUGAR la acción REINVIDICATORIA incoada por el ciudadano B.M.L.V., contra la ciudadana J.Y.G.. En consecuencia la demandado ciudadano J.Y.G., deberá entregar al demandante B.M.L.V., el inmueble objeto de Reivindicación, constituido por un local comercial que mide aproximadamente 6.6 metros de frente por 7.99 metros de largo para un estimado total de 52 Mts.2 aproximadamente en total, en el cual se encuentra un inmueble denominado RESTAURANT EL BUEN SABOR TOCUYANO, dicho local esta construido con piso de cemento, paredes de bloque, techo de acerolit, siendo particulares los siguientes: NORTE: Con calle 18, también llamada Junín, que es su frente; SUR: Con terrenos B.L.; ESTE: Con local comercial ocupado por H.C.G.G., OESTE: con el local ocupado por la ciudadana L.I.P. de Silva, donde funciona la Firma mercantil Cybermania Siglo XXI C.A., el antes referido local, que mide aproximadamente cincuenta y dos coma setenta y tres metros cuadrados (52.73 Mts.2), dicho local esta construido dentro de una mayor extensión con área total de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (546.76 Mts.2), ubicado en LA CALLE 18 (JUNÍN), ENTRE AVENIDA FRATERNIDAD Y L.A.D. LA CIUDAD DEL TOCUYO, PARROQUIA BOLÍVAR, MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, siendo sus linderos particulares los siguientes: POR EL NORTE: COLINDA CON LA CALLE 18 (JUNÍN), QUE ES SU FRENTE Y MIDE 16,60 METROS, POR EL SUR COLINDA CON PROPIEDADES DE GUALBERTO GARMENDIA, HOY PERTENECIENTES A A.C. Y MIDE 10.80 METROS, POR EL ESTE COLINDA CON TERRENOS DE LA SUCESIÓN R.G., ACTUALMENTE FUNCIONA EL MERCADO DE BUHONEROS Y MIDE 39.60 METROS Y POR EL OESTE COLINDA CON PROPIEDADES DE LA CIUDADANA J.Y.D.L., HOY PROPIEDAD DE LA FAMILIA ANZOLA Y MIDE 23.00 METROS, MÁS 3.00 METROS, MÁS 16.80 METROS, Protocolizado en fecha 17 de Febrero de 2003, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Morán, bajo el Nº 38, Folios 239 al 245, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de dicho año; y que al igual que en la aclaratoria realizada en fecha 28 de Febrero de 2003 por ante la misma Oficina de Registro Público, la cual quedo inscrita bajo el Nº 18 Folio 106 al 110, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Primer Trimestre de ese año. En consecuencia SE REVOCA EL FALLO APELADO, dictado en fecha 29 del mes de Abril de 2.011, por el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actualmente el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la interposición de la pretensión de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

      Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Sentencia Nº: 270. Asiento Nº: 47.

      La Juez Temporal

      Abg. M.E.R.P.

      La Secretaria

      Abg. Eliana G. Hernández S.

      En la misma fecha se publicó siendo las 03:26 p.m., y se dejó copia.

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