Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, seis de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-N-2013-000009

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

TERCERO INTERESADO: Y.F.Z.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.043.370.

MOTIVO: NULIDAD DE P.A. Nº 070-2008-0067, de fecha 30 de mayo de 2008.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 11 de enero de 2013, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de declinatoria de competencia planteada en decisión de fecha 28 de febrero de 2012; asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada por los Abogados R.H.H.C. y S.R.N.T., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.043 y 102.119, en su orden; en su carácter Procurador General del estado Trujillo para ese momento y de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, respectivamente; contra la p.a. No. 070-2008-0067 de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2007-01-0057, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante esa instancia administrativa por la ciudadana Y.F.Z.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.043.370, domiciliada en la Avenida Principal el Amparo, pase cero, casa s/n, Parroquia Carvajal del Municipio San R.d.C. del estado Trujillo; demanda ésta que había sido había recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto el 4 de diciembre de 2008.

En fecha 29 de enero de 2012, se abocó la suscrita Jueza de Juicio al conocimiento del presente asunto y ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República; del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y de la ciudadana Y.F.Z.C., en su condición de tercero interesada.

En el orden indicado, por auto de fecha 12 de julio de 2013, una vez verificadas las notificaciones ordenadas y reanudada la causa, este Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 17 de septiembre de 2013. En el acta levantada durante dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado y del tercero interesado; de igual manera, de la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de pruebas en dos (2) folios, en el cual ratifica unas pruebas documentales que forman parte del expediente administrativo que cursa en las actas procesales.

Una vez escuchada la exposición de la parte demandante, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe, indicando que presentaría su informe por escrito, lo cual efectivamente hizo dentro del lapso legal. Asimismo, en fecha 20 de septiembre de 2013, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, referidas a copia certificada de Credenciales Nº 2006-690 de fecha 11 de septiembre de 2006 y la Nº 2007-69 de fecha 08 de enero de 2007, constante un folio cada una; copia certificada de relación de pagos de los años 2006 y 2007; copia certificada Credencial Nº 2007-690- de fecha 08 de enero de 2007 y solicitud de reenganche presentada por la accionante por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo en fecha 17 de octubre de 2007; copia certificada P.A. Nº 070-2008-0067 de fecha 30 de mayo de 2008 y copia certificada de dos (2) actas de evacuación de testigos y de credenciales; todas formando parte integrante del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a sentenciar el mérito de la causa, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el Nº 070-2008-0067, de fecha 30 de mayo del 2008, correspondiente al expediente Nº 070-2007-01-00577, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 17 de octubre del 2007, compareció por ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo de Valera del estado Trujillo, la ciudadana Y.F.Z.C., señalando expresamente en su solicitud que comenzó a prestar sus servicios a tiempo indeterminado desde el 18 de septiembre de 2006 como OBRERA B.C. para la Unidad Educativa Monseñor A.B., realizando las labores de limpieza, mantenimiento y conservación del área del preescolar de la Unidad Educativa, Colegio dependiente de la Dirección de Educación de la Gobernación de Trujillo, en un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a viernes, hasta el día 27 de septiembre de 2007, devengando como último salario la cantidad de Bs. 512.000,00 mensuales. Agregó que el día 27 de septiembre de 2007 la ciudadana J.V., en su condición de Directora de la Unidad Monseñor A.B., le manifestó en forma verbal que por instrucciones del ciudadano N.G. en su carácter de Director de Educación del Estado Trujillo, no le iban a renovar el contrato y que por lo tanto estaba despedida, sin ninguna causal legal que lo justifique, aun cuando se encontraba investida de la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, mediante Decreto Presidencial Nº 5.265 de fecha 30 de marzo de 2007 y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.656, conforme al cual, según su artículo 2°, no podía ser despedido sin justa causa, calificada de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Que mediante P.A. Nº 070-2008-0067, de fecha 30 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose la reincorporación de la ciudadana Y.F.Z.C. a su puesto de trabajo habitual en las mismas condiciones que venía desempeñando con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta su debida reincorporación. 3) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: Señala que la P.A. Nº 070-2008-0067 de fecha 30 de mayo de 2008, adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta:

3.1. Caducidad de la acción: Fundamenta la presente denuncia en que la ciudadana Y.F.Z.C., hizo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Valera el 17 de octubre de 2007 y que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 31 de octubre de 2007, es decir, que la referida ciudadana presentó la solicitud fuera del lapso estipulado legalmente, como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto citó, en el que se establece un procedimiento especial, el cual, de conformidad con el principio de la legalidad administrativa, la Inspectora del Trabajo debió evaluar detalladamente y darle la valoración que le correspondía, en el sentido de darle aplicación inmediata y preferente al mismo, por cuanto a su decir se estaba en presencia de la caducidad, lapso fatal, que no fue evaluado. Agregó que, de acuerdo con la referida norma, el lapso para interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos es de treinta (30) días continuos siguientes, indicando que se pudo constatar que la ciudadana Y.F.Z.C. laboró para su representada efectivamente hasta el 31 de julio de 2007, fecha a partir de la cual corre fatalmente el lapso de caducidad el cual no admite interrupción ni suspensión; concluyendo que al haber sido presentada la reclamación el 17 de octubre de 2007, ya había operado la caducidad, alegato éste que no fue considerado por la Inspectora del Trabajo, estableciendo que no se logró demostrar la misma. Cabe destacar que al inicio de su escrito señala como fecha de la terminación de la relación laboral el 31 de octubre y luego indica que fue el 31 de julio, ambas fecha del año 2007.

3.2. Vicio de Falso supuesto. Que la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera en su decisión, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto consideró que la ciudadana Y.F.Z.C., gozaba de inamovilidad laboral decretada y prorrogada consecutivamente por el Ejecutivo Nacional, siendo que mediaba un contrato a tiempo determinado desde el 8 de enero hasta el 31 de julio de 2007.

3.3.Vicio por Violación de una norma legal expresa: Que la Inspectora del Trabajo, consideró que la ciudadana Y.F.Z.C. estaba amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República y por lo tanto declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin tomar en cuenta que la relación de trabajo era a tiempo determinado, contraviniendo lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la fecha de inicio fue el 18 de septiembre de 2006 y la fecha de culminación fue el 31 de julio de 2007, lo que significa que gozaba de inamovilidad relativa durante la vigencia del contrato, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que, una vez vencido dicho contrato, perdió la estabilidad que la amparaba, por lo que, es improcedente por parte de la Inspectora del Trabajo considerar que la solicitante goza de la protección que concede el Decreto de Inamovilidad Laboral.

3.4. Vicio de Silencio de Prueba: Que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de silencio de prueba por cuanto desestimó la caducidad de la acción alegada por la accionada (hoy recurrente) indicando que no demostró de manera contundente tal alegato, lo cual es falso, ya que para demostrarlo se promovieron credenciales que corren insertas en los folios 35 y 36 del expediente Nº 070-2007-01-00577, donde se evidenció que la contratación tenía como fecha de culminación el 31 de julio de 2007; así como a través de las relaciones de pago que corren insertas en los folios 18, 19, 20 y 21 se podía constatar que a la trabajadora se le canceló por la prestación de sus servicios hasta la fecha antes señalada. Además alega que los elementos probatorios constituidos por las credenciales presentadas debieron ser desvirtuados por la trabajadora quien tenía interés en ello y cuya pasividad en éste sentido, deja incólume a favor de la parte que las promovió las ventajas procesales que los mismos debían producir. Agregó que el pronunciamiento por parte de la Inspectora del Trabajo, al no otorgarle valor probatorio a las documentales presentadas y al señalar que los mismos eran documentos privados por lo tanto debieron ser suscritos por la obligada, cuando en realidad dichas pruebas eran documentos administrativos y no fueron impugnados por la accionante; afecta la validez de la P.A. Nº 070-2008-0067 impugnada, produciendo efectos jurídicos en desmedro del derecho a la defensa dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

3.5. Vicio de infracción de ley, invocando los artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, obligaciones éstas que deben ser atacadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos; afirmando que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de infracción de ley, por cuanto no le otorgo valor probatorio a las copias certificadas de las credenciales Nº 2006-690 de fecha 11/09/2006 y Nº 2007/690 de fecha 08/01/2007, ambas emitidas por el Director de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Trujillo, las cuales corren insertas a los folios 35 y 36 y sus respectivos vueltos, que permiten demostrar que la fecha de culminación del contrato de trabajo fue el 31 de julio de 2007 ya que las considera documentos privados que no pueden ser oponibles a la trabajadora; lo que constituye una apreciación errónea por cuanto las credenciales en mención son documentos administrativos que gozan de la presunción de certeza y veracidad, promovidas dentro del lapso probatorio y que no fueron desvirtuadas en su oportunidad por la accionante y esto ha sido desarrollado en Sentencia del 8 de marzo de 2005 (TSJ Casación Civil Meltez tejidos, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. y Sentencia Nº 00024, Ponente Magistrado Dra. I.P.d.C.). Agregó que igual criterio de apreciación aplicó la Inspectora del Trabajo en lo que respecta a la relación de pagos agregadas a los folios 33 y 34 y su vuelto, del expediente ya identificado, que demuestran que la trabajadora se le canceló hasta el 31 de julio de 2007; fecha ésta hasta la cual prestó servicios y que si bien es cierto, dicha relación de pago no es objeto de la controversia en la presente causa, como así lo establece la Inspectora del Trabajo y por lo tanto la califico como insuficiente e impertinente, no es menos cierto que dicha relación de pago, fue presentada con la finalidad de demostrar que la relación laboral por tiempo determinado culminó el 31 de julio de 2007.

3.6. Vicio de violación de derechos constitucionales, atribuyéndole a la p.a. cuya nulidad se demanda, la violación del derecho constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto quedó demostrado con todos los vicios denunciados en el Capitulo II, denominado Vicios de la P.A. objeto del presente recurso de nulidad, donde se describe de manera detallada las actuaciones de la Inspectora del Trabajo en que se evidencia el incumplimiento de la obligación que le impone la Ley, en lo que respecta al análisis de los medios probatorios aportados por las partes, dejando flagrantemente en indefensión a la recurrente. Asimismo, alega que todos los actos emanados del Poder Público violatorios de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son nulos, tal como lo reza el artículo 25. Que al realizar un análisis comparativo entre los hechos narrados y las normas antes transcritas se infiere que la P.A. Nº 070-2008-0067 de fecha 30 de mayo de 2008 esta viciada de nulidad absoluta, ya que con ella se violaron derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 17 de septiembre de 2013, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora expuso el objeto de su pretensión que es la nulidad de la Providencia Nº 070-2008-0067 de fecha 30 de mayo de 2008, ratificando el contenido de su escrito libelar y promoviendo como prueba documentales que corren insertas en las actas del expediente administrativo sustanciado en sede administrativa; manifestando también que presentaría sus informes por escrito, lo cual hizo mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2013, en el que reiteró los vicios denunciados.

Con respecto a las documentales constituidas por copia certificada de Credenciales Nº 2006-690 de fecha 11 de septiembre de 2006 y la Nº 2007-69 de fecha 08 de enero de 2007, constante un folio cada una; copia certificada de relación de pagos de los años 2006 y 2007; copia certificada de credencial Nº 2007-690 de fecha 08 de enero de 2007 y solicitud de reenganche presentada por la accionante por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo en fecha 17 de octubre de 2007; así como copia certificada P.A. Nº 070-2008-0067 de fecha 30 de mayo de 2008 y copia certificada de dos (02) actas referidas a evacuación de testigos a las copias certificadas de credenciales del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contiene el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide; su contenido da cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Y.F.Z.C., titular de la cédula de identidad 15.043.370, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO), que desencadenó en la emisión de la p.a. cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural, habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten es laboral, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  2. PUNTO PREVIO: DE LA CADUCIDAD

    Alega la demandante la nulidad del acto administrativo impugnado por estar afectado por la caducidad en la presentación de la reclamación en sede administrativa, toda vez que la ciudadana Y.F.Z.C., presentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Valera el 17 de octubre de 2007 y la fecha de culminación de la relación laboral fue el 31 de octubre de 2007; es decir, la referida ciudadana presentó la solicitud fuera del lapso estipulado legalmente.

    Para decidir observa este Tribunal que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis, establece un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha del despido, para que el trabajador afectado presente la reclamación tendiente a obtener su reenganche, en los términos siguientes:

    Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior…

    Así las cosas, la caducidad establecida en la referida disposición constituye un requisito de admisibilidad de la solicitud de reenganche, que en principio se basa en la fecha invocada por la trabajadora reclamante como de culminación del vínculo laboral que, en el caso de marras, ésta señaló que se produjo el 27 de septiembre de 2007, siendo la solicitud presentada en fecha 17 de octubre de 2007, vale decir, dentro del lapso de los treinta (30) días continuos siguientes al despido que establece la referida disposición; ergo, en principio, la solicitud había sido presentada tempestivamente.

    Ahora bien, en el curso del procedimiento administrativo, la hoy demandante (accionada en sede administrativa), opone como defensa que la fecha de culminación del vínculo laboral fue el 31 de julio de 2007, considerando en su criterio que, al haber sido presentada la reclamación el 17 de octubre de 2007, había operado la caducidad; invocando igualmente la existencia de una contratación a tiempo determinado, la cual no acreditó en las actas procesales con los respectivos contratos de trabajo suscritos por la trabajadora al inicio de la relación laboral, siendo que la prueba por excelencia del contrato de trabajo celebrado bajo la condición señalada es el mismo contrato; no resultando apropiado para acreditar tal hecho documentos emanados de la misma parte patronal, así se trate de documentos públicos administrativos, habida cuenta que en la valoración de las pruebas en materia laboral deben privar los criterios de la sana crítica y no de la tarifa legal, lo que significa que la prueba debe ser conducente y apropiada para acreditar los hechos alegados. En tal sentido se observa que contrario a lo señalado por la demandante de autos, en dicho procedimiento administrativo aporta como pruebas de la supuesta condición de trabajadora contratada a tiempo determinado y de la fecha de culminación del contrato, unas credenciales emanadas de la misma parte reclamada en dicho procedimiento (demandante en este proceso de nulidad), lo cual es violatorio del principio de alteridad de la prueba, según la cual ésta no puede emanar sólo de quien pretende beneficiarse de su contenido y las cuales resultan manifiestamente impertinentes para demostrar tal condición. Aunado a lo anterior, se desprende del contenido de las credenciales, cursantes a los folios 59, 60 y 61 del presente expediente, aportadas por la trabajadora reclamante, que ella realmente comenzó a prestar sus servicios desde el 9 de enero de 2006. Asimismo, de las testimoniales evacuadas durante el procedimiento administrativo, se desprende que la referida trabajadora aun se encontraba activa para el mes de septiembre de 2007, con la cual queda desvirtuada la defensa opuesta en dicho procedimiento administrativo por el patrono de que el vínculo concluyó el 31 de julio de 2007 por la culminación del contrato a tiempo determinado que nunca presentó.

    En tal sentido, no existe evidencia alguna en las actas procesales de la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de un contrato a tiempo determinado, por el contrario, las documentales que falsamente pretenden atribuir a la trabajadora reclamante tal condición provienen solo del patrono, sin que exista ni siquiera el contrato de trabajo suscrito por ambas partes bajo la condición de tiempo determinado, que excluya toda intención presunta de continuar la relación vencido el término previsto en el mismo, ni que llene los requisitos para su procedencia según las exigencias del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente ratione temporis; de allí que, cuando la Inspectora del Trabajo llega a la conclusión de que la ciudadana Y.Z.C. era una trabajadora que gozaba de la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial de Inamovilidad, vigente para la fecha del despido, fue porque constató de las pruebas cursantes en las actas procesales administrativas que ésta había prestado servicios ininterrumpidos para el patrono por un período superior a tres meses y que éste no logró probar la condición de trabajadora a tiempo determinado o una eventualidad; ergo no incurre en la caducidad invocada al concluir que la parte demandada (en el procedimiento administrativo) no demuestra contundentemente la fecha de culminación de la relación laboral, lo que lleva a este Tribunal a concluir que la referida ciudadana interpuso tempestivamente el reclamo en sede administrativa, de allí que se declare sin lugar la denuncia de caducidad invocada en el escrito libelar de nulidad. Así se decide.

  3. DE LOS VICIOS DENUNCIADOS:

    En el caso subjudice, pretende la parte actora anular los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por p.a. Nº 070-2008-0067, de fecha 30 de mayo agosto de 2008, correspondiente al expediente Nº 070-2007-01-00577 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Y.F.Z.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.043.370, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; resumiéndose a continuación la motivación y parte del dispositivo de dicho acto impugnado:

    …Cabe señalar que correspondiendo la carga probatoria a la accionada, en el lapso de pruebas consignó documentales a las que no se le otorgo valor probatorio, por insuficientes y no ser validas conforme a derecho. Igualmente la accionada no demostró fecha cierta de su alegato en cuanto a la culminación de la relación de trabajo por ser supuestamente contratado por tiempo determinado, y por ende no demostró la caducidad alegada, por su parte el accionante promovió testimoniales por medio de las cuales crea para esta juzgadora indicio De su relación laboral en el mes de Septiembre del 2007, por tales razonamientos esta juzgadora decide y considera que la presente causa debe prosperar, quedando como cierto que en fecha 27 de septiembre de 2007 se efectuó el despido en contra de la accionante. ASI SE ESTABLECE.

    … OMISSIS ….declara CON LUGAR la solicitud la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, en consecuencia se ordena a la UNIDAD EDUCATIVA MONSEÑOR A.B., , el inmediato reenganche de la ciudadana Y.F.Z.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.043.370, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que las venía desempeñando, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido (27-09-2007), hasta su definitiva reincorporación en el entendido de que deberán ser respetados integralmente los derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como aquellos que le corresponda como resultado de la aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    Así las cosas, en esta fase del análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

    1) Vicio de falso supuesto: La demandante fundamenta su denuncia del vicio de falso supuesto de hecho que le atribuye al acto administrativo cuya nulidad demanda en el presente juicio, en que éste consideró que la ciudadana Y.F.Z.C., gozaba de inamovilidad laboral decretada y prorrogada consecutivamente por el Ejecutivo Nacional, siendo que mediaba un contrato a tiempo determinado desde el 8 de enero de 2007 hasta el 31 de julio de 2007.

    Para decidir, este Tribunal observa este Tribunal que H.M., define al falso supuesto como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004).

    Aunado a los anterior, ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 148, de fecha 4 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho); y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

    En tal sentido observa este Tribunal que, contrario a lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, en el procedimiento administrativo que derivó en el acto administrativo impugnado, se acreditó que la trabajadora laboró por un periodo ininterrumpido superior a los tres meses, incluso anterior a la fecha invocada por el patrono como de inicio del vínculo laboral, toda vez que existen documentales que dan cuenta del inicio de la relación laboral desde el 9 de enero de 2006, vale decir, un (1) año antes de la fecha opuesta en su defensa por el patrono en el referido procedimiento. Por otra parte, por mandato expreso del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la culminación del vínculo laboral, solo se permitía la celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado en tres (3) supuestos excepcionales a saber: cuando lo exigía la naturaleza del servicio, cuando tuviese por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y en el caso de los trabajadores venezolanos contratados para prestar servicios en el extranjero; supuestos éstos ninguno de los cuales consta en un contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre ambas partes contendientes en el procedimiento administrativo. En tal sentido, la prueba por excelencia del contrato de trabajo celebrado bajo la condición señalada es el mismo contrato, pues en él es que puede evidenciarse la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión del mismo, basada en uno de los señalados supuestos legales de excepción, así como de excluir toda intención presunta de continuar la relación vencido el términos del contrato; de allí que, cuando la Inspectora del Trabajo llega a la conclusión de que la ciudadana Y.F.Z.C. era una trabajadora que gozaba de la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial de Inamovilidad, vigente para la fecha del despido, fue porque constató de las pruebas cursantes en las actas procesales administrativas que ésta había prestado servicios ininterrumpidos para el patrono por un período superior a tres meses y que éste no logró probar la condición de trabajadora eventual o contrato a tiempo determinado de la mencionada ciudadana; ergo no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho el acto administrativo impugnado, al concluir que la referida ciudadana gozaba de inamovilidad laboral; de allí que, si el patrono tenía motivos para solicitar su despido, debió interponer el procedimiento de calificación de falta, previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), conforme a alguna de las causales de despido injustificado previstas en el artículo 102 ejusdem y esperar la autorización de la autoridad administrativa competente para proceder al despido, análisis ése con el cual la funcionaria que emitió el acto administrativo impugnado concluye, por extraerse tal conclusión de las actas procesales, sin que curse en tales recaudos que componen el expediente administrativo prueba alguna del contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado o para una eventualidad; de allí resulte forzoso para este Tribunal desestimar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, habida cuenta que realmente la demandante gozaba de la inamovilidad laboral, sin que el patrono agotara el procedimiento previsto legalmente para obtener la autorización para despedirla, ni haya acreditado nada que la favoreciera, cual era su carga, reconocido como estaba el vínculo laboral. Así se decide.

    2) Vicio por violación de una norma legal expresa: Fundamenta la demandante esta denuncia en que la Inspectora del Trabajo, consideró que la ciudadana Y.F.Z.C. estaba amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República y por lo tanto declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin tomar en cuenta que la relación de trabajo era a tiempo determinado, contraviniendo lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la fecha de inicio fue el 18 de septiembre de 2006 y la fecha de culminación fue el 31 de julio de 2007, lo que significa que gozaba de inamovilidad relativa durante la vigencia del contrato, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que, una vez vencido dicho contrato, perdió la estabilidad que la amparaba, por lo que, es improcedente por parte de la Inspectora del Trabajo considerar que la solicitante goza de la protección que concede el Decreto de Inamovilidad Laboral.

    Para decidir, observa este tribunal que, tal como se estableciera en la desestimada denuncia anterior, relativa al falso supuesto de hecho, en las actas del expediente administrativo no existe contrato de trabajo alguno celebrado a tiempo determinado, fundado en alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis; por el contrario, las pruebas contenidas en el mismo dan cuenta de un vínculo laboral a tiempo indeterminado que inicia el 9 de enero de 2006 y que culmina el 27 de septiembre de 2007, como concluye la Inspectora del Trabajo al valorar las testimoniales evacuadas durante el procedimiento administrativo, toda vez que hubo testigos que manifestaron que la trabajadora llegó a laborar el mes de septiembre de 2007, por lo cual la autoridad administrativa tuvo por cierta dicha fecha de terminación de relación laboral invocada por la actora, aunado al hecho que le correspondía a la parte demandada demostrar la finalización de la relación laboral, con una prueba que no violentara el principio de alteridad.

    En tal sentido, como puede apreciarse de las pruebas valoradas por la autoridad administrativa, la trabajadora reclamante comenzó a prestar servicios desde la fecha 9 de enero de 2006, evidenciándose el pago de sus servicios en forma ininterrumpida, hasta el 31 de julio de 2007, sin que exista entre las pruebas aportadas ningún contrato celebrado a tiempo determinado. Así las cosas, al no haber el patrono demostrado en el procedimiento administrativo que la ciudadana Y.F.Z.C. haya sido contratada por tiempo determinado -conforme a las exigencias del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada- y habiendo dicha trabajadora alegado, sin que la demandante de autos lograse desvirtuarlo, que el vínculo laboral culminó el 27 de septiembre de 2007, habiendo acreditado con testigos que se encontraba activa y trabajando durante ese mes de septiembre; resulta forzoso concluir que se trataba de una trabajadora a tiempo indeterminado, habida cuenta que además el patrono no demostró, por ningún medio, que la relación laboral haya culminado el 31 de julio de 2007, quedando así admitida la condición de trabajadora amparada por la inamovilidad laboral prevista en el decreto vigente ratione temporis al subsumirse su condición dentro de los supuestos considerados por el dicho decreto consagrados en el artículo 112 de la referida ley sustantiva laboral.

    Ahora bien, siendo una trabajadora amparada por la ley y por el decreto de inamovilidad, solo podía ser despedida por justa causa, para lo cual tenía la demandante de autos en nulidad que solicitar la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, en forma previa al despido, so pena de que éste calificara de irrito de conformidad con el artículo 453 ejusdem; por cuanto además de dicha estabilidad laboral la trabajadora sí se encontraba amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, por lo que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de nulidad por violación de norma legal alguna, ni del vicio de falsa aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; llevando a este Tribunal a desestimar el mismo. Así se decide.

    3) Vicio de silencio de prueba: La demandante fundamenta esta denuncia en que la Inspectora del Trabajo desestimó la caducidad de la acción alegada por la accionada (hoy recurrente) indicando que no demostró de manera contundente tal alegato; lo cual alega es falso, ya que para demostrarlo se promovieron credenciales que corren insertas en los folios 35 y 36 del expediente Nº 070-2007-01-00577, donde se evidenció que la contratación tenía como fecha de culminación el 31 de julio de 2007; así como a través de las relaciones de pago que corren insertas en los folios 18, 19, 20 y 21 se podía constatar que a la trabajadora se le canceló por la prestación de sus servicios hasta la fecha antes señalada. Además alega que los elementos probatorios constituidos por las credenciales presentadas debieron ser desvirtuados por la trabajadora quien tenía interés en ello y cuya pasividad en éste sentido, deja incólume a favor de la parte que las promovió las ventajas procesales que los mismos debían producir. Agregó que el pronunciamiento por parte de la Inspectora del Trabajo, al no otorgarle valor probatorio a las documentales presentadas y al señalar que los mismos eran documentos privados por lo tanto debieron ser suscritos por la obligada, cuando en realidad dichas pruebas eran documentos administrativos y no fueron impugnados por la accionante; afecta la validez de la P.A. Nº 070-2008-0067 impugnada, produciendo efectos jurídicos en desmedro del derecho a la defensa dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Para decidir se observa que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; ergo, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se les exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual éste se encuentre sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.

    Ahora bien, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22/10/2003, hace especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.

    Así las cosas, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de a.t.l.p., aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22/07/2004, caso: P.B.O. contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:

    …. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

    Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes

    . (Destacado del Tribunal).

    En el orden indicado, del análisis de las motivaciones de la decisión cuya nulidad se pretende en este proceso, en los términos ut supra reproducidos, se observa que la Inspectora del Trabajo, no solo cumple con ese deber de analizar el material probatorio relevante para la decisión de la causa, sino que fundamenta la improcedencia de la caducidad ya que la parte interesada no demuestra contundentemente la fecha de culminación de la relación laboral, en consecuencia, lejos de viciar el acto por inmotivación por silencio de pruebas, da el uso correcto al principio de comunidad de las pruebas, según el cual el material probatorio, una vez agregado a las actas procesales, pertenece al proceso y no a las partes, pudiendo beneficiar incluso a quien no lo promovió. En el orden indicado, del análisis de las pruebas realizado por la Inspectora, se observa que ésta –contrario a lo denunciado- analizó todas y cada una de las pruebas promovidas por la partes valorando soberanamente las que le aportaron elementos de convicción para la decisión de la causa y desechando las que no; habiendo incluso analizado aquellas documentales que la demandante de autos denuncia que silenció, siendo soberana en la apreciación que tales pruebas podían o no merecerle. En tal sentido analizó las pruebas presentadas por ambas partes, constituidas por copias certificadas de credenciales, recibos de pagos y constancias, así como testimoniales; llevándola su análisis a concluir que la ciudadana Y.F.Z.C., tenía la condición de trabajadora al servicio de la Unidad Educativa Monseñor A.B., adscrito a la Gobernación del estado Trujillo, sin que dichas pruebas constituyan evidencia de que, como lo afirma la demandante de autos, las partes hayan estado vinculadas únicamente por un contrato a tiempo determinado; de allí que deba este Tribunal desestimar igualmente la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas. Así se decide.

    4) Vicio de infracción de ley: Esta denuncia la demandante la fundamenta en los artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, obligaciones éstas que deben ser atacadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos; afirmando que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de infracción de ley, por cuanto no le otorgo valor probatorio a las copias certificadas de las credenciales Nº 2006-690 de fecha 11/09/2006 y Nº 2007/690 de fecha 08/01/2007, ambas emitidas por el Director de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Trujillo, las cuales corren insertas a los folios 35 y 36 y sus respectivos vueltos, que permiten demostrar que la fecha de culminación del contrato de trabajo fue el 31 de julio de 2007 ya que las considera documentos privados que no pueden ser oponibles a la trabajadora; lo que constituye una apreciación errónea por cuanto las credenciales en mención son documentos administrativos que gozan de la presunción de certeza y veracidad, promovidas dentro del lapso probatorio y que no fueron desvirtuadas en su oportunidad por la accionante

    Para decidir se observa que aunque la demandante califica la denuncia como infracción de ley, su fundamentación realmente apunta al vicio de inmotivación por silencio de prueba ut supra analizado y desestimado. No obstante, este Tribunal a los fines de garantizar la exhaustividad del fallo, entrará a pronunciarse sobre si existe violación de las referidas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del tenor siguiente:

    Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

    .

    Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

    …. OMISSISS…. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia

    .

    Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    En tal sentido, se observa que aunque la demandante fundamenta el contenido de su denuncia en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, a que se contrae la última de las disposiciones citada, el cual ya fue desestimado por este Tribunal, razón por la cual se dan por reproducidas las motivaciones al respecto desarrolladas en el análisis del referido vicio; las otras dos normas adjetivas civiles que se denuncian como infraccionadas se refieren al deber de los jueces de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, debiendo analizar todos los alegatos y todas las defensas. Sobre este aspecto ya se indicó igualmente ut supra que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; ergo, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se les exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual éste se encuentre sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.

    Así las cosas, se observa que en el procedimiento administrativo la trabajadora reclamante de invocó su condición de obrera permanente, por haber prestado el servicio en forma ininterrumpida, mientras que la demandada no aportó prueba alguna de la alegada condición de trabajador contratada de forma eventual o a tiempo determinado, mediante prueba pertinente para ello, siendo la prueba por excelencia el contrato mismo, celebrado a tiempo determinado, al inicio de la relación laboral y bajo los supuestos de procedencia previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente ratione temporis; alegatos y defensas éstas todas analizadas por la autoridad administrativa del trabajo en el acto cuya nulidad se demanda. Al respecto, la referida ley sustantiva laboral tiene claramente diferenciados los trabajadores permanentes de los trabajadores eventuales en sus artículos 113 y 115, respectivamente. Es así como define como trabajadores permanentes “aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida”; mientras que los eventuales son “los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.

    De las citadas definiciones legales se desprenden dos elementos, que Arraiz Cabríces analiza en su trabajo “Situación Jurídica de los Trabajadores Temporeros, Eventuales y Ocasionales en la Ley Orgánica del Trabajo”, publicado en la Revista de Derecho del Trabajo No. 1 de la Fundación Universitas, pp. 305 a la 322; elementos éstos que delimitan el carácter permanente de un trabajador: uno, de carácter objetivo, constituido por el compromiso de prestar un servicio regular en una organización; y otro, de carácter subjetivo, constituido por la aspiración del trabajador de prestar sus servicios en forma ininterrumpida.

    El primer elemento comprende la naturaleza de la labor y la regularidad del servicio y se traduce en que el servicio a prestar por el trabajador tenga por objeto cubrir las necesidades o exigencias normales de la organización; de allí que, cuando exista esa relación o conexidad entre la labor desplegada por el trabajador y la actividad de la organización, se activa la presunción en beneficio del trabajador de que ha sido contratado para permanecer en forma ininterrumpida en el ejercicio de su cargo, conforme a la premisa establecida en ese sentido por la presunción legal de que el contrato de trabajo es celebrado a tiempo indeterminado, ergo su naturaleza distinta, vale decir contrato de trabajo por tiempo determinado o para una obra determinada, debe ser probada fehacientemente por quien afirme lo contrario.

    Por su parte, el segundo elemento, referido a la aspiración intrínseca del trabajador de prestar el servicio en forma continua, requiere para su enervación, que se haya expresado de forma inequívoca, al momento de celebrarse el contrato, que los servicios fueron contratados por una temporada o eventualidad y no de manera permanente; todo lo cual lleva a concluir que el legislador sustantivo laboral ha privilegiado la presunción, en beneficio del trabajador, de que el contrato o relación laboral ha sido pactada por tiempo indeterminado y que los supuestos de excepción, constituidos por los contratos a tiempo determinado, para una obra determinada, para una temporada o para una eventualidad; deben estar expresados de manera inequívoca, a los fines de poder derrumbar tal presunción, constituyendo una carga del interés del patrono, como lo expresa el referido autor el “proveerse de las pruebas necesarias para demostrar que la contratación se debió a una situación particular y temporal de la organización y que el trabajador tuvo conocimiento de esa situación para desvirtuar la presunción de continuidad de la relación”.

    Aplicando los criterios expuestos al caso subjudice, que este Tribunal comparte, se observa que la ciudadana Y.F.Z. prestó sus servicios de manera continua, más allá de una eventualidad o temporada, como quedó evidenciado en las actas del expediente administrativo, que la Procuraduría General del Estado Trujillo no logró enervar; al tiempo que la demandada no acreditó, mediante medio de prueba pertinente alguno, la intención inequívoca y expresa de vincularse solo por una eventualidad, cual era su carga procesal; elementos éstos que fueron analizados por la Inspectora del Trabajo, aunque no con la misma exhaustividad, para motivar su decisión; lo que lleva a este Tribunal a concluir que no incurre la Inspectora del Trabajo en vicio de infracción de ley cuando, habiendo analizado las defensas opuestas por la representación del patrono en el procedimiento administrativo, tanto las relativas a la caducidad de la acción, como a la alegada condición de contratada a tiempo determinado, establece que la condición real de la trabajadora es de permanente –vale decir a tiempo indeterminado- toda vez que tal condición no fue desvirtuada, por el contrario la misma quedó confirmada.

    En efecto, del texto de las motivaciones del Inspector del Trabajo ut supra extraído, se colige que efectivamente la Inspectora del Trabajo desestimó el alegato de la accionada en el procedimiento administrativo, relativo a la condición de trabajadora a tiempo determinado de la solicitante, empero yerra la demandante de autos cuando afirma que con tal desestimación se incurre en el vicio de infracción de ley, en especial de los artículos 12, 243.9 y 509 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la Inspectora del Trabajo sí se refirió, tanto a los alegatos del solicitante, como a la defensa de la accionada en ese procedimiento y, si desestimó tal condición de trabajadora contratada a tiempo determinado, es debido a que la misma, contrario a lo afirmado por la demandante en nulidad, no fue probada en las actas que conforman el expediente administrativo; de allí que este Tribunal deba concluir desestimando la denuncia respecto al vicio de infracción de ley. Así se decide.

    5) Vicio de violación de derechos constitucionales: Esta denuncia la fundamente la demandante en que según su apreciación la p.a. cuya nulidad se demanda, viola el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto quedó demostrado con todos los vicios denunciados en el Capitulo II, denominado Vicios de la P.A. objeto del presente recurso de nulidad, donde se describe de manera detallada las actuaciones de la Inspectora del Trabajo en que se evidencia el incumplimiento de la obligación que le impone la Ley, en lo que respecta al análisis de los medios probatorios aportados por las partes, dejando flagrantemente en indefensión a la recurrente. Asimismo, alega que todos los actos emanados del Poder Público violatorios de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son nulos, tal como lo reza el artículo 25. Que al realizar un análisis comparativo entre los hechos narrados y las normas antes transcritas se infiere que la P.A. Nº 070-2008-0067 de fecha 30 de mayo de 2008 esta viciada de nulidad absoluta, ya que con ella se violaron derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Para decidir se observa que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento de la Inspectora del Trabajo respecto de todos los alegatos y defensas de las partes en el procedimiento administrativo y al análisis del material probatorio, no encontrando este Tribunal, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó a la demandante de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera pruebas, sin que ésta demostrase el hecho nuevo alegado, cual era su carga; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la p.a. cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se establece.

    Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo constituido por la p.a. No. 070-2008-0067 de fecha 30 de mayo de 2008, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a. Nº 070-2008-0067 de fecha 30 de mayo de 2008, correspondiente al expediente Nº 070-2007-01-00577, dictado por la Inspectora del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Y.F.Z.C., titular de la cédula de identidad 15.043.370. SEGUNDO: No se condena en costas a la demandante, dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, tanto al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, como al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; acompañándoles copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 2:35 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. M.C.

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