Decisión nº 05 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. N° 13.812/19b

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 9 de febrero de 2015

204º y 155º

Este órgano jurisdiccional vista la diligencia presentada en fecha 3 de febrero de 2015 por la abogada en ejercicio L.V. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.935, actuando en su carácter de Defensora ad litem de la ciudadana M.E.F.M. codemandada en la presente causa; mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de evacuación de las pruebas promovidas en el presente proceso, por cuanto en el despacho de comisión librado para evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandante, se omitió la especificación de su representada así como la suya en su carácter de Defensora ad litem, e igualmente vista la diligencia de fecha 4 de febrero de 2015 y el escrito de fecha 5 de febrero de 2015 presentados por la abogada en ejercicio L.P.T. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.277, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual se opone a dicha solicitud de reposición, a los fines de resolver la solicitud planteada, se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de junio de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa, indicándose en la parte in fine del respectivo auto: “para oír la declaración de los testigos ciudadanos L.E.M.H., Y.C.N.M., N.B.L.B., L.D.L.A.P.L. Y G.E.F., se comisiona suficientemente al Órgano Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutorios de Medidas de Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”

En consecuencia se libró despacho comisorio dirigido al mencionado órgano, haciéndose la siguiente mención en la parte final del despacho: “Se hace constar que los ciudadanos L.P.T., MIGUEL R UBAN RAMIREZ Y M.V.N. Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 57.277, 56.759 Y 29.067, obran en su carácter de apoderado (sic) judiciales de la parte actora.. Se hace constar que el ciudadano EVANAN BERMUDEZ MARIN, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.259, obra en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.”

En este orden, manifiesta la abogada en ejercicio L.V. en su carácter de Defensora ad litem de la codemandada M.E.F.M., que en la comisión conferida a los fines de la evacuación de las pruebas testimoniales (las cuales fueron promovidas por la parte actora), no se indicó la existencia ni de su representada ni la suya propia, lo cual le impidió ejercer el derecho a la defensa de la codemandada antes nombrada, argumentando que debe existir un equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, cuya inobservancia da lugar a la reposición y a la renovación del acto como ocurrió -según sus argumentos- en el presente caso.

Al respecto, la abogada en ejercicio L.P.T. en representación de la parte actora sociedad mercantil REPRESENTACIONES MANIQUETTE C.A., expresó que la reposición es improcedente, toda vez que la omisión constatada de ninguna manera le impidió a la Defensora ad litem designada ejercer el derecho a la defensa de su representada a través del control de la prueba, pues en todo caso podía solicitar al Tribunal que informare de tal circunstancia al Juzgado comisionado, o bien presentarse en éste con copia certificada de su nombramiento, y más aún señala que el representante judicial de los codemandados si ejerció el control de la prueba, el cual en todo caso le favorece a su representada, considerando además que la Defensora ad litem designada fue negligente en el cumplimiento de sus deberes, toda vez que desde que se libró el despacho comisorio hasta la fecha en que solicitó la reposición de la causa, transcurrieron cuatro (4) meses, sin que se apersonara al proceso a conocer el estado del mismo.

En conclusión considera que la reposición no atiende a un fin útil, pues la misma no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudiquen a los intereses de las partes, y la sola existencia de un vicio procesal no es razón suficiente para declararla.

En este orden de ideas es menester citar el contenido de las disposiciones adjetivas que regulan la nulidad de los actos procesales y la reposición de la causa, previstas en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 206.— Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 207. — La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

Artículo 212.— No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

De conformidad con las normas antes citadas, esta Sentenciadora observa que en el presente caso este Tribunal efectivamente incurrió en error al librar el despacho de comisión a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos L.E.M.H., Y.C.N.M., N.B.L.B., L.D.L.A.P.L. Y G.E.F., toda vez que se omitió especificar quiénes son todos los demandados en la presente causa, indicándose como tal únicamente al ciudadano “RICHARD FERRER Y OTROS”, y aunado a ello se omitió especificar la representación judicial de cada uno de los demandados, siendo que, los codemandados R.E.F.M. y M.E.F.M. se encuentran representados por el abogado en ejercicio EVANAN BERMUDEZ MARIN inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.259, y la codemandada M.E.F.M. se encuentra representada por su Defensora ad litem L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.935.

Dicha omisión a juicio de esta Juzgadora infringe de forma directa la garantía constitucional del debido proceso y específicamente del derecho a la defensa de la ciudadana M.E.F.M. el cual es inviolable en todo estado y grado de la causa, por cuanto ello le impidió conocer al órgano jurisdiccional comisionado para la evacuación de los testigos, quiénes eran la totalidad de los demandados y sus respectivos representantes judiciales, más en el caso de los otros codemandados, éstos estuvieron representados por su apoderado judicial, quien ejerció el derecho de contradicción de la prueba.

Sin embargo, por disposición del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria y mientras no resulte lo contrario de otras disposiciones legales, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada uno no aprovechan ni perjudican a los demás, en virtud de lo cual no puede considerarse subsanada la omisión delatada por el hecho que los otros demandados en la presente causa si ejercieron su derecho a la defensa en el acto de evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte actora.

En consecuencia, la comisión librada con tales irregularidades se encuentra afectada de nulidad, toda vez que infringe directamente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil según el cual los jueces deben garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, sin preferencias ni desigualdades y más aún deviene en indefensión para uno de los codemandados, en contravención del artículo 49, ordinal 1° del texto constitucional que consagra el derecho a la defensa, con lo cual está afectado directamente el ORDEN PÚBLICO, pues las normas procesales revisten este carácter.

Con respecto a este concepto, cabe traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0144, del 7 de marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, caso Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en la cual se dejó sentado:

(…Omissis…)

Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal)

Esta nulidad no afecta sin embargo, la evacuación de las otras pruebas promovidas en la presente causa, pues las irregularidades detectadas en modo alguno las afectan, ni dependen de la prueba afectada de nulidad, más si el acto de informes, toda vez que uno de los fines de este acto es realizar alegatos con respecto a las pruebas evacuadas en el proceso, por lo que considera esta Juzgadora que lo pertinente en derecho es ordenar la reposición de la causa al estado de librar nuevo despacho de comisión a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora en un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a la presente fecha, haciendo expresa mención en el despacho de todos los demandados en la presente controversia y de sus respectivos apoderados y/o representantes judiciales.

En virtud de todo lo expuesto, se declara NULO el despacho de comisión librado al Órgano Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutorios de Medidas de Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de junio de 2014, para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, así como los actos de evacuación de los mismos, sin que esta nulidad afecte los demás actos de evacuación de las otras pruebas, más si los informes ya presentados de conformidad con los argumentos antes esbozados, y por ende se precisa ordenar la REPOSICION DE LA CAUSA únicamente al estado de librar nuevamente el despacho de comisión en los términos expuestos en el presente fallo, a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULO el despacho de comisión librado al Órgano Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutorios de Medidas de Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de junio de 2014, para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, así como los actos de evacuación de los mismos, sin que esta nulidad afecte los demás actos de evacuación de las otras pruebas, más si los informes ya presentados.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA únicamente al estado de librar nuevamente el despacho de comisión a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, haciendo expresa mención en el despacho de todos los demandados en la presente controversia y de sus respectivos apoderados y/o representantes judiciales.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. I.V.R..

LA SECRETARIA;

MSc. M.R.A.

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº ___.

LA SECRETARIA;

MSc. M.R.A.

Exp. Nº 13.812

IVR/MRA/19b.

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