Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DOUDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. -

Caracas, Quince (15) de Junio del año dos mil diez (2010).

199º y 150º. -

PARTE ACTORA: REPRESENTACIONES MAR VIC 2.000 C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de junio de 1.998, bajo el Nº 58, tomo A-Cto.

Apoderado Judicial de la Actora: W.Z. y NELXANDRO R.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 80.052 y 39.341, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil JUEGOS EROTICOS J.F. C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 2 de diciembre de 1.999, bajo el Nº 49, tomo 330-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales de la Parte de Demandada: F.J.S., MARIGINIA G.S. y J.A.G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.442, 43.373 Y 87.111, respectivamente

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inicio el presente Juicio por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados W.Z. y NELXANDRO R.S., supra identificado, en representación de REPRESENTACIONES MAR VIC 2.000 C.A., en virtud del cual procede a demandar por cumplimiento de Contrato de arrendamiento, a la empresa denominada JUEGOS EROTICOS J.F. C.A., antes identificada, sustentan la presente acción basándose en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de enero de 2006, bajo el Nº 09, tomo 05, de los libros de autenticaciones llevado por el referido Despacho Notarial.

En fecha 20 de febrero de 2008, se admite la demanda y se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada.

Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, la parte demandada se da por citada a través de sus apoderados judiciales F.J.S., MARIGINIA G.S. y J.A.G.G..

El día 24 de octubre de 2008, los apoderados judiciales de la demandada, consignan escrito de contestación de la demanda, en virtud del cual, anuncian la tacha del Documento identificado con la letra “F” consignado por la actora junto con su escrito libelar, relativo a la notificación judicial que le hiciera a la demandada, igualmente opusieron la cuestión previa contenida en el Ordinal 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dan contestación al Fondo de la Demanda.

Por escrito consignado en fecha 07 de noviembre de 2008, la parte demandada formalizó la tacha del documento identificado con la letra “F”

En fecha 10 de noviembre de 2008, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de la promoción de pruebas en el presente juicio.

En fecha 17 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de la promoción de pruebas en el presente juicio.

Por autos de fecha 10 y 17 de noviembre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, demandada y actora, en este orden, las cuales se señalarán y se valoraran en la parte motiva del presente fallo.

Por auto de fecha de 28 de mayo de 2009, la nueva titular de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2009, la parte demandada se dio por notificada, fecha a partir de la cual la incidencia entró en etapa de sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Como quedó sentado anteriormente la parte demandada en acto de la litis contestación, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo siguientes términos:

“Salta a la vista ciudadano Juez, la inadmisibilidad de la acción, ya que el Art. 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es muy claro, al establecer taxativamente las causales de admisibilidad de la acción de desalojo, y en el encabezado de dicha norma, que es de orden público se dispone que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado,…”

colegirse claramente la presente acción era y es inadmisible, en virtud de prohibirlo expresamente la Ley especial que regula la materia por lo cual ni siquiera deberíamos estar dirimiendo esta situación jurídica. Solo basta ver la cláusula tercera del contrato de arrendamiento para verificar que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, ya que en ella se establece que el tiempo de duración del contrato sería de un año fijo y aún cuando se expresa que es improrrogable, la arrendadora dejó en posesión del inmueble a la arrendataria recibiendo voluntariamente de ésta el pago por concepto de cánones arrendaticios, lo que evidentemente constituye una reconducción tácita e indefinida de dicho contrato. Además posteriormente, tal como veremos Infra, a finales del año 2.007, la arrendadora ofreció en venta el inmueble a la arrendataria, oferta que fue aceptada por ésta suscribiéndose un instrumento, siendo en consecuencia obvia la intención de extender la relación entre las partes.

(Sic.)

El Tribunal para decidir la cuestión previa aquí planteada debe entrar conocer y decidir sobre la naturaleza del Contrato de Arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda, es decir, si estamos ante un contrato a tiempo determinado, como lo alega la a actora o por el contrario es de carácter indeterminado como lo señala la demandada, para ello habrá de analizar el contenido y alcance de la Cláusula Tercera de dicho Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes y autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de enero de 2006, bajo el Nº 09, tomo 05, de los libros de autenticaciones llevado por el referido Despacho Notarial, en la cual establece lo siguiente:

“TERCERA: El presente Contrato de Arrendamiento es a “TIEMPO DETERMINADO” y su duración será de UN (1) AÑO FIJO E IMPRORROGABLE contado a partir del día Primero (01) de enero del año Dos Mil Seis (2006) por lo que su vencimiento se producirá el día primero (01) de enero del año Dos Mil Siete (2007). Queda entendido que a la expiración del plazo, que es de UN (1) AÑO, y EL ARRENDATARIO se quedare, por cualquier razón que fuere, ocupando EL INMUEBLE, no se entenderá renovado en ningún caso el Arrendamiento y en consecuencia NO PODRÁ OPONERSE JAMAS LA TACTIA RECONDUCCION. En el supuesto de que LA ARRENDADORA y EL ARRENDATARIO, convengan en renovar el Contrato de Arrendamiento de EL INMUEBLE, deberán manifestarlo por escrito en el lapso comprendido dentro de los treinta (30) días previos al vencimiento del presente contrato, en consecuencia, LA ARRENDADORA celebrará un nuevo Contrato de Arrendamiento al vencimiento de éste, reservándose el derecho de reproducir, modificar o eliminar las Cláusulas de que consta este contrato o agregar una nuevas, quedando sin efecto el primitivo contrato. Queda entendido y así lo acepta expresamente EL ARRENDATARIO, que vencido el presente Contrato de Arrendamiento, este no podrá exigir pago alguno por la Plusvalía o Punto Comercial del inmueble Arrendado. Al vencimiento de dicho término el presente Contrato se considerará finalizado, para lo cual ambas partes quedan notificadas de su vencimiento, sin necesidad de notificación adicional alguna.” (Sic.)

Ahora bien, quien decide observa, que este Documento no fue desconocido ni impugnado por la demandada en su oportunidad legal, en razón de ello el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Igualmente, observa esta Sentenciadora, que la actora en su escrito libelar indicó lo siguiente:

Por otra parte, nuestra representada reconoce que tuvo una relación arrendaticia por el referido Inmueble con la OCUPANTE, desde el quince (15) de diciembre de 2.002 hasta el 1 de enero de 2.007, es decir, un total de cuatro (4) años y quince (15) días.

Que “Dicha relación arrendaticia se encuentra demostrada con los cuatro (4) contratos de arrendamiento celebrados entre las partes, los cuales se identifican a continuación:

“Contrato Autenticado en fecha 4 de diciembre de 2.002, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 104, tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompañamos al presente escrito marcado con la letra “C”, cuya vigencia fue desde el 15 de diciembre de 2.002 al 15 de diciembre de 2.003. (Sic.)

Se observa que este documento no fue desconocido ni impugnado por la demandada en su oportunidad legal, en razón de ello el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

“Contrato Autenticado en fecha 11 de febrero de 2.004, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 11 del tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompañamos al presente escrito marcado con la letra “D”, cuya vigencia fue desde el 01 de enero de 2.004 al 01 de enero de 2.005.” (Sic.)

Este Documento no fue desconocido ni impugnado por la demandada en su oportunidad legal, en razón de ello, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

“Contrato Autenticado en fecha 23 de febrero de 2.005, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 41 del tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompañamos al presente escrito marcado con la letra “E”, cuya vigencia fue desde el 01 de enero de 2.005 al 01 de enero de 2.006.” (Sic.)

Este Documento no fue desconocido ni impugnado por la demandada en su oportunidad legal, en razón de ello el, Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Contrato Autenticado en fecha 26 de enero de 2.006, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 09 del tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual ya anteriormente señalamos que acompañamos al presente escrito marcado con la letra “B”, cuya vigencia fue desde el 01 de enero de 2.006 al 01 de enero de 2.007.” (Sic.)

Este Documento no fue desconocido ni impugnado por la demandada en su oportunidad legal, en virtud de lo cual, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, cabe destacar que por la trascendencia jurídica que tiene para este caso la Notificación realizada por la actora a la demandada, realizada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2.007, (anexo “F” del escrito Libelar) el Tribunal pasa analizar dicho documento, en los términos que a continuación se explanan.

En efecto, sobre este documento, aun cuando esta debidamente autenticado fue impugnado por la parte demandada, no obstante ello, el Tribunal lo analizará para establecer si efectivamente cumplió su fin último, lo cual era llevar al conocimiento de la demandada, la voluntad de la actora de informarle, que una vez vencida la prórroga legal, la arrendataria debía devolver el inmueble dado en arrendamiento así como lo muebles existentes en el mismo, propiedad de la arrendadora.

Observa el Tribunal que en el Literal “A” de la comunicación de marras textualmente se lee lo siguiente:

“A.- Por cuanto es la voluntad de la Propietaria de no extender el lapso que culmina el 31 de diciembre de 2007, correspondiente a la prórroga legal del contrato de arrendamiento, que tiene suscrito con la sociedad mercantil JUEGOS EROTICOS J.F. C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 2 de diciembre de 1.999, bajo el Nº 49, tomo 330-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30665676-6 (la “Ocupante”), ésta última deberá hacer entrega inmediata a la Propietaria el Inmueble, el día 1° de enero de 2008…omissis…” (Sic. Parcial, folio 45 del expediente)

Del contenido del párrafo supra transcrito, se infiere que estamos ante lo que la doctrina denomina un desahucio impropio, entendiendo como tal, aquel que hace el arrendador al arrendatario, al vencimiento de la prórroga legal, a objeto que le entregue el inmueble dado en arrendamiento, tal como lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra dispone lo siguiente:

“Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el artículo 1.599 del Código Civil, son señala que:

Artículo 1.599. Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.

Ahora bien, observa el Tribunal que la ciudadana Jacquelim R.d.S., titular de la cédula de identidad N° 5.599.922, funcionaria de la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, al momento de practicar la notificación de marras a la demandada, dejo sentado en el particular SEGUNDO, del acta por ella suscrita en fecha quince (15) de noviembre lo siguiente:

Por no encontrase persona alguna en la citada dirección, el solicitante NELXANDRO R.S.M., procedió a introducir el escrito en cuestión por debajo de la puerta de la referida oficina

Del párrafo transcrito se infiere que la notificación no se practico en forma personal y no fue entregada a persona alguna, que estuviere dentro de la oficina en cuestión, por lo que se crea una duda razonable en quien aquí decide, si en realidad tal notificación produjo el efecto buscado por la actora, de manera que al no haber certeza en la notificación aludida y en aras de proteger el derecho a la defensa de la demandada establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello el Tribunal no le concede validez alguna a la pretendida notificación. ASI SE DECIDE.

Sin embargo, de la lectura, tanto de la Cláusula Tercera del referido Contrato de Arrendamiento, así como de las consideraciones legales supra transcritas, donde se deja en claro que, en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado no hace falta el correspondiente desahucio, dado que el arrendatario esta en pleno conocimiento del día de su culminación, así como para el caso de la prórroga legal, en aplicación del principio “el día interpela al hombre”, concluye esta Sentenciadora que el Contrato de marras es a Tiempo Determinado. ASI SE DECLARA.

Determinada la naturaleza jurídica del ya tantas veces mencionado Contrato de Arrendamiento, el Tribunal observa que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

(Subrayado y resaltado del Tribunal)

La norma antes transcrita define los supuestos de hecho en que se puede aplicar dicho dispositivo, siendo uno de ellos, a los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, por cuanto los contratos de arrendamientos verbales o celebrados por tiempo indefinidos, están regulados en el artículo 34 Eiusdem.

En el caso sub-judice, al tratarse de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, tal como quedó establecido anteriormente, considera el Tribunal que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento ejercida por la actora esta ajustada a derecho, tal como se estableció en el Auto de Admisión de la presente demanda.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera quien aquí decide, que la cuestión previa contenida en el Ordina 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada, no puede prosperar en derecho, tal como forzosamente se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto el demandante opuso la cuestión previa contenida en el ordina 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordina 7° del artículo 340 ibídem, o por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78 Eiusdem. En tal sentido señala la demandada lo siguiente:

… obsérvese como el libelista en el petitorio cuarto formula reclamo por supuestos daños y perjuicios, pero sin especificar ni determinar sus causas, tal como lo ordena el ordinal invocado so pena de ser desestimados.

Para decidir la presente cuestión previa, el Tribunal se permite transcribir el mencionado petitorio cuarto del escrito libelar, el cual dice lo siguiente:

CUARTO: Se condene a JUEGOS ERÓTICOS J.F., C.A., a pagar a nuestra mandante la cantidad de Noventa y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 95,oo) calculado conforme a lo dispuesto en la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento, por cada día de retardo en la entrega contados a partir del 1° de enero de 2.008, inclusive, como estimación irrevocable y justa de daños y perjuicios por la falta de entrega del inmueble así como los Bienes, Equipos e Instalaciones por parte de la OCUPANTE a LA ARRENDADORA, completamente desocupado y libre de personas y bienes propiedad de la OCUPANTE, hasta la entrega definitiva del Inmueble a LA ARRENDADORA, conforme a los dispuesto en la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento.

(Sic)

Por su parte la Cláusula Sexta del Contrato de marras estableció lo siguiente:

SEXTA: Una vez vencida el término fijo e improrrogable de un (1) año de vigencia del presente Contrato de Arrendamiento, EL ARRENDATARIO quedará a obligado a desocupar EL INMUEBLE. En caso de no hacerlo y sin perjuicio de las demás acciones legales pertinentes que LA ARRENDADORA contra EL ARRENDATARIO, este último deberá pagar una suma de dinero equivalente al diez por ciento (10%) del canon mensual vigente para aquel entonces, por cada día de que continué ocupándolo una vez vencido el plazo.

(Sic.)

Ahora bien, al concatenar el referido petitun Cuarto con el contenido de la Cláusula Sexta del mencionado Contrato de Arrendamiento, considera el Tribunal que la actora si mencionó la génisis y la especificación de los daños y perjuicios solicitados, por cuanto los mimos fueron previstos o establecidos en el referido Contrato, en virtud de lo cual no se cumplen los supuestos de hecho establecido la normativa adjetiva, para que nazca la cuestión previa invocada por la demandada, por ello quien aquí decide, considera que la misma no puede prosperar en derecho, tal como lo hará, en la parte dispositiva del presente Fallo. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la cuestión previa contenida en el Ordina 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 del mismo Texto Adjetivo, observa el Tribunal que la demandante alaga lo siguiente:

Como se puede ver el libelista tiene en su petitorio diferentes pretensiones, analicémosles:

En los petitorios primero y segundo, la pretensión del actor es que el tribunal declare sobre las fechas de terminación del contrato y de la prorroga legal, eso evidentemente es una acción mero declarativa la cual se sustancia por el procedimiento ordinario.

En los petitorios tercero y sexto, se pretende una acción de cumplimiento de contrato y en los petitorios Cuarto y Quinto es por daños y perjuicios derivados de la acción de cumplimiento que usualmente se acumulan junto con el cumplimiento o la resolución de contrato en el derecho es contractual e inquilinario.

Lo que no es común, ni permitido por la ley es acumular pretensiones cuyos procedimientos sean mutuamente excluyentes o incompatibles, tal como lo establece el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, que habla de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones y ordena que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

El artículo 33 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios dispone cual ha de ser el procedimiento para sustanciar y sentenciar los juicios inquilinarios. Según esta disposición legal, el procedimiento es el establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 889 y subsiguientes, con los matices que establecen los artículos 35 al 37 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Por lo que los libelistas han acumulado la acción de cumplimiento de contrato arrendaticio cuyo procedimiento es especial con una acción merodeclarativa cuyo procedimiento es el ordinario.

Esta acumulación está expresamente prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Ambos procedimientos son radicalmente distintos y tiene diferentes lapsos, ergo, se ha incurrido en una inepta acumulación al intentarse simultáneamente pretensiones cuyos procedimiento no son compatibles entre si.

(Sic.)

El Tribunal para decidir observa que la acción mero declarativa esta prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

En el presente caso, el Tribunal observa que la parte actora demanda el Cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento, cuya relación arrendaticia data del año 2002, tal como lo señala la demandante en escrito libelar, folio dos (2) del expediente, que a la letra dice:

Por otra parte, nuestra representada reconoce que tuvo una relación arrendaticia por el referido Inmueble con la OCUPANTE, desde el quince (15) de diciembre de 2.002 hasta el 1 de enero de 2.007, es decir, un total de cuatro (4) años y quince (15) días.

De lo anterior se infiere que en modo alguno, el actor solicita reconocimiento de la situación material que mantiene con la demandada, antes por el contrario define claramente que reconoce la existencia de una relación arrendaticia con la misma y esta relación jurídica sustantiva surge precisamente del Contrato de Arrendamiento cuyo cumplimiento demanda, en consecuencia considera quien aquí decide que del estudio del escrito libelar no se evidencia la intención de la actora de solicitar una declaratoria de certeza, antes por el contrario, lo que pide es una declaración de condena surgida de una relación jurídica preexistente. Por ello la cuestión previa opuesta por la actora contenida en el Ordina 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar en derecho, tal como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Decididas las cuestiones previas formuladas por la demandada, el Tribunal pasa a decidir el Fondo de la presente Controversia, en los términos que a continuación se expresa:

La actora en el escrito Libelar alega lo siguiente:

“Que “Nuestra representada dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil JUEGOS EROTICOS J.F. C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 2 de diciembre de 1.999, bajo el Nº 49, tomo 330-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero J-30665676-6 (la “OCUPANTE”) un (1) local comercial, identificado con la letra y numero “C2-116” (antes denominado “PP-128”, con una superficie aproximada de veintisiete metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (27,90 m2), situado en el nivel C-2 de la Primera (1ª) Etapa dentro de la Sede del “Centro Comercial Caribbean Mall”, en la Avenida A.V.d.C.T. “El Morro”, Zona Centro Cultural Lago M.d.S.L.S., en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui.”

Que “De igual manera, LA ARRENDADORA incluyo en el arrendamiento del inmueble, un conjunto de bienes, equipos e instalaciones también de su propiedad, los cuales son descritos en el parágrafo Único de la Cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento que más adelante se identifica y que se describen a continuación:

PARAGRAFO UNICO: EL INMUEBLE: esta provisto de los siguientes equipos e instalaciones propiedad de LA ARRENDADORA: Sistema de A.A., Sistema de Iluminación (compuesto de seis (6) lámparas rectangulares y ocho (8) lámparas redondas), cielo raso tipo Dry-Wall color blanco, Detector de humo y Rociador de incendio, piso revestido de cerámica tipo Porcelanato de 40X40, en color azul, rodapiés de cerámica tipo porcelanato de color azul de 7 cms. De alto, punto para teléfono en pared, cerramiento (constituido por: Muro de Spaccato color gris de 60 cms. De alto, puerta templada de vidrio y cristal de seguridad de 10 mm de espesor y aluminio blanco), paredes forradas en paneles de melamina color blanco con insectos de color azul, tarima para vitrina, mostrador (mueble de caja registradora) siete (7) salidas de tomacorrientes, tablero eléctrico y aviso luminoso. Todos los equipos e instalaciones anteriormente identificados tienen un valor aproximado de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000,00)

(en lo adelante “Bienes, Equipos e Instalaciones”)

En efecto de la citada Cláusula se evidencia que LA ARRENDADORA dio en arrendamiento junto con el inmueble, los equipos, bienes muebles e instalaciones antes descritos, y que son de su propiedad, por lo que la OCUPANTE debió entregarlos junto con el inmueble, en las mismas perfectas condiciones en las que los recibió, luego de vencido el lapso de prorroga legal el primero (1) de enero de 2008, como más adelante se explica.

Es el caso, que la última prorroga convencional de dicha relación arrendaticia consta en el contrato de arrendamiento que fue Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de enero de 2006, bajo el Nº 09, tomo 05, de los libros de autenticaciones, cuyo ejemplar original adjuntamos a este escrito marcado “B” (en lo sucesivo podrá ser denominado el “Contrato de Arrendamiento”)

Dicho Contrato de Arrendamiento tenía una duración de un (1) año fijo e improrrogable, contado a partir del día primero (1) de enero de 2006 hasta el primero (1) de enero de 2007, según consta de la Cláusula Tercera del mismo, fecha en la cual terminó el Contrato de Arrendamiento de pleno derecho y sin necesidad de notificación alguna.

En efecto la mencionada Cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento dispone lo siguiente:

TERCERA

El presente Contrato de Arrendamiento es a “TIEMPO DETERMINADO” y su duración será de UN (1) AÑO FIJO E IMPRORROGABLE contado a partir del día Primero (01) de enero del año Dos Mil Seis (2006) por lo que su vencimiento se producirá el día primero (01) de enero del año Dos Mil Siete (2007). Queda entendido que a la expiración del plazo, que es de UN (1) AÑO, y EL ARRENDATARIO se quedare, por cualquier razón que fuere, ocupando EL INMUEBLE, no se entenderá renovado en ningún caso el Arrendamiento y en consecuencia NO PODRÁ OPONERSE JAMAS LA TACTIA RECONDUCCION. En el supuesto de que LA ARRENDADORA y EL ARRENDATARIO, convengan en renovar el Contrato de Arrendamiento de EL INMUEBLE, deberán manifestarlo por escrito en el lapso comprendido dentro de los treinta (30) días previos al vencimiento del presente contrato, en consecuencia, LA ARRENDADORA celebrará un nuevo Contrato de Arrendamiento al vencimiento de éste, reservándose el derecho de reproducir, modificar o eliminar las Cláusulas de que consta este contrato o agregar una nuevas, quedando sin efecto el primitivo contrato. Queda entendido y así lo acepta expresamente EL ARRENDATARIO, que vencido el presente Contrato de Arrendamiento, este no podrá exigir pago alguno por la Plusvalía o Punto Comercial del inmueble Arrendado. Al vencimiento de dicho término el presente Contrato se considerará finalizado, para lo cual ambas partes quedan notificadas de su vencimiento, sin necesidad de notificación adicional alguna.

Por otra parte, nuestra representada reconoce que tuvo una relación arrendaticia por el referido Inmueble con la OCUPANTE, desde el quince (15) de diciembre de 2.002 hasta el 1 de enero de 2.007, es decir, un total de cuatro (4) años y quince (15) días.

Dicha relación arrendaticia se encuentra demostrada con los cuatro (4) contratos de arrendamiento celebrados entre las partes, los cuales se identifican a continuación:

  1. Contrato Autenticado en fecha 4 de diciembre de 2.002, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 104, tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompañamos al presente escrito marcado con la letra “C”, cuya vigencia fue desde el 15 de diciembre de 2.002 al 15 de diciembre de 2.003.

  2. B) Contrato Autenticado en fecha 11 de febrero de 2.004, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 11 del tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompañamos al presente escrito marcado con la letra “D”, cuya vigencia fue desde el 01 de enero de 2.004 al 01 de enero de 2.005.

  3. Contrato Autenticado en fecha 23 de febrero de 2.005, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 41 del tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompañamos al presente escrito marcado con la letra “E”, cuya vigencia fue desde el 01 de enero de 2.005 al 01 de enero de 2.006.

  4. Contrato Autenticado en fecha 26 de enero de 2.006, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 09 del tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual ya anteriormente señalamos que acompañamos al presente escrito marcado con la letra “B”, cuya vigencia fue desde el 01 de enero de 2.006 al 01 de enero de 2.007.

    En virtud de lo anterior, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 38, literal “b”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la OCUPANTE hizo uso del derecho a prorroga legal que le correspondía, equivalente a un (1) año, contado a partir del primero (01) de enero de 2.007 y venció el primero (01) de enero de 2.008.

    Igualmente, LA ARRENDADORA no ha recibido pago alguno por concepto de canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2.008, luego de vencido el lapso de vigencia de la prorroga legal, por lo que en ningún caso ha operado la tácita reconducción del Contrato de Arrendamiento.

    Cabe mencionar, que durante la vigencia de la prorroga legal del Contrato de Arrendamiento, nuestra representada notificó en forma autentica a la hoy OCUPANTE su voluntad de vender el inmueble, a fin de que hiciera en el lapso en dicha oferta indicado, uso de su derecho de preferencia ofertiva. Dicha notificación fue realizada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2.007, según planilla de liquidación Nº 283750, y cuyo original acompañamos al presente libelo marcado con la letra “F”.

    Por su parte, al contestar el fondo de la demanda sostuvo los argumentos que a continuación se citan:

    Negamos, rechazamos y contradecimos que el contrato de arrendamiento sea tiempo determinado. Nuestra presentada y la demandante han mantenido una relación locataria por varios años, y suscribieron el último contrato de arrendamiento a tiempo determinado en fecha 26 de enero de 2.006 ante la Notaría Pública de Quinta del Municipio Chacao, con vigencia desde el 1 de enero de 2.006 hasta el 1 de enero de 2.007, de acuerdo con lo establecido en la cláusula tercera. En este contrato se había pactado un canon de arrendamiento de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00). Sin embargo, al término del mismo ambas partes pactaron la continuación del contrato y aumentaron el canon de arrendamiento a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00), y nunca se expresó que esto correspondiese a la prorroga legal, se había pactado verbalmente una prorroga más, al punto que se llegó a concretar de forma autentica una negociación por la compra del local comercial objeto del alquiler, el día 7 de noviembre de 2.007, ante la Notaría de Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 56, tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, oferta que en este acto pretendemos hacer valer.

    (Sic.)

    Las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, son de evidente carácter social y por tanto de orden público, así se ha determinado en Jurisprudencia reiterada y pacífica, ergo, no puede ser relajados por acuerdo de las partes. En el contrato que nos ocupa se acordó que no nunca operaría la tácita reconducción, lo cual es válido, pero consideramos que ha operado ésta, en virtud que, la arrendataria quedó en posesión del inmueble, siguió pagando y la arrendadora recibiendo el canon, inclusive hasta se aumentó éste y nunca se determinó que correspondiese a la prórroga legal.

    Es ahora, no sabemos por que motivo, cuando la arrendadora pretende hacer vales una supuesta notificación de noviembre de 2007, mas de diez meses después de vencido el término del contrato y que además infructuosa, ya que no fue recibida por nadie.

    En consecuencia, estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, pues finalizado el contrato a tiempo determinado y continuando la relación arrendaticia opera el supuesto de hecho del artículo 1.600 del Código Civil, por lo que a partir del 01 de enero de 2.007 el contrato entre nuestra representada y la demandante se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado y solamente podía ser terminado por las causales contempladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.” (Sic.)

    Finalmente la demandada sostiene que la relación arrendaticia era por más de cinco (5) años y para ello alega lo siguiente:

    … omissis… alegamos subsidiariamente que la relación arrendaticia había tenido y había sido pactada por mas de cinco (5) años, por lo que la prorroga legal ha debido ser de dos (02) años y no de uno tal como lo pretende la contraparte. En el folio tres (03) del libelo de la demanda, la contraparte confiesa que la relación arrendaticia se inició el quince (15) de diciembre de 2.002 confesión con la que estamos contestes. Pero yerra en su segunda apreciación, pues el último contrato se pactó hasta el 01 de enero de 2007, de forma verbal y nunca se ha notificado su terminación. Afirma falsamente que la relación arrendaticia sólo había por un total de cuatro (4) años y quince (15) días. Falla la contraparte en su cálculo, entre 2007 y el año 2002 no hay cuatro años de diferencia sino más de cinco. La relación arrendaticia entre la demandada y la demandante había cumplido los cinco años el 15 de diciembre de 2007, por lo que al 01 de enero de 2008, la relación arrendaticia tenía mas de cinco (05) años y quince (15) días.

    (Sic.) (Resaltado y subrayado del Tribunal)

    Vista la posición de las partes, en la presente querella, la misma se puede resumir en: a) Si el contrato es o no a tiempo indeterminado y b) si la relación arrendaticia, duró 4 años y 15 días tal como lo sostiene la actora o si la misma –la relación arrendaticia - dura cinco (5) años como lo afirma la demandada.

    En cuanto a la naturaleza del contrato de Arrendamiento de Marras, el Tribunal lo calificó, anteriormente como un contrato a tiempo determinado y lo hizo sobre los elemento de hecho y de derecho allí explicado por lo que se dan aquí por reproducidos. ASI SE DECIDE.

    En este orden de ideas, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y en especial los Contratos de Arrendamiento suscritos por las partes, y anexados al escrito libelar y que ya fueron valorados por el Tribunal anteriormente, observa que:

    Dicha relación arrendaticia se encuentra demostrada con los cuatro (4) contratos de arrendamiento celebrados entre las partes, los cuales se identifican a continuación:

  5. Contrato Autenticado en fecha 4 de diciembre de 2.002, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 104, tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompañamos al presente escrito marcado con la letra “C”, cuya vigencia fue desde el 15 de diciembre de 2.002 al 15 de diciembre de 2.003.

  6. Contrato Autenticado en fecha 11 de febrero de 2.004, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 11 del tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompañamos al presente escrito marcado con la letra “D”, cuya vigencia fue desde el 01 de enero de 2.004 al 01 de enero de 2.005.

  7. Contrato Autenticado en fecha 23 de febrero de 2.005, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 41 del tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompañamos al presente escrito marcado con la letra “E”, cuya vigencia fue desde el 01 de enero de 2.005 al 01 de enero de 2.006.

  8. Contrato Autenticado en fecha 26 de enero de 2.006, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 09 del tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual ya anteriormente señalamos que acompañamos al presente escrito marcado con la letra “B”, cuya vigencia fue desde el 01 de enero de 2.006 al 01 de enero de 2.007.

    En vista de lo anterior, quien aquí decide, determina que la relación arrendaticia, entre la actora y la demandante, comenzó el día 15 de diciembre de 2002. Que el ultimo Contrato de Arrendamiento, fue suscrito por las partes y Autenticado en fecha 26 de enero de 2.006, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 09 del tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en este Documento se observa en su cláusula Tercera que ya fue analizada, se ve con meridiana claridad que:

    “El presente Contrato de Arrendamiento es a “TIEMPO DETERMINADO” y su duración será de UN (1) AÑO FIJO E IMPRORROGABLE contado a partir del día Primero (01) de enero del año Dos Mil Seis (2006) por lo que su vencimiento se producirá el día primero (01) de enero del año Dos Mil Siete (2007). Queda entendido que a la expiración del plazo, que es de UN (1) AÑO, y EL ARRENDATARIO se quedare, por cualquier razón que fuere, ocupando EL INMUEBLE, no se entenderá renovado en ningún caso el Arrendamiento y en consecuencia NO PODRÁ OPONERSE JAMAS LA TACTIA RECONDUCCION”.

    De lo anterior se infiere que, desde el 15 de diciembre de 2002, hasta el 15 de diciembre de 2006, transcurrieron exactamente 4 años; y desde el 15 de diciembre de 2006, hasta el 01 de enero de 2007, transcurrieron 15 días, mismo lapso señalado por la actora en su escrito libelar. Es decir, que a partir del día 01 de enero de 2007, comenzó la prorroga legal por un (1) año establecida en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual opera de pleno derecho, a tenor de los dispuesto en el artículo 39 Ibidem.

    El artículo 1.599 del Código Civil, comentado anteriormente, establece:

    Artículo 1.599. Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.

    Esta norma esta armonizada con el artículo 38 de la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios, al establecer la prórroga legal por tiempo determinado.

    Así lo entiende la doctrina patria, en cabeza del Dr. G.G.Q., quien ha señalado lo siguiente:

    “La relación arrendaticia por tiempo determinado y con vista a la Ley de Arrendamientos de Inmobiliarios, se interpreta como una unidad temporal que continua con el mismo carácter que por disposición de la Ley, pues:

    Durante el lapso de prórroga, permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sea consecuencia de procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación,

    Tal como lo dispone el artículo 38 in fine. Además, al disponer el artículo 1.599 del Código Civil que “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”, la norma tampoco colide con el artículo 38 en comento, puesto que es la propia Ley la que fija la duración del contrato con fundamento en la prórroga, al vencerse el tiempo prefijado que es cuando la misma opera de pleno derecho, siempre y cuando el arrendatario al vencimiento del término contractual estuviere cumpliendo sus obligaciones contractuales o legales” (Sic.) (Tratado de Derecho Arrendaticio, Volumen I, Págs. 339 y 340)

    Por todo las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y probada como ha sido la relación arrendaticia entre la actora y la demandada, y dado que la misma culminó el día 01 de enero de 2.008, sin que hasta la presente fecha La Arrendataria, haya cumplido con su obligación de hacer entrega a la actora del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, cuyo cumplimiento se demandó, a través del presente juicio, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el dispositivo del artículo 254 Ibidem, quien aquí decide considera que la presente Acción debe prosperar en derecho, tal como lo decretará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte Demanda.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil denominada REPRESENTACIONES MAR VIC 2.000 C.A., contra la Empresa JUEGOS EROTICOS J.F. C.A.

TERCERO

Se ordena a la Empresa JUEGOS EROTICOS J.F. C.A., a entregar a la parte actora en forma inmediata, el inmueble constituido por un local comercial, identificado con la letra y numero “C2-116” (antes denominado “PP-128”, con una superficie aproximada de veintisiete metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (27,90 m2), situado en el nivel C-2 de la Primera (1ª) Etapa dentro de la Sede del “Centro Comercial Caribbean Mall”, en la Avenida A.V.d.C.T. “El Morro”, Zona Centro Cultural Lago M.d.S.L.S., en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui.

CUARTO

Igualmente se le ordena a la demandada, a entregar a la actora, junto con el inmueble antes señalado, los siguientes equipos e instalaciones propiedad de LA ARRENDADORA: Sistema de A.A., Sistema de Iluminación (compuesto de seis (6) lámparas rectangulares y ocho (8) lámparas redondas), cielo raso tipo Dry-Wall color blanco, Detector de humo y Rociador de incendio, piso revestido de cerámica tipo Porcelanato de 40X40, en color azul, rodapiés de cerámica tipo porcelanato de color azul de 7 cms. De alto, punto para teléfono en pared, cerramiento (constituido por: Muro de Spaccato color gris de 60 cms. De alto, puerta templada de vidrio y cristal de seguridad de 10 mm de espesor y aluminio blanco), paredes forradas en paneles de melamina color blanco con insectos de color azul, tarima para vitrina, mostrador (mueble de caja registradora) siete (7) salidas de tomacorrientes, tablero eléctrico y aviso luminoso.

QUINTO

Se condena a la demandada JUEGOS ERÓTICOS J.F., C.A., a pagar a la parte actora la cantidad de Noventa y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 95,oo) calculado conforme a lo dispuesto en la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento, contados a partir del 1° de enero de 2.008, hasta la ejecución de la presente Sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a través de un experto contable, quien aplicará la correspondiente corrección monetaria, sobre la base del índice inflacionario para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente juicio por haber resultado totalmente vencida.

SÉPTIMO

Notifíquese a las partes a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

B.D.S.J.

LA SECRETARIA,

S.M.

En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

S.M.

Exp. AH1C-M-2008-000005.

BDSJ/SM/

Quien suscribe, S.M., Secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el expediente signado con el N° AH1C-M-2008-000005, relativo a la demanda que por CUMPIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MAR VIC 2.000 C.A., contra la Empresa JUEGOS EROTICOS J.F. C.A. Certificación que se expide por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). -

LA SECRETARIA,

Exp. AH1C-M-2008-000005.

BDSJ/SM/

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