Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 13 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 13 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000656

ASUNTO : YP01-P-2006-000656

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión pronunciada en fecha 13-08-2006, en la audiencia de presentación del ciudadano ALPHONSO RODRÍGUEZ, a quien se le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, a tal efecto este Tribunal fundamenta su auto en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

En la audiencia de presentación de imputado, el mismo quedo así identificado:

  1. - ALPHONSO RODRIGUEZ, Indocumentado, de Nacionalidad Trinitaria, Natural de: Puerto España, con fecha de Nacimiento: 16/02/1969, de 37 años de edad.

    II

    DESCRIPCIÓN DEL HECHO QUE SE LE IMPUTA

    El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, señalo en su exposición lo siguiente:

    Presento ante este Tribunal Segundo de Control al ciudadano Imputado ALPHONSO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos que rielan a la causa; por cuanto, los funcionarios STTE (GN) F.F.T., C/1ERO (GN) G.M., JUAN Y DGDO. (GN) URRACA PIÑERO MANUEL, todos adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo aproximadamente las Doce y Treinta (12:30) horas del mediodía y realizando patrullaje marítimo, a la altura del sector denominado Punta del Medio, se avisto una embarcación tipo rastropesca haciendo labores de pesca en áreas prohibidas, en vista de ello los funcionarios decidieron acercarse hasta donde se encontraba la embarcación y se pudo constatar que se trataba de una embarcación de matricula de la Republica de Trinidad y Tobago siglas 914-TFP de nombre OCEAN ELEVEN, los funcionarios le ordenaron al capitán de la embarcación que detuviera la misma haciendo caso omiso y procedió a acelerar los motores para que no lograran darle alcance, se procedió a realizar dos (02) disparos al aire en señal de alerta para que se detuviera negándose rotundamente, en vista de ello se amadrinaron y lograron abordarla, una vez abordo se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela y le ordenaron al capitán de la embarcación que detuviera la misma solicitándole la respectiva documentación para ejercer labores de pesca de arrastre y la documentación de la embarcación al igual que la documentación personal de cada uno de los tripulantes manifestando no poseer ninguna permisología ni documentación de la embarcación y diciendo que todos estaban indocumentados, posteriormente se verificaron las Coordenadas geográficas en el sistema de posicionamiento global (GPS) observando las siguientes coordenadas 09° 57´ 11

    LN y 61° 58´ 43” LW, determinando ante la tripulación de la embarcación que se encontraban en aguas venezolanas, acto seguido se efectuó un chequeo de la embarcación encontrando en la cava cuarto diferentes especies marinas dando como resultado el siguiente: ½ Tambor de Salmón, 1 M.d.C., ½ Tambor de Camarón y ½ Tambor de Camarón, seguidamente procedieron a trasladar a los ciudadanos de nacionalidad Trinitaria los cuales respondían a los nombres de ALPHONSO RODRIGUEZ (Capitán de la embarcación) RANDOLHP RADELLANT (Marinero) Y TERRENCE DE MILLS, trasladando la embarcación y los ciudadanos a la sede de la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales, donde quedo retenida junto con las especies pesqueras y los aparejos de pesca. Dicho procedimiento fue notificado a esta Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con competencia en materia de Defensa Ambiental quedando a la orden de esta Representación Fiscal, quien además ordeno las experticias de ley correspondientes. Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto se desprende de las Actas Policiales y de retención que estamos en presencia de un delito previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente, se precalifican los hechos como PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 41, de la referida Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual esta Representación Fiscal solicita a su d.T.: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el Articulo 256 Ordinales 3ro., 4to. Y 9no. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 258 ejusdem, referida a caución personal a favor del ciudadano ALPHONSO RODRIGUEZ (indocumentado). SEGUNDO: Se consigna Acta Policial, Acta de Investigación Penal, Acta de retención, Acta de lectura de los derechos del imputado. TERCERO: Se hace del conocimiento de este tribunal, que la embarcación retenida con todos sus aparejos de pesca y otros objetos de faena pesquera, se encuentran en calidad de guarda y custodia en la Estación de Vigilancia Fluvial de Pedernales, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional en Jurisdicción del Municipio Pedernales, de este Estado, a la orden de esta Representación Fiscal para realizar las experticias de ley correspondientes. Por otra parte se recomienda a este Tribunal que las especies de fauna acuática retenidas sean puestas a la orden del Instituto Nacional de Pesca (INPESCA) sede Tucupita, para su procedimiento de ley respectivo. CUARTO: Que sea acordada la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y sean remitidas las actas que conforman la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de este Estado para continuar con las investigaciones de rigor. Es todo”.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, con lo siguientes elementos de convicción procesal:

  2. - Con el acta policial de fecha 11 de agosto de 2006, suscrita por el STT (GN) F.F.T., adscrito a la Estación de Vigilancia Fluvial de Pedernales. (Folio 2 y 3).

  3. - Con las actas de entrevistas de los ciudadanos TERRENCE DE MILLS y RAMDOLPH RADELLANT, de fechas 11 de agosto de 2006. (Folios 6 al 9).

  4. - Con la C.d.R. inserta al folio 10.

  5. - Con el acta de depósito inserta al folio 11.

    Igualmente existen elementos de convicción, que comprometen significativamente la responsabilidad penal del hoy imputado, los cuales emergen del contenido del acta policial, suscrita por el oficial de la Guardia Nacional y las actas de entrevista; así como con la propia declaración del imputado, quien estando sin juramento alguno manifestó que efectivamente se encontraba pescando en espacios prohibidos.

    En otro orden de ideas, observa este Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público, peticiono la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, lo cual este Juzgador lo ve improcedente, motivado a que se trata de un ciudadano extranjero, que no tiene arraigo en el país y que además se encuentra indocumentado; aunado al hecho que motivado a que carece de documentación personal no se puede determinar los posible registros policiales; así las cosas, este Juzgador, estima que lo procedente y más ajustado a derecho es decretar medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ALPHONSO RODRÍGUEZ, de nacionalidad Trinitaria e Indocumentado, de conformidad con lo señalado en los artículos 250 y 251 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado jurídicamente por el Fiscal como PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente.

    Se ordena poner a disposición del Instituto Nacional de Pesca, las especies marinas retenidas.

    Se ordena participar lo aquí decidido al Cónsul de la República de Trinidad y Tobago, acreditada en la República Bolivariana de Venezuela.

    Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario.

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