Decisión nº 2014-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Obligaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., siete (07) de Noviembre de 2013

203° y 154º

DECISION N° 2014-2013.-

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ PROFESIONAL: Abg. G.M.R..

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 306 y 161, en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo del vencimiento del lapso otorgado para el cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso en audiencia oral celebrada en fecha cinco (05) de junio de 2013.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado R.J.M.G..

IMPUTADO: J.D.M.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V- 18.373.786, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el barrio J.d.D., avenida 10, casa 5D-172, cerca de Margledys, en un local de venta de ropa, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: (0275) 555-0864.

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 ambos del Código Penal venezolano, y artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VÍCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO y ciudadanos N.E.M.G. Y Y.M.G..

DEFENSA TÉCNICA: ciudadana NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con domicilio en San C.d.Z., municipio Colón del Estado Zulia.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día once (11) de enero del año 2011, aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), momento en que el funcionario V.R., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18, “Colón”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraba de servicio de patrullaje en el kilómetro 1, de la carretera San Carlos – Encontrados, frente a la empresa F.d.A., en la unidad PR-768, conducida por el Oficial C.R., en compañía también del Oficial J.C., cuando observaron al imputado, quien se desplazaba en una moto, modelo jaguar, color rojo y quien al percatarse de la comisión policial tomó una actitud de nerviosismo, además de inquieta y esquiva, por lo cual le dieron la voz de alto.

Sin embargo, el hoy imputado optó por huir, motivo por el cual el funcionario solicitó apoyo a dos funcionarios más de nombres J.M. y Y.B., quienes lograron interceptar al imputado en la calle 5, frente a la estación de gasolina, San Carlos, el cual presentó una actitud violenta, al punto de intentar agredir al Oficial J.M., en ese sentido emplearon el nivel dos del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, es decir, llaves de control. En tal virtud y por la resistencia que opuso el imputado, fue aprehendido, colectándosele un teléfono celular (descrito en el acta). No obstante, a las cuatro horas y diez minutos de la tarde, (04:10 p.m.), aproximadamente, se presentó en el despacho el ciudadano N.E.M.G., y señaló al imputado como la persona que días atrás (07/01/2011), le había dado un tiro en su pie izquierdo, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden de esta representación fiscal, mas tarde.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, el abogado R.J.M.G., en su condición de Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó en fecha treinta (30) de diciembre de 2012, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano J.D.M.S., por la presunta comisión de los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 ambos del Código Penal venezolano, y artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ciudadanos N.E.M.G. Y Y.M.G., respectivamente, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:

  1. - Acta Policial, de fecha once (11) de enero de 2011, debidamente suscrita por los funcionarios V.R., J.M., C.R., J.C. Y Y.B., pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N° 18, “Colón”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, los cuales dan cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano J.D.M.S.. 2.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha once (11) de enero de 2011, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, que describe las evidencias incautadas. 3.- Acta de Inspección Técnica practicada en la vía pública, de fecha once (11) de enero de 2011, debidamente refrendada por los efectivos policiales V.R. y J.M., del Centro de Coordinación Policial N° 18, “Colón”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia. 4.- Acta de denuncia formulada por el ciudadano N.E.M.G.. 5.- Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos MILEXIS C.C., W.N. y Y.M.G., testigos de los hechos descritos en aparte anterior. 6.- Resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Médico signado con el Nº 9700-170-0035, de fecha 16 de febrero del año 2.011, firmado por el Doctor ILDEMARO A.M., al servicio del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z..

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar; esto es, el día veintiuno (21) de febrero de 2013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado E.J.M.G., en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano J.D.M.S., por la presunta comisión de los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 ambos del Código Penal venezolano, y artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ciudadanos N.E.M.G. Y Y.M.G., respectivamente, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

Por su parte, el imputado J.D.M.S., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistida de su abogada, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “bueno señor juez, admito los hechos que me culpan, y pido disculpas a todos los presentes por lo ocurrido, y me comprometo a cumplir con todo lo que me impongan con el objeto que me den el beneficio de suspensión condicional del proceso que me acaban de leer y explicar, por lo que quiero es que todo esto termine y no deberle nada a la justicia porque es primera vez que paso por todo esto, es todo”.

La Defensa Técnica representada por la profesional del derecho NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, una vez concedida la palabra expresó: “ciudadano juez, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo escuchamos quiere hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como ha solicitado disculpas a todos los presentes y esta de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al defendido el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Es todo”

En sintonía con lo anterior, el abogado E.J.M.G. en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, como las victimas ciudadanos N.E.M.G. Y Y.M.G., manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada, y en modo alguno hizo oposición a lo requerido por el justiciable, cuyas victimas de autos no acudieron al acto procesal, constando en las actas del expediente que estaban debidamente convocados para el acto.

Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que se hubiese celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE

SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral preliminar, celebrada el día veintiuno (21) de febrero de 2013, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica pública tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 ambos del Código Penal venezolano, y artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos N.E.M.G. Y Y.M.G., respectivamente, el Tribunal pasó a instruir al encausado J.D.M.S., sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, acompañar una oferta de reparación social, que consistiría en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 358 del texto adjetivo pena, además de las condiciones siguientes: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario..

A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado J.D.M.S., estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de ocho (08) meses para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención al artículo 361 del Código Orgánico Procesal vigente.

Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado J.D.M.S., al haber recibido el juzgado los informes mensuales correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, emitidos y debidamente firmados por los representantes del C.C.J.D.D.G.I., ubicado en la población de San C.d.Z., municipio Colón del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 360 (primer aparte) del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, analizados los mismos (carta aval), de fechas veintitrés (23) de marzo; diecinueve (19) de abril; quince (15) de mayo; veintisiete (27) de junio; veinte (23) de julio; veinticuatro (24) de agosto; veintiún (21) de septiembre y doce (12) de octubre todos del año que discurre, a favor del ciudadano J.D.M.S., a través de los cuales expresan que participó como voluntario desempeñándose como obrero en el proceso de limpieza de brocales (zanja) de la avenida 10, calle, calle 6, de fumigación en la avenida 9, calle El Muro, barbero, y en el área de mantenimiento y limpieza del Colegio Centro de Educación Inicial Bolivariano “NECTARIO ANDRADE LABARCA”, cumpliendo con las labores de trabajo comunitaria, y verificar que acató las presentaciones periódicas a las que quedó obligado, como puede apreciarse de la constancia obtenida del Sistema Automatizado de Control existente en la extensión, quien preside esta actividad judicial, procede a confirmar que el justiciable efectuó todas y cada una de las obligaciones señaladas en oportunidad anterior.

Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 361. “(…omissis…) Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, (…omissis…), así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, (…omissis…), así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada. (…omissis…). (Cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:

(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva

.

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300, numeral 3 a la letra dice:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)

(cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado J.D.M.S., en audiencia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 361 y 49, numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-23.206-2011, a favor del ciudadano J.D.M.S., quien dijo ser nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V- 18.373.786, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el barrio J.d.D., avenida 10, casa 5D-172, cerca de Margledys, en un local de venta de ropa, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: (0275) 555-0864, por los tipos penales deRESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 ambos del Código Penal venezolano, y artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ciudadanos N.E.M.G. Y Y.M.G., al haberse verificado en las actas del expediente, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día veintiuno (21) de febrero de 2013, con ocasión a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue acordado previa satisfacción de los requisitos exigidos por la ley, como el acatamiento de la medidas cautelares sustitutivas de libertad, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 361 (primer y segundo aparte) del Código Adjetivo Penal, vencido el plazo conferido, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en el precitad artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300, numeral 3 ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al prenombrado ciudadano en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.L.S.,

Abg. Lixaida F.F..

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 2014-2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a librar boletas de notificación a las partes, mediante oficio Nº 5.5566-2013.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F..

Causa Penal N° C02-23.206-2011

Causa Fiscal Nº 24-F16-0097-2011

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