Decisión nº 1804-2013 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 21 de agosto de 2013

203º y 153º

Causa Penal C01-33402-2013.

DECISIÓN: N° 1804 – 2013.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO CON DECISION JUDICIAL

En el día de hoy, miércoles veintiuno (21) de agosto de 2013, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se constituyó el abogado J.L.M.M., en su condición de Juez Titular, y la abogada LIXAIDA F.F., en su carácter de Secretaria, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la representante del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos J.J.O. y A.J.R.R., a objeto de ser oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, los ciudadanos J.J.O. y A.J.R.R., al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, cada uno por separado, expuso: “Ciudadano Juez, nombro como mi defensor al Abogado en ejercicio L.F., para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato, el Tribunal, visto lo expuesto por los mencionados ciudadanos L.C.F.C. y GLOVIS SEGUNDO C.A. y estando presente en esta sala de audiencias, el abogado en ejercicio L.E.F.A., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.167.237, debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 132.826, con domicilio procesal en la Avenida 4, N° 3-83, frente a la Escuela Zuliana de Avanzada, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0414 9621001, expuso: “Acepto el cargo de abogado defensor de los ciudadanos J.J.O.S. y A.J.R.R. y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo”. En este estado, el ciudadano Juez de Control, procede a juramentar al abogado designado como defensor del imputado, en la forma siguiente: Ciudadano abogado, L.E.F.A., Jura usted cumplir bien y fielmente con las funciones y deberes inherentes al cargo de defensor de los ciudadanos J.J.O.S. y A.J.R.R.?. Acto seguido, el profesional del derecho L.E.F.A., expuso: “Si, juro”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos. DE LA EXPOSICION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos J.J.O.S. y A.J.R.R., quienes fueran aprehendidos el día 19 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) B.T.S. – S.B.d.Z., los cuales dejan constancia que siendo las 01:50 horas de la tarde, encontrándose en la sala de información de esta sede, recibieron llamada telefónica de una persona de tono de voz masculina quien negó a identificarse por presunta represalias, indicando que en el referido frigorífico TIO POLLO, ubicada en la avenida Bolívar, se encuentran vendiendo el kilo de pollo a treinta y cinco bolívares (Bs.F. 35,00); en razón de ellos, los funcionarios actuantes se dirigieron hasta el local comercial Frigorífico TIO POLLO, a fin de corroborar la información aportada por el ciudadano vía telefónica, una vez en el lugar ubicaron a dos testigos y le solicitaron la colaboración para realizar una inspección en el mencionado local comercial; siendo que para el momento de la inspección se encontraba adquiriendo el producto a través de la compra, el ciudadano RIVAS RINCON E.E., quien le manifestó a la comisión que efectivamente el compró pollo a treinta y cinco bolívares (Bs. 35,00) el kilogramo y les entregó su ticket de compra como evidencia de su pedido, en virtud de tal situación fueron aprehendidos los ciudadanos J.J.O.S. y A.J.R.R., quienes se encontraban para el momento vendiendo el pollo en sobre precio, leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público. En razón de lo expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.J.O.S. y A.J.R.R., a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, es todo”. DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES A LOS IMPUTADOS: Seguidamente, el Juez impuso a los imputados J.J.O. y A.J.R.R. del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 133 eiusdem, explicándole con palabras claras y sencillas, en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que expliquen cuanto tengan por conveniente sobre el hecho punible imputado, y para que soliciten al Ministerio Público practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, así mismo, se les informó a los imputados J.J.O.S. y A.J.R.R., acerca de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, referente a lo siguiente: principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso. En tal sentido, se le informó que para solicitar la suspensión condicional del proceso, debe cumplirse con los siguientes presupuestos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo; b) Aceptar previamente el hecho imputado, c) Realizar una oferta de reparación social, consistente en trabajos comunitarios; d) El compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez, e) reparar o indemnizar por el daño causado a la víctima; f), no encontrarse sujeto a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. En este estado, los imputados J.J.O.S. y A.J.R.R., cada uno manifestó no querer rendir declaración, quedando identificados como queda escrito: J.J.O.S., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 24-09-1986, de 27 años de edad, cédula de identidad N° 18.719.313, casado, obrero, hijo de R.S. y de J.O., residenciado en el barrio San Miguel, avenida 13, diagonal al depósito de las bombonas, S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono N° 0414-7570018 y A.J.R.R., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 19-12-1994, de 18 años de edad, cédula de identidad N° 25.310.353, soltero, obrero, hijo de E.R. y de Á.P., residenciado en la Urbanización Asociel, calle 02, a 2 casas del negocio de La Flaca, S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono N° 0414-7347510, es todo”. DE LA EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO: “Manifiesto a este tribunal mi indignación como persona en ver como personas honestas sin conductas predelictual, trabajadoras, personas como nosotros que estamos en la presente sala, que salimos todos los días a cumplir nuestras faenas de trabajo con el fin de obtener remuneración económica para el hogar, los gastos necesarios de nuestra carga familiar, de igual manera declaro que flagelos como estos se harán cada días mas cotidianos en donde sin lugar a duda se le causen gravámenes irreparables como es el caso de mis defendidos, todo esto como consecuencia de una economía artificial decretada por el ejecutivo nacional y sufridas por todas las personas que se encuentran dentro del territorio nacional, aunado a esto, solicito muy respetuosamente, que decrete la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la presente causa, motivado indubitablemente que se pretende sancionar a mis defendidos por el delito de especulación, plenamente previsto en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y en aras de que la representante fiscal invoca el referido articulado de la mencionada Ley, el cual establece dentro de su estructura jurídica como órgano rector controlador, fiscalizador y sancionador a INDEPABIS, lo que trae como consecuencia que estamos en presencia de la ausencia de procedimiento administrativo, previo a la vía accionada al día hoy. El referido procedimiento administrativo se tiene que aperturar en donde agotados todos los actos procesales debe determinar mediante providencia administrativa emanada de dicho instituto, lo cual se debe sancionar en el supuesto caso a las personas o las sociedad mercantil, a quienes mis defendidos prestan sus servicios personales como trabajadores, por lo que reitero una vez mas y según se evidencia de actas, que hay la omisión o participación del INDEPABIS, ahora bien, por lo expuesto, a mis defendidos se les ha violado las garantías constitucionales, simplemente por un desconocimiento de la autoridad que inició la presente causa, aunado a esto reitero la libertad plena de los mismos, es todo”. DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL: “Finalizada las exposiciones de las partes, pasa el tribunal a decidir en presencia de ellas sobre las cuestiones planteadas y como punto previo entra a resolver la solicitud de nulidad opuesta por el abogado defensor, fundada en que el procedimiento fue practicado por personas distintas a funcionarios del INDEPABIS, en ese sentido, el tribunal observa: Dispone el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Del contenido del citado artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia, el derecho que le asiste a toda persona a ser protegido por el Estado ante cualquier situación que constituya violación el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Establece el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son órganos de policía de investigaciones penales, los funcionarios o funcionarias a los cuales la Ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario o funcionaria que deba cumplir las funciones de investigaciones que éste Código establece”. Prevé el artículo 265 del texto adjetivo penal: “El Ministerio Público, cuando se cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible, de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigas y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y autoras y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionadas con la perpetración”. Establece el artículo 266 del referido Código Orgánico Procesal Penal: “Si la noticia es recibida por la Policía ésta la comunicará al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y solo practicará las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y autoras y demás partícipes del hecho punible, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. De todo lo anterior se evidencia que, cuando la autoridad de policía tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible, ésta deberá proceder a practicar las diligencias urgentes y necesarias tendientes a identificar a los autores y demás partícipes como también al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. En ese sentido, el SEBIN, que es el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, es un órgano de apoyo de investigación penal conforme lo establece el artículo 25, numeral 5 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, por lo que, dicho cuerpo policial al tener conocimiento de la presunta perpetración de un hecho punible debe proceder conforme lo dispone el artículo 266 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, no se evidencia en el presente asunto, acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, por ello, se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el Abogado Defensor. Así se decide. Resuelta como ha sido la solicitud de nulidad planteada por el Abogado Defensor, pasa el tribunal a resolver la solicitud Fiscal del Ministerio Público, al efecto observa: La abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, solicita se le imponga a los ciudadanos J.J.O. y A.J.R.R., medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados J.J.O. y A.J.R.R., impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, no rindieron declaración. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos solicitó la nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa y como consecuencia, la libertad plena para sus defendidos. DE LOS HECHOS: Consta en los autos, acta policial de fecha 19 de agosto de 2013, levantada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, B.T.S. – S.B.d.Z., los cuales dejan constancia que siendo las 01:50 horas de la tarde, encontrándose en la sala de información de esta sede recibieron llamada telefónica de una persona de tono de voz masculina quien negó a identificarse por presunta represalias, indicando que en el referido frigorífico TIO POLLO, ubicada en la avenida Bolívar, se encuentran vendiendo el kilo de pollo a treinta y cinco bolívares (Bs.F. 35,00); en razón de ellos, los funcionarios actuantes se dirigieron hasta el local comercial Frigorífico TIO POLLO, a fin de corroborar la información aportada por el ciudadano vía telefónica, una vez en el lugar ubicaron a dos testigos y le solicitaron la colaboración para realizar una inspección en el mencionado local comercial; siendo que para el momento de la inspección se encontraba adquiriendo el producto a través de la compra, el ciudadano RIVAS RINCON E.E., quien le manifestó a la comisión que efectivamente compró el pollo a treinta y cinco bolívares (Bs. 35,00) el kilogramo y les entregó su ticket de compra como evidencia de su pedido, en virtud de tal situación, fueron aprehendidos los ciudadanos J.J.O. y A.J.R.R., quienes se encontraban para el momento vendiendo el pollo en sobre precio, leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo por ante este Tribunal en Funciones de Control de guardia para conocer dichos asuntos. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION: Como se indicó anteriormente, la abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, solicita se le imponga a los ciudadanos J.J.O. y A.J.R.R., medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados J.J.O. y A.J.R.R., impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, no rindieron declaración. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos solicitó la nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa y como consecuencia, la libertad plena para sus defendidos. Ahora bien, a los efectos de decidir, el tribunal hace las siguientes consideraciones jurídico procesal: Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”. Establece el artículo 242 del texto adjetivo penal: Artículo 242 “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (…)”. De lo contenido en los artículos antes transcritos se evidencia que para imponer una medida de coerción personal se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, consta en el expediente, los siguientes elementos de convicción: acta policial de fecha, 19 de agosto de 2012 (folio 03), acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos J.J.O. y A.J.R.R., donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión, lo cual constituye regla para actuación policial de conformidad a lo previsto en el artículo 119, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 04 y su vuelto y folio 05); fijaciones fotográficas del sitio donde ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos (folios del 06 al 10), actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos BOSCAN URDANETA ALDRIS ALBERTO, M.J.L.F., RIVAS RINCON E.E., testigos presenciales de los hechos (folios 11 y su vuelto, folio 13 y su vuelto y folio 15 y su vuelto), factura N° 240345 (folio 17), acta de derechos del imputado con sus respectivas copia de reproducción fotostáticas de documentos de identidad de los imputados de autos (folios 18 y su vuelto, folios 19, 20 y su vuelto y folio 21), informes médicos provisional practicado a los imputados de autos (folios 23 y 24). Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para este Juzgador en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, fundados y racionales elementos de juicio para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, como es, ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ocurrido en fecha 19 de agosto de 2013,siendo aproximadamente las tres y treinta minutos de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, B.T.S. – S.B.d.Z., luego de recibir llamada telefónica de una persona con voz masculina indicando que en el frigorífico TIO POLLO, ubicada en la avenida Bolívar, se encontraban vendiendo el kilo de pollo a treinta y cinco bolívares (Bs.F. 35,00); se trasladaron hasta dicho establecimiento comercial y en presencia de dos testigos para realizar una inspección en el mencionado local comercial; observaron que se encontraba adquiriendo el producto a través de la compra, el ciudadano RIVAS RINCON E.E., quien le manifestó a la comisión que efectivamente compró el pollo a treinta y cinco bolívares (Bs. 35,00) el kilogramo, entregándoles su ticket de compra; en segundo lugar, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para estimar que los imputados de autos, desarrollaron una acción típica, antijurídica e imputable, y por lo tanto se presumen que son coautores o partícipes en el hecho punible dado por acreditado, toda vez que fueron aprehendidos vendiendo bienes a precios superiores a los fijados por la autoridad competente, y en tercer lugar, por la entidad del delito, siendo el tipo penal imputado un delito menos grave, ya que establece pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de ocho años, por cuanto prevé pena de prisión de dos a seis años, las circunstancias de comisión y la sanción probable, concluye el juzgador que en el presente asunto se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 236 eiusdem, para imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se acuerda a los ciudadanos J.J.O. y A.J.R.R., medida cautelar sustitutiva de libertad, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada OCHO (08) días y prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 246 eiusdem. Queda así declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. Así mismo, se decreta la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado establece pena privativa de libertad que no excede de ocho años en su limite máximo y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la aprehensión de los imputados se realizó en flagrancia, esto es, concretamente a poco de ocurrir el hecho y con objeto que de alguna manera hacen presumir con fundamentos que son los autores, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. DISPOSITIVO DE LA DECISION: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la misma se califica como flagrante, toda vez que la aprehensión de los imputados J.J.O. y A.J.R.R., se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de ocurrir el hecho y con objeto que de alguna manera hacen presumir con fundamentos que son los autores. SEGUNDO: Acuerda a los ciudadanos J.J.O. y A.J.R.R., medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numeral 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 eiusdem, referente a la presentación por ante el Departamento del Alguacilazgo de una vez por cada OCHO (08) días y prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 246 eiusdem. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado establece pena privativa de libertad que no excede de ocho años en su limite máximo y no se trata de aquellos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de planteada por el Abogado Defensor. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos J.J.O. y A.J.R.R., quienes mediante acta por separado deberán comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Expídase las copias requeridas por la defensa técnica. Siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se da por terminada la presente audiencia y con la lectura del acta que al efecto se levanta, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1804 - 2013. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el N° 4706 - 2013.

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS E.S.G.

Los Imputados,

J.J.O.

A.J.R.R.

La Defensa Privada

Abg. L.E.F.A.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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