Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVilma Angulo Marquina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO Y NRO 1º DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 08 de enero de 2010

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

La Jueza: V.A.M.

ASUNTO PRINCIPAL NRO AP01-P-2009-0026494

ASUNTO NRO AP01-P-2009-0026494

Expediente Nro 1-J-VCM-049-09

El debate oral y privado en el presente p.p., se realizó los días 08/12/2009, 10/12/2009 y 15/12/2009, ésta última en la cual se dictó el dispositivo del texto íntegro de la sentencia que en efecto se publica, al quinto día hábil siguiente a la finalización del mismo, transcurrió a saber días hábiles: miércoles 16/12/2009, jueves 17/12/2009, viernes 18/12/2009, jueves 07/01/2010, viernes 08/01/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Representantes de la Fiscalía Centésima Vigésima Quinta (125º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar, Dras. S.P.L. y A.I.M.G., respectivamente.

VÍCTIMA: C.O.C., titular de la Cedula de Identidad Colombia E-47.437.339, de Nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-1978, de 31 años de edad, ocupación del hogar, residenciada en Municipio Chacao de la Ciudad de Caracas.

REPRESENTANTE DE LOS DERECHOS DE LA MUJER: Dra.NORBI MORALES, Abogada adscrita al Instituto Nacional de la Mujer del Ministerio del Poder Popular para Asuntos de la Mujer y la Igualdad de Género.

ACUSADO: J.C.M.C., nacionalidad venezolana, nació en Caracas, en fecha 13-07-1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.513.502, de profesión u oficio: Licenciado en Tecnología Policial, graduado en el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana hace 11 años, funcionario adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, hijo de A.M.C. y S.M., residenciado Barrio S.A., Sector La Redoma, Carapita, Antimano, casa Nº 13-03, teléfonos: 0424-135-72-37 y 0414-225-25-89.

DEFENSA PRIVADA: Abogadas R.M.d.L. y B.R.S., inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 113.587 y 117.240, respectivamente, con domicilio procesal en Esquina C.V. a Velásquez, Edificio Gran Vía, piso 1, oficina 10. Teléfonos: 0414-223-72-66, 0424-104-53-71 y 0414-122-95-66.

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL

PRESENTE JUICIO

Las ciudadanas Representantes de la Fiscalía Centésima Vigésima Quinta (125º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar, Dras. S.P.L. y A.I.M.G., respectivamente, presentaron acto formal de acusación contra el acusado J.C.M.C., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en agravio de la ciudadana C.O.C., acusación que fue admitida previamente por el ciudadano DR. J.P.G., Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas y Nro 5º del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05/11/2009, y el auto de apertura a juicio dictado en la misma fecha.

Los hechos objeto del presente juicio, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referidas, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los términos siguientes: “…el día 05 de octubre de 2006, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, en la residencia de la ciudadana C.O.C., ubicada en Chapellin, Avenida Nivaldo, Residencias 32, piso 1, habitación 2, cuando el ciudadano J.C.M.C., Inspector Jefe de la Policía Metropolitana, quien se encontraba realizando un procedimiento en compañía de los funcionarios Sub Inspector (PM) G.E., Cabo 2do 8617 M.N., Cabo 2do 9565, J.C., Dtgdo 20788 S.G., Agente 4548 M.G., Agente 1091 Contreras Aníbal, Agente 8671 Q.H. y Agente 8114 M.J., aprehenden en la puerta de la residencia al ciudadano R.D.V.L., por incautarle presuntamente la cantidad de 210 envoltorios elaborados en papel aluminio, posteriormente ingresan a la residencia practicando un allanamiento sin la correspondiente orden judicial, en el transcurso del mismo el funcionario J.C.M.C., en la habitación 2 del piso 1, amenazó con su arma de reglamento a la ciudadana C.O.C., constriñéndola a tener contacto sexual con él.”

Precisado lo anterior y expuso la acusación fiscal en forma oral la Dra. S.P.L., Representante de la Fiscalía 125º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, representada por las Abogadas R.M. y B.R., Defensa Privada, esgrimieron sus argumentos de inicio, todo lo cual fundamentaron en forma oral.

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal advirtió cambio de calificación jurídica, por considerar que el presente p.p. incoado al acusado J.C.M.C., se inició en fecha 05/10/2006, no obstante para esa fecha se encontraba vigente era el Código Penal, y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. entró en vigencia en el mes de marzo del año 2007, tiempo posterior a la fecha en que se suscitaron los hechos, de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y en consecuencia, se le pregunto al acusado J.C.M. si respecto a esta advertencia de calificación jurídica deseaba rendir declaración y expreso su deseo de no declarar y así se deja constancia, asimismo se le preguntó a la defensa si solicitaba la suspensión del acto, la defensa refirió que no, todo lo cual fundamentó en forma oral.

El ciudadano acusado J.C.M.C., fue impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, declaró: “el día 6 de octubre yo me enteré que tenia una denuncia en Inspectoría General de la Policía Metropolitana por la ciudadana C.O., me trasladé al sitio y me indicaron que me habían denunciado por violación y por haber entrado a su casa sin orden de allanamiento, el día anterior yo estuve en su casa en horas de la mañana, quince días antes la había conocido en una estación de servicio, en una bomba de Chapellin, fui a echarle gasolina a la moto y la vi ahí, le saqué conversación, me dijo que estaba descansando porque había llevado al colegio a sus hijas, le pregunté que si quería la cola y me dijo que no, que se iba sola, le pregunté cómo hacia para verla y me dijo que ella pasaba por ahí todos lo días en la mañana, después la volví a ver y si le di la cola, fuimos a la habitación donde esta hospedada y ese día estuvimos juntos, otro día fui y volvimos a tener relaciones, me contó su historia, que ella era colombiana y todo lo que pasó en la frontera, y lo que pasaba con su esposo, que él la forzaba a tener relaciones sexuales en las noches, en ese momento ella se asomó a la ventana y me dijo que lo viera, me lo señaló y me dijo que él era su marido, que no la ayudaba en nada ni le daba dinero para sus hijas, a él se le acercaban personas y el intercambiaba cosas con ellos, ella me dice: él como que viene para acá, ve hacia donde está el baño que él por allá no entra, luego me dice que no va a subir, le digo que se pare en las escaleras y yo procedí a bajar, al día siguiente convoqué a mi grupo que es un grupo especial, con los primeros que llegaron hice un recorrido y le encontramos presunta marihuana el efectivo M.J., y dos efectivos mas le incautan la droga, ella sale pegando gritos y me dice que para donde se van a llevar a su marido, le digo señora: lo trasladaremos a zona 7, ella me dice al oído quítale real porque él tiene real, el día siguiente es que me entero que me denuncia en la inspectoría, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, EL ACUSADO CONTESTÓ LO SIGUIENTE: “El día que estaba en su casa iba vestido de civil, el siguiente día estaba uniformado, es todo”.

Al término del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma forma, refirió no querer agregar nada más.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo establecido en el artículo 333 numeral 1º del COPP, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica que rige la materia, se ordenó la realización del JUICIO ORAL TOTALMENTE A PUERTA CERRADA, dada la naturaleza del delito, toda vez que afecta el pudor de la ciudadana C.O.C., víctima.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

La ciudadana C.O.C., encontrándose bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, aportó sus datos de identificación personal, dijo ser y llamarse como quedó escrito, natural de Colombia, hija de la ciudadana G.C.G. y del ciudadano C.O., natural de Colombia, nació el 24-04-1978, de 31 años de edad, estado civil soltera, declaró: “El día 5 de octubre a las nueve de la mañana, venia mi pareja con mi hija que la estaba llevando a hacerse examen para ver si ingresaba al colegio, ya que ella no es venezolana, no había estudiado por algún tiempo, cuando él llegó a la casa mi hija venia llorando dijo mamá me dijo “mire mamá se entro la policía”, cuando me tocan la puerta entonces yo medio abrí la puerta me empujan la puerta y ellos se meten, a él lo metieron en un baño, lo golpearon y discutían, luego se metieron los otros funcionarios me revisaron todo, me sacaron las niñas para la platabanda, eso duro muchas horas, eso fue como desde las nueve hasta las doce o mas. Me hurgaron todo, y el señor aquí presente le dijo a un funcionario que se llevara a mis hijas para la platabanda o que las bajara, yo me puse a llorar entonces fue donde él empezó a manipularme o a amenazarme verdad que si quería que me devolviera a mis hijas, ¿quiere que le devuelva a sus hijas? Esto déjame “hacerte el amor”, en varias ocasiones me puse a llorar le dije que no, que por favor no, que que quería agarró el arma en la mano, yo le tengo mucho miedo a las armas me puse a llorar y bueno paso eso, que él (acusado) me violó. A preguntas de la Fiscala, contestó: Los funcionarios entraron como a las nueve de la mañana. La casa, subiendo las escaleras estaba mi habitación, era una casa que alquilaba habitaciones, mi habitación era la segunda, habían tres habitaciones y un baño común para las tres. Cuando llegaron los funcionarios yo estaba en pijamas. Ingresaron a mi residencia como cinco policías y él seis. Entraban tres salían, entraban y salían. Era una habitación extremadamente pequeña, era un cuadrado de paredes, una puerta y una ventanita. Al entrar los funcionarios entraron diciendo que iban a buscar drogas, le pregunte si tenían orden, se la solicite y ellos me dijeron que para que orden que ellos no necesitaban orden para entrar. Ellos buscaban drogas. No encontraron drogas. Posteriormente a que ellos entraron ellos mismos revisaron mi habitación. Mi habitación la revisaron tres policías. Ellos no encontraron nada que constituyera un delito, porque mi pareja fue puesta allá con un koala con veinte envoltorios de marihuana y le colocaron infraganti. Ese koala no estaba en mi casa, eso lo argumentaron ellos y yo lo leí en el expediente eso es lo que dice el expediente, que ellos lo encontraron en la calle con un koala y veinte envoltorios de marihuana. A mi pareja lo metieron en un baño que usábamos las personas que vivíamos allí alquiladas y mis hijas estuvieron una mayoría de tiempo allí conmigo cuando ellos ya se fueron a ir fue que el señor MILANO las mando a subir a la platabanda. A las niñas las sacan de la habitación cuando ya estaban hiendo(se) porque ya algunos policías habían bajado y los otros policías se habían ido en las motos y el otro quedó con mis hijas en la platabanda y el señor MILANO en la habitación conmigo. El que ordenó subir a mis hijas a la platabanda fue el señor MILANO. Las mando a sacar con la intención que las sacaran de allí. Para ese momento JESSICA cumplía diez años y la otra ocho años, HARI GUTIERREZ. Posterior a que las niñas suben paso lo que ya relate. Me quede en la habitación con el señor MILANO, vestía con el uniforme de reglamento todo azul de la metropolitana decía en el chaleco INSPECTOR J.C.M. bordado. Ese bordado estaba en el chaleco, de esos grueso. El al conminarme a tener relaciones sexuales tenía fuera del correaje el arma, el la tenía la sacaba volvía y la metía todo el tiempo y en el momento que si que ya hubo la penetración la guardo, me le quede viendo él lo único que hacia era reírse y me decía “mírame bien” me quede tranquila porque yo no quería que me hiciera daño, ni que le hiciera daño a mis hijas en ningún momento, bueno me quede tranquila porque igual yo sabia que lo iba a hacer porque ya tenía como media hora con eso que quería tener relaciones conmigo, yo sabia que igual iba a pasar él se había llevado a mis hijas y él tenía poder sobre mi, porque me manipulaba con mis hijas, porque yo lo vi armado y yo le tengo miedo a las armas, ya que donde yo me críe en Colombia todo el tiempo habían conflictos armados me dio muchísimo miedo. De la habitación a la platabanda no es distancia larga. Después del acto sexual el se va. El acto sexual fue vaginal, no hubo penetración ano rectal. Después que el se va me quede llorando. Mis hijas tuvieron conocimiento de lo que paso. Se que ellas se enteraron de lo que paso porque ellas siempre hablan. La más pequeña me dice que ella vio, que ella se escapó de la platabanda y que ella me vio. Mi hija dice: “mamá yo vi cuando el policía se estaba subiendo el cierre” y tu estabas con la piernas así en el borde de la cama. Posterior a eso me bañe y luego fui a hablar con una señora. La señora me llamó a un abogado y me dijo que le contara a él para que él me acompañara aponer la denuncia y me llevara a medicatura forense. Yo coloque la denuncia y luego fui a medicatura forense. No hubo golpes, ni rasguños ni maltrato él solo me forcejeaba en el acto sexual fue violento, hubo palabras groseras. Nunca desee las relaciones sexuales con él (acusado). Antes de que se me montara encima le dije que no, ya cuando ya estaba encima mío si ya que me quede tranquila. Me daba miedo, le decía que no quería, el me dijo o eso o mis hijas y mis hijas están por encima de cualquier cosa. No conocía al señor J.C.M. jamás había visto a ese señor. Quince días antes no había tenido relaciones con él, jamás como si nunca lo había visto. Yo no acorde con él quince días antes para tener relaciones sexuales con él en mi residencia. Nunca hable nada con él de mi relación de pareja por malos tratos, ni por vendedor de drogas ni nada de eso, porque de haber sido así lo denuncio ¿Por qué tengo que acudir a un policía? No tuve relaciones con él de manera voluntaria, nunca lo había visto, jamás en mi vida lo había visto, como iba yo a tener relaciones con el. A preguntas de la Defensa, contestó: No quiero responder cuantos policías ingresaron a mi casa. El arma de J.C.M. era la de reglamento de la policía metropolitana la que tienen todos. Yo de armas no conozco, era negra la que cargan acá enfundada, era corta parecía como un revólver una pistola yo de arma no se. Primero que todo no son supuestos porque si fueron, fueron los policías yo estaba en mi cuarto de habitación en pijama durmiendo yo fui la que medio abrí la puerta, y ellos me empujaron la puerta y se metieron, yo estaba acostada porque quería estar acostada porque yo vivo en un cuarto pequeño, ellos golpearon yo abro la puerta medio la abro y me asomo y ellos me empujan la puerta y se meten, yo estaba con mis hijas las dos más pequeñas porque tengo tres hijas. No importa como yo estaba vestida para ese momento. Esto para mi es tan incomodo. Estaba vestida con un mono a.c., creo que me lo pidieron en la fiscalía y allí está y una blusa de tiritas blancas, esa vestimenta. No tenía ropa interior. Yo estaba vestida al momento en que ellos ingresaron. Lo que mas recuerdo creo que Jonathan fue el que se llevo a mis hijas. El de ningún otro porque realmente lo que paso poco me importaba a mi lo que más me molestó de todo eso y me dolió y me dejó mal fue lo que me paso con el señor MILANO. El señor MILANO entra y hace lo que le da la gana en la casa y hace lo que hizo conmigo a mi de verdad no me interesa ni estuviese aquí porque no me hubiese importado los otros de verdad ni su cara lo recuerdo bien. En ocasiones entraban tres volvían a salir entraban otros dos pero todo el tiempo estuvieron allí, eran cinco (5) o seis (6) creo que eran cinco y con el señor seis. Para subir a la platabanda es relativamente cerca porque es como una casa, como una quinta y en unas escaleras como de metal, de lata de hierro tiene escaleras para subir. Hay una bomba de servicio pero no está tan cerca, creo que está como a tres cuadras, yo vivo en la Nibaldó y eso esta como a tres cuadras. Tenía para ese momento tres hijas. De ellas ninguna estudiaba porque hasta ahora a la grande le iban a hacer un examen a ver si la podían recibir en el colegio porque ella tenía tiempo que no estudiaba es colombiana esta ilegal y le iban a hacer un examen las otras dos se quedaron que es LAURA de ocho años y HARI en ese momento tenía tres años, ya mis tres hijas están estudiando actualmente, ese mismo año empezaron tarde porque estaban remodelando el colegio, empezaron en noviembre las tres. Verdaderamente no me acuerdo en que fecha empezaron a estudiar por mis hijas fueron las últimas que empezaron a estudiar por el problema de indocumentación pero yo con exactitud no me recuerdo. Mis hijas empezaron en Noviembre y eso paso en octubre a ella la estaba evaluando porque ya la niña era grande ella en Colombia había hecho segundo año entonces tenía aproximadamente dos años que no estudiaba entonces para que no hiciera tercero le iban a hacer un examen y las otras dos niñas, a la otra niña le hicieron el examen después y ella quedó en el segundo después la pasaron a tercero y la pequeña si hizo preescolar y primer nivel. Vine a Venezuela en el 1998, fui a Colombia he vuelto me he ido y a vivir a vivir acá llegue en el 2003. Mi identificación es el pasaporte, no he hecho ningún trámite para nacionalizarme. Trabajaba en la casa del señor O.Q. que él es Inspector en la Onidex. Para el momento de los hechos yo era concubina de R.D., ya teníamos como tres años. R.D. se dedicaba a la mecánica trabajaba a domicilio. Actualmente no estoy con él, nos separamos a los días que me paso eso. Actualmente mi sustento yo trabajo o algunas veces mis hermanos le mandan a las muchachas de allá de Colombia. Tengo familia ahora si aquí en Caracas, antes no tenía. El padre de mis hijas es una persona distinta al señor RUBEN. No conocía ni de vista, ni trato, ni comunicación con anterioridad al acusado J.C.M., jamás porque le tengo pánico a la policía, siempre le he tenido miedo a la policía no por causa personal con el señor MILANO si no porque siempre he vivido en calidad de indocumentada siempre he sufrido agresiones no de esa magnitud pero siempre le quitan dinero que lo amenazan que lo van a deportar. Si he tenido encuentro con las policías de esa magnitud pero en ninguno de ellos estuve J.C.M.. La policía del allanamiento fue la METROPOLITANA. No se en que Circuito porque el abogado lo buscó la mamá de él y si fue presentado porque él tenía un expediente yo de verdad no se mucho porque después de eso no nos volvimos a hablar yo no tuve tiempo para ir a ningún tribunal ni a ninguna parte porque yo en ese momento estaba mal con lo que había pasado. Aparte de los funcionarios policiales no habían más sujetos aparte de los funcionarios bueno ellos después iban pasando una gente por la calle y ellos le dijeron para que fuesen testigos. Respecto a los testigos ellos solo escuche porque yo en ningún momento salí de mi habitación. El baño esta en la parte externa al frente de la habitación. La papelera del baño la recogía cualquier persona que quisiera sacarlo si yo me levantaba primero lo hacia yo. El baño era utilizado por mi, por mis hijas y por la señora que en ese momento vivía allí al lado y por mas nadie porque las otras dos habitaciones una la estaban pintando y en la otra no vivía nadie. Habían dos familias en ese momento había dos familias porque la familia que vivía del otro lado tenía su baño aparte, ese baño lo utilizábamos nosotras y otras personas no era exclusivo de la habitación. Se que mis hijas fueron trasladadas a la platabanda porque el policía les dijo y mi hija bajo corriendo y un policía llego y le dijo usted sabe que tiene que estarse allá en la platabanda y él subió con ellas y las niñas me dijeron que a ellas las estuvieron todo el tiempo allá en la platabanda allá donde estaban los perros. No vi porque en ningún momento salí, no las escuche hablar, no las sentí mas. Mi pareja no tenía llaves de la habitación solo del portón. La puerta de mi habitación tenía una cerradura muy débil de hecho cuando en una ocasión que yo quise cerrar la puerta y ellos la empujaron se destillo la madera porque como es una casa vieja los marcos de la puerta y la puerta es muy vieja. Los funcionarios policiales forcejearon yo la quise cerrar. La puerta la abrí yo, yo la abro y me asomó y veo esos policías veo que me están empujando la puerta voy a cerrar ellos vuelven y la empujan y se destilla un pedacito de la puerta y la puerta queda abierta y ellos se entran. El nombre del funcionario lo vi como bordado no se eran unas letras amarillas, en el chaleco porque él tenía como una cosa gruesa porque yo lo que le veía era el nombre y luego lo que le miraba era su cara. El nombre estaba bordado era en el chaleco creo que las letras eran amarillas, no lo recuerdo bien. Si recuerdo siempre que decía Inspector J.C.M., eso si me lo grabe siempre que hasta el día de hoy. Los dos nombres y el apellido. Las letras no podían ser visibles desde la distancia de donde yo estoy. Yo vine sabiendo que era Juan cuando fui a un sitio que me llevaron de la Fiscalía para que lo reconociera en una foto y allí fue donde vi que se llamaba J.C. pues yo solamente le había visto Juan y una C grande y Milano y por acá creo que también decía Milano, y yo más que todo lo reconocí fue por su cara por la foto conozco su cara. A preguntas de la Defensa, contestó: Mi relación con Rubén es normal, no vivía no mucho en mi habitación, no era una relación de que vivimos juntos y estamos juntos todo el tiempo no. Mis hijas son de distintos padres Laura, Jessica y Hari, son de distintos padres. No mantuve relación sexual un día anterior al hecho acaecido. A preguntas del Tribunal, contestó: La fecha de los hechos fue el 5-10-2006. Tenía meses viviendo allí en Chapellin Calle Nibaldó. Allí estaban haciendo un modulo policial cerca, no vi carpa de policías y la policía siempre hay en el puente. Ellos decían traigan los testigos. Nunca vi los testigos nunca les vi la cara no supe quienes eran. En ese piso hay tres habitaciones pequeñas y dos grandes y en la parte de abajo ahora no se pero en ese momento habían un anexito estaban construyendo otro la casa donde ellos estaban no se tendían como dos habitaciones, es una quinta de dos pisos. Al momento en que llega la policía estaban las otras familias y en mi habitación yo, abajo me imaginó que si. El hoy acusado en el momento en que comete el acto sexual saco primero a las niñas y se quedó conmigo en la habitación, en ese momento yo creo que ya habían bajado a RUBEN. Yo escuchaba que discutían gritaban y eso en el momento en que lo tuvieron a él en el baño (RUBEN D.V.L.). En el acto sexual entre el hoy acusado y mi persona en ese momento ya ellos habían bajado que estaban en las motos. Fui a Bello Monte. Consigne en Fiscalía sabanas y la ropa que tenía, la sabana era feita azul que tenía como unos delfines, un mono a.c., el papel higiénico con el que el funcionario se limpio. R.D. creo que esa era la primera vez que lo detenían. Mi pasaporte es el Número 47.437.339. La puerta que me empujaron los funcionarios era la del cuarto. Los funcionarios no tenían orden de allanamiento. La niña dice que cuando él (RUBEN D.V.L.) estaba abriendo los policías abocaron hacia él y lo hicieron terminar de abrir y lo metieron a golpes porque eso no lo vi, eso lo dice mi hija. En el contacto sexual al principio J.C.M. tenía el arma de reglamento en la mano la guardo, volvía y la sacaba y la volvía a guardar. Me decía morbosidades déjame que te coja porque a mi me encanta tirar con una colombiana, son culicalientes y cosas así, volvió y metió el arma volvió y la sacó, era tocarme las piernas, era a bajarme el mono yo lo agarraba y él decía que me dejara porque mis hijas o tu para mi eso fue una amenaza porque ya a mis hijas no las escuche más allí, no tanto una amenaza como un chantaje. Me eyaculo adentro, no tenía el mono puesto porque él me lo quitó de un lado yo me quede tranquila me puse a llorar le dije que hiciera entonces lo que él quisiera que no le hiciera daño a mis hijas. Después de la eyaculación me senté a llorar me metí para el baño y dure como una hora bañándome y de allí fui donde la señora y la señora me dijo que fuera donde el abogado. Para esa fecha mi celular era 0414-573-96-69 R.D. no tenía celular. A pregunta de la defensa, contestó: Al entrar los funcionarios me pidieron la cédula colombiana y no había conversado antes con el señor MILANO, él me dijo así de hecho recuerdo que él me bajo el mono y recuerdo que me metió con el dedo así y me dijo “ahí está caliente la coño e madre”, eso fue exactamente antes de la penetración no vi el miembro del señor MILANO, yo estaba sentada me dijo que me acostara le dije okey yo me voy a quedar quieta haga lo que tu quieras no me hagas daño y me devuelves mis hijas el me dijo que si te lo prometo, en ningún momento yo le vi su pene no le vi nada, se que efectivamente estaba sin preservativo ni nada porque el me acabo adentro yo sentí que tenía semen de hecho yo me limpie y esos mismos papeles los lleve también el también agarró papel se limpio y las dejo allí y las agarre los metí en una bolsa y los lleve allá yo lo que quería era grabarme su cara más nada, el papel higiénico era blanco. Mientras ellos estuvieron allí, se que andaban en moto porque hay una ventanita que daba a la avenida y las escuche pero como eran varios. El modulo no funcionaba de hecho casi nunca ha funcionado ese modulo allí. No se si el señor R.D. había sido detenido fechas anteriores por estos funcionarios ahora no se si años atrás pero mientras estuvo conmigo no.

El ciudadano G.R.E.R., encontrándose bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nro V.-15.421.625, Licenciado en Ciencias Policiales, seis años de graduado, reside en el Municipio Bolivariano Libertador, Inspector, a pregunta formulada por la Jueza, refirió que para el 5 de octubre del año 2006 se encontraba adscrito a la Dirección Motorizada en Maripérez Grupo Especial, Plaza de la Dirección Motorizada adscrito a un grupo especial, que trabajaba cualquier tipo de procedimiento, comprendía toda el Área Metropolitana, asignada una moto XT, asimismo señaló que el Jefe del Grupo Especial era el Inspector Jefe J.C.M., declaró: Yo me encontraba con el funcionario M.M. cuando recibimos una llamada del portátil del Inspector Jefe Milano que pasáramos al sector de Chapellin para realizar un dispositivo, en presencia policial, nos llamaba al grupo ya que no estábamos específicamente en la dirección motorizada, procedimos a realizar el respectivo recorrido cotidiano, un recorrido policial, en el momento en que nos encontrábamos por el sector de Chapellin avistamos a un ciudadano que se encontraba en una esquina le dimos la voz de alto para realizarle la inspección corporal el funcionario Q.H. fue el que le hizo la inspección corporal encontrándole una presunta droga no había para el momento testigos procedimos a realizarle la inspección al ciudadano, el funcionario Q.H. le hizo la inspección corporal y procedimos a trasladarlos hacia la Zona 7 hacia Procedimientos Policiales. A preguntas del Ministerio Público, contestó: La Llamada del Inspector Milano la recibí a las 11:30 o 12:00 que íbamos a realizar un dispositivo en el sector de Chapellin. Que nos acercáramos en el sector de Chapellin para realizar el dispositivo. El punto de encuentro fue donde está la bomba Texaco una bomba que esta entrando en chapellin, éramos como seis o siete funcionarios con el inspector, empezamos a realizar el recorrido porque Chapellin no es muy grande lo que pasa es que no se me las calles, un recorrido como la vuelta a la manzana pues, chapellin como tal no es muy grande hay dos entrada entrada y una salida nos metimos como ya retornando y es donde avistamos al ciudadano. Avistamos al ciudadano en una esquina calle Miranda, Miranda, Miramar, el ciudadano se encontraba solo para el momento, al ver la presencia de nosotros el señor se puso nervioso y se estaba alejando del lugar donde estaba no corriendo pero si se estaba retirando del lugar. La aprehensión fue el funcionario Q.H.. Habían residencias, viviendas para el momento no nos prestaron la colaboración habían personas cotidianas y no se logró obtener dos testigos que colaboraran no nos prestaron la colaboración me imagino por temor porque el señor a lo mejor vivía por allí cerca, él (RUBEN D.V.) indicaba que vivía en chapellin. De allí después de la inspección corporal lo montamos en la moto y lo trasladamos hacia Boleíta. Los siete funcionarios nos trasladamos a Boleíta y el Inspector Milano se quedó allí o sea que nos trasladamos seis. Posteriormente a la aprehensión no hubo consecuencias, se que estoy aquí por la citación que dice que es una violación y una violación de domicilio no me entere ni por Inspectoría ni de Asuntos Internos porque nos cambiaron, sigo estando allí en la División Motorizada pero en Logística, soy jefe de logística, que se encarga de repartir las motos, de equipar las motos, cualquier repuesto. La llamada del Inspector Milano fue radiofónica. Dijo era que íbamos a realizar un dispositivo fue de presencia policial, no suscribo acta policial de aprehensión de R.D.V., no fui funcionario actuante estuve allí pero no transcribí el acta policial. A preguntas de la Defensa Privada, contestó: Ese día estaba correctamente uniformado, chaleco, portátil, como estoy ahorita. J.C.M. estaba uniformado, con su chaleco, su radio portátil igual al que poso ahora. J.C.M. portaba chaleco. Los chalecos tienen el nombre pero si son identificados este chaleco no se lo he puesto y para ese momento si estábamos todos uniformados, estos chalecos son nuevos tienen como un mes. Los Inspectores llevan chalecos identificados. Para esa época la identificación es un material bordado con el nombre y el apellido y la jerarquía, primer apellido y primer nombre por ejemplo mi nombre es E. Solo aparece el primer apellido completo seguido de la inicial del primer nombre. En mi caso en ese momento mi nombre estaba escrito: Subinspector G.E.E. chaleco de Milano decía INSPECTOR MILANO J. no poseía ninguna otra letra. La jerarquía uno la tiene es en la solapa no la tiene en el chaleco. En el chaleco el bordado Inspector pero la jerarquía las estrellas las lleva aquí en la solapa. Lo que sale completo es el apellido y la inicial del primero nombre. En las mangas de la camisa no lleva los nombre solo tiene el emblema de la dirección motorizada y el emblema de la policía metropolitana. A preguntas de la defensa, contestó: Para el momento de los hechos portábamos armas de reglamento, las armas de todos los funcionarios nosotros teníamos glock y algunos tenían revolver que no se lo habían cambiado. Glock es una pistola automática. Milano poseía Glock, no estoy muy seguro, porque a nosotros nos cambiaron el revólver pero no a todos pero no recuerdo. A preguntas del Tribunal, contestó: Actuamos previo llamada radiofónica del jefe inmediato del INSPECTOR JEFE J.C.M., yo estaba por la altura de el silencio por allí y J.C.M. me imaginó que estaba en maripérez, que era lo que estaba mas cerca para encontrarnos allí en chapellin. La aprehensión de R.D. la practicó Q.H. y el agente MORENO, no recuerdo el nombre M.J.. Recibí guardia el día 5/10/2006, el horario que teníamos era todos los días salía cualquier procedimiento, trabajamos de lunes a lunes si habían procedimientos resaltantes salíamos el fin de semana pero si no había procedimiento resaltante no salía nada. Estábamos descansando pero mas que todo de lunes a viernes que si estábamos todos los días. Escuche el llamado radiofónico del Inspector éramos 59 1 era el INSPECTOR MI8LANO y yo el 59 2 me pregunto el lugar donde yo me encontraba y me indicó que pasara al sitio a los lados de chapellin, para realizar el respectivo dispositivo. Dispositivo era el procedimiento. Dispositivo es realizar una presencia policial, realizar una alcabala, no me indicó que era solo que pasáramos para realizar el dispositivo, el patrullaje como tal, que lo íbamos a realizar en el sector de chapellin, no indicó sector específico. Me traslade con el cabo 2 M.M. en una moto XT, allí llegó el agente Q.H., agente M.J., agente LEBER, cabo segundo J.C.. Vi la aprehensión de R.D.V.. Comenzamos con el patrullaje, chapellin es un sector pequeño con una entrada y una salida, nos metimos por una entrada para cuando nos íbamos a retirar avistamos al ciudadano en una esquina, J.C.M. ESTABA CON NOSOTROS en una moto XT delante de nosotros, no recuerdo quien lo acompañaba al momento estaba solo. Avistamos al ciudadano se le dice la voz de alto, el señor se puso nervioso. Los funcionarios se bajaron hacen la inspección corporal e incautándole una presunta droga allí estaba J.C.M.. Cuando se le incautó al ciudadano J.C.M. nos indicó que lo sacáramos del lugar y nos trasladáramos a la ZONA SIETE, nos trasladamos los funcionarios actuantes mi persona MUCCERINO después fue que llegó otro funcionario del grupo también y nos trasladamos y el INSPECTOR MILANO SE QUEDÓ ALLÍ CON OTROS FUNCIONARIOS NO SE SI ERA LEBER O SALAZAR. No vi en ningún momento que llagara la pareja del señor R.D.V. menos alguna niña que estuviera cerca. No ingresamos al lugar de habitación del señor R.D.V. porque nosotros avistamos al ciudadano en todo la vía pública, estaba en toda una esquina. No he sido objeto de sanciones disciplinarias. J.C.M. estaba uniformado ese día. Es Todo.

El ciudadano N.D.M.M. encontrándose bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, aportó sus datos de identificación personal, dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad Nro V.-13.245.849 nació en caracas el 29-11-1975, de 34 años de edad, bachiller, labora en dirección motorizada para el 5/10/2006 laborara a la dirección motorizada grupo especial claves soles 59, reside en municipio libertador, a pregunta formulada por el Tribunal, refirió no haber sido objeto de sanción disciplinaria, declaró: Me encontraba en compañía del Inspector E.G., aproximadamente como a las doce del mediodía, recibimos una llamada por la central de operaciones por el equipo de transmisión la cual era efectuada por el Inspector J.C.M. el mismo solicitándonos que pasáramos al sector de chapellin, específicamente donde esta la bomba de la florida, donde nos íbamos a concentrar para realizar un dispositivo en todo lo que es el sector de chapellin, una vez que llegamos al lugar nos reunimos y procedimos a realizar el dispositivo en lo que es la parte alta y parte baja del sector de chapellin avistamos a un sujeto de tez morena, el mismo al notar la presencia policial camina apresuradamente motivo por el cual al darle la voz de alto y dos compañeros que se encontraban en la parte delantera de la moto procedieron a detener el sujeto y al realizarle la inspección corporal se le encontró un koala negro cierta cantidad de droga, en ese momento el INSPECTOR MILANO procedió a dar unas indicaciones que le diéramos la aprehensión al ciudadano le leímos los derechos del imputado y posteriormente que lo sacáramos del lugar. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, contestó: Recibimos el llamado como a las doce del mediodía, me encontraba en el Silencio con el Inspector E.G., nos trasladamos hacia le sector de chapellin específicamente donde está la bomba de la Florida, ubicada en la entrada del mismo sector. En el lugar llegamos al llamado cinco funcionarios. El llamado era para realizar un dispositivo en el lugar ya que el sitio es bastante peligroso motivo por el cual por el clamor de la comunidad que solicitaban la presencia policial, donde nos reunimos las pautas de realizar un dispositivo como para pedir antecedentes, verificar las personas que de repente se encuentren tomando bebidas alcohólicas. Por la central de operaciones de la policía metropolitana estos se hacen en coordinación con los que de repente puedan pedir mediante la asamblea de ciudadanos lo que puedan pedir en el sector se realizó ese dispositivo, las pautas de nosotros era el de verificación de personas, arrojando el resultado positivo del ciudadano detenido que se le encontró cierta cantidad de droga. El único detenido por el señor R.D.. Estuve cuando realizaron la detención de esta persona, uno de mis compañeros le realizó la inspección corporal y el otro que lo detiene, en ese momento me encontraba yo realizando la detención preventiva al realizarle la inspección corporal nos pudimos percatar que tenía objeto de interés criminalístico, que viene siendo la droga y el Inspector Milano dio las instrucciones que sacáramos al ciudadano del sector para evitar cualquier inconveniente de repente que la comunidad quiera adoptar algo en contra de la policía, nos retiramos del lugar. Para el momento nos encontrábamos de patrullaje, el ciudadano al notar la presencia policial se torna en forma nerviosa acelera el paso, motivo por el cual al hacerle el llamado de: “por favor ciudadano” aceleró mas el paso, hizo el caso omiso, hicimos el llamado de atención ya que estábamos plenamente uniformados con el uniforme y la cuestión y llegó el ciudadano hizo caso omiso, motivo por el cual los funcionarios que practicaron la aprehensión preventiva, realizaron la inspección corporal y localizaron. Eso fue en la calle chapellin, anico, no recuerdo, por el tiempo transcurrido, es una calle que esta en la entrada mas arriba donde esta el modulo policial, en una vía pública, hay casas, para el momento de la detención se le hizo el llamado a dos ciudadanos pero los mismos por temor a represalias y en razón de que son residentes del sector no quisieron prestar la colaboración, motivo por el cual, tuvimos que retirarnos del lugar y hacer nuestra acta policial. Que yo sepa no me entere que de ese procedimiento haya traído alguna consecuencia para el Inspector J.C.M., porque nosotros nos retiramos y pasamos nuestro procedimiento normal a la zona policial Nro 7 los dos funcionarios actuantes fueron los que tuvieron el primer contacto con el ciudadano antes detenido son los que hicieron el acta policial. A mi me dijeron que había un juicio aquí supuestamente contra el inspector y el día de la fecha del procedimiento pero en realidad. El inspector Milano era el jefe para ese momento del grupo especial. En ningún momento se llegó a introducir al domicilio ya que el procedimiento fue en la vía pública el ciudadano se encontraba solo para el momento de la detención y se le practicó la detención preventivamente. En el momento en que me retiraba del lugar con el ciudadano detenido el INSPECTOR MILANO SE QUEDÓ BREVE MOMENTO EN EL SITIO DE LA APREHENSIÓN DE VERDAD NO SBARIA DECIRLE QUIEN SE APERSONO directamente tendría que preguntárselo directamente a él. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA DEL ACUSADO CONTESTÓ: J.C.M., si estaba uniformado correctamente, todos tenemos que salir con chalecos a la calle. Si portaba chaleco, no recuerdo si portaba identificación J.C.M.. Todos los funcionarios en aquel tiempo utilizábamos mágnum 357 o revólver. El arma que yo utilizo en aquel momento utilizaba un revólver magnum 357 modelo smith & wesson, cacha de madera pavón negro y el (acusado) utilizaba también un 357 pero no se que características. Cuando habló de 357 es revólver. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, CONTESTÓ: Para trasladarme utilice una moto XT 600 color azul, estaba en compañía del inspector G.E., era el superior inmediato en ese momento me encontraba con el, teníamos la moto 9080. No suscribo el acta policial donde resultó detenido el ciudadano R.D.V.L., hay dos funcionarios actuantes que son HECYORLIAN QUINTERO y el agente MORENO. Posteriormente a la aprehensión de R.D.V. el inspector MILANO dio las instrucciones que retiráramos del lugar, lo retiramos mi persona, el inspector E.G., el agente HECYORLIAN QUINTERO y el agente MORENO que eran los dos funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión preventiva al ciudadano RUBEN, Nosotros cuatro hicimos el traslado. Posteriormente lo que llevaban en la moto directamente eran los dos funcionarios actuantes que son los que aparecen en el acta reflejada lo trasladaron a la zona policial Nro 7 de Boleíta, se quedó el Inspector MILANO sólo no se quienes llegarían después. Al practicar la aprehensión de R.D.V., no vi que llegara nadie en el momento en que nos retirábamos. No vi alguna niña al momento en que se iba a realizar la aprehensión. En el procedimiento policial perdí de vista al INSPECTOR MILANO en el momento en que nos mando a retirar tuve que prender la moto. El primer llamado radiofónico que realizó el Inspector Milano fue a las doce del mediodía que pasáramos a la bomba de chapellin, fue un solo llamado y el INSPECTOR E.G. era el que portaba el radio transmisor y fue el que respondió el llamado que pasáramos a un punto de concentración en la bomba de chapellin. EL INSPECTOR MILANO tenía que estar armado en el momento del procedimiento policial porque estaba en funciones de servicio. No lo recuerdo. No tengo interés en este p.p.. Días antes del 5/10/2006 o días posteriores no ingrese a la vivienda residencias 32, ubicada en el sector de chapellin, Avenida Nivaldó, piso 1 específicamente a la habitación Nro 2. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, contestó: Pertenezco a la Dirección Motorizada deje de ver al Inspector Cabo Primero y para octubre 2006 era cabo segundo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, contestó: M.L. falleció hace aproximadamente como veinte días. A.C. pertenecía también a este grupo.

El ciudadano G.J.S.C. encontrándose bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, aportó sus datos de identificación personal, dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad Nro V.-13.162.019 nació en Caracas, el 23-04-1978, de 31 años de edad, hijo de L.C. y G.S., grado de instrucción Técnico Superior Universitario en mecánica térmica, labora en la dirección motorizada para octubre 2006 allí mismo, labora para la policía metropolitana ocho años, no ha sido objeto de sanción disciplinaria, declaró: “Para entonces le procedimiento mi jefe me hizo el llamado para que nos acercáramos a la florida chapellin, que se iba a realizar un operativo para le momento de la aprehensión no me encontraba en el sitio ya los compañeros habían salido, cuando llegue al sitio se encontraba el inspector que también para el momento se estaba hiendo y lo acompañe para la zona siete que es donde se entrega el procedimiento. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contestó: Cuando recibí el llamado estaba en mi casa. Para ese entonces trabajamos un grupo especial y nosotros no teníamos horario, trabajábamos a cualquier hora. Para ese entonces como acabábamos de terminar otro operativo en la madrugada el comisario jefe del puesto de la brigada nos dio un permiso para que fuéramos a descansar porque ya teníamos varios días trabajando. Recibí la llamada como a las nueve, nueve y media de la mañana. La llamada quedamos que había un operativo por instrucciones del comisario. Operativo se refiere es recorridos constantes en diferentes sectores o puntos de referencia, en este caso para ese entonces se me hizo espera en el sector de chapellin, donde se hizo el procedimiento. No me encontraba en el procedimiento cuando se hizo en si, ya el procedimiento se había ido, yo llegue cuando el inspector se estaba hiendo del lugar. En si cuando llegue al sitio no sabia nada lo que si me dijo fue sígueme que hay un procedimiento, nos íbamos creo que encontrar en la bomba de chapellin y de allí se pasaba a la zona siete que es a donde se llevan las personas. No sabría decir si al momento en que yo llegue al procedimiento ya había sido aprehendido el señor R.D.V. porque no estaba allí no sabría decir ni como se llama el señor. YO SIMPLEMENTE LLEGUE CUANDO YA MIS COMPAÑEROS SE HABÍAN IDO. Llegue al sitio donde me estaban esperando allí en chapellin. Eso era como especie de una vereda sola. En el sitio me consigue al inspector que ya se estaba hiendo con el operativo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: El inspector MILANO tenía todo el uniforme no me fije si el chaleco tenía identificación, no me fije porque fue llegando y saliendo. Para aquel entonces llevaba porta nombre, el mío decía S.G., o sea es el apellido y la inicial del primer nombre, para ese entonces había recién ascendido a distinguido, el porta nombre tenía cierre mágico todos los teníamos porque eran instrucciones que se habían dicho en la policía. Todos usábamos revólver uniformemente para todos, los revólveres eran cacha de goma o cacha de madera, calibre 357 por ser una brigada especial se llevaba ese tipo de calibre. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, CONTESTÓ: Recibí el llamado de nueve a nueve y media y llegue como a las once casi las doce. Casualmente cuando entre a la avenida de chapellin casualmente él (INSPECTOR MILANO) se estaba montando en la moto estaba solo. Yo me traslade solo en una moto.

El ciudadano HECYORLIAN Q.P., encontrándose bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, aportó sus datos de identificación personal, dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nro V.-16.663.119, grado de instrucción bachiller, funcionario público labora en la policía metropolitana desde el año 2004 siempre en la dirección motorizada, y para el 05/10/2006, estaba adscrito a un grupo especial de la policía metropolitana “59” declaró: “Ese día recibí una llamada del inspector MILANO, como a la una, que implementaríamos un operativo en el sector de chapellin nos dijo que pasáramos a la bomba de chapellin que estuviéramos allí a mas tardar a la una y media, pasamos allí a la bomba de chapellin, con cinco efectivos empezamos a patrullar lo que es chapellin, avistamos a un ciudadano en una esquina al observar la presencia policial se noto nervioso empezó a caminar rápido allí lo detuvimos yo le hice el cacheo respectivo le encontré unos envoltorios de presunta droga en un koala que le mismo poseía, lo trasladamos a la zona siete. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIÓ: La llamada fue como a la una, vía telefónica, la efectúo el Inspector J.C.M., el jefe del grupo. Indico que pasáramos a la bomba de chapellin que había un operativo en ese lugar. Era un operativo normal, que consiste el recorrido en patrullaje, lo que se logró fue el ciudadano detenido con la presunta droga. El procedimiento estábamos patrullando en el sector el señor estaba es una esquina el señor estaba en una esquina al notar la presencia policial se tornó nervioso empezó a caminar rápido yo me baje de la moto y lo interceptamos, le hice el cacheo respectivo, trato de huir cuando empezó a caminar rápido. Le dije que se detuviera que colocara las manos en pared lo cual lo revise y tenía un koalita negro y allí en el koala tenía presunta droga, se encontraba solo. Había personas caminando en la otra acera, las personas no quisieron prestar la colaboración como testigos. Habían varias personas buscamos como a tres creo que vivían en el sector que no quisieron prestar la colaboración. La droga la encontré en el koala del señor, específicamente eran envoltorios de aluminio de presunta marihuana, lo llevamos a la zona siete. No se acercó familiares, porque mi inspector de una vez ordenó saquen sáquenlo del lugar sáquenlo del sitio. Estábamos cinco patrullando el cacheo se lo hice yo y mi otro compañero M.J.. Por la orden del inspector nos fuimos y el INSPECTOR SE QUEDÓ EN EL SITIO. Se que posterior a eso llegaron más funcionarios de la brigada motorizada al sector porque en el camino nos alcanzó el inspector y nos alcanzó S.G.. Fuimos cuatro funcionarios en dos motos. En el sitio me quedo yo y el inspector. El inspector y S.G. nos alcanzaron en el camino y también se llegaron a la zona siete. De chapellin a la brigada motorizada en moto son como diez minutos. No se recibió ningún tipo de queja en el momento en que realizábamos el procedimiento del ciudadano R.D.V.L., cuando llegamos a la zona siete no llegó ningún familiar. Si tengo conocimiento del porque se realiza este juicio porque presuntamente la esposa del ciudadano esta acusando a mi inspector de una presunta violación. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA DEL ACUSADO CONTESTÓ: J.C.M. estaba uniformado BOTAS UNIFORME AZUL Y CHALECO. El chaleco es negro y el chaleco de la motorizada tiene los datos personales detrás. Para el 2006 portábamos armas los oficiales portaban magnum 357 color gris cromado y la tropa nosotros el 38 negro. J.C.M. portaba un 357 cromado, cromado es gris. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: No fuimos posterior a la aprehensión de R.D.V. a su casa. Después que me traslade los cuatro nos fuimos en la moto y el (JUAN C.M.) se quedó allí esperando que nos fuéramos, él estaba solo y en el camino llegó con S.G.. Recibí el llamado alrededor a la una de la tarde fue a través de vía telefónica por teléfono a mi número personal 0414-303-96-14 actualmente no lo tengo, recibí el llamado del teléfono personal del Inspector. Cuando recibí el llamado estaba en mi casa en Antimano recibí el llamado y me traslade de inmediato a la bomba.

El ciudadano J.M., quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal J.J.M.P., nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 15.843.573, nacido en fecha 11-10-83, de 26 años de edad, Grado de Instrucción: Técnico Medio en Instrumentación, actualmente labora como Distinguido de la Policía Metropolitana, para el año 2006 era Agente adscrito a la Dirección Motorizada en el momento de los hechos, siempre adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, actualmente realiza curso de la Policía Nacional, reside en Gramoven Casa Blanca, Municipio Libertador, declaró: “Ese día era el mediodía el jefe del grupo nos hizo un llamado para que nos encontráramos en cierto lugar de chapellin, no recuerdo la calle ahorita entonces llegamos hasta allá, implementamos un recorrido dando como resultado avistamos a un sujeto el sujeto se tornó nervioso camino más rápido, nosotros nos dirigimos hacia el lugar yo y mi compañero, mi compañero le da la voz de alto le indica si posee alguna de interés criminalístico él dice que no, no dice nada lo revisamos, mi compañero lo revisa y le incauta un koala y en el koala incauta una presunta droga, se hizo el llamado por transmisión y llego cierta gente de los que se encontraban allí salimos hacia otro lugar, como fue para sacar el detenido del lugar y desde allí esperamos al jefe de la comisión y desde allí nos dirigimos a la zona siete a trasladar el procedimiento. A PREGUNTAS DE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: El llamado fue después del mediodía más llegando a la una. El llamado debido a la logística de la policía nosotros no poseemos portátil si no por teléfono, el jefe lo realizó el jefe del grupo MILANO C.J.C. a mi celular. Las que nos encontráramos en cierto sector de chapellin no recuerdo la calle. Era trabajo normal nos vemos allá y vamos a trabajar, de recorrido como siempre. Al recibir el llamado yo estaba en mi casa en Gramoven Casa Blanca. De Gramoven a Chapellin me tardo como media hora. Llegue a chapellin como mucho antes de la dos de la tarde. Acataron el llamado del Inspector como cinco funcionarios creo que contando el inspector. Llegamos el jefe nos supervisa que todos lleguemos y una vez implementamos el recorrido y allí en caliente hicimos el recorrido cada quien en su moto y cada quien a hacer el recorrido. El recorrido se hace con las cuatro o cinco motos seguidas. Nosotros avistamos al sujeto le vimos la actitud nos bajamos y nosotros en cuestión de que a todos los avistamos por lo menos nosotros somos los que estamos mas jóvenes somos mas ágiles y deberíamos bajarnos de la moto yo estoy conduciendo llego hasta la moto y el compañero mío es el que le da la voz de alto al ciudadano y lo inspecciona. Esa persona no trato de huir acato la voz de alto. El señor se torno nervioso y acelero el paso nada más. El lugar no era totalmente solitario todo estaba normal como una calle común y corriente si habían personas fuera en la calle. No se logró la colaboración de los dos testigos debido a que es un lugar de un barrio de Caracas donde las personas que están allí es porque pasan por allí y es porque habitan allí y es muy difícil eso. Se realizo la aprehensión sin testigos. Me entere donde vivía el señor R.D.V., cuando llegue a la ZONA POLICIAL SIETE porque hay que averiguar todos los datos, se le pregunta al individuo donde vive y todo tiene que ser plasmado en el acta. En el momento de la aprehensión no logre determinar donde vivía esa persona. Mi compañero fue el que logró la aprehensión. Eso era como una calle sus ciertos negocios uno que otro no es netamente comercial pocos negocios pero si los hay. Salimos con el cometido del operativo pero paso esto y se logró el cometido y nos fuimos la mayoría a la zona siete. Digamos que el operativo concluye con la detención de la primera persona y nos dirigimos de una vez a la zona siete. Nosotros avanzamos un poco ciertos metros para salir del lugar y pocos minutos mas tarde seguimos hasta la zona siete cuando se incorporó la otra parte que fue cuando seguimos hasta la zona siete. Para la zona siete creo que salimos como tres y después creo que se nos incorporó el jefe de la comisión. Después llegó otro funcionario que sirvió también para escoltarnos a nosotros hasta la zona siete. Allí no salieron familiares del señor al cual se le practicó la detención preventiva. Yo soy uno de los primeros que incauta y soy uno de los primeros que sale del lugar con el detenido habían cierta gente pero no le sabría decir este era el tío, este era el primo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO, CONTESTÓ: J.C.M.I. si estaba uniformado, pantalón azul, efectivamente uniformado, casco policial todo, la identificación para aquel entonces tenía los logos insignias de la policía. Aquí (el testigo se señala el brazo izquierdo) el logo de la PM y tenemos una caracterización que tenemos un curso aparte que es el comando motorizado y lo colocamos aquí (el testigo se señala el hombro del lado derecho) y la policía metropolitana por todo y los colores natural que es azul y amarillo, el nombre no los colocan en el suéter eso ya debido a la logística de nosotros es que usted colabore y se coloque su nombre no es que nos entregan un uniforme con eso puesto allí. Nosotros mismos corre por nuestra cuenta el incorporarle la identificación. No hay uniformidad en eso. Yo creo que yo no tenía identificación y no recuerdo los demás si la tenían. Yo portaba un arma 38 smith&wesson y los compañeros todos portábamos revólveres pero un calibre mas que otro unos eran 357 y otros eran 38, el 357 es mas grande, con el cañón más grande, es plateado, esa distinción entre los que portábamos el 357 o el 38 naturalmente como es de logística, los que tienen mas antigüedad en la policía, a mi me tocó ese. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL, CONTESTÓ: Ese día no estaba franco de servicio no tenemos el horario estipulado a trabajar, éramos un grupo especial estaban en plancha y no sabíamos si por lo menos el día siguiente te acostabas a las una de la mañana te podías parar a las ocho depende la hora en que haya transcurrido, no tenemos una hora fija de laborar. NO SE SI SE DETUVO AL SEÑOR R.D.V. FRENTE A SU CASA pero creo que si esta cerca del lugar. Creo que el INSPECTOR nos dijo que sacáramos al señor del lugar no es cuestión que el nos dijera si no que es percepción de nosotros mismos y de preservar al detenido y de presérvanos nosotros mismos, nosotros sacamos al ciudadano como ya esta incautado tenemos que sacarlo por nosotros y por el reguardo del detenido. El contacto que se hace por no tener portátil a través de llamada telefónica es un empleo de nosotros de trabajo, por ejemplo, que a uno le digan mira tienes que estar en cierto tiempo en este lugar a esta hora, no teníamos portátil debido a la logística de la policía metropolitana, en ese entonces, yo era un agente, tenía poco tiempo de graduado y en la policía son pocos de los agentes que tienen un portátil, no tenía vehículo designado de la policía, me traslade mi compañero si tenía una moto asignada y nosotros con esa moto era que nos desplazábamos, desde mi casa me traslade con mi moto particular es mi vehículo tipo moto propia no es de la policía, MILANO si cargaba una moto de la policía. Los cinco funcionarios que señale son: INSPECTOR MILANO JEFE DE LA COMISIÓN, CABO PRIMERO MUCCERINO, AGENTE HECYORLIAN, MI PERSONA y G.E.. Después de la aprehensión avanzamos del lugar hasta que se completo toda la comisión policial y nos dirigimos todos a la zona siete, nos fuimos todos y allí se nos incorporó el otro funcionario no recuerdo quien, creo que fue GEBER. Al hacer la aprehensión que me voy del lugar con el detenido, allí pierdo de vista al inspector J.C.M. después la comisión se encuentra completa y nos dirigimos hacia allá. El número del teléfono del cual recibí el llamado no recuerdo muy bien se que era telefonía digitel. Al señor R.D.V. no lo vi acompañado de ninguna niña. La plancha de los servicios se toma acta y el acta se entrega en la dirección motorizada se entrega el acta de que se deja constancia de los partes diarios de todos los días por toda la dirección motorizada que es pasada a cotiza y cotiza y creo que no constancia que recibimos el llamado vía telefónico del inspector MILANO, no queda plasmado de ese modo, se registra de otro modo, se inicio el recorrido se efectúo el patrullaje y allí es que se inicia y no se inicia de que el jefe nos llamo, no queda plasmado de esa forma. Se hubo testigos del procedimiento pero para que un testigo se preste a prestar la colaboración es súper difícil. Si tenía conocimiento de la facultad coercitiva que tenían como funcionario policial es súper difícil yo llegar y decirle te voy a trasladar en un medio que no tengo para trasladarte a la zona siete prácticamente obligarlo se que tengo la facultad de hacerlo pero también puedo incurrir en otro delito al obligar a otra persona que se niega rotundamente a ir. No entramos a la dirección de habitación del ciudadano R.D.V. ubicada en el sector de chapellin, calle Nibaldó.

El ciudadano A.W.B.S., encontrándose bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, aportó sus datos de identificación personal, dijo ser y llamarse como quedó escrito, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.559.973, de 30 años de edad, natural de Caracas, nació el 08-08-1979, hijo de: A.S.V. (v) y A.E.B.P. (v), lugar donde reside: municipio Sucre, Sector las casitas, teléfono 0412-304-42-97, grado de Instrucción: Bachiller, funcionario policial, adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana en comisión de servicios en el Ministerio de Interior y Justicia, trabajaba en el Grupo Especial de la Dirección Motorizada en el momento en que ocurrieron los hechos, declaró: Esa noche habíamos tenido un operativo y duramos hasta tarde trabajando el inspector nos dio salida tarde hasta el día siguiente porque nosotros trabajamos en un grupo especial de que no teníamos horario, allí uno se podía ir a las dos de la madrugada y el día siguiente si te llamaban a las ocho tenías que presentarte, pero yo este esa noche nos fuimos como a las dos de la madrugada yo apague mi teléfono porque estaban descargados y cuando prendí el teléfono como a las diez, once de la mañana, el Inspector me había dejado un mensaje de voz que me presentara en el comando porque teníamos trabajo, cuando llegue a eso de una o doce ya no había nadie y me quede yo en el comando haciendo unas diligencias. A PREGUNTAS DE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ. El mensaje de voz era a las diez de la mañana y lo escuche como a las once, y después son me comunique con el si no que le mande un mensaje. No me entere cual fue la finalidad del dispositivo. Yo llegue al comando como vi que no estaban salí como a las dos o tres de la tarde a hacer una diligencia. Cuando llegaron ellos yo no estaba en el comando. Escuche que hubo un procedimiento pero no los detalles ni a quien agarraron detenido, porque llegue como a las cinco o seis, no se donde se hizo el procedimiento y tampoco suscribí acta ni en transcripción de novedades diarias. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: Para la fecha de los hechos usábamos el uniforme de campaña azul, el distintivo dice comando dirección motorizada, todos nosotros tenemos distintivos que tienen el nombre de nosotros y esta pegado en el chaleco, y el uniforme en la camisa, todos los tenemos cocidos, tiene el número de placa y el apellido. En aquél momento yo usaba un revólver 357 así como de color marrón, oxidado, así como negro ya demasiado uso. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, CONTESTÓ: Si pertenecía a un grupo especial en esa época. Se llamaba Grupo Especial. Al mando del inspector Jefe Milano y para esa época era inspector.

El ciudadano R.D.V., quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal R.D.V.L., nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.588.695, nacido en fecha 06-10-68, de 41 años de edad, estado civil Soltero, hijo de R.D.V. y Margarita Lozada, refirió no haber estudiado, que lo único que sabe trabajar es mecánica, declaró: “yo venia con la hija mía, sabe con JESSICA veníamos del colegio de inscribirla y da la casualidad que voy entrando la puerta de la casa de repente me agarraron entre cuatro policías, yo me defendí, le dije: “pero porque, que pasa vale”, no que tal que entra pa entro, “pero entra pa entro, pa que vale”, entra la entro y me metieron pa entro me subieron hasta arriba, en ese momento entraron donde yo vivía sin orden de allanamiento ni nada. La mujer con que yo sabe yo no vivía con ella sino que estaba vacilando no habíamos nada así en serio salió en pantaletas cuando llegaron ellos, a mi me comenzaron a golpear y me metieron para dentro de un baño en todo el frente de donde yo vivía. De allí no se mas nada que sucedió ni que paso o sea no se, salvo que me metieron todo el tiempo en un baño. Lo único que se que se llevaron un compresor, un dinero eso fue todo hasta el día siguiente que me soltaron también y me llevaron aquí mismo para los tribunales. Me mandaron y que con cien envoltorios y que de marihuana y yo no vendo eso, ni se de droga ni se de nada de eso. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: Llegue como a las nueve o diez de la mañana. Venía del colegio de inscribirla y la llevaba a la casa. Allí vivían en ese momento no había nadie, la gente que vive allí estaban trabajando. En la habitación de Jessica vivía el hermano de ella la otra niña, Claudia y Hari, la mamá de los tres niños es C.O.C., con ella era que tenía la relación. Iba a la casa a entregarle a la niña. Cuando vi la presencia de la policía estaba entrando a la puerta de la casa o sea venia a abrir la puerta cuando yo abrí me cayeron. Esa residencia o esa casa tiene una sola puerta que era la que yo estaba abriendo en la parte de debajo de allí subía las escaleras y llegaba a la pieza donde estaba, yo subía un solo piso. En ese piso había como cinco habitaciones. En esas habitaciones vivían como tres familias. Al abrir la puerta (ellos) los funcionarios me cayeron me metieron pa dentro y me comenzaron a dar golpes no sabía ni de que se trataba. Observe como siete funcionarios, dos de ellos no querían meterse en problemas, cuando yo estaba en el baño colle eso no le gusta a nadie y los otros cinco si estaban. No sabía ni porque me estaban maltratando a mi. Jessica salió corriendo hacia donde la mamá a gritar. Me agarraron y me metieron en un baño. Me tuvieron esposado, el baño queda fuera de la habitación, es un solo baño para todos. Me metieron al baño y de allí yo no se que paso no me dejaban salir del baño, me colocaron esposas, yo no cargaba nada ese día, ni bolso, ni koala, ni marihuana, nada mas mi cédula. Nunca he consumido, me puede llevar a donde usted quiera, no tomó no fumo. Nunca he vendido sustancias estupefacientes, tampoco distribuyó, en el baño me tenían con dos policías. Me tuvieron ene l baño como hora y media o dos horas, me tenían encerrado hacia la pared como a las dos horas me llevaron a la zona siete en una moto, dos motos llegaron allá y uno me entregó y los otros agarraron para una vaina que queda allí cerca de la hermandad gallega. En la zona siete llegue allá y el día siguiente me llevaron para los tribunales lo único que se, pase la noche en la zona siete, en los tribunales me dijeron que si yo vendía droga y yo dije que no. Yo trabajaba para una compañía yo soy mecánico automotriz, yo vivo de eso. El día siguiente que llegue a la casa me dijo que le había pasado esto que si la acompañaba a la petejota que fui violada y sabe yo no puedo atestiguar una cosa que yo no he visto, yo la lleve yo la acompañe hasta allí, no ha pasado nada. Lo que yo pueda ayudarla yo la ayudo. JESSICA que yo le digo mi hija no es hija mía. NO tengo contacto con los niños. C.O. me dijo que fue violada, la lleve a petejota y en los resultados le salió que si fue violada. No he consolidado la relación con C.O., días anteriores a eso no había mantenido relaciones sexuales con la ciudadana C.O.. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: Mi número de cédula 13.588.525. Tuve con CLUAIDA tres años, nunca hemos tenido una cosa, era una habitación donde vivía con tres niñas, la conozco de aquí de caracas. Nací en San A.d.T.. Estoy en Caracas. No recuerdo cuando nací, no se cuando cumplo años, tengo partida de nacimiento. Tengo cédula desde los doce años, tengo 42 años. Yo manejo pruebo carros, no tengo licencia, conozco los semáforos y las direcciones de calles no. Pruebo un carro y bueno. Utilizó el metro, y se donde voy porque dicen las estaciones. C.O. se encontraba en pantaletas cuando los policías me metieron hacia arriba, lo único que se es que me metieron en el baño, no se que paso, ni que sucedió. El dinero que supuestamente se llevaron los funcionarios era de ella que había vendido un ranchito, estaba en los potes en la misma habitación. Ella no se cuando empezó a estudiar, ese día de tantas cosas que pasaron se me borró el mundo. JESSICA tiene 13, la otra tiene 11 y la otra 6 años. El cuerpo policial era METROPOLITANA. INSPECTOR MILANO. El que me pegó era un moreno bajito es lo único que recuerdo. Me llamaron de los tribunales que me presentara aquí por un señor MILANO, algo así más o menos. Estuve de pie mientras estuve golpeado. Eran tres habitaciones por tres familias. Al lado había una pareja y al otro un señor con tres niñas y una señora y la tercera no recuerdo y el tío el hermano de la señor CARBAJAL. No me recuerdo cuando sostuve relaciones con ella antes de los hechos. Las relaciones las teníamos como una pareja. Yo no conozco al ciudadano J.C.M.. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, CONTESTÓ: No consumo drogas no estoy amanecido, ni ingerí licor anoche, yo soy así. Lo que tengo es como una gripe, un resfriado que tengo. El baño esta al frente de la habitación donde vivía. No hubo testigos del procedimiento donde resulte aprehendido. El abogado me entregó los documentos, salí en libertad plena. Anteriormente no fui detenido, esa fue la única vez y de allí para acá mas nunca. No tengo hijos. Conozco a Claudia desde hace tres años, la conocí en el año 2003. Claudia vivía con un hermano de ella y las tres niñas. NO tuve relaciones con Claudia en esa habitación. Yo iba a los hoteles. Se que Claudia estaba en blúmers ella salió corriendo cuando entró la niña y salió fue en pantaletas.

La niña J.O (omite identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encontrándose sin juramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del código orgánico procesal penal, manifestó tener 13 años de edad, nació el Colombia le 04/10/1997, hija de C.O. y de D.M.G., estudia primer año, declaró: “Una mañana que yo salí del colegio, porque me tenían que hacer una prueba para yo cursar cuarto grado, salí de mi casa y me acompañó el señor RUBEN que era el novio de mi mamá hace tiempo, me acompañó hice la prueba salí bien, después cuando íbamos entrando a la casa y vinieron unos policías y lo agarran y lo esposan y lo dejan allí, lo golpean y yo subo preocupada asustada, no podía ni hablar mi mamá estaba preocupada y bajo a ver que sucedía, entonces vio que lo estaban golpeando y subieron a la casa y revisaron todo. A nosotros nos subieron para la azotea para que no viéramos nada, al señor RUBEN lo encerraron en el baño y mi estaba dentro en el cuarto con dos policías. Mientras estaba mi mamá en el cuarto se iban rotando los policías, entonces después de último se fueron y se llevaron al señor RUBÉN y de allí fue que mi mamá denunció. Es Todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO FISCAL, CONTESTÓ: El señor Rubén mientras era el marido de mi mamá vivía con nosotros, pero era como separado de la cama de mi mamá. Vivíamos mi hermana la chiquita, mi hermana que tiene once años y yo, somos cuatro. El baño esta fuera de la habitación para todos los que vivían allí, estaba un poco cerca de la habitación porque quedaba al frente. Bueno, habían cinco policías y dos de ellos nos subieron uno se quedó en el baño y dos que estaban con mi mamá y se iba el otro. En la azotea había dos policías conmigo. Para subir a la azotea había un pasillo y había unas escaleras y allí subíamos. Esa azotea tenía paredes, pero la que vio fue mi hermana ella abrió la puerta y vio cuando estaban violando a mi mamá. Ella bajo pero ella vio primero que yo. Ella abrió la puerta y yo estaba detrás de ella y nosotros alcanzamos a ver que mi mamá estaba acostada en la cama y un señor la estaba agarrando y otro la estaba violando, estábamos normal y entonces vino un policía y dijo que hacen esas niñas allí. Nosotras nos escapamos de la azotea. Nos tuvieron en la azotea en un tiempo largo. Cuando bajamos ya se habían llevado al señor RUBEN, nos bajaron normal y mi mamá estaba en el cuarto estaba llorando, ya estaba vestida pero estaba llorando. Ella nos contó porque estaba llorando, que era lo que había sucedido, terminados de acomodar después al otro día fue que fuimos a denunciar a la fiscalía, yo fui a la fiscalía. Mis hermanitos estaban en la casa mientras que yo estaba con el señor Rubén. Cuando me bajaron a mi sola ya se habían llevado al señor Rubén que consigo a mi mamá mis hermanitos estaban en la azotea, y allí quedaban funcionarios. Me bajaron a mi sola y después fue que bajaron a hermanos y quedaban funcionarios. Cuando ya nos bajan a todos ya se habían llevado al señor Rubén, pero nos bajaron a todos y entonces mi mamá estaba llorando y entramos al cuarto. Al abrir la puertita con mi hermanita pude ver que la estaban agarrando y el otro señor la estaba abusando sexualmente. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANA REPRESENTANTE DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: YO soy la mayor de mis hermanas, mi hermana que me sigue se llama LAURA. Somos JESSICA, DAVID que tiene 12, LAURA que tiene 11, y HARI de 5 años. Me inscribieron en el colegio ese día. Ese colegio esta en chapellin un poquito lejos de donde nosotras vivíamos hay que agarrar camioneta. Después de la inscripción fui como a los cinco días, empecé a estudiar cuatro grado. DAVID y LAURA ya a ellos los habían inscrito un poco antes que yo, por eso es que yo estaba retrasada. Me inscribieron el 5 y empecé como una semana después, ya estaban inscritos pero no habían ido a clase porque había un problema con lo del comedor, todos estudiábamos en el mismo colegio en chapellin. El colegio es Jesús Enrique Lozada, entrábamos a las siete y media, salíamos a las tres y media o dependiendo salíamos a las seis algunas veces. Estaban escondidos fuera de la casa. La puerta de la casa era de hierro de color blanco, en estos momentos creo que ya la pintaron pero ya la pintaron porque ya no vivimos allí. Abrieron la puerta la terminamos de abrir y allí llegaron los funcionarios. Eran bastantes funcionarios y afuera había como cinco. Yo estaba con Rubén y Laura y Hari estaban en la casa con mi mamá. Tenía tres años y caminaba sola no subía escaleras, a ella la subieron la subió uno de los policías. Subimos los cuatro y un policía. Un policía y el otro iba atrás. Arriba duramos como media hora. La azotea es de cemento. En la habitación no había baño, utilizábamos el que quedaba afuera, lo utilizaban como cinco personas más nosotros, era para mujeres y hombres. Mi mamá vestía. Baje de la azotea con LAURA, Hari y David se quedaron. Ellos estaban policías, bajamos nosotras y ellos se quedaron. Hari estaba con mi hermano DAVID. David se quedó no bajó. Al abrir la puerta habían dos policías, estaban adentro con mi mamá. Baje con Laura. Al abrir la puerta no había nadie cerca de la puerta. En el baño estaba el otro policía con el señor RUBÉN. Bajamos de la azotea y había dos en el baño y uno arriba y dos adentro con mi mamá. Había unos policías en el baño. Afuera estaba solo el lugar. La puerta tenía un seguro la del baño si la otra no. Estábamos yo y mi hermanita, al abrir vi a mi mamá con los dos policías. Mi mamá no tenía ropa. Vimos el policía bajo a buscarnos. Los policías que estaban adentro se dieron cuenta. Ellos se quedaron viéndonos todo extraño y mi mamá estaba acostada. Un policía la estaba violando y el otro policía la estaba agarrando. No recuerdo si era blanco, oscuro, negrito, blanquito, chiquito. Solo había estudiado segundo grado y en Colombia y fue que me hicieron la prueba y quede en cuarto grado, tenía diez años. Al abrir la puerta a mi mamá la estaban violando. Si se que es violar porque mi mamá me habla de todo eso, porque hay que cuidarse. Para eso momento no sabía lo que estaba pasando. Si he visto educación para la salud. “La mayoría de las cosas me las se porque me las dice mi mamá”, en lo concerniente a la reproducción humana (a pregunta de la defensa del acusado). Mi mamá no siempre me cuenta lo sucedido. Cuando los policías se van yo estaba arriba, ya se habían llevado al señor RUBÉN y ellos nos alcanzaron a bajar. Unos se quedan en el cuarto y otros en el baño, se llevaron al señor Rubén, y cuando ya se fueron los que estaban en el cuarto también nos bajaron. Los policías no nos dejaron en la azotea solos, nos bajaron. Cuando bajamos con los policías nos metieron, nosotros alcanzamos llegar al cuarto con ellos y ellos se van. Al entrar al cuarto mi mamá estaba sola, mi mamá estaba vestida pero estaba llorando. No recuerdo como estaban las sabanas porque los policías rompieron el colchón. Después que se van empezamos a arreglar todo. Mi mamá estaba ayudándonos a nosotros a acomodar todo. Mi mamá se quedó allí mi hermana estaba llorando. Mi hermana la chiquita después se puso a llorar. Preguntaba por el señor Rubén y les decíamos no pero es que se lo llevaron. Ese día nosotros no salimos. No se si mi mamá ese día se quedó con la misma ropa. No se si se cambió de ropa. Mi mamá se bañó en la noche como a las siete. Ella se bañó igual como siempre se baña. No se si se llevaron algo mío o de mi mamá. Después que ocurrió eso como dos meses más duramos allí. El señor Rubén dormía allí en una cama separada de la de mi mamá, era un solo cuarto a veces se iba, se quedaba como tres veces a la semana a veces los intercalaba. No se quedaba hoy, mañana y pasado, se quedaba un lunes, después un jueves después un sábado. Mi mamá trabajaba en una casa, nos cuidaba una señora que vivía cerca de la casa, mi papá no se donde estaba. Lo vi hace poco y mi mamá me comento que estaba loco por las drogas, hace mucho tiempo que no lo veo. Llagaron los funcionarios y no nos suben juntos a él lo subvén solo, porque lo tenían esposado lo agarraron entre varios policías y lo colocaron en una reja, la última vez que lo vi estaba en el baño y de allí se lo llevaron siempre estuvo en el baño, en el cuarto no, en el cuarto estaba mi mamá. Ellos estaban vestidos creo que era la metropolitana chaqueta pantalón y esto. El pantalón era a.m., arriba la chaqueta a.m. y las letras creo que eran amarillas me imagino que es la metropolitana. Uno si recuerdo que tenía una gorra y decía seguridad y los demás no les vi gorra iban con su cabello normal. A preguntas del Tribunal, respondió: Lo que recuerdo es haberlo visto como a los ocho años, llevan más o menos bastante tiempo. Tuvieron un año así como de novio pero el mientras tanto no vivía allí. No tengo novio. Mi mami era novia del señor Rubén. Mi mami no tenía otro novio aparte del señor Rubén. Mi casa no la visitaban policías. En ese cuarto había como cuatro camas mas o menos grandes, una que parecía matrimonial era ancha. Ella se acostaba en su cama y el aparte, nunca los vi juntos en una cama. Vivíamos mi mami, David que tiene 12 años, Laura de 12 años y Hari de seis y yo Jessica 13. Allí no vivía con nosotros ningún hermano de mi ama. Ahora si una tía mía. Tenía una amiguita. Esa niña no era muy amiga de mi mamá, ella hablaba era con nosotros. No vi cuando la policía se llevo al SEÑOR RUBÉN, al bajar de la azotea, que mi hermanita logra abrir la puerta y veo adentro habían dos policías uno la agarraba estaba montado en la cama y el otro le abría las piernas. Para mi violar es: cuando una o varias personas, es intentar hacerle algo o un maltrato físico sin que la persona quiera de su parte. Maltrato físico para mi, es: que agarren a la persona y le intenten hacer algo que la persona no quiera. Algo, es: que le intenten hacer algo como robarla. Seguidamente, la ciudadana Jueza, ordenó el ingreso a la sala de audiencia de la LICENCIADA LÍA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 122, numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a preguntas del Tribunal, contestó: La sexualidad, es una relación entre un hombre y una mujer. Esa relación consiste en: depende de lo que quieran si quieren tener un hijo, si quieren tener un hijo tienen relaciones sexuales. Esa relación sexual me da pena decirlo. Es que no se como explicarlo. Se dan besitos, el hombre le mete la cosa a la mujer. Eso lo hizo el policía con mi mamá. Si lo vi que tenía el pene dentro de la vagina. Mi mamá estaba acostada en la cama y él estaba parado cerca de la cama y la otra persona le estaba agarrando las manos. La habitación es un poquito más pequeña que este salón (sala de audiencias).

La ciudadana MORAVIA LOZADA encontrándose bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículo 242 y 245 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, aportó sus datos de identificación personal, MORAVIA J.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.116.632, Grado de Instrucción: Universitaria. Médica Forense, Pediatra y Postgrado en Criminalística, 23 años laborando como Médica Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien reconoce el sello húmedo que reposa en el Reconocimiento Médico Legal suscrito por la Dra. M.O.F., lo reconoce como el sello perteneciente a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le exhibió en calidad de intérprete el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a O.C.C., suscrito por la DRA. MARYOLGA FARIAS, Médica Forense para la fecha 06-10-2006, previa lectura del dictamen pericial, declaró: En la parte de las lesiones externas no hay lesiones que describir, en la parte ginecológica habla del himen que esta sustituido por carúnculas mirtiformes lo que significa es que esta ciudadana ha tenido un parto anterior por vía vaginal entonces ese aspecto que da el himen es lo que se llama carúnculas mirtiformes. Con respecto a la equimosis que presenta la mucosa del introito bulbar en las 3, 7 y 8 según la esfera del reloj eso nos esta indican que hay equimosis y la equimosis no es mas que otra cosa que una coloración violácea es un morado que está presenta a nivel de esta mucosa. Conclusión de la Dra. De signos de paridad anterior y signos de traumatismo genital reciente de menos de ocho días de producido. Las equimosis son contusiones, son lesiones y por lo tanto esta aquí en la conclusión como signo de traumatismo genital reciente, por lo general el ano rectal es sin lesiones y su estado general satisfactorio con respecto a la parte de las lesiones que siempre son esta conclusión del estado general satisfactorio es con respecto a las lesiones que no presentó desde el punto de vista físico. A PREGUNTAS DE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: la mucosa de la vulva, viene siendo como la parte externa que cuida el himen, es decir, toda la mucosa que esta alrededor del himen y la equimosis es morada, para que se produzca el morado debe ser por violencia porque eso es una contusión, o sea debe ser traumatismo con algo, porque eso es un morado en términos coloquiales la equimosis, los signos de traumatismo genital es la equimosis, cuando se habla de traumatismo genital reciente es porque estamos hablando que se está en presencia de una lesión que tiene menos de ocho (8) días de producida y se le dice traumatismo porque es una lesión por trauma por algún agente externo. A preguntas formuladas por la Defensa la experta contesto: de acuerdo a la coloración que tiene la equimosis se puede dar un aproximado del tiempo de la lesión, en este caso estoy interpretando esta experticia y me está hablando de una equimosis, me esta hablando de un singo genital que se le ve menos de ocho (8) días de producido. Por lo tanto este traumatismo esta dentro de las lesiones producidas menor a 8 días del hecho del cual esta la denuncia, por las características que coloca en la experticia la doctora es un traumatismo de menos de ocho (8) días, una relación sexual normal con consentimiento, para producir una lesión vaginal tendría que ser algo muy violento. Porque en este caso las características anatómicas que se describen aquí del himen, es un himen amplio y por esta característica se puede presumir que puede tener relaciones sexuales sin ningún problema por las características anatómicas que presenta, entonces tener una equimosis en la mucosa que es la parte afuera de himen es mas intenso mas violencia para dejar esas equimosis en las horas 3, 7 y 8 según la esfera del reloj, o sea tiene que ser algo muy violento para poder dejar un morado, esa equimosis que se ve a nivel de bulbosa es la misma equimosis que uno puede ver a nivel de otras partes del cuerpo que son los morados, y para que se produzca un morado debe haber un traumatismo externo para que podamos tener esa conclusión de otra forma no tiene por que haber una equimosis, tiene que haber violencia tiene, que haber una fuerza superior violenta para poder causar el daño en la mucosa para poder dejar el morado, si a mi me pasan la mano duro por el brazo no me va a dejar morado pero si me dan con fuerza me van a dejar el morado, que es el traumatismo externo que es la contusión equimotica que me va a quedar a mí en la piel, normalmente en mi experiencia cuando he visto lesiones es por lesiones de violencia pero no por consentimiento, aquí se habla de una secreción blanca pero no le puedo precisar que sea seminal pues aquí no dice que sea seminal o no lo sea, si somos objetivos para que se realice una equimosis que sea inducido tendría que ser una persona patológica para causarse esas lesiones, tendría que ser algo patológico, porque de lo otro las equimosis son lesiones muy claritas descritas en medicina legal, son contusiones equimoticas con la extravasación de sangre y esta extravasación de sangre solamente se ve si hay un traumatismo violento externo de lo contrario no tiene porque haber unas equimosis, con una simple fricción no se presentan equimosis tendría que tener lesiones generales a nivel del cuerpo, de cualquier manera si una persona tiene problemas a lo que usted refiere desde el punto de vista medico de fragilidad capilar, que es porque tenga problemas de plaquetas, esa persona de cualquier manera no es una simple afición por el lugar donde esta ubicada las lesiones y las características que presenta en tres puntos de la mucosa, no es por fragilidad capilar, si hubo una relación violenta y la persona no mantiene relaciones sexuales anales, no tiene porque afectarse la región anal, simplemente el área genital vaginal en el cual se están manteniendo las relaciones, en este caso pero las anales pueden estar indemnes, pero si son violentadas si se hubiese hablado de traumatismo anal reciente, si estamos hablando de algo de la parte violenta vaginal con la parte de sujetarla quizás no hubo coherencia de relación entre estas, porque eso depende la persona puede estar siendo amenaza con algo y están abusando de ella, pero no se nada del caso. Porque una persona amenazada no va a tener violencia en el resto del cuerpo, esta contusión puede ser producto de un solo acto sexual o de varios actos sexuales, pero en el caso en concreto por lo que dice la experticia es de uno solo. Porque le explico si tenemos en cuenta las equimosis ellas tienen una forma y de acuerdo a su tiempo va disminuyendo de coloración, si hubiese habido un traumatismo antiguo no pudiese, personalmente yo hubiese colocado traumatismo anal genital reciente, de menos de ocho (8) días de producido y hubiese colocado signo de traumatismo genital antiguo de mas de ocho (8) días de producido, pero por la conclusión como esta, está experticia, evidencia que las lesiones son producidas al mismo tiempo y en tres (3) zonas de la mucosa del introito vaginal, si se produce un acto sexual un día y el otro día están dentro del mismo rango de coloración, por ello yo no podría demostrar y decirle este fue el de ayer y este el día de hoy, yo no lo hago. Es Todo. A preguntas formuladas por la ciudadana Jueza la experta contesto: tengo 23 años laborando para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aparte de eso soy pediatra y tengo postgrado en criminalística y gerencia de salud reconozco el sello que tiene esta experticia la cual es original, la experticia fue realizada a O.C.C. en fecha 06 de Octubre de 2006, el leucorrea comprobable vulva vaginal, es flujo yo pienso que ahí debieron poner vulvo vaginitis, eso es secreción blanquecina que puede ser producida por hongos, por candidas esas son las leucorrea real los flujos, en el examen ano rectal esfínter anal tónico, significa que tiene la tonicidad conservada, el estado general conservada pero este estado general satisfactorio corresponde a las conclusiones de lesiones mas no al resto de su estado, es decir que por la parte ginecológica su estado real sea satisfactorio, ejemplo cuando uno tiene una herida en el antebrazo uno concluye estado general satisfactorio tiempo de curación aproximado, aquí no dice que se haya tomado muestra de ADN, pero normalmente se hace, pero si tomaron muestras para estudios citológicos aquí no lo dice.

La ciudadana MATOS MAIRA, encontrándose bajo fe de juramento, impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal M.I.M.L., nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 15.313.641, nacida en fecha 01-03-82, de 27 años de edad, estado civil, Grado de instrucción: Licenciada en Criminalística, labora en el Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le exhibió el Reconocimiento Legal, Análisis Hematológico, Seminal y Barrido en búsqueda de apéndices pilosos al material suministrado de una sabana, tipo esquinero matrimonial, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul con estampados alusivos a flores y delfines, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reconoció en contenido y firma, declaró: Recibí del Ministerio Público comunicación a los fines de que realizara peritaje según oficio Nro FMP-125-1497-2006 de Reconocimiento Legal, Análisis Hematológico, Seminal y Barrido en búsqueda de apéndices pilosos al material suministrado de una sabana, tipo esquinero matrimonial, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul con estampadas alusivos a flores y delfines, se encontraba en regular estado de conservación, presentaba signos de suciedad y en diversas áreas de su superficie exhibía manchas de aspecto parduscas de naturaleza desconocida con mecanismo de formación por contacto de anverso al reverso, un mono, tipo dormilona, de uso femenino, confeccionada en tela de color a.c., mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica, en buen estado de conservación, con signos de suciedad y tres (03) segmentos de papel higiénico, color blanco, enrollados entre si y exhiben en su superficie signos de suciedad y tenues manchas de aspecto amarillento presuntamente naturaleza seminal con mecanismo de formación por limpiamiento, que al ser sometido a análisis físico, el barrido arrojó como resultado negativo (-), lámpara de Wood dio como resultado negativo (-) en la pieza rotulada con el numero (2) (mono). En el análisis bioquímico: método de orientación para la investigación de naturaleza seminal, el Ensayo de Florence arrojó como resultado positivo (+) en la pieza rotulada con el número (03) (tres segmentos de papel higiénico de color blanco). El método de certeza para la investigación de material de naturaleza seminal dio como resultado: Fosfatasa Acida Prostática: Positivo (+), concluyó que las manchas de aspecto amarillento presentes en la superficie de la pieza estudiada y rotulada con el numero (03) (tres segmentos de papel higiénico de color blanco) se detecto la presencia de material de naturaleza seminal, en las superficies de las piezas estudiadas y rotulada con el numero (01 y 02) (Nro 1: sabana, Nro 2: un mono tipo dormilona), no existen material de naturaleza seminal y en las superficies de las piezas estudiadas no se visualizaron apéndices pilosos. A preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público, contestó: Reconozco el contenido y firma de de la experticia. En este caso se concluyo aparte que era positivo en el seminal porque era la única que tenia seminal en las otras dos hubo una confusión única porque no había ni apéndices pilosos, ni sangre, ni semen, entonces se le dio una solo conclusión para esa por que las otras no tenían ninguna de esas tres cualidades. La experticia seminal primero se le practicó examen de orientación y posterior el de certeza. En este caso primero se hace un método de orientación como da positivo se realiza un ensayo de certeza que también fue positiva mediante un método científico. A preguntas de la defensa, contestó: el origen del material que se encontró en el papel es de naturaleza seminal, en el momento el ministerio público no solicitó la muestra de identificación genética si se hubiese solicitado, mandamos las muestras al piso 6 que es el laboratorio de identificación genética, somos dos laboratorios que dependen de uno solo, tiene una parte que es donde analizamos las primeras muestras que llegan para dar veracidad y decir si es sangre o es semen, de ser positivos (+) y en este caso si lo pide el ministerio lo enviamos al laboratorio de genética para que ellos determinen el perfil genético de la muestra, en este caso no lo solicitaron y por ello nosotros no lo hacemos, lo hacen cuando siempre tienen un presunto para poder hacer la comparación, en este caso no lo solicitaron no hubo comparación, se trabaja con una pequeña porción de la muestra y la otra queda en el papel, que se consigno conjuntamente cuando se entrega esta muestra o se consigna las piezas, cuando se entregan las experticias se entregan todas las piezas. A preguntas del Tribunal, respondió: Realice Reconocimiento Legal, Análisis Hematológico, Seminal y Barrido en búsqueda de apéndices pilosos al material suministrado de una sabana, tipo esquinero matrimonial, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul con estampados alusivos a flores y delfines, se encontraba en regular estado de conservación, presentaba signos de suciedad y en diversas áreas de su superficie exhibía manchas de aspecto parduscos de naturaleza desconocida con mecanismo de formación por contacto de anverso al reverso, el contacto de anverso a reverso quiere decir que el mecanismo de formación es de la parte anterior al reverso, el mono, tipo dormilona, de uso femenino, confeccionada en tela de color a.c., etiqueta identificativa donde se lee topi top 12, mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica, la pieza se ve en buen estado de conservación, con signos de suciedad y los tres (03) segmentos de papel higiénico, color blanco, enrollados entre si y exhiben en su superficie signos de suciedad y tenues manchas de aspecto amarillento presuntamente naturaleza seminal con mecanismo de formación por limpiamiento, las manchas de aspecto pardusco es porque estaban entre rojas y negras, son de naturaleza desconocida por que lo que evaluamos es si el material es hematológico o seminal, que al ser sometido a análisis físico, arrojó como resultado negativo (-), no sabemos la naturaleza por eso para nosotros son manchas de naturaleza desconocida por esas manchas de aspecto pardusco podríamos decir que iban desde arriba hacia abajo, se hace referencia a todo lo que uno observa en ese momento macroscópicamente. Las manchas que se encontraban en el papel el mecanismo de formación eran por limpiamiento, fue como que agarraron el papel y limpiaron la superficie y en consecuencia queda ese mecanismo de formación en el papel. El barrido arrojó como resultado negativo (-). La lámpara de Wood dio como resultado negativo (-) en la pieza rotulada con el numero (2) (mono).

El ciudadano C.J., encontrándose bajo fe de juramento, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal C.E.J.G., nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.585.724, nacido en fecha 12-12-74, de 34 años de edad, Grado de instrucción Bachiller en Ciencias, laborando actualmente en la Dirección Motorizada como Cabo Segundo de la Policía Metropolitana, en el momento en que ocurrieron los hechos era Distinguido de la Dirección Motorizada, destacado en el Grupo Especial, quien expuso: “Bueno yo ese día me encontraba en mi casa, recibí una llamada aproximadamente como a las 11:30, que el inspector me llamo que iba a ver un dispositivo, me levante me hice mi aseo personal, almorcé y me fui a la brigada, pero cuando llegue a la brigada escuche que ya estaban reportando el procedimiento, eso es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO EL CIUDADANO C.J.C.: Yo recibí una llamada aproximadamente como a las 11:30, de mi jefe inmediato, que es el Inspector Milano, esta llamada la realizo a mi teléfono móvil, en la cual me informa que me presentara al comando que había un dispositivo, yo llegue al comando pero no llegue acudir al dispositivo, cuando llegue al comando ya habían salido al dispositivo y ya tenían un procedimiento, tuve conocimiento que de este procedimiento había resultado una persona detenida pero desconozco quien, no tuve conocimiento de donde fue la detención de la persona lo que siempre se trata es que de los que están en el procedimiento son los que están en el procedimiento no se involucra la persona que no estuvo presente en el procedimiento yo no llegue a trasladarme al sitio donde se realizo el procedimiento. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA EL CIUDADANO C.J.C.: ese día del procedimiento yo vi al Inspector J.C.M. al final de la tarde pero en el transcurso del día no porque llegue tarde, una noche habían leído el dispositivo estuvimos hasta tarde nos retiramos tarde me fui a mi vivienda y me levante tarde estaba un poco molesto porque nos habíamos retirado ese día tarde y nos iban a llevar al dispositivo y no lo vi justo y por eso me di mi tiempo cuando llegue ya el dispositivo había salido, recuerdo que J.C.M. ese día estaba uniformado, recuerdo que era el uniforme azul, siempre se usa e nombre del funcionario en el uniforme unas veces es mas visible que otras, yo no estaba en el procedimiento no le puedo decir si tenia chalecos, para ese entonces portábamos armas tipo revolver, calibre 357, de color negro, mas o menos como de 6 pulgadas. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANA JUEZA EL CIUDADANO C.J.C.: el grupo especial al cual pertenecía para ese entonces por la especialidad que tenía no ameritaba canalizar dispositivos vía telefónica, no te permite conocer pero el jefe directo un inspector se comunica con el jefe inmediato, entonces si se va a realizar un dispositivo él lo llama. Los jefes de nosotros los directores no se comunican directamente con nosotros. Ellos se lo dicen al jefe inmediato que vendría siendo el inspector, y le dice ubica tu personal que se va a realizar un dispositivo, el punto de encuentro es la unidad se hace una formación en la unidad, eso s lo que se hace normalmente en este caso en especifico me dijo el inspector que nos íbamos a reunir en la unidad, la brigada motorizada tenia un uniforme beis pero no recuerdo para que año, todos los funcionarios de esa brigada poseían ese uniforme, yo no sabría darle detalles de ese procedimiento porque yo llegue tarde y lo que hice fue pernotar en la unidad después que llegue porque ya el dispositivo había salido, mayor información no podría darle pues lo que hacen el dispositivo o los que hacen la aprehensión es algo de ellos no se pueden involucrar personas de afuera. Tengo doce (12) años trabajando en la policía metropolitana.

Del resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y privado en el presente p.p., concluyo en base a las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana crítica y con fundamento en la normativa penal actual, paso seguidamente a centrarme sobre los hechos objeto de enjuiciamiento del acusado que dieron lugar al Juicio Oral y Privado que se realizó:

Así, tenemos que el hecho objeto del enjuiciamiento del acusado J.C.M.C., tienen su fundamento a raíz de la denuncia que interpuso la ciudadana C.O.C., el viernes 06 de octubre del año 2006.

El hecho objeto del presente juicio, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referidas, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los términos siguientes: “…el día 05 de octubre de 2006, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, en la residencia de la ciudadana C.O.C., ubicada en Chapellin, Avenida Nibaldó, Residencias 32, piso 1, habitación 2, cuando el ciudadano J.C.M.C., Inspector Jefe de la Policía Metropolitana, quien se encontraba realizando un procedimiento en compañía de los funcionarios Sub Inspector (PM) G.E., Cabo 2do 8617 M.N., Cabo 2do 9565, J.C., Dtgdo 20788 S.G., Agente 4548 M.G., Agente 1091 Contreras Aníbal, Agente 8671 Q.H. y Agente 8114 M.J., aprehenden en la puerta de la residencia al ciudadano R.D.V.L., por incautarle presuntamente la cantidad de 210 envoltorios elaborados en papel aluminio, posteriormente ingresan a la residencia practicando un allanamiento sin la correspondiente orden judicial, en el transcurso del mismo el funcionario J.C.M.C., en la habitación 2 del piso 1, amenazó con su arma de reglamento a la ciudadana C.O.C., constriñéndola a tener contacto sexual con él.”

Fijados en el auto de apertura a juicio por el Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 5º en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éstos hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se circunscriben tanto en las afirmaciones y circunstancias descritas en la acusación, y en el auto de apertura a juicio, así: “…el día 05 de octubre de 2006, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, en la residencia de la ciudadana C.O.C., ubicada en Chapellin, Avenida Nivaldo, Residencias 32, piso 1, habitación 2, cuando el ciudadano J.C.M.C., Inspector Jefe de la Policía Metropolitana, quien se encontraba realizando un procedimiento en compañía de los funcionarios Sub Inspector (PM) G.E., Cabo 2do 8617 M.N., Cabo 2do 9565, J.C., Dtgdo 20788 S.G., Agente 4548 M.G., Agente 1091 Contreras Aníbal, Agente 8671 Q.H. y Agente 8114 M.J., aprehenden en la puerta de la residencia al ciudadano R.D.V.L., por incautarle presuntamente la cantidad de 210 envoltorios elaborados en papel aluminio, posteriormente ingresan a la residencia practicando un allanamiento sin la correspondiente orden judicial, en el transcurso del mismo el funcionario J.C.M.C., en la habitación 2 del piso 1, amenazó con su arma de reglamento a la ciudadana C.O.C., constriñéndola a tener contacto sexual con él.”

Los hechos arriba delimitados constituyen para el Ministerio Público el fundamento de su acusación, la cual fue admitida por el Juez de la Preliminar, al encuadrar los mismos en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, por las razones que argumentó en su oportunidad, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 184 del Código Penal y en la realización del debate oral y privado, la Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio, advirtió cambio de calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. no se encontraba vigente para la fecha de los hechos, es decir, 06/10/2006.

Fijado los hechos considera esta Jueza, que de la mínima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, se encuentra suficientemente acreditado; en primer lugar, los hechos punible imputados por la ciudadana Representante de la Fiscalía 125º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como lo son los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 Ejusdem, que establece: “Artículo 374: Quien por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal anal, u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años…”

Establece, el artículo 184 del Código Penal, lo siguiente: “El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses…”

Acreditación ésta que a manera de certeza, deviene de la declaración de la ciudadana MORAVIA LOZADA, Médica Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas e interprete del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro 136-12292-06, de fecha 09/11/2006, suscrito por la Dra. Maryolga Farias, cédula de identidad Nro V.-6.945.314, Médica Forense Experto Profesional III del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicado a la ciudadana C.O.C., examinada en el servicio de la Dirección Nacional de Medicina Legal de Caracas, por virtud de la renuncia de la DRA. MARYOLGA FARIAS al servicio de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, previa exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro 136-12292-06 (folio 41 de la primera pieza); esta declaración merece fe y me permite determinar que la ciudadana C.O.C. fue examinada en el Instituto de Medicina Legal el día 06/10/2006, quien si bien al examen físico no presentó lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal, no obstante al estudio ginecológico apreció genitales externos de aspecto y configuración normal, himen sustituido por carúnculas mirtiformes y equimosis en la mucosa del introito vulvar localizada en las horas 3, 7 y 8 según la esfera del reloj, flujo vaginal blanco, fluido no fétido, signos de traumatismo genital reciente de menos de ocho días de producido y en el área ano rectal estrías anales indemnes, esfínter anal tónico, debido a la experiencia de la experta, médica forense, con amplio conocimiento en la materia, además de estar en contesticidad con el testimonio de la víctima C.O.C. víctima quien señaló haber sido abusada sexualmente por el hoy acusado J.C.M.C., y por ende su testimonio merece credibilidad toda vez que demuestra que el día 05/10/2006, el ciudadano J.C.M.C., aproximadamente a las nueve horas de la mañana, en su lugar de residencia ubicada en el sector Chapellin, Avenida Nibaldó, Residencias 32, piso 1, habitación 2, el prenombrado ciudadano J.C.M.C., Inspector de la Policía Metropolitana, Jefe de un Grupo Especial de la Dirección Motorizada, realizaron un procedimiento en compañía de los funcionarios subalternos de éste integrada por el Sub Inspector G.E., Cabo Segundo M.N., Cabo Segundo, J.C., Distinguido S.G., Agente M.G., Agente Contreras Aníbal, Agente Q.H. y Agente M.J., posterior a haber practicado la aprehensión en la puerta de la residencia, en mención, del ciudadano R.D.V.L., presuntamente por haber incautado la cantidad de 210 envoltorios elaborados en papel aluminio, ingresaron a la residencia de la ciudadana C.O.C., persona ésta que mantenía relación amorosa con el ciudadano R.D.V.L., practicaron un allanamiento sin la correspondiente orden judicial y en el transcurso del mismo, J.C.M.C., encontrándose debidamente uniformado y portando un arma de fuego, en la habitación 2 del piso 1, amenazó a la ciudadana C.O.C., constriñéndola a tener contacto sexual con él, previo haber girado instrucciones a sus subalternos retiraran a las niñas hijas de la ciudadana C.O.d. la habitación, a lo que señalaba la víctima le indicaba le devolviera a sus hijas, y el acusado que si quería le devolviera a sus hijas lo dejara hacerle el amor, que éste agarraba su arma de reglamento, que una le tiene miedo a las armas, que él al conminarla a tener relaciones sexuales tenía fuera de su correaje el arma, que él (acusado) la guardaba y la desenfundaba a cada momento, hasta el instante en que se produjo la penetración que optó por guardarla, que ella se le quedaba viendo y él (acusado) lo único que hacia era reírse y le decía “mírame bien”, que ella se quedó tranquila porque no quería que le hiciera daño, ni que le hiciera daño a sus hijas, hasta que finalmente refirió la víctima haberse quedado tranquila porque él (acusado) lo iba a hacer, ya que se había llevado a sus hijas y tenía poder sobre ella, aunado a que la víctima indicó tenerle miedo a las armas ya que ella como persona se formo en Colombia y todo el tiempo vivió conflictos armados, por otra parte señaló la víctima que el acusado posterior al contacto sexual eyaculó en la parte interna de la vagina, que tanto ella como el acusado se limpiaron con papel sanitario y ese material refirió la víctima lo consignó en la sede de la fiscalía del ministerio público, así como el mono que ella tenía para el momento y la sabana que tenía la cama, que el acusado le decía morbosidades, que se dejara “déjame que te coja porque a mi me encanta tirar con una colombiana, son culicalientes y cosas así, que el acusado, sabía que era colombiana porque al entrar le habían solicitado la cédula, que el acusado le bajó el mono y le metió el dedo y le dijo “ahí está caliente la coño e madre”, que eso fue exactamente antes de la penetración; testimonio que es creíble y que concuerda con el testimonio de la médica forense MORAVIA LOZADA, la experta M.M., quien practicó reconocimiento legal, análisis hematológico, seminal y barrido en búsqueda de apéndices pilosos y el de la adolescente J.O. (omite identidad) a través de los cuales se demuestra tanto el tipo penal de violación como el de violación de domicilio y la participación del hoy acusado J.C.M.C. en los mismos, este ultimo toda vez que ingreso como funcionaria pública y quedo demostrado con la incorporación de la documental de la toma de posesión del cargo, así como con las declaraciones de Rubén y Jessica que ingreso en el domicilio propiedad de C.O.C. sin la respectiva orden de allanamiento.

Adminiculado a los anteriores surgen las testimoniales de la niña J.O. (omite identidad), hoy preadolescente, hija de la víctima y testiga presencial de los hechos, que resulta verosímil, toda vez que la niña JESSICA, el día 05/10/2006, momento en que retornaba a su residencia con el ciudadano R.D.V.L., persona ésta que la niña relató era novio de su madre C.O.C., posterior a haber realizado unos tramites en el colegio al cual habían asistido ya que se encontraban en inscripción o de presentación de exámenes como requisito de ingreso a la institución educativa y optar a un cupo en el mismo para cursar estudios debido a su situación ilegal de esta en el país, cuando el señor R.D.V.L. fue sorprendido por Funcionarios de la Policía Metropolitana; asimismo surge del testimonio del ciudadano R.D.V.L. y existe contesticidad entre lo declarado por el ciudadano R.V. como por la preadolescente J.O, y que constituye un indicio para demostrar tanto los delitos de Violación como el de Violación de Domicilio, así como la culpabilidad del hoy acusado J.C.M.C., en los mismos; asimismo, por su parte la preadolescente señaló que optó por salir corriendo a avisarle a su progenitora C.O.C., posteriormente ingresaron los funcionarios policiales sin orden de allanamiento al inmueble donde se encontraba la referida ciudadana C.O., encerraron al señor R.D.V.L. en el baño del piso 1 frente a la habitación donde residía la referida ciudadana con sus niñas. Por otra parte, da fe de que la niña previo haberse escapado de la terraza donde se encontraba JESSICA con sus hermanas y hermano bajo el resguardo policial, bajaron a ver que sucedía y fue cuando su hermanita abrió la puerta de la habitación desprovista de seguridad, ya que la misma según el testimonio de la ciudadana C.O.C., se había astillado al forcejear con la policía, la víctima C.O. señalo: “…La puerta de mi habitación tenía una cerradura muy débil de hecho cuando en una ocasión que yo quise cerrar la puerta y ellos la empujaron se destillo la madera porque como es una casa vieja los marcos de la puerta y la puerta es muy vieja…”; la preadolescente observó cuando uno de los funcionarios policiales tenía a su madre ciudadana C.O.C. agarrada por los brazos mientras el otro le introducía el pipi por la vagina a la mamá, que eran policías “de la metropolitana” y estaban uniformados.

Sobre la base de estos testimonios rendidos en la realización del juicio oral con las debidas garantías de oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, es que se aprecian, dadas su concurrencia, concordancia y no contradicción con las declaraciones anteriormente formuladas y debidamente analizadas por este Tribunal, dado que constituyen prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado, debiendo admitirse, que si bien es cierto la declaración de la hoy adolescente J.O. (omitida identidad) es la única testiga que señala haber visto otro funcionario policial como el que mantenía a su madre agarrada por las manos mientras el otro funcionario policial mantenía el contacto sexual con su madre C.O.C., no es menos cierto, que esas percepciones idénticas en cuanto a la observación de un mismo hecho, por parte de diferentes actores, siempre ha dejado la sombra de duda, sobre algo, que posiblemente fue acordado entre las partes que observaron el hecho; de allí la factibilidad de algunas pequeñas diferencias en el dicho de la hoy adolescente durante el debate, como haber visto otro funcionario policial, puede atribuírsele, en primer lugar, a la vulnerabilidad de la niña, en segundo lugar el tiempo transcurrido, a saber, tres años, desde la perpetración del hecho punible, en tercer lugar, la situación traumática que vivió la niña en ese momento, en cuarto lugar, el despliegue de funcionarios policiales uniformados y portando armas de fuego, que ingresaron a su lugar de habitación, lo cual no representa un obstáculo para que en definitiva se evidencie la verosimilitud en su dicho, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dicha declaración.

Asimismo, el testimonio del ciudadano R.D.V.L., es conteste con la declaración de la adolescente J.O (identidad omitida) y da fe de que el 05/10/2006 iba llegando con la adolescente y específicamente en la puerta de la residencia del lugar de habitación de la ciudadana C.O., cuando fue sorprendido por funcionarios policiales, lo golpearon, los policiales le refirieron haberle incautado cierta cantidad de droga, lo esposaron, lo subieron al baño que está al frente de la habitación de C.O., allí lo tuvieron por mucho tiempo, y de allí lo bajaron y lo trasladaron a la Zona Policial Nro 7 y posteriormente cuando lo trasladaron al Circuito Judicial Penal de Caracas, fue que se entero que estaba detenido por la cantidad de 210 envoltorios de presunta droga incautada en un koala que éste portaba.

Se incorporó al debate oral el testimonio de la experta M.M., constituye un indicio respecto de la práctica del dictamen pericial, Reconocimiento Legal, Análisis Hematológico, Seminal y Barrido en búsqueda de apéndices pilosos al material suministrado de una sabana, tipo esquinero matrimonial, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul con estampadas alusivos a flores y delfines, se encontraba en regular estado de conservación, presentaba signos de suciedad y en diversas áreas de su superficie exhibía manchas de aspecto parduscas de naturaleza desconocida con mecanismo de formación por contacto de anverso al reverso, un mono, tipo dormilona, de uso femenino, confeccionada en tela de color a.c., mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica, en buen estado de conservación, con signos de suciedad y tres (03) segmentos de papel higiénico, color blanco, enrollados entre si y exhiben en su superficie signos de suciedad y tenues manchas de aspecto amarillento presuntamente naturaleza seminal con mecanismo de formación por limpiamiento, que al ser sometido a análisis físico, el barrido arrojó como resultado negativo (-), lámpara de Wood dio como resultado negativo (-) en la pieza rotulada con el numero (2) (mono). En el análisis bioquímico: método de orientación para la investigación de naturaleza seminal, el Ensayo de Florence arrojó como resultado positivo (+) en la pieza rotulada con el número (03) (tres segmentos de papel higiénico de color blanco). El método de certeza para la investigación de material de naturaleza seminal dio como resultado: Fosfatasa Acida Prostática: Positivo (+), concluyó que las manchas de aspecto amarillento presentes en la superficie de la pieza estudiada y rotulada con el numero (03) (tres segmentos de papel higiénico de color blanco) se detecto la presencia de material de naturaleza seminal, en las superficies de las piezas estudiadas y rotulada con el numero (01 y 02) (Nro 1: sabana, Nro 2: un mono tipo dormilona), no existen material de naturaleza seminal y en las superficies de las piezas estudiadas no se visualizaron apéndices pilosos, material que fue consignado por la víctima ciudadana C.O.C. en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, además de esto no fue desvirtuado el dicho de la experta M.M. por otro medio probatorio cuyo resultado haya hecho dudar la veracidad de su dicho.

Asimismo constituye un indicio la testimonial del ciudadano G.R.E.R. y demuestra de que para la fecha de los hechos, el día 05/10/2006, se encontraba adscrito a un Grupo Especial de la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana ubicada en Maripérez y el Jefe del Grupo Especial era el Inspector Jefe J.C.M., y es conteste en afirmar de que se encontraba con el funcionario M.M. cuando recibió una llamada radiofónica del portátil del Inspector Jefe Milano, de 11:30 a 12:00, que pasaran al sector de Chapellin para realizar un dispositivo, en presencia policial, realizaron el recorrido policial avistaron a un ciudadano que se encontraba en una esquina le dieron la voz de alto para realizarle la inspección corporal y el funcionario Q.H. fue el que le hizo la inspección corporal encontrándole una presunta droga, y la aprehensión no hubo testigos y el Inspector J.C.M. ordenó lo sacaran de inmediato del lugar, que le practicaron la aprehensión porque se torno nervioso y se estaba alejando del lugar, que los siete funcionarios se trasladaron a Boleíta y el Inspector Milano se quedó allí “...o sea que nos trasladamos seis…”, adminiculado a lo declarado por el ciudadano N.D.M.M. que constituye un indicio toda vez que refirió para el 5/10/2006 estaba adscrito a la dirección motorizada de la policía metropolitana, grupo especial claves soles 59, señaló que se encontraba debidamente uniformado, en compañía de E.G., aproximadamente como a las 12:00 del mediodía, en el sector de El Silencio, cuando E.G. que era el que portaba portátil recibió una llamada por la central de operaciones efectuada por el Inspector J.C.M. que refería que pasaran al sector de chapellin, jefe del grupo especial, donde esta la bomba de la florida para realizar un dispositivo en todo lo que es el sector de chapellin, una vez al llegar al lugar se reunieron realizaron el dispositivo en la parte alta y baja del sector de chapellin avistaron a un sujeto de tez morena que el mismo al notar la presencia policial camino apresuradamente, motivo por el cual, le dieron la voz de alto y dos compañeros practicaron la detención del sujeto y le incautaron un koala negro con cierta cantidad de droga, que: “…en ese momento el INSPECTOR MILANO procedió a dar unas indicaciones que le diéramos la aprehensión al ciudadano le leímos los derechos del imputado y posteriormente que lo sacáramos del lugar…”, que se retiró él (M.M.), E.G., HECYORLIAN QUINTERO y MORENO y se quedó el Inspector MILANO, y que no sabía si llegó alguien mas, que no hubo testigos porque se negaron por temor a represalias, que J.C.M., si estaba uniformado correctamente, que todos los funcionarios en aquel tiempo utilizaban mágnum 357 o revólver.

Por otra parte, se incorporó al debate oral y privado, las testimoniales de los ciudadanos: G.J.S.C., quien declaró que laboraba en un grupo especial de la dirección motorizada para octubre del año 2006 y recibió el llamado de 9:00 a 9:30, para que se acercara a la florida chapellin, que se iba a realizar un operativo, que para le momento de la aprehensión no se encontraba en el sitio y ya los compañeros habían salido, no obstante, señaló que “…cuando llegue al sitio se encontraba el inspector que también para el momento se estaba hiendo y lo acompañe para la zona siete que es donde se entrega el procedimiento…” que el inspector MILANO tenía todo el uniforme, que todos usaban revólver eran cacha de goma o cacha de madera, calibre 357 por ser una brigada especial se llevaba ese tipo de calibre. Así como el ciudadano BERROTERAN SERRANO ANIBAL, funcionario policial, constituye un indicio y a su vez demuestra que pertenecía a un grupo especial de la policía metropolitana al mando del Inspector Milano, no obstante señaló no haber llegado al procedimiento toda vez que el día anterior habían culminado un procedimiento a las dos de la madrugada y apagó su teléfono porque estaban descargados y cuando lo encendió como a las 10:00 u 11:00 de la mañana, el Inspector le había dejado un mensaje de voz donde le giró instrucciones que se presentara en el comando porque tenían trabajo, que llegó aproximadamente a las 12:00 y se percató de que no estaban y se quedó allí, pero da fe de que hubo un procedimiento pero que no se enteró de los detalles, sin embargo refirió que utilizaban uniforme de campaña azul, que en aquél momento él (declarante) usaba un revólver 357 así como de color marrón, oxidado, así como negro ya demasiado uso. Así, como el testimonio del ciudadano C.J., da fe de que se desempeñaba para la fecha de los hechos, como funcionario policial, adscrito a la brigada motorizada de la policía metropolitana y de haber recibido llamada telefónica de once a once y treinta de la mañana, de parte de su jefe Inspector Milano, con la finalidad de realizar un dispositivo, que almorzó y se fue y escuchó que reportaban un procedimiento y él se quedó en la unidad.

Aunada a las testimoniales de los ciudadanos HECYORLIAN Q.P. y J.J.M.P., merecen fe toda vez que son contestes en afirmar que el día 05/10/2006, fecha en la cual se encontraban adscritos al Grupo Especial de la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, al mando del Inspector J.C.M.C., recibieron una llamada de parte del inspector J.C.M., aproximadamente de 12:30 a 1:00 horas de la tarde, les indicó que se trasladaran al sector de chapellin para implementar un operativo en el sector de chapellin, que estuvieran allí a mas tardar a la 1:30, que al pasar a la bomba con cinco efectivos patrullaron el sector de chapellin, avistaron a un ciudadano en una esquina que al observar la presencia policial se tornó nervioso y empezó a caminar rápido, el ciudadano HECYORLIAN QUINTERO funcionario policial, realizó el cacheo previo haberle requerido exhibiera lo que portaba en su koala encontró unos envoltorios de presunta droga en el interior del mismo, que posteriormente lo trasladaron a la zona policial Nro 7, que no hubo testigos porque las personas no quisieron prestar la colaboración, que de ese hecho no se acercó familiares, porque el inspector ordenó lo sacaran del lugar al aprehendido y él (JUAN C.M.) se quedó en el sitio, que se entero que posterior a eso llegaron más funcionarios de la brigada motorizada al sector porque en el camino los alcanzó el inspector y S.G., asimismo son contesten en señalar que el ciudadano J.C.M. estaba uniformado, que para el 2006 portaban armas, acotó: “…los oficiales portaban magnum 357 color gris cromado y la tropa nosotros el 38 negro, J.C.M. portaba un 357 cromado, cromado es gris…”. Por su parte, J.J.M., refirió que se entero donde vivía el señor R.D.V., cuando llegó a la ZONA POLICIAL SIETE porque debe indagar todos los datos para plasmarlo en el acta.

Corroborado inclusive con las testimoniales de los ciudadanos G.E., N.M., C.J., G.S., A.C., declaraciones que ya fueron debidamente analizadas en el capítulo anterior de la presente sentencia, así como con la documental incorporada al debate oral y privado a través de su lectura de la copia certificada suscrita por el Jefe de la División de Registro y Control de la Policía Metropolitana, en fecha 27-08-2006 del ACTA DE TOMA DE POSESIÓN Y JURAMENTACIÓN realizado en el Departamento de Reclutamiento y Selección de la Policía Metropolitana, y que la misma merece fe toda vez que demuestra que el hoy acusado J.C.M.C., cédula de identidad Nro V.- 10.513.502, tomó posesión del cargo como Funcionario Policial en la Policía Metropolitana.

Por otra parte, la lectura de las copias certificadas expedida por el Inspector Jefe PM N.M., titular de la cédula de identidad Nro 12.115.547, Jefe de la División de Operaciones de la Dirección Motorizada de la PM de Caracas de las NOVEDADES correspondientes a la Policía Metropolitana, de fecha 05/10/2006, inserto al folio 70 de la primera pieza de las actuaciones, suscrita por la DIRECCIÓN MOTORIZADA 05/10706 PARTE GENERAL 278. NOVEDADES OCURRIDAS DURANTE LAS 24 HORAS DE SERVICIO, POR LA DIRECCIÓN MOTORIZADA, durante el turno comprendido desde el 050800OCT2006, hasta el 060800OCT2006. NOVEDADES: 003 GRUPO ESPECIAL: 18:0005OCT06: DISPOSITIVO DE ORDEN Y SEGURIDAD CIUDADANO APREHENDIDO AL INCAUTARLE 210 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES (PRESUNTA DROGA): Informo el inspector jefe (PM) Milano J.C.; en compañía del Sub-Inspector (PM) G.E., Cabo 2do 8617 PM M.N.; Cabo 2do 9565 J.C.; Dtgdo 20788 S.G.; Agente 4548 M.G., Agente 1091 Contreras Aníbal, agente 8671 Q.H.; Agente 8114 M.J., siendo las 14:00 horas, cuando se desplazaban por la Calle M.d.C., Parroquia el Recreo, avistaron a un sujeto quien se encontraba en una esquina del referido sector, procediendo a darle la voz de alto y al efectuarle la inspección, se localizo en el interior de un Koala, la cantidad de 210 envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de restos de semillas vegetales (presunta droga); logrando identificarlo como R.D.V.L., indocumentado, de 38 años V-13.588.695, una vez canalizado el procedimiento nos trasladamos a la zona policial numero 7, donde recibió la información el Agente (PM) 4089 R.H. V-18.184.931, recibiendo las evidencias el cabo 1ero 0268 M.E. V-9.829.916, recibió en COP EL CABO 1ERO 8371 E.V. V-10.851.512, culminando sin novedad, en las cuales quedó constancia el dispositivo tantas veces mencionado en la sala de juicio donde participó el ciudadano J.C.M., E.G., N.M., C.J., G.S., M.G., A.C. y HECYORLIAN QUINTERO.

Adminiculado a las pruebas documentales incorporada al debate oral y privado, a través de su lectura, conforme a los parámetros del artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, INFORME suscrito por el ciudadano N.M., adscrito a la Dirección de Seguridad de Telefónica Movistar, el cual merece credibilidad ya que se demuestra la relación de llamadas disponibles en el sistema del número telefónico 414-573-9669 que poseía la víctima en el presente p.p. C.O.C., realizadas durante los días 07/10/06 al 07/11/06, inserto al folio 45 de la primera pieza de las actuaciones, no obstante, del cual se desprende que el móvil en mención el suscriptor es el ciudadano VALDEZ D.G., titular de la cédula de identidad Nro V.-11.929.524, Urbanización Socopo, calle principal, casa sin número, Socopo, Estado Barinas. Así como de la copia certificada copia certificada suscrita por el Jefe de la División de Registro y Control de la Policía Metropolitana, en fecha 27-08-2006 del ACTA DE TOMA DE POSESIÓN Y JURAMENTACIÓN realizado en el Departamento de Reclutamiento y Selección de la Policía Metropolitana, y que la misma merece fe toda vez que demuestra que el hoy acusado J.C.M.C., cédula de identidad Nro V.- 10.513.502, tomó posesión del cargo como Funcionario Policial en la Policía Metropolitana. Por otra parte, se incorporó a través de su lectura las copias certificadas expedida por el Inspector Jefe PM N.M., titular de la cédula de identidad Nro 12.115.547, Jefe de la División de Operaciones de la Dirección Motorizada de la PM de Caracas de las NOVEDADES correspondientes a la Policía Metropolitana, de fecha 05/10/2006, inserto al folio 70 de la primera pieza de las actuaciones, suscrita por la DIRECCIÓN MOTORIZADA 05/10/06 PARTE GENERAL 278. NOVEDADES OCURRIDAS DURANTE LAS 24 HORAS DE SERVICIO, POR LA DIRECCIÓN MOTORIZADA, durante el turno comprendido desde el 050800OCT2006, hasta el 060800OCT2006. NOVEDADES: 003 GRUPO ESPECIAL: 18:0005OCT06: DISPOSITIVO DE ORDEN Y SEGURIDAD CIUDADANO APREHENDIDO AL INCAUTARLE 210 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES (PRESUNTA DROGA): Informo el inspector jefe (PM) Milano J.C.; en compañía del Sub-Inspector (PM) G.E., Cabo 2do 8617 PM M.N.; Cabo 2do 9565 J.C.; Dtgdo 20788 S.G.; Agente 4548 M.G., Agente 1091 Contreras Aníbal, agente 8671 Q.H.; Agente 8114 M.J., siendo las 14:00 horas, cuando se desplazaban por la Calle M.d.C., Parroquia el Recreo, avistaron a un sujeto quien se encontraba en una esquina del referido sector, procediendo a darle la voz de alto y al efectuarle la inspección, se localizo en el interior de un Koala, la cantidad de 210 envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de restos de semillas vegetales (presunta droga); logrando identificarlo como R.D.V.L., indocumentado, de 38 años V-13.588.695, una vez canalizado el procedimiento nos trasladamos a la zona policial numero 7, donde recibió la información el Agente (PM) 4089 R.H. V-18.184.931, recibiendo las evidencias el cabo 1ero 0268 M.E. V-9.829.916, recibió en COP EL CABO 1ERO 8371 E.V. V-10.851.512, culminando sin novedad.

Por lo que quedó, demostrado que el día 05 de octubre de 2006, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, en la residencia de la ciudadana C.O.C., ubicada en Chapellin, Avenida Nibaldó, Residencias 32, piso 1, habitación 2, el ciudadano J.C.M.C., Inspector Jefe de la Policía Metropolitana, quien se encontraba realizando un procedimiento en compañía de los funcionarios Sub Inspector (PM) G.E., Cabo 2do 8617 M.N., Cabo 2do 9565, J.C., Dtgdo 20788 S.G., Agente 4548 M.G., Agente 1091 Contreras Aníbal, Agente 8671 Q.H. y Agente 8114 M.J., aprehenden en la puerta de la residencia al ciudadano R.D.V.L., por incautarle presuntamente la cantidad de 210 envoltorios elaborados en papel aluminio, posteriormente ingresan a la residencia practicando un allanamiento sin la correspondiente orden judicial, en el transcurso del mismo el funcionario J.C.M.C., en la habitación 2 del piso 1, amenazó con su arma de reglamento a la ciudadana C.O.C., constriñéndola a tener contacto sexual con él.

Por tal razón ha quedado demostrado a manera de certeza tanto la comisión del delito de VIOLACIÓN, como el de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 184 del Código Penal, acreditación ésta que a manera de certeza deviene de las declaraciones de las expertas MORAVIA LOZADA, Médica Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del CICPC, quien interpretó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, que practicó la DRA. MARYOLGA FARIAS, así como el de la ciudadana M.M., adscrita a la División de Análisis de Evidencias del CICPC, así como de las testimoniales de la ciudadana C.O.C., víctima, R.D.V.L. y J.O. (omite identidad), testigo y testiga, así como los ciudadanos E.G., N.M., C.J., S.G., ANIBAL BERROTERAN, HECYORLIAN QUINTERO y J.M., declaraciones que adminiculadas entre sí se da por acreditado los delitos mencionados, crean la certeza de la acreditación de los hechos punibles ut supra citados y la consecuente culpabilidad del acusado J.C.M.C. en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, en perjuicio de la ciudadana C.O.C., ya que fue la persona que el hoy acusado bajo la amenaza del arma de fuego, así como su condición de funcionario policial debidamente uniformado, bajo la amenaza de haber separado por largo rato las hijas de la prenombrada ciudadana “niñas” la constriñó a sostener relaciones sexuales que consistió en penetración por la vía vaginal, así como el de haber ingresado a su lugar de habitación sin poseer una orden de allanamiento.

Todo el cúmulo probatorio fue debidamente analizado ut supra, testimonios que se tomaron previo el cumplimiento de todas las garantías procesales, pues tienen condición de prueba testifical y como tal, prueba valida de cargos, en la que baso mi convicción, ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado J.C.M.C.; por su verosimilitud y concordancia con todas las demás declaraciones rendidas en el debate oral y privado.

Sobre la base de estos testimonios recibidos en el juicio oral y privado con las debidas garantías de oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, es que se aprecian dadas su concurrencia, concordancia y no contradicción, constituye prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado, de manera tal que al ser concatenada objetivamente con las otras declaraciones rendida en el debate, determinan que la consistencia de las mismas radican en la lógica de sus afirmaciones.

En cuanto a la versión de los hechos que da el acusado en el presente caso, la misma no pudo ser corroborada por ninguna prueba y en consecuencia resulta por la inexistencia de las mismas poco creíbles.

Motivado a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que la ciudadana Representante del Ministerio Publico en el debate Oral y Privado, pudo coincidiendo con la apreciación de esta jueza enervar la presunción de inocencia que gozaba el acusado J.C.M.C., logrando demostrar a través de la carga de la prueba y de la actividad probatoria evacuada que el acusado cometió los delitos de VIOLACION y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionado en los artículos 374 y 187 del Código Penal, respectivamente, demostrándose la materialidad de los mismos, así como la culpabilidad del acusado J.M., en los hechos que le fueron imputados.

Por otra parte, es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.

La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica G.C.. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)

La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.

Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer > en su Preámbulo:

“La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.(…)

La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.

Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “…Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”

La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.

En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.

Asimismo, establece la Exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que en los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.

Motivado a lo anteriormente analizado considera esta jueza que pudo coincidiendo con el Ministerio Público en el debate oral y privado enervar la presunción de inocencia de la cual gozaba el acusado J.C.M.C. logrando demostrar a través de la carga de la prueba y de la actividad probatoria evacuada, que el acusado cometió los delitos de VIOLACIÓN y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 198 ambos del Código Penal, demostrándose la materialidad de los mismos como la culpabilidad del acusado J.C.M.C. en los hechos que le fueron imputados, de tal manera que se procede a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bien lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16-06-2005, Sentencia N° 381, Expediente Nro C-04-00522, Ponente de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., donde hace referencia a la valoración de un testigo referencial:

…que la recurrida dio respuesta al vicio alegado, donde consideró que la decisión del tribunal de juicio no violó el principio de inmediación porque sí presenció la incorporación del testimonio del funcionario policial, que relató lo dicho por un testigo presencial (William Rodríguez).

Ahora bien, es importante acotar, que el tribunal de juicio valoró el testimonio del funcionario policial, quien funge en el juicio como testigo referencial de otra persona (William Rodríguez) quien no compareció al juicio.

Al respecto, la Sala observa que el tribunal de juicio determinó que el dicho del testigo referencial, coincide con la declaración del Anatomopatólogo Forense Dr. Á.P., en cuanto a la posición que tenía la víctima al momento de recibir el disparo, en la región parietal, de próximo contacto, y ello es precisamente lo que declara el funcionario policial, J.M., testigo referencial respecto de lo que a él le relató el testigo presencial W.R..

De lo cual se evidencia que no hubo violación al principio de inmediación, puesto que si bien es cierto que el testigo presencial W.R. no compareció al juicio, también es cierto que el funcionario policial J.M., sí compareció y fue incorporado su testimonio referencial al juicio, y éste refirió lo que “supuestamente” presenció W.R., esto es, que la víctima se encontraba de rodillas cuando el acusado le disparó a la cabeza, y ese testimonio referencial, que en principio fue un supuesto, quedó confirmado por la declaración científica del anatomopatólogo forense, y por ello el juez de juicio estimó que la víctima “ estaba en posición más baja que su victimario, (de rodillas), se le encontró un proyectil único, presentó tatuaje de pólvora en el hueso parietal, lo cual implica, que el cañón del arma fue pegado a la piel del occiso, y detonada...”.

Así quedó establecida la convicción que obtuvo el juez de juicio respecto de la veracidad del dicho referencial del testigo J.M. (funcionario policial), en relación con la declaración del médico anatomopatólogo. Por ello no fue infringido el principio de inmediación…

Igualmente, señalan los doctrinarios, que el P.P. lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.

En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el p.p. debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el m.d.p. penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el p.p. debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

La mínima actividad probatoria, en el p.p., recogida del autor ESTRAMPES M. MIRANDA, quien hace referencia: “…toda condena que se dicte en el p.p. debe ir precedida de esa “mínima actividad probatoria”. Dicha “mínima actividad probatoria” debe haberse practicado, con todas las garantías procesales y especialmente con respeto absoluto a los derechos fundamentales, ya que de la contrario el juez no podría entrar a examinar su fuerza de convicción, al estarle prohibida su valoración. El juzgador no puede basar su convicción en elementos probatorios obtenidos al margen o con infracción de las garantías constitucionales, que derivan del artículo 24.2 C.E: contradicción, publicidad, oralidad e inmediación. La prueba queda configurada como base de la convicción judicial. (…) “es evidente que no cabe aceptar la convicción intima ganada al emergen del juicio oral como base suficiente para destruir la presunción de inocencia”. Igualmente, Sacristán Represa señala que la mencionada sentencia vino a recordar la necesidad de una prueba fehaciente para la condena de una persona. A.M. señala que la exigencia de una mínima actividad probatoria que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba. Para este autor cuando el Tribunal Constitucional se refiere a la necesidad de que concurra una mínima actividad probatoria lo que está exigiendo es que toda condena se apoye, indefectiblemente, en elementos de tal naturaleza, aunque estos sean mínimos, es decir, la “mínima actividad probatoria”. De todas formas, en la apreciación de la prueba testifical juega un papel fundamental no sólo el sentido del oído que permite constatar aquellas vacilaciones, dudas o titubeos que el testigo hubiere tenido durante sus manifestaciones; sino que también de la vista, al permitir observar los gestos, actitudes o expresiones mantenidas por el testigo durante su declaración, datos estos que pueden influir en el juicio de credibilidad y que son consecuencia de la vigencia del principio de inmediación.

De tal manera que acreditado el hecho punible así como la certeza de la culpabilidad del ciudadano J.C.M.C., la presente sentencia ha de ser condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

PENALIDAD

El artículo 374 del Código Penal, tipifica el delito de VIOLACIÓN, establece una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en este caso aplicable estima rebajar aplicando el contenido del artículo 74. 4º del Código Penal, toda vez que el acusado no registra antecedentes penales, estima esta jueza reducir al límite inferior, quedando la pena en diez (10) años de prisión.

Por otra parte, establece el artículo 184 del Código Penal, el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, establece una pena de prisión de cuarenta y cinco (45) días a dieciocho (18) meses. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en este caso aplicable estima rebajar aplicando el contenido del artículo 74. 4º del Código Penal, que el hoy acusado, no registra antecedentes penales, se reduce hasta el límite inferior, que es prisión de cuarenta y cinco (45) días.

Ahora bien, en razón de que el acusado J.C.M.C., es culpable de dos delitos, como lo son el de VIOLACIÓN y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de Violación de domicilio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en consecuencia la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado J.C.M.C., es de DIEZ (10) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, en perjuicio de la ciudadana C.O.C., más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone de CARÁCTER OBLIGATORIO, a la ciudadana C.O.C., así como a sus hijas a asistir el día miércoles 16-12-2009, ante el equipo multidisciplinario a los fines de que continúe el proceso de recuperación integral, como mujer víctima de violencia de género, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece un amplío articulado que dispone que todas la mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición dispondrán de los mecanismos para hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley, como lo es: La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género como responsabilidad del Estado, tienen derecho a los servicios sociales de atención, emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral, ello por virtud de la opinión que suministró la LICENCIADA LÍA RODRÍGUEZ, PSICOLOGA adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en el sentido de que se inicie el proceso terapéutico de la víctima a los fines de trabajar las consecuencias que motivó el inicio del p.p. y otros aspectos que considere pertinentes. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone al acusado J.C.M.C., a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a los programas de orientación que impartirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS DE LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA.

Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Interiores y de Justicia. Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.

Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al Instituto Nacional de la Mujer y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Dada la naturaleza de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., decreta la privación judicial preventiva de libertad. Líbrese Oficio a la Zona Policial Nro 2 de la Policía Metropolitana para que reciban en calidad de detenido al hoy acusado. Líbrese Boleta de Encarcelación.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, constituye el texto íntegro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral y privado, dictado en fecha 15/12/2009, en los siguientes términos:

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA al ciudadano acusado J.C.M.C., titular de la cédula de identidad Nro V.-10.513.502, a cumplir la pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 184 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.O.C., más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem. De conformidad con lo establecido en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone de CARÁCTER OBLIGATORIO, a la ciudadana C.O.C., así como a sus hijas a asistir el día miércoles 16-12-2009, ante el equipo multidisciplinario a los fines de que continúe el proceso de recuperación integral, como mujer víctima de violencia de género, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece un amplío articulado que dispone que todas la mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición dispondrán de los mecanismos para hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley, como lo es: La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género como responsabilidad del Estado, tienen derecho a los servicios sociales de atención, emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral, ello por virtud de la opinión que suministró la LICENCIADA LÍA RODRÍGUEZ, PSICOLOGA adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en el sentido de que se inicie el proceso terapéutico de la víctima a los fines de trabajar las consecuencias que motivó el inicio del p.p. y otros aspectos que considere pertinentes. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone al acusado J.C.M.C., a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a los programas de orientación que impartirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS DE LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA. Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Interiores y de Justicia. Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al Instituto Nacional de la Mujer y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Dada la naturaleza de la sentencia dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., decreta la privación judicial preventiva de libertad. Líbrese Oficio a la Zona Policial Nro 2 de la Policía Metropolitana para que reciban en calidad de detenido al hoy acusado. Líbrese Boleta de Encarcelación.

Regístrese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

V.A.M.

La Secretaria,

P.M.C.

ASUNTO PRINCIPAL NRO AP01-P-2009-0026494

ASUNTO NRO AP01-P-2009-0026494

Expediente Nro 1-J-VCM-049-09

VAM.

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