Decisión nº 38 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

203º y 154°

Visto el escrito de fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2013, suscrito por los abogados en ejercicio L.P.T. y M.U.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 57.277 y 56.759 respectivamente, de este mismo domicilio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES MANIQUETTE C.A.”, plenamente identificada en actas, donde insisten sea decretadas Medidas Cautelares Innominadas sobre el inmueble identificados en actas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en contra de los codemandados ciudadanos R.F., M.F. y M.F., todos plenamente identificados en actas. Ahora bien, este Tribunal para resolver lo hace previa las siguientes consideraciones:

Tal y como se desprende de la solicitud presentada, a parte demandante solicitó que hasta tanto se dicte sentencia definitivamente en el presente juicio, el cual persigue el otorgamiento del documento definitivo, sean decretadas de conformidad al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano medidas innominadas de Prohibición de Ejecutar Actos Judiciales o Administrativos al Desalojo, sobre el inmueble conformado por local comercial distinguido con el N° 70-E, ubicado en la segunda planta del centro comercial “Galerías Mall”, situando éste en la calle 28 conocida como la avenida “La Limpia”, entre avenidas 62 y 63 de la ciudad de Maracaibo, en Jurisdicción de la Parroquia R.L., municipio Maracaibo del estado Zulia.

A tal efecto parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente:

(…). PARÁGRAFRO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las previdencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (…)

. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

A este respecto la Sala Político Administrativa, Tribunal Constitucional en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 1997, ponencia de la Dra. D.Q., juicio Junta de Condominio del edificio La Pirámide, Exp. N° 97-0116, S. N° 0345; O.P.T. 1997, N° 11, pág. 301, estableció el siguiente criterio:

(…) en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los tribunales de primera y segunda instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el Art. 588 del C.P.C. y el párrafo primero, porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho a la defensa de la parte contra quien va dirigida la medida (…)

. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

En este sentido, se observa que la parte demandante en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la pretensión esta orientada a que se materialice la entrega del documento de compraventa y la tradición de la cosa en perfectas condiciones de estructura y uso. En contraposición, esta jurisdiscente del análisis de los argumentos fácticos y jurídicos que fueron plasmados en dicha solicitud, pudo constatar lo siguiente: “(…) Aunque los argumentos planteados constituyen base para una nueva acción judicial, no es menos cierto, que de tales documentos se desprenden elementos suficientes que invitan a considerar seriamente lo inconveniente, inoportuno y dañoso de un desalojo, desocupación o entrega del local cuya posesión detenta nuestra mandante en virtud de una relación arrendaticia de vieja data, tal consta en actas, (…)”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

No cabe duda, que la presente causa es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, juicio donde a solicitud de la parte actora, antes identificada, en fecha siete (07) de Mayo del año 2013, fue decretada la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar. A todo evento, esta operadora de justicia constató del escrito de solicitud de medidas innominadas, que la pretensión de la parte demandante en la presente petición es que sean decretadas las medidas innominadas de Prohibición de Ejecutar Actos Judiciales o Administrativos al Desalojo, sobre el inmueble antes identificado, en virtud que existe elementos suficientes que propician un inminente desalojo o entrega del local, en cuya posesión supuestamente se encuentra la parte actora, como consecuencia de los efectos que generó la sentencia que declaro con lugar la reconvención por CUMPLIMIENTO DEL DERECHO A LA PRORRÓGA LEGAL DEL CONTRATO, el cual fue ventilado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

De tal manera que resulta indiscutible, frente a los argumentos de la parte solicitante antes mencionados, que no existe relación de instrumentalidad entre el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y el derecho que pretende asegurar la parte actora con el decreto de las medidas genéricas solicitadas. En virtud, de las consideraciones legales y jurisprudenciales explanadas prudentemente por quien imparte justicia, es por lo que forzosamente y ajustada a Derecho este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, NIEGA la solicitud del decreto de medidas de de Prohibición de Ejecutar Actos Judiciales o Administrativos al Desalojo, sobre el inmueble conformado por local comercial distinguido con el N° 70-E, ubicado en la segunda planta del centro comercial “Galerías Mall”, situando éste en la calle 28 conocida como la avenida “La Limpia”, entre avenidas 62 y 63 de la ciudad de Maracaibo, en Jurisdicción de la Parroquia R.L., municipio Maracaibo del estado Zulia, por cuanto no existe instrumentalidad entre dicha solicitud y el presente proceso. Así se decide.

Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares nominadas e innominadas en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año 2013.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. I.C. VÁSQUEZ R.-

LA SECRETARIA

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-

La anterior resolución quedo anotada bajo el Nº (38).-

LA SECRETARIA

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-

ICVR/MRAF/AM.-

Exp. 13.812.-

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