Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteCarolina Monserrat García Carreño
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara

Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-004994

JUEZA: ABG. C.M.G.C.

SECRETARIO: ABG. RALEYMAR D.A.

ALGUACIL: R.M.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALA 16º DEL MINSTRIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. NATHALININOSKA AMARO

ACUSADO: R.A.P.M.,

DEFENSA PRIVADA: ABG. Y.C.M.G. IPSA 44.781

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 25 de marzo de 2013, se recibe acusación por parte de la Fiscalía Vigésima sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano P.M.R.A. por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVO, previsto y sancionado en el artículo 45 en su segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 14 de octubre de 2013 se realiza audiencia preliminar y se decreta apertura a Juicio

En fecha 29 de noviembre de 2013 la Jueza de Juicio N°2 se aboca a la causa y acuerda fijar audiencia de apertura de Juicio Oral para el día 10 de diciembre de 2013

En fecha 02 de Julio de 2013 se constituye el tribunal a los fines de realizar la continuación del Juicio Oral se escucha testimonio de la víctima, se recibe prueba documental y se procede a dictar sentencia.

CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, 20 de Marzo de 2014, siendo las 12:00 pm, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. C.M.G.C., en compañía del Secretario de la Sala Abg. R.P.C. y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los identificados ut supra, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con EL ARTÍCULO 375, manifestando que: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “No deseo declarar”. Acto seguido se le pregunta a la Victima si desea que el Juicio se celebre de manera Pública o Privada, quien manifestó que deseaba que el Juicio se realice de manera Privada, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo a los Acusados que deberán estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. NATHALININOZCA AMARO, quien solicitó se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano R.A.P.M., , por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente. Es todo” Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa, ABG. Y.M., IPSA Nº 44.781, quien expuso lo siguiente: “buen dia, bueno este oída como ha sido la acusación del ministerio publica, esta defensa ratifica el escrito de descargo hecho en su oportunidad por la defensa de mi representado, en el transcurso del presente juicio esta defensa demostrara que no existió nunca tal acto, imputado por parte de la Fiscalia. Es todo. A continuación, la Jueza Abg. C.M.G.C., de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”, Es todo. Acto Seguido la Fiscal del Ministerio Publico indica que los representantes de la Victima desean rendir declaracio0n en el día de hoy, por lo que se hace pasar al frente al ciudadana E.M.R.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.863.270, quien indica lo siguiente: yo como mama de la victima lo que pido es que se cumpla, que se haga valer los derechos de ella”. Es todo. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspende la presente audiencia.

Siendo las 10:53 PM. Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. C.M.G.C., el Secretario de la Sala J.A.P.L. y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: INFORME PSICOLOGICO, por panaced practicado a la Victima , en el cual dejó constancia la mencionada experto del motivo de la consulta, de la apariencia y conducta de la victima, igualmente hace constar las impresiones generales que percibió de la victima durante la entrevista, dicho informe psicológico consta en el folio Nº 32 de la Pieza Nº 1 del presente asunto. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspende la presente audiencia.

Siendo las 11:29 AM. Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. C.M.G.C., la Secretaria de la Sala ABG. RALEYMAR D.A.Y. y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa de la presencia órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a el órgano de prueba, como lo es la TESTIGO DE LA DEFENSA C.V.D.R., , a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “ ellos salieron como se costumbre y salieron y el sábado se le puso el agua al niño, ellos no estaban salieron, la casa mía había mucho conflicto, el d.R. viene y se pone ha asar una carne en frente de la casa, mi hija y mi nieta y el esposo de ella no estaban en la casa llegaron luego de las 6, mi otro hijo E.D. estaba en la casa, en ningún momento la niña estuvo sola estábamos reunidos, en la casa había mucho conflicto el esposo de mi hija no trabaja, la que trabaja es ella, y siempre hay conflicto con mi esposo y mis hijos con el, ya que no queremos que mi hija pase por eso, hace 15 días fui a su casa y voy y el esposo de ella no me gusto el trato que me dio y me dice que Pasa? y nosotros merecemos respecto y siempre había conflicto con todos los hijos míos, y Roberto desde que lego a mi casa siempre ha sido trabajar y a todos los he ayudado, Roberto siempre se ha portado bien. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINSIERTIRO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: cuando usted habla de ellos ? R: mi hija el esposo de mi hija y ella . OTRA: quien es Roberto? R: Roberto es mi yerno igual que g.O.: cuando usted habla de conflicto ha tenido conflicto con el adre de la victima? R: siempre se ha tenido conflicto con el . OTRA: porque son los conflictos? R: porque el no trabaja OTRA: aun persiste ese conflicto? R: si OTRA: usted estaba el día de los hechos en la casa? R: si estaba en la casa, en ningún momento la niña estaba sola, Roberto estaba asando una carne frente de la casa, Otra: ese día Roberto estaba tomando? R. No ese día no estaba tomando. OTRA: cuando se encuentra usted de los hechos? R. al día siguiente, quede confusa , la niña dijo que el le había tocado el coco, OTRA: La niña le dijo si pichi le tocaba el coco? R: no yo escuche solo que dijo coco. Mi hija me dijo ven a escuchar lo que me dice la niña. OTRA: usted escucho a la niña? R: yo solo escuche coco. OTRO: como se entero usted a quien iba a denunciar? R: porque mi hija me dijo que iba a denunciar a Roberto, si había conflictos antes por la casa. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS uestes dice que es un conflicto y a r.d.q.v.? R: este es un conflicto familiar y viene a raíz de que el esposo de mi hija no trabaja, yo le decía a mi hija que lo dejara, ellos se fueron 2 meses para el cercado, el se había buscado a otra, y ella se fue conmigo, ella lo denuncio a el, porque la había empujado y luego llego el OTRA: las dos señoras la mama de la niña y el esposo de mi defendido son hermanas? R: si ambas son hermanas y están bravas por sus esposos OTRA: el día domingo el día de la parrilla, cuando ellos llegaron donde se encentraba la mama de la niña? R: en la cocina. OTRA: y el papa? R: en el cuarto OTRA: a cuanta distancia queda de donde estaba la niña y el cuarto? R: esta cerca, el mueble estaba volteado y ella estaba viendo televisión. OTRA: en ningún momento vio algo? R: en ningún momento vi que el le hiciera algo, ella estaba viendo la película de Tom y Jerry. OTRA: donde se estaba haciendo la parrilla? R: Al frente de la casa. OTRA: Durante la parrilla observo algún choque, entre ellos? No. OTRA Ellos combatieron con usted la parrilla? R: no ellos salieron. OTRA Tiene conocimiento si la familia de ella ha denunciada a la familia de el anteriormente? R: no. OTRA: cuando llegaron ellos de la calle usted estaba en donde? R: estaba en la casa, estaba viendo televisión con ella, éramos muchos estábamos apretados, si estamos todos en la casa como paso. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: su hija vive en su casa ? R: vivía OTRA: y el imputado vive en su casa ? R: viví, y luego de la denuncia todos se fueron. OTRA: su casa en donde queda? R: en indio manure y ella vive en el cercado. OTRA: ese día estaban tomando? R: no ese día nadie estaba tomando, yo no lo vi tomando. Cuando usted dice que salieron. Eran los tres? R: si los tres OTRA: la niña estaba sola viendo televisión? R: si ella estaba sola viendo televisión OTRA: usted no vio a Roberto sentarse al lado de la niña? R: no en ningún momento. ES TODO. En este estado la defensa privada solicita a este Tribunal que se deje constancia que en virtud del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se reciba el testimonio del ciudadano Daniel rivas ya que según declaración de la ciudadano C.V. , ella lo menciona. La fiscalia en este estado se opone a que sea incorporado como nueva prueba ya que la defensa en todo caso debió conocer de manera cierta quienes se encontraban en la vivienda, la ciudadana los que esta haciendo es declarando acerca de los que sucedió en la casa, y que esta no es la oportunidad legal para hacerlo. Este Tribunal una vez oída la solicitud de la defensa privada y la oposición del ministerio publico declara sin lugar tal solicitud ya que considera quien juzga que no han surgido hechos o circunstancias nuevas que lo ameriten, por cuanto hubo una fase procesal, en la que debieron promoverse los medios de prueba correspondientes, lo cuales se producirían en el juicio oral y publico. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a el órgano de prueba, como lo es al TESTIGO DE LA FISCALIA E.M.R.V., , a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: yo soy la medre de la niña el dia 29-05 a las 09:00 pm pasa esto, ese día nosotros estábamos fuera de la casa, ese día llegamos ala casa y estaban a fuera Roberto, yanetci, ellos estaban afuera y el le quito la ropa a l niña y la dejo en shores y una camisita, y me voy a la cocina a calentar unos panes, y mi esposo se fue a bañar, y veo que Roberto entra y sale, en varias oportunidades y muy desesperado y no nos hablamos ni nada, en ese momento mi esposo sale del baño y me que mi hija sale del baño y ve que la bebe esta parada y le dice que chiqui le toco el coco, y me la lleva a la cocina y me dice que chiqui le toco el coco, y le digo a yanetci que venia entrado en la cocina y le digo que escuche lo que me dice la bebe y me dice que la meta en el cuarto y le meta la computadora para que se le quite la cosa, y le prendo la computadora y me vuelve a decir que chiqui le toco el coco, y le digo a mi esposo a ver que hacemos, porque alli nadie nos quería y nos íbamos a correr y decidimos esperar a ver si al día siguiente se le quita, y mi esposo se va a trabajar con mi papa, y la niña sin pedirme la bendición en digo que chiqui le toco el coco y le dije a mi mama que me iba a ir al CICPC a denunciar, y cuando llegamos al CICPC del san J.e. lo vuelve a decir y allí me dijeron que tenia que llevarla al pediátrico y allí la dejaron 15 días y el doctor me dice que tenían que dejarla hospitalizada y ella jugando con las muñecas en allá y le subía las piernas y le tocaba a las muñecas y le decía coco coco. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: usted llegan a las 08 de la noche, descríbeme como es la casa ? R: la casa, estaba la cocina , la sala y el porche, en la sala estábamos nosotros que estaba la cama, y para dividir la sala del cuarto de nosotros estaba una cortina y la el entraba y salía, y to estaba en la cocina . OTRA: a quienes dirige primero la niña a contarle ? R: primero a su papa, luego a mi y luego a su tía yanetci OTRA: a quien identifica la niña? R: a chiqui. OTRA: y quien le dice a si solo ella o todos? R: todos le decimos chique OTRA: donde estaban las demás personas? R: Daniel estaba a fuera con ella, y en eso estaba pasando mi hermana, OTRA: tu mama escucho lo que decía la niña ? R: si ella escucho que la bebe le dice que chiqui le toco el coco. OTRO: Porque crees que tu mama mintió en esta sala? R: porque ella dice que quería el bien para todos. OTRO: Tu le contestes ha alguien mas? R: a mi mama y a yanetci. OTRA Tu hija actualmente reconoce a chique? R: si ella lo reconoce. OTRA: ustedes aun viven con tu mama? R: no a raíz de eso no. OTRA: y Roberto vive en casa de tu mama? R: no. OTRA: ustedes no denunciación esto antes, por temor a que los sacaran de la casa? R: si teníamos miedo, he incluso Roberto un día puso una música con volumen alto. OTRA: El día anterior había tenido problemas con el señor Roberto o tu hermana? R No ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS Señora eddy, usted observo que el señor Roberto entraba y salía como nervioso? R: desesperado OTRA: al ver eso no fue a ver a la niña? R: no, no fui, no pensé que el se fuera a meter con la niña OTRA: usted dice que de los conflictos, existes algún problema entre su hermana y su esposo? R: no, nunca, mas bien el día mientras estábamos en el hospital mi hermana puso una denuncia diciendo que mi esposo la había agredido y fue a retirar la denuncia . OTRA: la fiscal le puso a su esposo una medida de retirarse de la vivienda en donde vivían? R: yo en ningún momento vi ningún papel ni nada, después del hospital yo no iba a regresar ala casa OTRA: después del problema de su hermana y su esposo? R: eso fue el dia 29 y el 30 va mi hermana y pone la denuncia, después no regresamos a la casa. OTRA: dice usted que su esposo al salir del baño vio a la niña en el sofá? R: La vio parada y me llevo a la niña, si ella primero le dijo al papa, si usted piensa que miguel le dijo algo. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LA SIGUINTES PREGUNTAS: que día pasa lo de su hija y que día denuncia su hermana a su esposo? R: el 29 lo de mi hija y el 30 o 31 pasa lo de mi hermana, aprovechándose de que estábamos ES TODO. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspende la presente audiencia.

Siendo las 09:30 AM. Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. C.M.G.C., La Secretaria de la Sala Abg. Raleymar D.A. y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 9307, de fecha 13-11-2008 , que corre inserta la folio 22 del presente asunto. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspende la presente audiencia.

Siendo las 09: 00 AM. Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. C.M.G.C., La Secretaria de la Sala Abg. Raleymar D.A. y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA DE FECHA 13-03-2013, que corre inserta la folio 97 del presente asunto. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspende la presente audiencia.

Siendo las 09:00 AM. Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. C.M.G.C., la Secretaria de la Sala ABG. RALEYMAR D.A.Y. y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa de la presencia órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a el órgano de prueba, como lo es la TESTIGO DE LA FISCALIA LA PISOCOLOGA LIC. BETTY NORIS CONTRERAS DE NACCARELLA, , adscrita al Hospital Pediátrico A.Z., a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “ Mi Nombre Es B.N.C.D.N., , soy Psicóloga clínico, de panaced tengo 10 años, yo ratifico el informe suscrito. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Usted recuerda el caso especifico? R: si OTRA: en cuantas sesiones trabajo con la niña? R: 2 sesiones OTRA: cuál fue la conclusión del informe? R: por lo corto del tiempo puede evidenciar que la niña estaba afectada psicológicamente y se mantuvo desde que estaba hospitalizada hasta que la estaba viendo, siempre se refería a lo mismo, ella esta repetitiva OTRA: que hecho repetía? R:que chiqui le había metido la mano que le había tocado el coco, yo a ella la veo en panced ella conmigo si hablo, nosotros tenemos como herramienta la entrevista, la observación y la prueba, a ella no le aplicamos la prueba, a ella le aplicamos la entrevista, ella no sabía dibujar, le pregunto quién es chiqui y me dijo de inmediato chiqui me toco OTRA: la victima identifico al agresor? R: si lo identifico, a ella se presume que tiene un trastorno de sueño, OTRA: se puede hablar de un posible abuso? R: eso se debe a algún trastorno de sueño, malcriadez. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: Cuantos días observo a la niña? R: en los consultas pero serian como 2 meses. OTRA: el trastorno de sueño puede venir por otra circunstancias? R: pudiera ser que la niña tiene algo pero hay algo a su alrededor que la niña anuncia y en ese momento relata lo sucedido, la niña antes no era brava, no era malcriada OTRA: como determino que la niña anteriormente no tenía ese comportamiento, no era malcriada? R: si a los padres le preocupa esa conducta y dicen que ella antes no la tenia, cuando ellos van allá manifiestan eso. OTRA: Este decir repetitivo de la niña que chiqui la toco, ella por su corta edad puede ser un dicho aprendido? R: en caso de ella no, ya que es muy espontanea, ella no mira a su mama y me lo dice estando ella solita conmigo. OTRA: usted en la entrevista le pregunto a la niña que chiqui que otra cosa? R: le pregunte si le dolió y dijo que no, y le pregunte si le había hecho algo y ella dice coco, la niña no coopero, eso la impacto tanto que no quería que su papa la viera desnuda y no quería ver a su papa vistiéndose tampoco, a ella eso la impacto, probablemente su sensibilidad pudiera ser por si situación o los antecedentes del embarazo, haría que hacer un estudio psicológico OTRA: no hubo otro tipo de conversación, para ver el comportamiento del tío con ella? R: lo que yo le pregunte fue de su relación con su familia. Se deja constancia que el Tribunal no hace preguntas a la testigo. De inmediato se hace pasar a la sala al TESTIGO DE LA FISCALIA M.A.R. , a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “ mi nombre se M.A.R. , lo que yo recuerdo eso fue un domingo 29-05 estábamos en casa de mi abuela y después no fuimos para que mi suegra, el ciudadano aquí presente estaba reunido con un amigo bebiendo bebidas alcohólicas, deje a la niña en el sofá, y mi esposa en la cocina haciendo unos panes y yo me fui a bañar al salir veo a mi hija en el sofá como asombrada y le pregunto y me dice que chiqui le toco el coco, y se la lleve a mi esposa a la cocina y le dije mira lo que me dice la niña y le repite que chiqui le había tocado el coco en eso llego una hermana de ella y le dijimos, ese día no pusimos la denuncia porque era tarde y al día siguiente la bebe repetía lo mismo y la llevamos al cicpc y allí nos dijeron que debíamos hacerle un examen en el hospital y allí la dejaron 15 días hospitalizada, al día siguiente el señor y la esposa fueron a poner una denuncia y decir que yo y que había golpeado a la esposa de el . ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Usted convivio en la casa de su suegra? R: si OTRA: el acusado también? R: si OTRA: como estaba distribuida la casa? R: hay tres habitaciones, la sala y la cocina, nosotros dormíamos entre la cocina y la sala OTRA: donde coloca a l niña a ver televisión? R: en la sala OTRA: había acceso al acusado? R: su porque había un pasillo OTRA: porque se acerca usted a la victima? R: porque la vi asombrada y le pregunte y me dice que chiqui le toco el coco OTRA: le dijo a la mama? R: si se la lleve y ella le repitió lo mismo OTRA: porque no pusieron la denuncia? R: porque era tarde OTRA: la señora Claudia manifestó que tenía problemas con usted? R: con ella no pero si con uno de sus hijos desde hace tiempo OTRA: usted tenía un roce con el acusado? R: no tenía poco tiempo conociéndole OTRA: y del acusado con ustedes? R: no OTRA: que le dijo la niña a ustedes del acusado? R: que él le había tocado el coco OTRA: como lo identifica? R: como chiqui OTRA: quien le dice chiqui? R: toda su familia OTRA: cuál es la comportamiento de la niña ahora? R: después que le paso eso se torno agresiva la corregimos, ahora se hace pipi en la cama OTRA: el acusado vive cerca de ustedes? R: sí, yo quería manifestar que él vive por allá y se puso el y su esposa a recoger unas firmas diciendo que yo le tengo idea a él. OTRA: el ha cumplido con la medidas, se ha acercado ala victima? R: esa es un sola calle, si mi hija a tenido contacto con el. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: Cuanto tiempo y tenia viviendo en casa de la señora Claudia? R: tenia viviendo como desde el año 2007, después nos mudados alquilado y como la señora necesitaba la casa, volvimos a que la señora C.O.: usted dice que el señor está recogiendo unas firmas en la comunidad, sabe la fecha? R: la fecha exactamente no sé, pero fue como una semana atrás y fue cuando la guardia nacional fue a llevarle a él una citación del ministerio público, ya que él tiene anexada una vivienda y está viviendo en otra aparte OTRA: días antes de esa situación, usted estuvo denunciando nuevamente al señor ante la fiscalía? R: no OTRA: cuanto tiempo tiene viviendo en donde esta ahorita? R: dos años OTRA: usted vivió primero que el señor por allá? R: si . ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LA SIGUINTES PREGUNTAS: Quiero que me dicha usted en donde vive usted y el señor? R: vivimos a una cuadra en el mismo sector OTRA: la niña ha tenido contacto con él? R: si OTRA: la niña se sale sola de la casa? R: no pero a veces va a jugar con unas amiguitas y es cerca OTRA: el acusado se acerca la niña? R: no. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspende la presente audiencia

Siendo las 09:00 AM. Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. C.M.G.C., La Secretaria de la Sala Abg. Raleymar D.A. y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: CARTA DE APOYO DE LA COMUNIDAD INDIO MANAURE DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2011, que corre inserta a los folios 98, 99, 100, 101 de la pieza Nº 1 del presente asunto. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspende la presente audiencia.

Siendo las 09:00 AM. Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. C.M.G.C., La Secretaria de la Sala Abg. Raleymar D.A. y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: CONTESTACION REALIZADA POR ANTE LA FISCALIA 16 DEL MINISTERIO PUBLICO EN FECHA 15 DE MARZO DE 2013. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspende la presente audiencia.

Siendo las 10:00 AM. Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. C.M.G.C., La Secretaria de la Sala Abg. Raleymar D.A. y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: ACTA DE IDENTIFICACION PLENA DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2012. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspende la presente audiencia.

Siendo las 10:00 AM. Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. C.M.G.C., la Secretaria de la Sala ABG. RALEYMAR D.A.Y. y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa de la presencia órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a el órgano de prueba, como lo es la TESTIGO DE LA FISCALIA EL EXPERTO DR. F.G.V.,, adscrito a la Medicatura Forense, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “ Mi Nombre Es DR. F.G.V.,, , ratifico el contenido y la firma el reconocimiento que se me exhibe, la valoración realizada a la infante en el hospital pediátrico el 06 de junio de 2011 en donde se aprecia que la niña era poco colaborado a al examen físico, se observa que no hay evaluaciones aparente y me manifiesta que chipi me toco, el himen estaba anatómicamente intacto, el ano rectal no había lesiones. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: en la entrevista clínica que realiza a la victima que señala? R: la única respuesta que chipi me toco el coco, por lo general siempre se deja constancia lo que ella señala. OTRA: cuál es la importancia del relato de la víctima? R: desde el punto de vista psicológico y emocional se le da mucha importancia al verbatum y estado de la víctima, la misma manifiesta que chipi le toco el coco, yo siempre he dicho que los niños no mienten a esa edad. ES TODO. Se deja constancia que la Defensa Privada no realiza preguntas. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LA SIGUINTES PREGUNTAS: usted dice poco colaboradora? Hay niños que son prestos y dispuesto al examen ginecológico ano rectal, ella estaba poco colaboradora, en la psicológica criminal se trata de darse cercanía a la víctima a los efectos de que tenga más confianza y enamorarlos a los fines de que sean colaboradores, en este estado la víctima era poco colaboradora, y se por mi humilde experiencia no pude revisar vulva y de labios menores y no pude realizar los mas importante que es el himen. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspende la presente audiencia.

Siendo las 09:00 AM. Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. C.M.G.C., La Secretaria de la Sala Abg. Raleymar D.A. y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: DENUNCIA DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2011, que corre inserta al folio 15 de la pieza 1 del asunto. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspende la presente audiencia.

Siendo las 09:00 AM. Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. C.M.G.C., La Secretaria de la Sala Abg. Raleymar D.A. y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: DENUNCIA DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2011. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspende la presente audiencia.

Siendo las 09:00 AM. Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. C.M.G.C., La Secretaria de la Sala Abg. Raleymar D.A. y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: ESCRITO DE FECHA 27 DE ENERO DE 2012. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspende la presente audiencia.

Siendo las 09:00 AM. Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. C.M.G.C., La Secretaria de la Sala Abg. Raleymar D.A. y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: DENUNCIA DE FECHA 31 DE MAYO DE 2011, realizada por ante la Fiscalía tercera del Ministerio Publico, en donde la ciudadana Y.C.R., en su condición de víctima denuncia la ciudadano M.A.R. (cuñado), por agresiones físicas y Psicológicas. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspende la presente audiencia.

Siendo las 10:00 AM. Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. C.M.G.C., la Secretaria de la Sala ABG. RALEYMAR D.A.Y. y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa de la presencia órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a el órgano de prueba, como lo es LA PSICOLOGA JOHNANA GIMENEZ, , adscrito Al Equipo Interdisciplinario, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto el informe suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “ mi nombre es JOHNANA GIMENEZ, , realice evaluación ha amabas partes a la niña se le aplico el teste de Bender y el test de familia, por su condición de niña y se procedió a entrevistar a su padres y se le aplico el test de Bender, figura bajo la lluvia y 16 PF, y al acusado, se le aplico 4 evaluaciones, dichas pruebas son fiables y para tomar los datos puntuales se tomo en cuanta lo que se repetía en cada una de las pruebas y lo que indica una, y que se reflejan en las demás aumenta su confiabilidad, la niña tiene 5 años, y tiene en su verbatum la niña indica que no recuerda nada de lo sucedido y es su padre quien le indica lo sucedido, ella manifiesta que cuando chipi le toco el coco, su mama estaba haciendo panes y mi papa bañándose, y yo no recuerdo nada porque era pequeña, pero mi papa me dijo que chipi me toco el coco, la niña dice que su mama y ella teníamos que hacerle caso a su papa, él le pego a su mama con la mano en la cara y se puso bravo, y dice que su mama se golpeo la mano cuando cayó al piso, que a ella no le gusta cuando su papa discute con su mama, en el test bajo la lluvia se observa que la misma tiene un alejamiento con sus padres y que ellos sean su figura de autoridad, aquí la figura de autoridad es la masculina ya que se evidencia en sus manos, que nos síntomas de dominio, ella dibujo a sus papas como ha uno solo, que lo que dicen sus padres es así, no hay una concepción de lo que debería ser ni lo justo o lo injusto, para la mama de la niña se encontró en el Bender una perseverancia ya que la misma no realiza puntos sino círculos, lo que origina falta de empatía, en el dibujo de persona bajo la lluvia dibujo a un hombre masculinizado, lo que evidencia una dependencia a ala figura masculina, los brazos cortos lo que evidencia la sumisión, en el papa, en la figura bajo la lluvia se evidencia puntos centrales, el se dibuja como un hombre ancho lo cual evidencia su autoridad y agresividad, y las manos ocultas que algo está ocultando, los tres botones es lo que a él le afecta, no le importa lo que le afecta a los demás, sino que prevalece lo que a él le sucede, en torno al imputado el realiza un dibujo a una persona desvalida, el no le hizo pupila a los ojos sino círculos lo cual indica una empatía baja, una persona que no se siente realizado, hace que disminuya su empatía con los demás, y las líneas demuestran ansiedad e inestabilidad emocional. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Usted señalo en caso de la víctima, a la victima realizo dos pruebas en el caso de la figura humana, está dirigida a ver su relación con los miembros de su familia, pero es posible establecer indicadores sexuales? R: sí, pero aquí no están presentes, lo que no es normal es que la niña haga figura sexualizada o remarcado. OTRA: si se puede a través de esa prueba demostrar si esta sexualizada y en el caso de Bender también? R: si allí también se evidencia OTRA: en el caso de una niña de 5 años el remarcar es sinónimo de abuso sexual? R: sí, es un indicador en caso de que sea remarcado OTRA: en qué fecha practica el informe? R: el 19-06-2014 se entrega el informe y la entrevista se realiza unas dos semanas antes OTRA: en el caso de esta niña usted señala que la memoria es adecuada, puede ella olvidar un hecho de abuso sexual? R: si pudiera, pero en caso de que un adulto le indica, el lapso de 2 a 5 años es muy corto OTRA: usted señala que la niña no sabe lo bueno y lo malo, puede ella quietarle importancia al hecho? R: si el cao no hubiese llegado hasta aquí lo olvida, pero lo niña no recuerda nada OTRA: es posible que si ella no le dio relevancia al hecho y su papa se lo recuerde ella hace relaciones a eso? R: ella no lo recuerda, sino que su papa se lo recuerda, la niña no le dio importancia y se le pregunto si sabe porque está allí y dice que porque chipi le toco el coco OTRA: usted señala que es posible que lo olvide, ahora lo que quiero precisar en el relato de la víctima, no lo considero relevante y su papa le dice ella lo recordaría? R: si lo recordaría a excepción que tuviera algún problema cerebral. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: en esos indicadores si en esta situación la niña no recordaba lo que paso, cuando se le recuerda si hubiese sucedido ella lo hubiese reflejado? OTRA: si, pero primero se hace la entrevista y luego las pruebas psicológicas. Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LA SIGUINTES PREGUNTAS: es congruente lo que relata la niña con los indicadores señalados? R: no es congruentes ella dice que él la toco, pero no hay indicadores que demuestren que la niña fue abusada sexualmente. Es todo. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a el órgano de prueba, como lo es la TRABAJADORA SOCIAL NORYS VARGAS, adscrito Al Equipo Interdisciplinario, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto el informe suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “ tuve la oportunidad de hacerla las evaluación al imputado como a los padres de la víctima y la evaluación arrojo lo siguiente los padres de la víctima tiene una relación desde hace 8 años de forma concubinaria, quien toma las decisiones es el padre es la figura de autoridad dentro de la familia, la madre es la proveedora económica el padre no tiene una estabilidad laboral , se dedica a una actividad deportiva y no le da un sustento económico, los mismos han estado conviviendo con el grupo materno, y en alquileres y actualmente están ocupando en una parte invadida al igual que el acusado desde hace dos años, en el informe se hizo un croquis de donde reside el acusado y los padres de la víctima, la misma señala en el croquis la entrada del cercado, es un camino de tierra y como a 120 metros luego recorrimos 100 metros mas y es donde vive el imputado y luego nos dirigimos en donde viven los padres de la víctima y volvimos a hacer el recorrido y de donde vive el acusado y la víctima hay 445 metros, y es alejado, pero lo único es que hay una sola entrada y una sola salida, el acusado tiene dos años viviendo allí y los padres de la víctima 1 años, en la entrevista que se realizo quien la realizo fue el padre de la víctima y la madre estaba de forma silenciosa, y en el hogar quien pone las normas es el padre, la parte laboral la lleva la mama y la misma es ayudante de cocina, y tiene unos trabajos a destajos en lo que se refiera al acusado tiene una unión desde hace 6 años, tiene un hijo de tres años, y vive cerca de la suegra quien le ha dado apoyo al acusado y su familia y tiene una trabajo fijo con su suegro con un contratista, tiene estabilidad laboral y habitacional. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: entiendo según el croquis que hay alrededor de 445 metros entre la vivienda de ambos, pero hay una vías comunes? R: si hay una sola entrada y salida, hay tres invasiones y en la tercera invasión es donde habitan y si van a agarrar un taxi se encuentran OTRA: que instrumento utilizo para determinar quien vivió primero? R: nosotros usamos un método cualitativo y caminamos y realizado visitas domiciliaria y la gente de la comunidad y quiero decirle que la esposa del imputado habita hace poco y allí adquirió un rancho cerca del acusado, y hablamos con 10 personas que nos manifestaron que el acusado tenía 2 años viviendo allí, y nos dieron una referencia de el diciendo que tenía una buena conducta, en torno al padre de la víctima que los mismos vivían allí desde hace poco, más o menos 1 años y el único problema era que el padre de la víctima practicaba boxeo OTRA: ustedes pudieron verificar la permanencia de las personas que entrevistaron? R: la invasión no tiene más de 4 años, y realizamos 10 entrevistas y la forma de conseguir la información fue aleatoria OTRA: en cuanto tiempo se realizo? R: el abordaje llegamos como a la 1 de la tarde y nos fuimos como a las tres OTR A: hay algún consejo comunal? R: si, unos entrevistamos con ellos y nos hablo de un proyecto habitacional OTRA: se dirigieron al consejo comunal? R: si con un vocero. Es todo. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspende la presente audiencia.

En el día de hoy, 02 de JULIO de 2014, siendo las 02:00 pm, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. C.M.G.C., en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar D.A. y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los identificados ut supra a excepción de la víctima, a quien la vindicta fiscal asume su representación el día de hoy. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, la Jueza C.M.G.C. se dirigió al ACUSADO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea agregar algo más, manifestando el mismo que: “ mi nombre es Roberto montilla, y vengo ha aclarar lo sucedido el 27-05-2011, fuimos a poner la denuncia en contra del ciudadano Miguel por haber agredido a mi esposa física y verbalmente, fuimos a la fiscalía en la 27 y nos tuvimos que devolver porque allí nos dijeron que era en otro sitio e iba a sacar plata para darle a mi hijo, y al día siguiente sábado el se entera que lo íbamos a denunciar y me pregunta si eso era verdad y no le dije nada, al día siguiente decidí hacer carne con los vecinos y ese día ninguno estábamos tomando, el día lunes íbamos a denunciarlo y nos dijeron que la denuncia se hace en la fiscalía 55, y cuando nos devolvemos a indio manaure y la suegra me dice que ellos miguel y Eddy me estaban denunciando por una supuesta violación a la niña, y mi suegra los corrió a los dos, ellos cuando se fueron me dijeron que se iban a vengaría, y ese día dijeron por todo el barrio que yo le había violado a la niña para que la gente me linchara, a los dos días el señor miguel manda a dos funcionarios para que me saquen de la casa, porque el tiene contacto con los policías, los policías quieren entrar para sacarme porque yo y que había violado a la niña, y mi cuñado no lo dejo que entraran y no me llevaron y los vecinos vieron que ha dos cuadras estaba el señor miguel discutiendo con los funcionarios, y nos fuimos para s.I., porque el ya había atentado contra de mi, me entere por mi suegra que ellos se separaron, en el 2012 ellos se separaron, el señor miguel señalo que yo estaba compartiendo la casa con la niña y la señora Eddy, me dan un terreno en el cercado parta vivir con mi familia, y a los mese llegan ellos también, ellos me difamaron también en donde yo vivía y decía que yo le había violado a su hija de un año, el me denuncio y el tiene una prohibición de acercarse a mi esposa, y se fue a vivir para donde yo vivo, el fiscal me dice que yo estaba acosando a la niña y le digo a la secretaria que yo vivía allí y que ellos se mudaron después y me dijo compruébemelo y le lleve constancia de residencia y carta de los vecinos, el dice que hasta que no me vea solo y separado de mi familia no se va a quedar quieto. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, A LOS F.D.Q.R.P.: tú dices que ellos no querían seguir con este problema y que para quitarle a la mama tu vivías junto con la mama y la niña? R: si, pero yo no vivía ya allí sino en S.I.. OTRA: la denuncia aquí es porque se denuncio que tu presuntamente tocaste las partes a la niña? R: eso no sucedió, sino que ellos me denunciaron porque nosotros los íbamos a denunciar a ellos y como no pude denunciaría y el se entero me denuncia, yo el sábado estaba compartiendo porque le estaba echando el agua a mi hijo, nosotros no estábamos bebiendo ni la carne le echamos licor ya que mi esposa iba a comer y estaba amamantando a mi hijo. Se deja constancia que la Representación fiscal ni el Tribunal efectúan preguntas al acusado. Se le cede la palabra a la representante de la víctima, si quiere acotar algo: manifestando el mimo que no, desea acotar nada más. Es todo. De inmediato CONTINUANDO CON LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Acto seguido, no habiendo más pruebas testimoniales, que evacuar en el presente debate, el Juez Especializado, DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y se procede a la Recepción de las siguientes pruebas documentales: INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 18/02/2013, suscrito por el Dr. F.G.V., Experto Profesión II, Médico Forense , adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así como se incorpora LA PRUEBA ANTICIPADA, REALIZADA A LA NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Lopna. Por último se Incorporo EL INFORME EMITIDO POR EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, adscrito a este Circuito Judicial Penal, el cual fue consignado el 19-06-2014 ante la URDD PENAL, es todo. Seguidamente no habiendo más pruebas testimoniales, que evacuar en el presente debate, ni documentales por incorporar en el presente Juicio, la Jueza C.M.G.C. declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante del Ministerio Público ABG. N.N.A., quien en forma sucinta relato sus conclusiones: En fecha 20 de marzo de 2014, se dio inicio a este juicio. Los hechos que fueron plasmado están determinados ya que en fecha 29 de mayo de 2011 mientras la niña estaba en casa de la abuela y el acusado el cual es identificado como la niña como chipi, manifiesta que chipi le tico sus partes, la niña tenía 3 años, y considera así esta representación que por la edad de la niña, el hecho no fue tan trascendental, pero si lo fue para notificarle a su familia de los sucedida, aun cuando por su corta edad manifestó que chipi le toco el coco, la misma señala su parte genital, allí se inicia una investigación y se determina como el hecho de Actos Lascivos Agravados, por un adulto conocido, en el desarrollo del debate nacen dos aspectos fundamentales, el primero es la existencia cierta de conflictos familiares, en donde el padre de la víctima no ha tenido buenas relación con la familia materna de la víctima, circunstancia esta que de cierta manera ha tocado este proceso, tal como lo señalo la abuela de la víctima, quien abiertamente narra su descontento con el padre de la víctima, y lejos de tenerse este como un elemento excusatorio, es posterior a la investigación es que aparece esta denuncia, mas allá de esto se permitió establecer la impunidad que inicialmente se quería establecer sobre el desconocimiento de un hecho cierto, pero si lo suficientemente legitimo y valorado para establecer el delito de actos lascivos agravados, y como segundo punto de la declaración de la abuela materna y de la declaración del padre de la víctima que señala conflictos anteriores, y así como el testimonio de la señora Claudia leal, la misma manifestó que fue llamado por la mama de la víctima y escucho de la víctima que le habían tocado el coco, también llama la atención de esta representación fiscal, rasgos propios de la víctima quien no constituye un procedimiento directo con este proceso, hechos como que el mismo no tenga trabajado, que tenga tendencia agresiva o aspectos de violencia familiar, esto no excluye los hechos suscitados, encontramos como prueba máxima la prueba anticipada en donde la víctima aun por lo corto de su edad, identifica a su agresor y dice que chipi me toco el coco, así mismo de la declaración del medico forense en la parte clínica en el verbatum de la víctima, el mismo se repite así como en la informe psicológico suscrito por la Psicóloga B.C., quien señala que el verbatum de la víctima es coherente, por consiguiente encontramos que ello da pleno valor probatoria el verbatum de la víctima, es reiterado en jurisprudencia el testigo único, en caso de violencia sexual y muchos más por su condición de víctima, hay permanencia del relato y coherencia que permite corroborar el mismo, el testimonio de la abuela de la víctima, del psicólogo, del equipo interdisciplinario, en donde señala que la víctima es capaz de identificar a la persona que la toco, en este sentido se aparte de la valoración del psicólogo adscrita al Equipo Interdisciplinario, en cuanto considera que no pudo ocurrir el hechos, para esta representación si ocurrió el hecho, se realizó el reconocimiento médico legal, y este informe del equipo se practico tres años después, por lo que la mismo pudo olvidarlo, por tal motivo se procede en este acto a solicitar se imponga sentencia condenatoria al ciudadano R.P.M.. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABG: Y.M.: “ Es bien claro que a presente causa se inicia por una rencillas o conflictos familiares que existe entre los dos yernos de la señora Claudia, el ciudadano miguel y mi defendido, la representación fiscal señala que la ciudadano Claudia tiene preferencia hacia mi defendido, la ciudadana Claudia señala que había demasiados conflictos ya que padre de la víctima se sentía inferior, ya que el ciudadano Roberto se tenía mas encuentra en su casa, la señora Claudia toma en consideración el actuar y la conducta de los dos, el ciudadano miguel violento a la esposa del señor Roberto y como vio que o iban a denunciarlo monto todo esto teatro para perjudicar a Roberto, la prueba anticipada realizada a la víctima el 22-02-2012 y al denuncia fue en mayo de 2011, el relato de víctima, quien dice que el padre fue a bañarse y al rato regresa y dice mira lo que dice la niña que chipi le toco el coco, y la misma posteriormente lo que hacía era repetía chipi me toco el coco, una niña de dos años transcurrido casi 8 meses, cuando se le realizo la prueba anticipada la misma tenía una conducta aprendida, ya que la misma fue interrogada solo decía que chipi le toco el coco, esta pequeña no tiene la capacidad de intencionalidad, no sabe si es malo o bueno para repetirlo dos y tres veces diarios, el doctor franco habla con la niña y la misma le dice que chipi le toco el coco, la psicóloga del equipo manifiesta que al sentarse con ella de inmediato la misma le dice que chipi le toco el coco, lo cual evidencia que es una conducta aprendía, la medicatura forense nos dice que no tiene lesiones y su himen y ano intacto, la piscología de panaced si tiene credibilidad por el ministerio publico pero la segundo psicólogo no, la primera manifestó que tuvo dos sesiones con la niña, y la misma dijo que a la niña le daba miedo vestirse delante de sus padres y a preguntas de la defensa de cómo sabia la misma señalo que los padres de la niña le dijeron, esto es referencial, la niña repetía chipi me toco el coco, el quipo interdisciplinario practico prueba científica que no hizo el otro psicólogo, en orden queda comprobado el comportamiento de la víctima, y señala que su papa le dijo lo que iba a decir y que lo repitiera, y en los rasgos encontrados la víctima no tiene indicios de haber sufrido violencia sexual, la niña no manifestó en ningún momento que haya tenido algún tipo de agresión sexual por parte del señor Roberto, ella en ninguna de las pruebas lo nombre, ni lo dibujo, solo cuando la psicóloga le pregunto y le dijo que chipi le toco el coco, y que sus papa se lo repetía, la trabajadora social, informo en donde Vivian la víctima y mi defendido, quedo evidenciado que el señor no ha perseguido por todo el proceso, aun cuando el mismo tiene prohibición hacia la esposa y el señor Roberto, hay una revancha contra el señor Roberto, no hay ningún elemento que indica que vieron a Roberto tocarle sus partes a la niña, la psicólogo fue referencial al decir que sus papas se lo manifestaron, el himen y el ano está intacto, debe dársele credibilidad a los manifestado por el equipo, por tal motivo solicito se declare a mi representado inocente de la imputación hecha por el ministerio público, por el delito de actos lascivos agravados. ES TODO. Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, manifestando la Representante del Ministerio Público ABG. N.N.A., sus replicas de la manera siguiente: lo primero que se debe destacar es que resulta totalmente falso que se haya demostrado que este juicio sea producto de una manifestación distinta de la manifestado por la víctima, la defensa ha insistido en señalar que este fue el inicio de este proceso, el luego que el padre de la víctima formaliza la denuncia, tanto es así que hemos escuchado la declaración de acusado como quiso justificar que las denuncias son posteriores a esta denuncia, el mismo quiso señalar que el iba a denunciar y después se fue que quiso esperar, y es luego que el padre de la víctima lo denunciar procede a denunciarlo, no ha sido demostrado que la relación o que sea con ocasión al par de denuncia que se haya motivado o sea el móvil de este hecho penal, de las declaraciones de la víctima, de la madre de la víctima, de la abuela de la víctima, parecer ser un móvil distinto, porque se quiere señalar que el padre de la víctima quiere montar un teatro como lo señalo la defensa, y quiere inmiscuir a la víctima de corta edad en este hecho, y por eso insiste en que no ha sido demostrado, el otro elemento en cuanto al relato aprendido de la niña como lo manifiesta la defensa, es difícil provocar en los niños de 2 años, un relato contiguo, la misma tiene una memoria inmediata y pierde sentido de manera rápida, y no como el adulto, no existe en ese niño la intencionalidad, y es de allí que se aparta la fiscalía, el misterio público no se pretende dejar de dar credibilidad al informe dicho por el equipo, sino que se aparte de lo manifestado por la psicólogo en donde dice que la niña puede olvidarse, la misma psicólogo que por la edad de la niña la misma no se le hizo prueba proyectiva, en este caso a ella no se le aplico la figura humada ni la familiar, la psicóloga señalo que la víctima no es capaz de señalar la intencionalidad antes y después y que solo tomo relevancia cuando el padre denuncia, esta representación no pretende atacar la credibilidad del informe, pero si se aparte en donde agrega que la niña pudo haberse olvidado, pero agrega que la victima por existir un proceso legal no pudo olvidarlo, la inmediatez en la evaluación de los niños surte un reconcomiendo importante en los niños en caso de abuso sexual, no puede obviarse la prueba de panaced realizada un mes después del hecho y en octubre, y el equipo realiza informe es tres años después, esta representación advierte que en base a una valoración posterior, desvalorar u obviar otros elementos probatorios que dan incididos y convicción a los elementos aportados ene le proceso, solo dios sabe la verdad de los hechos y demandara en caso de existir manipulación si existir, pero para esta representación los elementos evacuados son suficientes para determinar los hechos y solicita la culpabilidad el acusado por el delito de actos lascivos agravados. ES TODO. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABG: Y.M., quien expone sus replicas de la siguiente manera: traigo a colación el conflicto porque eso se hablo aquí, si hablamos de los medios de pruebas, hay esta la medicatura forense dice que no tiene lesiones anales ni en su vagina, el psicólogo que lo manifestado es referencial de sus padres, aun cuando la fiscal dice que el comportamiento de su padre no tiene incidencia, esto no es así ya que puede manipular el proceso, en cuanto al quipo interdisciplinario y se le pregunto si su padre al repetirle diariamente que chipi le toco el coco, saldrían indicios de que l niña ha sido abusada dice que si, pero en este caso no salió nada, mi defendido no ha querido manipular el proceso, hay que tomar la declaración de la víctima en donde 9 mese después y en base al comportamiento del ciudadano dice que el ciudadano no hacia ms nada que recalcarle que chipi le toco el coco, y cuando habla de una vez con ella dice que chipi le toco el coco, la psicóloga dice que ella olvida los hechos y que según sus trazos la misma evidencia que no ha sido tocada y que no ha sido víctima de abuso esto es una prueba científica, el psicólogo manifestó la conducta del ciudadano y si esto tiene que ver ya que el mismo veía todos los días ala niña y pudo haberle repetido que chipi le troco el coco, todos los días, motivo por el cual solicito se dicte sentencia absolutoria a mis defendido. Es todo. Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

La presente investigación se inicia mediante denuncia interpuesta ante este despacho en fecha 01de junio de 2011, por la ciudadana: E.M.V., titular de la cedula n° 18. 863.270, actuando en su condición madre y representante de la víctima, denuncia a su cuñado de haber tocado las partes intimas de su hija de 03 años en fecha 29 de mayo de 2011 mientras las victimas se encontraba viendo televisión en la sala de residencia que comparten con el imputado y otros miembros de la familia.

En fecha 07 de marzo de 2013, esta representación fiscal imputa formalmente al ciudadano: P.M.R.A., en su condición de actor material del delito ACTOS LASIVO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la ley sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v..

Ciertamente como resultado de la investigación se constato que en fecha 29 de mayo 2011, la víctima se encontraba en su residencia ubicado en indio manaure, sector 9 calle alta gracia callejón 4 casa 27-A, residencia en la que convive con el ciudadano R.P. y otros miembros de su familia; y mientras la victima veía una comiquita por televisión en un mueble ubicado en la sala de su hogar ,el imputado ( a quien la niña llama chipi) quien se encontraba aparentemente baja la influencia de bebidas alcohólicas, toco a la niña en su vagina .situación que fue relatada de manera inmediata por la victima a sus padres, quienes formulan denuncia

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE LAS TESTIMONIALES

  1. - TESTIGO DE LA DEFENSA C.V.D.R., , ellos salieron como se costumbre y salieron y el sábado se le puso el agua al niño, ellos no estaban salieron, la casa mía había mucho conflicto, el d.R. viene y se pone ha asar una carne en frente de la casa, mi hija y mi nieta y el esposo de ella no estaban en la casa llegaron luego de las 6, mi otro hijo E.D. estaba en la casa, en ningún momento la niña estuvo sola estábamos reunidos, en la casa había mucho conflicto el esposo de mi hija no trabaja, la que trabaja es ella, y siempre hay conflicto con mi esposo y mis hijos con el, ya que no queremos que mi hija pase por eso, hace 15 días fui a su casa y voy y el esposo de ella no me gusto el trato que me dio y me dice que Pasa? y nosotros merecemos respecto y siempre había conflicto con todos los hijos míos, y Roberto desde que llego a mi casa siempre ha sido trabajar y a todos los he ayudado, Roberto siempre se ha portado bien. cuando usted habla de ellos ? R: mi hija el esposo de mi hija y e.O.: porque son los conflictos? R: porque el no trabaja OTRA: cuando se encuentra usted de los hechos? R. al día siguiente, quede confusa , la niña dijo que el le había tocado el coco, OTRA: La niña le dijo si pichi le tocaba el coco? R: no yo escuche solo que dijo coco. Mi hija me dijo ven a escuchar lo que me dice la niña. OTRO: como se entero usted a quien iba a denunciar? R: porque mi hija me dijo que iba a denunciar a Roberto, si había conflictos antes por la casa. usted dice que es un conflicto y a r.d.q.v.? R: este es un conflicto familiar y viene a raíz de que el esposo de mi hija no trabaja, yo le decía a mi hija que lo dejara, ellos se fueron 2 meses para el cercado, el se había buscado a otra, y ella se fue conmigo, ella lo denuncio a el, porque la había empujado y luego llego él. OTRA: donde se estaba haciendo la parrilla? R: Al frente de la casa. OTRA: Durante la parrilla observo algún choque, entre ellos? No. OTRA Ellos combatieron con usted la parrilla? R: no ellos salieron. OTRA Tiene conocimiento si la familia de ella ha denunciada a la familia del anteriormente? R: no. OTRA: usted no vio a Roberto sentarse al lado de la niña? R: no en ningún momento. ES TOD. En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-

  2. - TESTIGO DE LA FISCALIA E.M.R.V., , a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: yo soy la medre de la niña el dia 29-05 a las 09:00 pm pasa esto, ese día nosotros estábamos fuera de la casa, ese día llegamos ala casa y estaban a fuera Roberto, yanetci, ellos estaban afuera y el le quito la ropa a l niña y la dejo en shores y una camisita, y me voy a la cocina a calentar unos panes, y mi esposo se fue a bañar, y veo que Roberto entra y sale, en varias oportunidades y muy desesperado y no nos hablamos ni nada, en ese momento mi esposo sale del baño y me que mi hija sale del baño y ve que la bebe esta parada y le dice que chiqui le toco el coco, y me la lleva a la cocina y me dice que chiqui le toco el coco, y le digo a yanetci que venia entrado en la cocina y le digo que escuche lo que me dice la bebe y me dice que la meta en el cuarto y le meta la computadora para que se le quite la cosa, y le prendo la computadora y me vuelve a decir que chiqui le toco el coco, y le digo a mi esposo a ver que hacemos, porque alli nadie nos quería y nos íbamos a correr y decidimos esperar a ver si al día siguiente se le quita, y mi esposo se va a trabajar con mi papa,usted llegan a las 08 de la noche, descríbeme como es la casa ? R: la casa, estaba la cocina , la sala y el porche, en la sala estábamos nosotros que estaba la cama, y para dividir la sala del cuarto de nosotros estaba una cortina y la el entraba y salía, y to estaba en la cocina . OTRA: donde estaban las demás personas? R: Daniel estaba a fuera con ella, y en eso estaba pasando mi hermana, OTRA: tu mama escucho lo que decía la niña ? R: si ella escucho que la bebe le dice que chiqui le toco el coco. OTRO: Porque crees que tu mama mintió en esta sala? R: porque ella dice que quería el bien para todos. OTRA: ustedes aun viven con tu mama? R: no a raíz de eso no. OTRA: y Roberto vive en casa de tu mama? R: no. OTRA: ustedes no denunciación esto antes, por temor a que los sacaran de la casa? R: si teníamos miedo, he incluso Roberto un día puso una música con volumen alto. OTRA: El día anterior había tenido problemas con el señor Roberto o tu hermana? R No ES TODO. Señora eddy, usted observo que el señor Roberto entraba y salía como nervioso? R: desesperado OTRA: al ver eso no fue a ver a la niña? R: no, no fui, no pensé que el se fuera a meter con la niña OTRA: usted dice que de los conflictos, existes algún problema entre su hermana y su esposo? R: no, nunca, mas bien el día mientras estábamos en el hospital mi hermana puso una denuncia diciendo que mi esposo la había agredido y fue a retirar la denuncia . OTRA: la fiscal le puso a su esposo una medida de retirarse de la vivienda en donde vivían? R: yo en ningún momento vi ningún papel ni nada, después del hospital yo no iba a regresar ala casa que día pasa lo de su hija y que día denuncia su hermana a su esposo? R: el 29 lo de mi hija y el 30 o 31 pasa lo de mi hermana, aprovechándose de que estábamos ES TODO. ”

    En tal sentido, al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del M.T.E., donde se estipula que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) A.d.I.S., (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima de autos, no reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amén de los dichos incongruentes, descritos en juicio, el testimonio de la victima según la sana critica y las máximas experiencias está incurso en contradicciones, en el cual no hay una persistencia de la incriminación y el cual modifica sustancialmente cuando la víctima refiere que el acusado ejerció actos de violencia psicológica en contra de ella y de su madre quien también figura como víctima en el presente asunto, quien interrogada en juicio, choca en varios de sus principales elementos con su propia declaración, en razón de lo cual esta Instancia, no le otorga valor probatorio alguno.- ASÍ SE RESUELVE.-

  3. - TESTIGO DE LA FISCALIA LA PISOCOLOGA LIC. BETTY NORIS CONTRERAS DE NACCARELLA, , “ Mi Nombre Es B.N.C.D.N., , soy Psicóloga clínico, de panaced tengo 10 años, yo ratifico el informe suscrito. ES TODO. Usted recuerda el caso especifico? R: si OTRA: en cuantas sesiones trabajo con la niña? R: 2 sesiones OTRA: cuál fue la conclusión del informe? R: por lo corto del tiempo puede evidenciar que la niña estaba afectada psicológicamente y se mantuvo desde que estaba hospitalizada hasta que la estaba viendo, siempre se refería a lo mismo, ella esta repetitiva OTRA: que hecho repetía? R:que chiqui le había metido la mano que le había tocado el coco, yo a ella la veo en panced ella conmigo si hablo, nosotros tenemos como herramienta la entrevista, la observación y la prueba, a ella no le aplicamos la prueba, a ella le aplicamos la entrevista, ella no sabía dibujar, le pregunto quién es chiqui y me dijo de inmediato chiqui me toco OTRA: la victima identifico al agresor? R: si lo identifico, a ella se presume que tiene un trastorno de sueño, OTRA: se puede hablar de un posible abuso? R: eso se debe a algún trastorno de sueño, malcriadez. Cuantos días observo a la niña? R: en los consultas pero serian como 2 meses. OTRA: el trastorno de sueño puede venir por otra circunstancias? R: pudiera ser que la niña tiene algo pero hay algo a su alrededor que la niña anuncia y en ese momento relata lo sucedido, la niña antes no era brava, no era malcriada OTRA: como determino que la niña anteriormente no tenía ese comportamiento, no era malcriada? R: si a los padres le preocupa esa conducta y dicen que ella antes no la tenia, cuando ellos van allá manifiestan eso. OTRA: usted en la entrevista le pregunto a la niña que chiqui que otra cosa? R: le pregunte si le dolió y dijo que no, y le pregunte si le había hecho algo y ella dice coco, la niña no coopero, eso la impacto tanto que no quería que su papa la viera desnuda y no quería ver a su papa vistiéndose tampoco, a ella eso la impacto, probablemente su sensibilidad pudiera ser por si situación o los antecedentes del embarazo, haría que hacer un estudio psicológico OTRA: no hubo otro tipo de conversación, para ver el comportamiento del tío con ella? R: lo que yo le pregunte fue de su relación con su familia. Se deja constancia que el Tribunal no hace preguntas a la testigo. En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-

  4. - TESTIGO DE LA FISCALIA M.A.R. , “ mi nombre se M.A.R. , lo que yo recuerdo eso fue un domingo 29-05 estábamos en casa de mi abuela y después no fuimos para que mi suegra, el ciudadano aquí presente estaba reunido con un amigo bebiendo bebidas alcohólicas, deje a la niña en el sofá, y mi esposa en la cocina haciendo unos panes y yo me fui a bañar al salir veo a mi hija en el sofá como asombrada y le pregunto y me dice que chiqui le toco el coco, y se la lleve a mi esposa a la cocina y le dije mira lo que me dice la niña y le repite que chiqui le había tocado el coco en eso llego una hermana de ella y le dijimos, ese día no pusimos la denuncia porque era tarde y al día siguiente la bebe repetía lo mismo y la llevamos al cicpc y allí nos dijeron que debíamos hacerle un examen en el hospital y allí la dejaron 15 días hospitalizada, al día siguiente el señor y la esposa fueron a poner una denuncia y decir que yo y que había golpeado a la esposa de el . ES Usted convivio en la casa de su suegra? R: si OTRA: el acusado también? R: si OTRA: como estaba distribuida la casa? R: hay tres habitaciones, la sala y la cocina, nosotros dormíamos entre la cocina y la sala OTRA: donde coloca a l niña a ver televisión? R: en la sala OTRA: había acceso al acusado? R: su porque había un pasillo OTRA: porque se acerca usted a la victima? R: porque la vi asombrada y le pregunte y me dice que chiqui le toco el coco OTRA: le dijo a la mama? R: si se la lleve y ella le repitió lo mismo OTRA: porque no pusieron la denuncia? R: porque era tarde OTRA: y del acusado con ustedes? R: no OTRA: que le dijo la niña a ustedes del acusado? R: que él le había tocado el coco OTRA: como lo identifica? R: como chiqui OTRA: quien le dice chiqui? R: toda su familia OTRA: cuál es la comportamiento de la niña ahora? R: después que le paso Cuanto tiempo y tenia viviendo en casa de la señora Claudia? R: tenia viviendo como desde el año 2007, después nos mudados alquilado y como la señora necesitaba la casa, volvimos a que la señora C.O.: usted dice que el señor está recogiendo unas firmas en la comunidad, sabe la fecha? R: la fecha exactamente no sé, pero fue como una semana atrás y fue cuando la guardia nacional fue a llevarle a él una citación del ministerio público, ya que él tiene anexada una vivienda y está viviendo en otra aparte OTRA: días antes de esa situación, usted estuvo denunciando nuevamente al señor ante la fiscalía? R: no Quiero que me dicha usted en donde vive usted y el señor? R: vivimos a una cuadra en el mismo sector OTRA: la niña ha tenido contacto con él? R: si OTRA: la niña se sale sola de la casa? R: no pero a veces va a jugar con unas amiguitas y es cerca OTRA: el acusado se acerca la niña? R: no.. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE

  5. - TESTIGO DE LA FISCALIA EL EXPERTO DR. F.G.V.,, adscrito a la Medicatura Forense, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “ Mi Nombre Es DR. F.G.V.,, , ratifico el contenido y la firma el reconocimiento que se me exhibe, la valoración realizada a la infante en el hospital pediátrico el 06 de junio de 2011 en donde se aprecia que la niña era poco colaborado a al examen físico, se observa que no hay evaluaciones aparente y me manifiesta que chipi me toco, el himen estaba anatómicamente intacto, el ano rectal no había lesiones. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: en la entrevista clínica que realiza a la victima que señala? R: la única respuesta que chipi me toco el coco, por lo general siempre se deja constancia lo que ella señala. OTRA: cuál es la importancia del relato de la víctima? R: desde el punto de vista psicológico y emocional se le da mucha importancia al verbatum y estado de la víctima, la misma manifiesta que chipi le toco el coco, yo siempre he dicho que los niños no mienten a esa edad. ES TODO. Se deja constancia que la Defensa Privada no realiza preguntas. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LA SIGUINTES PREGUNTAS: usted dice poco colaboradora? Hay niños que son prestos y dispuesto al examen ginecológico ano rectal, ella estaba poco colaboradora, en la psicológica criminal se trata de darse cercanía a la víctima a los efectos de que tenga más confianza y enamorarlos a los fines de que sean colaboradores, en este estado la víctima era poco colaboradora, y se por mi humilde experiencia no pude revisar vulva y de labios menores y no pude realizar los mas importante que es el himen. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.

  6. - LA PSICOLOGA JOHNANA GIMENEZ, , adscrito Al Equipo Interdisciplinario, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto el informe suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “ mi nombre es JOHNANA GIMENEZ, , realice evaluación ha amabas partes a la niña se le aplico el teste de Bender y el test de familia, por su condición de niña y se procedió a entrevistar a su padres y se le aplico el test de Bender, figura bajo la lluvia y 16 PF, y al acusado, se le aplico 4 evaluaciones, dichas pruebas son fiables y para tomar los datos puntuales se tomo en cuanta lo que se repetía en cada una de las pruebas y lo que indica una, y que se reflejan en las demás aumenta su confiabilidad, la niña tiene 5 años, y tiene en su verbatum la niña indica que no recuerda nada de lo sucedido y es su padre quien le indica lo sucedido, ella manifiesta que cuando chipi le toco el coco, su mama estaba haciendo panes y mi papa bañándose, y yo no recuerdo nada porque era pequeña, pero mi papa me dijo que chipi me toco el coco, la niña dice que su mama y ella teníamos que hacerle caso a su papa, él le pego a su mama con la mano en la cara y se puso bravo, y dice que su mama se golpeo la mano cuando cayó al piso, que a ella no le gusta cuando su papa discute con su mama, en el test bajo la lluvia se observa que la misma tiene un alejamiento con sus padres y que ellos sean su figura de autoridad, aquí la figura de autoridad es la masculina ya que se evidencia en sus manos, que nos síntomas de dominio, ella dibujo a sus papas como ha uno solo, que lo que dicen sus padres es así, no hay una concepción de lo que debería ser ni lo justo o lo injusto, para la mama de la niña se encontró en el Bender una perseverancia ya que la misma no realiza puntos sino círculos, lo que origina falta de empatía, en el dibujo de persona bajo la lluvia dibujo a un hombre masculinizado, lo que evidencia una dependencia a la figura masculina, los brazos cortos lo que evidencia la sumisión, en el papa, en la figura bajo la lluvia se evidencia puntos centrales, el se dibuja como un hombre ancho lo cual evidencia su autoridad y agresividad, y las manos ocultas que algo está ocultando, los tres botones es lo que a él le afecta, no le importa lo que le afecta a los demás, sino que prevalece lo que a él le sucede, en torno al imputado el realiza un dibujo a una persona desvalida, el no le hizo pupila a los ojos sino círculos lo cual indica una empatía baja, una persona que no se siente realizado, hace que disminuya su empatía con los demás, y las líneas demuestran ansiedad e inestabilidad emocional. Usted señalo en caso de la víctima, a la victima realizo dos pruebas en el caso de la figura humana, está dirigida a ver su relación con los miembros de su familia, pero es posible establecer indicadores sexuales? R: sí, pero aquí no están presentes, lo que no es normal es que la niña haga figura sexualizada o remarcado. OTRA: si se puede a través de esa prueba demostrar si esta sexualizada y en el caso de Bender también? R: si allí también se evidencia OTRA: usted señala que la niña no sabe lo bueno y lo malo, puede ella quietarle importancia al hecho? R: si el cao no hubiese llegado hasta aquí lo olvida, pero lo niña no recuerda nada OTRA: es posible que si ella no le dio relevancia al hecho y su papa se lo recuerde ella hace relaciones a eso? R: ella no lo recuerda, sino que su papa se lo recuerda, la niña no le dio importancia y se le pregunto si sabe porque está allí y dice que porque chipi le toco el coco en esos indicadores si en esta situación la niña no recordaba lo que paso, cuando se le recuerda si hubiese sucedido ella lo hubiese reflejado? OTRA: si, pero primero se hace la entrevista y luego las pruebas psicológicas. Es todo. es congruente lo que relata la niña con los indicadores señalados? R: no es congruentes ella dice que él la toco, pero no hay indicadores que demuestren que la niña fue abusada sexualmente. Es todo. ASI SE DECIDE. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE

  7. - TRABAJADORA SOCIAL NORYS VARGAS, tuve la oportunidad de hacerla las evaluación al imputado como a los padres de la víctima y la evaluación arrojo lo siguiente los padres de la víctima tiene una relación desde hace 8 años de forma concubinaria, quien toma las decisiones es el padre es la figura de autoridad dentro de la familia, la madre es la proveedora económica el padre no tiene una estabilidad laboral , se dedica a una actividad deportiva y no le da un sustento económico, los mismos han estado conviviendo con el grupo materno, y en alquileres y actualmente están ocupando en una parte invadida al igual que el acusado desde hace dos años, en el informe se hizo un croquis de donde reside el acusado y los padres de la víctima, la misma señala en el croquis la entrada del cercado, es un camino de tierra y como a 120 metros luego recorrimos 100 metros mas y es donde vive el imputado y luego nos dirigimos en donde viven los padres de la víctima y volvimos a hacer el recorrido y de donde vive el acusado y la víctima hay 445 metros, y es alejado, pero lo único es que hay una sola entrada y una sola salida, el acusado tiene dos años viviendo allí y los padres de la víctima 1 años, en la entrevista que se realizo quien la realizo fue el padre de la víctima y la madre estaba de forma silenciosa, y en el hogar quien pone las normas es el padre, la parte laboral la lleva la mama y la misma es ayudante de cocina, y tiene unos trabajos a destajos en lo que se refiera al acusado tiene una unión desde hace 6 años, tiene un hijo de tres años, y vive cerca de la suegra quien le ha dado apoyo al acusado y su familia y tiene una trabajo fijo con su suegro con un contratista, tiene estabilidad laboral y habitacional. entiendo según el croquis que hay alrededor de 445 metros entre la vivienda de ambos, pero hay una vías comunes? R: si hay una sola entrada y salida, hay tres invasiones y en la tercera invasión es donde habitan y si van a agarrar un taxi se encuentran OTRA: que instrumento utilizo para determinar quien vivió primero? R: nosotros usamos un método cualitativo y caminamos y realizado visitas domiciliaria y la gente de la comunidad y quiero decirle que la esposa del imputado habita hace poco y allí adquirió un rancho cerca del acusado, y hablamos con 10 personas que nos manifestaron que el acusado tenía 2 años viviendo allí, y nos dieron una referencia de el diciendo que tenía una buena conducta, en torno al padre de la víctima que los mismos vivían allí desde hace poco, más o menos 1 años y el único problema era que el padre de la víctima practicaba boxeo R: el abordaje llegamos como a la 1 de la tarde y nos fuimos como a las tres OTR A: hay algún consejo comunal? R: si, unos entrevistamos con ellos y nos hablo de un proyecto habitacional OTRA: se dirigieron al consejo comunal? R: si con un vocero. Es todo. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE

    DE LAS DOCUMENTALES

  8. - Seguidamente se deja constancia que se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: INFORME PSICOLOGICO, por panaced practicado a la Victima , en el cual dejó constancia la mencionada experto del motivo de la consulta, de la apariencia y conducta de la victima, igualmente hace constar las impresiones generales que percibió de la victima durante la entrevista, dicho informe psicológico consta en el folio Nº 32 de la Pieza Nº 1 del presente asunto.- Cuyo contenido se le concede el valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA

  9. -Seguidamente se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 9307, de fecha 13-11-2008 , que corre inserta la folio 22 del presente asunto. Cuyo contenido se le concede el valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA Cuyo contenido se le concede el valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA

  10. -Seguidamente se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA DE FECHA 13-03-2013, que corre inserta la folio 97 del presente asunto. Cuyo contenido se le concede el valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA

  11. -Seguidamente se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: CARTA DE APOYO DE LA COMUNIDAD INDIO MANAURE DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2011, que corre inserta a los folios 98, 99, 100, 101 de la pieza Nº 1 del presente asunto. Cuyo contenido se le concede el valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA

  12. -Seguidamente se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: CONSTETACION REALIZADA POR ANTE LA FISCALIA 16 DEL MINISTERIO PUBLICO EN FECHA 15 DE MARZO DE 2013. Cuyo contenido se le concede el valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA

  13. -Seguidamente se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: ACTA DE IDENTIFICACION PLENA DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2012. Cuyo contenido se le concede el valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA

  14. -Seguidamente se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: DENUNCIA DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2011, que corre inserta al folio 15 de la pieza 1 del asunto. Cuyo contenido se le concede el valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA

  15. -Seguidamente se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: DENUNCIA DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2011. Cuyo contenido se le concede el valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA

  16. -Seguidamente se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: ESCRITO DE FECHA 27 DE ENERO DE 2012. Cuyo contenido se le concede el valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA

  17. -Seguidamente se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: DENUNCIA DE FECHA 31 DE MAYO DE 2011, realizada por ante la Fiscalía tercera del Ministerio Publico, en donde la ciudadana Y.C.R., en su condición de víctima denuncia la ciudadano M.A.R. (cuñado), por agresiones físicas y Psicológicas. Cuyo contenido se le concede el valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA

    DE LA MOTIVACION

    Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Lara, y los Abogados Apoderados de la víctima, no fue suficiente para determinar la comisión del delito ACTOS LASCIVOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 45 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.., en contra de la ciudadana E.M.R.V. , (madre de la victima cuya identidad se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA) ni la culpabilidad del acusado R.A.P.M. , plenamente identificado en actas”. ASI SE DECIDE.

    Planteada la litis en los términos expuestos, ha quedado suficientemente establecido para esta Instancia en el caso sub judice una discrepancia entre las partes y las testimoniales aquí valoradas pero que quien aquí juzga considera preponderantes el dicho de la representante de la víctima, el testimonio del Médico Forense DR. F.G.V. y el testimonio de la, quien recibe a la niña para realizarle la primera evaluación. Asimismo, el cúmulo probatorio evacuado en juicio no aportó elementos de convicción necesarios para relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos de los delitos acusados por el Ministerio Publico que hagan per se y sin lugar a dudas arribar a la culpabilidad del acusado, amén de unas testimoniales confusas y contradictorias entre sí.

    Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, que una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través de lo cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando en este caso la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas. Es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

    En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante las probanzas evacuadas en juicio, esto es: el dicho de la representante de la victima quien esgrimió una narración de los hechos, en donde refirió ser que su hija fue víctima de actos lascivos por parte del acusado R.A.P.M. , madre de la niña, la representante de la victima manifestó unos dichos inconsistentes e incongruentes entre sí, y a su vez con ausencia de credibilidad y dicho testimonio al ser adminiculado con las deposiciones de los testigos Dr. F.G.V., considera que existen contradicciones en dichos testimonio por lo que no existe plena certeza en esta Jurisdicente, de que el acusado haya realizado una serie de actos en contra de la víctima. Asimismo surge convicción en este Juzgadora sobre el contenido de la testimonial de la víctima, quien narró en esta sala de cómo sucedieron los hechos de los actos lascivos

    Así las cosas, y estando la Jueza ante la seria obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la duda razonable de la responsabilidad del acusado, mal podría esta Instancia hacer prosperar en derecho la pretensión fiscal, dada la inexistencia probatoria suficiente que adminiculada con los dichos de la víctima que hagan configurar la perpetración del delito de Abuso Sexual a Niña cuya culpabilidad pretende el Ministerio Publico y los Apoderados de la víctima en contra del acusado, en razón de lo cual y en estricto cumplimiento, a los principios rectores del derecho penal, regida por la duda razonable favorece al reo. Determinado ello, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, referido a LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, amén de que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con el tipo penal denunciado en la acusación fiscal formalmente presentada por el Ministerio Público. De consiguiente, este Juzgado debe Absolver al Acusado del delito de Abuso Sexual a Niña denunciado por el Ministerio Publico, en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. -ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, este Tribunal señala en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados por la sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS):

    … El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o Acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o Acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…

    Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del Acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del Acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Y así declara.

    Establecida la relación de incompatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene F.G. (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”. En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Juzgado dada la falta de certeza probatoria, considera no encontrarse llenos los extremos dispuestos en el ilícito penal acusado por el Ministerio Público, contemplado en el artículos 259 previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA en concordancia con el art. 217 ejusdem, tal y como quedare establecido en juicio, por lo que mal puede prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales suficientemente esgrimidos.

    Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.

    Para P.S. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) in dubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.

    Interesa en primer lugar, a ésta juzgadora, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.

    La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio. El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San J.d.C.R. expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).

    El Profesor a.A.B., considera que la presunción de inocencia en concreto significa:

    1. Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad

    2. Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.

    3. Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida

    4. Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza

    5. Que el imputado no tiene que construir su inocencia.

    6. Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.

    7. Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

    La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

    La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.

    En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)

    Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a ésta juzgadora necesariamente a concluir:

    Que la parte fiscal acusa en el caso de autos a R.A.P.M. , por el delito de ACTOS LASCIVOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 45 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.

    Éste Tribunal procede a examinar el primer delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

    Artículo 45 Actos Lascivos:

    Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

    En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

    El contacto sexual no deseado que no va dirigido a un acceso carnal es el conocido en la doctrina como ACTOS LASCIVOS, y de esta forma lo titula la propia ley orgánica. Los actos lascivos han sido descritos como acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, deseo sexual, y se manifiestan a través de tocamientos, manoseos, frotamiento, coito entre los muslos, masturbaciones, etc. el elemento esencial que conduce a considerar la materialización del delito conforme lo concibe la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. es, en primer lugar, que el acto no sea deseado por el destinatario.

    Por lo que no consigue, esta Juzgadora, elementos de convicción suficientes, que le permitan determinar, sin que medie duda alguna, que el ciudadano R.A.P.M., sea responsable de la comisión de los delitos por los cuales lo acusa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de forma que este Tribunal considera, que la ciudadana Fiscala del Ministerio Público no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al ciudadano R.A.P.M..

    De consiguiente, pasa esta Instancia a Absolver al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano R.A.P.M., , por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 45 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. SEGUNDO: SE LEVANTAN las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano R.A.P.M., , en su oportunidad procesal. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 15 días del mes de Diciembre de 2015. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.

    LA JUEZA DE TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO

    ABG. C.M.G.C.

    LA SECRETARIA.

    ABG.K.A..

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