Decisión nº 065 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoSolicitud De Medida Autónoma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de marzo de 2014

203º y 155º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: Instituto Nacional de Tierras (INTI), en representación del Fundo Zamorano para el Desarrollo Endógeno “E.Z.”, ubicado en jurisdicción de los Municipios C.R. y Urdaneta del Estado Miranda, con una superficie de SETECIENTAS TREINTA Y TRES HECTÁREAS (733 Has) con CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (4.432 Mts2), creado en fecha 29 de abril de 2008, con fundamento en las atribuciones conferidas en Sesión de Directorio Nº 41-04, Punto de Cuenta Nº 003, de fecha 28 de diciembre de 2004.

DEFENSORES PÚBLICOS: Abogado ELOYM GIL, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.824.152, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 109.641.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE NÚMERO: 14-4367.

SENTENCIA NÚMERO: 065.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 05 de febrero de 2014, se recibió por ante este juzgado solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA VEGETAL Y ANIMAL Y MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre el predio denominado Fundo Zamorano para el Desarrollo Endógeno “E.Z.”, ubicado en jurisdicción de los Municipios C.R. y Urdaneta del Estado Miranda, con una superficie de SETECIENTAS TREINTA Y TRES HECTÁREAS (733 Has) con CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (4.432 Mts2).

Por auto de fecha 10 de febrero de 2014, se le dio entrada a la solicitud de medida de protección.

En fecha 13 de marzo de 2014, el abogado L.D.F., en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PECOCI, C.A. y de PROMOTORA PORTLAND, C.A., presentó escrito.

En fecha 14 de marzo de 2014, se llevó a cabo inspección judicial.

No hubo más actuaciones.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4º del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

i

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar MEDIDAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER LA ACTIVIDAD AGRARIA. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor agrario, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

.

Vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria.

Así, al examinar la referencia anterior, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaría son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad.

En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se traduce en sentido social, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad.

Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.

ii

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA

En fecha 05 de febrero de 2014, se recibió por ante este juzgado solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA VEGETAL Y ANIMAL Y MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre el predio denominado Fundo Zamorano para el Desarrollo Endógeno “E.Z.”, ubicado en jurisdicción de los Municipios C.R. y Urdaneta del Estado Miranda, con una superficie de SETECIENTAS TREINTA Y TRES HECTÁREAS (733 Has) con CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (4.432 Mts2), ello con ocasión, a que en fechas recientes se han recibido denuncias de actividades de deforestación y movimientos de tierra, que destruyen la capa vegetal, y atentan contra la realización de actividades de producción agrícola vegetal y animal.

En otro orden de ideas, en sentencia de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247 se ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in damni) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho.

Tal y como se desprende del fallo de la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria citado en el capitulo anterior, las medidas cautelares innominadas en materia agraria, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones establecidas en la ley especial que rige la materia, específicamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que estas son muy especificas y especiales, actuando de forma autónoma e independiente dependiendo del caso, no solo buscan preservar las resultas de un juicio principal cuando son requeridas en este; si no que también, pueden ser intentadas independientemente para lograr la no paralización de la actividad agraria desarrollada por quien la requiere.

Estos requisitos previstos en la ley, constituyen el límite de discrecionalidad para el juez decretar y ejecutar una medida. Ahora bien, visto lo antes expuesto queda bien claro, cuales son los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, y que significado tienen cada uno de ellos.

Amen de lo anterior, resulta necesario señalar otros requisitos relevantes para que proceda el beneficio de la Medida Cautelar, tal es el caso de la amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, en tal sentido, el acto que afecte la producción agrícola debe ser real e inminente que afecte la producción, material o jurídico, contrario a las pretensiones de quien solicita la protección cautelar, susceptible de ser apreciado por los sentidos y no fundado en meras presunciones, de igual forma, tales hechos deben ser atribuibles a uno o varios sujetos que de manera deliberada o involuntaria causen un daño a la producción realizada por el solicitante, corolario de lo anterior, no podrá considerarse hechos relevantes para el decreto de la medida cautelar, aquellos producidos por la naturaleza, caso fortuito o fuerza mayor.

En el caso bajo estudio, se observa de la revisión del escrito de solicitud que no se invocó en ningún momento los requisitos de procedencia tales como son: el fumus boni iuris, pericullum in mora y pericullum in damni; solo se narran de forma somera e imprecisa las acciones perturbatorias de las cuales es presuntamente objeto el Fundo Zamorano para el Desarrollo Endógeno “E.Z.”, sin indicar quien es la persona responsable de tales actos perturbatorios; por lo que a todo evento se omite el señalamiento de aquel que fungiría como sujeto pasivo.

En este mismo orden de ideas, se aprecia de la solicitud de medida de protección, una ausencia parcial de pruebas que justifiquen lo solicitado, respecto a esto menciona el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Omissis…”El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que se disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria.”…omissis

(Negrillas del Tribunal)

Asimismo, trayendo de manera supletoria por mandato expreso de la parte final del artículo 186 de la Ley de Tierras, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable el cual reza:

“El libelo de demanda deberá expresar:

Omisiss…

6. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Omissis…

De lo antes expuesto, se puede concluir que los instrumentos fundamentales en los cuales se basan la acción propuesta, deben ser consignados junto en el escrito de demanda, garantizando de esta manera que el proceso se desarrolle sin dilaciones algunas y se cumpla con el debido proceso y el derecho de defensa de las partes intervinientes en las demandas.

En el escrito presentado el 05 de febrero de 2014, se indicó expresamente que “en fecha reciente se han recibido denuncias de actividades de deforestación y movimientos de tierra, que destruyen la capa vegetal y atentan contra la realización de actividades de producción agrícola vegetal y animal.”, sin embargo, no se presentó junto con el escrito, alguna prueba que avalara lo alegado.

No obstante lo anterior, es menester para este Juzgador reconocer, que el peticionante solicitó se realizara sobre el predio una inspección judicial a los fines de determinar y demostrar los motivos que fundamentan la petición, prueba por excelencia en los juicios agrarios. Sin embargo, los particulares a evacuar en la inspección resultan insuficientes para determinar que existe un daño inminente a la producción agrícola.

Así pues, quien decide debe señalar que la solicitud de medida de protección basada en la mera presunción de posible daño a la producción, no es suficiente para acordar la medida, más aun cuando no se aporta en autos elementos alguno que motiven tal alegato. En tal sentido, en base a todo lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR LA SOLICITUD MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA VEGETAL Y ANIMAL Y MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre el predio denominado Fundo Zamorano para el Desarrollo Endógeno “E.Z.”, ubicado en jurisdicción de los Municipios C.R. y Urdaneta del Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.

iii

DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERES COLECTIVO Y EN CONSECUENCIA LOS DERECHOS DEL PRODUCTOR

El articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acuerdo a su última reforma del veintinueve (29) de julio de 2010, referida a las Medidas Autónomas o “Medidas Autosatisfactivas” como fueron definidas por sentencia líder de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 211 del antes Decreto Ley, actualmente articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de las normas en comento se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, a tal efecto, la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

…se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008)…”

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, en fecha 14 de marzo de 2013, este Juzgado debidamente conformado por el Juez doctor JOHBING Á.A., la Secretaria abogada D.T.C. y el Alguacil ciudadano J.D.C., se trasladó a un lote de terreno ubicado en el Fundo E.Z. (La Culebra), ubicado en jurisdicción de los Municipios C.R. y Urdaneta, Parroquias Charallave y Cua del Estado Bolivariano de Miranda. En el acta levantada se indicó que existe un proyecto habitacional en vías de ejecución por el Instituto Municipal de la Vivienda y Hábitat del Municipio General R.U., el cual beneficiará a los habitantes del fundo Zamorano, y que dicho proyecto fue aprobado por PDVSA agrícola. Que el proyecto a ejecutar se realizará dentro de las siguientes coordenadas UTM, uso 19, REDVEN: Punto 1: Coordenada Norte: 1128900; Coordenada Este: 732174; Punto 2: Coordenada Norte: 1128864; Coordenada Este: 732151; Punto 3: Coordenada Norte: 1128776; Coordenada Este:732089; Punto 4: Coordenada Norte:1128744; Coordenada Este: 732084; Punto 5: Coordenada Norte: 1128649; Coordenada Este: 732201; Punto 6: Coordenada Norte:1128604; Coordenada Este: 732256; Punto 7: Coordenada Norte: 1128753; Coordenada Este: 732348.

Asimismo, en la inspección realizada, se pudo observar, específicamente por el lindero Nor-Oeste, la construcción de un conjunto residencial desarrollado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PECOCI, C.A., el cual lindera con el lugar en donde se desarrollará la construcción de las viviendas para los integrantes del Fundo Zamorano E.Z..

Ahora bien, mal podría pensarse que el desarrollo de un proyecto habitacional, nada tiene que ver con la actividad agrícola, y ciertamente en principio es así, pero esto ocurre cuando dicho proyecto se encuentra desvinculado a dicha actividad; sin embargo, no se puede pasar por alto, que dentro del Fundo Zamorano E.Z. existe una actividad agraria desplegada, la cual se concentra mayormente en los rubros tales como el maíz, tomate, pimentón y cebollín, y en la actividad ganadera, específicamente en el rubro ovino, y que dicho proyecto habitacional beneficiara a los integrantes del Fundo, los cuales hacen vida dentro del mismo, y que la realización y ejecución del proyecto hará que aumente la producción, al permitir que los productores se integren en un cien por ciento a la actividad agrícola, al poseer sus viviendas dentro del fundo. Asimismo, es importante recalcar que la ejecución del proyecto podría verse afectado por factores externos, tales como la construcción de un conjunto residencial desarrollado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PECOCI, C.A.

Siendo esto así, a criterio de quien aquí decide, tal proyecto merece protección por parte del órgano jurisdiccional competente. En este sentido, el procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado, el artículo 152 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Por otro lado el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra entre otros principios el crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Con fundamento en lo antes mencionado, y en las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por la no paralización de la producción agrícola, la paz social en el campo, asegurando la convivencia entre los particulares y el buen desenvolvimiento en las relaciones de aquellos que se puedan ver beneficiados en el aprovechamiento de la tierra, sin dejar a un lado la protección a la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que dentro del Fundo Zamorano E.Z. existe una actividad agraria, y que dentro del mismo se desarrollará un proyecto habitacional que beneficiara a los integrantes del Fundo, y que pudiera verse afectado por factores externos; este Juez Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera ineludible, decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA PRESERVAR LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO PDVSA AGRÍCOLA, el cual consiste en la construcción de viviendas para los integrantes del FUNDO ZAMORANO E.Z., y se desarrollará dentro de las siguientes UTM, uso 19, REDVEN: Punto 1: Coordenada Norte: 1128900; Coordenada Este: 732174; Punto 2: Coordenada Norte: 1128864; Coordenada Este: 732151; Punto 3: Coordenada Norte: 1128776; Coordenada Este:732089; Punto 4: Coordenada Norte:1128744; Coordenada Este: 732084; Punto 5: Coordenada Norte: 1128649; Coordenada Este: 732201; Punto 6: Coordenada Norte:1128604; Coordenada Este: 732256; Punto 7: Coordenada Norte: 1128753; Coordenada Este: 732348. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA VEGETAL Y ANIMAL Y MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, solicitada por el abogado ELOYM GIL, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

SEGUNDO

Se decreta de oficio MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA PRESERVAR LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO PDVSA AGRÍCOLA, el cual consiste en la construcción de viviendas para los integrantes del FUNDO ZAMORANO E.Z., y el cual se desarrollará dentro de las siguientes UTM, uso 19, REDVEN: Punto 1: Coordenada Norte: 1128900; Coordenada Este: 732174; Punto 2: Coordenada Norte: 1128864; Coordenada Este: 732151; Punto 3: Coordenada Norte: 1128776; Coordenada Este:732089; Punto 4: Coordenada Norte:1128744; Coordenada Este: 732084; Punto 5: Coordenada Norte: 1128649; Coordenada Este: 732201; Punto 6: Coordenada Norte:1128604; Coordenada Este: 732256; Punto 7: Coordenada Norte: 1128753; Coordenada Este: 732348. A fin que la ejecución de dicho proyecto no se vea afectado por factores externos.

TERCERO

Como medida complementaria se ordena oficiar a PDVSA Agrícola, como ente encargado de suministrar los recursos, al Instituto Municipal de la Vivienda y Hábitat del Municipio General R.U., como ente ejecutor, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Comando Regional de la Guardia Nacional Nº 5, a La Guardia del Pueblo, a la Policía Nacional, a la Policía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, a la Policía del Municipio C.R. y a la Policía del Estado Miranda.

CUARTO

El presente fallo se produce dentro del lapso legal establecido para ello, por lo que es inoficiosa la notificación de las partes.

QUINTO

Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING R.A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo, quedando asentado bajo el Número 065, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

JRAA/dtc/jlvg.-

Exp.: Nº 14-4367.-

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