Decisión de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteBeatriz Pinto
ProcedimientoOferta De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : AP21-S-2014-003886

Se recibió por ante este Tribunal en fecha 06 de noviembre de dos mil catorce (2014) solicitud de oferta real de pago, la cual fue admitida en fecha 14 de noviembre de dos mil catorce.

En fecha 14 de noviembre de dos mil catorce, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito transaccional, suscrito por la parte oferente y oferida, por lo que esta juzgadora pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La parte oferente ““REPRESENTACIONES CRABS, C.A” representada por el abogado J.A.L.R. , inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo el numero:97.802 a favor de la parte OFERIDA, la ciudadana M.J.R. . asistida por el abogado Cheddy Charinga, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo el numero:144.670.

Ahora bien; de la lectura del acta transaccional se observa la al folio (13) y (14) parágrafo primero y segundo, que la parte oferida declara: “que las partes acuerdan que si se llegase a solicitar la nulidad del acuerdo transaccional y/o se acuerde la misma, la cantidad pagada por este concepto deberá devolverla EL OFERIDO a EL OFERENTE, íntegramente debidamente indexada, desde el día de la firma hasta el día efectivo día del reintegro”. En la misma oportunidad la parte oferente suscribe una cláusula donde desiste de la acción contra el oferente. Este tipo de cláusulas atentan contra los derechos de protección que gozan los trabajadores, por tratarse las normas laborales de orden publico, protectorios de derechos constitucionalizados.

Los acuerdos suscritos por las partes, en materia laboral no permiten este tipo de cláusulas atentatorias para el trabajador, asimismo, se observa que existe un bono único transaccional que no especifica a que concepto corresponde dicho pago, los bonos genéricos no cumplen con lo requisitos que establece la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y el Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo. En este mismo orden de ideas, si el trabajador se considera afectado pude ejercer los recursos que considere pertinente, Sólo la autoridad judicial puede determinar que conceptos fueron cancelados y ordenar la compensación en los términos de Ley y en el plazo ajustado a derecho.

Siguiendo el orden cronológico de la transacción se observa que la parte oferente, le otorga un amplio finiquito a la parte demandada, liberando a la misma de cualquier acción contra la demandada.

Ahora bien; la renuncia genérica de la acción en los procedimientos laborales, puede afectar derechos fundamentales, entre ellos; la seguridad social, la salud, entre otros, los cuales no fueron debatidos en juicio, ni pueden ser cuantificables económicamente. Por tratarse de derechos fundamentales. Además nos encontramos en presencia de un procedimiento no contencioso que no permite el debate judicial, en presencia del Juez. Por lo que es inaceptable el desistimiento de la acción y la renuncia de derechos civiles bajo la figura de la oferta real.

Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:

La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

(Subrayado de la Sala).

Respecto a los desistimientos de la acción realizados por los trabajadores, la sala de Casación Social Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso D.E.S. contra la Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de M.d.E.T., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ha establecido lo siguiente:

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

(Subrayado de la Sala).”

En consecuencia este Juzgado por las razones anteriormente expuestas, Niega la homologación., por no cumplir con los requisitos establecidos en el Art 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras. Asi se decide

La Jueza

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto

Abg.: Viviana Pérez

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