Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteFreddy Rafael Sarabia
ProcedimientoMedida De Protección A La Producción Agricola

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: Complejo Agroindustrial J.F.R. S.A., representando a PDVSA Agrícola S.A. filial de la estatal PDVSA Petróleo de Venezuela, S.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Helis A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.396.087 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.277.

ASUNTO: Acción Tutelar Autónoma de Protección a la Producción.

SOLICITUD: Nº 0100.

-II-

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 29 de junio de 2012, inserto al folio 158 del presente expediente, se le dio entrada a la solicitud de protección presentada en la misma fecha constante de diecinueve (19) folios útiles con sus respectivos anexos los cuales obran a los folios veinte (20) al ciento cincuenta y siete (157) y se le asignó el numero respectivo.

Por auto de fecha 29 de junio del presente año, folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento setenta y tres (163), se ADMITE, la presente solicitud y se fijó oportunidad para llevar a efecto una Inspección Judicial en el lote de terreno denominado Finca Masor C.A., ubicado en jurisdicción del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, ordenándose librar los oficios al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, al Director de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Ambiente, al Comandante Del Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes y al Destacamento de la Policía del estado Cojedes, en Cojeditos solicitando apoyo.

En fecha 03 de julio del presente año, folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y seis (166), cursa acta de inspección judicial practicada por este Tribunal, en los predios de la Finca Masor C.A.

Por auto de fecha 06 de julio del presente año, se ordenó agregar al expediente el informe fotográfico suscrito por el ciudadano L.G.P., en su carácter de práctico designado de la inspección judicial en la Finca Masor C.A, el cual obra en el folio ciento sesenta y siete (167) al folio ciento setenta y dos (172).

Por diligencia de fecha 11 de julio del presente año, el experto asesor, ciudadano J.V.Q. solicitó prorroga para presentar el informe técnico correspondiente a la Finca Masor C.A., lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha, la cual obra en el folio ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cuatro (174).

Por auto de fecha 11 de julio del presente año, folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y ocho (178), se fijó oportunidad para llevar a efecto una inspección judicial en el lote de terreno denominado Finca Maringa, ubicado en jurisdicción del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, ordenándose librar los oficios al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, al Director de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Ambiente y al Comandante del Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes solicitando apoyo.

Por auto de fecha 17 de julio del presente año, se ordenó agregar el informe técnico consignado por el ciudadano J.V.Q. en su carácter de experto asesor designado de la inspección judicial en la Finca Masor C.A., lo cual obra agregado a los folios ciento ochenta (180) al folio ciento ochenta y ocho (188).

Mediante diligencia de fecha 17 de julio del presente año, el abogado de la parte solicitante, consignó recaudos contentivos de informe de áreas propias e inventario de maquinarias de las Fincas Masor C.A. y Maringa, los cuales se ordenó agregar a los autos en la misma fecha, cursando a partir del folio ciento ochenta y nueve (189) al folio doscientos veinte y cuatro (224).

En fecha 18 de julio del presente año, se llevó a efecto la inspección judicial practicada por este Tribunal, en los predios conocidos como Finca Maringa, ubicada en el asentamiento campesino s.t., sector los mangos del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, los cuales obran del folio doscientos veinte y cinco (225) al folio doscientos veinte y ocho (228).

Por auto de fecha 19 de julio del presente año, se ordenó agregar el informe técnico consignado por el ciudadano J.V.Q. en su carácter de experto asesor designado, en la inspección judicial en la Finca Maringa, los cuales obran en el folio doscientos veinte nueve (229) al folio doscientos treinta y cinco (235).

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2012, el abogado de la parte solicitante, Helis A.S.A. consignó recaudos contentivos de plan de nivelación y preparación de suelos, informe técnico y ficha de pozos, de las Fincas Masor C.A. y Maringa, los cuales se ordenó agregar mediante auto de la misma fecha, inserto de los folio doscientos treinta y seis (236) al doscientos cincuenta y cinco (255).

Mediante diligencia de fecha 20 de julio del presente año, el ciudadano J.G. en su carácter de fotógrafo designado, consigna el informe fotográfico de la inspección judicial practicada en la Finca Maringa, el cual es ordenado agregar mediante auto de la misma fecha, inserto en el folio doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos noventa y uno (291).

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones

SOBRE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su Competencia y al respecto observa:

Dispone el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

El Estado promover la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizarla seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentasen el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del publico consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzara desarrollando y privilegiado la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera, y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamentalmente para el desarrollo económico y social de la nació…

Dispone el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de las jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente…”

Por su parte el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria…

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…

Por su parte el artículo 145 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:

El Ejecutivo Nacional podrá asumir directamente las actividades de producción primaria, industrialización, distribución, intercambio y comercialización, relacionadas con el fin de fortalecer el aparato productivo nacional y consolidar la garantía de soberanía agroalimentaria…

Por su parte el artículo 146 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:

El Ejecutivo Nacional creara una empresa de propiedad estatal, que tendrá el carácter de empresa matriz, tenedora de las acciones de empresa del estado del sector agrícola que le sean adscritas o cuya creación le sean autorizada, cuyo objeto estará dirigido a la consolidación de una participación determinante del Estado venezolano en la producción, manufactura, distribución, intercambio y comercialización nacional e internacional, de productos agrícolas y alimentos…

Por su parte el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:

En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agraria, de las demandas competentes para conocer de las acciones agrarias… omsisis…

6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7º La cesación de actos y hechos que pueden perjudicar el interés social y colectivo…

Luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se observa, que con ocasión a la amenaza de paralización de actividades agro productivas, de un proyecto agroindustrial nacional en marcha, enmarcado en lograr alcanzar la soberanía agroalimentaria, trascendiendo sus fronteras en la búsqueda de la soberanía energética, se ve afectado por las acciones desplegadas por un grupo de particulares sobre tierras que están ubicadas en el municipio Anzoátegui del estado Cojedes, la acción intentada está dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección, que permita el desarrollo normal de las actividades agroindustriales sobre las tierras que conforman la FINCA MASOR C.A y la FINCA MARINGA, que forman parte del Complejo Agroindustrial J.F.R. S.A., persona jurídica que es creada por el Estado venezolano a través de PDVSA Agrícola S.A., filial de la estatal PDVSA Petróleo de Venezuela, S.A., en el marco de la puesta en practica de un proyecto agroindustrial sobre un lote de terreno adquiridos por PDVSA Agrícola S.A., el cual esta orientado a garantizar, la seguridad agroalimentaria, la soberanía energética, el interés social y colectivo, el desarrollo sustentable, y en general mejorar la calidad de vida de todos los pobladores de la zona, a fin de promover la creación de empresas de producción social, ello hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están en consonancia con el régimen estatutario del derecho público en el ámbito agrario, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: I).- Evitar la interrupción de la producción agraria y II).- Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria. Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional.

Quien decide, observa, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el planteamiento anterior, expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 (Actualmente 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, textualmente estableció lo siguiente:

Omissis… En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad. Claro esta, visto lo fundamentado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ratificado por el m.T. de la Republica, donde se le confiere al Juez Agrario esa facultad de dictar medidas de protección en aquellos casos donde la seguridad alimentaría se encuentre en riesgo, porque es un deber del estado de asegurar y proveer la alimentación a sus conciudadanos, y no solo eso, sino también que la producción de esos alimentos se haga efectiva a través de los mecanismos o formas necesarios para que la producción pueda llegar a sus ciudadanos, por tal motivo existen estas medidas autónomas de protección que vienen a ser como un escudo de protección en esas situaciones de riesgo, así como también dictarlas en aquellos casos en donde el medio ambiente y los recursos naturales se encuentren afectados por la mano indiscriminada del hombre haciendo uso inadecuado de los mismos, porque es un deber del juzgador agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo…

Ello así, lleva entonces a sopesar a este jurisdicente su competencia en primer grado, para el conocimiento de la presente causa, sometida a examen y en este sentido precisa que, como Juzgado de Primera Instancia Agrario que tiene muy bien definidas sus amplias competencias, para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y atendiendo, el contenido de la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que la competencia para conocer de las solicitudes de medidas de protección, tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria, garantizar la tan anhelada soberanía agroalimentaria, la preservación de los recursos naturales renovables, entre otros supuestos que señala dicha sentencia, de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y como quiera que en la presente solicitud, tutelar autónoma de protección se encuentran vinculados intereses de particulares con ocasión a la actividad agraria, afectando intereses colectivos, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.

-IV-

DE LA ACCIÓN TUTELAR CAUTELAR SOLICITADA

Resuelto lo anterior, considera necesario este Tribunal, a objeto de hacer pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretenden defender la parte solicitante, el cual está referido a la protección de las actividades de producción, de materia prima o de origen agrícola, para el procesamiento industrial agroalimentaria y agroenergético en Venezuela, contribuyendo con el desarrollo agrícola sustentable y la soberanía energética del país, mediante la incorporación de los rubros seleccionados que están en proceso de ejecución, por las diferentes fases de implantación de los proyectos y las etapas previas al proceso de preparación a la siembra para la producción en tierras ubicadas en el municipio Anzoátegui del estado Cojedes, las cuales conforman el Complejo Agroindustrial de desarrollo J.F.R. S.A., que se encuentra ubicado en el sector de mata oscura.

Ahora bien, el solicitante de la medida de protección, fundamenta su petición preventiva en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo alusión al contenido normativo establecido en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto, el peticionante fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos:

El profesional del derecho Abogado Helis A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.396.087, INPREABOGADO Nº 122.277, fundamenta su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la producción en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. Que es de suma importancia conocer los siguientes aspectos, PDVSA Agrícola S.A., es una Filial de PDVSA Petróleos de Venezuela, S.A., fue constituida en el 2.007 y su propósito es realizar en Venezuela o en el exterior, por cuenta propia o de terceros o asociadas con terceros, las actividades de producción de materia prima o de origen agrícola, para el procesamiento industrial agroalimentaria y agroenergético en Venezuela, contribuyendo con el desarrollo agrícola sustentable del país, mediante la incorporación de los rubros seleccionados como principios organizacionales tiene definido:

    • Desarrollar la producción agrícola nacional (animal y vegetal), en un 25% de los rubros estratégicos del país (carne, leche, grasa, oleaginosas, entre otros) aportando 2.257.439 toneladas de alimentos al año.

    • Implantación y puesta en operación de 14 complejos Agroindustriales de derivados de la caña de Azúcar y 59 centros de servicios de apoyo a la Agroindustria Nacional, localizadas en los ejes norte llanero, Apure-Orinoco y Faja Petrolífera del Orinoco.

    • Incorporación de 10.000 técnicos medios Agrícolas de la Misión Ribas productivas como empleos directos e integrados en cooperativas o EPS comunitarias orientadas a potenciar el desarrollo Agroindustrial rural, como fuente generadora de bienes y servicios para la nueva agricultura del país.

    • Satisfacer la necesidad alimentaría de la población con la incorporación del 25% de la producción nacional a la red comercializadora de PDVAL.

    • Adquirir todo el equipamiento tecnológico industrial agrícola, de infraestructura rural e investigación, requerido en el plan de negocios 2.007-2.015.

    • Consolidar la filial con la captación, la selección y el desarrollo de un recurso humano altamente comprometido con el país, con valores éticos y solvencia moral para la ejecución de las actividades propuestas.

  2. Aduce, igualmente que además, debe visualizar, definir, implantar y operar los proyectos industriales para la producción agroalimentaria y agroenergética en el país, así como, asegurar el desarrollo armónico del entorno y la participación activa de las comunidades rurales en el plan maestro de desarrollo socio productivo local asociados a los proyecto de PDVSA Agrícola S.A., y orientado a garantizar seguridad alimentaría, mejorar la calidad de vida y promover la creación de empresas de producción social (EPS), que apoyen a la nueva industria nacional.

  3. Que el complejo agroindustrial J.F.R. S.A., tiene como misión la instauración de una empresa socialista, que consiste en el procesamiento de caña de azúcar, para elaboración de varios productos básicos como Alcohol, etanol, torula y compost, para contribuir con la independencia agroalimentaria.

  4. Que los municipios Ricaurte y Anzoátegui del estado Cojedes, el complejo Agroindustrial J.F.R. S.A., generará aproximadamente 1500 empleos directos y 6500 indirectos.

  5. Que la empresa estará dividida en dos áreas, una agrícola que se encargará de cultivar la 21.500 nectáreas de áreas propias y de terceros, lo cual su ministrará la caña de azúcar, para ser arrimada en 150 días al ingenio y el área industrial que está conformada por la planta modeladora de origen cubano, que procesará la caña de azúcar con una capacidad de molienda de 10.000 toneladas de caña por día y una destilería de diseño brasilero capaz de producir 700.00 mil litros de etanol diarios.

  6. Que dentro de esa área se concibe una planta que producirá 100 toneladas diarias de levadura de Torula a partir de las vinazas procedentes de las destilerías, las cuales se emplearan como alimento animal y la v.t.q. se obtiene de este proceso se utilizará en fertiriego.

  7. Que el lote de terreno denominado Finca Masor. C.A. se encuentra enclavado en el sector de asentamiento campesino la Doncella jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, constante de 675,95 has, tal y como se evidencia en el documento de venta, el cual se consigno en copia simple y el denominado Finca Maringa, se encuentra enclavado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, constante de 179,84 Has, tal y como se evidencia en el documento de venta, son propiedad de PDVSA Agrícola S.A., en los cuales se ha dado inicio al complejo Agroindustrial de desarrollo A.J.F.R. S.R.L.

  8. Afirma el solicitante que el día 25 de junio de 2012 en horas de la mañana un grupo de personas que conforman un supuesto frente campesino denominado 07 de octubre de caseríos adyacentes a la finca Masor C.A., liderizados por un ciudadano de nombre F.G., titular de la cédula de Identidad Nº 9.045.243, ha incitado a ejercer actos de perturbación en las actividades llevadas a efectos en las unidades de producción.

  9. Que dicho ciudadano con un grupo de personas tomaron la puerta de entrada de acceso con animo de ocupación de las fincas y a su vez solicitaron a la ORT- Cojedes un procedimiento de declaratoria de Tierras ociosas, alegando que dicha unidad de producción tiene 4 años ociosas, cuestión que es totalmente falso ya que las unidades fueron adquiridas en el año 2010.

  10. Que por instrucciones de la gerencia agrícola del estado Cojedes se decide dar inicio a las labores de preparación de suelos para dar inicio a la siembra de cultivo de caña de azúcar y que el autodenominado frente campesino han tomado con animo de ocupación ilegal la finca Masor C.A. y Maringa y no permiten el ingreso a la unidad de producción a los ingenieros, ni les permiten realizar actividades de acondicionamiento y mejoras del terreno para la producción y siembra de cereales y caña de azúcar.

  11. Que todos estos actos son liderizados por los siguientes ciudadanos:

  12. Que dentro de las unidades de producción se realizan actividades o labores agrícolas y que se encuentran maquinarias e implementos agrícolas y que dichas labores comienzan a tempranas horas de la mañana.

  13. Que también se ha suscritos convenios nacionales e internacionales con empresas, para la prestación de servicios agrícolas mediante la contratación de la empresa a.P. con el objeto de adquirir transferencia tecnológica para la ejecución de tareas relacionadas con la operación, mantenimientos y reparación de maquinarias agrícolas, dirigidas a cumplir las metas de producción en cultivos como caña.

  14. Que adicional a este acompañamiento está el contrato venequip Agro y PDVSA Agrícola, donde se garantiza la ejecución de los planes de mantenimiento preventivo y correctivos para toda la línea de tractores y cosechadoras, labores de preparación de tierras, nivelación y cultivos de aquellas áreas dentro del radio de acción del polígono.

  15. Que la puesta en marcha y el desarrollo de la infraestructura agrícola de cada unidad de producción que son propiedad de PDVSA Agrícola S.A., se realiza de manera escalonada y en consonancia con al construcción del central de etanol.

  16. Que para garantizar la operatividad al máximo nivel del ingenio y/o central es menester contar con el 60% de áreas propias para el desarrollo y siembra del Cultivo de Caña de azúcar y un 40% con terceros y productores asociados , con el objeto de asegurar la siembra , corte, alece y arrime de la materia prima desde las unidades de producción hasta la factoría para su procesamiento de caña de azúcar.

  17. Que el rubro de caña presenta una modalidad de siembra escalonada adaptada al tiempo y a requerimientos diarios semanales y mensuales de la moliendo donde se destine arrimar la caña.

  18. Que en el eje llanero la siembra de caña se estima días después de haberse terminado la época lluviosa cuando las condiciones del campo permiten la entrada de la maquinaría, lo cual ocurre a mediados de diciembre y termina en abril, alrededor de 140 días de cosechas que coincides con las labores de preparación y siembras de nuevos plantíos o renovaciones, pero conservando la programación escalonada de la siembra según sea la norma de la molienda del central de destino.

  19. Que la finca Mansor C.A., cuenta con un 100% de infraestructura agrícola, acondicionada para el desarrollo y cultivo de la caña de azúcar y que de sembrar otro cultivo o plantación atentaría con el proyecto principal que impulsa PDVSA Agrícola, cuya unidad se adquirió con el propósito de crear bancos de semillas para la distribución a los productores asociados y siembras en las áreas propias de PDVSA Agrícola S.A.

  20. Finalmente alegan que la Finca Maringa posee una infraestructura arrocera, pista de aterrizaje de aeronaves de fumigación y estratégicamente bien ubicadas para prestarle apoyo a los productores asociados, y actualmente funciona la unidad de mecanización.

    Ahora bien, establecido lo anterior considera este jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, y se permite destacar que la seguridad alimentaría en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.

    De allí es que, el Estado venezolano reconoce, garantiza y protege los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.

    En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la acción autónoma de tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional en concordancia con el artículo 196 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente dispone:

    Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    .

    Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Constitucional y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debiendo concluir este Tribunal que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

    Dentro de éste mismo contexto y visto el fundamento del solicitante de la petición cautelar, considera este Tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en el artículo 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual textualmente señala lo siguiente:

    Artículo 243: “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Subrayado propio)

    En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, en sentencia, de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera este Juzgador verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario artículos 243.

    En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están

    referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que se reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar, se refiere cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Las medidas se decretan para evitar daños, el Tribunal podrá autorizar o prohibir, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto, hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.

    Siendo ello así, considera este jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social, que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional.

    Es por ello, que este Tribunal debe pronunciarse solo en atención a la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencie que las conductas denunciadas, han puesto en peligro el proyecto que se encuentra desarrollando PDVSA Agrícola S.A., puesto en marcha por el complejo agroindustrial J.F.R. S.A., mediante las cuales los ciudadanos: F.G.E.B., A.G., J.M., J.A. VILLARREAL, J.A. VILLARREAL, R.M., R.G., J.R., A.C., L.G., B.E., VENANCIO GALÍNDEZ, NEUDO COLMENARES, BRELY ZAPATA, F.J., J.J., A.P., J.R., L.T., J.C., A.F., J.G., S.F., R.C., I.F., E.V., D.C., I.F., D.R., J.F., HENRÍQUEZ JORDANY, M.D., J.R., PABLO VELÁSQUEZ, LUILLI COLINA, P.L., quienes manifiestan ser LOS INTEGRANTES O MIEMBROS DEL COLECTIVO LOS VENCEDORES DEL 7 DE OCTUBRE, trataban de ingresar a dichos lotes de terreno con el objeto de paralizar las referidas actividades.

    Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.

    En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en copia simple, relacionados con el documento constitutivo, estatutario de la empresa PDVSA Agrícola, S.A., y del complejo agroindustrial J.F.R. S.A., así como, de los documentos de adquisición de los dos lotes de terreno en cuestión, los cuales quedaron registrados uno, en la oficina de registro público inmobiliario del municipio autónomo Ricaurte del estado Cojedes bajo el Nº 16, Folio sesenta y ocho (68) al setenta y cinco (75) del protocolo primero, tomo primero del segundo trimestre de fecha 13 de mayo de 2010, otro, en la oficina de registro público del municipio autónomo Anzoátegui del estado Cojedes bajo el Nº 13, folios ochenta y ocho (88) al noventa y tres (93) del protocolo primero, tomo I del primer trimestre del año 2010, por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito.

    En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal en las inspecciones judiciales practicadas en fecha 03 y 18 de julio del presente año (folios Nº 164-166 y 225-228) y del análisis efectuado a los informes técnicos, practicados para tal fin, que a pesar de que no se evidenció en los lotes de terreno inspeccionados el establecimiento de cultivos, ni actividad pecuaria, es evidente la existencia de elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador de la real e indudable instauración de una empresa de procesamiento de caña de azúcar para la elaboración de productos básicos como alcohol, etanol, torula y compost y para garantizar la producción de materia prima para el desarrollo del complejo agroindustrial de derivados de la caña de azúcar denominado J.F.R. S.A.

    Igualmente se evidenció, que ambos lotes de terrenos inspeccionados cuentan con una infraestructura acorde para la producción agrícola sostenible en el tiempo y cónsona con el proyecto que lleva a cavo PDVSA Agrícola S.A., a través del complejo agroindustrial J.F.R. S.A., y que dichas zonas de terreno están en proceso de preparación para la producción de la caña de azúcar, para ello se están realizando labores de: Resiembra de cultivos de caña de azúcar, labores de preparación de condiciones de suelo de arroz a caña de azúcar, estudios técnicos de los suelos, construcción de la vialidad, sistemas de riego y drenaje, la nivelación de los suelos y recuperación de pozos que se encuentra in operativos por el desmantelamiento constante del que han sido objeto por personas desconocidas que no permiten su puesta en funcionamiento.

    Resultó totalmente evidente, que dentro de los lotes de terrenos inspeccionados, especialmente la denominada Finca Maringa que existe dentro de ella una gran cantidad de maquinarias, equipos y herramientas propios para la actividad agroindustrial que argumenta ejecutar la parte solicitante de la medida, de ello se dejó constancia en el particular primero de la inspección judicial llevada a efecto en fecha 18 de julio de este año, pues, del registro fotográfico se refleja la existencia de tractores sembradoras, desmalezadotas, insumos, aspejadoras, rastras, cosechadoras, así como de vehículos también destinados al uso agrario, lo cual, sin duda alguna comporta una gran inversión económica por parte del Estado Venezolano.

    Atendiendo a tales circunstancia, considera este Juzgador que el manejo inadecuado de las tierras en cuestión por parte de terceras personas ajenas a los integrante del Complejo Agroindustrial J.F.R., pudiera comportar la paralización de los proceso de preparación de suelos para el cambio de tipos de cultivos arroz – caña de azúcar, o la paralización de los estudios que se están llevando a efecto, así como la paralización o el desmejoramiento de la construcción de la vialidad, sistemas de riego y drenaje, la nivelación de los suelos y recuperación de pozos, de igual modo a juicio de este sentenciador el uso indiscriminado de las maquinarias y equipos propios de la actividad agroindustrial, sin la supervisión de los técnicos calificados, podría afectar de manera irreversible la ejecución del plan de desarrollo agroindustrial en el rubro señalado, así como pudiera constituir un riesgo económico a toda la inversión que ha efectuado el Estado venezolano en la adquisición de tales maquinarias.

    Por otro lado, de las resultas de las inspecciones judiciales llevada a efecto por este Tribunal, específicamente, del contenido del particular séptimo de las actas correspondientes, surge también la constatación de las circunstancias fácticas delatadas por la parte peticionante de la medida de acción tutelar de protección, las cuales están relacionadas a la amenaza de paralización de las actividades de ejecución del plan agroindustrial llevadas a cabo por la empresa PDVSA Agrícola S.A., y el complejo agroindustrial J.F.R. S.A., que de permitirse iría en desmedro de los trabajos de ejecución ya realizados y de las actividades por ejecutar, acarreando consecuencialmente graves lesiones o de difícil reparación al accionante.

    Evidentemente que la eventual paralización de forma inmediata y permanente de los planes de ejecución del desarrollo agroindustrial que viene desplegando la peticionante de autos en los predios conocidos como FINCA MASOR C.A. y MARINGA por parte de los ciudadanos: F.G.E.B., A.G., J.M., J.A. VILLARREAL, J.A. VILLARREAL, R.M., R.G., J.R., A.C., L.G., B.E., VENANCIO GALÍNDEZ, NEUDO COLMENARES, BRELY ZAPATA, F.J., J.J., A.P., J.R., L.T., J.C., A.F., J.G., S.F., R.C., I.F., E.V., D.C., I.F., D.R., J.F., HENRÍQUEZ JORDANY, M.D., J.R., PABLO VELÁSQUEZ, LUILLI COLINA, P.L., LOS INTEGRANTES O MIEMBROS DEL COLECTIVO LOS VENCEDORES DEL 7 DE OCTUBRE y otros o cualquier ente público o privado comportaría perjuicios graves de difícil reparación.

    Ahora bien, ante la problemática presentada por la identificada solicitante de la medida, la actuación desplegada por los ciudadanos anteriormente plenamente identificados, sin el cumplimiento de las formalidades de ley y sin la observancia y respeto de los planes a desarrollarse, de los convenios nacionales e internacionales que ha contraído PDVSA Agrícola S.A., así como los contratos también contraídos con terceros asociados constituyen una amenaza que podría originar una interrupción a la continuidad de la producción agroindustrial en el marco del plan macro de impulsar el desarrollo industrial y el crecimiento económico y agrario desplegado por PDVSA Agrícola S.A., en los lotes de terreno suficientemente identificados, afectando la idoneidad de los mismos al punto de disminuir la producción de materia prima fundamental para el desarrollo del complejo agroindustrial de derivados de la caña de azúcar, tal aseveración, se infiere del análisis y estudios de las probanzas traídas a los autos tales como las inspecciones judiciales evacuada por ante este Tribunal, las instrumentales acompañadas contentivas de informes técnicos tanto del funcionario adscrito al ministerios del ambiente como los informes técnicos de la parte solicitante acompañadas con el escrito respetivo e incorporadas a los autos y que este Tribunal aprecia en su justo valor probatorio.

    Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, energética y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.

    Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a las Inspecciones practicadas por este Tribunal, así como de las instrumentales contenidas en el presente expediente, evidentemente el desarrollo industrial y el crecimiento económico y agrario desplegado por PDVSA Agrícola S.A. a través del complejo agroindustrial J.F.R. S.A., en los lotes de terreno suficientemente identificados, así como la instauración de una empresa socialista, para el procesamiento de caña de azúcar, con el fin de elaborar productos básicos como, azúcar refinada apta para el consumó humano, alcohol, etanol, torula, de los desechos del caña de azúcar alimentos para animales y compost resulta de interés colectivo, tanto para la población venezolana como para la población cojedeña.

    Así las cosas, considera este jurisdicente que proteger la continuidad de la fases de ejecución del proyecto del complejo agroindustrial J.F.R. S.A., la actividad agroindustrial, la infraestructura, las maquinarias y equipos agroindustriales existentes dentro los predios denominados Finca Masor C.A. y Maringa, contribuiría con la seguridad alimentaria de la población la cual puede irse extendiendo en la medida en que resulte de mayor importancia en condiciones de rendimiento idóneo la producción del rubro de caña de azúcar.

    De manera que, entiende este juzgador que la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados, amén de que atentaría contra el interés colectivo de la población, también tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de la peticionante de la medida sino en la continuidad de la actividad agroindustrial y agro energética iniciada por PDVSA Agrícola S.A., que más, que una actividad comercial forma parte un plan macro de desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaria y energética de la población del país, de la formación de empleos y fuerza de trabajo, del procesamiento agroindustrial y agroenergético en Venezuela, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable del país.

    De igual modo, cabe destacar el hecho público y comunicación al que ha cobrado el modelo de producción de etanol en el escenario mundial, lo cual pone bajo análisis el modelo agroenergético que persigue la solicitante de autos dentro del complejo agroindustrial J.F.R. S.A., pues el uso de etanol como combustible en nuestro país pretende convertirse en una fuente de energía alternativa que en la actualidad se plantea como un modelo agro exportador de gran escala y para ello se requiere un numero considerable de hectáreas de terrenos dedicadas a la producción de caña de azúcar, circunstancia ésta, que al verse amenazada de paralización en la presenta causa, no puede dejarla pasar por alto este Juzgador.

    De allí que, es criterio de este Tribunal que el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por la peticionante de la medida, Así se decide.

    Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales.

    En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto que la actitud y conducta asumida por los ciudadanos: F.G.E.B., A.G., J.M., J.A. VILLARREAL, J.A. VILLARREAL, R.M., R.G., J.R., A.C., L.G., B.E., VENANCIO GALÍNDEZ, NEUDO COLMENARES, BRELY ZAPATA, F.J., J.J., A.P., J.R., L.T., J.C., A.F., J.G., S.F., R.C., I.F., E.V., D.C., I.F., D.R., J.F., HENRÍQUEZ JORDANY, M.D., J.R., PABLO VELÁSQUEZ, LUILLI COLINA, P.L., LOS INTEGRANTES O MIEMBROS DEL COLECTIVO LOS VENCEDORES DEL 7 DE OCTUBRE, afecta además de lo ya expuesto, la continuidad de la actividad agroindustrial desplegada en los predios conocidos como FINCA MASOR C.A. y MARINGA, conllevaría a la paralización de la producción de caña de azúcar y en consecuencia a la producción de etanol en jurisdicción del estado Cojedes y otra ciudades del país, es por lo que, éste Tribunal vista la solicitud de medida cautelar de protección, en uso de sus potestades legales provee en conformidad y en consecuencia decreta: MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AUTONOMA, A TODA LA ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL, DESARROLLADA POR EL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL J.F.R. S.A., PERSONA JURÍDICA QUE ES CREADA POR EL ESTADO VENEZOLANO A TRAVÉS DE PDVSA AGRÍCOLA S.A., FILIAL DE LA ESTATAL PDVSA PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A., en la zona de terreno denominada Finca Masor. C.A. que se encuentra enclavado en el asentamiento campesino la Doncella jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, constante de 675,95 hectáreas aproximadamente y Maringa enclavada en la jurisdicción del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, constante de 179,84 Has y así se dejará expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    -V-

    DECISIÓN

    Por la razones expuestas en la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conformidad con lo establecido de conformidad con los artículos 305 y 306 en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nuestra y futuras generaciones, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decreta:

PRIMERO

Se decreta, MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA A TODA LA ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL, DESARROLLADA POR EL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL J.F.R. S.A., PERSONA JURÍDICA QUE ES CREADA POR EL ESTADO VENEZOLANO A TRAVÉS DE PDVSA AGRÍCOLA S.A., FILIAL DE LA ESTATAL PDVSA PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A., que viene desarrollándose en los lotes de terreno que conforman la Finca Masor. C.A. que se encuentra enclavado en el asentamiento campesino la Doncella jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, constante de 675,95 hectáreas aproximadamente, ubicada con las siguientes coordenadas P1: E 519694 N1039382, P2: E 517330 N 1038135 P3 E 518278 N 1036110 P4 E 519524 N 1036673, P5 E 519732 N 1036180, P6 E 520967 N1036729 y la finca Maringa enclavada en la jurisdicción del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, constante de 179,84 hectáreas aproximadamente, ubicada con las siguientes coordenadas P1: E 5515851 N1055484, P2: E 516409 N 1054763 P3 E 5166148 N 1055184 P4 E 515615 N 1055720, P5 E 517708 N 1055248, P6 E 518167 N 1054278 P7 E 517670 N 1054277 P8 E 517104 N 1054690, P9 E 516437 N 1054772, P10 E 515790 N 1055924. En consecuencia a la solicitud de la peticionante de la medida, se permite la continuidad de todas la labores en la preparación y acondicionamiento, de los suelos para la producción del rubro de caña de azúcar de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, se deberá dar continuidad a las actividades agroindustriales desplegadas en las FINCAS MASOR C.A. y MARINGA, por parte de PDVSA Agrícola S.A., a través del complejo agroindustrial J.F.R. S.A., a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo del referido rubro agroalimentario, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman los denominados predios, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente, por lo que se prohíbe a los integrantes del denominado colectivo vencedores 07 de octubre, previamente identificado, y a cualquier tipo de persona, natural ó jurídicas, publicas ó privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social este o no legalmente constituido u organizado, paralizar, amenazar o poner en riesgos las actividades agroindustriales desplegadas en las FINCAS MASOR C.A. y MARINGA, por parte de PDVSA Agrícola S.A., a través del complejo agroindustrial J.F.R. S.A.

SEGUNDO

La medida acordada será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles, que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo de la actividad agro productiva, por el complejo agroindustrial J.F.R. S.A., por lo que se le permite el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos, que se encuentran en la Finca Masor. C.A. enclavada en el asentamiento campesino la doncella, jurisdicción del municipio autónomo Ricaurte del estado Cojedes, que consta de 675,95 hectáreas aproximadamente ubicada con las siguientes coordenadas: P1: E 519694 N1039382, P2: E 517330 N 1038135 P3 E 518278 N 1036110 P4 E 519524 N 1036673, P5 E 519732 N 1036180, P6 E 520967 N1036729. Y la finca Maringa enclavada en la jurisdicción del municipio autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, que consta de 179,84 hectáreas, ubicada con las siguientes coordenadas P1: E 5515851 N1055484, P2: E 516409 N 1054763 P3 E 5166148 N 1055184 P4 E 515615 N 1055720, P5 E 517708 N 1055248, P6 E 518167 N 1054278 P7 E 517670 N 1054277 P8 E 517104 N 1054690, P9 E 516437 N 1054772, P10 E 515790 N 1055924., utilizados para la preparación de suelos y el proceso de cosecha en la producción del rubro de caña de azúcar, por lo que se prohíbe al grupo de personas previamente identificadas y que son integrantes del colectivo vencedores 07 de octubre y cualquier tipo de persona, natural ó jurídicas, publicas ó privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos o cualquier otra forma de organización social este o no legalmente constituido u organizado, paralizar las actividades de ingreso y salida de cualquier tipo de vehículos, maquinarias y equipos que se requieran movilizar de las FINCAS MASOR C.A. y MARINGA, por parte de PDVSA Agrícola S.A., a través del complejo agroindustrial J.F.R. S.A.

TERCERO

Permitir el ingreso y salida de todo el personal técnico, especializado, obrero y de vigilancia, nacional ó extranjero, que se encuentre desarrollando labores en el complejo agroindustrial J.F.R. S.A., en la Finca Masor. C.A. que se encuentra enclavado en el asentamiento campesino la Doncella jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, constante de 675,95 hectáreas aproximadamente y la finca Maringa enclavada en la jurisdicción del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, constante de 179,84 Has, utilizados para la preparación de suelos y cosecha en la producción del rubro de caña de azúcar, por lo que se prohíbe a los integrantes del denominado colectivo vencedores 07 de octubre, previamente identificado, y a cualquier tipo de persona, natural ó jurídicas, publicas ó privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos o cualquier otra forma de organización social este o no legalmente constituido u organizado, paralizar las actividades de ingreso y salida del personal que se requieran movilizar en las FINCAS MASOR C.A. y MARINGA, por parte de PDVSA Agrícola S.A., a través del complejo agroindustrial J.F.R. S.A.

CUARTO

Se prohíbe a los ciudadanos: F.G.E.B., A.G., J.M., J.A. VILLARREAL, J.A. VILLARREAL, R.M., R.G., J.R., A.C., L.G., B.E., VENANCIO GALÍNDEZ, NEUDO COLMENARES, BRELY ZAPATA, F.J., J.J., A.P., J.R., L.T., J.C., A.F., J.G., S.F., R.C., I.F., E.V., D.C., I.F., D.R., J.F., HENRÍQUEZ JORDANY, M.D., J.R., PABLO VELÁSQUEZ, LUILLI COLINA, P.L., INTEGRANTES O MIEMBROS DEL COLECTIVO LOS VENCEDORES DEL 7 DE OCTUBRE Y A CUALQUIER OTRA PERSONA NATURAL Ó JURIDICA, PÚBLICAS Ó PRIVADAS, ORGANIZADAS O NO, ajenos al fundo, realizar actos que configuren amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a las actividades agroindustriales llevadas a cabo en la Finca Masor. C.A y Maringa ut supra identificadas.

QUINTO

La medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones publicas, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, al efecto, se ordena oficiar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, la Oficina Regional de Tierras del Cojedes (ORT-Cojedes), la Fiscaliza Superior del Ministerio Publico del Estado Cojedes, al Comandante de Guardia Nacional Bolivariana del Estado Cojedes, al Director de la Policía Regional del Estado Cojedes, a la coordinación de la Defensora Pública Agraria del estado Cojedes, a la Dirección Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Cojedes, a la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente del estado Cojedes, y en general a todos los organismos de seguridad e instituciones. Asimismo, la presente MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL DESARROLLADA EL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL J.F.R. S.A., mantendrá su vigencia por un lapso de noventa días (90) días, es decir tres (03) meses, a partir de la publicación del presente medida de protección autónoma a partir del veinte y siete (27) de julio de 2012 hasta el veinte y seis (26) de octubre de 2012, quedando a criterio de este Tribunal, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida provisional de protección autónoma, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia, llevadas a cabo en la Finca Masor. C.A y Maringa ut supra identificadas. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º ° de la Federación.-

El Juez,

Abg. F.R.S.C.

La Secretaria,

Abg. M.R. CASTELLANOS M.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las nueve en punto de la mañana (9:00 a.m), del día viernes veintisiete (27) de Julio del año dos mil doce (2012).

La Secretaria,

Abg. M.R. CASTELLANOS M.

Sol. Nº 0100

FRSC/MRCM

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