Decisión nº 998 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

PUERTO ORDAZ, 11 DE OCTUBRE DE 2013

AÑO 203° Y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-001182

ASUNTO ANTIGUO FP11-L-2012-001182

Visto el escrito presentado en fecha 08/10/13, por el profesional del derecho J.L.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.456, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPAINT, C.A., mediante el mismo apela del auto que decreta su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03/10/13. A tal efecto este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento y lo hace de la siguiente manera:

En fecha 03/10/13, se instaló la Audiencia Preliminar en la presente causa, a las misma contó con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, OMAR A, MORALES Y OMAR D, MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 64.040 y 36.495; y M.C.G., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 143.659, actuando en representación de la demandada en solidaridad, sociedad mercantil Sidor, C.A., dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la demandada principal, sociedad mercantil REPAINT, C.A., y de los demandados en solidaridad, ciudadanos E.R. ALBORNOZ Y L.C.D.A..

De igual manera en el acta de Audiencia Preliminar, se dejo sentado que la representación judicial de la demandada en solidaridad, sociedad mercantil SIDOR, C.A. manifestó que la empresa REPAINT, C.A., es el patrono directo de los demandante, negando de esta manera la solidaridad entre su representada y la demandada principal REPAINT, C.A.; en este mismo orden, la representación judicial de parte actora intervino para ratificar lo establecido en su demanda así como también, las pruebas que presentaron en la Audiencia Preliminar, insistiendo en su demanda y ratificando lo establecido en relación solidaridad de la empresa SIDOR, C.A. y de los demandados en solidaridad E.R. ALBORNOZ Y L.C.D.A..

Visto lo que antecede este Juzgado, dio por concluida la Audiencia Preliminar y ordenó la incorporación de las pruebas aportadas por los compareciente al expediente, así como también, su remisión al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda su conocimiento, a los efectos de que sea este quién emita pronunciamiento respecto al punto de derecho alegado por la parte accionante, que guarda relación con la solidaridad y sobre el contenido de la demanda.

Ahora bien, con respecto al auto apelado por la representación judicial de la parte accionada principal, este Tribunal hace las siguientes precisiones:

Los recursos de apelación tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les son concedidos a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes, a saber:

1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación.

2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello.

3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, 0rdinal 6º del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, tratándose de un recurso de apelación ejercido en contra del Acta levantada con ocasión a la conclusión de la Audiencia Preliminar, constituye este sin duda alguna una actuación de la jueza que preside este despacho en uso de sus facultades para conducir el proceso ordenadamente, y no se trata de un acto que cause gravamen irreparable a la parte apelante, es decir, la conclusión de dicha audiencia se corresponde con una actuación de mero tramite o mera sustanciación que no esta sujeta a apelación.

Ahora bien, es necesario precisar, que para que pueda calificarse un auto como de mero trámite o de mera sustanciación, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, no debe contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y por supuesto debe carecer de un efecto gravoso, como en efecto sucede en este caso.

En sintonía con lo precedentemente señalado, se insiste en que los autos de mera sustanciación no deben decidir puntos controvertidos ni del procedimiento ni del fondo de la causa, y en el presente asunto, no se trata de una resolución o auto que resuelva el objeto de controversia, sino como se dijo forma parte de la actuación del juzgador para orientar el proceso en la dirección correcta. Siendo ello así, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución no escucha como en efecto no oye el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada principal. ASÍ SE DECIDE-

LA JUEZA,

ABG. D.L.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. Y.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR