Decisión nº JUL-408-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoNulidad De Venta Con Pacto Retracto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.082.

DEMANDANTE: REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA C.A

Inscrita en el Registro Mercantil del

Juzgado de Primera Instancia en lo

Civil y Mercantil del Segundo Circuito

Judicial Del Estado Sucre bajo el N°

79, folios 131 al 133, Tomo 42-B, del

año 1.992.

APODERADO (S): Abog. C.E.M. y MAIRA,

MENESES RODRÍGUEZ inscritos en el

Inpreabogado bajo los N° 44.870 y 44.971.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Funda Bermúdez, Oficina 4,

Piso 3, Avenida Independencia,

Carúpano.

DEMANDADO: F.A.P., titular de la

Cedula de Identidad N° 10.221.899.

APODERADO (S): Abg J.S.C., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 98.758.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Visto Con Informes de ambas partes.

Se inicia la presente causa en fecha 03 de Febrero del 2.003, por libelo presentado donde el ciudadano C.E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.870, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA C.A, inscrita en el Registro Mercantil que se lleva en este Juzgado, bajo el N° 79, folios 131 al 133, Tomo 42-B, del Libro de Registro de Comercio, contentivo de demanda de NULIDAD DE VENTA, contra el ciudadano F.A.P., titular de la Cedula de Identidad N° 10.221.899, y en el libelo de demanda expuso:

Que su representada efectuó dos (2) ventas de inmuebles bajo la figura de Ventas con Pacto de Retracto, a fin de garantizar préstamos que le hiciera el ciudadano F.A.P., que la primera venta se realizó mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 14 de Marzo del 2.000, Registrada bajo el N° 28 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre del 2.000, de un inmueble ubicado en calle Panamá de esta ciudad, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 44.400.000,00), y cuya copia certificada corre inserta a los folios 7 al 10 del expediente; que la segunda venta con Pacto de Retracto, se realizó mediante documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre el 31 de Julio del 2.000, bajo el N° 39 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2.000, de un inmueble ubicado en calle Las Margaritas de esta ciudad, por la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), cuya copia certificada corre inserta a los folios 12 al 16 del expediente. Que las garantías dadas al señor F.A.P., bajo la figura de ventas con Pacto de Retracto, sustituían de mutuo acuerdo varias letras de cambio, las cuales fueron aceptadas por el señor F.D. a nombre de la empresa REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA, C.A, y cuyas letras de cambio el demandado se ha negado a devolver al señor F.D..

Que nunca hubo el “animus vendendi” ya que en las garantías dadas por vía de las referidas ventas con Pacto de Retracto, no conllevaron a la entrega material de los inmuebles, ya que estas han estado bajo la posesión de su representada, a pesar de que el señor F.P., bajo un acto de maquinación impropia, ejerciendo violencia rompió la cerradura de la puerta del inmueble ubicado en la calle Las Margaritas, lo cual fue denunciado a la Prefectura del Municipio y que así mismo arrendó un local del edificio sin que el inmueble hubiere obtenido la cedula de habitabilidad, tal como consta del oficio de fecha 27-05-2.002, emanado de la Gerencia de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y que cursa al folio 17 del expediente.

Que el señor F.P., le ha manifestado al ciudadano F.D., que debe hacerle entrega de los inmuebles para ocuparlos, presionándolo verbalmente, por cuanto debe aceptar la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 144.400.000,00), que comprenden las dos ventas simuladas de los inmuebles, para obtener un enriquecimiento ilícito de los dos (2) inmuebles, que tienen un valor total justipreciado de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), lo que a su entender es inaceptable por cuanto tienen una oferta de compra en el estado por la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00), como consta en la opción de compra inserta al folio 18 del expediente.

Que el demandado pretende enriquecerse ilícitamente por más de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 550.000.000,00), con los dos (2) inmuebles en referencia.

Que las referidas ventas con Pacto de Retracto, no fueron celebradas conforme a lo dispuesto al artículo 1.141 del Código Civil, y el consentimiento fue emitido mediante dolo, es decir, “dolos malus”, ya que el ciudadano F.P., actúo con artificio o maquinación, ya que es evidente la desproporcionalidad entre el valor de los inmuebles y el precio de la venta con pacto de retracto, lo que tipifica el delito de Usura contemplado en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo hizo referencia a las Sentencias de fecha 28-09-2.000, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y la del 5-06-2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que acudió ante este Juzgado, en nombre de su poderdante la empresa REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA C.A, para demandar como formalmente lo hizo al ciudadano F.A.P., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en la Nulidad de las Ventas con Pacto de Retracto de los dos (2) inmuebles antes identificados, así como de las escrituras que fueron Protocolizadas y que acompañan al libelo de la demanda, por simulación de ventas pura y simple, donde no operó la tradición legal y efectiva y que por ende nunca estuvo en posesión del comprador por ser causa ilícita con visión de consentimiento, en virtud de que fueron realizadas como Garantías de Prestamos de dinero a su representada y en la que no se ha ejercido la entrega material como procedimiento que garantiza el principio Constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.

Estimó la acción por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) y solicitó que en la sentencia definitiva se considere la indexación judicial.

Admitida la demanda por auto de fecha, 05 de febrero del 2.003, se ordenó la citación de la parte demandada, la cual se logró mediante boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 33 del expediente.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció, el ciudadano F.A.P., asistido del abogado L.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.402 y presentó escrito constante de dos (2) folios útiles en el cual rechazó tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, especialmente negó, rechazó y contradijo que la Empresa REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA C.A, haya aceptado letras algunas libradas por el, y que las ventas con Pacto de Retracto hayan servido para sustituir los efectos cambiarios como si en realidad hubiera existido en principio una obligación diferente a la que nació como consecuencia de las ventas con Pacto de Rescate. Que es falso que nunca haya habido el “Animus Vendedi” en las garantías dadas, por cuanto la Venta con Pacto de Rescate es una venta sometida a una condición y esta es que el vendedor restituya el precio para que no opere la transmisión de la propiedad. Que si el vendedor no rescata la cosa en tiempo oportuno, la propiedad se adquiere por parte del comprador irrevocablemente, que existe el animus de pactar sobre la venta y se conocen las consecuencias por parte de los contratantes. Que los contratantes conocen claramente las obligaciones contraídas en el contrato y que se han pretendido ligar con el ánimo de confundir el contrato de préstamo con el pacto de rescate, que en dicha contratación no existió “Dolus Malus”, ya que en ningún momento hubo intención de engañar, ni de obtener ventaja alguna y que la voluntad fue consciente en la convención, ya que si hubiera existido la conducta dañosa de su parte, el ciudadano F.D., no hubiera contratado. Que en ningún momento se ha violentado las normas del orden público, ni se ha atentado contra las buenas costumbres, ya que la causa existe y es legal, y se han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 1141 del Código Civil, por lo que la presente acción no puede prosperar ni desembocar en nulidad alguna, ya que el acuerdo celebrado entre Representaciones Dorta García C.A y su persona se realizó con apego a la Ley.

En fecha 12-05-2.005, se dejo constancia por secretaria de la comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda.

En la oportunidad legal para promover pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho (folios 38 al 44 ambos inclusive).

En fecha 10-11-2.003, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles a que se refiere la presente causa, a la cual hizo oposición el demandado F.P. declarándose la misma Sin Lugar en fecha 11 de Octubre de 2.006, siendo apelada por la parte demandada en fecha 01 de febrero de 2.008.

Fijada la causa para Informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE: En fecha 03 de Diciembre del 2.003, compareció la abogada M.M.R. en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA C.A, y presentó escrito en el cual expuso que la sociedad de comercio REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA C.A, efectúo dos (2) ventas de inmuebles de su propiedad bajo la figura de Venta con Pacto de Retracto, a fin de garantizar préstamos de dinero que le hiciera el ciudadano F.A.P., que la primera venta se realizó mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 14 de Marzo del 2.000, registrada bajo el N° 28 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre del 2.000 por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 44.400.000,00) Y la segunda venta con Pacto de Retracto, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre el 31 de Julio del 2.000, bajo el N° 39 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2.000, por la suma de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00).

Que las ventas con Pacto de Retracto fueron para garantizar al Sr. F.A.P. dos (2) préstamo de dinero con intereses y que el referido F.P. sin haber solicitado judicialmente la entrega material de los indicados inmuebles, tomo posesión violentamente de los mismos y comenzó a negociar con ellos, por lo cual procedieron a demandar a F.A.P., para que convenga en la nulidad de las Ventas con Pacto de Retracto de los dos (2) inmuebles, por simulación de ventas puras y simples en la cual no operó la tradición legal efectiva y real y por ende nunca estuvo en posesión legítima del comprador.

Que la parte demandada no promovió pruebas y en vista de que no desvirtuó ni atacó la demanda aceptando tácitamente el contenido del libelo.

Que nuestro más alto Tribunal en reiteradas aplicaciones a señalado que en materia de Venta con Pacto de Retracto, es por naturaleza una venta imperfecta por cuanto esta sujeto a un término o plazo para que se formalice, deberá el comprador al vencimiento del plazo convenido para el retracto, solicitar la entrega material, salvo de que mutuo acuerdo el propio vendedor le haga entrega del inmueble, pero que en caso contrario el comprador no podrá asumir “ipso juris” la propiedad debido a que el Registrador Subalterno no podrá Protocolizar un documento redactado por el comprador en forma unilateral, ya que deberá tener el pleno consentimiento del vendedor o en su defecto haber ejercido la acción mediante la Jurisdicción Voluntaria de la entrega material. Asimismo señaló la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Junio de 2.002 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, expediente N° 2846 y a la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-09-2.000 expediente N° COO-0988, con lo que queda demostrado el hecho delictuoso de parte del comprador al apoderarse de un inmueble basado en la necesidad que tenía el vendedor en ese momento, establecida en la desproporción entre la suma de dinero del precio de la venta con Pacto de Retracto y el valor real del bien, lo que constituye la comisión del delito de Usura, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Que en la presente causa esta plenamente demostrado en primer lugar la desproporcionalidad entre el precio de la venta con Pacto de Retracto, siendo una venta simulada para garantizar los préstamos que hiciera el comprador y que además le hizo aceptar letras de cambio con motivo del mismo préstamo y en segundo lugar la evidencia notoria y pública que no requiere probanza de la actividad plenamente conocida por toda la colectividad del comprador de ser un prestamista bajo la figura de Venta con Pacto de Retracto, de igualmente es obvio la causa ilícita del objeto de la negociación por cuanto lleva a la apropiación por usura de un inmueble cuyo valor excede en forma exorbitante al precio de la venta en cuestión, razón por la cual solicito que sea declarado con lugar la Nulidad de Venta con Pacto de Retracto realizada entre el vendedor REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA C.A y el comprador F.A.P..

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 03 de Diciembre del 2.003, compareció el abogado J.S.C. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano F.A.P. y presentó escrito en el cual expuso que la parte actora señaló en el libelo de la demanda que la empresa REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA C.A efectúo dos (2) ventas de inmueble bajo la figura de Venta con Pacto de Retracto supuestamente para garantizar prestamos de dinero que su representado le había realizado sobre los inmuebles anteriormente señalados.

Que asimismo señaló que la parte demandante señaló que no existió el “animus vendendi” en los contratos de venta con Pacto de Rescate realizado entre el demandante REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA C.A y su representado, afirmando a demás la parte actora que su representado obtuvo un enriquecimiento ilícito para la fecha en que se presentó la demanda por un valor aproximado de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00).

Que en la oportunidad legal su representado contesto la demanda contradiciéndola en todo y muy especialmente que los negocios jurídicos de las ventas en cuestión se hayan realizado con la intención de sustituir esta por acto jurídico alguno, manifestando que en ningún momento hubo dolo alguno de su parte y que la causa de dichos contratos era licita por cuanto en la celebración de las mismas no se vulneraron normas de orden público alguno y mucho menos se ha atentado contra las buenas costumbres, por lo que solicitó que se desistimara la demanda.

Que el primer hecho enunciado la parte actora y el cual fue el único que quedó plenamente probado durante el proceso fue que el demandante la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA C.A legalmente representada por su presidente el ciudadano F.A.D., efectuó dos (2) ventas de inmuebles bajo la figura de Venta con Pacto de Retracto y que corren insertas a los folios 07 y 16 del expediente y los cuales prueban de forma indubitable que la demandante si presto su consentimiento al negocio jurídico que pretende anular.

Que el segundo hecho afirmado por la parte demandante, fue que los negocios jurídicos antes enunciados sustituían varias letras de cambio debidamente aceptadas por el demandante a favor de su representado, que por tratarse de un hecho invalidativo del negocio jurídico objeto de este juicio, debió haber sido objeto de prueba por parte de la demandante lo que nunca realizó y probó de manera alguna, ni siquiera con la pregunta realizada al testigo C.L., como consta al folio 81 del expediente.

Que uno de los hechos más relevantes para la pretensión del actor sin duda alguna lo constituye su afirmación en cuanto a que su representado obtuvo un enriquecimiento ilícito debido a que el precio pagado por los inmuebles por la cantidad de Ciento Sesenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 164.000.000,00), en conjunto era irrisorio en comparación con el valor de los inmuebles para la fecha en que se presentó la demanda es decir 03-02-2.003, los cuales afirmaba el actor que tienen un valor aproximado de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00), y nunca el demandante probó que el valor actual de dichos inmuebles fuere por la cantidad que el afirmaba, ya que el medio de prueba aportado a tal fin como fue la carta fechada 03-05-2.002 suscrita por el ciudadano Calo Gero Libertella nunca fue ratificada por dicho ciudadano, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Que la parte demandante promovió tres elementos probatorios que resultaron ser totalmente impertinentes a la relación sustancial debatida en este juicio, tales como son: 1) comunicación emanada de la gerencia de planeamiento urbano y desarrollo urbano de la Alcaldía del Municipio Bermúdez de fecha 27-05-2.002, dirigida al señor F.D., el cual se encuentra inserta al folio 17 del expediente, y carece de importancia el contenido de la misma, ya que en ninguna forma hace prueba o indicio alguno de que existió algún vicio de consentimiento y muchos menos guarda relación con la ilicitud en la causa de los contratos. 2) Documento que contiene Contrato de venta con Pacto de Retracto suscrito entre los ciudadanos: M.J.L.U. e Ihsan Salah Eddin, ya que es evidente que no guarda relación alguna ni en cuanto a los impertinente a los hechos que se pretendió fundar a su pretensión la parte actora, por lo que debe ser inapreciado por el Tribunal. 3) Inspección Judicial practicada por este Juzgado en el expediente N° 13.336 y la cual corre inserta a los folios 55 al 58 de expediente por ser este medio de prueba totalmente inidoneo para probar los hechos que pretendió demostrar la parte actora en la evacuación de pruebas.

En este Estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Copia simple de Documento Registrado en fecha 14 de Marzo de 2.000, bajo el N° 28 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre del 2.000, donde el ciudadano F.D., plenamente identificado en autos actuando en representación de la Sociedad de Comercio Representaciones Dorta García C.A, da en venta con Pacto de Retracto al ciudadano F.A.P. un inmueble ubicado en calle Panamá de la ciudad de Carúpano, en Jurisdicción de la Parroquia S.C.M.B.d.E.S., constituido por lo siguiente: Primero: Un terreno cuyo linderos y medidas son NORTE: En 36,80 mts, con terreno y edificio propiedad de Representaciones Dorta García; SUR: En 9.25 mts, con casa que fue anteriormente de la ciudadana C.O., hoy propiedad de Representaciones Dorta García; ESTE: Su frente en 6.80 mts lineales con la referida calle Panamá y OESTE: En 18.10 mts, con terreno, una cava y depósito propiedad de Representaciones Dorta García. Dentro de este terreno se encuentra enclavada unas bienhechurías consistente en un local de dos plantas, la baja destinada a depósito comercial, con piso de cemento, paredes de bloques frisadas y pintadas, con un portón de hierro que da acceso a ese local, la planta alta constante de dos habitaciones y una sala de baño, una escalera metálica de caracol que sirve de acceso a la segunda planta; una cava de concreto tipo cuarto que mide tres (03) metros de ancho por seis (06) metros de largo; un área techada con láminas de aluminio sostenidas con vigas de hierro destinadas al uso de estacionamiento, las cuales también entran en esta negociación. SEGUNDO: Una porción de terreno también propiedad de Representaciones Dorta García en donde se encuentra enclavado un local que sirve de oficina a la empresa. El referido terreno tiene dentro de sus medidas y linderos generales los siguientes: 18 mts de frente por 11,45 mts de fondo. NORTE: Casas de J.M. y D.M.. SUR: Casa de C.O.. ESTE Casa y garaje propiedad de la Sucesión Dorta García y OESTE: Con terrenos que son o fueron de T.C..

    Por un monto de Cuarenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (B. 44.400.000,00).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido tachado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Copia certificada de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 31 de Julio de 2.000, bajo el N° 39 de la serie del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2.000, donde el ciudadano F.A.D.G. en representación de la empresa REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA C.A, da en Venta con Pacto de Rescate a F.A.P., por el precio de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre éste construidas, ubicado en la calle Las Margaritas de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Calle Las Margaritas, con 22.30 metros. SUR: Propiedad que fue de A.D., hoy de la Sucesión Dorta-García, con 22,30 metros. ESTE: Calle Panamá, con 27,35 metros y OESTE: Propiedad que es o fue de los hermanos Serrano, con 27,35 metros según documento autenticado y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 39 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 1.998.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Comunicación de fecha 27 de Mayo de 2.002, emanada de la Gerencia de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y dirigida al ciudadano F.D., donde se le informa en atención a su solicitud de permiso de habitabilidad del edificio de su propiedad, ubicado en la calle Panamá, esquina calle Las Margaritas de esta ciudad, al realizar la inspección se pudo constatar que esta en construcción, faltando por ejecutar cerramientos y elementos importantes para su conclusión, motivo por el cual no se pudo otorgar la cedula de habitabilidad.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.

  4. Comunicación emanada del ciudadano: CALO GERO LIBERTELLA QUADRONE, titular de la Cedula de Identidad N° 8.637.696 dirigida a Representaciones Dorta García, donde se expresa que de acuerdo a las conversaciones sostenidas le ratifica su interés en adquirir la propiedad ubicada en la calle Panamá cruce con calla Las Margaritas Carúpano, por la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍAVRES (Bs. 600.000.000,00), considerando que es una oferta razonable, y que además están de acuerdo en formalizar una opción de compra venta en un lapso no mayor de 90 días, a partir de la fecha de aceptación de la presente oferta.

    Documento que no puede ser apreciado, por cuanto al tratarse de un documento privado no emanado de las partes ni causantes de las mismas, para su debida valoración debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Copia fotostática simple de documento donde el ciudadano IHSAN FOUAD SALAH EDDIN, titular de la Cédula de Identidad N° 6.177.749 da en venta con Pacto de Retracto a la ciudadana M.J.L.U., titular de la Cedula de Identidad N° 5.550.408 un inmueble (casa y terreno) ubicado en la urbanización Bello Monte, calle El Progreso, del llamado Parcelamiento El Mangle de la ciudad de Carúpano en Jurisdicción del Municipio S.C., Distrito Bermúdez del Estado Sucre, documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 14 del Tomo 13° de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa oficina de Registro.

    Documento que no puede ser apreciado por no guardar relación con la presente causa.

  6. Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 15 de Julio de 2.003, en el archivo que se lleva en el mismo, donde el Tribunal dejo constancia por vía de Inspección Judicial, que en el archivo del Tribunal se encuentra el expediente N° 13.336 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado contentivo del juicio que por Mero Declaración intentara la firma REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA contra el ciudadano F.A.P., igualmente dejo constancia de que al folio 51 del expediente se encuentra una Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez la cual fue practicada en un edificio en construcción, propiedad de Representaciones Dorta García, donde se dejo constancia de que el inmueble donde se encontraba constituido el Tribunal, está en construcción, esta compuesto por una planta baja, constante de tres (3) locales comerciales y tres pisos, compuesto por diez (10) apartamentos, igualmente se dejo constancia de que dos de los locales están ocupados por la empresa Ferretería e Inversiones Servica C.A, representada por el socio R.J.I., titular de la Cedula de Identidad N° 5.879.534, quien manifestó tener tres meses ocupando el local, por contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano F.P., con un Canon de Arrendamiento de Trescientos y Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, igualmente se dejo constancia de que la fachada del local comercial de calle Las Margaritas, esquina con calle Panamá, está pintada de amarillo con propaganda de la misma ferretería.

    Inspección que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  7. a.) Testimoniales de los ciudadanos: C.J.L., quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.896.224, quien al ser interrogado por la parte demandante manifestó que conoce al ciudadano F.D., que conocía la existencia de la empresa “Representaciones Dorta García”, que conocía a F.P. como Prestamista, que le constaba que F.P. le había otorgado un préstamo con interés a la empresa Representaciones Dorta García C.A; exigiendo como garantía un edificio propiedad de la referida empresa situado en calle Las Margaritas, esquina con calle Panamá, y que además el mencionado F.P. también exigía como garantía que le libren letras de cambio. b.) C.M., quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 4.945.824 quien al ser interrogado manifestó que conocía a F.D. por relaciones comerciales, que conocía de la existencia de la empresa Representaciones Dorta García C.A; que conocía a F.P., porque el era socio de una Inmobiliaria para compra y venta de inmuebles y préstamo de dinero, que le constaba que F.P. tenía como actividad económica prestar dinero con intereses, ya que por medio de la inmobiliaria se le enviaba clientes, que le constaba que F.P. le había otorgado un préstamo con intereses a la empresa Representaciones Dorta García y que le constaba porque le gestionaba unos prestamos a unos clientes de la inmobiliaria y estaba presente el señor F.D. en la oficina de F.P., y que estaban preparando la documentación, y que también se libran letras de cambio para avaluar la operación.

    Testimoniales que no pueden ser apreciados por ser estas manifiestamente ilegales a tenor de lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil.

    En este estado este Tribunal para decidir observa:

    Dispone el artículo 1533 del Código Civil

    >.

    El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el rembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1534 del Código Civil.

    Con respecto al retracto convencional ha señalado el autor J.L.A.G., que la retroventa o venta con Pacto de Retracto o de rescate era muy utilizada con fines de garantía, así señala, que era frecuente que el prestatario en vez de constituir hipoteca, vendiera al prestamista un inmueble por la suma requerida (a veces por una suma mayor para comprender los intereses) reservándose el derecho de recuperar el inmueble mediante el reembolso de su precio y de los gastos señalados por la Ley.

    Señala el referido autor que esta operación tiene una serie de ventajas para las partes imposibles de lograr bajo la forma de préstamo hipotecario, que el prestamista eludía la prohibición del pacto comisorio, podía burlar la limitación legal de la tasa de interés al fijar como precio del rescate una suma determinada que abarcaba el capital del préstamo más los intereses y evitaba la necesidad de entablar procedimiento de ejecución y para el prestatario, tenía igualmente sus ventajas porque limitaba su responsabilidad por incumplimiento al valor de la cosa vendida, ponía los riesgos de la cosa a cargo del prestamista, y le permitía obtener con la misma cosa mayor crédito si la ofrecía como garantía.

    En este sentido continúa Gorrondona señalando que precisamente porque con una aparente venta sub-retro el prestamista en garantía y el acreedor en general pueden obtener una garantía que les permita burlar preceptos de orden público, y señala que si en un caso concreto puede demostrarse que una aparente venta de ese tipo, tiene la finalidad de constitución de garantía, procederá declarar la nulidad del contrato y continúa señalando que se consideran indicios de que la venta sub-retro constituye un préstamo con garantía, el hecho de que el precio de la venta sea vil, el establecimiento del precio del rescate superior al de la venta la circunstancia de que el vendedor permanezca como arrendatario de la cosa vendida y el hecho de que el comprador haya realizado muchas compras de se tipo.

    Así, observa esta Instancia que la empresa “Representaciones Dorta García C.A” en la persona de su apoderado judicial demanda la Nulidad de la Venta con Pacto de Retracto sobre los siguientes bienes un inmueble ubicado en calle Panamá de la ciudad de Carúpano, en Jurisdicción de la Parroquia S.C.M.B.d.E.S., constituido por lo siguiente: Primero: Un terreno cuyo linderos y medidas son NORTE: En 36,80 mts, con terreno y edificio propiedad de Representaciones Dorta García; SUR: En 9.25 mts, con casa que fue anteriormente de la ciudadana C.O., hoy propiedad de Representaciones Dorta García; ESTE: Su frente en 6.80 mts lineales con la referida calle Panamá y OESTE: En 18.10 mts, con terreno, una cava y depósito propiedad de Representaciones Dorta García. Dentro de este terreno se encuentra enclavada unas bienhechurías consistente en un local de dos plantas, la baja destinada a depósito comercial, con piso de cemento, paredes de bloques frisadas y pintadas, con un portón de hierro que da acceso a ese local, la planta alta constante de dos habitaciones y una sala de baño, una escalera metálica de caracol que sirve de acceso a la segunda planta; una cava de concreto tipo cuarto que mide tres (03) metros de ancho por seis (06) metros de largo; un área techada con láminas de aluminio sostenidas con vigas de hierro destinadas al uso de estacionamiento, las cuales también entran en esta negociación. SEGUNDO: Una porción de terreno también propiedad de Representaciones Dorta García en donde se encuentra enclavado un local que sirve de oficina a la empresa. El referido terreno tiene dentro de sus medidas y linderos generales los siguientes: 18 mts de frente por 11,45 mts de fondo. NORTE: Casas de J.M. y D.M.. SUR: Casa de C.O.. ESTE Casa y garaje propiedad de la Sucesión Dorta García y OESTE: Con terrenos que son o fueron de T.C. con 27,35 metros según documento autenticado y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 39 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 1.998. Y un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre éste construidas, ubicado en la calle Las Margaritas de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Calle Las Margaritas, con 22.30 metros. SUR: Propiedad que fue de A.D., hoy de la Sucesión Dorta-García, con 22,30 metros. ESTE: Calle Panamá, con 27,35 metros y OESTE: Propiedad que es o fue de los hermanos Serrano, con 27,35 metros según documento autenticado y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 39 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 1.998 demanda que fundamenta en los artículos 1141, 1142, 1145, 1154, 1161 y 1346 del Código Civil que disponen:

    Artículo 1.141

    >.

    Artículo 1.142

    >.

    Artículo 1.145

    >.

    Artículo 1.154

    >.

    Artículo 1.161

    >.

    Señalando además que la causa en dichos contratos es ilícita en virtud de que las ventas fueron realizadas como garantías de préstamos de dinero.

    En este sentido tenemos que la parte demandante fundamenta la pretendida nulidad en los artículos 1141 referido a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, 1142 que establece los motivos por los cuales un contrato puede ser anulado, 1145 referido a la oposición de la incapacidad, el artículo 1154, referido al Dolo como causa de anulabilidad del contrato y el artículo 1162 referido a los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad, sin embargo en el cuerpo del libelo como se expreso antes se refiere a la ilicitud de la causa en los contratos suscritos por la representada.

    Ahora bien, dispone el artículo 1157 del Código Civil.

    >.

    La causa es la razón de ser, la justificación de la obligación que se contrae la contrapartida de una obligación que constituye la justificación intrínseca y que viene a ser el elemento interno de validez de los contratos.

    Ha señalado el apoderado actor que la causa de las ventas que pretende anular, eran la garantía dada por el vendedor al comprador en virtud de un préstamo, observa quien suscribe, que a pesar de que en autos se señala como precios de los inmuebles la suma de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00), no hay en autos elemento alguno que permita a esta instancia concluir que el precio de la venta fue irrisorio o vil, ya que la oferta de compra por la cantidad de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,00), fue desechada en virtud de no haber sido ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, es decir no consta en autos el precio de los inmuebles para el momento en que fueron Protocolizadas Las Ventas Con Pacto de Retracto, circunstancia esta que pudo ser probada en el proceso a través de una experticia donde se pudiera concluir que el precio de los dos inmuebles para la fecha de la venta, sobrepasaba con creces, los montos por los cuales estas se realizaron, por otra parte, no existe en autos elementos alguno que le permita a esta Juzgadora tener elementos de convicción con respecto a que el demandado tenga como practica habitual la alegada de prestamista y por último, no hay evidencia en autos de la presuntas letras de cambio a que hizo referencia el actor, ni de pago de interés alguno, que por lo menos constituya un indicio de que en realidad se trataba de un préstamo con interés.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO intentara la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA C.A contra el ciudadano F.A.P., sobre los inmuebles descritos en el cuerpo de esta Sentencia.

    Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, A.M., Mariño, Cajigal y Valdez) que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Juez

    Abg. Susana García de Malavé.

    La Secretaria

    Abg. Francis Vargas Campos.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:00 de la tarde.

    La Secretaria

    Abg. Francis Vargas Campos.

    SGDM/Fv/dr.

    Exp. N° 14.082

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