Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de marzo de 2011

200º y 152º

PARTE ACTORA: REPRESENTACIONES 2007 SOPHI, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de marzo de 1994, bajo el Nº 73, tomo 78-A pro., reformados sus estatutos el día 22 de agosto de 1999, bajo el Nº 53, tomo 182-A pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.V.Q., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.765.

PARTE DEMANDADA: PRIVATE LINGERIE, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de abril de 2001, bajo el Nº 13, tomo 22 A cto., en su carácter de aceptante, y J.R.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.333.250.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido a los autos.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.C.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.136.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

ASUNTO: AH16-M-2002-000036

Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada ante el Tribunal Distribuidor de turno en fecha 20 de junio de 2002, por COBRO DE BOLÍVARES que sigue REPRESENTACIONES 2007 SOPHI, C.A., contra PRIVATE LINGERIE, C.A., y J.R.S.R., correspondiendo su conocimiento, previo sorteo de ley, a este órgano jurisdiccional.

ANTECEDENTES

Alega la representación judicial de la parte actora que su representada es acreedora de dos letras de cambio marcadas 1/2 y 2/2, libradas en Caracas el día 14 de enero de 2002, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, por valor entendido, por la sociedad de comercio PRIVATE LINGERIE, C.A., las cuales fueron aceptadas para ser pagadas por las cantidades de dinero y en las fechas de vencimiento siguientes: la letra 1/2 con fecha de vencimiento el 14 de mayo de 2002, por un monto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) y la signada 2/2 con fecha de vencimiento el 14 de septiembre de 2002, por un monto igual a la anterior. Que los efectos cambiarios fueron avalados por el ciudadano J.R.S.R.. Que han sido infructuosas las gestiones amistosas realizadas por su mandante tanto con el deudor principal como el avalista para la cancelación de los instrumentos cambiarios. Que acude ante esta autoridad para demandar, por el procedimiento de intimación, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de manera solidaria, a la sociedad de comercio PRIVATE LINGERIE, C.A., y al ciudadano J.R.S.R., para que paguen o en su defecto sean condenados por este tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: a) la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), por monto de la obligación; b) la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de intereses de mora calculados desde el día 14 de mayo de 2002 al 14 de junio de 2002, al interés del 1% mensual convenidos, sobre el primer efecto cambiario vencido y ya referido; c) la mayor cantidad de dinero adeudada que resulte por efecto de la corrección monetaria; d) los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda; y, e) las costas del juicio. Fundamenta la demanda en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil. Estima la acción en la cantidad de DOCE MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.060.000,00).

Admitida la demanda en fecha 05 de agosto de 2002, se ordenó la intimación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a haberse practicado la última de las intimaciones para que paguen, acrediten haber pagado o formulen oposición apercibidos de ejecución a la cantidad de dinero que les intima la parte actora.

Agotados los trámites para la intimación personal de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de agosto de 2003 se designa defensor judicial de los demandados al abogado R.H., a quien se ordena notificar de su nombramiento a los fines de manifestar su aceptación o excusa para el cargo. En esa misma fecha se libró boleta.

En fecha 25 de septiembre de 2003, comparece el ciudadano R.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.457, quien mediante diligencia acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 08 de octubre de 2003, el auxiliar de justicia se da por citado en la presente causa.

En fecha 13 de octubre de 2003, el defensor judicial consigna escrito de contestación a la demanda. En él, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho la demanda incoada y que sus defendidos hayan suscrito y avalado las letras de cambio que el demandante trata de hacer valer en este juicio.

En fecha 26 de febrero de 2004, este Tribunal dicta sentencia y declara con lugar la demanda y condena al demandado a pagar al actor las siguientes cantidades: a) DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) por concepto de capital adeudado; b) SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de intereses de mora calculados desde el 14 de mayo de 2002 al 14 de junio de 2002 al 1% anual, así como los que se sigan venciendo hasta la fecha definitiva de pago; c) la indexación judicial sobre el monto del capital adeudado; y, d) las costas procesales.

En fecha 15 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicita que se aclare y amplíe la sentencia dictada, pues en la dispositiva se omitió hacer referencia al ciudadano J.R.S.R. y que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal. En fecha 05 de abril de ese mismo año fue ampliado y aclarado el fallo.

En fecha 01 de junio de 2004, mediante diligencia, comparece el ciudadano J.R.S.R., asistido por el ciudadano H.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.015, y apela de la sentencia definitiva dictada, siendo oído el recurso en fecha 09 de junio de 2004, en ambos efectos, y se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior de turno.

En fecha 30 de septiembre de 2005, el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia y declara la reposición de la causa al estado de practicar la intimación por carteles de la parte demandada, en cumplimiento a los extremos de ley previstos en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2006, el Tribunal Superior remite las actuaciones, siendo recibidas por este órgano en fecha 27 de abril del año 2006. Asimismo, se ordenó intimar a la parte demandada mediante cartel, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel de intimación.

Cumplidas con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el 18 de diciembre de 2006, se designa defensora judicial a la ciudadana E.C.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.136, a quien se ordena notificar. En esa misma fecha se libra boleta de notificación.

En fecha 16 de marzo de 2007, la auxiliar de justicia, mediante diligencia, se da por notificada de su nombramiento, acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 27 de marzo de 2007, se libra la compulsa a la defensora judicial para su compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones que se practique, más seis (6) días como término de distancia, a fines de dar contestación a la demanda.

El tribunal, en fecha 24 de mayo de 2007, anula la actuación anterior de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y ordena el emplazamiento de la abogada E.C.M., dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que pague, acredite haber pagado o formule oposición a las cantidades que le intima la parte actora.

El alguacil del tribunal, mediante diligencia que data del 25 de junio de 2007, deja constancia de haber citado a la auxiliar de justicia.

En fecha 10 de julio de 2007, comparece la ciudadana E.C.M., y siendo la oportunidad para el acto de contestación a la demanda la hace negando, rechazando, contradiciendo y oponiéndose en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus defendidos. Arguye la prescripción de la acción, pues, a su juicio, entre la fecha de vencimiento de las letras de cambio y la citación de los demandados han transcurrido más de los tres años establecidos en el Código de Comercio, en razón de haberse interpuesto la demanda el 20 de junio de 2002 y habiendo la parte demandada quedado formalmente citada el 25 de junio de 2007, en la persona de la defensora judicial, por lo que han transcurrido mas de tres años, superando el tiempo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio. Que, en razón de virtud de ello y al no constar que la parte actora haya registrado la demanda con su orden de comparecencia a fines de interrumpir la prescripción, es por lo que solicita sea declarada con lugar la prescripción de la acción y, en consecuencia, la extinción de la acción.

En fecha 31 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de agosto de 2007, el tribunal repone la causa al estado de que una vez quede notificada la defensora judicial, comience a correr nuevamente el lapso de diez (10) días a los fines de pagar, acreditar haber pagado o se oponga al decreto intimatorio y ordena devolver las pruebas consignadas a la parte actora.

En fecha 05 de octubre de ese mismo año, la abogada E.C.M., se da por notificada del auto anterior. Así, en fecha 26 de octubre de 2007, contesta la demanda en los mismos términos que la anterior.

Solo la parte intimante promovió pruebas en fecha 02 de noviembre de 2007, siendo admitidas en fecha 12 de diciembre de 2007.

En fecha 07 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de informes.

Quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 21 de junio de 2010 y ordena la notificación de las partes al respecto.

Encontrándose las partes notificadas del abocamiento del suscrito juez y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Establece el artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones, determinadas por la Ley”. Existen dos clases de prescripciones: la liberatoria o extintiva y adquisitiva. En la primera, debido a la inactividad del acreedor, el deudor se libera de la obligación; en la segunda, el acreedor, a través del tiempo y cumpliendo los requisitos de ley, adquiere un derecho. La doctrina, por su parte, admite tres condiciones para invocar esta figura: 1) la apatía del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley (actio nata est) y 3) la invocación por parte del interesado.

La prescripción alegada en el caso de autos es la extintiva o liberatoria de acuerdo a lo explanado por la defensora judicial. La auxiliar de justicia sostiene: “Siendo que nos encontramos frente a una acción que pretende el cobro de dos letras de cambio, en virtud de que presuntamente mis defendidos las aceptaron, y siendo que a éstas se les aplican las normas establecidas en el Código de Comercio que regulan la letra de cambio, es importante señalar que el artículo 479 del Código de Comercio Venezolano establece que: “…Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados a desde la fecha de vencimiento”. Ahora bien, tomando en cuenta esta norma y la simple lectura del libelo de la demanda y de la revisión de las referidas letras de cambio se puede observar que la primera letra de cambio marcada 1/2, fue librada en Caracas 14 de enero de 2002 con fecha de vencimiento 14 de mayo de 2002, y la segunda letra de cambio marcada 2/2 fue librada el 14 de enero de 2002 venciéndose la misma el 14 de septiembre del (sic) 2002, por lo que se encuentran prescritas por haber transcurrido más de el (sic) tiempo preestablecido en la norma ut supra citada”. (Negrillas de la parte).

La prescripción alegada es la extintiva, es decir, aquella que constituye un medio para liberarse de una obligación. Esta tiene como fundamento y justificación la necesidad de mantener la seguridad jurídica y certeza de las relaciones de Derecho, castigando pues la negligencia del acreedor cuando no exige en determinado tiempo el cumplimiento de la obligación debida por su deudor. En el caso de la letra de cambio, el artículo 479 del Código de Comercio establece: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento”. La norma en cuestión estatuye la prescripción de la acción directa que tiene el portador legítimo de la letra de cambio frente al aceptante. En el caso de especie, se trata, efectivamente de la acción directa ejercida por el beneficiario de la letra contra el librado y presunto aceptante de la misma, por lo que, al ubicar la norma en cuestión, resulta menester verificar si efectivamente operó la prescripción de la acción directa ejercida, de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio.

Las letras de cambio, títulos de la pretensión cambiaria que nos ocupa, se encuentran insertas en los folios 4 y 5 del expediente, ambos inclusive, y las mismas prima facie cumplen los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Las mismas se identifican, así: 1) número: 1/2; fecha de emisión: 14 de enero de 2002; monto: 6.000.000,00; fecha de vencimiento: 14 de mayo de 2002 y, 2) número: 2/2; fecha de emisión: 14 de enero de 2002; monto: 6.000.000,00; fecha de vencimiento: 14 de septiembre de 2002.

Pues bien, computando un lapso de tres (3) años desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras, obtenemos como fecha de prescripción de cada letra, en el orden que han sido mencionadas, las siguientes: 14 de mayo de 2005 para la marcada como 1/2 y 14 de septiembre de 2005. Cómputo que se hace de conformidad con el artículo 12 del Código Civil que establece: “Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”, en concordancia con el artículo 8 del Código de Comercio. Son pues, estas las fechas en que las letras de cambio habían de prescribir y así se declara.

Ahora, la prescripción, de acuerdo al artículo 1.967 del Código Civil, puede interrumpirse de dos maneras: natural o civil. Habrá interrupción natural, cuando el poseedor deje estar en el goce de la cosa por más de un año y por cualquier causa. En tanto, se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Ergo, para que la demanda judicial interrumpa la prescripción, debe registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia de la persona demandada o se haya efectuado la citación del demandado dentro de ese lapso, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil. En este sentido, son dos las vías para interrumpir la prescripción: registrar la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia emitida por el juez del tribunal o citar a la parte demandada, ambas, dentro del lapso de prescripción, en este caso, por tratarse de una acción cambiaria referida a la letra de cambio, de tres años.

Para el caso de especie, era carga de la parte actora cumplir con alguna dos estas dos formas de interrupción dentro de los tres años. Así, no se observa de los autos que la actora haya registrado en la oficina de registro correspondiente, la copia certificada del libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia. Asimismo, se desprende que la parte demandada fue citada en la persona de la defensora judicial en fecha 25 de junio de 2007, es decir, posterior a la expiración del lapso de prescripción establecido en la ley para pretender el cobro de una letra de cambio. Y ASI SE DECLARA.

No puede pasar por inadvertido este juzgador, que si bien es cierto fue citada la parte en la persona de su defensor judicial en fecha 08 de octubre de 2003, tal actuación fue anulada en virtud de la reposición de la causa al estado de practicar la intimación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, dictada por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2005, por lo que mal puede considerarse que esa actuación anulada interrumpió la prescripción; en todo caso, la parte actora debió de actuar como un buen padre de familia y en aras de mantener vivo su derecho, a fines de interrumpir la prescripción, debió optar por registrar debidamente la certificación del libelo de la demanda con su respectiva orden de comparecencia autorizadas por el juez dentro del lapso de tres años, lo cual no consta en autos que lo haya hecho. Y ASI SE DECLARA.

Consecuentemente, al evidenciarse que la citación de la parte demandada se efectuó en la persona de la defensora judicial una vez vencido con creces el lapso de prescripción y en razón de no encontrarse en los autos que fue debidamente registrada la demanda y su orden de comparecencia, resulta forzoso para este juzgador declarar prescrita la acción cambiaria de las letras de cambio marcadas 1/2 y 2/2. Y ASI SE DECIDE.

Vista la procedencia de la defensa de prescripción de la acción, resulta inoficioso e inútil pronunciarse respecto al fondo de la controversia.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la acción cambiaria de las letras de cambio marcadas 1/2; fecha de emisión: 14 de enero de 2002; monto: 6.000.000,00; fecha de vencimiento: 14 de mayo de 2002 y, 2/2; fecha de emisión: 14 de enero de 2002; monto: 6.000.000,00; fecha de vencimiento: 14 de septiembre de 2002. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara REPRESENTACIONES 2007 SOPHI, C.A., contra PRIVATE LINGERIE, C.A., y J.R.S.R..

Se condena en costas a la recurrente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º y 152º.

EL JUEZ,

L.T.L.S.

EL SECRETARIO,

M.S.

En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

M.S.

Asunto: AH16-M-2002-000036

LTLS/MS/JJPM

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