Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000160

ASUNTO : EP01-P-2006-000160

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

M.S.P., quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.219.929, mayor edad, de 30 años de edad, nacido el 03/03/75, de profesión oficio obrero, grado de instrucción sexto grado de primaria, natural Apure, hijo de M.M. (V) y M.R.P., residenciado en madre vieja, sector la veguita, casa S/N, al lado de la finca del señor M.F. (teléfono 0273-4155152), Municipio Rojas, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano M.S.P., los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 15 de enero de los corrientes, este ciudadano fue aprehendido por funcionarios policiales de Ciudad de Nutrias, Estado Barinas, quienes indican que siendo las 11:00 PM, recibieron llamada telefónica anónima informando que en el Caserío Madre Vieja del municipio Sosa, presuntamente se encontraba un ciudadano que portaba un arma de fuego, con la cual mantenía sometido a un grupo de personas, de igual forma presuntamente había intentado abusar sexualmente de una ciudadana del sector, por lo que se trasladaron al sitio y visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al notar la presencia de la autoridad trato de evadirla, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y el mismo sin mediar palabra efectuó disparo con un arma de fuego tipo chopo hacia la integridad física de los funcionarios, por lo que hicieron uso proporcional de la fuerza y procedieron a repeler el ataque, resultando el ciudadano herido en una pierna, al proceder a su captura le indicaron que desistiera de su actitud agresiva, siendo esto inútil, pues logro golpear con sus manos al funcionario J.M.C. lanzándolo contra unas cuerdas de alambre de púas causándole lesiones en el rostro y en el resto de su cuerpo, igualmente le fue encontrado en su poder un arma de fuego tipo chopo con un cartucho percutido y en el bolsillo derecho del pantalón, tres cartuchos calibre 38mm sin percutir para posteriormente trasladarlo a recibir atención medica. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado M.S.P., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES TIPO BASICA, en perjuicio del ciudadano J.M.C. (funcionario público) y VIOLACION, en perjuicio de la ciudadana Y. delC.R.C., previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1°, 413 y 374, todos del Código Penal Venezolano, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES TIPO BASICA, en perjuicio del ciudadano J.M.C. (funcionario público) y VIOLACION, en perjuicio de la ciudadana Y. delC.R.C., previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1°, 413 y 374, todos del Código Penal Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide de manera parcial, precalificando los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES TIPO BASICA, en perjuicio del ciudadano J.M.C. (funcionario público), previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1° y 413 del Código Penal Venezolano, por haber este ciudadano repelido con armas a la comisión policial para tratar de evitar su arresto y por haber golpeado a un funcionario a quien le causo lesiones, considerando procedente calificarlo en el delito tipo por cuanto se cuenta con actuaciones que indican que ciertamente existen unas lesionas, mas no se cuenta con el examen medico forense que acredite la gravedad de las mismas. Así mismo este Tribunal precalifica el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO 38mm CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido contra el Orden Público. En cuanto al delito de violación queda impuesto de la investigación sobre el mismo, aunque con respecto a éste su delito no haya sido flagrante. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado M.S.P., este Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES TIPO BASICA, en perjuicio del ciudadano J.M.C. (funcionario público), previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1° y 413 del Código Penal Venezolano y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO 38mm CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido contra el Orden Público, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en plena comisión del delito, al encontrarse en momentos en los cuales portaba un arma de fuego tipo chopo, con la cual efectúa un disparo a la comisión policial y causa las lesiones al funcionario, al tiempo que es sorprendido portando cartuchos 38mm constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado M.S.P., en los delitos precalificados, al considerar la concurrencia real de delitos. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano M.S.P., fue autor en la comisión de los hechos, por lo siguiente:

1) Acta de Policial 106, de fecha 15/01/06, en la que los funcionarios dejan constancia de la noticia criminis así como de la aprehensión en posesión del arma, los cartuchos, y relatan la ocurrencia de las lesiones.

2) Acta de Denuncia, de fecha 15/01/06, realizada por la ciudadana R.C.Y. del Carmen, quien manifiesta haber sido abusada sexualmente por el imputado.

3) Acta de Denuncia, de fecha 15/01/06, realizada por el ciudadano J.M.C., quien fue victima de las lesiones.

4) Acta de Entrevista, de fecha 15/01/06, realizada por el ciudadano Gonzáles Parra C.F., quien fue testigo presencial de los hechos.

5) Acta de Entrevista, de fecha 15/01/06, realizada por el ciudadano Casanova M.P.A., quien fue testigo presencial de los hechos.

6) Constancia médica donde acreditan la existencia del ciudadano J.M.C., emanada del Hospital M.H.S..

7) Fotografías del ciudadano J.M.C., mostrando las heridas recibidas, así como del arma incautada y sus respectivos cartuchos, con la que hizo frente a la comisión policial.

8) Acta de Retención de Arma, de fecha 15/01/06, en la cual se deja constancia del arma y cartuchos retenidos en posesión del imputado.

9) Acta de Inspección Ocular, de fecha 15/01/06, en la cual se describe el sitio de aprehensión.

10) Plano descriptivo del lugar donde se realizo la aprehensión.

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de obstaculización y de fuga, en razón de que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo o identidad plena, aunado al hecho de haber presuntamente cometido los delitos con consecuencias aun no determinadas en cuanto a la salud de las victimas.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano M.S.P., quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.219.929, mayor edad, de 30 años de edad, nacido el 03/03/75, de profesión oficio obrero, grado de instrucción sexto grado de primaria, natural Apure, hijo de M.M. (V) y M.R.P., residenciado en madre vieja, sector la veguita, casa S/N, al lado de la finca del señor M.F. (teléfono 0273-4155152), Municipio Rojas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES TIPO BASICO, en perjuicio del ciudadano J.M.C. (funcionario público), previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1° y 413 del Código Penal Venezolano y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO 38mm CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido contra el Orden Público. En cuanto al delito de violación queda impuesto de la investigación sobre el mismo, aunque con respecto a éste su delito no haya sido flagrante. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado M.S.P., ya identificado, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Cuarto: Se ordena el traslado del imputado al Hospital L.R. a los efectos de que reciba atención médica. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Preventiva de Libertad al Comando Policial de la ciudad de Barinas. Así se decide.

ABG. M.C. PAPARONI RAMÍREZ

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO

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