Decisión de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteSady Astrid Cardona Moreno
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 201° y 152°

Caracas, 12 de Enero de 2012

ASUNTO Nº AP21-L-2010-000506

NARRATIVA

PARTE ACTORA: V.C.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.488.182.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.J.O.A., I.C.M.V. y P.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.831, 62.294 y 70.096, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES KIMSAM, C.A. (RESTAURANT MAMMA BELLA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2005, bajo el N° 10, Tomo 1199-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.G.D.G. y P.D.P.V., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.199 y 29.211, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

En fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadano V.C. contra la empresa REPRESENTACIONES KINSAM, C.A. (RESTAURANT MAMMA BELLA) ordenando una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto cuyos gastos serán sufragados por ambas partes.

En fecha 15 de julio de 2011, se designó experto contable al Licenciado EDDY JOSE LARA, titular de la cedula de identidad Nº 3.640.812 e inscrito en el Colego de Economistas del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 5.932, con la finalidad de realizar la experticia contable ordenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de octubre de 2011, el experto contable designado consigna experticia complementaria al fallo, siendo ésta impugnada en fecha 19 de octubre de 2011, por la abogada T.G., inscrita e el Inpreabogado bajo el Nº 36.199, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 28 de octubre de 2011, se designan expertos contables a los Licenciados FRANCISCO CEDEÑO y SARA MANESES identificados con la cédula de identidad Nº V-4.588.406 y Nº V-9.470.667, respectivamente, ambos contadores Públicos, debidamente inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo los Nº 9.308, y Nº 31.203, también respectivamente a fin de que practiquen la revisión de la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. EDDY JOSE LARA GONZALEZ, para lo cual se fijaron dos reuniones, la primera en fecha 14 de diciembre de 2011 y la segunda en fecha 09 de enero de 2012.

MOTIVA

MOTIVO DE LA REVISION DE LA EXPERTICIA CONSIGNADA EN AUTOS

Para realizar el análisis de la revisión es necesario tomar en consideración la experticia in comento, el escrito de impugnación de la parte demandada, así como la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de Abril de 2011. El escrito de impugnación presentado por la apoderada Judicial de la demandada señala:

  1. El informe de Experticia Contable, presenta un cálculo de HORAS EXTRAS NOCTURNAS, que resulta incorrecto, puesto que el fallo del tribunal 4to de Juicio, ordena el pago del recargo del 30% sobre el valor del salario-hora convenido para la jornada diurna, en los turnos que efectivamente prestó servicios después de la 7 pm. En este sentido cuando el demandante laboró el segundo turno de 12 a 4 pm y de 5 pm a 9 pm y en el tercer turno de 4 pm a 8 pm y de 9 pm a 12 y 30 pm, debe condenarse a mi representada a pagar el recargo del 30% en las horas nocturnas laboradas de 7:00 p.m. a 9 p.m. y el tercer turno de 9 p.m. a 12 y 30 p.m. según el fallo del juez, folio 129 de la primera pieza del expediente, cada turno debió prestarlo semanalmente. Es decir, cada mes desde el inicio de la relación laboral el demandante debió trabajar la primera semana el primer turno, la segunda el segundo turno y la tercera semana el tercer turno y la cuarta semana el cuarto turno, y en este sentido la sentencia ordena pagar el recargo del 30% sobre el salario hora de la jornada ordinaria en los turnos segundo y tercero, desde el inicio de la relación laboral, la sentencia no ordena cancelar horas extras como lo calcula el experto en la experticia complementaria del fallo. Por lo tanto, el cálculo correcto sería hasta el 28-09-2008 el costo de la hora base era de 2,92 el

    bono nocturno equivale a su 30% Bs. 0,88, a partir del 13/10/2008 el costo de la hora base es de 3,75 el bono nocturno equivale a su 30% de Bs. 1.12.

  2. El cálculo de los días feriados esta errado puesto que el día de descanso del actor, lo cual fue admitido en juicio y no represento un punto controvertido, fue el día miércoles durante toda la relación laboral. En este sentido el día 05 de julio de 2006, que correspondió a un día miércoles no fue laborado por el actor pues coincidió con su día de descanso, por lo tanto para ese periodo no se debe sumar el día feriado al salario mensual como lo hace el perito en el cuadro contenido en el folio 13 de la pieza 02.

  3. La determinación del salario mensual promedio y por ende el salario diario promedio, demostrada en el cuadro que cursa a los folios 16 y 17 de la pieza 02 del expediente resulta errada en razón de lo siguiente; el experto adiciona al salario diario normal el valor de una hora extra nocturna, la cual no fue condenado a cancelar en el fallo, tal y como se explico anteriormente, el fallo ordena el pago del recargo del 305 correspondiente al bono nocturno; asimismo, el perito en su calculo adiciona de modo incorrecto al salario diario normal, el valor integro de un día domingo, un día feriado y un día de descanso, calculados conforme al salario base mensual, con lo cual crea un salario diario y mensual promedio compuesto por el salario diario mensual, mas una hora extra nocturna, más un día domingo más un día feriado más un día de descanso, arrojando toda esta sumatoria una suma incorrecta y errores consecutivos en todos los cálculos posteriores. En este sentido el fallo señala en el folio 129 de la pieza Nº 01 del expediente que el salario promedio normal diario se compondrá por una parte fija y otra variable y la consideración de la porción variable del salario por los días de descanso y feriados de conformidad con el artículo 216 de la LOT., a los efectos de proceder al pago del 30% como lo consagra el artículo 156 de la L.O.T. En consecuencia, las diferencias de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades causadas y fraccionadas, se encuentran calculadas sobre la base de un salario mensual promedio de Bs. 6.473,40, que resulta de la suma del salario mensual normal mas una hora extra nocturna, más un día domingo, un día de descanso y un día feriado, el cual resulta totalmente erróneo de conformidad con el fallo dictado.

  4. La determinación del salario integral resulta incorrecta en virtud de que parte de la base de un salario mensual promedio mal calculado como se impugna en el punto anterior.

  5. La diferencia de la prestación de antigüedad, los intereses de la antigüedad, los días adicionales de prestación de antiguedad y las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, se encuentran, como consecuencia mal calculados, ya que al igual que el punto anterior parte de la base de un salario promedio mensual abultado con la sumatoria de horas extras nocturnas, días domingos, feriados y de descanso y en consecuencia un salario integral erróneamente calculado, por cuanto el salario diario promedio resulto de la sumatoria del salario base diario, una hora de bono extra nocturno, un día de descanso, un día domingo y un día feriado y no del pago de la porción variable del salario por los días de descanso y feriados mas el bono nocturno sumado al salario base mensual, compuesto por una fija y otra variable.

  6. El cálculo de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, calcula el interés de mora, sobre un capital de Bs. 29.453,48 monto que es incorrecto en razón de la base del calculo para los salarios promedios y salarios integrales, asimismo una vez que se determine el monto correcto por concepto de antigüedad acumulada deberá deducirse el monto que por antigüedad fue depositado al actor en fecha 09 de junio de 2009, en la cuenta que ordenó abrir el Tribunal, a nombre de V.C., en el expediente de oferta real asunto AP21-S-2009-00317, en dicha oferta se le deposito por concepto de antigüedad acumulada la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 5.906,82), para calcularse el interés de mora sobre la diferencia que resulte de tal deducción.

  7. Para el cálculo de la indexación monetaria sobre la antigüedad y sobre la diferencia de otros conceptos, deberá deducirse el monto que por estos conceptos le fue depositado al Sr. Chacón en la cuenta que a su nombre ordeno abrir el tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Are Metropolitana, en virtud de que dicho monto esta exento de pago de intereses de mora y corrección monetaria, por haber estado a disposición del Sr, Chacón desde la fecha en que le fue notificada la oferta real de pago.

  8. Por último, el experto deduce del cálculo total de su peritaje la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 17.351,41), monto que aparece errado por cuanto el monto total de la oferta real depositada a nombre de V.C. asciende a la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 45.080,63), tal como se evidencia de las copias que corren insertas de los folios 2 al 19 del cuaderno de recaudos Nº 1.

    A estos puntos impugnados señala la sentencia en su parte motiva, la cual riela a los folios 169 al 173 de la Primera Pieza del expediente lo siguiente:

    …Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La jornada y el horario de trabajo, procedencia de las horas extras y recargo por labor nocturna; 2) El salario base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones demandadas.

    Para decidir sobre el primer punto discutido en el presente juicio, debe señalarse que la representación judicial de la parte actora alegó que cumplió sus labores en un horario de trabajo de lunes a domingo, en períodos de trabajo diurnos y nocturnos, es decir de 10 a.m. a 3 p.m. y de 6 p.m. a 12 p.m., con una remuneración mensual fija de Bs. 3.800,00 más las propinas y el porcentaje sobre el consumo en el establecimiento para tener así un salario promedio mensual de Bs. 5.800,00.

    Asimismo adujo que el patrono no le pagó el recargo del 30% del bono nocturno, las horas extraordinarias nocturnas laboradas y el pago de los días domingos y feriados, así como los días de descanso con base en la porción variable del salario de acuerdo a lo establecido en el art. 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su defensa, la parte demandada alegó que el actor tenia un salario básico, de menor cuantía al alegado, pues afirmó que su pago al momento de la terminación de la relación de trabajo de Bs. 900 mensual más una base variable, compuesto por una comisión semanal y el salario fijo que se le cancelaba quincenal, que la propina era por 5 puntos y que el valor de los puntos era de 30 Bs, convenido en el contrato de trabajo.

    Ahora bien, visto como fue opuesta la reclamación en cuanto a que el pago del bono nocturno y de las horas extras incide en la base salarial normal en la cual la demandada debe pagar los conceptos reclamados y que estos puedan tener incidencia directa, e incrementar los montos que por concepto de prestaciones sociales le adeudan al trabajador.

    Ello sí, observa quien decide que de las actas procesales, especialmente del análisis del material probatorio, se desprende en cuanto a la reclamación de la jornada aducida de once horas diarias por el actor y en virtud de la carga que le fue impuesta por este Tribunal a la demandada; a determinar cuál era su jornada efectiva de trabajo. La demandada sólo aportó el contrato de trabajo, para a demostrar la jornada, el cual fue suscrito por las partes y reconocido por el actor.

    Allí se estableció que en la empresa se laboraban tres turnos; un primer turno de 08:00 am a 12:00 am y de 01:00 pm a 05:00 pm, un segundo turno de 12:00m a 04:00 p.m y de 05:00 p.m a 09:00 p.m y un tercer turno de 04:00 pm a 08:00 pm y de 09:00pm a 12:30 pm cada uno con su hora de descanso, y que los mismo podían ser rotativos, tal circunstancia conlleva a esta Juzgadora a determinar que la accionada logró establecer en efecto, que el trabajador prestó servicios en diferentes turnos, y como consecuencia de ello, y en aplicación del principio de equidad se establece, que en debe corresponder al accionante el pago del recargo por trabajo nocturno, del 30% sobre el valor del salario-hora convenido para la jornada diurna, en los dos turnos en los que efectivamente prestó servicios, a partir del las 7:00 p.m. Ello significa que cuando laboró el segundo y tercer turno12:00m a 04:00 p.m y de 05:00 p.m a 09:00 p.m y un tercer turno de 04:00 p.m a 08:00 p.m y de 09:00pm a 12:30 p.m, debe condenarse al demandado a pagar el recargo aludido, por las horas laboradas entre las 7:00 p.m a las 9:00 p.m; y en el tercer turno, el laborado desde las 7:00 p.m hasta las 12:30 p.m. En el entendido, a lso efectos de la experticia complementaria del fallo, que se ordena realizar para cuantificar lo que se condena a pagar por este concepto, que cada turno debió prestarlo, semanalmente. Es decir, cada mes desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, se tendrá laborada la primera semana en el primer turno, la segunda semana con el segundo turno, la tercera semana, con el tercer turno, y así sucesivamente. El salario base para el recargo de la labor nocturna, será el salario promedio diario normal devengado en la semana respectiva a la determinación o cálculo, y no a razón del último salario promedio diario, como lo peticionó la parte demandante. Ese salario promedio normal diario se compondrá del salario base probado por la parte demandada, según los recibos de pago aportados por dicha parte. Más el recargo sobre el consumo cobrado a los clientes y propinas, demostrado por el empleador, según los recibos de pago, nóminas y el contrato de trabajo. Deberá considerarse también que como el salario devengado por el trabajador era mixto, es decir, compuesto por una parte fija y otra variable (recargo sobre el consumo y propinas) se le debe de conformidad con lo dispuesto en el art. 216 ejusdem, tal como lo peticionó la parte actora, el pago de la porción variable del salario por los días de descanso y feriados. Y por supuesto, no sólo se condena al pago, sino a su consideración del salario normal mensual y el diario, a los efectos de proceder con el recargo del 30% como lo consagra el art. 156 LOT. Así se decide.

    No obstante corresponde a esta juzgadora precisar en cuanto a la carga probatoria el concepto reclamado por hora extras, y ya que el mismo es un hecho exorbitante, recae en cabeza de la parte actora, en una correcta aplicación del criterio jurisprudencial contenido en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, caso Teleplastic, en el cual se ha establecido que cuando el trabajador reclama el pago de horas, acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, sábados, domingos o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa, ocurrencia o procedencia, y con base al rechazo por parte de la accionada se convierten dichos hechos controvertidos, en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó en el presente caso, el actor, aportar los medios probatorios que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Ahora bien, si bien es cierto la demandada no aportó ningún medio probatorio, bien sea un horario de trabajo o un control de asistencia en el cual, a juicio de quien decide, pudiera determinarse la jornada efectiva de trabajo, igualmente el actor no logró probar las horas extraordinarias laboradas, si bien es cierto hizo un detalle pormenorizado en el escrito libelar de los días supuestos trabajados, tal afirmación no fue suficiente para cumplir con la carga que le fue impuesta. Así se decide.

    En cuanto a la reclamación de los conceptos de, vacaciones, bono vacacional y utilidades, comprendidas en los periodos 2006-2007 y 2007 -2008, igualmente con base en lo establecido anteriormente se denota que de las actas procesales se evidencia que el pago fue realizado con un salario inferior al percibido por el actor, en tal sentido se declara procedente tal reclamación, y deberá el experto contable designado para cuantificar estos conceptos, tomar el salario promedio mensual devengado para el momento en que nació el derecho, y fue satisfecho el pago por el patrono, ya que se trata de una diferencia. Así se decide

    En cuanto a la reclamación por concepto de antigüedad e intereses, conforme al art. 108 LOT, el experto calculará las diferencias tomando como base el salario integral efectivamente devengado, el cual se compondrá del salario normal mensual compuesto por salario básico, recargo por consumo, propinas, pago de los días de descanso y feriados conforme al art. 216 LOT, más la incidencia mensual por utilidades a razón de 15 días de salario y de las alícuotas por bono vacacional conforme a lo dispuesto al art. 223 ejusdem.

    Respecto a la pretensión de pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas se desprende de la oferta real de pago, que fue valorada con anterioridad, la misma se realizó sobre un salario inferior al percibido por el actor, en tal sentido se declara procedente tal reclamación a la cual se deberá realizarse el calculo con el último salario promedio normal devengado establecido anteriormente por esta Juzgadora, el cual se hará a través de una experticia; y deberá descontarse los montos oferidos por la accionada, así se decide.

    Conforme a lo anteriormente establecido, se ordena mediante una experticia complementaria del fallo, que la hará un solo experto contable cuyos gastos serán sufragados por ambas partes, a los fines de determinar el salario normal devengado el trabajador atendiendo que el mismo estarán compuesto por l bono nocturno, y las horas extras, en el entendido que al mismo se le deberá adicionar las incidencias condenadas y para ello deberán valerse del salario establecido por el juez en la parte motiva del presente fallo. Determinar el salario integral devengado mes a mes, y no como lo peticionó la parte actora que lo calculó con base al salario promedio en el año.

    Determinar la incidencia en la prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral conforme los parámetros establecidos en el numeral anterior. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente para dicho beneficio. En relación a las vacaciones, Bono vacacional, condenadas en la presente motiva, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el actor, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Determinar

    lo que le corresponde al trabajador por cada una de las incidencias condenas en la presente motiva.

    En relación con los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.).

    En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.C. contra la empresa REPRESENTACIONES KINSAM C.A (RESTAURANT MAMMA BELLA). En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante: Las diferencias en la prestación de antigüedad, intereses y días adicionales conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT, por un tiempo de servicios de 2 años, 8 meses y 10 días; diferencias en el pago de las vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionados y utilidades causadas y fraccionadas; así como las indemnizaciones por despido injustificado. El salario base de cálculo de estos conceptos será el salario integral devengado mes a mes durante la relación de trabajo. Este salario se compone del salario básico devengado por el demandante más el recargo por consumo y propinas, según lo probado por el demandado, más el recargo legal por trabajo nocturno, en la forma como se pactó en el contrato de trabajo, es decir, turnos rotativos durante la relación de trabajo, más las incidencias por utilidades a razón de 15 días por ejercicio y bono vacacional según el 223 de la LOT. Para las vacaciones, bono vacacional y utilidades se pagarán las diferencias tomando en consideración el último salario normal promedio devengado. Se condena al pago de los domingos, feriados y de descanso conforme al art. 216 de la LOT, por la porción variable del salario. Todos estos conceptos serán determinados por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.

    SEGUNDO: Se condena igualmente, al pago de los intereses de mora conforme al art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008, sobre la base del saldo que quede una vez cuantificada la condena y deducido lo que se encuentra depositado en la Oferta Real en el asunto AP21-S-2009-00317…

    Al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. Eddy Lara, inserta a los folios 07 al 24 de la segunda pieza del expediente, se observó que el reclamo efectuado en cuanto a las horas extras nocturnas es procedente por cuanto las mismas fueron negadas en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al establecer:

    …No obstante corresponde a esta juzgadora precisar en cuanto a la carga probatoria el concepto reclamado por hora extras, y ya que el mismo es un hecho exorbitante, recae en cabeza de la parte actora, en una correcta aplicación del criterio jurisprudencial contenido en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, caso Teleplastic, en el cual se ha establecido que cuando el trabajador reclama el pago de horas, acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, sábados, domingos o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa, ocurrencia o procedencia, y con base al rechazo por parte de la accionada se convierten dichos hechos controvertidos, en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó en el presente caso, el actor, aportar los medios probatorios que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Ahora bien, si bien es cierto la demandada no aportó ningún medio probatorio, bien sea un horario de trabajo o un control de asistencia en el cual, a juicio de quien decide, pudiera determinarse la jornada efectiva de trabajo, igualmente el actor no logró probar las horas extraordinarias laboradas, si bien es cierto hizo un detalle pormenorizado en el escrito libelar de los días supuestos trabajados, tal afirmación no fue suficiente para cumplir con la carga que le fue impuesta. Así se decide…

    En consecuencia, el experto contable no debió calcular las horas extras, y al hacerlo, los demás conceptos también están errados, al tomar como base de cálculo un salario normal incorrecto, por tal razón a continuación se presentan los cálculos de la siguiente manera:

    Turnos Semanas Salario Básico Mensual Salario Básico Diario % por Servicio Propina Jornada Nocturna Día Feriado Día de Descanso Salario Mensual

    Desde Hasta Bs. Horas Diarias Horas Semanales Recargo 30 % Hora Recargo 30 % Semanal # Bs.

    1 13-Jun-06 18-Jun-06 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 0,00 68,33

    2 19-Jun-06 25-Jun-06 700,00 23,33 120,00 150,00 2 12 6,31 75,75 1 80,96 94,45

    3 26-Jun-06 02-Jul-06 700,00 23,33 120,00 150,00 4,5 27 6,31 170,44 0,00 96,74 2.096,67

    1 03-Jul-06 09-Jul-06 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 1 68,33 79,72

    2 10-Jul-06 16-Jul-06 700,00 23,33 120,00 150,00 2 12 6,31 75,75 0,00 80,96

    3 17-Jul-06 23-Jul-06 700,00 23,33 120,00 150,00 4,5 27 6,31 170,44 0,00 96,74

    1 24-Jul-06 30-Jul-06 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 1 68,33 79,72 2.500,00

    2 31-Jul-06 06-Ago-06 700,00 23,33 120,00 150,00 2 12 6,31 75,75 0,00 80,96

    3 07-Ago-06 13-Ago-06 700,00 23,33 120,00 150,00 4,5 27 6,31 170,44 0,00 96,74

    1 14-Ago-06 20-Ago-06 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 0,00 68,33

    2 21-Ago-06 27-Ago-06 700,00 23,33 120,00 150,00 2 12 6,31 75,75 0,00 80,96 2.428,93

    3 28-Ago-06 03-Sep-06 700,00 23,33 120,00 150,00 4,5 27 6,31 170,44 0,00 96,74

    1 04-Sep-06 10-Sep-06 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 0,00 68,33

    2 11-Sep-06 17-Sep-06 700,00 23,33 120,00 150,00 2 12 6,31 75,75 0,00 80,96

    3 18-Sep-06 24-Sep-06 700,00 23,33 120,00 150,00 4,5 27 6,31 170,44 0,00 96,74

    1 25-Sep-06 01-Oct-06 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 0,00 68,33 2.877,73

    2 02-Oct-06 08-Oct-06 700,00 23,33 120,00 150,00 2 12 6,31 75,75 0,00 80,96

    3 09-Oct-06 15-Oct-06 700,00 23,33 120,00 150,00 4,5 27 6,31 170,44 1 96,74 112,86

    1 16-Oct-06 22-Oct-06 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 0,00 68,33

    2 23-Oct-06 29-Oct-06 700,00 23,33 120,00 150,00 2 12 6,31 75,75 0,00 80,96 2.541,79

    3 30-Oct-06 05-Nov-06 700,00 23,33 120,00 150,00 4,5 27 6,31 170,44 0,00 96,74

    1 06-Nov-06 12-Nov-06 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 0,00 68,33

    2 13-Nov-06 19-Nov-06 700,00 23,33 120,00 150,00 2 12 6,31 75,75 0,00 80,96

    3 20-Nov-06 26-Nov-06 700,00 23,33 120,00 150,00 4,5 27 6,31 170,44 0,00 96,74

    1 27-Nov-06 03-Dic-06 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 0,00 68,33 2.877,73

    2 04-Dic-06 10-Dic-06 700,00 23,33 120,00 150,00 2 12 6,31 75,75 0,00 80,96

    3 11-Dic-06 17-Dic-06 700,00 23,33 120,00 150,00 4,5 27 6,31 170,44 0,00 96,74

    1 18-Dic-06 24-Dic-06 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 0,00 68,33

    2 25-Dic-06 31-Dic-06 700,00 23,33 120,00 150,00 2 12 6,31 75,75 1 80,96 94,45 2.523,38

    3 01-Ene-07 07-Ene-07 700,00 23,33 120,00 150,00 4,5 27 6,31 170,44 1 96,74 112,86

    1 08-Ene-07 14-Ene-07 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 0,00 68,33

    2 15-Ene-07 21-Ene-07 700,00 23,33 120,00 150,00 2 12 6,31 75,75 0,00 80,96

    3 22-Ene-07 28-Ene-07 700,00 23,33 120,00 150,00 4,5 27 6,31 170,44 0,00 96,74 2.652,26

    1 29-Ene-07 04-Feb-07 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 0,00 68,33

    2 05-Feb-07 11-Feb-07 700,00 23,33 120,00 150,00 2 12 6,31 75,75 0,00 80,96

    3 12-Feb-07 18-Feb-07 700,00 23,33 120,00 150,00 4,5 27 6,31 170,44 0,00 96,74

    1 19-Feb-07 25-Feb-07 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 0,00 68,33 2.340,55

    2 26-Feb-07 04-Mar-07 700,00 23,33 120,00 150,00 2 12 6,31 75,75 0,00 80,96

    3 05-Mar-07 11-Mar-07 700,00 23,33 120,00 150,00 4,5 27 6,31 170,44 0,00 96,74

    1 12-Mar-07 18-Mar-07 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 0,00 68,33

    2 19-Mar-07 25-Mar-07 700,00 23,33 120,00 150,00 2 12 6,31 75,75 0,00 80,96

    3 26-Mar-07 01-Abr-07 700,00 23,33 120,00 150,00 4,5 27 6,31 170,44 0,00 96,74 2.966,10

    1 02-Abr-07 08-Abr-07 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 2 136,67 91,11

    2 09-Abr-07 15-Abr-07 700,00 23,33 120,00 150,00 2 12 6,31 75,75 0,00 80,96

    3 16-Abr-07 22-Abr-07 700,00 23,33 120,00 150,00 4,5 27 6,31 170,44 1 96,74 112,86

    1 23-Abr-07 29-Abr-07 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 0,00 68,33 2.612,86

    2 30-Abr-07 06-May-07 700,00 23,33 120,00 150,00 2 12 6,31 75,75 1 80,96 94,45

    3 07-May-07 13-May-07 700,00 23,33 120,00 150,00 4,5 27 6,31 170,44 0,00 96,74

    1 14-May-07 20-May-07 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 0,00 68,33

    2 21-May-07 27-May-07 700,00 23,33 120,00 150,00 2 12 6,31 75,75 0,00 80,96

    3 28-May-07 03-Jun-07 700,00 23,33 120,00 150,00 4,5 27 6,31 170,44 0,00 96,74 3.060,56

    1 04-Jun-07 10-Jun-07 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 0,00 68,33

    2 11-Jun-07 17-Jun-07 700,00 23,33 120,00 150,00 2 12 6,31 75,75 0,00 80,96

    3 18-Jun-07 24-Jun-07 700,00 23,33 120,00 150,00 4,5 27 6,31 170,44 1 96,74 112,86

    1 25-Jun-07 01-Jul-07 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 0,00 68,33 2.453,41

    2 02-Jul-07 08-Jul-07 700,00 23,33 120,00 150,00 2 12 6,31 75,75 1 80,96 94,45

    3 09-Jul-07 15-Jul-07 700,00 23,33 120,00 150,00 4,5 27 6,31 170,44 0,00 96,74

    1 16-Jul-07 22-Jul-07 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 0,00 68,33

    2 23-Jul-07 29-Jul-07 700,00 23,33 120,00 150,00 2 12 6,31 75,75 1 80,96 94,45 2.617,83

    3 30-Jul-07 05-Ago-07 700,00 23,33 120,00 150,00 4,5 27 6,31 170,44 0,00 96,74

    1 06-Ago-07 12-Ago-07 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 0,00 68,33

    2 13-Ago-07 19-Ago-07 700,00 23,33 120,00 150,00 2 12 6,31 75,75 0,00 80,96

    3 20-Ago-07 26-Ago-07 700,00 23,33 120,00 150,00 4,5 27 6,31 170,44 0,00 96,74

    1 27-Ago-07 02-Sep-07 700,00 23,33 120,00 150,00 0 0 6,31 0,00 0,00 68,33 2.877,73

    Una vez determinado el salario, se calculó la prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el salario integral efectivamente devengado, el cual se compondrá del salario normal mensual compuesto por salario básico, recargo por consumo, propinas, pago de los días de descanso y feriados conforme al artículo 216 eiusdem, más la incidencia mensual por utilidades a razón de 15 días de salario y de las alícuotas por bono vacacional conforme a lo dispuesto al artículo 223 de la Ley Sustantiva Laboral.

    Fechas Días Salario Mensual Salario Diario Alícuotas Salario Diario "integral" Antigüedad

    Desde

    Hasta

    Art. 108

    Adicionales Bono Vacacional Utilidades

    Período

    Acumulada

    Días Bs. Días Bs.

    13-Jun-06 30-Jun-06 2.096,67 69,89 7 1,36 15 2,97 74,22 0,00 0,00

    01-Jul-06 31-Jul-06 2.500,00 83,33 7 1,62 15 3,54 88,49 0,00 0,00

    01-Ago-06 31-Ago-06 2.428,93 80,96 7 1,57 15 3,44 85,98 0,00 0,00

    01-Sep-06 30-Sep-06 5 2.877,73 95,92 7 1,87 15 4,07 101,86 509,32 509,32

    01-Oct-06 31-Oct-06 5 2.541,79 84,73 7 1,65 15 3,60 89,97 449,86 959,18

    01-Nov-06 30-Nov-06 5 2.877,73 95,92 7 1,87 15 4,07 101,86 509,32 1.468,50

    01-Dic-06 31-Dic-06 5 2.523,38 84,11 7 1,64 15 3,57 89,32 446,60 1.915,11

    01-Ene-07 31-Ene-07 5 2.652,26 88,41 7 1,72 15 3,76 93,88 469,41 2.384,52

    01-Feb-07 28-Feb-07 5 2.340,55 78,02 7 1,52 15 3,31 82,85 414,25 2.798,77

    01-Mar-07 31-Mar-07 5 2.966,10 98,87 7 1,92 15 4,20 104,99 524,96 3.323,73

    01-Abr-07 30-Abr-07 5 2.612,86 87,10 7 1,69 15 3,70 92,49 462,44 3.786,17

    01-May-07 31-May-07 5 3.060,56 102,02 7 1,98 15 4,33 108,34 541,68 4.327,85

    01-Jun-07 30-Jun-07 5 2.453,41 81,78 8 1,82 15 3,48 87,08 435,41 4.763,26

    01-Jul-07 31-Jul-07 5 2.617,83 87,26 8 1,94 15 3,72 92,92 464,58 5.227,84

    01-Ago-07 31-Ago-07 5 2.877,73 95,92 8 2,13 15 4,09 102,14 510,71 5.738,55

    01-Sep-07 30-Sep-07 5 2.428,93 80,96 8 1,80 15 3,45 86,21 431,06 6.169,61

    01-Oct-07 31-Oct-07 5 2.619,12 87,30 8 1,94 15 3,72 92,96 464,81 6.634,42

    01-Nov-07 30-Nov-07 5 2.767,26 92,24 8 2,05 15 3,93 98,22 491,10 7.125,53

    01-Dic-07 31-Dic-07 5 2.652,26 88,41 8 1,96 15 3,77 94,14 470,69 7.596,22

    01-Ene-08 31-Ene-08 5 2.846,98 94,90 8 2,11 15 4,04 101,05 505,25 8.101,47

    01-Feb-08 29-Feb-08 5 2.539,40 84,65 8 1,88 15 3,61 90,13 450,66 8.552,14

    01-Mar-08 31-Mar-08 5 2.566,28 85,54 8 1,90 15 3,64 91,09 455,44 9.007,57

    01-Abr-08 30-Abr-08 5 2.508,65 83,62 8 1,86 15 3,56 89,04 445,21 9.452,78

    01-May-08 31-May-08 5 2 2.990,59 99,69 8 2,22 15 4,25 106,15 743,03 10.195,81

    01-Jun-08 30-Jun-08 5 2.523,38 84,11 9 2,10 15 3,59 89,81 449,04 10.644,85

    01-Jul-08 31-Jul-08 5 3.103,45 103,45 9 2,59 15 4,42 110,45 552,26 11.197,11

    01-Ago-08 31-Ago-08 5 2.428,93 80,96 9 2,02 15 3,46 86,45 432,23 11.629,35

    01-Sep-08 30-Sep-08 5 2.539,40 84,65 9 2,12 15 3,62 90,38 451,89 12.081,23

    01-Oct-08 31-Oct-08 5 3.118,28 103,94 9 2,60 15 4,44 110,98 554,90 12.636,14

    01-Nov-08 30-Nov-08 5 2.785,31 92,84 9 2,32 15 3,97 99,13 495,65 13.131,79

    01-Dic-08 31-Dic-08 5 2.666,09 88,87 9 2,22 15 3,80 94,89 474,44 13.606,22

    01-Ene-09 31-Ene-09 5 3.325,00 110,83 9 2,77 15 4,73 118,34 591,69 14.197,91

    01-Feb-09 23-Feb-09 20 4 2.785,31 92,84 9 2,32 15 3,97 99,13 2.379,12 16.577,03

    Totales 165 6 16.577.03

    Asimismo se determinaron los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, tomando en cuenta las tasas de interés para prestaciones sociales, publicadas por el Banco Central de Venezuela.

    Fechas Antigüedad Antigüedad + Intereses Intereses

    Desde

    Hasta

    Período

    Acumulada

    Tasa %

    Período

    Acumulado

    13-Jun-06 30-Jun-06 0,00 0,00 0,00 11,94 0,00 0,00

    01-Jul-06 31-Jul-06 0,00 0,00 0,00 12,29 0,00 0,00

    01-Ago-06 31-Ago-06 0,00 0,00 0,00 12,43 0,00 0,00

    01-Sep-06 30-Sep-06 509,32 509,32 509,32 12,32 0,00 0,00

    01-Oct-06 31-Oct-06 449,86 959,18 959,18 12,46 5,39 5,39

    01-Nov-06 30-Nov-06 509,32 1.468,50 1.473,89 12,63 9,96 15,35

    01-Dic-06 31-Dic-06 446,60 1.915,11 1.930,46 12,64 15,82 31,17

    01-Ene-07 31-Ene-07 469,41 2.384,52 2.415,69 12,92 21,18 52,35

    01-Feb-07 28-Feb-07 414,25 2.798,77 2.851,12 12,82 23,76 76,11

    01-Mar-07 31-Mar-07 524,96 3.323,73 3.399,84 12,53 30,34 106,45

    01-Abr-07 30-Abr-07 462,44 3.786,17 3.892,63 13,05 36,47 142,92

    01-May-07 31-May-07 541,68 4.327,85 4.470,77 13,03 43,08 186,00

    01-Jun-07 30-Jun-07 435,41 4.763,26 4.949,25 12,53 46,04 232,04

    01-Jul-07 31-Jul-07 464,58 5.227,84 5.459,88 13,51 56,79 288,83

    01-Ago-07 31-Ago-07 510,71 5.738,55 6.027,38 13,86 64,27 353,10

    01-Sep-07 30-Sep-07 431,06 6.169,61 6.522,71 13,79 68,32 421,41

    01-Oct-07 31-Oct-07 464,81 6.634,42 7.055,84 14,00 77,56 498,97

    01-Nov-07 30-Nov-07 491,10 7.125,53 7.624,50 15,75 91,34 590,31

    01-Dic-07 31-Dic-07 470,69 7.596,22 8.186,53 16,44 106,46 696,77

    01-Ene-08 31-Ene-08 505,25 8.101,47 8.798,24 18,53 128,84 825,61

    01-Feb-08 29-Feb-08 450,66 8.552,14 9.377,74 17,56 122,75 948,36

    01-Mar-08 31-Mar-08 455,44 9.007,57 9.955,93 18,17 144,72 1.093,08

    01-Abr-08 30-Abr-08 445,21 9.452,78 10.545,86 18,35 150,16 1.243,24

    01-May-08 31-May-08 743,03 10.195,81 11.439,05 20,85 186,75 1.429,98

    01-Jun-08 30-Jun-08 449,04 10.644,85 12.074,83 20,09 188,89 1.618,87

    01-Jul-08 31-Jul-08 552,26 11.197,11 12.815,98 20,30 208,18 1.827,05

    01-Ago-08 31-Ago-08 432,23 11.629,35 13.456,40 20,09 218,68 2.045,73

    01-Sep-08 30-Sep-08 451,89 12.081,23 14.126,96 19,68 217,66 2.263,39

    01-Oct-08 31-Oct-08 554,90 12.636,14 14.899,53 19,82 237,81 2.501,19

    01-Nov-08 30-Nov-08 495,65 13.131,79 15.632,98 20,24 247,86 2.749,06

    01-Dic-08 31-Dic-08 474,44 13.606,22 16.355,28 19,65 260,90 3.009,96

    01-Ene-09 31-Ene-09 591,69 14.197,91 17.207,87 19,76 274,48 3.284,44

    01-Feb-09 23-Feb-09 2.379,12 16.577,03 19.861,47 19,98 216,65 3.501,09

    Totales 3.501,09

    En relación a las vacaciones y el Bono vacacional, condenados en la sentencia los mismos fueron cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el actor, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

    Vacaciones (vencidas y fraccionadas)

    Desde Hasta Salario Días Total

    Mensual Diario

    13-Jun-06 12-Jun-07 2.785,31 103,16 15 1.547,40

    13-Jun-07 12-Jun-08 2.785,31 103,16 16 1.650,56

    13-Jun-08 23-Feb-09 2.785,31 103,16 11,33 1.169,14

    Total Vacaciones vencidas y fraccionadas 4.367,09

    Bono Vacacional (vencido y fraccionado)

    Desde Hasta Salario Días Total

    Mensual Diario

    13-Jun-06 12-Jun-07 2.785,31 103,16 7 722,12

    13-Jun-07 12-Jun-08 2.785,31 103,16 8 825,28

    13-Jun-08 23-Feb-09 2.785,31 103,16 6 618,96

    Total Bono Vacacional vencido y fraccionado 2.166,35

    Utilidades (vencidas y fraccionadas)

    Desde Hasta Salario Días Total

    Mensual Diario

    13-Jun-06 31-Dic-06 2.785,31 103,16 7,5 773,70

    01-Ene-07 31-Dic-07 2.785,31 103,16 15 1.547,40

    01-Ene-08 31-Dic-08 2.785,31 103,16 15 1.547,40

    01-Ene-09 23-Feb-09 2.785,31 103,16 1,25 128,95

    Total Utilidades causadas y fraccionadas 3.997,44

    En relación con los intereses moratorios y a la indexación monetaria, se acogió el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.). En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación monetaria relativa a los otros conceptos condenados se computaron desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quedó definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    INTERESES MORATORIOS SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

    Fechas Prestaciones sociales Intereses

    Desde Hasta Tasa Anual Tasa Mensual Causados Acumulados

    23-Feb-09 28-Feb-09 20.078,12 19,98 1,67 89,15 89,15

    01-Mar-09 31-Mar-09 20.078,12 19,74 1,65 330,29 419,43

    01-Abr-09 30-Abr-09 20.078,12 18,77 1,56 314,06 733,49

    01-May-09 31-May-09 20.078,12 18,77 1,56 314,06 1.047,54

    01-Jun-09 30-Jun-09 20.078,12 17,56 1,46 293,81 1.341,35

    01-Jul-09 31-Jul-09 20.078,12 17,26 1,44 288,79 1.630,14

    01-Ago-09 31-Ago-09 20.078,12 17,04 1,42 285,11 1.915,25

    01-Sep-09 30-Sep-09 20.078,12 16,58 1,38 277,41 2.192,66

    01-Oct-09 31-Oct-09 20.078,12 17,62 1,47 294,81 2.487,48

    01-Nov-09 30-Nov-09 20.078,12 17,05 1,42 285,28 2.772,75

    01-Dic-09 31-Dic-09 20.078,12 16,97 1,41 283,94 3.056,69

    01-Ene-10 31-Ene-10 20.078,12 16,74 1,40 280,09 3.336,78

    01-Feb-10 28-Feb-10 20.078,12 16,65 1,39 278,58 3.615,37

    01-Mar-10 31-Mar-10 20.078,12 16,44 1,37 275,07 3.890,44

    01-Abr-10 30-Abr-10 20.078,12 16,23 1,35 271,56 4.161,99

    01-May-10 31-May-10 20.078,12 16,40 1,37 274,40 4.436,39

    01-Jun-10 30-Jun-10 20.078,12 16,10 1,34 269,38 4.705,78

    01-Jul-10 31-Jul-10 20.078,12 16,34 1,36 273,40 4.979,17

    01-Ago-10 31-Ago-10 20.078,12 16,28 1,36 272,39 5.251,57

    01-Sep-10 30-Sep-10 20.078,12 16,10 1,34 269,38 5.520,95

    01-Oct-10 31-Oct-10 20.078,12 16,38 1,37 274,07 5.795,01

    01-Nov-10 30-Nov-10 20.078,12 16,25 1,35 271,89 6.066,91

    01-Dic-10 31-Dic-10 20.078,12 16,45 1,37 275,24 6.342,14

    01-Ene-11 31-Ene-11 20.078,12 16,29 1,36 272,56 6.614,70

    01-Feb-11 28-Feb-11 20.078,12 16,37 1,36 273,90 6.888,60

    01-Mar-11 31-Mar-11 20.078,12 16,00 1,33 267,71 7.156,31

    01-Abr-11 30-Abr-11 20.078,12 16,37 1,36 273,90 7.430,21

    01-May-11 31-May-11 20.078,12 16,64 1,39 278,42 7.708,63

    01-Jun-11 30-Jun-11 20.078,12 16,09 1,34 269,21 7.977,84

    01-Jul-11 31-Jul-11 20.078,12 16,52 1,38 276,41 8.254,25

    01-Ago-11 31-Ago-11 20.078,12 15,94 1,33 266,70 8.520,95

    01-Sep-11 30-Sep-11 20.078,12 16,00 1,33 267,71 8.788,66

    01-Oct-11 31-Oct-11 20.078,12 16,39 1,37 274,23 9.062,90

    Total intereses 9.062,90

    CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Índice Factor prestaciones sociales Corrección Monetaria

    Desde Hasta Inicial Final Causada Acumulada

    23-Feb-09 28-Feb-09 132,203 135,600 0,02570 20.078,12 515,91 515,91

    01-Mar-09 31-Mar-09 135,600 137,200 0,01180 20.078,12 243,00 758,91

    01-Abr-09 30-Abr-09 137,200 139,700 0,01822 20.078,12 379,68 1.138,59

    01-May-09 31-May-09 139,700 142,500 0,02004 20.078,12 425,25 1.563,84

    01-Jun-09 30-Jun-09 142,500 145,000 0,01754 20.078,12 379,68 1.943,52

    01-Jul-09 31-Jul-09 145,000 148,000 0,02069 20.078,12 455,62 2.399,14

    01-Ago-09 31-Ago-09 148,000 151,300 0,02230 20.078,12 501,18 2.900,33

    01-Sep-09 30-Sep-09 151,300 155,100 0,02512 20.078,12 577,12 3.477,45

    01-Oct-09 31-Oct-09 155,100 158,000 0,01870 20.078,12 440,43 3.917,88

    01-Nov-09 30-Nov-09 158,000 161,000 0,01899 20.078,12 455,62 4.373,50

    01-Dic-09 31-Dic-09 161,000 163,700 0,01677 20.078,12 410,06 4.783,56

    01-Ene-10 31-Ene-10 163,700 166,500 0,01710 20.078,12 425,25 5.208,80

    01-Feb-10 28-Feb-10 166,500 169,100 0,01562 20.078,12 394,87 5.603,67

    01-Mar-10 31-Mar-10 169,100 173,200 0,02425 20.078,12 622,68 6.226,35

    01-Abr-10 30-Abr-10 173,200 182,200 0,05196 20.078,12 1.366,86 7.593,21

    01-May-10 31-May-10 182,200 187,000 0,02634 20.078,12 728,99 8.322,21

    01-Jun-10 30-Jun-10 187,000 190,400 0,01818 20.078,12 516,37 8.838,58

    01-Jul-10 31-Jul-10 190,400 193,100 0,01418 20.078,12 410,06 9.248,63

    01-Ago-10 31-Ago-10 193,100 196,200 0,01605 20.078,12 470,81 9.719,44

    01-Sep-10 30-Sep-10 196,200 198,400 0,01121 20.078,12 334,12 10.053,56

    01-Oct-10 31-Oct-10 198,400 201,400 0,01512 20.078,12 455,62 10.509,18

    01-Nov-10 30-Nov-10 201,400 204,500 0,01539 20.078,12 470,81 10.979,99

    01-Dic-10 31-Dic-10 204,500 208,200 0,01809 20.078,12 561,93 11.541,92

    01-Ene-11 31-Ene-11 208,200 213,900 0,02738 20.078,12 865,68 12.407,60

    01-Feb-11 28-Feb-11 213,900 217,600 0,01730 20.078,12 561,93 12.969,53

    01-Mar-11 31-Mar-11 217,600 220,700 0,01425 20.078,12 470,81 13.440,34

    01-Abr-11 30-Abr-11 220,700 223,900 0,01450 20.078,12 485,99 13.926,34

    01-May-11 31-May-11 223,900 229,600 0,02546 20.078,12 865,68 14.792,01

    01-Jun-11 30-Jun-11 229,600 235,300 0,02483 20.078,12 865,68 15.657,69

    01-Jul-11 31-Jul-11 235,300 241,600 0,02677 20.078,12 956,80 16.614,50

    01-Ago-11 31-Ago-11 241,600 246,900 0,02194 20.078,12 804,93 17.419,42

    01-Sep-11 30-Sep-11 246,900 250,900 0,01620 20.078,12 607,49 18.026,92

    18.026,92

    CORRECCIÓN MONETARIA OTROS CONCEPTOS

    Fecha Índice Factor Días a exceptuar Factor Días Otros conceptos Corrección Monetaria

    Desde Hasta Inicial Final Factor Ajuste Causada Acumulada

    11-Feb-10 28-Feb-10 167,453 169,100 0,00984 0,00000 0,00984 40.278,78 396,17 396,17

    01-Mar-10 31-Mar-10 169,100 173,200 0,02425 0,00000 0,02425 40.278,78 986,21 1.382,37

    01-Abr-10 30-Abr-10 173,200 182,200 0,05196 0,00000 0,05196 40.278,78 2.164,84 3.547,21

    01-May-10 31-May-10 182,200 187,000 0,02634 0,00000 0,02634 40.278,78 1.154,58 4.701,79

    01-Jun-10 30-Jun-10 187,000 190,400 0,01818 0,00000 0,01818 40.278,78 817,83 5.519,62

    01-Jul-10 31-Jul-10 190,400 193,100 0,01418 0,00000 0,01418 40.278,78 649,45 6.169,07

    01-Ago-10 31-Ago-10 193,100 196,200 0,01605 15 0,00803 0,00803 40.278,78 372,83 6.541,91

    01-Sep-10 30-Sep-10 196,200 198,400 0,01121 15 0,00561 0,00561 40.278,78 262,50 6.804,41

    01-Oct-10 31-Oct-10 198,400 201,400 0,01512 0,00000 0,01512 40.278,78 711,94 7.516,35

    01-Nov-10 30-Nov-10 201,400 204,500 0,01539 0,00000 0,01539 40.278,78 735,67 8.252,03

    01-Dic-10 31-Dic-10 204,500 208,200 0,01809 9 0,00543 0,01267 40.278,78 614,64 8.866,67

    01-Ene-11 31-Ene-11 208,200 213,900 0,02738 5 0,00456 0,02281 40.278,78 1.121,23 9.987,91

    01-Feb-11 28-Feb-11 213,900 217,600 0,01730 0,00000 0,01730 40.278,78 869,50 10.857,41

    01-Mar-11 31-Mar-11 217,600 220,700 0,01425 0,00000 0,01425 40.278,78 728,50 11.585,91

    01-Abr-11 30-Abr-11 220,700 223,900 0,01450 0,00000 0,01450 40.278,78 752,00 12.337,91

    01-May-11 31-May-11 223,900 229,600 0,02546 0,00000 0,02546 40.278,78 1.339,50 13.677,42

    01-Jun-11 30-Jun-11 229,600 235,300 0,02483 0,00000 0,02483 40.278,78 1.339,50 15.016,92

    01-Jul-11 31-Jul-11 235,300 241,600 0,02677 0,00000 0,02677 40.278,78 1.480,51 16.497,43

    01-Ago-11 31-Ago-11 241,600 246,900 0,02194 15 0,01097 0,01097 40.278,78 622,75 17.120,18

    01-Sep-11 30-Sep-11 246,900 250,900 0,01620 15 0,00810 0,00810 40.278,78 464,96 17.585,14

    17.585,14

    En consecuencia, de la revisión y análisis efectuados a la experticia consignada en autos, determinamos que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES KIMSAM, C.A. (RESTAURANT MAMA BELLA) le adeuda al ciudadano V.C.Z. la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 59.951,18) especificados de la siguiente manera:

    Antigüedad + días adicionales 16.577,03

    Intereses sobre antigüedad 3.501,09

    Sub total prestación antigüedad 20.078,12

    Otros conceptos

    Vacaciones (vencidas y fraccionadas) 4.367,09

    Bono Vacacional (vencido y fraccionado) 2.166,35

    Utilidades (causadas y fraccionadas) 3.997,44

    Días Feriados 2.182,73

    Días de descanso 12.078,63

    Indemnización sustitutiva del preaviso 6.195,87

    Indemnización por despido injustificado 9.290,66

    Sub total otros conceptos 40.278,78

    Total por pagar 60.356,90

    Menos Oferta real (45.080,67)

    Sub total cantidades por pagar 15.276,23

    Intereses moratorios sobre antigüedad 9.062,90

    Corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad 18.026,92

    Corrección monetaria otros conceptos 17.585,14

    TOTAL A PAGAR AL TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL 59.951,18

    Asimismo los expertos designados determinan el costo de sus honorarios profesionales, en la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.9.728,00) para cada uno de ellos, lo cual equivale a 16 horas laboradas por Bs.608,00 cada hora conforme al articulo 10 del Reglamento de la Federación del Colegio de Contadores Públicos.

    CAPITULO III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo, este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Se fija definitivamente la estimación de lo demandado y acordado por la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Abril de 2011, en la demanda definitivamente firme incoada por el ciudadano V.C.Z. contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES KIMSAM, C.A. (RESTAURANT MAMA BELLA) en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 59.951,18) y ASÍ SE ESTABLECE.

    Asimismo se ordena el pago de la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.15.120,00) correspondientes a los honorarios del Lic. EDDY JOSE LARA GONZALEZ, NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.9.728,00) al Lic. FRANCISCO CEDEÑO y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.9.728,00) a la Lic. SARA MENESES. Todo lo cual da un total de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.34.576,00), que dividido entre cada una de las partes arroja un total de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.17.288,00) para cada una, suma ésta, correspondiente a la parte actora, que la parte demandada una vez realizada la cancelación de los expertos, deberá deducir del monto condenado anteriormente establecido.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.

    Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil doce (2012).

    LA JUEZ

    SADY CARDONA MORENO

    LA SECRETARIA

    KEYU ABREU

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR