Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: A.R.G.P. y G.D.V.T.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.898.078 y V-8.603.806 respectivamente, asistidos y posteriormente representados por las abogadas en ejercicio H.A. y M.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.877 y 22.264 en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: A.Y.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.109.857.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

EXPEDIENTE: 16.269.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Comienza el presente asunto mediante demanda interpuesta por los ciudadanos A.R.G.P. y G.D.V.T.A., asistidos y posteriormente representados por las abogadas en ejercicio H.A. y M.L. contra el ciudadano A.Y.N.C., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, cuyo motivo lo es DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

Presentada la demanda por ante el Juzgado Distribuidor, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15/04/2008, le correspondió a éste Despacho conocer de la presente causa, en virtud de la distribución realizada en la misma fecha, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-3).

En fecha 17/04/2008 (f.34), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda; rigiéndose el presente asunto conforme al procedimiento oral, estipulado en las reglas contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre. Emplazándose al demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación.

Riela al folio 35, diligencia de fecha 07/05/2008, suscrita los ciudadanos A.R.G.P. y G.D.V.T.A., asistidos por la abogada H.A., dejando constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. En la misma fecha, la parte actora, confirió poder Apud-Acta a las abogadas H.A. y M.L. (f.36).

En fecha 01/07/2008, compareció el Alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia deja constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado A.Y.N.C., no pudiendo cumplir con su misión, consignando a los autos la compulsa de citación (fls.38 al 46).

Riela al folio 47, diligencia de fecha 08/07/2008, suscrita por la apoderada de la parte demandante, solicitando copias certificadas de la demanda, del auto de admisión y de la citación del demandado, a los fines de su registro, acordadas por auto de esta misma fecha (f.48).

En fecha 07/10/2008 (f.50), compareció la apoderada actora, y solicito se librara nuevamente compulsa, a los fines de practicar la citación del demandado.

En fecha 09/10/2008 (f.51), este Tribunal estampo auto acordando nuevamente la citación del demandado, librándose la respectiva compulsa.

Riela al folio 52, diligencia de fecha 07/11/2008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde deja constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado A.Y.N.C., no pudiendo cumplir con su misión, consignando a los autos la compulsa de citación (fls.52 al 60).

En fecha 03/12/2008 (f.61), compareció la apoderada actora, y solicito la citación por carteles del demandado A.N.C., conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08/12/2008, se acordó lo solicitado (fls.62 y 63).

En fecha 12/01/2009 (f.64), compareció la apoderada actora, y consigno a los autos ejemplares de los diarios La Costa y El Carabobeño, donde aparecen publicados los Carteles de Citación librados en el presente juicio, agregándose a los autos (f.67).

En fecha 28/01/2009, compareció la abogada H.A., apoderada del demandante, y solicito se le fije día y hora para el traslado de la Secretaria del Tribunal, a los fines de fijar el Cartel de Citación en la morada u oficina del demandado, ciudadano A.N., fijándose para el séptimo (7°) día de despacho siguiente a éste (f.69).

Riela al folio 70, diligencia suscrita por la Secretaria de este Juzgado, donde deja constancia de que fijó en la dirección del demandado A.N.C., el Cartel de Citación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 71, diligencia de fecha 26/03/2009, suscrita por la apoderada actora, donde solicita la designación de Defensor Judicial al demandado A.N., recayendo el cargo en la persona de la abogada A.I., librándose la respectiva Boleta de Notificación (f.72 y 73).

En fecha 28/04/2009 (f.74 y 75), compareció el Alguacil de este Tribunal, y consignó la Boleta de Notificación del Defensor Judicial, debidamente firmada.

En fecha 30/04/2009 (f.76 y 77), compareció la Defensora Judicial designada, acepto el cargo y presto el juramento de Ley.

En fecha 06/05/2009 (f.78), compareció la apoderada actora, y solicito la citación de la Defensora Judicial, acordándose mediante auto de fecha 11/05/2009, librándose la respectiva orden de comparecencia (f.79).

Riela al folio 80, diligencia de fecha 10/07/2009, donde el Alguacil del Tribunal consigna a los autos recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial, abogada A.I..

En fecha 11/08/2009 (f.82), compareció la Defensora Judicial, y consigno a los autos escrito de Cuestiones Previas, agregándose a los autos.

En fecha 25/09/2009 (fls. 83 al 94), compareció la apoderada actora, y consigno a los autos escrito de Oposición a las Cuestiones Previas, e igualmente consigno copia certificada y registrada de la demanda.

Riela al folio 95, diligencia de fecha 29/09/2009, suscrita por la Defensora Ad-Litem, donde solicitó se declarará con lugar la prescripción y la extinción del proceso.

En fecha 22/10/2009 (fls. 96 al 99), este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria donde declara sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la abogada A.I., Defensora Ad-Litem, contenida en el artículo 346, ordinal 10°, del Código de Procedimiento Civil, referida a “La Caducidad”.

En fecha 02/11/2009 (f.100), este Tribunal estampo auto, fijando para el cuarto día de despacho siguiente a este, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar, se declaro abierto el acto, encontrándose presente solamente la apoderada de los demandantes; este Tribunal acuerda suspender la misma por no encontrarse presente la Defensora Judicial, abogada A.I..

Riela a los folios 102 y 109, autos del Tribunal, donde designan como Defensores Judiciales del demandado de autos, a los abogados M.V.M. y H.E.P.R., los cuales se excusaron y no aceptaron el cargo de Defensor Judicial.

En fecha 14/12/2009, compareció la apoderada actora, y solicito nuevamente la designación de Defensor Judicial, recayendo el cargo en la persona del abogado C.E.L.B., librándose la respectiva Boleta de Notificación (f.111 al 113).

En fecha 01/03/2010 (fls.115 y 116), compareció el Alguacil de este Tribunal, y consignó la Boleta de Notificación del Defensor Judicial, debidamente firmada.

En fecha 03/03/2010 (fls.117 y 118), compareció el Defensor Judicial designado, acepto el cargo y presto el juramento de Ley.

En fecha 11/03/2010 (fls. 119 y 120), compareció el defensor Ad-Litem, y consignó a los autos Cartel de Notificación librado al ciudadano A.N.C., publicado en el diario Noti Tarde.

En fecha 17/03/2010 (f.121), este Tribunal estampo auto, fijando para el cuarto día de despacho siguiente a este, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 122 y 123, riela Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23/03/2010, estando presentes todas y cada una de las partes.

A los folios 124 y 125, riela auto donde este Tribunal fija los hechos y límites de la controversia, aperturando lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas respectivas.

Al folio 126, riela auto del Tribunal, donde acuerda anular todas las actuaciones que corren del folio 113 al 125, ambos inclusive, dejándolos sin efecto legal alguno, ordenando reponer la causa al estado de nombrar nuevo Defensor Judicial, una vez que la parte actora lo solicitará a los fines de la continuación del juicio en la etapa de fijación de nueva Audiencia Preliminar.

En fecha 31/05/2010 (f.127), compareció la apoderada actora, manifestando que sus representados le es imposible conseguir nuevamente dinero para la litis expensas de un posible profesional del derecho que acepte el cargo, por lo que solicita que al nombrar el mismo, se le advierta que dichos montos serían cancelados al momento de hacer efectiva la sentencia.

En fecha 01/06/2010 (f. 128), este Tribunal estampo auto negando lo solicitado por la diligenciante, exhortándola a solicitar el nombramiento de nuevo Defensor Ad-Litem.

A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:

-I-

I.1.- La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. A.S.S., asienta:

… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…

I.2.- Asimismo, la Sala de Casación Civil en añeja Sentencia número 0071, del 15 de Marzo de 1995, expediente N° 94-0721; juicio R.C.D.M.V.. D.A.V.d.R., expone lo siguiente:

… Esta norma… tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste puede incoar una demanda, obteniendo incluso a veces medidas preventivas… y luego dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado…si bien el legislador previo una sanción muy grave, como es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley… Estas obligaciones están configuradas tanto por la cancelación de los derechos arancelarios,…, como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado…

I.3.- De los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada, ni ser renunciable por las partes, que se causa por la inactividad de las partes durante el proceso y antes que entre en la fase de sentencia.

-II-

II.1.- El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.

El artículo 269 ejusdem, prescribe: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

II.2.- Ahora bien, desde la fecha 31/05/2010 ▬donde compareció la apoderada actora y manifestó que sus representados le es imposible conseguir nuevamente dinero para la litis expensas de un posible profesional del derecho que acepte el cargo (f.127)▬ hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año, tres (03) meses y veintiún (21) días; sin que la parte actora inste el proceso; desprendiéndose de ello que la inactividad procesal del actor en el presente asunto ha superado con creces el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

II.3.- Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y; ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Consumada la PERENCIÓN y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la presente causa; en el juicio de DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesto por los ciudadanos A.R.G.P. y G.D.V.T.A., representados por la abogada en ejercicio H.A., contra el ciudadano A.N.C., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14, 233, y a los efectos del inicio del lapso establecido en los Artículos 269, 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil; que comenzara a correr a partir de que conste en autos la notificación aquí ordenada.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.

La Secretaria,

Abog. M.M..

REPH/lpr.

Exp. 16.269.

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